Decreto
con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
Título
I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1. El
presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas
a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría
General de la República; su actuación en la defensa
de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República,
así como las normas generales sobre procedimientos administrativos
previos a las demandas contra la República.
Artículo 2.
En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias
exclusivas de la Procuraduría General de la República
asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público
Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y
extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales
de la República.
Las potestades y competencias de representación
y defensa previstas en este artículo no podrán ser
ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del
Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada
por el Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 3.
Para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto Ley,
los servidores públicos y los particulares están obligados
a colaborar con la Procuraduría General de la República
y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y requerimientos
de cualquier información, documento u otro instrumento necesario
para la formación de criterio.
Artículo 4. Los funcionarios públicos
a quienes el Procurador o Procuradora General de la República
haya otorgado sustitución deben remitir a éste informes
sobre sus actuaciones en la materia. El Procurador o Procuradora
General de la República puede determinar la forma y alcance
de los informes aquí referidos.
Artículo 5.
Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus atribuciones
realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento,
de compromiso en árbitros, de conciliación o transacción,
relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la República, deben solicitar
la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría
General de la República.
El incumplimiento de la obligación
prevista en este artículo implica la nulidad absoluta del
acto, sin que se generen derechos subjetivos y sin perjuicio de
las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales
que les sean imputables al funcionario que realice el acto, por
los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales
de la República.
Artículo 6. Los funcionarios o funcionarias
de la Procuraduría General de la República y quienes
actúen en su nombre, tienen acceso a los expedientes que
se encuentren en los tribunales, registros, notarías y demás
órganos nacionales, estadales y municipales, vinculados con
las actuaciones que los mismos adelanten, aún en horario
no hábil.
Artículo 7.
Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás
autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados
a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la
Procuraduría General de la República; a informar a
ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho,
bien o interés a favor de la República del cual tuvieren
conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si
fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.
Artículo 8. Las normas de este Decreto Ley
son de orden público y se aplican con preferencia a otras
leyes.
Título
II
De las Atribuciones de la Procuraduría General de la República
Capítulo I
En materia de representación y defensa de los derechos, bienes
e intereses patrimoniales de la República
Artículo 9.
Es competencia de la Procuraduría General de la República:
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|
|
1.
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|
Representar y
defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales
de la República. |
|
|
|
2.
|
|
Representar y defender a la
República, en los juicios que se susciten entre ésta
y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad,
resolución, alcance, interpretación y cumplimiento
de contratos que suscriban los órganos del Poder Público
Nacional; así como todo lo atinente al régimen
de tierras baldías y contratos en materia minera, energética
y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional. |
|
|
|
3. |
|
Representar y defender a la República
en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos
del Poder Ejecutivo Nacional. |
| |
|
|
4. |
|
Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones
de los órganos del Poder Público Nacional, los
documentos contentivos de actos, contratos o negocios de su
respectiva gestión, relacionados con los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República, cuya
competencia no les esté atribuida expresamente por
mandato constitucional o legal. |
|
|
|
5. |
|
Emitir opinión jurídica sobre
los proyectos de los convenios o tratados internacionales
a ser suscritos por la República, cuyo contenido esté
vinculado con sus derechos, bienes e intereses patrimoniales. |
| |
|
|
6. |
|
Redactar y suscribir los documentos de transferencia
de titularidad de las tierras, en la cual estén involucrados
los derechos e intereses de la República. |
| |
|
|
7. |
|
Recibir y tramitar mediante los órganos
competentes, las denuncias sobre hechos o actos que, a su
juicio, afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales
de la República. |
| |
|
|
8. |
|
Demandar la nulidad de cualquier acto de
los órganos y entes del Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o
de ilegalidad. |
| |
|
|
9. |
|
Las demás que le atribuyan las leyes
y demás actos normativos. |
Capítulo II
En materia de ingresos Públicos Nacionales
Artículo 10.
Corresponde a la Procuraduría General de la República:
1.
|
|
Representar y defender
judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses de
la República, relacionados con los ingresos públicos
nacionales; |
|
|
|
2.
|
|
Redactar, conforme a las instrucciones
que le comunique el Ejecutivo Nacional, los documentos contentivos
de actos, contratos o negocios relacionados con los ingresos
públicos nacionales. |
Capítulo III
En materia de contratos
Artículo 11.
Corresponde a la Procuraduría General de la República
emitir su opinión sobre los contratos de interés público
nacional.
Artículo 12.
Los contratos a ser suscritos por la República que establezcan
cláusulas de arbitraje, tanto nacional como internacional,
deben ser sometidos a la opinión previa y expresa de la Procuraduría
General de la República.
Artículo 13.
A los fines previstos en el artículo anterior, las máximas
autoridades de los órganos del Poder Público Nacional,
deben remitir a la Procuraduría General de la República
los proyectos de contratos a suscribirse, conjuntamente con sus
soportes y la opinión de la respectiva Consultoría
Jurídica, la cual debe hacer pronunciamiento expreso, de
ser el caso, sobre la procedencia de las cláusulas de arbitraje
nacional e internacional.
Capítulo IV
En materia de contratación de servicios de asesoría
jurídica
Artículo 14.
Los contratos de asesoría jurídica a ser suscritos
por los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional Central y Descentralizada, requieren la autorización
previa y expresa de la Procuraduría General de la República,
de conformidad con la normativa correspondiente.
Artículo 15.
La Procuraduría General de la República debe verificar
la necesidad y justificación de los contratos previstos en
el artículo anterior y procederá a su aprobación
o denegación dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a su recepción.
Los contratos suscritos sin el cumplimiento del requisito previsto
en el artículo anterior son nulos.
Capítulo V
En materia de asesoría
Sección Primera
Asesoría de los órganos del Poder Público
Artículo 16.
Corresponde a la Procuraduría General de la República
asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público
Nacional.
La Procuraduría General de
la República puede asesorar jurídicamente a los institutos
autónomos, a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles
del Estado, empresas del Estado y demás establecimientos
públicos nacionales y a los Estados y Municipios, cuando
a su juicio, el asunto objeto de la consulta esté relacionado
con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Los institutos autónomos, empresas
del Estado, fundaciones y asociaciones civiles del Estado y demás
establecimientos públicos nacionales deben tramitar sus consultas
a través del respectivo órgano de adscripción.
Dichas consultas deben ser consignadas ante la Procuraduría
General de la República, acompañadas de los expedientes
respectivos, debidamente sustanciados, los cuales deberán
contener la opinión jurídica de sus correspondientes
consultorías jurídicas.
Los Estados y los Municipios tramitarán sus consultas a través
de sus máximas autoridades ejecutivas, acompañadas
del expediente respectivo debidamente sustanciado, el cual debe
contener la opinión jurídica de sus correspondientes
órganos asesores.
Artículo 17. El
Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, y los
consultores jurídicos de los Ministerios están obligados
a prestar su colaboración a la Procuraduría General
de la República, en los términos que establezca este
Decreto Ley y su Reglamento; a tal efecto deben:
1.
|
|
Sustanciar los
expedientes a ser sometidos a la consideración de la
Procuraduría General de la República; |
|
|
|
2.
|
|
Remitir, en cada caso, la opinión
jurídica que les merezca el asunto sometido a consulta
a la Procuraduría General de la República, así
como los documentos y demás recaudos que sustenten
dicha opinión; |
|
|
|
3. |
|
Remitir las exposiciones de motivos de los
proyectos de instrumentos jurídicos a ser sometidos
al estudio y consideración jurídica de la Procuraduría
General de la República. |
| |
|
|
4. |
|
Remitir los recaudos sobre los asuntos que
deba conocer la Procuraduría General de la República
y que ésta les requiera. |
Los funcionarios referidos en el encabezamiento
de este artículo, deben enviar a la Procuraduría General
de la República copia de los dictámenes y opiniones
emitidos en el desempeño de sus funciones, relacionados con
los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República,
a los fines de unificar los criterios jurídicos de la Administración
Pública Nacional.
Artículo 18. Las
solicitudes de consulta que no reúnan los requisitos establecidos
en los artículos 16 y 17 de este Decreto Ley, deben ser devueltas,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su consignación,
a fin de que se subsanen las omisiones.
Artículo 19. Corresponde a la Procuraduría
General de la República la revisión jurídica
previa de los proyectos de leyes a ser sometidos a la Asamblea Nacional,
cuya iniciativa corresponda al Poder Ejecutivo Nacional.
Sección segunda
Del Consejo de coordinación jurídica de la Administración
Pública Nacional
Artículo 20.
Se crea el Consejo de Coordinación Jurídica de la
Administración Pública Nacional, a los fines de coordinar
y armonizar los criterios y actuaciones jurídicas de la Administración
Pública Nacional; el mismo debe estar integrado por el Procurador
o Procuradora General de la República, quien lo preside,
por los jefes de las unidades jurídicas superiores de la
Procuraduría General de la República, por el Coordinador
Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, por los consultores
jurídicos de los Ministerios y cualquier otro funcionario
o autoridad cuya presencia sea requerida.
Corresponde al Procurador o Procuradora
General de la República designar al Secretario del Consejo
de Coordinación Jurídica de la Administración
Pública Nacional.
Artículo 21.
El Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración
Pública Nacional debe reunirse por convocatoria del Procurador
o Procuradora General de la República, para conocer y opinar
sobre los proyectos de leyes nacionales, reglamentos y demás
instrumentos normativos, así como sobre otras materias jurídicas
de interés para la República, que sean sometidas a
su estudio.
La asistencia a las reuniones del
Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración
Pública Nacional tiene carácter obligatorio. No obstante,
sus miembros pueden hacerse representar por otro funcionario competente,
cuando así lo autorice expresamente la máxima autoridad
del organismo respectivo.
Artículo 22.
El miembro del Consejo de Coordinación Jurídica de
la Administración Pública Nacional que disienta del
criterio adoptado por la mayoría, debe consignar por escrito
su opinión debidamente razonada.
Artículo 23.
De cada reunión del Consejo de Coordinación Jurídica
de la Administración Pública Nacional debe levantarse
acta que, una vez leída, firmarán su Presidente y
su Secretario. El desarrollo de las reuniones del Consejo de Coordinación
podrá ser registrado y grabado, a objeto de conservar el
contenido de los asuntos tratados
Artículo 24.
El Procurador o Procuradora General de la República debe
dictar el Reglamento Interno de funcionamiento del Consejo de Coordinación
Jurídica de la Administración Pública Nacional,
el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Título
III
De la Procuraduría General de la República, del procurado
o procuradora gGeneral de la República y del personal de
la Procuraduría General de la República
Capítulo I
De la Procuraduría General de la República
Artículo 25. La
Procuraduría General de la República conserva en toda
su plenitud la representación y defensa de los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en
los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de
la misma atribución por sustitución otorgada por el
Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 26.
La Procuraduría General de la República dispone de
autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria.
Artículo 27.
Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía
organizativa de la Procuraduría General de la República,
la potestad para definir, establecer y ejecutar su estructura organizativa
y su propio estatuto de carrera.
Artículo 28.
Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía
funcional y administrativa de la Procuraduría General de
la República, la potestad para definir, establecer y ejecutar
las modalidades de ejercicio de sus competencias, así como
suscribir y ejecutar los contratos y ordenar los gastos inherentes
a su funcionamiento.
Artículo 29. Para los fines de este Decreto
Ley, se entiende por autonomía presupuestaria de la Procuraduría
General de la República, su competencia para ejecutar su
presupuesto anual, conforme a las siguientes disposiciones:
1.
|
|
El Procurador
o Procuradora General de la República elabora el proyecto
anual de presupuesto de ingresos y gastos de la Procuraduría
General de la República y lo remite al Ejecutivo Nacional
para su incorporación al respectivo Proyecto de Presupuesto
del Estado. |
|
|
|
2.
|
|
Es atribución del Procurador
o Procuradora General de la República suscribir y ejecutar
los contratos y ordenar los gastos inherentes a la ejecución
presupuestaria de la institución, sin perjuicio de
las competencias y potestades que corresponden a los órganos
de control presupuestario del Estado. |
Artículo 31.
Cada unidad jurídica de la Procuraduría General de
la República debe estar a cargo de un profesional del Derecho.
Artículo 32.
El Procurador o Procuradora General de la República puede
sustituir, mediante oficio, la representación de la República
en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para
que actúen dentro o fuera de la República, en los
asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos
y condiciones legales correspondientes.
Artículo 33.
Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador
o Procuradora General de la República:
1.
|
|
El Coordinador
Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos
de los ministerios o de sus órganos desconcentrados,
en quienes el Procurador o Procuradora General de la República
puede sustituir, mediante oficio, su representación
para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos
órganos. |
|
|
|
2.
|
|
Los abogados distintos a los
funcionarios de la institución, contratados para prestar
servicios temporales al organismo, o para atender determinados
asuntos dentro del territorio nacional en defensa de los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República, en
quienes el Procurador o Procuradora haya sustituido su representación,
mediante poder otorgado con las formalidades legales correspondientes. |
|
|
|
3. |
|
Los funcionarios o autoridades públicas
en quienes el Procurador o Procuradora General de la República
haya otorgado sustitución. |
Capítulo III
De los entes de gestión
Artículo 15.
Los entes de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo son:
1.
|
|
El Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, instituto
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio
propio e independiente del Fisco Nacional. |
|
|
|
2.
|
|
El Instituto Nacional de Capacitación
y Recreación de los Trabajadores, instituto autónomo
con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente
del Fisco Nacional. |
Artículo 34. Los
funcionarios de la Procuraduría General de la República
y los Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República,
están en la obligación de no divulgar ni conservar
para su aprovechamiento personal o de terceros, la información
o documentación a la cual tengan acceso o conocimiento como
consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Artículo 35.
Las actuaciones de la Procuraduría General de la República
podrán ser hechas en papel común y no están
sujetas a obligaciones tributarias de ninguna naturaleza.
Artículo 36.
El derecho de acceso a los documentos del Archivo de la Procuraduría
General de la República, puede ser ejercido por quien esté
directamente interesado, en la medida en que el mismo no afecte
el ejercicio de las atribuciones de la institución, debiéndose,
a tal fin, formular petición individualizada de los documentos
a ser consultados.
Las modalidades y procedimientos para
el cumplimiento de lo previsto en este artículo son regulados
en el instructivo interno, dictado al efecto por el Procurador o
Procuradora General de la República.
Capítulo II
Del Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 37.
La Procuraduría General de la República está
a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora
General de la República, quien debe ejercer las atribuciones
establecidas en la Constitución y las leyes.
Artículo 38.
Para ser Procurador o Procuradora General de la República
se requiere:
1.
|
|
Ser venezolano
por nacimiento y no poseer otra nacionalidad. |
|
|
|
2.
|
|
Ser ciudadano de reconocida
honorabilidad. |
|
|
|
3. |
|
Ser jurista de reconocida competencia, gozar
de buena reputación, haber ejercido la abogacía
durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica o haber
sido profesor universitario, en ciencia jurídica durante
un mínimo de quince años y tener la categoría
de profesor titular o ser o haber sido juez superior, con
un mínimo de quince años en el ejercicio de
la carrera judicial y con reconocido prestigio en el desempeño
de sus funciones. |
Artículo 39.
No debe ser designado Procurador o Procuradora General de la República,
quien tenga con el Presidente o Presidenta de la República
o el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, parentesco
por consanguinidad, hasta el cuarto grado, o de afinidad, hasta
el segundo, ambos inclusive.
Artículo 40.
No podrá ser designado Procurador o Procuradora General de
la República la persona que haya sido objeto de destitución
de cualquier servicio del Estado, en razón de un procedimiento
disciplinario o que haya sido condenada mediante sentencia definitivamente
firme a pena de presidio o prisión.
Artículo 41. El
ejercicio del cargo de Procurador o Procuradora General de la República
es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo
público o privado, excepto las actividades académicas
y docentes.
Artículo 42.
Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución
y las leyes, es de la competencia específica del Procurador
o Procuradora General de la República:
1.
|
|
Nombrar y remover
los funcionarios que ejercen cargos directivos del organismo
y aprobar los nombramientos, ascensos, cambios de grado, traslados,
jubilaciones, retiros, destituciones y demás actos
relativos a la Carrera de la Procuraduría General de
la República; |
|
|
|
2.
|
|
Dictar el reglamento interno
relativo a la estructura organizativa de la Procuraduría
General de la República y la distribución de
competencias entre las unidades que la conforman, sin perjuicio
de lo establecido en leyes especiales. Este reglamento debe
ser publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela; |
|
|
|
3. |
|
Dictar el estatuto relativo al Sistema de
la Carrera y de remuneraciones de la Procuraduría General
de la República; previa aprobación del Presidente
de la República, en Consejo de Ministros; |
| |
|
|
4. |
|
Elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional
el proyecto de presupuesto anual de la Procuraduría
General de la República; |
|
|
|
5. |
|
Elaborar el plan estratégico anual
de la Procuraduría General de República; y aplicar
los programas de modernización tecnológica que
requiera el mejoramiento organizativo y funcional de la institución; |
| |
|
|
6. |
|
Comprometer y ejecutar el presupuesto anual
de la Procuraduría General de la República y
suscribir los contratos que requiera su funcionamiento; |
| |
|
|
7. |
|
Crear y dirigir los comités de asesores
que considere convenientes para el mejor cumplimiento de las
funciones de la Procuraduría General de la República; |
| |
|
|
8. |
|
Designar representantes de la Procuraduría
General de la República ante los distintos organismos
nacionales o internacionales; |
| |
|
|
9. |
|
Crear oficinas para que ejerzan con carácter
permanente las funciones de la Procuraduría General
de la República en las regiones o Estados, a los fines
de atender en dichas entidades, asuntos relacionados con la
representación y defensa de los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la República; |
| |
|
|
10. |
|
Participar, en coordinación con los
organismos responsables de las relaciones internacionales
y comerciales de la República, en la elaboración
de los proyectos de tratados o convenios internacionales,
cuyo contenido esté relacionado con los derechos, bienes
e intereses patrimoniales de la República; |
| |
|
|
11. |
|
Delegar en los funcionarios del Organismo
las atribuciones que tiene asignadas por ley, así como
la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución
mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela; |
| |
|
|
12. |
|
Delegar en los funcionarios del organismo
y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado
la representación y defensa judicial y extrajudicial
de la República; |
| |
|
|
13. |
|
Otorgar poderes o mandatos a particulares,
cuando la representación y defensa del interés
de la República así lo requiera; |
14. |
|
Aprobar los manuales de procedimientos que
requiera el funcionamiento de la Procuraduría General
de la República; |
| |
|
|
15. |
|
Establecer directrices de integración
y coordinación con las consultorías jurídicas
de los órganos del Poder Público Nacional, con
las Procuradurías de los Estados y Sindicaturas Municipales,
para la mejor defensa de los derechos, bienes e intereses
de la República; |
| |
|
|
16. |
|
Las demás
que le atribuyan la Constitución, las leyes y demás
actos normativos. |
Artículo 43. Las
faltas temporales del Procurador o Procuradora General de la República
serán suplidas por el funcionario que éste designe
y deben ser notificadas al Presidente de la República.
Artículo 44. El Procurador o Procuradora
General de la República puede otorgar poder a abogados que
no sean funcionarios de la Procuraduría General de la República,
para cumplir actuaciones fuera de Venezuela, en representación
y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República. En este caso el poder se otorgará con las
formalidades legales correspondientes. Cuando los apoderados fueren
de nacionalidad extranjera se debe, previamente, solicitar la autorización
del Presidente de la República.
Artículo 45.
Los sustitutos y quienes actúen por delegación del
Procurador o Procuradora General de la República no pueden
sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa
autorización del mismo.
Artículo 46. Las
actuaciones suscritas por el Procurador o Procuradora General de
la República, en el ejercicio de sus atribuciones, merecen
fe pública.
Capítulo III
Del Personal de la Procuraduría General de la República
Artículo 47. Se
establece el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General
de la República, el cual se basará en los principios
constitucionales y se regirá por las disposiciones del presente
Capitulo, por el Estatuto correspondiente y, supletoriamente, por
la Ley que rige la Función Pública.
Artículo 48.
El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la
República lo conforma el conjunto de objetivos, principios,
políticas, normas, técnicas, procesos y procedimientos
que regulan el ingreso, la estabilidad, la promoción, el
desarrollo y el egreso de la Institución.
Artículo 49.
El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la
República se aplica a los funcionarios o funcionarias de
la Institución, con excepción de los funcionarios
o funcionarias que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción,
los contratados y los obreros.
Son funcionarios o funcionarias de
carrera de la Procuraduría General de la República,
los que ingresen a la Institución de conformidad con los
requisitos y condiciones establecidos en el Estatuto correspondiente,
dictado por el Procurador o Procuradora General de la República.
Son de libre nombramiento y remoción
los cargos cuyas funciones son de alto nivel y de confianza. Son
de alto nivel los cargos directivos y los que, por la índole
de sus funciones, tengan injerencia en la toma de decisiones. Son
de confianza los cargos cuyas funciones impliquen el conocimiento
de informaciones de confidencialidad y estén ubicados en
los despachos de los cargos directivos.
Artículo 50.
El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la
República está basado en las siguientes políticas:
1.
|
|
El ingreso del
personal mediante concurso público. |
|
|
|
2.
|
|
El reconocimiento y la ponderación
del mérito como base fundamental para la promoción
dentro de la Institución. |
|
|
|
3. |
|
Los resultados positivos de la evaluación
del desempeño, como requisito fundamental para garantizar
la permanencia y la promoción dentro de la Institución. |
Artículo 51.
El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la
República estará orientado hacia el logro de los siguientes
objetivos:
1.
|
|
Garantizar la
igualdad de oportunidades para el ingreso a la institución. |
|
|
|
2.
|
|
La incorporación de
personal idóneo y de alto nivel de formación,
a través de la compatibilización entre los requisitos
del cargo y los atributos de aptitud para desempeñarlo. |
|
|
|
3. |
|
Garantizar al funcionario el desarrollo
profesional, mediante la capacitación, el desempeño
en distintas áreas profesionales de la institución
y la promoción. |
| |
|
|
4. |
|
Garantizar la igualdad de oportunidades,
la promoción sobre la base de méritos, resultados
positivos de la evaluación, las capacidades, las aptitudes
y las actitudes. |
|
|
|
5. |
|
Procurar remuneraciones acordes al nivel
de formación profesional y a la magnitud y complejidad
de las funciones realizadas. |
| |
|
|
6. |
|
Garantizar a la institución su funcionamiento,
mediante la aplicación de factores de eficiencia y
de eficacia. |
Artículo 52.
En ningún caso, los derechos consagrados a los funcionarios
de la Procuraduría General de la República serán
inferiores a los reconocidos a los funcionarios públicos
en la Constitución y en la ley.
Artículo 53.
La Procuraduría General de la República puede contratar
los servicios de especialistas sobre materias que requieran conocimientos,
experticia y dedicación especial.
Título
IV
Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la
República y de la actuación de la procuraduría
General de la República en Juicio
Capítulo I
Del Procedimiento Administrativo previo a las Acciones Contra la
República
Artículo 54.
Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra
la República deben manifestarlo previamente por escrito al
órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente
sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito
se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar
en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo,
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes
a la consignación del escrito contentivo de la pretensión,
debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración,
el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde
conste la obligación, fecha en que se causó, certificación
de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante
y el representante del órgano y la opinión jurídica
respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión,
así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil
siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo,
el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría
General de la República, debidamente foliado, en original
o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo
no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita
al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica
respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este
caso, la opinión de la Procuraduría General de la
República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de
la Procuraduría General de la República, cuando se
trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes
por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo
debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la recepción
del criterio sostenido por la Procuraduría General de la
República.
Artículo 58.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano
que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada.
En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía
judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta,
por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos
en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía
judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales
deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que
se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento
de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que
se refiere este Capítulo.
Capítulo II
De la actuación de la Procuraduría General de la República
en juicio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 61.
Corresponde a la Procuraduría General de la República
representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante
la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional.
El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos
órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría
General de la República.
Artículo 62.
La Procuraduría General de la República puede intervenir
en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos
Autónomos, establecimientos públicos nacionales y
los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio,
los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de
la República.
Artículo 63.
Los privilegios y prerrogativas procesales de la República
son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales
en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte
la República.
Artículo 64.
Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora
General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades
y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como
no practicadas.
Artículo 65.
Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría
General de la República, incluyendo los recursos ordinarios,
extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden
presentarse por escrito, diligencia u oficio.
Artículo 66.
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República,
o los abogados que ejerzan la representación de la República,
no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas
contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido
opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes,
sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por
los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales
de la República.
Artículo 67.
Los órganos y entes de la Administración Pública
deben remitir a la Procuraduría General de la República
la información y documentación que ésta les
requiera para actuar en representación y defensa de los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 68. Los abogados que ejerzan en
juicio la representación de la República no pueden
convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar
o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución
del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador
o Procuradora General de la República, previa instrucción
escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 69. La
República no está obligada a prestar caución
para ninguna actuación judicial.
Artículo 70.
Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción
o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal
Superior competente.
Artículo 71. Los abogados que actúen
en nombre de la Procuraduría General de la República
deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios,
extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción
contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo,
dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos
recursos no comenzarán a correr hasta tanto se practique
la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora
General de la República, o a la persona facultada para ello,
conforme a lo establecido en este Decreto Ley.
Artículo 72.
El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir
en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos
referidos en el artículo anterior.
Artículo 73.
Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio
de la República no están sujetos a embargos, secuestros,
hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida
preventiva o ejecutiva.
Artículo 74. La
República no puede ser condenada en costas, aún cuando
sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los
recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.
Artículo 75.
En ningún caso es admisible la compensación contra
la República, cualquiera sea el origen o la naturaleza jurídica
de los créditos que se pretenda compensar, salvo lo establecido
en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 76. Ni
las autoridades, ni los representantes legales de la República,
están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar
juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas
que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre
hechos de que tengan conocimiento personal y directo.
Artículo 77.
En los juicios en que sea parte o intervenga la República,
el número de sus representantes constituidos por ante un
mismo Tribunal no está sujeto a limitación alguna.
Sección Segunda
De la Actuación de la Procuraduría General de la República
cuando la epública es parte en juicio
Artículo 78.
La Procuraduría General de la República puede ejercer
la representación que ostenta, en las acciones de amparo
constitucional que intente la República, cuando estén
involucrados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.
Artículo 79.
Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República
para la contestación de demandas deben ser practicadas por
oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos
por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador
o Procuradora General de la República, o a quien esté
facultado por delegación.
Artículo 80.
Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación
en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de
quince (15) días hábiles, a cuya terminación
se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora
General de la República, iniciándose el lapso correspondiente
para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General
de la República puede darse por citado, sin que sea necesario
dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.
Artículo 81.
Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora
General de la República, o por error o fraude en la misma,
se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República, éste puede interponer
recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas
o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar
este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados
a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.
Artículo 82.
En caso de reconvención contra la República, el acto
de contestación se realizará en el vigésimo
día hábil siguiente a su admisión.
Cuando se desprenda de los autos que
la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio
principal, la Procuraduría General de la República
podrá oponer las cuestiones previas a que haya lugar, para
que sean decididas en la sentencia definitiva como punto previo
Artículo 83.
Cuando la República sea citada en garantía o en saneamiento,
la citación al Procurador o Procuradora General de la República
debe hacerse en la forma prevista en este Decreto Ley, para que
comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la fecha en que conste en autos la citación.
Salvo lo dispuesto en este artículo, el procedimiento para
la intervención forzada se regirá conforme a lo previsto
en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 84.
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios
judiciales, sin excepción, están obligados a notificar
al Procurador o Procuradora General de la República de toda
sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de
ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación
en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado
el Procurador o Procuradora General de la República y se
inician los lapsos para la interposición de los recursos
a que haya lugar.
La falta de notificación es
causal de reposición y ésta puede ser declarada de
oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora
General de la República
Artículo 85.
Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal
encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador
o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso
de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su
forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días
siguientes de su notificación, la Procuraduría General
de la República participará al órgano respectivo
de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá
informar a la Procuraduría General de la República
sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado
en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes
de recibido el oficio respectivo.
Artículo 86. La parte interesada, previa
notificación, puede aprobar o rechazar la proposición
del organismo público que corresponda y, en el último
caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta;
si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo
respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar
la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la
sentencia, según los procedimientos siguientes:
1.
|
|
Si se trata de
cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la
parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar
en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios
presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o
Procuradora General de la República copia certificada
de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo
correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado
a una partida presupuestaria no imputable a programas. |
|
|
|
2.
|
|
Si se trata de entrega de bienes,
el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a
quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al
uso público, a actividades de utilidad pública
o a un servicio público prestado en forma directa por
la República, el Tribunal debe acordar la fijación
del precio mediante avalúo realizado por tres peritos,
nombrados uno por cada parte y el tercero de común
acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado
por el Tribunal. |
Artículo 87. En
los juicios en que sea parte la República, la corrección
monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa
pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Artículo 88.
En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a
favor de la República, el Procurador o Procuradora General
de la República, o quien actúe en su nombre, debe
estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad
con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva
condenatoria en costas.
Sección Tercera
De las Medidas Cautelares
Artículo 89.
La Procuraduría General de la República puede solicitar
las siguientes medidas cautelares:
1.
|
|
El embargo; |
|
|
|
2.
|
|
La prohibición de enajenar
y gravar; |
|
|
|
3. |
|
El secuestro; |
| |
|
|
4. |
|
Cualquier medida innominada que sea necesaria
para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la
República. |
Artículo 90. Cuando
la Procuraduría General de la República solicite medidas
preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá
examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución
del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción
de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que
sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos
requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas
cuando hubiere caución o garantía suficiente para
responder a la República de los daños y perjuicios
que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la
representación de la República.
Artículo 91. Las medidas preventivas, a
que se refieren los artículos anteriores, pueden ejecutarse
sobre bienes que se encuentren en posesión de aquél
contra quien se libren.
Artículo 92. El
Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean
estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad
por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los
efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos
con toda precisión.
Sección Cuarta
De la Actuación de la Procuraduría General de la República
cuando la república no es parte en juicio
Artículo 93. El
Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir
en aquellos juicios en los que, si bien la República no es
parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes
e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al
Procurador o Procuradora General de la República de la admisión
de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses
patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser
hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas
de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por
un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza
a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de
la notificación, practicada en el respectivo expediente.
Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá
por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente
a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias
(1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General
de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar
dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación
de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido
lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95.
Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a
notificar al Procurador o Procuradora General de la República
de toda oposición, excepción, providencia, sentencia
o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente
obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados
de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar
criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá
por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir
de la fecha de la consignación de la notificación
practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora
General de la República, o quien actúe en su nombre,
debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando
la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo
que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por
notificado.
Artículo 96.
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General
de la República, así como las notificaciones defectuosas,
son causal de reposición en cualquier estado y grado de la
causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal
o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97.
Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución
interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva
o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas
del Estado o empresas en que éste tenga participación;
de otras entidades públicas o de particulares, que estén
afectados al uso público, a un servicio de interés
público, a una actividad de utilidad pública nacional
o a un servicio privado de interés público, antes
de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora
General de la República, acompañando copias certificadas
de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto,
a fin de que el organismo público que corresponda adopte
las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad
o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el
proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días
(45) días continuos, contados a partir de la consignación
en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador
o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente
debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República,
quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Artículo 98.
Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior,
sin que el Procurador o Procuradora General de la República
haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas
por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución
de la medida.
Título
V
De Las sanciones
Artículo 99.
Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones
que les establece este Decreto Ley, serán sancionados con
multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.),
de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean
imputables por los daños causados a los derechos, bienes
o intereses patrimoniales de la República.
La sanción prevista en el este
artículo será aplicada por el superior jerárquico
del funcionario objeto de la misma, a requerimiento motivado del
Procurador o Procuradora General de la República. Igual sanción
se aplicará al superior jerárquico que no dé
cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente, sin
perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios
establecidos en las leyes.
Artículo 100.
Cuando se probare a un funcionario público haber negado o
retardado los requerimientos de la Procuraduría General de
la República, será sancionado de acuerdo con lo previsto
en el artículo anterior.
Artículo 101.
Cuando se probare a un particular no haber colaborado con los funcionarios
de la Procuraduría General de la República en el ejercicio
de sus funciones, será sancionado con multa entre veinticinco
y cien Unidades Tributarias (25 y 100 U.T.). La sanción será
aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República
mediante resolución motivada, previa instrucción del
procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 102.
Cuando se probare a un funcionario haber suministrado datos y documentos
falsos para ingresar a la Carrera de la Procuraduría, será
sancionado con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias
(50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales
aplicables. La sanción será aplicada por el Procurador
o Procuradora General de la República mediante resolución
motivada.
Artículo 103.
Cuando a un funcionario u obrero de la Procuraduría General
de la República se le probare haber divulgado algún
asunto relativo al Organismo, que haya tramitado o de los que tenga
conocimiento, será sancionado con multa entre cincuenta y
cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las
demás sanciones legales aplicables. La sanción será
aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República
mediante resolución motivada.
Artículo 104. Cuando
a los abogados distintos a los funcionarios de la institución
que ejercen por sustitución la representación y defensa
de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República,
se les probare negligencia en el cumplimiento de sus deberes, serán
sancionados con multas entre cincuenta y cien Unidades Tributarias
(50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales
aplicables.
La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora
General de la República mediante resolución motivada,
previa instrucción del procedimiento sumario establecido
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Disposición Derogatoria
Única. Se
derogan la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada
en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965
y el artículo 95 y los ordinales 1° y 4° del artículo
96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 1.660, de fecha 21 de junio de 1974.
Disposiciones Transitorias
Primera. Dentro del
lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir
de la publicación del presente Decreto Ley, el Procurador
o Procuradora General de la República deberá establecer
el reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional
de la Institución, el Sistema de la Carrera de la Procuraduría
General de la República y el Sistema de Remuneraciones correspondiente.
Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación
de todo el personal de la Institución, a los fines de su
clasificación en función de los nuevos perfiles definidos.
Los funcionarios y demás trabajadores
que no cumplan los requisitos exigidos por los nuevos perfiles,
o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa,
serán retirados del Organismo, debiéndose elaborar
el informe correspondiente que será presentado al Presidente
de República, en Consejo de Ministros, en el cual se indicará
el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios
necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales.
Segunda. Los funcionarios y obreros que reúnan
los requisitos para permanecer en el Organismo y, no obstante ello,
decidan renunciar voluntariamente con el objeto de facilitar el
proceso de reestructuración, sin perjuicio de los beneficios
que les confiere la ley, recibirán un monto equivalente a
1,5 veces de la liquidación por concepto de prestaciones
sociales correspondientes.
Tercera. Se podrán otorgar jubilaciones
especiales a aquellos funcionarios con más de quince (15)
años de servicio en la Administración Pública,
siempre y cuando hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55)
años si es hombre o de cincuenta (50) años si es mujer.
Las resoluciones que acuerden las jubilaciones se publicarán
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas jubilaciones se calcularán
en la forma indicada en el artículo 9° de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Disposición Final
Única. Este
Decreto Ley entra en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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| Publicada en Gaceta
Oficial N° 5.554 (Extraordinaria) de fecha 13 de noviembre
del 2001. |


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