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Ley
Orgánica de las Dependencias Federales
Título
I
De las Dependencias y su Régimen Gubernativo
Artículo 1. Son dependencias Federales las islas
venezolanas del mar de las Antillas, excepto las de Margarita y
Coche, que constituyen el Estado Nueva Esparta, o cualesquiera otras
que se le incorpore constitucionalmente.
Artículo 2. Mientras las Dependencias Federales no hayan sido elevadas
a la categoría de Territorios Federales, tendrán en
los lugares más poblados y donde las circunstancias lo requieran,
un Comisario General, nombrado por el Ejecutivo Federal, por órgano
del Ministerio de Relaciones Interiores, y los demás empleados
que fueren necesarios.
Articulo 3. Todo lo relativo al gobierno y administración
de dichas Dependencias, corresponde directamente al Ejecutivo Federal,
de conformidad con el artículo 10 de la Constitución
Nacional.
Título II
Sección I
De la Administración General de las Dependencias
Articulo 4. El Comisario General será
de libre elección y remoción del Ejecutivo Federal,
por el órgano correspondiente; y no podrá separarse
de su destino sin previo permiso del Presidente de la República;
y sus faltas temporales serán suplidas por el Secretario
o la persona que designe el Ejecutivo Federal.
Artículo 5. Son atribuciones y deberes del Comisario
General:
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1.
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Defender
la integridad de la Dependencia y sus derechos contra cualquier
invasión. |
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2.
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Cumplir y hacer cumplir en la jurisdicción
de su mando, la Constitución y Leyes de la República,
los Decretos y Resoluciones del Ejecutivo Federal y las Ordenanzas
especiales de la Dependencia Federal. |
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| 3. |
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Velar por la conservación
del orden público, pudiendo llamar al servicio cuando
sea necesario, la milicia ciudadana, previa anuencia del Presidente
de la República. |
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| 4. |
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Conservar y fomentar los poblados
existentes y promover por medio de sus superiores la fundación
de otros, debiendo proteger a los habitantes de su jurisdicción
y tratar de mejorar las condiciones de su vida y costumbres.
Así como también cuidar especialmente de los menores
desamparados y demás personas incapaces, a cuyo efecto
requerirá del Ejecutivo Federal las providencias del
caso. |
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| 5. |
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Cuidar de la conservación
de los productos naturales de la Dependencia y de los intereses
fiscales de la Nación. |
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| 6. |
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Cumplir las disposiciones relativas
al Censo y la Estadística, en su jurisdicción,
lo mismo que propender en la medida de lo posible, a la mayor
higiene y salubridad públicas, conforme a los reglamentos
de Sanidad Nacional. |
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| 7. |
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Enviar anualmente al Ejecutivo Federal
por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, un
informe detallado sobre la administración y progreso
de la Dependencia sometida a su jurisdicción y suministrar,
a la mayor brevedad, todas las informaciones que aquél
le exija. |
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| 8. |
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Los Comisarios podrán arrestar
hasta por tres días a los que desobedezcan sus ordenes
o les falten el debido respeto, sin perjuicio de las acciones
que puedan hacer valer por ante los Tribunales competentes,
de conformidad con la Ley. |
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| 9. |
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Las demás que le señalen
las Leyes. |
Sección II
De los Registros del Estado Civil
Artículo 6. Además de las funciones y
deberes anteriores, los Comisarios Generales tendrán las
mismas facultades conferidas por el Código Civil de la primera
autoridad civil de la Parroquia o municipio, en todo lo referente
a la celebración del matrimonio y a las partidas de nacimientos,
matrimonios y defunciones acaecidos en las Dependencias Federales
a cuyo efecto deben llevar por duplicado los registros respectivos
destinados a este objeto. Los libros serán suministrados
por el Ejecutivo Federal y deben llenar todas las condiciones requeridas
por la Ley para los actos del Registro del estado civil.
Artículo 7. Las partidas del Estado civil deben
expresar todas las circunstancias a que se contrae el artículo
452 del Código Civil y el Comisario General deberá
cumplir respecto a ellas las condiciones y requisitos que establece
dicho artículo.
Articulo 8. El día último de cada
año se cerrarán los libros de Registro, expresándose
por diligencia que firmará el Comisario General, el número
de las partidas que cada uno contenga. El Comisario remitirá
a uno cualquiera de los Jueces de la Primera Instancia en lo Civil
en el Distrito Federal, en los primeros quince días del mes
de enero, uno de los ejemplares, junto con los documentos que fueren
presentados por las partes para extender las partidas. Los Jueces
de Primera Instancia examinarán los registros que se envíen,
y en vista de esto los aprobarán o harán efectiva
la responsabilidad en cada caso. Los mismos Jueces pasarán
los duplicados para su archivo a la Oficina de Registro correspondiente.
Título III
Sección I
De la Administración de Justicia.
Articulo 9. Los Comisarios procederán
a la formación de los sumarios y a la aprehensión
de los indiciados por hechos punibles que se cometan en sus jurisdicciones,
debiendo enviar lo actuado a los Jueces de Instrucción correspondiente.
La jurisdicción civil, mercantil y penal corresponderá
a los Tribunales ordinarios del Distrito Federal y de los Estados
Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre, de conformidad con las
Leyes, y con la distancia de cada una de las Islas a las respectivas
jurisdicciones y según la especificación que en cuanto
a dichas distancias se haga en el Reglamento de esta Ley.
Sección
II
Artículo 10. Para el otorgamiento de los actos
que se celebren en las Dependencias Federales y que conforme a la
Ley deben registrarse, serán competentes las Oficinas de
Registro Público del Distrito Federal.
Título IV
Del Régimen Económico de las Dependencias
Artículo 11. Los sueldos de los empleados de
las Dependencias Federales, serán sufragados por el Ejecutivo
Federal y el producto de las multas que se impusieren de conformidad
con las Leyes y Ordenanzas que rijan en las Dependencias, ingresarán
al Fisco Nacional.
Artículo 12. No podrá cobrarse en las
Dependencias Federales ningún impuesto que no estuviere legalmente
creado, ni los ciudadanos estarán obligados a pagarlos.
Disposiciones
Complementarias
Artículo 13. Las disposiciones de la presente
Ley constituyen la Legislación especial de las Dependencias
Federales, y por ella habrán de regirse mientras permanezcan
en tales condiciones, así como también por las demás
Leyes, Decretos y Resoluciones de carácter nacional, en cuanto
sean aplicables con la presente Ley.
Artículo 14. La instrucción pública
en las Dependencias correrá a cargo del Ejecutivo Federal,
al cual informará el Comisario acerca de los lugares donde
sea conveniente la creación de escuelas.
Artículo 15. El papel sellado nacional se usará
en las Dependencias, en todos los actos para los cuales se requiera
su empleo.
Artículo 16. El Gobierno Nacional podrá
nombrar cuando lo estime necesario, un Agente que visite las Dependencias
Federales e informe acerca de todo lo relativo a su marcha administrativa
y a su progreso material, moral, y de orden educativo.
Artículo 17. El Presidente de la República,
por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, proveerá
a las demás necesidades de las Dependencias Federales, en
todo lo no previsto en la presente Ley.
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| Publicada
en Gaceta Oficial Nº 37.995 de fecha 05 de agosto del 2004. |


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