|
Ley
Orgánica del Ministerio Público
Título
I
Disposiciones Generales
Artículo
1. El Ministerio Público velará por la exacta
observancia de la Constitución y de las leyes, y estará
a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República,
quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano
de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en
esta Ley.
La
autoridad del Fiscal General de la República se extiende
a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual
fuere la jurisdicción a que pertenezcan.
Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los
Fiscales de la Jurisdicción Militar. No obstante estos Fiscales
deberán informar al Fiscal General de la República,
cuando sean requeridos por él, del estado en que se encuentre
todo proceso militar.
Artículo
2. El Ministerio Público es autónomo e independiente
de los demás órganos del Poder Público y en
consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio
de sus funciones por ninguna otra autoridad.
Artículo
3º. El Ministerio Público es único e
indivisible y ejercerá sus funciones a través de los
órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados
en esta ley lo representan íntegramente.
Artículo
4º. El Ministerio Público desarrollará
sus funciones con estricta sujeción a la Constitución,
los tratados internacionales y las leyes.
En
el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán
estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los
hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad
del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan.
Artículo
5º. El Fiscal General de la República, mediante
circular de carácter general, podrá establecer criterios
para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia
al enjuiciamiento.
Artículo
6º. En el ejercicio de sus funciones los fiscales
del Ministerio Público no podrán ser obligados por
el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de su interpretación
respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar
opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión
será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior
solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo
hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente
su decisión.
Artículo
7º. Los fiscales sólo podrán ser trasladados,
sin su consentimiento, de la Circunscripción donde desempeñen
sus funciones a otra, por resolución motivada del Fiscal
General de la República.
Artículo
8º. El Ministerio Público sin menoscabo de
su autonomía e independencia colaborará en el ejercicio
de la facultad de investigación que corresponde a los Cuerpos
Legislativos Nacionales o sus Comisiones, en relación con
los derechos y garantías constitucionales.
Artículo
9º. Las autoridades de la República prestarán
al Ministerio Público la colaboración que éste
requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Quienes
al ser requeridos negaren su auxilio a los funcionarios del Ministerio
Público serán sancionados disciplinariamente como
infractores de los deberes de su cargo.
Artículo
10. El Fiscal General de la República, sin perjuicio
de las atribuciones del Procurador General de la República,
podrá designar representantes ante cualquier Tribunal, para
sostener los derechos e interés del Ministerio Público
en los juicios con ocasión de sus actos.
Las
actuaciones del Ministerio Público se extenderán en
papel común y sin estampillas y estarán exentos del
pago de cualquier otra clase de derechos, impuestos o contribuciones.
Título
II
De los Deberes y Atribuciones del Ministerio Público
Artículo
11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1.
|
|
Velar por la observancia de la Constitución, de las
leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio
nacional; |
|
|
|
2.
|
|
Vigilar,
a través de los fiscales que determina esta Ley, por
el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
y por la celeridad y buena marcha de la administración
de justicia en todos los procesos en que estén interesados
el orden público y las buenas costumbres; |
|
|
|
3. |
|
Cumplir
sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando
y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades
fundamentales, sin discriminación alguna; |
| |
|
|
4. |
|
Ejercer
la acción penal en los términos establecidos
en la Constitución, el Código Orgánico
Procesal Penal y en las leyes; |
|
|
|
5. |
|
Intentar
las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios públicos, con motivo del
ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades
establecidas en el Código Orgánico Procesal
Penal y las leyes; |
| |
|
|
6. |
|
Ejercer
la dirección funcional de las investigaciones penales
de los órganos de policía correspondientes,
cuando tenga conocimiento de la perpetración de un
hecho punible, según lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de
esas investigaciones; |
Tales
órganos son aquellos que por ley están obligados a
investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad
de sus autores y partícipes.
7.
|
|
Supervisar la ejecución de las decisiones judiciales
cuando se relacionen con el orden público o las buenas
costumbres; |
|
|
|
8.
|
|
Intervenir
en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos
de nulidad que sean impuestos por ante los diferentes órganos
de la jurisdicción contencioso-administrativa; |
|
|
|
9. |
|
Ejercer,
a través de los fiscales especializados, las atribuciones
señaladas en las leyes especiales; |
| |
|
|
10. |
|
Velar
por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía
de los derechos humanos en las cárceles y demás
establecimientos de reclusión; |
|
|
|
11. |
|
Vigilar
para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios,
en los lugares de reclusión de los comandos militares,
en las colonias de trabajo, en las cárceles y penitenciarías,
institutos de corrección para menores, y demás
establecimientos de reclusión e internamiento sean
respetados los derechos humanos y constitucionales de los
reclusos y menores, vigilar las condiciones en que se encuentren
los reclusos e internados; tomar las medidas legales adecuadas
para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se
compruebe que han sido o son menoscabados o violados; |
En
el ejercicio de esta atribución constitucional los funcionarios
del Ministerio Público, tendrán acceso a todos los
establecimientos mencionados. Quienes entraben en alguna forma el
ejercicio de esa atribución incurrirán en responsabilidad
disciplinaria;
12.
|
|
Pedir la cooperación de cualquier organismo público,
funcionario o empleado público o empresa sometida a
control económico o directivo del Estado, quienes estarán
obligados a prestarlo sin demora y a suministrar los documentos
e informaciones que le sean requeridos, salvo aquellos que
constituyen secreto de Estado, a juicio del órgano
de mayor jerarquía de la correspondiente estructura
administrativa; |
|
|
|
13.
|
|
Las
demás que le señalen las leyes. |
Título
III
De la Organización del Ministerio Público
Capítulo
I
Del Despacho del Fiscal General de la República
Artículo
12. El Despacho del Fiscal General de la República
tendrá su sede en la capital de la República.
Artículo
13. El Ministerio Público estará integrado
por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio
Público y los demás que señale la Ley.
Los
fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República,
podrán ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución
de la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales,
de procuradores de menores, de familia, de las jurisdicciones especiales
y de auxiliares.
El
Fiscal General de la República determinará en el Estatuto
de Personal del Ministerio Público los cargos cuyos titulares
serán de libre nombramiento y remoción, en atención
al nivel o naturaleza de sus funciones.
Artículo
14. El Despacho del Fiscal General de la República
tendrá la Dirección General Administrativa, las Direcciones
Sectoriales y las unidades de apoyo, de servicios técnicos
y administrativos que sean necesarias para el cumplimiento de sus
deberes y atribuciones. El Fiscal General de la República
determinará en el Reglamento Interno que dicte las direcciones,
unidades, divisiones, departamentos, oficinas, comisiones y servicios
de conformidad con esta Ley y señalará sus respectivas
competencias. Dicho Reglamento deberá ser dictado dentro
de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia
de esta Ley y publicado en la Gaceta Oficial.
Artículo
15. Las Direcciones del Despacho del Fiscal General de
la República podrán utilizar los servicios de Abogados
Adjuntos. El Fiscal General de la República, cuando lo estime
conveniente, dispondrá la colaboración de los abogados
adscritos a una Dirección con cualquiera de las otras.
Capítulo
II
Del Fiscal General de la República
Artículo
16. El Fiscal General de la República es el máximo
representante del Ministerio Público.
Artículo
17. Dentro de los primeros treinta (30) días de
cada período constitucional las Cámaras en sesión
conjunta elegirán al Fiscal General de la República
y tres (3) suplentes, los cuales serán escogidos de entre
los Fiscales Superiores.
El
Fiscal General de la República se juramentará ante
las Cámaras del Congreso, reunidas en sesión conjunta,
dentro de los diez (10) días siguientes a su elección
y tomará posesión de su cargo dentro de los veinte
días siguientes a su juramentación.
En
caso de falta absoluta las Cámaras en sesión conjunta
procederán, dentro de los treinta (30) días siguientes
a dicha falta, a una nueva elección para el resto del período
constitucional. Si las cámaras estuvieren en receso, la elección
se hará dentro de los treinta (30) primeros días de
sus sesiones.
La
juramentación y toma de posesión del nuevo Fiscal
General de la República estarán sometidas a los mismos
plazos indicados en este artículo.
Artículo
18. Las faltas temporales, y accidentes del Fiscal General
de la República serán llenadas por sus suplentes,
en el orden de su elección. La falta interinaria, en caso
de falta absoluta del Fiscal General de la República y mientras
se provea la vacante, será llenada por el suplente que corresponda,
y a falta de éstos por el fiscal ante la Corte Suprema de
Justicia de mayor antigüedad en el cargo.
Artículo
19. El Fiscal General de la República tendrá
a su cargo la dirección funcional de los organismos de Policía
de Investigaciones Penales en lo relativo a la investigación
de los hecho punibles de los cuales tenga conocimiento, y por intermedio
de ellos ejercerá las funciones concernientes a las investigaciones
que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal
y demás leyes.
Los
expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados,
que conformen la unidad administrativa correspondiente, sólo
ejercerán funciones de asesoría técnico-científica
del organismo.
Artículo
20. La representación del Ministerio Público
ante la Corte Suprema de Justicia corresponderá al Fiscal
General de la República o a los funcionarios que éste
designe.
Artículo
21. Son deberes y atribuciones del Fiscal General de la
República:
1.
|
|
Dirigir el Ministerio Público en los términos
establecidos en la Constitución y en las leyes; |
|
|
|
2.
|
|
Ejercer
la acción penal pública en todos aquellos casos
señalados por el Código Orgánico Procesal
Penal y las leyes especiales; |
|
|
|
3. |
|
Designar
a los fiscales del Ministerio Público y demás
empleados de su dependencia, según el procedimiento
establecido en esta Ley y en la reglamentación interna; |
| |
|
|
4. |
|
Asignar
la competencia de los fiscales del Ministerio Público; |
|
|
|
5. |
|
Ejercer
personalmente ante la Corte Suprema de Justicia la acción
penal en los juicios a que se refieren los ordinales 1 y 2
del artículo 215 de la Constitución. Cuando
el acusado sea el propio Fiscal General de la República,
la representación del Ministerio Público será
ejercida por el Fiscal que al efecto designará la Corte
Suprema de Justicia; |
| |
|
|
6. |
|
Resolver
con vista del resultado de las averiguaciones realizadas por
la Contraloría General de la República y de
conformidad con la Constitución si hay lugar o no para
intentar las acciones penales, civiles y administrativas; |
| |
|
|
7. |
|
Ejercer
por sí mismo o a través de los fiscales designados
ante la Corte Suprema de Justicia las acciones de nulidad
a que se contraen los ordinales 3, 4, 6 y 7 del artículo
215 de la Constitución; |
| |
|
|
8. |
|
Dictar
el reglamento interno del Ministerio Público; |
| |
|
|
9. |
|
Presentar
anualmente al Congreso de la República, dentro de los
primeros treinta días de sus sesiones ordinarias, un
informe de su actuación durante el año civil
anterior; |
| |
|
|
10. |
|
Crear
y mantener el Centro de Información, Documentación
y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales. |
| |
|
|
11. |
|
Elaborar
cada año el anteproyecto de presupuesto de gastos del
Ministerio Público y enviarlo al Ministerio de Hacienda; |
| |
|
|
12. |
|
Intervenir personalmente cuando lo juzgue conveniente en los
procesos penales de la jurisdicción ordinaria o especial
en cualquier lugar del territorio nacional. Podrá también
nombrar un Delegado Especial o designará a uno de sus
Abogados adjuntos o a uno cualquiera de los fiscales del Ministerio
Público para ejercer aquella atribución; |
| |
|
|
13. |
|
Opinar
en los procedimientos relativos a la ejecución de actos
autoridad extranjeros, en los de extradición, y cuando
alguna ley especial disponga su intervención. A tal
efecto la Corte Suprema de Justicia hará la notificación
correspondiente; |
| |
|
|
14. |
|
Investigar
los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo
las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando
los ordenamientos correspondientes. |
| |
|
|
15. |
|
Calificar
el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. |
| |
|
|
16. |
|
Exigir
de los jueces civiles, cuando en su Circunscripción
o Circuito Judicial no exista un representante especial del
Ministerio Público para asuntos de familia, dar noticia
inmediata al Fiscal Superior de dicha Circunscripción
o Circuito Judicial, de todas las causas que inicien en sus
juzgados, en las que estén interesados el orden público
y las buenas costumbres, e igualmente exigirles la remisión
mensual de una relación del número y estados
de esas causas y copia de las sentencias que dicten; |
| |
|
|
17. |
|
Convocar
convenciones de los Fiscales del Ministerio Público; |
| |
|
|
18. |
|
Delegar
en funcionarios de su Despacho determinadas atribuciones,
de carácter administrativo, para el mejor funcionamiento
del organismo. También podrá el Fiscal General
delegar en algún funcionario de su Despacho la firma
de los asuntos rutinarios o de mera tramitación; |
| |
|
|
19. |
|
Coordinar
acciones con otros organismos del sector público y
del sector privado, con competencia en seguridad y salud en
el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones. |
| |
|
|
20. |
|
Dar
instrucciones a cualquier fiscal del Ministerio Público
para que coopere con otro fiscal de la misma o de distinta
Circunscripción o Circuito Judicial o lo reemplace; |
| |
|
|
21. |
|
Intervenir
por sí o por medio de los fiscales del Ministerio Público,
en cualquier lugar del territorio nacional en asuntos de su
Ministerio. |
| |
|
|
22. |
|
Ejercer
las funciones que señalen la Constitución, el
Código Orgánico Procesal Penal y demás
leyes. |
Artículo
22. El Fiscal General de la República, para el mejor
ejercicio de las funciones del Ministerio Público, podrá
contratar profesionales, técnicos o expertos en determinadas
materias bajo los términos y condiciones establecidas en
el correspondiente contrato, a quienes no se les aplicarán
las disposiciones de esta Ley.
Artículo
23. El Ministerio Público estará representado
ante los Tribunales de jurisdicción especial, por los Fiscales
que señalen las leyes respectivas.
Artículo
24. Podrán nombrarse Fiscales Auxiliares ante los
tribunales de la jurisdicción ordinaria y de las jurisdicciones
especiales, cuyo ingreso al Ministerio Público se realizará
conforme a lo previsto en esta Ley y el Estatuto de Personal. Su
designación y actuaciones se regirán por las leyes
respectivas.
Capítulo
III
De la Dirección General Administrativa
Artículo
25. Corresponde a la Dirección General Administrativa
la gestión diaria administrativa, financiera, presupuestaria,
de personal, de los recursos patrimoniales y de los servicios generales,
en los términos que se determinen en el Reglamento Interno.
Artículo
26. La Dirección General Administrativa estará
a cargo de un Director General, de libre elección y remoción
del Fiscal General de la República, el cual deberá
ser venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce de
sus derechos civiles y políticos; con estudios superiores
y experiencia en organización y administración.
Capítulo
IV
De los Fiscales Superiores
Artículo
27. En cada uno de las Circunscripciones Judiciales se
designará un Fiscal Superior que representará al Ministerio
Público y ejercerá las funciones que le son atribuidas
en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Ley y las
demás leyes.
Artículo
28. Para ser designado Fiscal Superior se requiere:
1.
|
|
Ser venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce
de sus derechos civiles y políticos; |
|
|
|
2.
|
|
Ser
abogado con título de postgrado en ciencias penales
o profesor universitario de reconocida competencia; o haber
ejercido durante cinco años al menos como fiscal del
Ministerio Público; o la profesión de abogado
durante un lapso mínimo de 10 años; |
| |
|
|
3.
|
|
Haber
obtenido en un concurso de oposición una calificación
dentro de la escala de puntuación comprendida entre
un mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos
establecidos para el concurso y dicha cantidad de puntos. |
Artículo
29. El jurado de los concursos será convocado por
el Fiscal General de la República. Cada jurado estará
integrado por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por
un profesor titular de la Facultad de Derecho de una universidad
nacional y por un fiscal ante la Corte Suprema de Justicia o un
Fiscal Superior.
Artículo
30. La duración del cargo del Fiscal Superior será
por el período constitucional de cinco años. Quien
haya sido designado Fiscal Superior ingresará a la carrera
del Ministerio Público si no se encontraba en ella, podrá
ser ratificado en dicho cargo o continuar como fiscal del Ministerio
Público, una vez vencido el período correspondiente.
Artículo
31. Son atribuciones y deberes de los Fiscales Superiores:
1.
|
|
Ejercer las funciones del Ministerio Público en la
Circunscripción Judicial correspondiente; |
|
|
|
2.
|
|
Dirigir
la Oficina de Protección de la víctima; |
|
|
|
3. |
|
Coordinar
y supervisar la actuación de los Fiscales del Ministerio
Público en la respectiva Circunscripción Judicial; |
| |
|
|
4. |
|
Tomar
las decisiones que en relación a los procesos, le son
atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal; |
|
|
|
5. |
|
Elevar
consultas al Fiscal General de la República cuando
lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus
funciones; |
| |
|
|
6. |
|
Las demás que le asignen las leyes. |
Capítulo
V
De los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, sus Salas de
Casación y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo
32. Son deberes y atribuciones de los fiscales designados
para actuar ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y la jurisdicción
contencioso-administrativa:
1.
|
|
Intervenir
si no lo hace personalmente el Fiscal General de la República,
en los siguientes procedimientos: |
|
|
|
a.
|
|
Recursos
o acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad
o ilegalidad contra actos, hechos u omisiones emanados de
autoridades del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; |
|
|
|
b. |
|
Colisión
entre disposiciones legales del mismo rango; |
| |
|
|
c. |
|
Apelaciones
que se interpongan contra las decisiones dictadas por los
Tribunales de jurisdicción contencioso-administrativa,
que actúen en primera instancia; |
|
|
|
d. |
|
Juicios
de expropiación, intentados por la República,
Estados o los Municipios; |
| |
|
|
e. |
|
Acciones
o recursos contra la negativa o abstención de las autoridades
nacionales, estadales o municipales, a cumplir determinados
actos, a que estén obligados legalmente, cuando sea
procedente, de conformidad con las leyes respectivas; |
| |
|
|
f. |
|
Intentar
cuando así lo ordene el Fiscal General de la República,
acciones y recursos contra actos, hechos u omisiones de los
órganos del poder público que afecten derechos
colectivos o el interés general; |
| |
|
|
g. |
|
Acciones
de amparo constitucional; |
| |
|
|
h. |
|
Cualquier
otro recurso o acción, atribuido por las leyes a la
jurisdicción contencioso-administrativa, donde sea
procedente la intervención del Ministerio Público. |
| |
|
|
2. |
|
Intervenir
como representante del Ministerio Público, aun cuando
la acción hubiere sido intentada o proseguida por el
Fiscal General de la República, en las causas penales
de acción pública y en las de responsabilidad
que se intenten contra los altos funcionarios, señalados
en los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución; |
| |
|
|
3. |
|
Ejercer,
previa designación del Fiscal General de la República
la representación judicial del Ministerio Público,
en aquellos casos en los cuales los actos de este sean impugnados
por ante la jurisdicción contencioso-administrativa; |
| |
|
|
4. |
|
Informar
en los casos en que la Corte Suprema de Justicia en pleno
o su Sala Político Administrativa lo requiera; |
| |
|
|
5. |
|
Llevar
un registro ordenado de las actividades de la oficina, y enviar
cada año al Fiscal General de la República,
dentro de los primeros quince días del mes de enero,
un informe pormenorizado de sus actividades durante el año
anterior; |
| |
|
|
6. |
|
Nombrar,
remover y conceder licencias a los empleados de su dependencia; |
| |
|
|
7. |
|
Elevar
consultas al Fiscal General de la República cuando
o juzguen necesario para el mejor desempeño de sus
funciones; |
| |
|
|
8. |
|
Las
demás que le atribuyen las leyes. |
Artículo
33. Son deberes y atribuciones de los fiscales designados
ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia:
1.
|
|
Comparecer a la audiencia oral y pública que convoque
la Corte Suprema de Justicia en los recursos de casación
ante la Sala Penal; |
|
|
|
2.
|
|
Promover
la prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
456 del Código Orgánico Procesal Penal; |
|
|
|
3. |
|
Intervenir
en los recursos de casación anunciados y admitidos
contra las decisiones dictadas en los juicios de nulidad de
matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos
y en cualquier otro de naturaleza civil en que esté
interesado el orden público y las buenas costumbres; |
| |
|
|
4. |
|
Llevar
un registro ordenado de sus actividades y enviar cada año,
al Fiscal General de la República, dentro de los primeros
quince días del mes de enero un informe de sus actividades
durante el año anterior; |
|
|
|
5. |
|
Nombrar,
remover y conceder licencias a los empleados de su dependencia; |
| |
|
|
6. |
|
Intervenir
y opinar cuando no lo hicieren personalmente el Fiscal General
de la República, en los procedimientos relativos a
la ejecución de actos de autoridad extranjeros, en
los de extradición, y cuando alguna ley especial disponga
su intervención. A tal efecto, la Corte Suprema de
Justicia hará las notificaciones correspondientes; |
| |
|
|
7. |
|
Elevar
consultas al Fiscal General de la República cuando
lo juzgue necesario para el mejor desempeño de sus
funciones; |
| |
|
|
8. |
|
Las
demás que le atribuyen las leyes. |
Capítulo
VI
De los Fiscales del Ministerio Público
Artículo
34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio
Público:
1.
|
|
Promover la acción de justicia en todo cuanto concierne
al interés público y en los casos establecidos
por las leyes; |
|
|
|
2.
|
|
Proteger
el interés público, actuar con objetividad,
teniendo en cuenta la situación del imputado y de la
víctima y prestar atención a todas las circunstancias
pertinentes del caso; |
|
|
|
3. |
|
Ejercer
la acción pública, de conformidad con el Código
Orgánico Procesal Penal; |
| |
|
|
4. |
|
Atender
las solicitudes de las víctimas y procurar que sean
informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código
Orgánico Procesal Penal; |
|
|
|
5. |
|
Ordenar
el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento
de la presunta comisión de algún hecho punible
de acción pública; |
| |
|
|
6. |
|
Velar
para que todo lo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales
y procesales; |
| |
|
|
7. |
|
Dirigir
en los casos que le sean asignados las investigaciones penales,
realizadas por los órganos policiales competentes,
y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes; |
| |
|
|
8. |
|
Promover
y realizar durante la fase preparatoria de la investigación
penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento
de los hechos; |
| |
|
|
9. |
|
Ordenar
el archivo de las actuaciones, mediante resolución
motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente
o infundado para acusar; |
| |
|
|
10. |
|
Solicitar
el sobreseimiento cuando corresponda; |
| |
|
|
11. |
|
Formular
la acusación cuando fuere procedente y solicitar el
enjuiciamiento del acusado; |
| |
|
|
12. |
|
Mantener
la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración
de los hechos aducidos en el escrito y su relación
con el acusado; |
| |
|
|
13. |
|
Solicitar
la condena o absolución del acusado del resultado de
la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad; |
| |
|
|
14. |
|
Interponer
los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales
y desistir de los intentados, así como también,
contestar los interpuestos por las otras partes; |
| |
|
|
15. |
|
Solicitar
al Tribunal competente la revisión de condenas penales,
en los casos señalados en el Código Orgánico
Procesal Penal; |
| |
|
|
16. |
|
Velar
por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos
legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces,
hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes; |
| |
|
|
17. |
|
Intervenir
en resguardo del orden público y las buenas costumbres
en los juicios relativos al estado civil de la personas y
en materia de emancipación, adopción y otras
de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código
de Procedimiento Civil y otras leyes; |
| |
|
|
18. |
|
Ejercer
la acción penal, civil, administrativa y disciplinaria
por los hechos que cometan en la respectiva circunscripción
o circuito judicial, los funcionarios público en el
ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo; |
| |
|
|
19. |
|
Velar
porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos
y convenios internacionales suscritos por la República,
en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás
leyes, en relación con la ejecución de la pena; |
| |
|
|
20. |
|
Vigilar
porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios
internacionales suscritos por la República, y las leyes
especiales que desarrollen normas relativas a los derechos
constitucionales, sean cumplidas efectivamente; |
| |
|
|
21. |
|
Promover
ante las autoridades competentes la realización y protección
de los derechos constitucionales, mediante el ejercicio de
la acción de amparo o de cualquier otra vía
no jurisdiccional; |
| |
|
|
22. |
|
Vigilar
el correcto cumplimiento de la leyes y la garantía
de los derechos humanos en los retenes policiales, establecimientos
carcelarios, militares, y demás centros de reclusión,
internamiento o reeducación; constatar las condiciones
en que se encuentren los reclusos e internos y tomar las medidas
adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos,
cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados
o cuando exista la amenaza de su violación. |
En
el ejercicio de esta atribución los fiscales tendrán
acceso directo e inmediato a todos los establecimientos mencionados
y sin necesidad de autorización, requisito o permiso previo
a emitirse por autoridad alguna, sea civil o militar, e independientemente
de cual fuere su jerarquía o rango. Podrán hacerse
acompañar por médicos forenses, cuando lo estimen
conducente.
Los
fiscales tendrán acceso directo a los libros de novedades
y podrán revisarlos y extraer notas, sin que le pueda ser
invocado su carácter de reservado, confidencial o secreto
y menos aún, se supeditará esa revisión a la
autorización a impartirse por funcionario de jerarquía
o rango superior.
Quienes
entraben en alguna forma el ejercicio de esta atribución,
incurrirán en responsabilidades disciplinarias;
23.
|
|
Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones
para hacerlas cesar y propiciar el ejercicio de las libertades
públicas; |
|
|
|
24.
|
|
Elevar
consultas al Fiscal General de la República cuando
lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus
funciones; |
|
|
|
25. |
|
Cualquiera
otras que le sean atribuidas por las leyes. |
Capítulo
VII
De los Fiscales de Proceso
Artículo
35. Son fiscales de proceso aquellos que en el Código
Orgánico Procesal Penal, esta ley y leyes especiales, tengan
atribuidos participación en procesos judiciales de cualquier
naturaleza.
Artículo
36. Son deberes y atribuciones de los fiscales de proceso
los señalados en los numerales 2 al 15, ambos inclusive,
24 y 25 del Artículo 34 de esta Ley.
Artículo
37. Cuando los fiscales tengan en su poder elementos de
convicción contra una persona y sepan o tengan sospechas
fundadas de que fueron obtenidas por medios ilícitos, o mediante
abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esos
elementos contra cualquier persona y adoptarán todas las
medidas necesarias para asegurar que los responsables del empleo
de esos métodos sean sancionados.
Artículo
38. En cada Circuito Judicial Penal existirán los
fiscales de proceso que sean indispensables para cumplimiento de
las funciones del Ministerio Público.
Artículo
39. El Fiscal General de la República, a solicitud
de los Fiscales Superiores designará los Fiscales Auxiliares
que considere necesario.
Los
fiscales de proceso ordenarán a sus auxiliares la práctica
de las actividades que sean pertinentes para el mejor cumplimiento
de los deberes y atribuciones del Ministerio Público.
Capítulo
VIII
De los Fiscales de Ejecución de la Sentencia
Artículo
40. Son fiscales de ejecución de la sentencia aquellos
a cuyo cargo está la vigilancia de los derechos y facultades
que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al
penado o sometido a medida de seguridad.
Artículo
41. Los fiscales de ejecución de la sentencia darán
cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico
Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por la República y en la Ley sobre Régimen
Penitenciario.
Artículo
42. Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución
de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19, 22,
24 y 25 del Artículo 34 de esta Ley.
Capítulo
IX
De los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo
43. Son fiscales de los derechos y garantías constitucionales
aquellos a cuyo cargo está la vigilancia de la exacta observancia
y el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Artículo
44. Son deberes y atribuciones de los fiscales de los derechos
y garantías constitucionales
1.
|
|
Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos
y convenios internacionales suscritos por la República,
y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a
los derechos constitucionales sean cumplidas efectivamente; |
|
|
|
2.
|
|
Promover
ante las autoridades competentes la realización y protección
de los derechos constitucionales; |
|
|
|
3. |
|
Transmitir
a los fiscales de proceso el conocimiento de los asuntos que
revistan carácter delictivo cuando, en el ejercicio
de sus funciones, obtengan información acerca de ellos;
y, |
| |
|
|
4. |
|
Elevar
consultas al Fiscal General de la República cuando
lo juzguen necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones; |
|
|
|
5. |
|
Cualesquiera
otra que les sean atribuidas por la ley. |
Capítulo
X
De los Procuradores de Menores
Artículo
45. Los procuradores de menores tienen a su cargo velar
por los derechos y garantías de los menores, según
lo determinen la Constitución, esta ley, y los tratados,
acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República
y las leyes especiales.
Los
procuradores de menores tienen como deberes y atribuciones los establecidos
en esta Ley y demás leyes.
Los
procuradores de menores serán designados por el Fiscal General
de la República de conformidad con lo establecido en la ley.
Capítulo
XI
De los Fiscales de Familia
Artículo
46. Los fiscales de familia tienen a su cargo velar por
los derechos y garantías de la familia, según lo determinen
la Constitución, esta ley y los tratados, acuerdos y convenios
internacionales suscritos por la República y las leyes especiales.
Los
fiscales de familia tendrán como deberes y atribuciones los
establecidos en los Códigos y leyes.
Título
IV
De las Faltas, Inhibiciones y Recusaciones
Artículo
47. Las faltas de los funcionarios del Ministerio Público
son absolutas, temporales y accidentales. Constituyen falta absoluta
la muerte del funcionario y la cesación en el ejercicio de
sus funciones por destitución, renuncia aceptada, anulación
del nombramiento, enfermedad u otro motivo que lo inhabilite para
el ejercicio del cargo. Constituyen falta temporal: la separación
del ejercicio del cargo en virtud de licencia concedida, vacaciones,
suspensión disciplinaria, enfermedad u otra causa que impida
temporalmente el ejercicio de sus funciones.
Hay
falta accidental por la inhibición o la recusación
declarada con lugar.
Artículo
48. El Fiscal General de la República designará
a un nuevo titular, en caso de falta absoluta de algún fiscal.
El suplente respectivo asumirá el cargo mientras se provea
la vacante.
Artículo
49. El Fiscal General de la República en la oportunidad
de nombrar los fiscales, designará dos suplentes para llenar
sus faltas temporales y accidentales, de la lista respectiva del
concurso correspondiente. La convocatoria de los suplentes se hará
en el orden de su designación. Agotada la lista de suplentes
se harán nuevas designaciones.
Las
faltas accidentales se suplirán con otro Fiscal cuando en
la Circunscripción judicial respectiva haya más de
un fiscal del Ministerio Público.
Artículo
50. La convocatoria del suplente, en caso de falta absoluta
la hará el Fiscal General de la República; en el caso
de faltas temporales, y accidentales, el fiscal titular.
Artículo
51. Transcurridos tres días hábiles sin que
el suplente convocado concurra a manifestar expresamente su aceptación,
se convocar al que le sigue en la lista respectiva, pero aquel puede
juramentarse si aun no se hubiere efectuado la convocatoria.
Se
considerara como excusa la circunstancia comprobada de no hallarse
el suplente en el lugar donde debe residir el fiscal de acuerdo
con lo previsto en esta Ley.
Artículo
52. Los suplentes que al ser convocados en más de
dos ocasiones sucesivas, se encuentran ausentes del lugar que sirve
de sede a la correspondiente Oficina del Fiscal, serán eliminados
de la lista respectiva. En igual forma se procederá cuando
se excusen por tres veces de ejercer las funciones del cargo, salvo
que tales excusas se fundamenten en causas legales de abstención.
Artículo
53. Los suplentes de los fiscales prestarán juramento
ante el Fiscal General de República o el Fiscal Superior
que él señale.
Artículo
54. El fiscal del Ministerio Público, deberá
inhibirse o podrá ser recusado por las causales previstas
en la ley.
Artículo
55. En caso de inhibición el fiscal expondrá
por escrito o diligencia, las razones de hecho y de derecho que
la justifica y la comunicará por la vía más
rápida, al Fiscal General de la República quien designará
de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción, conforme
a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal
y esta Ley.
El
convocado sustituirá al inhibido a menos que también
estuviera incurso en alguna causal de inhibición, caso en
el cual se procederá como queda señalado anteriormente.
No
podrá obligarse al fiscal inhibido a continuar interviniendo
en el proceso. Quedan a salvo las sanciones a que diere lugar su
conducta.
Artículo
56. El fiscal que no se inhiba podrá ser recusado
por la mismas causales a que se refiere la ley.
Artículo
57. La recusación podrá ser presentada por
cualquiera de las partes ante el Fiscal General de la República,
o ante el Fiscal Superior, según el caso, por escrito razonado,
con indicación de las causales en que se fundamente. En el
caso de que haya sido presentada ante el Fiscal Superior‚
éste la remitirá al Fiscal General de la República,
dentro de un lapso no mayor de doce horas, a los fines del procedimiento
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y
esta Ley.
Artículo
58. El Fiscal General de la República conocerá
de la recusación salvo que estuviere a su vez impedido por
alguna causa, en cuyo caso, convocará al suplente respectivo
para que conozca de ella.
Artículo
59. El Fiscal General de la República, declarará
improcedente la recusación y concluido el procedimiento,
si no está fundamentado en alguna o algunas de las causales
de recusación. También declarará concluido
el procedimiento, si el fiscal manifiesta su inhibición después
de haber sido recusado. De no hacerlo, se abrirá una articulación
por tres días, para evacuar las pruebas que las partes promuevan
y resolverá al cuarto día, sin conceder, en ningún
caso, termino de la distancia.
El
Fiscal General de la República resolverá sin esperar
el vencimiento del término de la articulación, cuando
la incidencia pueda resolverse con las pruebas ya producidas o cuando
las partes renuncien al derecho de promover otras.
Artículo
60. El fiscal recusado expondrá por escrito o diligencia
las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnarla y lo
comunicará al Fiscal General de la República, sin
perjuicio de la continuación del procedimiento. El Fiscal
General de la República designará de inmediato a otro
fiscal de la Circunscripción conforme a lo previsto en el
Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
Artículo
61. El proceso penal no se paralizará por recusaciones
ni inhibiciones y seguirá su curso con la intervención
de otro fiscal, que al efecto haya designado el Fiscal General de
la República o del suplente que convocará el funcionario
impedido, sin perjuicio de que si hubiere demora lo haga el juez
de la causa.
No
podrán formularse acusación mientras esté pendiente
la decisión de la incidencia de recusación; no obstante,
vencido el plazo para la decisión de la incidencia sin que
ésta se haya producido, la causa seguirá su curso
y el fiscal convocado formulará la acusación.
Artículo
62. Si la recusación fuere declarada sin lugar o
si hubiere desistimiento, el recusante pagará una multa en
bolívares del equivalente de diez (10) a veinte (20) unidades
tributarias (U.T.), si la recusación no fue de mala fe; y,
en caso contrario, de veinte (20) a cincuenta (50) unidades tributarias
(U.T.). Si el recusante no paga la multa dentro del tercer día,
sufrirá un arresto de cinco días en primer caso, y
de diez en el segundo.
Artículo
63. Declarada con lugar la recusación, el Fiscal
General de la República sancionará al fiscal que infringió
la obligación de inhibirse, con suspensión del ejercicio
del cargo o destitución del mismo, según la gravedad
de las circunstancias que dieron motivo a la recusación.
Contra esta decisión no habrá apelación. El
recusante tiene derecho a pedir al Fiscal General de la República.
la aplicación de la referida sanción disciplinaria.
Título
V
De los Deberes, Prohibiciones y Derechos de los Funcionarios del
Ministerio Público
Artículo
64. Los funcionarios del Ministerio Público quedan
sujetos a responsabilidad civil, penal y administrativa de conformidad
con la Ley.
Artículo
65. Los fiscales y demás funcionarios del Ministerio
Público antes de entrar en el ejercicio de sus funciones
prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución
y las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.
Los
fiscales del Ministerio Público, los funcionarios del Despacho
del Fiscal General y delegados especiales, prestarán juramento
ante el Fiscal General de la República o ante la autoridad
que éste designe. Los fiscales ante la Corte Suprema de Justicia
se juramentarán ante ésta.
Del
acta de juramentación de los fiscales del Ministerio Público,
se remitirá copia certificada al Fiscal General de la República.
Artículo
66. Todo Fiscal al tomar posesión del cargo y al
cesar definitivamente en sus funciones formará inventario
por triplicado de los bienes adscritos a su oficina; tanto el funcionario
entrante como el saliente lo firmarán y se remitirán
dos ejemplares al Fiscal General de la República, conservándose
en la oficina el tercero.
Artículo
67. Los fiscales del Ministerio Público residirán
en el lugar del ejercicio de sus funciones o en el área suburbana
inmediata.
Sólo
podrán ausentarse en goce de vacaciones, permiso, llamado
del superior, comisión por razones de servicio o causas imprevistas
excusables.
Si
se ausentaren sin existir alguna de las circunstancias expresadas
podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General
de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Título
V de esta Ley.
Artículo
68. Los fiscales del Ministerio Público deberán
concurrir a sus oficinas durante los días hábiles,
y no podrán excusarse de actuar en ningún momento
cuando sean requeridos, de conformidad con la ley.
Artículo
69. Los funcionarios del Ministerio Público llevarán
un libro donde harán constar sus actuaciones diarias, el
cual firmarán cada día al finalizar las horas de labor.
Artículo
70. Los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los
Fiscales del Ministerio Público de la Jurisdicción
ordinaria o especial y los Procuradores de Menores, presentarán
mensualmente al Fiscal General de la República un informe
de sus actividades; y en los primeros quince días del mes
de enero de cada año, un resumen de las actividades del año
civil anterior y las observaciones y sugestiones que consideren
útiles para el mejoramiento del servicio y de la administración
de justicia.
Los
fiscales del Ministerio Público presentarán dichos
informes a través de los Fiscales Superiores de la Circunscripción
Judicial respectiva.
Artículo
71. Los funcionarios del Ministerio Público no tienen
el libre ejercicio de la abogacía. Tampoco podrán
desempeñar otro destino público remunerado, a menos
que se trate de cargos académicos accidentales, docentes,
edilicios o electorales, cuyo ejercicio no comprometa su imparcialidad
ni impida o perturbe el cumplimiento de sus funciones. Corresponde
al Fiscal General de la República apreciar tales circunstancias.
El cargo accidental de Delegado Especial no inhabilita para el libre
ejercicio de la abogacía.
Artículo
72. Los fiscales del Ministerio Público están
obligados a cumplir las instrucciones del Fiscal General de la República,
sin perjuicio de formular las observaciones que consideren procedentes.
Artículo
73. Los Fiscales del Ministerio Público se abstendrán
de adelantar opinión respecto de los asuntos que están
llamados a conocer.
Artículo
74. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán
separarse del ejercicio del cargo sino por motivos justificados
y mediante licencia. En ningún caso podrán hacerlo
antes de que el sustituto tome posesión, aunque la renuncia
les hubiere sido aceptada.
Artículo
75. Los Jueces, Registradores, Notarios y demás
autoridades y funcionarios de la República, prestarán
gratuitamente sus servicios al Ministerio Público.
Artículo
76. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público
tienen derecho a licencia por causa de enfermedad grave hasta por
dos meses con goce de sueldo que puede ser prorrogada por otro lapso
igual en casos debidamente justifica. Esas circunstancias serán
acreditadas mediante certificación médica.
También
le podrá ser concedida licencia en casos especiales y por
motivos justificados hasta por dos meses, a juicio del Fiscal General
de la República.
Artículo
77. Las licencias serán concedidas:
1.
|
|
Por el Fiscal General de la República a los funcionarios
del Ministerio Público; |
|
|
|
2.
|
|
Por
los funcionados del Ministerio Público a los empleados
subalternos de sus respectivas Oficinas. |
Artículo
78. Por cada año de servicios ininterrumpidos, los
funcionarios y empleados del Ministerio Público gozarán
de treinta días continuos de vacaciones anuales remuneradas.
Título
VI
De la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público
Artículo
79. Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público,
la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal
que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un
plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada
en vigencia.
Para
ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso
de oposición con la mayor calificación, la cual deberá
estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala
de puntuación establecida.
Artículo
80. Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público
tendrán derecho a la jubilación de acuerdo con lo
previsto en la ley de la materia y el Estatuto de Personal.
Título
VII
De la Protección de las Víctimas, Testigos y Expertos
Capítulo
I
De la Protección de las Víctimas
Artículo
81. La víctima que intervenga en un proceso penal
será tutelada desde el momento en que se identifique o sea
identificada como tal por el órgano correspondiente. La tutela
podrá ser prorrogada por un tiempo prudencial luego de finalizado
el juicio.
Artículo
82. El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de
Protección de la Víctima, por iniciativa propia o
por solicitud del interesado o su representante, solicitará
al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar
la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.
Artículo
83. El juez, en atención al grado de riesgo o peligro,
adoptará en decisión motivada las medidas necesarias
para preservar la identidad de la víctima, su domicilio,
profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de derecho de
defensa del imputado.
Artículo
84. Las medidas de protección podrán ser
extendidas a su cónyuge o a las personas que vivan con ella,
a sus ascendientes, descendientes, hermanos, parientes afines hasta
en segundo grado.
Artículo
85. La oficina de atención a las víctimas
prestará los servicios de protección, asesoría,
apoyo, información y educación de sus derechos para
garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso
penal. El Fiscal General de la República dictará el
reglamento respectivo.
Capítulo
II
De la Protección de Testigos y Expertos
Artículo
86. La protección de testigos y expertos podrá
ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos
anteriores referidos a la protección de las víctimas.
Título
VIII
Del Régimen Presupuestario
Artículo
87. El Ministerio Público estará sujeto a
las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución
del presupuestos, en cuanto le sean aplicables. No obstante, a los
efectos de garantizar la autonomía funcional en el ejercicio
de sus atribuciones, regirán las siguientes disposiciones
especiales para la elaboración y ejecución de su presupuesto:
1.
|
|
El Ministerio Público preparará cada año
su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será
remitido al Ejecutivo Nacional para su incorporación
sin modificaciones al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto,
que se someterá a la consideración del Congreso
de la República; |
|
|
|
2.
|
|
La
ejecución del presupuesto del Ministerio Público
está sujeta a los controles previstos en las leyes. |
Artículo
88. El Ministro de Hacienda junto al Proyecto de Ley de
Presupuesto Anual, deberá presentar al Congreso de la República
la opinión razonada del Ministerio acerca del Proyecto de
Presupuesto del Ministerio Público.
Artículo
89. El Fiscal General de la República celebrará
los contratos y ordenará los pagos necesarios para la ejecución
del presupuesto del Ministerio Público. Podrá delegar
estas facultades de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en
la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Título
IX
De las Sanciones Administrativas
Artículo
90. Los fiscales, funcionarios, empleados y demás
personal del Ministerio público podrán ser sancionados
disciplinariamente por el Fiscal General de la República
sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en
que incurran:
1.
|
|
Por ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores
jerárquicos, iguales o subalternos; falta a las consideraciones
debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites
racionales de su autoridad a sus auxiliares y subalternos
o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio; |
|
|
|
2.
|
|
Por
incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes; |
| |
|
|
3.
|
|
Por
realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la
República, constituyan indisciplina; |
| |
|
|
4.
|
|
Por
realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica
del Poder Judicial que con respecto a los Jueces están
calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en
tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio
Público. |
Artículo
91. Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales,
funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público
son:
1.
|
|
Amonestación o apercibimiento oral o escrito; |
|
|
|
2.
|
|
Multa
no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo
respectivo, entre cien bolívares y el monto de una
quincena de sueldo, según la gravedad de la falta la
cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de Ley; |
| |
|
|
3.
|
|
Suspensión
hasta por tres meses, del ejercicio de las funciones y del
goce del sueldo correspondiente; |
| |
|
|
4.
|
|
Destitución. |
Artículo
92. Las sanciones disciplinarias se impondrán previa
información sumaria, que se abrirá de oficio o por
denuncia escrita de cualquier interesado por ante el Fiscal General
de la República, o por ante el Fiscal del Ministerio Público
correspondiente cuando se trate de un empleado de su dependencia.
El Fiscal General de la República podrá comisionar
a cualquier fiscal o funcionario del Ministerio Público para
realizar la investigación.
Título
X
Del Archivo y Manejo de la Documentación
Artículo
93. El Archivo del Despacho del Fiscal General de la República
y el de las oficinas de los fiscales es por su naturaleza privado
y reservado para el servicio oficial.
El
Reglamento Interno determinará las condiciones de acceso
al archivo y el uso de sus documentos.
Artículo
94. Las fiscales y demás personal del Ministerio
Público guardarán secreto sobre los asuntos de que
conozcan en razón de sus funciones. Se les prohibe conservar
para si, tomar o publicar copias de papeles, documentos o expedientes
del archivo de los Despachos respectivos.
Artículo
95. Las copias certificadas solicitadas por las autoridades
o por los particulares, se expedirán en los casos que el
Fiscal General de la República considere procedente. Podrán
expedirse copias certificadas por procedimientos fotográficos,
fotostáticos u otros semejantes.
La
certificación indicará la persona que hubiere sido
autorizada para hacerla y será suscrita por el Fiscal General
de la República, quien podrá delegar en algún
funcionario de su Despacho la firma de tales certificaciones.
Artículo
96. Quienes hubieren presentado documentos originales ante
el Despacho del Fiscal General de la República, tienen derecho
a su restitución, previa certificación en el expediente
respectivo, salvo que sea necesaria su presentación en algún
proceso penal.
La
persona que presentare petición o solicitud tendrá
derecho a que se le expida copia certificada de la misma, de documentos
acompañados por el solicitante y de la providencia que hubiere
recaído, pero no de los informes, opiniones y exposiciones
de los funcionarios u organismos que hubieren intervenido en la
tramitación, ni de los recaudos o documentos que el Despacho
del Fiscal General de la República o cualquiera otro despacho
oficial hubieren agregado.
Artículo
97. No se podrá ordenar la exhibición o inspección
general del archivo del Despacho del Fiscal General de la República
o de las oficinas adscritas al Ministerio Público. Podrá
acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección
de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda
al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos
que el Fiscal General de la República considere que dicho
documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado
o confidencial.
Artículo
98. El sello del Fiscal General de la República
será de forma elíptica vertical y tendrá cincuenta
milímetros de diámetro mayor y cuarenta de diámetro
menor, el Escudo de Armas de la República en el centro, y
alrededor una inscripción que diga: en la parte superior
"República de Venezuela" "Ministerio Público" y en
la inferior "Fiscal General de la República". El sello de
los Fiscales del Ministerio Público será circular
de cuarenta milímetros de diámetro con las siguientes
inscripciones: en la parte inferior en forma también circular
y superpuestas: "República de Venezuela", "Ministerio Público"
y en la parte inferior alrededor del Escudo, Circunscripción
de (aquí el nombre de la Circunscripción Judicial)
"Fiscal" (aquí el número).
Título
XI
Disposiciones Final y Transitorias
Artículo
99. Esta Ley entrará en vigencia el día 1º
de julio del año 1999, salvo los artículos del Capítulo
IV De los Fiscales Superiores, del Título III; los artículos
del Título VI, de la Carrera de los Fiscales del Ministerio
Público; y los artículos 87 y 88 del Título
VIII del Régimen Presupuestario, que entrarán en vigencia
el día 23 de enero del año 1999.
Artículo
100. Los cargos de Fiscal del Ministerio Público
saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor
de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello
ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán
en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios
en el Ministerio Público, serán evaluados por una
Comisión designada por el Fiscal General de la República.
De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del
concurso de oposición.
Artículo
101. Se deroga la Ley de Procuraduría de la Nación
y del Ministerio Público del 19 de Abril de 1955.
|
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| Publicada
en Gaceta Oficial Nº 5.262 (Extraordinaria) de fecha 11
de septiembre de 1998. |


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