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Ley
orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Título
Preliminar
Disposiciones generales sobre la Hacienda Pública Nacional
Artículo 1. La Hacienda Pública Nacional
comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el
pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas
cuya administración corresponde al Poder Nacional. La Hacienda,
considerada como persona jurídica, se denomina Fisco Nacional.
Artículo
2. El Tesoro Nacional comprende el dinero y valores que
son producto de la administración de la Hacienda Pública
Nacional y las obligaciones a cargo del Estado por la Ejecución
del Presupuesto de Gastos.
Artículo 3. El Fisco Nacional gozará, además
de los privilegios que le confiere la legislación civil,
de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El
representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será
responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione
al Fisco Nacional.
Artículo
4. Cuando los créditos a favor del Fisco, liquidados
a cargo de los contribuyentes o deudores, no hayan sido pagados
por la vía administrativa al ser exigibles, se demandarán
judicialmente siguiéndose el procedimiento especial establecido
en el Código de Procedimiento Civil.
Las liquidaciones formuladas por los empleados competentes, los
alcances de cuentas y las planillas de multas impuestas, tienen
el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados
en juicio aparejan embargo de bienes.
Artículo
5. En ningún caso es admisible la compensación
contra el Fisco, cuales quiera que sean el origen y la naturaleza
de los créditos que pretendan compensarse.
Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios
de la Nación no asistan al acto de la contestación
de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido
opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas
sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión
apareja al representante del Fisco.
Artículo 7. En ninguna causa fiscal se podrá
convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la
acción ni de ningún recurso, sin autorización
previa del Ejecutivo Nacional dada por escrito y con intervención
del Procurador de la Nación. En los asuntos que dependan
de la Contraloría de la Nación, la autorización
a que se refiere este artículo será impartida previo
informe del Contralor de la Nación.
Artículo 8. Los apoderados o mandatarios de la Nación
deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios y
extraordinarios, concedidos por las leyes, sin necesidad de autorización
especial. Solo dejarán de ejercer alguno o algunos de tales
recursos, cuando reciban instrucciones escritas del Ejecutivo Nacional
en que así se le ordene.
Artículo 9. Se consultará con el Tribunal
superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio
en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Artículo
10. En ninguna instancia podrá ser condenada la
Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las
sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren
sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.
Artículo 11. Los Tribunales de Justicia
tienen el deber de despachar en los términos más breves
los juicios en que sea parte el Fisco Nacional.
Artículo
12. Los Tribunales, Registradores y demás autoridades,
deben enviar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría de
la Nación, copia certificada se desprenda algún derecho
en favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de
dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente.
Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida,
al Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación,
toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera
que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así
como la apertura de todo término para el ejercicio de un
derecho o recurso por parte del Fisco.
Artículo
13. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas,
militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades
y los particulares están obligados a prestar su concurso
a todos los empleados de inspección, fiscalización,
administración y resguardo de rentas nacionales, a denunciar
los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a
las rentas, quedando sujetos, por la infracción de lo dispuesto
en este artículo, a las sanciones que establece el Código
Penal.
Artículo
14. Los Tribunales, Registradores y todos los demás
funcionarios y autoridades de la República deberán
prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio en favor
del Fisco Nacional, siempre que sean requeridos por autoridades
competentes, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir
por razón de sus funciones. Las solicitudes, actuaciones,
documentos y copias que se extiendan en estos casos, en interés
del Fisco Nacional, se formularán en papel común,
sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribuciones
alguna.
Artículo 15. En ningún caso podrá
exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación
judicial.
Artículo
16. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes
a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro,
hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o
definitiva.
En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el
Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante
dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios,
sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional,
para que se fijen, por quien corresponda, los términos en
que han de cumplirse lo sentenciado.
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional esta
facultado para desincorporar las especies fiscales y para ordenar
su incineración, cuando dichas especies no puedan ser utilizadas
en el servicio, en virtud del deterioro, desuso o por cualquier
otra causa que las haga inútiles para los fines a que se
destino su emisión, disponiendo que se deje constancia de
la operación en acta que deberá suscribir un comisionado
del Ministerio de Hacienda, un Contralor Delegado de la Contraloría
de la Nación, el Tesorero Nacional y el Administrador y el
Inspector Fiscal de la respectiva Renta.
La operación a que se refiere este artículo se hará
en acto público, previa Resolución que dictará
y publicará por prensa el Ministerio de Hacienda, señalando
la cantidad, especies y valor que han de incinerarse, así
como el local destinado para la operación.
Artículo
18. Los derechos y acciones en favor del Fisco Nacional
o a cargo de éste, están sujetos a la prescripción,
conforme a las reglas del Código Civil a falta de disposiciones
contrarias de esta Ley o de las leyes fiscales especiales.
Titulo
I
Bienes Nacionales
Artículo 19. Son bienes nacionales:
1.
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Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por
cualquier título entraron a formar el patrimonio de
la Nación al constituirse ésta en Estado soberano,
y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera
la Nación o se hayan destinados o se destinaren en
algún establecimiento público nacional a algún
ramo de la Administración Nacional. |
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2.
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Los
bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio
de la República y que no tengan dueño. |
Artículo
20. Para la incorporación en el patrimonio nacional
de los bienes a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior,
el Procurador de la Nación pedirá la posesión
real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción
quien la mandará a dar en forma ordinaria.
Esta posesión acordada al Fisco no perjudica los derechos
o acciones de quienes tengan un derecho preferente, derechos o acciones
que no se extinguen sino por la expiración del término
fijado para la prescripción.
A los efectos de este artículo, los empleados nacionales
y especialmente los de Hacienda, están obligados a acusar
ante el Procurador de la Nación los bienes a que se refiere
el citado inciso.
Artículo
21. La Administración de los bienes nacionales se
rige por esta Ley y por las leyes y reglamentos concernientes a
algunos de ellos. Salvo lo que especialmente dispongan tales leyes
y reglamentos, el Ejecutivo Nacional tiene la plena administración
de aquellos bienes y puede darlos en arrendamientos hasta por los
plazos señalados como límite máximo en el Código
Civil.
Único.
Los bienes pertenecientes a los Estados y que administra
el Poder Nacional conforme a la Constitución Nacional, se
entienden sometidos al mismo régimen que los bienes nacionales,
salvo lo que dispongan las leyes especiales que rigen aquellos bienes.
Artículo
22. La administración, conserva y mejora de los
bienes nacionales corresponden al Ejecutivo Nacional. Por disposiciones
especiales se asignará a los diversos Departamentos del
Ejecutivo Nacional la administración de los bienes nacionales,
según las necesidades de cada ramo y la naturaleza de los
bienes, de modo que cada uno de ellos quede expresamente adscrito
para su administración a alguno de los Departamentos del
Ejecutivo.
La administración de los bienes nacionales que no se hayan
adscrito especialmente a determinado Departamento del Ejecutivo
Nacional, corresponderá al Ministro de Hacienda.
Artículo
23. Los bienes inmuebles pertenecientes a la Nación
no pueden ser enajenados sin previa y expresa autorización
del Congreso, dada con conocimiento de causa. Sin embargo, cuando
se trata de terrenos adyacentes o próximos a algunas poblaciones
de la República, podrá el Ejecutivo Nacional otorgar
hasta dos mil quinientas hectáreas con destino exclusivo
a ejidos municipales, siguiéndose en la adjudicación
un procedimiento análogo a que con respectos a terrenos baldíos
establece para el mismo fin la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
Artículo
24. El Ejecutivo Nacional puede enajenar los bienes muebles
de la Nación que, a su juicio, no sean necesarios para el
servicio público, previa la opinión favorable de la
Contraloría. No será necesario este requisito cuando
se trate de productos elaborados en talleres industriales de cárceles
o penitenciarias, restaurantes populares, granjas de experimentación
y otros establecimientos análogos; pero sus Directores o
Administradores deberán pasar mensualmente a la Contraloría,
por intermedio del respectivo Ministerio, una relación detallada
y comprobada de los efectos vendidos. El producto líquido
de estas enajenaciones ingresará, mensualmente, al Tesoro
Nacional y Contraloría de la Nación podrá vigilar
y fiscalizar, cuando lo estime oportuno, la contabilidad y funcionamiento
de dichos establecimientos.
Artículo
25. La adquisición de los bienes muebles o inmuebles
que sean necesarios para el uso público o el servicio oficial
de la Nación, se hará por el Ejecutivo Nacional previo
el informe favorable de la Contraloría, conforme a las disposiciones
legales sobre la materia.
La contratación de servicios podrá ser objeto de reglamentación
especial por parte del Ejecutivo Nacional.
Artículo
26. Los bienes de la Nación destinados al Servicio
Público, están exentos de contribuciones o gravámenes
estadales y municipales.
Artículo
27. Ni el Presidente de la República, ni los Ministros
del Despacho, ni el Procurador de la Nación, ni el Fiscal
General de la Nación, ni los Senadores, ni los Diputados
al Congreso, ni los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
ni el Contralor, ni el Sub-Contralor, podrán, por si mismos,
ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar bien alguno
a la Nación, ni celebrar con ella contrato de ninguna especie.
Esta prohibición no menoscaba la restricción impuesta
respecto a otros funcionarios en leyes especiales.
Artículo
28. La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales
pueden ser adquiridos por prescripción, salvo, por lo que
respecta a los extranjeros, los situados en la zona de cincuenta
kilómetros de ancho paralela a las costas fronteras. El tiempo
necesario para prescribir es de veinte años, cuando existen
justo título y buena fe, y de cincuenta años cuando
falten estos requisitos.
La prescripción se interrumpe con el requerimiento de cualquier
autoridad.
Artículo
29. En los casos de arrendamiento de los bienes de la Nación,
los arrendatarios pueden ser autorizados por Resoluciones especiales
del Ejecutivo Nacional para ejercer, en determinados actos y para
ciertos efectos, la personería del Fisco Nacional en defensa
de derechos relativos a los bienes dados en arrendamiento.
Artículo
30. Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional,
los bienes, derechos o acciones de todo genero, pertenecientes a
la Nación, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia
están indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.
La denuncia se hará por escrito al Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Hacienda; debe contener una exposición
pormenorizada de los hechos, circunstancias y razones en que el
denunciante conceptúe que se fundan los derechos de la Nación
y acompañarse con todos los datos y documentos necesarios
para apoyar la reclamación.
Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos
del Procurador de la Nación y del Contralor de la Nación,
decidirá el Ejecutivo:
1.
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Si los bienes, derechos o acciones que se denuncian tienen
el carácter a que se refiere este artículo y
pueden ser objeto de denuncia. |
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2.
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Si
los documentos y datos suministrados por el denunciante son
suficientes para intentar fundadamente la reclamación. |
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3. |
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Si
siendo fundada y procedente la denuncia conforme a los dos
incisos anteriores, conviene o no los intereses de la República,
proceder en el sentido de la denuncia. |
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4. |
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Y
sobre todo otro punto relativo con el caso. |
Artículo
31. Si el Ejecutivo decide que la denuncia no llena los
requisitos de los incisos 1 y 2 del artículo 30, la denuncia
se tendrá por no hecha, sin que el denunciante conserve ningún
derecho sobre los bienes, derechos o acciones denunciados; y se
podrá hacer uso de los informes que haya suministrado para
procederse independientemente a las investigaciones que sean convenientes.
En este caso, el denunciante podrá ocurrir a la Corte Suprema
de Justicia conforme al artículo 39.
Si la denuncia es procedente y fundada, pero no conviene a los intereses
de la República intentar la reclamación, el denunciante
conservará sus derechos sólo para el caso de que posteriormente
fuere intentada la reclamación que indicaba o que se reconociere
al Gobierno el derecho que le había denunciado. Contra la
decisión que se adopte respecto de la conveniencia de intentar
la reclamación conforme al inciso 3 del artículo 30,
no habrá recurso alguno.
Artículo
32. Si el Ejecutivo Nacional resuelve que debe procederse
a reclamar el derecho en virtud de los datos y documentos que la
denuncia suministra y de los informes del Procurador de la Nación
y el Contralor de la Nación, dispondrá que el funcionario
competente promueva las acciones del caso, pudiendo también,
si lo juzga conveniente, disponer que el mismo denunciante ejerza
la personería del Fisco en el procedimiento que haya de seguirse.
Artículo 33. En caso de declararse o de
reconocerse el derecho a favor de la Nación, respecto de
los bienes, derechos o acciones de trata el artículo 30,
el Ejecutiva Nacional puede decretar su administración o
su enajenación.
Artículo 34. Si se resuelve la enajenación,
las remuneraciones que correspondan al denunciante, conforme el
artículo siguiente, se calcularán sobre el precio
de aquella. Si el Ejecutivo Nacional resuelve no enajenar los bienes,
derechos o acciones que se hayan adquirido en virtud de la denuncia,
la remuneración del denunciante se calculará sobre
la base del justiprecio de aquellos, que se hará por peritos
si no pudiere fijarse de común acuerdo entre el denunciante
y el Ejecutivo Nacional. Los gastos de la reclamación y del
justiprecio, si los hubiere, se denunciarán del valor venal
de los bienes adquiridos, para liquidar la cuota correspondiente
al denunciante.
Artículo 35. La remuneración del denunciante
en los casos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley,
será el 25% del valor de los bienes denunciados, estimado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Pero, si se trata de acciones derivadas de vicios que puedan afectar
a los actos administrativos a los contratos celebrados por el Ejecutivo
Nacional, la remuneración será del 20% cuando el valor
de los bienes denunciados no excediere de un millón de bolívares;
sobre el excedente de un millón de bolívares, solo
corresponderá al denunciante el cinco por ciento.
Sin embargo, si los contratos o actos denunciados estuvieren afectados
por soborno, cohecho y otras maquinaciones dolosas que de cualquier
manera se hubieren practicado para su celebración u otorgamiento,
bien procediéndolos o siguiéndolos, la remuneración
correspondiente al denunciante será siempre el veinticinco
por ciento del beneficio que obtenga la Nación con la nulidad
del acto o contrato, la cual se declarará siempre en estos
casos.
Artículo 36.Cuando se presenten varias denuncias
sobre unos mismos bienes, derechos o acciones, solo dará
derecho a remuneración, conforme a los dos artículos
anteriores, la que primero haya sido presentada, y si se presentaren
simultáneamente, se prorrateará la remuneración.
A los efectos de éste artículo, el funcionario competente
para recibir sea entregada por el denunciante y expedirá
a éste un recibo.
Artículo 37. No podrán ser denunciantes las
personas incapaces.
Artículo
38. No dan derecho a remuneración, las denuncias
que hagan por si mismos o por medio de personas interpuestas:
1.
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Las personas a quienes se les está prohibido adquirir
bienes nacionales. |
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|
2.
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Los
funcionarios públicos especialmente encargados de la
investigación de datos relativos a los bienes nacionales. |
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3. |
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Las
mismas personas que ilegalmente están en posesión
de bienes, derechos o acciones de la Nación, quienes
se hayan obligadas a declararlos a los funcionarios competentes,
sin necesidad de apercibimiento. |
Artículo 39. Las decisiones que adopte el Ejecutivo
Nacional con motivo de la denuncia de bienes ocultos, serán
objeto de una Resolución que se notificará al interesado,
por órgano del Ministerio respectivo.
La Corte Suprema de Justicia conocerá en juicio ordinario
de las cuestiones que se susciten entre los denunciantes y el Ejecutivo
Nacional por la declaratoria sobre prioridad, procedencia o fundamento
de las denuncias, justiprecio de los bienes o procedencia de la
remuneración.
Artículo
40. Para el pago de las acreencias que resulten a cargo
del Fisco por virtud de las remuneraciones a que se refieren los
artículos anteriores, se procederá del modo indicado
en el artículo 68 de esta Ley.
Titulo
II
Rentas Nacionales
Artículo
41. Las rentas nacionales son ordinarias y extraordinarias.
Artículo
42. Las rentas ordinarias, o sean las rentas propiamente
dichas, son:
1.
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El Producto de las contribuciones nacionales, los intereses
que satisfagan a la Nación los Institutos Oficiales
Autónomos que se hayan fundado con capital del Estado,
y los intereses o dividendos de las empresas de cualquier
genero de cuyo capital haya sido suscriptor el Estado. |
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2.
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El
producto de la administración de los bienes o servicios
nacionales y de los Establecimientos Industriales de la Nación. |
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3. |
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Los
intereses moratorios y las penas pecuniarias que se exijan
o impongan por virtud de la administración de la Hacienda
Pública Nacional y a las demás penas pecuniarias
cuyo producto atribuya la Ley al Fisco Nacional o a algún
establecimiento público o servicios nacionales. |
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4. |
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Las
rentas que han estado o estuvieren destinadas a establecimientos
públicos de la Nación o a un determinado ramo
de la Administración Nacional y a las que se legaren
o constituyeren a favor de la Nación o de los establecimientos
o servicios expresados. |
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5. |
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El
producto de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional. |
Artículo
43. Las rentas extraordinarias están constituidas
por el producto de cualesquiera operaciones financieras que decrete
o autorice el Congreso para proveer las necesidades del Tesoro.
Artículo
44. La administración de las rentas nacionales se
rige por las disposiciones de esta Ley y por las Leyes y Reglamentos
especiales que le conciernen.
Artículo
45. Ninguna contribución puede establecerse sino
en virtud de disposiciones legalmente dictadas. La Ley, o, en su
defecto, el respectivo Decreto Reglamentario, indicará la
forma y oportunidad en que se efectúe la recaudación
correspondiente.
Al establecerse una contribución debe determinarse la materia
o acto gravado, la cuota exigible, el modo y términos en
que se causa la cuota y se hace exigible, las obligaciones de los
contribuyentes y la sanción de estas disposiciones de la
Ley podrá establecer una cuota exigible variable dentro de
los límites determinados, dejando facultado al Ejecutivo
para fijar el tipo del impuesto dentro de dichos límites,
en la reglamentación que dicte.
Artículo
46. El Ejecutivo Nacional no podrá conceder franquicias,
rebajadas o exoneraciones de contribuciones, a menos que tales concesiones
estén expresamente autorizadas por la Ley, o hayan sido estipuladas
en contratos legalmente celebrados.
Sin embargo, para beneficio exclusivo de la industria en general,
de la agricultura, de la cría y de la minería venezolanas,
podrá el Ejecutivo Nacional, según su prudente arbitrio
y cuando el interés nacional lo aconseje, proteger la instalación
e iniciación de nuevas empresas y el ensanche y mejoramiento
de las que hayan sido establecidas en el país por particulares,
acordándoles rebajas parciales o exoneraciones de determinados
impuestos causados por la importación de máquinas,
utensilios, materias primas u otros efectos requeridos para el consumo
o utilización en las mismas explotaciones industriales, agrícolas,
pecuarias o mineras, así como determinadas franquicias o
facilidades que propendan de su desarrollo económico. A éste
fin, los intereses dirigirán sus solicitudes al Ministerio
de Fomento o de Agricultura y Cría, según el caso,
suministrando los datos necesarios para cuya verificación,
así como para la aplicación del beneficio solicitado,
el Despacho respectivo tomará las medidas que juzgue conveniente
en resguardo de los intereses nacionales.
El Despacho que reciba la solicitud emitirá opinión
sobre ella, y, si fuere favorable, remitirá copia del expediente
al Ministerio de Hacienda para que éste Despacho informe
acerca de la procedencia de la exoneración desde el punto
de vista fiscal y de sus repercusiones sobre la economía
general.
El Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos que debe
llenar la solicitud, el modo de solucionar las divergencias de opiniones
entre el Despacho de Hacienda y el que la reciba y las obligaciones
a que deberá someterse el beneficiario de la gracia.
Artículo
47. Los impuestos instrumentales que cause el otorgamiento
de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, así
como los causados por cualquier documento donde conste una acreencia
contra el Ejecutivo, serán siempre por cuenta del contratista
o del acreedor, respectivamente.
No obstante, podrá el Ejecutivo acordar la exoneración
de estos impuestos cuando a su juicio existan razones de interés
público que así lo justifiquen.
Artículo 48. En los contratos celebrados
por los Estados y por las Municipalidades, no podrán estos
obligarse a solicitar ni obtener franquicias de impuestos nacionales;
y tampoco en los contratos celebrados por la Nación podrá
pactarse la obligación de solicitar ni obtener la exención
de impuestos de los Estados ni de las Municipalidades.
Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho.
Artículo 49. Pueden sacarse a remate público
o contratarse con particulares, a juicio del Ejecutivo Nacional,
las deudas atrasadas provenientes de cualquier renta que hayan pasado
a figurar como saldos de años anteriores. En estos casos
el rematador o cesionario gozará, para el cobro, de los mismos
privilegios que la Ley acuerda al Fisco Nacional, al cual quedará
subrogado.
Respecto a dichas deudas, quedará también el Ejecutivo
Nacional celebrar arreglos o transacciones con los deudores, así
como conceder remisión, rebaja o bonificación de las
mismas o de sus intereses, o plazos para su pago, cuando a su juicio
fueren conducentes tales concesiones.
No podrán llevarse a efecto cesiones, remisiones, rebajas
o transacciones de cualquier genero en lo concerniente a éste
artículo, sino cuando después de consultados el Contralor
de la Nación y el Procurador de la Nación, éstos
funcionarios hayan informado por escrito, indicando la circunstancia
de lo que se pretende.
Artículo
50. Fuera del caso expresado en el artículo anterior,
el producto de las rentas nacionales debe ser enterado directamente
por el deudor o contribuyente en la Oficina del Tesoro Nacional
encargada de la recepción de fondos y en virtud de liquidación
autorizada por un funcionario competente, conforme a la Ley.
Artículo
51. Los funcionarios y Oficinas encargados de la liquidación
de rentas deben ser distintos e independientes de las Oficinas receptoras
de fondos o Agentes del Tesoro Nacional; y en ningún caso
las Oficinas del Tesoro Nacional pueden estar encargadas de la liquidación
de administración de rentas.
Sin embargo, cuando se trate de tasas por servicios prestado por
el Estado cuya recaudación por oficinas distintas de las
liquidadoras sean causa de graves inconvenientes para la buena marcha
de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional, previa la
opinión favorable de la Contraloría de la Nación,
autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas
liquidadoras, cuidando de que se establezcan sistemas de control
adecuados para impedir fraudes al Fisco Nacional.
Artículo 52. Cuando conforme a la Ley alguna contribución
haya de pagarse indirectamente por medio de timbres o especies fiscales,
la recepción de la contribución se hará por
la Oficina encargada del expendio de los timbres o especies en las
formas que determina la Ley, y el mismo contribuyente hará
la liquidación del derecho en la forma que se designe para
cada contribución especial, a reserva de la revisión
que se practicará por medio de los empleados fiscalizadores.
Artículo 53.Los timbres o especies fiscales adquiridos
por los contribuyentes para el pago de una contribución,
se presumen destinados a su empleo inmediato, y en ningún
caso habrá lugar a reintegros por especies perdidas o destruidas,
o que conserve en su poder el contribuyente, a no ser que expresamente
se acuerde el derecho a tal reintegro por la Ley especial, sus reglamentos
o por Decreto Ejecutivo.
Artículo 54.Al ser exigible una deuda o
contribución a favor del Fisco, el deudor o contribuyente,
o la persona que en su defecto designe la Ley, están obligados,
salvo disposiciones especiales, a declarar ante el empleado competente,
en la misma fecha en que sea exigible el derecho, los datos necesarios
para que se haga la liquidación a su cargo, y a suministrar,
además, todos los otros datos que por las leyes o reglamentos
especiales se exijan, y con las formalidades que estos determinen.
Artículo 55. Cuando la Ley exija una declaración
del contribuyente, o registros especiales llevados por él,
para servir de elementos o base a la liquidación y cobro
de una contribución, tales declaraciones y registros deberán
formularse y llevarse con toda exactitud y presentarse en las oportunidades
requeridas, so pena de multa de cien a mil bolívares por
omisión, inexacta, retardo o negativa a presentarlos, a no
ser que la Ley especial imponga otra, pena y sin perjuicio de la
responsabilidad criminal a que haya lugar, conforme el Código
Penal cuando se incurra en falsedad o estafa.
Artículo 56. Cuando una renta nacional no
sea pagada en la fecha en que es exigible conforme a las disposiciones
que la rigen, el deudor o contribuyente deberá pagar intereses
moratorios a la rata de uno por ciento mensual, salvo que las leyes
fiscales especiales fijaren una distinta, desde el día en
que se hizo exigible el pago al día en que se efectúe,
sin perjuicio de hacerse el cobro ejecutivamente, conforme a la
Ley.
Artículo 57. Todas las industrias o actos
gravados con alguna contribución nacional, los establecimientos
o locales destinados a la producción, venta o depósito
de especies o materiales gravadas y el comercio, el transporte y
el consumo de dichas especies o materias, están sujetos a
la vigilancia de la Contraloría, a la fiscalización
por parte de los empleados competentes y a visita de inspección
y verificación de los mismos, quienes, con arreglo a la Ley
y Reglamentos especiales, podrán practicar en todos los lugares,
edificios, establecimientos, vehículos, libros y documentos
requeridos, las investigaciones y reconocimientos que fueren necesarios
para el ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización
de las rentas, pudiendo apremiar a los que se opusieren al cumplimiento
de estas funciones con las penas que se establezcan.
Artículo 58. Sin perjuicio de lo dispuesto
en leyes especiales, los créditos del Fisco por razón
de contribuciones prescriben por diez años, contados desde
la fecha en que la contribución se hizo exigible.
Titulo
III
Pasivo de la Hacienda Nacional
Artículo 59. Constituye el pasivo de la
Hacienda Nacional:
1.
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La Deuda Pública. |
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2.
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|
Las
acreencias contra el Tesoro Nacional provenientes de la ejecución
del Presupuesto, conforme a la Ley. |
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|
3. |
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Las
acreencias o derechos reconocidos y liquidados por el Ejecutivo
Nacional conforme al presente Título o declarados por
sentencia de Tribunal competente. |
Artículo 60. La Deuda Pública la forman las
deudas y compromisos a cargo de la República de Venezuela,
reconocidos por el Congreso y se rigen por las disposiciones de
la Ley del Crédito Público.
Artículo 61. El pago de los gastos del Presupuesto
en ejercicio se hará por las oficinas del Tesoro Nacional,
en virtud de órdenes de pago expedidas de acuerdo con las
formalidades legales, con cargo a los créditos legislativos
del Presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados
y con arreglo a lo establecido para la ejecución del Presupuesto.
Artículo 62. Las oficinas de ordenación
de pagos deben ser distintas e independientes de las pagadoras y
en ningún caso los Agentes del Tesoro Nacional podrán
liquidar ni librar órdenes de pago contra el Tesoro.
Artículo 63. Para la reclamación
de acreencias contra el Fisco Nacional, cuyo pago no este autorizado
en el Presupuesto, el acreedor presentará su solicitud acompañada
de los documentos justificativos ante el Ministro a cuyo Departamento
corresponda el servicio de donde proceda la acreencia, producirá
todas las piezas comprobatorias de su legitimidad y especificará
cuales son los actos, hechos, servicios o prestaciones que han dado
lugar a la acreencia. Al pie de la solicitud se anotará la
fecha en que fue presentada y se dará recibo al presentante,
firmado por el Jefe de la Oficina que la recibió.
Único.
No quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley
las reclamaciones especiales previstas en la Ley de Extranjeros.
Artículo
64. El Ministro hará sustanciar el expediente de
revisión y liquidación del crédito y mandará
ampliar, si fuere necesario, las explicaciones y pruebas suministradas
por el reclamante, y concluidas estas diligencias las pasará
al Procurador de la Nación para que dé su dictamen
por escrito. Devuelto el expediente por el Procurador será
sometido a la Contraloría, a los fines de la atribución
sexta de la Sala de Control.
Artículo
65. Obtenidos el dictamen del Procurador de la Nación
y de la Contraloría, el respectivo Ministro dará cuenta
en Consejo de Ministros, del Proyecto de Resolución que reconozca
o rechace la acreencia.
Artículo
66. Lo resuelto en Consejo de Ministros se comunicará
al interesado, a quien se devolverán originales los documentos
y probanzas producidas, en caso de ser rechazada la declaración,
dejando copia de ello en el Ministerio respectivo.
Artículo 67. Las acreencias que administrativamente
se declaren improcedentes, no podrán ser reconsideradas por
el Ejecutivo Nacional y sólo podrán ser reclamadas
por la vía judicial.
Artículo 68. Respecto a las acreencias que
fueren reconocidas conforme a los artículos anteriores, o
que fueren judicialmente reconocidas conforme al artículo
16 de esta Ley, se procederá de acuerdo con el artículo
197 de la misma, para incorporar en el Presupuesto inmediato del
respectivo Departamento la partida que debe cubrirlas. Sin embargo,
cuando dichas acreencias no excedan de cinco mil bolívares,
podrá pagarlas el Ejecutivo Nacional con cargo al Capítulo
"Rectificaciones del Presupuesto", si este tuviere fondos
disponibles.
Artículo 69. Todo crédito contra
el Fisco prescribe por diez años contados desde la fecha
del acto que da origen a la acreencia. Esta prescripción
se interrumpe por demanda legalmente notificada o por gestión
administrativa, en los casos en que sea admisible este procedimiento.
Respecto a las prescripciones más cortas que establece el
Código Civil en el artículo 1980 y en los numerales
1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del artículo 1982 regirán
los lapsos en ellos señalados.
Titulo
IV
De los institutos y establecimientos oficiales autónomos
Artículo
70. En Las Leyes o Decretos Orgánicos mediante los
cuales se creen u organicen Institutos Oficiales Autónomos
se establecerán el régimen especial a que deben quedar
sometidos y la forma de su administración y control.
Artículo 71. Los bienes pertenecientes a esos Institutos
o Establecimientos no estarán sometidos al régimen
de los bienes nacionales, establecidos en esta Ley, y sus ingresos
y erogaciones no se considerarán como Rentas establece el
Título IV de esta Ley.
Artículo 72. En el Presupuesto sólo
figurarán como Rentas las cantidades liquidas que, conforme
a su régimen especial, deben entregar esos Institutos o Establecimientos
al Tesoro Nacional; y como Gastos, las cantidades con que el Tesoro
contribuye a su creación o a su funcionamiento.
Artículo 73. Salvo lo que dispongan las
Leyes o Reglamentos especiales, los funcionarios encargados de la
administración y manejo del patrimonio de los Institutos
o Establecimientos Autónomos, se considerarán como
empleados de Hacienda y estarán sujetos a las prescripciones
de al presente Ley, a cuyo régimen estará sometida
igualmente la contabilidad de esos Institutos o Establecimientos.
Dichos funcionarios, así como la administración de
los referidos Institutos en la parte económica y su contabilidad,
quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley en materia
de control.
Artículo 74. Los Institutos y Establecimientos
Autónomos no gozarán, en cuanto a su patrimonio, de
las prerrogativas que acuerden al Fisco Nacional las disposiciones
del Título Preliminar de esta Ley, a menos que por sus leyes
o reglamentos orgánicos se les otorguen especialmente.
Artículo 75. Habrá un Consejo de
Institutos Autónomos, integrado por un funcionario designado
por el Presidente de la República, que lo presidirá,
y por los Presidentes o Directores de los Institutos a quienes deban
suplirlos de conformidad con sus respectivas Leyes o Reglamentos,
el cual debe velar por la coordinación de las funciones propias
de dichas entidades, a fin de procurar que el cumplimiento de aquellas
se ajusten a un plan de conjunto que evite la dispersión
de sus actividades y de sus gastos. Ejercerá también
las demás atribuciones que le otorguen las leyes y sus Decretos
reglamentarios. Este Consejo se reunirá en el lugar y en
las oportunidades que él mismo señale.
Capítulo I
Sección Primera
Suprema Dirección de la Hacienda Pública Nacional
Artículo 76. La suprema dirección y administración
de la Hacienda Pública Nacional corresponde al Ejecutivo
Nacional, la cual ejercerá por medio de sus órganos
legales, con arreglo a la Constitución y Leyes.
Artículo 77. El Ejecutivo Nacional nombrará
y removerá libremente todos los empleados de Hacienda cuyo
nombramiento y remoción no estén atribuidos a otras
autoridades o sometidos a formalidades especiales por las leyes
y los reglamentos.
Artículo
78. El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver
los casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando
conciliar siempre los intereses del Fisco con las exigencias de
la equidad.
Sección
Segunda
Los Ministros del Despacho
Artículo
79. Los Ministros del Despacho en la administración
de la Hacienda Pública Nacional, tienen las siguientes atribuciones
y deberes:
1.
|
|
Cuidar de que las oficinas de sus respectivos Departamentos
que manejen ramos relacionados con la Hacienda Pública
Nacional, funcionen de acuerdo con las disposiciones legales
y reglamentarias respectivas. |
| |
|
|
2.
|
|
Proponer
al Ejecutivo Nacional los Reglamentos, resoluciones y demás
medidas que fueren necesarias para la ejecución de
las leyes fiscales y para la buena marcha de los servicios. |
| |
|
|
3. |
|
Cuidar
de que se ejerza y ejercer por sí mismo, cuando lo
juzgare conveniente, la inspección de las oficinas
dependientes de sus Departamentos, que administren bienes
o rentas nacionales, y hacer practicar los inventarios y tanteos
que fueren convenientes. |
| |
|
|
4. |
|
Llevar
y presentar las cuentas de los ramos de bienes, materias,
rentas y erogaciones de sus Departamentos, conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y
suministrar a las Oficinas de Hacienda y la Contraloría
de la Nación los datos necesarios para la centralización
y examen de dichas cuentas. |
| |
|
|
5. |
|
Atender
a la preparación del proyecto de Presupuesto de Gastos
de sus respectivos Departamentos conforme al procedimiento
indicado en el artículo 181. |
| |
|
|
6. |
|
Comunicar
al Ministro de Hacienda y la Contraloría los datos
relativos a los actos, contratos o arreglos que originen ingresos
o egresos al Tesoro. Dicha comunicación deberá
hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de la conclusión
del negocio. |
| |
|
|
7. |
|
Ejercer
las demás funciones que le señalen las leyes
fiscales y sus decretos reglamentarios. |
Artículo
80. Los Ministros del Despacho, como ordenadores de los
gastos de sus respectivos
Departamentos, tienen las siguientes atribuciones y deberes:
1.
|
|
Hacer formar expediente o registro de todo servicio o gastos
que autoricen. |
| |
|
|
2.
|
|
Hacer
formar registro del personal del Departamento, de las fechas
en que tomaron posesión los empleados y de los sueldos
que devengan. |
| |
|
|
3. |
|
Verificar
si las acreencias cuyo pago se reclama están de acuerdo
con los datos que constan en los expedientes y registros a
que se refiere el inciso 1; y si las relaciones demostrativas
presentadas para el cobro de sueldos están conforme
con los registros del personal. |
| |
|
|
4. |
|
Liquidar
las cantidades que deban pagarse por sueldos o gastos. |
| |
|
|
5. |
|
Expedir
la correspondiente orden de pago dirigida al Tesoro Nacional,
para que este funcionario la haga pagar por el Agente del
Tesoro respectivo, previa conformación de la Contraloría. |
| |
|
|
6. |
|
Llevar
la cuenta de los gastos de su Departamento conforme a las
leyes y reglamentos sobre la materia. |
Sección Tercera
El Ministro de Hacienda
Artículo
81. Además de las funciones que los artículos
79 y 80 señalan a los Ministros del Despacho, el Ministro
de Hacienda tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1.
|
|
Administrar el Tesoro Nacional, cuidando de que los fondos,
provenientes del producto bruto de todos los ingresos nacionales,
ya ordinarios, ya extraordinarios, se recauden, custodien
e inviertan de conformidad con las leyes respectivas. |
| |
|
|
2.
|
|
Refrendar
todos los actos del Ejecutivo Nacional que se relacionen con
la administración de la Hacienda Pública Nacional.
3. Atender a la preparación del Proyecto de Presupuesto
General de Rentas, así como del Proyecto del Presupuesto
conforme a lo previsto en el artículo 181. |
| |
|
|
3. |
|
Inspeccionar
especialmente las Oficinas que manejen fondos públicos
o especies fiscales y pasarles por si mismo, por medio de
los Inspectores de Hacienda o de funcionarios o comisionados
nombrados al efecto, los tanteos que creyeren convenientes,
cada vez que lo especiales.
Lo aquí establecido es sin perjuicio de las funciones
de inspección y fiscalización que corresponden
a la Contraloría de la Nación |
Capítulo
II
Tesorería Nacional
Sección Primera
Servicio de Tesorería
Artículo
82. La Tesorería Nacional comprende al servicio
de percibir por sí o por medio de sus agencias u otras entidades
auxiliares, los productos en numerario de los ingresos nacionales,
custodiar dichos fondos y demás valores pertenecientes al
Tesoro, hacer los pagos autorizados por el Presupuesto conforme
a la Ley, recibir y custodiar las especies fiscales y entregarlas
a las Oficinas administradoras, conforme lo determinen las disposiciones
legales respectivas. La recepción y custodia de dichos fondos,
valores y especies fiscales, podrá también encomendarse
a otras Oficinas o Institutos, cuando así lo disponga el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 83. Todas las Oficinas Públicas
y entidades auxiliares que tengan a su cargo la recepción
o inversión de fondos nacionales, formaran parte del Servicio
de Tesorería, el cual dependerá del Ministro de Hacienda,
salvo las que hacen inversión definitiva de avances o asignaciones
conforme a los artículos 198 y 202 de esta Ley y que responderán
de ellos al respectivo Ministro ordenador de quien dependa.
Artículo 84. El Servicio de Tesorería se
hará por medio de una Oficina Central en Caracas, por las
Agencias y Receptorías, que establezca el Ejecutivo Nacional
dentro y fuera de la República, y por Entidades auxiliares,
a quienes se les confíen atribuciones relacionadas con dichos
servicios, de acuerdo con la Ley.
Artículo 85. La Tesorería Nacional estará
a cargo del Tesorero Nacional, bajo cuya dirección y responsabilidad
funcionarán los servicios de Caja y Contabilidad de la Oficina
Central y las Agencias y Receptorías establecidas y que se
establezcan.
Artículo 86. Son funciones del Tesoro Nacional:
| |
|
|
1.
|
|
Organizar y dirigir el Servicio de Tesorería en la
República, conforme a las leyes, reglamentos y órdenes
del Ministro de Hacienda, disponiendo de las traslaciones
de fondos y demás operaciones que fueren necesarias
según las exigencias del servicio. |
| |
|
|
2.
|
|
Proponer
al Ministro de Hacienda la creación o supresión
de Agencias del Tesoro y el nombramiento de los que deban
servirlas, de acuerdo con las necesidades del servicio de
recaudación y pago. |
| |
|
|
3. |
|
Velar
por que los empleados de su dependencia y de todos lo demás
que manejen fondos o especies fiscales, otorguen caución
suficiente. |
| |
|
|
4. |
|
Llevar
por medio de los empleados y oficinas de su dependencia, la
Cuenta del Tesoro y examinar y glosar las cuentas de los Agentes
Receptores y la del Banco Auxiliar, antes de incorporarlas
en su propia contabilidad. |
| |
|
|
5. |
|
Hacer
formar un estado general de los sueldos y asignaciones fijas
del Presupuesto, y tomar razón de todos los nombramientos,
títulos, despachos, toma de posesión de los
empleados y listas de supervivencias, conforme a los datos
que le comunique el Ministro de Hacienda. |
| |
|
|
6. |
|
Hacer
pagar las órdenes giradas contra el Tesoro y conformadas
por la Contraloría. |
| |
|
|
7. |
|
Revisar
las planillas de liquidación de ingresos pagadas en
la Oficina Central y devolver las que tengan inconformidades
materiales, no estén autorizadas por los funcionarios
competentes o se refieran a ingresos no autorizados legalmente. |
| |
|
|
8. |
|
Pasar
al Ministro de Hacienda una relación diaria de las
operaciones de su manejo. |
| |
|
|
9. |
|
Presentar
al Ministro de Hacienda y a la Contraloría en los primeros
quince días del mes de enero de cada año, un
Informe de la marcha administrativa y de las necesidades del
servicio de Tesorería durante el año anterior,
expresando los inconvenientes que se hayan notado en el funcionamiento
del ramo e indicando los medios de remediarlos. |
| |
|
|
10. |
|
Ejercer
las demás funciones que le señalen las leyes
o los reglamentos especiales y desempeñar las misiones
que le atribuya el Ministro de Hacienda. |
Artículo
87.- El Tesorero no puede admitir vales de Caja de ninguna
especie. Toda erogación se hará por órdenes
legalmente giradas. Tampoco puede expedir vales de Caja, Bonos de
Tesorería no autorizados por una Ley, ni Cartas de Créditos
en ninguna forma. Los que emita no obligan al Tesoro y sólo
afectan la responsabilidad del que los suscribe.
Artículo
88. Del primero al tres de cada mes, el Ministro de Hacienda
o el empleado que el designe, en unión del Contralor de la
Nación y de un funcionario de la Contraloría escogido
por éste, pasarán tanteos a la Tesorería Nacional
dejando constancia de este acto en un Libro que se llevará
al efecto. Del acta del tanteo se pasará copia a la Sala
Examen de la Contraloría de la Nación.
Artículo
89. Todas las Oficinas del Servicio de Tesorería
tendrán, por lo menos, dos horas de Caja en la mañana
y dos en la tarde para el servicio del público. Estas horas
se expresarán en un rotulo expuesto al público y fijado
en lugar visible.
Sección
Segunda
Banco Auxiliar de la Tesorería
Artículo
90. El servicio para recibir ingresos y hacer pagos por
cuenta del Tesoro Nacional, y cualquiera otros relacionados con
dicho servicio, podrán ser contratados por el Gobierno con
un Instituto Bancario, que indispensablemente habrá de ser
nacional, responsable y de recursos suficientes para garantizar
al Gobierno un crédito destinado a satisfacer necesidades
del Tesoro. El contrato deberá someterse a la aprobación
del Congreso.
Artículo
91. El Banco Auxiliar de la Tesorería, en lo relativo
a las gestiones que realice por cuenta del Tesoro, estará
sometido a la jurisdicción de la Contraloría, a la
de los Tribunales Federales competentes en materia de cuentas y
a la inspección y control a que, por la Ley, queden sometidas
las dependencias o auxiliares de la Tesorería Nacional.
Capítulo
III
Servicio de Inspección y Fiscalización de la Hacienda
Pública Nacional
Artículo
92. El servicio de inspección comprende todas las
medidas adoptadas por la Administración Nacional para hacer
cumplir las leyes y los reglamentos fiscales por las oficinas y
empleados encargados de su ejecución; y el servicio de fiscalización
comprende las medidas adoptadas para que las mismas disposiciones
legales sean cumplidas por los contribuyentes.
Artículo
93. El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Inspectores
Fiscales Generales para todos los ramos de la Hacienda Pública
Nacional o para algunos de estos, con las atribuciones que señalen
las leyes especiales y los reglamentos a los Inspectores y Fiscales
de cada ramo de la renta; podrá también reunir en
un solo funcionario las atribuciones de inspección y fiscalización
de una o varias ramas de renta, o distribuir entre dos categorías
de funcionarios las atribuciones que las leyes especiales confieren
a los Inspectores Fiscales de determinadas rentas, señalando
las que han de corresponder a los Inspectores y las atribuciones
a los Fiscales.
Sección
Primera
De los Fiscales Nacionales de Hacienda
Artículo
94. Los Fiscales Generales de Hacienda que nombre el Ejecutivo
Nacional; los Fiscales o Comisionados Especiales que para las distintas
rentas determine la Ley o designe el Ejecutivo Nacional; los Interventores
de las Aduanas y los demás funcionarios que por las Leyes
y Reglamentos tengan dichas atribuciones.
Artículo
95. El Procurador de la Nación, en su carácter
de Fiscal de Hacienda, tendrá las siguientes atribuciones:
1.
|
|
Sostener y defender los derechos de la Nación en todos
los asuntos de naturaleza fiscal de que conozca la Corte Suprema
de Justicia. |
| |
|
|
2.
|
|
Ejercer
la personería de la Nación en todos los asuntos
de que conozcan los demás Tribunales o Juzgados, cuando
el Fisco Nacional deba comparecer en juicio. |
Artículo
96.- Los Fiscales Nacionales de Hacienda son representantes
naturales del Fisco y ejercerán las atribuciones siguientes:
1.
|
|
Intervenir, aún de oficio, en todos los asuntos judiciales
o extrajudiciales que de cualquier modo puedan afectar los
ramos de la Hacienda cuya fiscalización les este atribuida. |
| |
|
|
2.
|
|
Presentar
al Ejecutivo Nacional todos los informes que tengan interés
para la Hacienda Pública Nacional y los planes que
tiendan al desarrollo de ésta. |
| |
|
|
3. |
|
Imponer
al Ejecutivo Nacional y dar aviso a la Contraloría
de todos los actos de los Gobiernos de los Estados que perjudiquen
a la Hacienda Pública Nacional. |
| |
|
|
4. |
|
Ejercer
la Personería del Fisco Nacional en todas las actuaciones
que se refieran a los ramos cuya fiscalización ejerce. |
| |
|
|
5. |
|
Perseguir
las infracciones que cometan los contribuyentes contra las
leyes o los reglamentos fiscales de los respectivos ramos,
denunciando las contravenciones a las autoridades competentes
para seguir los procedimientos e imponer las penas, o aplicarlas
por si mismos cuando se lo permitan las leyes o los reglamentos. |
| |
|
|
6. |
|
Perseguir
el contrabando de los ramos de Rentas que fiscalicen; embargar
preventivamente, con apoyo del Resguardo o de la autoridad
civil o militar, si fuere necesario, las especies y efectos
decomisables; detener a los defraudadores cogidos in fraganti;
iniciar las averiguaciones sumarias, y poner el caso en conocimiento
del Juez competente, para la secuela del juicio, a la mayor
brevedad, o decidir el asunto Administrativamente, cuando
así lo dispongan las leyes. |
| |
|
|
7. |
|
Practicar
visitas en los establecimientos industriales, empresas, establecimientos
oficinas, y en todos los lugares donde existan fundadas sospechas
de que se esté cometiendo o se haya cometido contravención
a las leyes fiscales, para ejercer las funciones que les señala
el artículo 57 de ésta Ley y las que determinen
las leyes o los reglamentos especiales. |
| |
|
|
8. |
|
Exigir
la presentación de libros, facturas, conocimientos,
correspondencia y demás documentos cuando tengan indicios
de que se defraude al Fisco o de que ejercen clandestinamente
industrias gravadas.
9. Confrontar los datos declarados por los contribuyentes,
con los hubieren obtenido directamente en sus visitas de fiscalización,
y en caso de inconformidad, proceder en la forma que determinen
las leyes o los reglamentos especiales. |
| |
|
|
9. |
|
Enviar
al respectivo Ministro, en los primeros ocho días de
cada mes, informe de sus actuaciones durante el mes anterior,
y en los primeros quince días del mes de enero de cada
año, informe de todas sus actuaciones se deben comunicar
inmediatamente. |
| |
|
|
10. |
|
Ejercer
las demás atribuciones que les señalen las leyes
y los reglamentos; desempeñar las comisiones que les
confíe el Ejecutivo Nacional y ejecutar las órdenes
e instrucciones que legalmente se les comuniquen. |
Artículo 97.- Cuando los dueños o Jefes de
Oficinas o establecimientos y otras personas, por si o por medio
de sus empleados o dependientes, se opusieren por cualquier medio
al cumplimiento de las funciones de los empleados o encargados de
la fiscalización, podrá el Fiscal imponer penas de
arresto hasta por dos días, sin perjuicio de los procedimientos
criminales a que hubiere lugar por los delitos o faltas en que incurran
los contraventores, o de las otras penas por las Leyes o Reglamentos.
Sección Segunda
Inspectores Nacionales de Hacienda
Artículo
98.- Los Inspectores de Hacienda ejercerán en las
jurisdicciones que se les señalen, las atribuciones siguientes:
1.
|
|
Visitar las Oficinas de cuya inspección estén
encargados, exigiendo, sin previo aviso, todos los libros
y los documentos de las Oficinas que visiten y las llaves
de las cajas cuando se trate de Oficinas que manejen fondos
o especies fiscales. |
| |
|
|
2.
|
|
Verificar
si dichas Oficinas funcionan conforme a las disposiciones
que les conciernen y si llevan los libros, registros, expedientes
y cuentas con sujeción a las instrucciones y modelos
reglamentarios. |
| |
|
|
3. |
|
Instruir
a los empleados en la aplicación de las disposiciones
legales relativas al ramo que les concierne y en los métodos
técnicos de administración del mismo, advertirles
las deficiencias errores o descuidos en que incurran, poniendo
estas circunstancias, en casos graves, en conocimiento de
la Contraloría y de los superiores jerárquicos
de aquellos, e indicar a dichos superiores, cuando hubiere
lugar a ello, la necesidad de la remoción de los empleados
que no convengan para el servicio de que están encargados. |
| |
|
|
4. |
|
Comunicar
a las Oficinas de Administración de Rentas, al Ministerio
de Hacienda y a la Contraloría, las observaciones que
crean necesarias para remover inconvenientes que notaren en
el servicio, o para mejorar el plan de administración,
indicando las disposiciones legales o reglamentarias y las
órdenes o instrucciones que en su concepto fueren inadecuadas;
las razones en que se funda su opinión respecto a las
reformas que deben hacerse; pero no podrán revocar
o modificar las órdenes existentes, ni alterar las
organizaciones establecidas, ni proveer por sí mismos
a los casos no previstos, salvo que para ello estuvieren autorizados
por las leyes o los reglamentos especiales. |
| |
|
|
5. |
|
Pasar
tanteo y practicar inventario de las oficinas de su ramo,
o en todas las oficinas de Hacienda, si son Inspectores Generales,
para lo cual deberán examinar y contar las existencias
y revisar las cuentas con los comprobantes de acuerdo con
los reglamentos e instrucciones. |
| |
|
|
6. |
|
Examinará
los negocios a cargo de cada uno de los empleados dependientes
de las oficinas que inspeccionen y advertir al jefe de ellas
las irregularidades que noten. |
| |
|
|
7. |
|
Pasar
revista al personal de las oficinas y de los resguardos y
hacer inventario de las pertenencias de estos servicios. |
| |
|
|
8. |
|
Remover
los empleados de Hacienda cuando la gravedad de las faltas
cometidas requiera su suspensión en el cargo, sustituyéndolos
interinamente y dando cuenta inmediata al superior jerárquico
y al Ministro de Hacienda. |
| |
|
|
9. |
|
Enviar
al respectivo Ministro en los primeros ocho días de
cada mes, informe de sus actuaciones, durante el mes anterior,
que en los primeros quince días del mes de enero de
cada año, informe de todas sus actuaciones del a o
anterior, sin perjuicio de los informes que, en casos graves,
deben comunicar inmediatamente. |
| |
|
|