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Ley
Orgánica de la Defensoría del Pueblo
Título
I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo
I
Principios Fundamentales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley Orgánica tiene por
objeto regular la naturaleza, organización y funcionamiento
de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 2. Misión.
La Defensoría del Pueblo como órgano integrante del
Poder Ciudadano, que forma parte del Poder Público Nacional,
tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los
derechos y garantías establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses
legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas
dentro del territorio; y de éstos cuando estén sujetos
a la jurisdicción de la República en el exterior.
Artículo 3. Titular. La Defensoría
del Pueblo actúa bajo la dirección y responsabilidad
del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado
o designada por un único período de siete años.
Artículo 4. Objetivos. Los
objetivos de la Defensoría del Pueblo son la promoción,
defensa y vigilancia de:
| 1.
|
|
Los derechos humanos. |
|
|
|
2.
|
|
Los derechos, garantías e intereses de todas
las personas en relación con los servicios administrativos
prestados por el sector público. |
|
|
|
| 3. |
|
Los derechos, garantías e intereses de todas
las personas en relación con los servicios públicos,
sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas
o privadas. |
Artículo 5. Independencia y
autonomía. La Defensoría del Pueblo, como órgano
integrante del Poder Ciudadano, es independiente de los demás
poderes del Estado, y goza de autonomía organizativa, funcional,
financiera y administrativa.
Artículo 6. Régimen
jurídico. La Defensoría del Pueblo ejerce sus
funciones de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados
por la República, la ley y reglamentos internos respectivos.
Artículo 7. Ámbito de
actuación. La actividad de la Defensoría del
Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario
o funcionaria perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal
o Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral,
Militar y demás órganos del Poder Ciudadano. Abarca
igualmente la actuación de particulares que presten servicios
públicos, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 8. Principios de actuación.
Son principios de actuación de la Defensoría del Pueblo
en el cumplimiento de sus objetivos y funciones la oralidad,
inmediatez, gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e
impulso de oficio. Con base a los principios aquí previstos
todo tiempo será hábil, la recepción de quejas
y denuncias se realizará conforme a los principios de justicia
permanente.
Artículo 9. Principios.
La Defensoría del Pueblo asume como fundamento de su moral
y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz, la doctrina
constitucionalmente establecida como principios rectores de su actuación,
la progresividad, la no discriminación,
el goce pleno, el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente
de los derechos humanos y los principios universalmente reconocidos
por el Derecho Humanitario Internacional.
Artículo 10. Naturaleza de
la actuación de la Defensoría del Pueblo. La
actuación de la Defensoría del Pueblo tiene una naturaleza
no coercitiva, por lo que no constituye instancia judicial y carece
de competencia ejecutiva para dictar, modificar o anular autos,
sentencias o actos emanados de cualquier rama del Poder Público.
La Defensoría del Pueblo podrá utilizar
mecanismos alternativos de resolución de conflictos cuando
así lo aconsejen las circunstancias del caso.
Artículo 11. Prerrogativas.
La Defensoría del Pueblo gozará de las mismas
prerrogativas procesales en el ejercicio de sus funciones que las
previstas para el Fisco Nacional y de la Procuraduría General
de la República, y no podrá ser condenable en costas
bajo ningún concepto.
Artículo 12. Deber de colaborar
y de no obstaculizar. Todo funcionario o funcionaria o persona
a quienes se refiere el artículo 7 de esta Ley, que sea requerida
por la Defensoría del Pueblo, debe colaborar, auxiliar, facilitar
y suministrar los informes, expedientes, documentos, informaciones
y explicaciones solicitadas. Asimismo, se debe permitir el libre
acceso a los funcionarios o funcionarias de la Defensoría
del Pueblo a lugares y documentos para el cumplimiento de su misión.
El incumplimiento a lo contenido en el presente artículo
hará incurrir a la persona en las responsabilidades previstas
en el Título IV de esta Ley.
Artículo 13. Irrecurribilidad.
Contra las recomendaciones y observaciones dictadas por el Defensor
del Pueblo no podrá interponerse recurso alguno en vía
judicial. Cuando nuevos hechos o circunstancias así lo requieran,
éste podrá reconsiderarlas.
Título
II
De la Organización, Competencia y Funcionamiento
Capítulo
I
De la Defensoría del Pueblo
Artículo 14. Organización
interna. La organización y funcionamiento de la Defensoría
del Pueblo, en todas sus dependencias, se regirá conforme
a lo establecido en el Reglamento Interno de Organización
y Funcionamiento que a tal efecto dicte esta Institución.
En el mismo se debe garantizar lo necesario para que se cumpla con
las funciones de promoción, defensa y vigilancia a que se
refiere el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 15. Competencias de
la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus
objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes
competencias:
1.
|
|
Iniciar y proseguir de oficio o a petición del
interesado o la interesada, cualquier investigación conducente
al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad
con los artículos 2 y 4 de la presente Ley. |
|
|
|
2.
|
|
Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir
en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación,
amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares
y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime
justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento,
para la indemnización y reparación por daños
y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones
por daño material a las víctimas por violación
de derechos humanos. |
|
|
|
| 3. |
|
Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien
sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano
jurisdiccional correspondiente. |
| |
|
|
| 4. |
|
Mediar, conciliar y servir de facilitador
en la resolución de conflictos materia de su competencia,
cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más
rápido beneficio a los fines tutelados. |
|
|
|
| 5. |
|
Velar por los derechos y garantías de las personas
que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad,
recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan
limitada su libertad. |
| |
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|
| 6. |
|
Visitar e inspeccionar libremente las dependencias
y establecimientos de los órganos del Estado, así
como cualquiera otra institución o empresa en la que
se realicen actividades relacionadas con el ámbito de
su competencia, a fin de garantizar la protección de
los derechos humanos. |
| |
|
|
| 7. |
|
Velar por los derechos de los pueblos indígenas
y ejercer las acciones necesarias para su garantía y
efectiva protección. |
| |
|
|
| 8. |
|
Solicitar a las personas e instituciones indicadas
en el artículo 7 de esta Ley, la información o
documentación relacionada al ejercicio de sus funciones,
sin que pueda oponérsele reserva alguna y, formular las
recomendaciones y observaciones necesarias para el cumplimiento
de sus objetivos. |
| |
|
|
| 9. |
|
Denunciar ante las autoridades correspondientes al
funcionario o funcionaria o particular que incumpliere con su
deber de colaboración preferente y urgente, en el suministro
de información o documentación requerida en ejercicio
de las competencias conferidas en el numeral 8 de este artículo
o que de alguna manera obstaculizare el acceso a los lugares
contemplados en el numeral 6 de este artículo. |
| |
|
|
| 10. |
|
Velar por el correcto funcionamiento de los servicios
públicos, amparar y proteger los derechos e intereses
legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra
las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos
en la prestación de los mismos, interponiendo cuando
fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado
el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios
que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de
los servicios públicos. |
| |
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|
11. |
|
Solicitar ante el órgano competente la aplicación
de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la
violación de los derechos del consumidor y el usuario.
|
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|
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12. |
|
Promover la suscripción, ratificación
y adhesión de tratados, pactos y convenciones relativos
a derechos humanos, así como promover su difusión
y aplicación. |
|
|
|
13. |
|
Realizar estudios e investigaciones con el objeto de
presentar iniciativas de ley u ordenanzas, o formular recomendaciones
de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de
esta Ley. |
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|
14. |
|
Promover, divulgar y ejecutar programas educativos
y de investigación para la difusión y efectiva
protección de los derechos humanos. |
|
|
|
15. |
|
Velar por la efectiva conservación y protección
del medio ambiente, en resguardo del interés colectivo.
|
|
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|
16. |
|
Impulsar la participación ciudadana para vigilar
los derechos y garantías constitucionales y demás
objetivos de la Defensoría del Pueblo. |
|
|
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17. |
|
Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza
o violación de los derechos humanos de las mujeres, niñas,
niños y adolescentes. |
|
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18. |
|
Las demás que establecen la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
|
|
|
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Artículo 16. Tiempo hábil.
Para el efectivo y eficaz cumplimiento de su misión y objetivos,
todo tiempo es hábil para las actividades propias de su competencia;
en consecuencia, ni la declaratoria de estados de excepción
ni las acciones colectivas de sus trabajadores y trabajadoras interrumpirán
la actividad de la Defensoría del Pueblo, así como
tampoco se impedirá el acceso de los ciudadanos o ciudadanas
a ésta.
Capítulo
II
Del Defensor o Defensora del Pueblo
Artículo 17. Forma de elección.
El Defensor o Defensora del Pueblo será designado o designada
por un único período de siete años por la Asamblea
Nacional, mediante el voto favorable de las dos terceras partes
de sus integrantes, según lo establecido en el artículo
279 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 18. Principio de independencia.
El Defensor o Defensora del Pueblo es independiente y actuará
bajo la libertad de conciencia, en el ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales. No estará sujeto a mandato imperativo
ni a instrucciones provenientes de ninguna autoridad. Deberá
ajustar sus actuaciones a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y a las leyes.
Artículo 19. Condiciones de
elegibilidad. Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se
requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia
en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad,
ética y moral en los términos establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Artículo 20. Incompatibilidades.
El cargo de Defensor o Defensora del Pueblo es de dedicación
exclusiva, por lo que su ejercicio es incompatible con todo mandato
representativo, con todo cargo o actividad de carácter político-
partidista, sindical, gremial o asociativo; con el ejercicio de
cualquier cargo público remunerado, con el ejercicio privado
de la profesión, ni siquiera a título de consulta;
con la participación en la gestión y administración
ordinaria de actividades privadas lucrativas, ni por sí ni
por interpuesta persona, a excepción de las actividades docentes
y la afiliación a las corporaciones gremiales nacionales
o internacionales propias de la institución de la Defensoría
del Pueblo.
No podrá ser Defensor o Defensora del Pueblo
quien haya sido condenado o condenada penalmente por sentencia judicial
definitivamente firme.
Artículo 21. Renuncia tácita.
Dentro de los diez días siguientes a su designación
y antes de la juramentación y toma de posesión del
cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo deberá renunciar
a toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle,
entendiéndose en caso contrario que no acepta tal designación.
Si la condición de incompatibilidad fuere sobrevenida una
vez posesionado o posesionada del cargo, el Defensor o Defensora
del Pueblo tendrá un lapso de diez días para pronunciarse
sobre la incompatibilidad. Pasado este lapso, se entenderá
que renuncia al cargo.
Artículo 22. Incompatibilidades
por parentesco. No podrá ser Defensor o Defensora
del Pueblo quien tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, o quien tenga vínculos por matrimonio
o relacionados en uniones estables de hecho con miembros de la Asamblea
Nacional o del Comité de Evaluación de Postulaciones
que intervienen en su designación, con los titulares de los
órganos del Poder Ciudadano, con los Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, con los integrantes del Consejo
Nacional Electoral y con el Presidente o Presidenta de la República
o quien haga sus veces.
Artículo 23. Inmunidad.
El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en
el ejercicio de sus funciones, desde su designación hasta
la conclusión de su mandato. En tal virtud, no podrá
ser perseguido o perseguida, detenido o detenida ni enjuiciado o
enjuiciada por las opiniones que emita o por los actos que realice
en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
En los casos de presunta comisión de un delito, conocerá
en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única
autoridad que podrá ordenar su detención y continuar
su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante, la autoridad competente
lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y lo comunicará
de inmediato al Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 24. Sanción.
Los funcionarios o funcionarias públicas que violen la inmunidad
del Defensor o Defensora del Pueblo incurrirán en responsabilidad
penal, y serán sancionados de conformidad con las leyes.
Artículo 25. Cesación
y declaración de vacancia del cargo. El Defensor o
Defensora del Pueblo cesará en sus funciones por cualquiera
de las siguientes causales:
| 1.
|
|
Por renuncia al cargo o muerte del titular. |
|
|
|
2.
|
|
Por incapacidad sobrevenida certificada por junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia. |
|
|
|
| 3. |
|
Por expiración del período constitucional
de su designación. |
| |
|
|
| 4. |
|
Por haber incurrido en cualquiera de las incompatibilidades
previstas en esta Ley. |
|
|
|
| 5. |
|
Por haber sido condenado o condenada, en sentencia
definitivamente firme, con excepción de delitos políticos.
|
La Asamblea Nacional declarará la vacante del
cargo en los casos referidos a los numerales 1, 3 y 5 de este artículo.
En los demás casos la remoción se decidirá
por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional,
mediante debate y con notificación para la audiencia del
interesado o la interesada, con garantías del debido proceso
y previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia. En el
caso del numeral 2 de este artículo, la Asamblea Nacional
solicitará, con el voto de la mayoría simple de sus
miembros, la designación de la junta médica por el
Tribunal Supremo de Justicia, quien certificará dicha incapacidad
antes de proceder a la remoción.
Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento
para la designación del nuevo Defensor o la nueva Defensora
del Pueblo, en un plazo no mayor de treinta días continuos,
según lo establecido en el artículo 279 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26. Vacancia y ausencias
temporales. En los casos de declaratoria de vacancia del
cargo o de ausencias temporales del Defensor o Defensora del Pueblo,
y en tanto no se proceda a una nueva designación, desempeñará
sus funciones interinamente el Director o Directora Ejecutiva.
Si una ausencia temporal del Defensor o Defensora del
Pueblo se prolonga por más de noventa días continuos,
la Asamblea Nacional decidirá, por las dos terceras partes
de sus integrantes, si debe considerarse que hay un cese de sus
funciones.
Artículo 27. De la juramentación.
El Defensor o Defensora del Pueblo prestará juramento ante
la Asamblea Nacional reunida para tal efecto, dentro de los diez
días posteriores a su designación, la cual será
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 28. De la remuneración.
El Defensor o Defensora del Pueblo tendrá las consideraciones
de alta autoridad del Estado y una remuneración igual a la
de los otros miembros del Consejo Moral Republicano.
Artículo 29. Atribuciones del
Defensor o Defensora del Pueblo. Son atribuciones del Defensor
o Defensora del Pueblo en el ejercicio de su cargo:
| 1.
|
|
Pronunciarse sobre la actuación de las personas
involucradas en las investigaciones llevadas a cabo por la Defensoría
del Pueblo. |
|
|
|
2.
|
|
Recomendar pública o privadamente, y con conocimiento
del superior jerárquico de los funcionarios cuestionados
o funcionarias cuestionadas, la modificación de comportamientos
o prácticas que constituyan obstáculo al logro
efectivo de los objetivos de la Defensoría del Pueblo
contenidos en el artículo 4 de la presente Ley. |
|
|
|
3.
|
|
Dictar resoluciones defensoriales
en el ámbito de su competencia, las cuales deberán
ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela. |
|
|
|
4.
|
|
Orientar al personal a su cargo para garantizar la
unidad de criterio en la interpretación jurídica
de los asuntos sometidos a conocimiento de la institución.
|
|
|
|
5. |
|
Presentar el informe anual institucional, informes
especiales y los demás informes que de acuerdo con lo
establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley, le sean requeridos, con la
finalidad de corregir situaciones que entorpecen el logro de
los objetivos de esta Ley. |
|
|
|
6. |
|
Proponer la suscripción, ratificación
y adhesión a tratados y convenios sobre derechos humanos
y promover su difusión y aplicación. |
|
|
|
7. |
|
Presentar ante los órganos legislativos nacionales,
estadales y municipales, proyectos de leyes u ordenanzas, así
como promover y sustentar otras reformas ante los órganos
correspondientes del Estado. |
|
|
|
8. |
|
Ejercer, cada vez que sea necesario ante los cuerpos
deliberantes, derecho de palabra, a fin de sustentar la opinión
institucional, respecto a proyectos de ley dentro del ámbito
de su competencia y cualquier otro tema de interés nacional;
así mismo, podrá optar por el derecho de palabra
para respaldar explícitamente su presentación.
|
|
|
|
9. |
|
Representar legal y judicialmente a la Defensoría
del Pueblo, pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos
que fueren necesarios. |
|
|
|
10. |
|
Celebrar contratos y expedir los actos administrativos
que se requieran para el funcionamiento de la institución.
|
|
|
|
11. |
|
Elaborar, presentar y gestionar lo relativo al presupuesto
de la Defensoría del Pueblo, así como solicitudes
extraordinarias de recursos, en los casos previstos en las leyes
de finanzas públicas. |
|
|
|
12. |
|
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las
medidas a las que hubiere lugar contra los funcionarios públicos
o funcionarias públicas, responsables de la amenaza,
del menoscabo o violación de los derechos humanos. |
|
|
|
13. |
|
Instar al Fiscal o la Fiscal General de la República
para que intente las acciones penales a las que hubiere lugar
contra los funcionarios públicos o las funcionarias públicas
responsables del menoscabo o violación de los derechos
humanos. |
|
|
|
14. |
|
Delegar funciones en el director ejecutivo o directora
ejecutiva, directores generales o directoras generales, de línea,
defensores o defensoras, defensores delegados o defensoras delegadas
especiales, defensores delegados especiales indígenas
o defensoras delegadas especiales indígenas, defensores
delegados o defensoras delegadas estadales, defensores delegados
o defensoras delegadas municipales y en los demás funcionarios
o funcionarias de la institución. |
|
|
|
15. |
|
Formular ante los órganos correspondientes las
recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección
de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará
mecanismos de comunicación permanente con órganos
públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección de los derechos humanos. |
|
|
|
16. |
|
Presentar de manera autónoma peticiones, opiniones,
informes y demás escritos en casos de violación
de derechos humanos, ante los órganos internacionales
de protección de derechos humanos, de conformidad con
lo dispuesto en los correspondientes instrumentos normativos.
|
|
|
|
17. |
|
Proteger y defender de oficio o a petición de
parte, a los venezolanos o venezolanas residentes o en tránsito
en el exterior, contra violaciones a sus derechos humanos, mediante
la utilización de la vía diplomática o
judicial internacional. |
|
|
|
18. |
|
Establecer en el Estatuto de Personal los derechos
y obligaciones de los funcionarios de la Defensoría del
Pueblo, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación
de carrera, clasificación de cargos, capacitación,
sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones
y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados,
licencias y régimen disciplinario, cese de funciones
y estabilidad laboral. En dicho Estatuto de Personal se determinará
los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento
y remoción en atención al nivel o naturaleza de
sus funciones, y se calificarán los servicios esenciales
de la Defensoría del Pueblo para garantizar su prestación
en caso de conflictos laborales. |
|
|
|
19. |
|
Organizar y dirigir la institución, crear cargos
y nombrar, evaluar, promover, reconocer, sancionar, remover
y destituir al personal permanente o temporal, de conformidad
con el Estatuto de Personal. |
| |
|
|
20. |
|
Dictar, aprobar y modificar sus reglamentos internos,
de manera que responda a los objetivos institucionales. |
|
|
|
21. |
|
Reservarse el ejercicio de cualesquiera
de las atribuciones que le han sido otorgadas por esta Ley a
otros funcionarios o funcionarias de la Defensoría del
Pueblo. |
|
|
|
22. |
|
Las demás que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes le atribuyan a la Defensoría
del Pueblo. |
|
|
|
Artículo 30. Del informe del
Defensor o Defensora del Pueblo. El informe anual al que
se refiere el numeral 5 del artículo 29 de la presente Ley,
como fuente de referencia especializada y autónoma, tiene
por objeto ilustrar a la Asamblea Nacional sobre los temas de su
competencia para la toma de decisiones políticas. Dicho informe
contendrá, entre otros, indicadores sobre la situación
de los derechos humanos, el funcionamiento de la administración
pública y de los servicios públicos.
Capítulo
III
Del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
Artículo 31. Director Ejecutivo
o Directora Ejecutiva. El Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva es el órgano directo y colaborador inmediato del Defensor
o Defensora del Pueblo en la definición de políticas,
estrategias, directrices, planes y programas relacionados con los
derechos humanos, y le compete ejecutar las acciones internas que
garanticen el cumplimiento de las metas institucionales.
Artículo 32. Designación.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva es
de libre nombramiento y remoción del Defensor o Defensora
del Pueblo. Para ser Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva se
requieren las mismas condiciones de elegibilidad del Defensor o
Defensora del Pueblo y tiene las mismas condiciones de incompatibilidades.
Artículo 33. Atribuciones.
Son atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva:
1.
|
|
Apoyar al Defensor o Defensora del Pueblo en la coordinación
y administración de la institución. |
|
|
|
2.
|
|
Representar al Defensor o Defensora del Pueblo por
delegación de éste o ésta. |
|
|
|
| 3. |
|
Suplir al Defensor o Defensora del Pueblo en caso de
ausencia temporal. |
|
|
|
4. |
|
Ejercer el cargo de Defensor o Defensora del Pueblo
en caso de vacancia absoluta y en forma interina hasta el momento
que sea designado el o la titular. |
|
|
|
5. |
|
Las demás que le asigne el Defensor o Defensora
del Pueblo. |
Capítulo
IV
De los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales, Especiales
Indígenas, Estadales y Municipales
Artículo 34. Defensorías Delegadas Especiales. Las
Defensorías Delegadas Especiales con competencia nacional
estarán a cargo de un Defensor Delegado Especial o Defensora
Delegada Especial, quien será de libre nombramiento y remoción
del Defensor o Defensora del Pueblo.
Corresponderá a las Defensorías Delegadas
Especiales con competencia a nivel nacional apoyar técnicamente,
y como órgano asesor especializado, a las distintas dependencias
de la Defensoría del Pueblo, diseñando, programando
y coordinando acciones que contribuyan en la promoción, defensa
y vigilancia de los derechos y garantías consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y en los instrumentos internacionales, en sectores y materias que
ameriten un tratamiento especial.
Las Defensorías Delegadas Especiales con competencia
nacional que sean creadas en leyes que regulen materias sobre derechos
humanos, se regirán por la organización y funcionamiento
que a tal efecto establezca el Defensor o Defensora del Pueblo mediante
Reglamento Interno.
Artículo 35. Requisitos.
Para ser Defensores Delegados Especiales o Defensoras Delegadas
Especiales se requieren las mismas condiciones de elegibilidad del
Defensor o Defensora del Pueblo y no estar incurso en las casuales
de incompatibilidades del mismo o la misma.
Artículo 36. Nombramiento.
Los cargos de Defensor Delegado Especial o Defensora Delegada
Especial serán creados por el Defensor o Defensora del Pueblo,
de conformidad con la facultad contenida en el numeral 19 del artículo
29 de esta Ley, con el objeto de atender determinadas materias y
en determinados espacios territoriales. Su organización y
funcionamiento estará previsto en el Reglamento Interno que
a tal efecto se dictará.
Artículo 37. Atribuciones de
los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales.
Los Defensores Delegados o Defensoras Delegadas Especiales tendrán
las atribuciones que le delegue el Defensor o Defensora del Pueblo
en la materia de su especialidad.
Artículo 38. Defensorías
Delegadas Especiales Indígenas. Se crea la Defensoría
Delegada Especial Indígena en cada uno de los estados a que
hace referencia el numeral 4 de la Disposición Transitoria
Séptima de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que estará a cargo del Defensor
Delegado o Defensora Delegada Especial Indígena, con el fin
de promover, vigilar y defender los derechos de los pueblos indígenas,
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, convenios y tratados internacionales y demás
leyes que rigen la materia.
Artículo 39. Designación
del Defensor Delegado o la Defensora Delegada Especial Indígena.
Para la designación del Defensor Delegado o Defensora Delegada
Especial Indígena se requiere:
1.
|
|
Las mismas condiciones de elegibilidad e incompatibilidad
del Defensor o Defensora del Pueblo. |
|
|
|
2.
|
|
Contar con una amplia trayectoria en la lucha indígena,
ser de reconocida honorabilidad y poseer amplios conocimientos
de los mecanismos de defensa y protección de los derechos
colectivos e individuales de los pueblos y comunidades indígenas.
|
|
|
|
| 3. |
|
Ser postulado o postulada por los pueblos indígenas,
reunidos en asamblea, según sus usos y costumbres. |
Artículo 40. Nombramiento y
Remoción. El nombramiento y la remoción de
los Defensores Delegados Especiales o las Defensoras Delegadas Especiales
Indígenas lo realizará el Defensor o Defensora del
Pueblo, una vez oída la opinión de los pueblos indígenas
reunidos en asamblea, cuyo procedimiento se especificará
en el Reglamento Interno que a tal efecto se dictará.
Artículo 41. Defensorías
Delegadas Estadales. Las Defensorías Delegadas Estadales
estarán a cargo de un Defensor Delegado o Defensora Delegada
Estadal, quienes serán de libre nombramiento y remoción
del Defensor o Defensora del Pueblo.
Corresponderá a los Defensores Delegados o Defensoras
Delegadas Estadales, bajo la coordinación de la Dirección
Ejecutiva, ejecutar y desarrollar las acciones que sean necesarias
para hacer efectiva la promoción, defensa y vigilancia de
los derechos y garantías establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en las diferentes
circunscripciones del territorio nacional.
Artículo 42. Requisitos.
Para ser designado Defensor Delegado o designada Defensora Delegada
Estadal se requiere las mismas condiciones de elegibilidad y de
incompatibilidades del Defensor o Defensora del Pueblo.
Artículo 43. Nombramiento.
El nombramiento de los Defensores Delegados Estadales o Defensoras
Delegadas Estadales lo realizará el Defensor o Defensora
del Pueblo, una vez oída la opinión de los diversos
sectores del Estado en el cual ha de ser nombrado el Defensor Delegado
o la Defensora Delegada Estadal, cuyo procedimiento se especificará
en el Reglamento Interno que a tal efecto se dictará.
Artículo 44. Atribuciones de
los Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales.
Son atribuciones de los Defensores Delegados Estadales o Defensoras
Delegadas Estadales dentro del ámbito de su competencia territorial:
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1.
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Representar al Defensor o Defensora del Pueblo. |
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2.
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Coordinar las Defensorías del Pueblo en el ámbito
de su jurisdicción. |
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3.
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Dirigir y coordinar las labores de su Despacho. |
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4.
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Ejercer las funciones establecidas en los numerales
1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, con la excepción de
lo relativo a las iniciativas de ley previstas en los numerales
14, 15, 16 y 17 del artículo 15 de la presente Ley. |
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5. |
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Interponer las acciones de hábeas corpus, hábeas
data y demás acciones o recursos judiciales contra actos
de efectos particulares que resulten procedentes de acuerdo
con el ordenamiento jurídico. |
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6. |
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Ejercer la representación de la Defensoría
del Pueblo en la interposición de las acciones de amparo
contra actos de efectos generales, en el ámbito de su
competencia. |
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7. |
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Ejercer, cada vez que lo juzgue necesario, ante los
cuerpos deliberantes de su estado, derecho de palabra, previa
aprobación del Defensor o Defensora del Pueblo, a fin
de sustentar la opinión institucional, respecto a proyectos
de leyes estadales y ordenanzas dentro del ámbito de
su competencia. |
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8. |
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Las demás que les sean delegadas por el Defensor
o Defensora del Pueblo. |
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Artículo 45. Defensoría
Delegada Municipal. Los Defensores Delegados Municipales
o Defensoras Delegadas Municipales son los titulares de las Defensorías
Delegadas Municipales, y constituyen la representación del
Defensor del Pueblo o la Defensora del Pueblo en esa jurisdicción,
quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Defensor o Defensora del Pueblo.
Artículo 46. Organización
y Funcionamiento. La organización y funcionamiento
de las Defensorías Delegadas Municipales serán determinados
por el Reglamento Interno y tendrán las competencias que
les atribuya el Defensor o Defensora del Pueblo.
Capítulo
V
Del Régimen Laboral y de Carrera
Artículo 47. Principios de la Actividad Defensorial. El personal de la Defensoría del
Pueblo debe prestar su servicio con abnegación, honestidad,
eficiencia, eficacia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio
de sus funciones; además deberán estar comprometidos
con los principios del sistema democrático. Los Defensores
o Defensoras del Pueblo deberán concurrir a sus oficinas
de trabajo, en el momento que sean requeridos por sus superiores,
en caso de necesidad, y sólo podrán excusarse por
razones de fuerza mayor.
Artículo 48. Competencias internas.
El Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento establecerá
los órganos y el personal de la Defensoría del Pueblo
que desarrollarán los objetivos de la institución.
Artículo 49. Funcionarios o
Funcionarias. La Defensoría del Pueblo estará
integrada por funcionarios o funcionarias de libre nombramiento
y remoción, funcionarios o funcionarias de carrera, contratados
y contratadas y personal obrero.
El Estatuto de Personal regulará todo lo concerniente
a estos funcionarios o funcionarias.
Artículo 50. Ámbito
de aplicación. El régimen laboral es aplicable
a todo el personal de la Defensoría del Pueblo según
lo establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal de la Defensoría
del Pueblo.
Artículo 51. Derechos exclusivos
de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera,
que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse
sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos,
a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con
lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento,
en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que
prestan y con las exigencias de la Defensoría del Pueblo.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición
serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso
administrativo funcionarial.
Artículo 52. Derecho a la seguridad
social. Los funcionarios o funcionarias públicos y
demás personal de la Defensoría del Pueblo disfrutarán
del derecho a la seguridad social en los términos consagrados
en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su Reglamento.
Artículo 53. Sanciones disciplinarias.
Los funcionarios o funcionarias de carrera y los de libre nombramiento
y remoción de la Defensoría del Pueblo, podrán
ser sancionados disciplinariamente por las faltas en el servicio,
sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en
que incurran, de conformidad con la ley y el Estatuto de Personal
correspondiente.
Artículo 54. Investigación
penal de los Defensores Delegados o las Defensoras Delegadas Estadales.
Los Defensores Delegados Estadales o Defensoras Delegadas Estadales
podrán ser investigados penalmente por iniciativa expresa
del Fiscal Superior del Ministerio Público.
Título
III
Del Procedimiento
Capítulo
I
De los Principios Generales de los Procedimientos
Artículo 55. Procedimientos. Los asuntos de competencia
de la Defensoría del Pueblo serán tramitados por los
procedimientos que se establezcan en su Reglamento Interno, siguiendo
los principios establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Artículo 56. Gratuidad de las
Actuaciones y Procedimientos. Las actuaciones o solicitudes
de la Defensoría del Pueblo ante otros órganos o entes
públicos, no estarán sujetas a pago alguno. Igualmente
serán gratuitos todos los trámites, diligencias y
procedimientos que se inicien en cualquiera de las dependencias
de esta institución, sin que para éstas se requiera
la asistencia de abogado o abogada.
Artículo 57. Peticionarios.
Cualquier persona puede presentar solicitud o queja, sin exclusión
alguna por razones de minoría de edad, incapacidad legal,
internamiento en centro de salud o de reclusión, o por cualquier
relación de sujeción o dependencia a tercera persona
o a ente público, o por cualquier otra razón. El o
la solicitante puede ser persona natural o jurídica, privada
o pública.
Artículo 58. Derechos e intereses.
La solicitud o queja puede ser formulada en defensa de los derechos
o intereses del solicitante, de los de un tercero, o de intereses
colectivos o difusos.
Artículo 59. Procedimientos
Extraordinarios. La Defensoría del Pueblo podrá
omitir formalidades no esenciales en los procedimientos establecidos
en el Reglamento Interno. Los procedimientos establecidos nunca
podrán ser interpretados de forma alguna que pueda restringir
los derechos del interesado.
Artículo 60. Deber de Orientación.
La Defensoría del Pueblo, en todos los casos, estará
obligada a orientar e informar las alternativas judiciales o extrajudiciales
con que pueda contar el peticionario o la peticionaria. La Defensoría
del Pueblo podrá rechazar motivadamente la solicitud o queja,
orientando al solicitante o quejoso sobre los procedimientos adecuados
para reclamar sus derechos, o remitiéndolo a la autoridad
competente que deba conocer la solicitud, petición o denuncia,
solicitándole informe sobre las resultas de las mismas.
Artículo 61. Criterios que
fundamenten la inadmisión. La Defensoría del Pueblo
podrá fijar criterios que fundamenten la inadmisión
de solicitudes y quejas, con el objeto de orientar recursos y esfuerzos
al desempeño de su competencia.
Artículo 62. Reserva de Identidad.
El o la solicitante, peticionante, la víctima y los testigos
tendrán derecho a que su identidad se mantenga en reserva,
cuando así lo soliciten. Esta reserva de identidad también
podrá ser acordada de oficio, en caso de que la Defensoría
del Pueblo lo considere necesario, a fin de salvaguardar la integridad
física y moral de los involucrados en el caso.
Artículo 63. Valor de los Documentos.
Los documentos que emanen de la Defensoría del Pueblo
en el ejercicio de sus funciones tendrán el valor probatorio
de documento con efecto público.
Artículo 64. Acceso a información
y reserva de contenido. Durante el curso de los procedimientos
en que hubiere partes, éstas tendrán acceso al conocimiento
de las actuaciones y diligencias, aunque la Defensoría del
Pueblo podrá mantener reserva sobre su contenido. En todo
caso la Defensoría del Pueblo mantendrá reserva del
contenido frente a terceros; esta obligación de mantener
reserva se extiende a los peritos o expertos que presten servicios
ocasionales a la Defensoría del Pueblo.
Artículo 65. Privacidad de
las comunicaciones. Las correspondencias y las comunicaciones
dirigidas a la Defensoría del Pueblo provenientes de internados
judiciales, centros de cumplimiento, o centros de detención
preventiva, no podrán ser objeto de censura o interferencia.
Capítulo
II
De la Investigación y el Deber de Colaboración
Artículo 66. Investigación. La Defensoría
del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio, o a petición
de parte, las verificaciones e investigaciones necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, cuya competencia sea atribuida a
esta institución, de acuerdo con lo consagrado en el artículo
15 de la presente Ley. Para tal fin, podrá comparecer, incluso
sin previo aviso, a oficinas y locales, públicos y privados,
para obtener los datos o informaciones necesarias, realizar entrevistas,
estudiar expedientes, documentación, antecedentes y cualquier
otro elemento que a su juicio sean útiles para la investigación.
Artículo 67. Suministro de
Información. A los efectos de lo establecido en el
artículo 4 de la presente Ley, todos los organismos y personas
a los que se refiere el artículo 7, y sus representantes,
están obligados a permitir el acceso en forma preferente
y urgente a la información y a la documentación contenida
en informes, expedientes y documentos de cualquier índole,
que le sea requerida por la Defensoría del Pueblo, así
como al suministro de igual manera preferente y urgente de las copias
que de los mismos sean solicitadas, sin que sea posible oponer reserva
alguna.
Cuando la Defensoría del Pueblo requiera información
que por disposición legal deba mantenerse en reserva, tal
información le será proporcionada sin dilaciones por
el funcionario o la funcionaria que la posea, quedando la Defensoría
del Pueblo obligada a mantener la misma reserva. No podrá,
por consiguiente, difundirla o hacerla pública, sirviéndole
únicamente como elemento para continuar la investigación
que se esté desarrollando.
Artículo 68. Lapso para responder.
La información requerida por la Defensoría del Pueblo
será suministrada por el funcionario o funcionaria o persona
requerida, en un término no mayor a quince (15) días
hábiles y sólo podrá extenderse si se justifica
fehacientemente ante el Defensor o Defensora del Pueblo la necesidad
de una prórroga, que en ningún caso podrá ser
mayor del término antes mencionado.
Parágrafo Único: La
persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación
de la Defensoría del Pueblo por parte de cualquier organismo
o autoridad pública, puede ser objeto de informe especial
cuando justificadas razones así lo ameriten, además
podrá ser incluida dentro del informe anual que deberá
presentar el Defensor o Defensora del Pueblo ante la Asamblea Nacional.
Artículo 69. Colaboración
entre autoridades. En el ejercicio de sus funciones, la Defensoría
del Pueblo actuará en colaboración con otras autoridades
públicas, a través de los siguientes procedimientos,
entre otros:
| 1.
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Cuando un asunto esté siendo conocido por otra
autoridad, la Defensoría del Pueblo tendrá acceso
a las informaciones y documentos pertinentes, y podrá
aportarles los elementos provenientes de su investigación.
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2.
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Cuando la Defensoría del Pueblo requiera a otras
autoridades, asumir determinadas actuaciones de su competencia,
éstas la mantendrán informada de los trámites
sobre dichos asuntos y, en su defecto, la Defensoría
del Pueblo podrá solicitar la información correspondiente. |
|
|
|
3.
|
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Cuando la Defensoría del Pueblo siga procedimientos
vinculados a la administración de justicia pondrá
en conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia; y podrá
ejercer acciones ante los tribunales competentes de la jurisdicción
disciplinaria judicial. |
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|
|
4.
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Cuando en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría
del Pueblo conozca de hechos que son competencia de la Fiscalía
General de la República y de la Contraloría General
de la República, solicitará la intervención
de éstos según corresponda. |
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|
|
5. |
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Cuando en ejercicio de sus funciones, los órganos
del Poder Público conozcan de hechos que sean competencia
de la Defensoría del Pueblo, informarán y solicitarán
la intervención de ésta. |
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Artículo 70. Exención
de declarar. Los funcionarios o funcionarias de la Defensoría
del Pueblo no están obligados a declarar, tanto en los procesos
judiciales como en los procedimientos administrativos, respecto
de las informaciones, instrucciones, documentaciones y demás
particulares contenidos en los expedientes que se ventilen en la
Defensoría del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo podrá proveer
las solicitudes requeridas por los juzgados o tribunales de la República,
así como por otros órganos de investigación,
a través de informe detallado.
Artículo 71. Medios de Prueba.
La Defensoría del Pueblo puede recurrir a cualquier medio
de prueba o elemento de convicción, para la formulación
de sus resoluciones o recomendaciones.
Título
IV
De las Sanciones
Capítulo
I
De la Responsabilidad por el Incumplimiento del Deber de Colaboración
Artículo 72. Responsabilidad por desobediencia. La persona
que incumpla las obligaciones de colaborar y de no obstaculizar
a las que se hace referencia en esta Ley, incurrirá en la
falta relativa a la desobediencia de la autoridad prevista en el
Código Penal y demás leyes.
Artículo 73. Responsabilidad
disciplinaria por desobediencia. El incumplimiento por parte
de funcionario público o funcionaria pública de las
obligaciones de colaborar y de no obstruir las labores de la Defensoría
del Pueblo, constituirá además, una falta en el servicio
que acarreará sanción disciplinaria, que consistirá
en amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión
o destitución, dependiendo de la gravedad del caso. La autoridad
superior correspondiente estará obligada a calificar la falta
e imponer la sanción a que hubiere lugar y cumplir con el
fondo de la solicitud, así como el deber de informar a la
Defensoría del Pueblo del procedimiento disciplinario aplicado.
Artículo 74. Responsabilidad
administrativa y contractual. El incumplimiento de las obligaciones
de colaborar y de no obstaculizar por parte de los particulares
a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, constituirá
una falta grave que obligará a la autoridad competente que
haya aprobado y autorizado el contrato de prestación de servicio
público respectivo, y que se encuentre obligada a vigilar
y controlar su eficiente prestación, tomar a solicitud de
la Defensoría del Pueblo, las medidas sancionatorias pertinentes, inclusive la de rescisión
del contrato, de conformidad con lo establecido en las leyes o el
contrato correspondiente.
En los contratos de prestación de servicios
públicos se incluirá una cláusula previendo
las consecuencias que tendrá el incumplimiento de esta obligación.
Título
V
Del Régimen Presupuestario
Artículo 75. Autonomía presupuestaria. La Defensoría
del Pueblo estará sujeta a las leyes y reglamentos sobre
la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto
le sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar su
autonomía e independencia en cuanto órgano integrante
del Poder Ciudadano en el ejercicio de sus deberes y atribuciones,
regirán las disposiciones previstas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Artículo 76. Elaboración
del Presupuesto. La Defensoría del Pueblo deberá
elaborar cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el
cual será remitido al Poder Ciudadano para su presentación
al Ejecutivo Nacional e incorporación sin modificaciones
al respectivo proyecto de Ley del Presupuesto que se someterá
a la consideración de la Asamblea Nacional.
Artículo 77. Derecho de Palabra.
El Defensor o Defensora del Pueblo podrá ejercer derecho
de palabra al momento de la presentación del Proyecto de
Presupuesto ante la Asamblea Nacional.
Título
VI
Del Archivo y el Manejo de la Documentación
Artículo 78. Resguardo y Confidencialidad de Archivos. Los
funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Defensoría
del Pueblo, guardarán secreto sobre los expedientes que conozcan
en razón de sus funciones, salvo las excepciones previstas
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Se les prohíbe conservar para sí, tomar
o publicar copias de papeles, documentos o expedientes del archivo
físico o electrónico de los Despachos de la Defensoría.
Artículo 79. Reserva de los
Archivos. El Archivo de la Defensoría del Pueblo es
por naturaleza reservado para el servicio oficial, salvo para quienes
demuestren un interés legítimo, personal y directo,
en cuyo caso podrán acceder a sus documentos, previo cumplimiento
de las formalidades establecidas en el Reglamento Interno correspondiente.
Título
VII
Disposiciones Transitorias
Primera. El Defensor o Defensora del Pueblo, dentro
del primer año contado a partir de la promulgación
de esta Ley, dictará el Estatuto de Personal de la Defensoría
del Pueblo, así como los reglamentos internos a que ella
hace referencia.
Segunda. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule
el Régimen Prestacional de Pensiones
y otras Asignaciones Económicas, las pensiones y jubilaciones
de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
y empleados públicos o empleadas públicas al servicio
de la Defensoría del Pueblo, se sujetarán a lo dispuesto
en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
3.850 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1986 y su Reglamento,
en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas
en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, quedando
a salvo los requisitos de tiempo de servicio a cumplir en la Defensoría
del Pueblo para el otorgamiento de esos beneficios, establecidos
en las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicadas
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003.
Título
VIII
Disposición Derogatoria
Única. Quedan derogadas todas aquellas normas
que contraríen las disposiciones previstas en la presente
Ley.
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| Publicada
en Gaceta Oficial Nº 37.995 de fecha 05 de agosto del 2004. |


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son transcripciones del texto oficial publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela. En cualquier caso,
Telcel C.A. no se hace responsable por los errores u omisiones humanas
en los que hubiere podido incurrirse durante el proceso de transcripción,
ni por errores que la propia Gaceta Oficial pudiere presentar, ni
por la vigencia de los textos legales transcritos. En la circunstancia
de ser requerido el texto fiel de alguna ley, se recomienda consultar
directamente el texto de la Gaceta Oficial indicado en cada ley, o
contactar directamente a la Imprenta Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela (San Lázaro a Puente Victoria No.
83, Parque Carabobo, Caracas-Venezuela. Telf. +58 (212) 572-2321 /
+58 (212) 572-0391 / +58 (212) 572-1347)

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