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LEYES DE VENEZUELA

LEY ORGÁNICA DE LA HACIENDA PÚBLICA NACIONAL

  Título Preliminar: Disposiciones generales sobre la Hacienda Pública Nacional
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

 

Ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Título Preliminar
Disposiciones generales sobre la Hacienda Pública Nacional


Artículo 1. La Hacienda Pública Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional. La Hacienda, considerada como persona jurídica, se denomina Fisco Nacional.

Artículo 2. El Tesoro Nacional comprende el dinero y valores que son producto de la administración de la Hacienda Pública Nacional y las obligaciones a cargo del Estado por la Ejecución del Presupuesto de Gastos.

Artículo 3.
El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.

Artículo 4. Cuando los créditos a favor del Fisco, liquidados a cargo de los contribuyentes o deudores, no hayan sido pagados por la vía administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Las liquidaciones formuladas por los empleados competentes, los alcances de cuentas y las planillas de multas impuestas, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes.

Artículo 5. En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cuales quiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse.

Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 7.
En ninguna causa fiscal se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción ni de ningún recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional dada por escrito y con intervención del Procurador de la Nación. En los asuntos que dependan de la Contraloría de la Nación, la autorización a que se refiere este artículo será impartida previo informe del Contralor de la Nación.

Artículo 8.
Los apoderados o mandatarios de la Nación deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios y extraordinarios, concedidos por las leyes, sin necesidad de autorización especial. Solo dejarán de ejercer alguno o algunos de tales recursos, cuando reciban instrucciones escritas del Ejecutivo Nacional en que así se le ordene.

Artículo 9.
Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Artículo 11. Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional.

Artículo 12. Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada se desprenda algún derecho en favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.

Artículo 13. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización, administración y resguardo de rentas nacionales, a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código Penal.

Artículo 14. Los Tribunales, Registradores y todos los demás funcionarios y autoridades de la República deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio en favor del Fisco Nacional, siempre que sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos casos, en interés del Fisco Nacional, se formularán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribuciones alguna.

Artículo 15. En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial.

Artículo 16. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.
En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado.

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional esta facultado para desincorporar las especies fiscales y para ordenar su incineración, cuando dichas especies no puedan ser utilizadas en el servicio, en virtud del deterioro, desuso o por cualquier otra causa que las haga inútiles para los fines a que se destino su emisión, disponiendo que se deje constancia de la operación en acta que deberá suscribir un comisionado del Ministerio de Hacienda, un Contralor Delegado de la Contraloría de la Nación, el Tesorero Nacional y el Administrador y el Inspector Fiscal de la respectiva Renta.
La operación a que se refiere este artículo se hará en acto público, previa Resolución que dictará y publicará por prensa el Ministerio de Hacienda, señalando la cantidad, especies y valor que han de incinerarse, así como el local destinado para la operación.

Artículo 18. Los derechos y acciones en favor del Fisco Nacional o a cargo de éste, están sujetos a la prescripción, conforme a las reglas del Código Civil a falta de disposiciones contrarias de esta Ley o de las leyes fiscales especiales.

Titulo I
Bienes Nacionales


Artículo 19. Son bienes nacionales:

1.
  Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional.
     
2.
  Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño.

Artículo 20. Para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quien la mandará a dar en forma ordinaria.
Esta posesión acordada al Fisco no perjudica los derechos o acciones de quienes tengan un derecho preferente, derechos o acciones que no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la prescripción.
A los efectos de este artículo, los empleados nacionales y especialmente los de Hacienda, están obligados a acusar ante el Procurador de la Nación los bienes a que se refiere el citado inciso.

Artículo 21. La Administración de los bienes nacionales se rige por esta Ley y por las leyes y reglamentos concernientes a algunos de ellos. Salvo lo que especialmente dispongan tales leyes y reglamentos, el Ejecutivo Nacional tiene la plena administración de aquellos bienes y puede darlos en arrendamientos hasta por los plazos señalados como límite máximo en el Código Civil.

Único. Los bienes pertenecientes a los Estados y que administra el Poder Nacional conforme a la Constitución Nacional, se entienden sometidos al mismo régimen que los bienes nacionales, salvo lo que dispongan las leyes especiales que rigen aquellos bienes.

Artículo 22. La administración, conserva y mejora de los bienes nacionales corresponden al Ejecutivo Nacional. Por disposiciones especiales se asignará a los diversos Departamentos del
Ejecutivo Nacional la administración de los bienes nacionales, según las necesidades de cada ramo y la naturaleza de los bienes, de modo que cada uno de ellos quede expresamente adscrito para su administración a alguno de los Departamentos del Ejecutivo.
La administración de los bienes nacionales que no se hayan adscrito especialmente a determinado Departamento del Ejecutivo Nacional, corresponderá al Ministro de Hacienda.

Artículo 23. Los bienes inmuebles pertenecientes a la Nación no pueden ser enajenados sin previa y expresa autorización del Congreso, dada con conocimiento de causa. Sin embargo, cuando se trata de terrenos adyacentes o próximos a algunas poblaciones de la República, podrá el Ejecutivo Nacional otorgar hasta dos mil quinientas hectáreas con destino exclusivo a ejidos municipales, siguiéndose en la adjudicación un procedimiento análogo a que con respectos a terrenos baldíos establece para el mismo fin la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

Artículo 24. El Ejecutivo Nacional puede enajenar los bienes muebles de la Nación que, a su juicio, no sean necesarios para el servicio público, previa la opinión favorable de la Contraloría. No será necesario este requisito cuando se trate de productos elaborados en talleres industriales de cárceles o penitenciarias, restaurantes populares, granjas de experimentación y otros establecimientos análogos; pero sus Directores o Administradores deberán pasar mensualmente a la Contraloría, por intermedio del respectivo Ministerio, una relación detallada y comprobada de los efectos vendidos. El producto líquido de estas enajenaciones ingresará, mensualmente, al Tesoro Nacional y Contraloría de la Nación podrá vigilar y fiscalizar, cuando lo estime oportuno, la contabilidad y funcionamiento de dichos establecimientos.

Artículo 25. La adquisición de los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para el uso público o el servicio oficial de la Nación, se hará por el Ejecutivo Nacional previo el informe favorable de la Contraloría, conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
La contratación de servicios podrá ser objeto de reglamentación especial por parte del Ejecutivo Nacional.

Artículo 26. Los bienes de la Nación destinados al Servicio Público, están exentos de contribuciones o gravámenes estadales y municipales.

Artículo 27. Ni el Presidente de la República, ni los Ministros del Despacho, ni el Procurador de la Nación, ni el Fiscal General de la Nación, ni los Senadores, ni los Diputados al Congreso, ni los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ni el Contralor, ni el Sub-Contralor, podrán, por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar bien alguno a la Nación, ni celebrar con ella contrato de ninguna especie.
Esta prohibición no menoscaba la restricción impuesta respecto a otros funcionarios en leyes especiales.

Artículo 28. La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo, por lo que respecta a los extranjeros, los situados en la zona de cincuenta kilómetros de ancho paralela a las costas fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de veinte años, cuando existen justo título y buena fe, y de cincuenta años cuando falten estos requisitos.
La prescripción se interrumpe con el requerimiento de cualquier autoridad.

Artículo 29. En los casos de arrendamiento de los bienes de la Nación, los arrendatarios pueden ser autorizados por Resoluciones especiales del Ejecutivo Nacional para ejercer, en determinados actos y para ciertos efectos, la personería del Fisco Nacional en defensa de derechos relativos a los bienes dados en arrendamiento.

Artículo 30. Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional, los bienes, derechos o acciones de todo genero, pertenecientes a la Nación, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia están indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.
La denuncia se hará por escrito al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda; debe contener una exposición pormenorizada de los hechos, circunstancias y razones en que el denunciante conceptúe que se fundan los derechos de la Nación y acompañarse con todos los datos y documentos necesarios para apoyar la reclamación.
Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos del Procurador de la Nación y del Contralor de la Nación, decidirá el Ejecutivo:

1.
  Si los bienes, derechos o acciones que se denuncian tienen el carácter a que se refiere este artículo y pueden ser objeto de denuncia.
     
2.
  Si los documentos y datos suministrados por el denunciante son suficientes para intentar fundadamente la reclamación.
     
3.
  Si siendo fundada y procedente la denuncia conforme a los dos incisos anteriores, conviene o no los intereses de la República, proceder en el sentido de la denuncia.
     
4.
  Y sobre todo otro punto relativo con el caso.

Artículo 31. Si el Ejecutivo decide que la denuncia no llena los requisitos de los incisos 1 y 2 del artículo 30, la denuncia se tendrá por no hecha, sin que el denunciante conserve ningún derecho sobre los bienes, derechos o acciones denunciados; y se podrá hacer uso de los informes que haya suministrado para procederse independientemente a las investigaciones que sean convenientes. En este caso, el denunciante podrá ocurrir a la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 39.
Si la denuncia es procedente y fundada, pero no conviene a los intereses de la República intentar la reclamación, el denunciante conservará sus derechos sólo para el caso de que posteriormente fuere intentada la reclamación que indicaba o que se reconociere al Gobierno el derecho que le había denunciado. Contra la decisión que se adopte respecto de la conveniencia de intentar la reclamación conforme al inciso 3 del artículo 30, no habrá recurso alguno.

Artículo 32. Si el Ejecutivo Nacional resuelve que debe procederse a reclamar el derecho en virtud de los datos y documentos que la denuncia suministra y de los informes del Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, dispondrá que el funcionario competente promueva las acciones del caso, pudiendo también, si lo juzga conveniente, disponer que el mismo denunciante ejerza la personería del Fisco en el procedimiento que haya de seguirse.

Artículo 33. En caso de declararse o de reconocerse el derecho a favor de la Nación, respecto de los bienes, derechos o acciones de trata el artículo 30, el Ejecutiva Nacional puede decretar su administración o su enajenación.

Artículo 34. Si se resuelve la enajenación, las remuneraciones que correspondan al denunciante, conforme el artículo siguiente, se calcularán sobre el precio de aquella. Si el Ejecutivo Nacional resuelve no enajenar los bienes, derechos o acciones que se hayan adquirido en virtud de la denuncia, la remuneración del denunciante se calculará sobre la base del justiprecio de aquellos, que se hará por peritos si no pudiere fijarse de común acuerdo entre el denunciante y el Ejecutivo Nacional. Los gastos de la reclamación y del justiprecio, si los hubiere, se denunciarán del valor venal de los bienes adquiridos, para liquidar la cuota correspondiente al denunciante.

Artículo 35.
La remuneración del denunciante en los casos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, será el 25% del valor de los bienes denunciados, estimado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Pero, si se trata de acciones derivadas de vicios que puedan afectar a los actos administrativos a los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, la remuneración será del 20% cuando el valor de los bienes denunciados no excediere de un millón de bolívares; sobre el excedente de un millón de bolívares, solo corresponderá al denunciante el cinco por ciento.
Sin embargo, si los contratos o actos denunciados estuvieren afectados por soborno, cohecho y otras maquinaciones dolosas que de cualquier manera se hubieren practicado para su celebración u otorgamiento, bien procediéndolos o siguiéndolos, la remuneración correspondiente al denunciante será siempre el veinticinco por ciento del beneficio que obtenga la Nación con la nulidad del acto o contrato, la cual se declarará siempre en estos casos.

Artículo 36.
Cuando se presenten varias denuncias sobre unos mismos bienes, derechos o acciones, solo dará derecho a remuneración, conforme a los dos artículos anteriores, la que primero haya sido presentada, y si se presentaren simultáneamente, se prorrateará la remuneración.
A los efectos de éste artículo, el funcionario competente para recibir sea entregada por el denunciante y expedirá a éste un recibo.

Artículo 37.
No podrán ser denunciantes las personas incapaces.

Artículo 38. No dan derecho a remuneración, las denuncias que hagan por si mismos o por medio de personas interpuestas:

1.
  Las personas a quienes se les está prohibido adquirir bienes nacionales.
     
2.
  Los funcionarios públicos especialmente encargados de la investigación de datos relativos a los bienes nacionales.
     
3.
  Las mismas personas que ilegalmente están en posesión de bienes, derechos o acciones de la Nación, quienes se hayan obligadas a declararlos a los funcionarios competentes, sin necesidad de apercibimiento.

Artículo 39.
Las decisiones que adopte el Ejecutivo Nacional con motivo de la denuncia de bienes ocultos, serán objeto de una Resolución que se notificará al interesado, por órgano del Ministerio respectivo.
La Corte Suprema de Justicia conocerá en juicio ordinario de las cuestiones que se susciten entre los denunciantes y el Ejecutivo Nacional por la declaratoria sobre prioridad, procedencia o fundamento de las denuncias, justiprecio de los bienes o procedencia de la remuneración.

Artículo 40. Para el pago de las acreencias que resulten a cargo del Fisco por virtud de las remuneraciones a que se refieren los artículos anteriores, se procederá del modo indicado en el artículo 68 de esta Ley.

Titulo II
Rentas Nacionales

Artículo 41. Las rentas nacionales son ordinarias y extraordinarias.

Artículo 42. Las rentas ordinarias, o sean las rentas propiamente dichas, son:

1.
  El Producto de las contribuciones nacionales, los intereses que satisfagan a la Nación los Institutos Oficiales Autónomos que se hayan fundado con capital del Estado, y los intereses o dividendos de las empresas de cualquier genero de cuyo capital haya sido suscriptor el Estado.
     
2.
  El producto de la administración de los bienes o servicios nacionales y de los Establecimientos Industriales de la Nación.
     
3.
  Los intereses moratorios y las penas pecuniarias que se exijan o impongan por virtud de la administración de la Hacienda Pública Nacional y a las demás penas pecuniarias cuyo producto atribuya la Ley al Fisco Nacional o a algún establecimiento público o servicios nacionales.
     
4.
  Las rentas que han estado o estuvieren destinadas a establecimientos públicos de la Nación o a un determinado ramo de la Administración Nacional y a las que se legaren o constituyeren a favor de la Nación o de los establecimientos o servicios expresados.
     
5.
  El producto de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 43. Las rentas extraordinarias están constituidas por el producto de cualesquiera operaciones financieras que decrete o autorice el Congreso para proveer las necesidades del Tesoro.

Artículo 44. La administración de las rentas nacionales se rige por las disposiciones de esta Ley y por las Leyes y Reglamentos especiales que le conciernen.

Artículo 45. Ninguna contribución puede establecerse sino en virtud de disposiciones legalmente dictadas. La Ley, o, en su defecto, el respectivo Decreto Reglamentario, indicará la forma y oportunidad en que se efectúe la recaudación correspondiente.
Al establecerse una contribución debe determinarse la materia o acto gravado, la cuota exigible, el modo y términos en que se causa la cuota y se hace exigible, las obligaciones de los contribuyentes y la sanción de estas disposiciones de la Ley podrá establecer una cuota exigible variable dentro de los límites determinados, dejando facultado al Ejecutivo para fijar el tipo del impuesto dentro de dichos límites, en la reglamentación que dicte.

Artículo 46. El Ejecutivo Nacional no podrá conceder franquicias, rebajadas o exoneraciones de contribuciones, a menos que tales concesiones estén expresamente autorizadas por la Ley, o hayan sido estipuladas en contratos legalmente celebrados.
Sin embargo, para beneficio exclusivo de la industria en general, de la agricultura, de la cría y de la minería venezolanas, podrá el Ejecutivo Nacional, según su prudente arbitrio y cuando el interés nacional lo aconseje, proteger la instalación e iniciación de nuevas empresas y el ensanche y mejoramiento de las que hayan sido establecidas en el país por particulares, acordándoles rebajas parciales o exoneraciones de determinados impuestos causados por la importación de máquinas, utensilios, materias primas u otros efectos requeridos para el consumo o utilización en las mismas explotaciones industriales, agrícolas, pecuarias o mineras, así como determinadas franquicias o facilidades que propendan de su desarrollo económico. A éste fin, los intereses dirigirán sus solicitudes al Ministerio de Fomento o de Agricultura y Cría, según el caso, suministrando los datos necesarios para cuya verificación, así como para la aplicación del beneficio solicitado, el Despacho respectivo tomará las medidas que juzgue conveniente en resguardo de los intereses nacionales.
El Despacho que reciba la solicitud emitirá opinión sobre ella, y, si fuere favorable, remitirá copia del expediente al Ministerio de Hacienda para que éste Despacho informe acerca de la procedencia de la exoneración desde el punto de vista fiscal y de sus repercusiones sobre la economía general.
El Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos que debe llenar la solicitud, el modo de solucionar las divergencias de opiniones entre el Despacho de Hacienda y el que la reciba y las obligaciones a que deberá someterse el beneficiario de la gracia.

Artículo 47. Los impuestos instrumentales que cause el otorgamiento de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, así como los causados por cualquier documento donde conste una acreencia contra el Ejecutivo, serán siempre por cuenta del contratista o del acreedor, respectivamente.
No obstante, podrá el Ejecutivo acordar la exoneración de estos impuestos cuando a su juicio existan razones de interés público que así lo justifiquen.

Artículo 48. En los contratos celebrados por los Estados y por las Municipalidades, no podrán estos obligarse a solicitar ni obtener franquicias de impuestos nacionales; y tampoco en los contratos celebrados por la Nación podrá pactarse la obligación de solicitar ni obtener la exención de impuestos de los Estados ni de las Municipalidades.
Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho.

Artículo 49. Pueden sacarse a remate público o contratarse con particulares, a juicio del Ejecutivo Nacional, las deudas atrasadas provenientes de cualquier renta que hayan pasado a figurar como saldos de años anteriores. En estos casos el rematador o cesionario gozará, para el cobro, de los mismos privilegios que la Ley acuerda al Fisco Nacional, al cual quedará subrogado.
Respecto a dichas deudas, quedará también el Ejecutivo Nacional celebrar arreglos o transacciones con los deudores, así como conceder remisión, rebaja o bonificación de las mismas o de sus intereses, o plazos para su pago, cuando a su juicio fueren conducentes tales concesiones.
No podrán llevarse a efecto cesiones, remisiones, rebajas o transacciones de cualquier genero en lo concerniente a éste artículo, sino cuando después de consultados el Contralor de la Nación y el Procurador de la Nación, éstos funcionarios hayan informado por escrito, indicando la circunstancia de lo que se pretende.

Artículo 50. Fuera del caso expresado en el artículo anterior, el producto de las rentas nacionales debe ser enterado directamente por el deudor o contribuyente en la Oficina del Tesoro Nacional encargada de la recepción de fondos y en virtud de liquidación autorizada por un funcionario competente, conforme a la Ley.

Artículo 51. Los funcionarios y Oficinas encargados de la liquidación de rentas deben ser distintos e independientes de las Oficinas receptoras de fondos o Agentes del Tesoro Nacional; y en ningún caso las Oficinas del Tesoro Nacional pueden estar encargadas de la liquidación de administración de rentas.
Sin embargo, cuando se trate de tasas por servicios prestado por el Estado cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sean causa de graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable de la Contraloría de la Nación, autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes al Fisco Nacional.

Artículo 52.
Cuando conforme a la Ley alguna contribución haya de pagarse indirectamente por medio de timbres o especies fiscales, la recepción de la contribución se hará por la Oficina encargada del expendio de los timbres o especies en las formas que determina la Ley, y el mismo contribuyente hará la liquidación del derecho en la forma que se designe para cada contribución especial, a reserva de la revisión que se practicará por medio de los empleados fiscalizadores.

Artículo 53.
Los timbres o especies fiscales adquiridos por los contribuyentes para el pago de una contribución, se presumen destinados a su empleo inmediato, y en ningún caso habrá lugar a reintegros por especies perdidas o destruidas, o que conserve en su poder el contribuyente, a no ser que expresamente se acuerde el derecho a tal reintegro por la Ley especial, sus reglamentos o por Decreto Ejecutivo.

Artículo 54.Al ser exigible una deuda o contribución a favor del Fisco, el deudor o contribuyente, o la persona que en su defecto designe la Ley, están obligados, salvo disposiciones especiales, a declarar ante el empleado competente, en la misma fecha en que sea exigible el derecho, los datos necesarios para que se haga la liquidación a su cargo, y a suministrar, además, todos los otros datos que por las leyes o reglamentos especiales se exijan, y con las formalidades que estos determinen.

Artículo 55. Cuando la Ley exija una declaración del contribuyente, o registros especiales llevados por él, para servir de elementos o base a la liquidación y cobro de una contribución, tales declaraciones y registros deberán formularse y llevarse con toda exactitud y presentarse en las oportunidades requeridas, so pena de multa de cien a mil bolívares por omisión, inexacta, retardo o negativa a presentarlos, a no ser que la Ley especial imponga otra, pena y sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que haya lugar, conforme el Código Penal cuando se incurra en falsedad o estafa.

Artículo 56. Cuando una renta nacional no sea pagada en la fecha en que es exigible conforme a las disposiciones que la rigen, el deudor o contribuyente deberá pagar intereses moratorios a la rata de uno por ciento mensual, salvo que las leyes fiscales especiales fijaren una distinta, desde el día en que se hizo exigible el pago al día en que se efectúe, sin perjuicio de hacerse el cobro ejecutivamente, conforme a la Ley.

Artículo 57. Todas las industrias o actos gravados con alguna contribución nacional, los establecimientos o locales destinados a la producción, venta o depósito de especies o materiales gravadas y el comercio, el transporte y el consumo de dichas especies o materias, están sujetos a la vigilancia de la Contraloría, a la fiscalización por parte de los empleados competentes y a visita de inspección y verificación de los mismos, quienes, con arreglo a la Ley y Reglamentos especiales, podrán practicar en todos los lugares, edificios, establecimientos, vehículos, libros y documentos requeridos, las investigaciones y reconocimientos que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización de las rentas, pudiendo apremiar a los que se opusieren al cumplimiento de estas funciones con las penas que se establezcan.

Artículo 58. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los créditos del Fisco por razón de contribuciones prescriben por diez años, contados desde la fecha en que la contribución se hizo exigible.

Titulo III
Pasivo de la Hacienda Nacional

Artículo 59. Constituye el pasivo de la Hacienda Nacional:

1.
  La Deuda Pública.
     
2.
  Las acreencias contra el Tesoro Nacional provenientes de la ejecución del Presupuesto, conforme a la Ley.
     
3.
  Las acreencias o derechos reconocidos y liquidados por el Ejecutivo Nacional conforme al presente Título o declarados por sentencia de Tribunal competente.

Artículo 60.
La Deuda Pública la forman las deudas y compromisos a cargo de la República de Venezuela, reconocidos por el Congreso y se rigen por las disposiciones de la Ley del Crédito Público.

Artículo 61. El pago de los gastos del Presupuesto en ejercicio se hará por las oficinas del Tesoro Nacional, en virtud de órdenes de pago expedidas de acuerdo con las formalidades legales, con cargo a los créditos legislativos del Presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados y con arreglo a lo establecido para la ejecución del Presupuesto.

Artículo 62. Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las pagadoras y en ningún caso los Agentes del Tesoro Nacional podrán liquidar ni librar órdenes de pago contra el Tesoro.

Artículo 63. Para la reclamación de acreencias contra el Fisco Nacional, cuyo pago no este autorizado en el Presupuesto, el acreedor presentará su solicitud acompañada de los documentos justificativos ante el Ministro a cuyo Departamento corresponda el servicio de donde proceda la acreencia, producirá todas las piezas comprobatorias de su legitimidad y especificará cuales son los actos, hechos, servicios o prestaciones que han dado lugar a la acreencia. Al pie de la solicitud se anotará la fecha en que fue presentada y se dará recibo al presentante, firmado por el Jefe de la Oficina que la recibió.

Único. No quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las reclamaciones especiales previstas en la Ley de Extranjeros.

Artículo 64. El Ministro hará sustanciar el expediente de revisión y liquidación del crédito y mandará ampliar, si fuere necesario, las explicaciones y pruebas suministradas por el reclamante, y concluidas estas diligencias las pasará al Procurador de la Nación para que dé su dictamen por escrito. Devuelto el expediente por el Procurador será sometido a la Contraloría, a los fines de la atribución sexta de la Sala de Control.

Artículo 65. Obtenidos el dictamen del Procurador de la Nación y de la Contraloría, el respectivo Ministro dará cuenta en Consejo de Ministros, del Proyecto de Resolución que reconozca o rechace la acreencia.

Artículo 66. Lo resuelto en Consejo de Ministros se comunicará al interesado, a quien se devolverán originales los documentos y probanzas producidas, en caso de ser rechazada la declaración, dejando copia de ello en el Ministerio respectivo.

Artículo 67. Las acreencias que administrativamente se declaren improcedentes, no podrán ser reconsideradas por el Ejecutivo Nacional y sólo podrán ser reclamadas por la vía judicial.

Artículo 68. Respecto a las acreencias que fueren reconocidas conforme a los artículos anteriores, o que fueren judicialmente reconocidas conforme al artículo 16 de esta Ley, se procederá de acuerdo con el artículo 197 de la misma, para incorporar en el Presupuesto inmediato del respectivo Departamento la partida que debe cubrirlas. Sin embargo, cuando dichas acreencias no excedan de cinco mil bolívares, podrá pagarlas el Ejecutivo Nacional con cargo al Capítulo "Rectificaciones del Presupuesto", si este tuviere fondos disponibles.

Artículo 69. Todo crédito contra el Fisco prescribe por diez años contados desde la fecha del acto que da origen a la acreencia. Esta prescripción se interrumpe por demanda legalmente notificada o por gestión administrativa, en los casos en que sea admisible este procedimiento.
Respecto a las prescripciones más cortas que establece el Código Civil en el artículo 1980 y en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del artículo 1982 regirán los lapsos en ellos señalados.

Titulo IV
De los institutos y establecimientos oficiales autónomos

Artículo 70. En Las Leyes o Decretos Orgánicos mediante los cuales se creen u organicen Institutos Oficiales Autónomos se establecerán el régimen especial a que deben quedar sometidos y la forma de su administración y control.

Artículo 71.
Los bienes pertenecientes a esos Institutos o Establecimientos no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales, establecidos en esta Ley, y sus ingresos y erogaciones no se considerarán como Rentas establece el Título IV de esta Ley.

Artículo 72. En el Presupuesto sólo figurarán como Rentas las cantidades liquidas que, conforme a su régimen especial, deben entregar esos Institutos o Establecimientos al Tesoro Nacional; y como Gastos, las cantidades con que el Tesoro contribuye a su creación o a su funcionamiento.

Artículo 73. Salvo lo que dispongan las Leyes o Reglamentos especiales, los funcionarios encargados de la administración y manejo del patrimonio de los Institutos o Establecimientos Autónomos, se considerarán como empleados de Hacienda y estarán sujetos a las prescripciones de al presente Ley, a cuyo régimen estará sometida igualmente la contabilidad de esos Institutos o Establecimientos. Dichos funcionarios, así como la administración de los referidos Institutos en la parte económica y su contabilidad, quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley en materia de control.

Artículo 74. Los Institutos y Establecimientos Autónomos no gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que acuerden al Fisco Nacional las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, a menos que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorguen especialmente.

Artículo 75. Habrá un Consejo de Institutos Autónomos, integrado por un funcionario designado por el Presidente de la República, que lo presidirá, y por los Presidentes o Directores de los Institutos a quienes deban suplirlos de conformidad con sus respectivas Leyes o Reglamentos, el cual debe velar por la coordinación de las funciones propias de dichas entidades, a fin de procurar que el cumplimiento de aquellas se ajusten a un plan de conjunto que evite la dispersión de sus actividades y de sus gastos. Ejercerá también las demás atribuciones que le otorguen las leyes y sus Decretos reglamentarios. Este Consejo se reunirá en el lugar y en las oportunidades que él mismo señale.

Capítulo I
Sección Primera
Suprema Dirección de la Hacienda Pública Nacional


Artículo 76.
La suprema dirección y administración de la Hacienda Pública Nacional corresponde al Ejecutivo Nacional, la cual ejercerá por medio de sus órganos legales, con arreglo a la Constitución y Leyes.

Artículo 77.
El Ejecutivo Nacional nombrará y removerá libremente todos los empleados de Hacienda cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos a otras autoridades o sometidos a formalidades especiales por las leyes y los reglamentos.

Artículo 78. El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Fisco con las exigencias de la equidad.

Sección Segunda
Los Ministros del Despacho

Artículo 79. Los Ministros del Despacho en la administración de la Hacienda Pública Nacional, tienen las siguientes atribuciones y deberes:

1.
  Cuidar de que las oficinas de sus respectivos Departamentos que manejen ramos relacionados con la Hacienda Pública Nacional, funcionen de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
     
2.
  Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos, resoluciones y demás medidas que fueren necesarias para la ejecución de las leyes fiscales y para la buena marcha de los servicios.
     
3.
  Cuidar de que se ejerza y ejercer por sí mismo, cuando lo juzgare conveniente, la inspección de las oficinas dependientes de sus Departamentos, que administren bienes o rentas nacionales, y hacer practicar los inventarios y tanteos que fueren convenientes.
     
4.
  Llevar y presentar las cuentas de los ramos de bienes, materias, rentas y erogaciones de sus Departamentos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y suministrar a las Oficinas de Hacienda y la Contraloría de la Nación los datos necesarios para la centralización y examen de dichas cuentas.
     
5.
  Atender a la preparación del proyecto de Presupuesto de Gastos de sus respectivos Departamentos conforme al procedimiento indicado en el artículo 181.
     
6.
  Comunicar al Ministro de Hacienda y la Contraloría los datos relativos a los actos, contratos o arreglos que originen ingresos o egresos al Tesoro. Dicha comunicación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de la conclusión del negocio.
     
7.
  Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes fiscales y sus decretos reglamentarios.

Artículo 80. Los Ministros del Despacho, como ordenadores de los gastos de sus respectivos
Departamentos, tienen las siguientes atribuciones y deberes:

1.
  Hacer formar expediente o registro de todo servicio o gastos que autoricen.
     
2.
  Hacer formar registro del personal del Departamento, de las fechas en que tomaron posesión los empleados y de los sueldos que devengan.
     
3.
  Verificar si las acreencias cuyo pago se reclama están de acuerdo con los datos que constan en los expedientes y registros a que se refiere el inciso 1; y si las relaciones demostrativas presentadas para el cobro de sueldos están conforme con los registros del personal.
     
4.
  Liquidar las cantidades que deban pagarse por sueldos o gastos.
     
5.
  Expedir la correspondiente orden de pago dirigida al Tesoro Nacional, para que este funcionario la haga pagar por el Agente del Tesoro respectivo, previa conformación de la Contraloría.
     
6.
  Llevar la cuenta de los gastos de su Departamento conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

Sección Tercera
El Ministro de Hacienda

Artículo 81. Además de las funciones que los artículos 79 y 80 señalan a los Ministros del Despacho, el Ministro de Hacienda tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

1.
  Administrar el Tesoro Nacional, cuidando de que los fondos, provenientes del producto bruto de todos los ingresos nacionales, ya ordinarios, ya extraordinarios, se recauden, custodien e inviertan de conformidad con las leyes respectivas.
     
2.
  Refrendar todos los actos del Ejecutivo Nacional que se relacionen con la administración de la Hacienda Pública Nacional.
3. Atender a la preparación del Proyecto de Presupuesto General de Rentas, así como del Proyecto del Presupuesto conforme a lo previsto en el artículo 181.
     
3.
  Inspeccionar especialmente las Oficinas que manejen fondos públicos o especies fiscales y pasarles por si mismo, por medio de los Inspectores de Hacienda o de funcionarios o comisionados nombrados al efecto, los tanteos que creyeren convenientes, cada vez que lo especiales.
Lo aquí establecido es sin perjuicio de las funciones de inspección y fiscalización que corresponden a la Contraloría de la Nación

Capítulo II
Tesorería Nacional


Sección Primera
Servicio de Tesorería

Artículo 82. La Tesorería Nacional comprende al servicio de percibir por sí o por medio de sus agencias u otras entidades auxiliares, los productos en numerario de los ingresos nacionales, custodiar dichos fondos y demás valores pertenecientes al Tesoro, hacer los pagos autorizados por el Presupuesto conforme a la Ley, recibir y custodiar las especies fiscales y entregarlas a las Oficinas administradoras, conforme lo determinen las disposiciones legales respectivas. La recepción y custodia de dichos fondos, valores y especies fiscales, podrá también encomendarse a otras Oficinas o Institutos, cuando así lo disponga el Ejecutivo Nacional.

Artículo 83.
Todas las Oficinas Públicas y entidades auxiliares que tengan a su cargo la recepción o inversión de fondos nacionales, formaran parte del Servicio de Tesorería, el cual dependerá del Ministro de Hacienda, salvo las que hacen inversión definitiva de avances o asignaciones conforme a los artículos 198 y 202 de esta Ley y que responderán de ellos al respectivo Ministro ordenador de quien dependa.

Artículo 84.
El Servicio de Tesorería se hará por medio de una Oficina Central en Caracas, por las Agencias y Receptorías, que establezca el Ejecutivo Nacional dentro y fuera de la República, y por Entidades auxiliares, a quienes se les confíen atribuciones relacionadas con dichos servicios, de acuerdo con la Ley.

Artículo 85.
La Tesorería Nacional estará a cargo del Tesorero Nacional, bajo cuya dirección y responsabilidad funcionarán los servicios de Caja y Contabilidad de la Oficina Central y las Agencias y Receptorías establecidas y que se establezcan.

Artículo 86.
Son funciones del Tesoro Nacional:
     
1.
  Organizar y dirigir el Servicio de Tesorería en la República, conforme a las leyes, reglamentos y órdenes del Ministro de Hacienda, disponiendo de las traslaciones de fondos y demás operaciones que fueren necesarias según las exigencias del servicio.
     
2.
  Proponer al Ministro de Hacienda la creación o supresión de Agencias del Tesoro y el nombramiento de los que deban servirlas, de acuerdo con las necesidades del servicio de recaudación y pago.
     
3.
  Velar por que los empleados de su dependencia y de todos lo demás que manejen fondos o especies fiscales, otorguen caución suficiente.
     
4.
  Llevar por medio de los empleados y oficinas de su dependencia, la Cuenta del Tesoro y examinar y glosar las cuentas de los Agentes Receptores y la del Banco Auxiliar, antes de incorporarlas en su propia contabilidad.
     
5.
  Hacer formar un estado general de los sueldos y asignaciones fijas del Presupuesto, y tomar razón de todos los nombramientos, títulos, despachos, toma de posesión de los empleados y listas de supervivencias, conforme a los datos que le comunique el Ministro de Hacienda.
     
6.
  Hacer pagar las órdenes giradas contra el Tesoro y conformadas por la Contraloría.
     
7.
  Revisar las planillas de liquidación de ingresos pagadas en la Oficina Central y devolver las que tengan inconformidades materiales, no estén autorizadas por los funcionarios competentes o se refieran a ingresos no autorizados legalmente.
     
8.
  Pasar al Ministro de Hacienda una relación diaria de las operaciones de su manejo.
     
9.
  Presentar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría en los primeros quince días del mes de enero de cada año, un Informe de la marcha administrativa y de las necesidades del servicio de Tesorería durante el año anterior, expresando los inconvenientes que se hayan notado en el funcionamiento del ramo e indicando los medios de remediarlos.
     
10.
  Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes o los reglamentos especiales y desempeñar las misiones que le atribuya el Ministro de Hacienda.

Artículo 87.- El Tesorero no puede admitir vales de Caja de ninguna especie. Toda erogación se hará por órdenes legalmente giradas. Tampoco puede expedir vales de Caja, Bonos de Tesorería no autorizados por una Ley, ni Cartas de Créditos en ninguna forma. Los que emita no obligan al Tesoro y sólo afectan la responsabilidad del que los suscribe.

Artículo 88. Del primero al tres de cada mes, el Ministro de Hacienda o el empleado que el designe, en unión del Contralor de la Nación y de un funcionario de la Contraloría escogido por éste, pasarán tanteos a la Tesorería Nacional dejando constancia de este acto en un Libro que se llevará al efecto. Del acta del tanteo se pasará copia a la Sala Examen de la Contraloría de la Nación.

Artículo 89. Todas las Oficinas del Servicio de Tesorería tendrán, por lo menos, dos horas de Caja en la mañana y dos en la tarde para el servicio del público. Estas horas se expresarán en un rotulo expuesto al público y fijado en lugar visible.

Sección Segunda
Banco Auxiliar de la Tesorería

Artículo 90. El servicio para recibir ingresos y hacer pagos por cuenta del Tesoro Nacional, y cualquiera otros relacionados con dicho servicio, podrán ser contratados por el Gobierno con un Instituto Bancario, que indispensablemente habrá de ser nacional, responsable y de recursos suficientes para garantizar al Gobierno un crédito destinado a satisfacer necesidades del Tesoro. El contrato deberá someterse a la aprobación del Congreso.

Artículo 91. El Banco Auxiliar de la Tesorería, en lo relativo a las gestiones que realice por cuenta del Tesoro, estará sometido a la jurisdicción de la Contraloría, a la de los Tribunales Federales competentes en materia de cuentas y a la inspección y control a que, por la Ley, queden sometidas las dependencias o auxiliares de la Tesorería Nacional.

Capítulo III
Servicio de Inspección y Fiscalización de la Hacienda Pública Nacional

Artículo 92. El servicio de inspección comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Nacional para hacer cumplir las leyes y los reglamentos fiscales por las oficinas y empleados encargados de su ejecución; y el servicio de fiscalización comprende las medidas adoptadas para que las mismas disposiciones legales sean cumplidas por los contribuyentes.

Artículo 93. El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Inspectores Fiscales Generales para todos los ramos de la Hacienda Pública Nacional o para algunos de estos, con las atribuciones que señalen las leyes especiales y los reglamentos a los Inspectores y Fiscales de cada ramo de la renta; podrá también reunir en un solo funcionario las atribuciones de inspección y fiscalización de una o varias ramas de renta, o distribuir entre dos categorías de funcionarios las atribuciones que las leyes especiales confieren a los Inspectores Fiscales de determinadas rentas, señalando las que han de corresponder a los Inspectores y las atribuciones a los Fiscales.

Sección Primera
De los Fiscales Nacionales de Hacienda

Artículo 94. Los Fiscales Generales de Hacienda que nombre el Ejecutivo Nacional; los Fiscales o Comisionados Especiales que para las distintas rentas determine la Ley o designe el Ejecutivo Nacional; los Interventores de las Aduanas y los demás funcionarios que por las Leyes y Reglamentos tengan dichas atribuciones.

Artículo 95. El Procurador de la Nación, en su carácter de Fiscal de Hacienda, tendrá las siguientes atribuciones:

1.
  Sostener y defender los derechos de la Nación en todos los asuntos de naturaleza fiscal de que conozca la Corte Suprema de Justicia.
     
2.
  Ejercer la personería de la Nación en todos los asuntos de que conozcan los demás Tribunales o Juzgados, cuando el Fisco Nacional deba comparecer en juicio.

Artículo 96.- Los Fiscales Nacionales de Hacienda son representantes naturales del Fisco y ejercerán las atribuciones siguientes:

1.
  Intervenir, aún de oficio, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que de cualquier modo puedan afectar los ramos de la Hacienda cuya fiscalización les este atribuida.
     
2.
  Presentar al Ejecutivo Nacional todos los informes que tengan interés para la Hacienda Pública Nacional y los planes que tiendan al desarrollo de ésta.
     
3.
  Imponer al Ejecutivo Nacional y dar aviso a la Contraloría de todos los actos de los Gobiernos de los Estados que perjudiquen a la Hacienda Pública Nacional.
     
4.
  Ejercer la Personería del Fisco Nacional en todas las actuaciones que se refieran a los ramos cuya fiscalización ejerce.
     
5.
  Perseguir las infracciones que cometan los contribuyentes contra las leyes o los reglamentos fiscales de los respectivos ramos, denunciando las contravenciones a las autoridades competentes para seguir los procedimientos e imponer las penas, o aplicarlas por si mismos cuando se lo permitan las leyes o los reglamentos.
     
6.
  Perseguir el contrabando de los ramos de Rentas que fiscalicen; embargar preventivamente, con apoyo del Resguardo o de la autoridad civil o militar, si fuere necesario, las especies y efectos decomisables; detener a los defraudadores cogidos in fraganti; iniciar las averiguaciones sumarias, y poner el caso en conocimiento del Juez competente, para la secuela del juicio, a la mayor brevedad, o decidir el asunto Administrativamente, cuando así lo dispongan las leyes.
     
7.
  Practicar visitas en los establecimientos industriales, empresas, establecimientos oficinas, y en todos los lugares donde existan fundadas sospechas de que se esté cometiendo o se haya cometido contravención a las leyes fiscales, para ejercer las funciones que les señala el artículo 57 de ésta Ley y las que determinen las leyes o los reglamentos especiales.
     
8.
  Exigir la presentación de libros, facturas, conocimientos, correspondencia y demás documentos cuando tengan indicios de que se defraude al Fisco o de que ejercen clandestinamente industrias gravadas.
9. Confrontar los datos declarados por los contribuyentes, con los hubieren obtenido directamente en sus visitas de fiscalización, y en caso de inconformidad, proceder en la forma que determinen las leyes o los reglamentos especiales.
     
9.
  Enviar al respectivo Ministro, en los primeros ocho días de cada mes, informe de sus actuaciones durante el mes anterior, y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones se deben comunicar inmediatamente.
     
10.
  Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes y los reglamentos; desempeñar las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional y ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.

Artículo 97.-
Cuando los dueños o Jefes de Oficinas o establecimientos y otras personas, por si o por medio de sus empleados o dependientes, se opusieren por cualquier medio al cumplimiento de las funciones de los empleados o encargados de la fiscalización, podrá el Fiscal imponer penas de arresto hasta por dos días, sin perjuicio de los procedimientos criminales a que hubiere lugar por los delitos o faltas en que incurran los contraventores, o de las otras penas por las Leyes o Reglamentos.

Sección Segunda
Inspectores Nacionales de Hacienda

Artículo 98.- Los Inspectores de Hacienda ejercerán en las jurisdicciones que se les señalen, las atribuciones siguientes:

1.
  Visitar las Oficinas de cuya inspección estén encargados, exigiendo, sin previo aviso, todos los libros y los documentos de las Oficinas que visiten y las llaves de las cajas cuando se trate de Oficinas que manejen fondos o especies fiscales.
     
2.
  Verificar si dichas Oficinas funcionan conforme a las disposiciones que les conciernen y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas con sujeción a las instrucciones y modelos reglamentarios.
     
3.
  Instruir a los empleados en la aplicación de las disposiciones legales relativas al ramo que les concierne y en los métodos técnicos de administración del mismo, advertirles las deficiencias errores o descuidos en que incurran, poniendo estas circunstancias, en casos graves, en conocimiento de la Contraloría y de los superiores jerárquicos de aquellos, e indicar a dichos superiores, cuando hubiere lugar a ello, la necesidad de la remoción de los empleados que no convengan para el servicio de que están encargados.
     
4.
  Comunicar a las Oficinas de Administración de Rentas, al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría, las observaciones que crean necesarias para remover inconvenientes que notaren en el servicio, o para mejorar el plan de administración, indicando las disposiciones legales o reglamentarias y las órdenes o instrucciones que en su concepto fueren inadecuadas; las razones en que se funda su opinión respecto a las reformas que deben hacerse; pero no podrán revocar o modificar las órdenes existentes, ni alterar las organizaciones establecidas, ni proveer por sí mismos a los casos no previstos, salvo que para ello estuvieren autorizados por las leyes o los reglamentos especiales.
     
5.
  Pasar tanteo y practicar inventario de las oficinas de su ramo, o en todas las oficinas de Hacienda, si son Inspectores Generales, para lo cual deberán examinar y contar las existencias y revisar las cuentas con los comprobantes de acuerdo con los reglamentos e instrucciones.
     
6.
  Examinará los negocios a cargo de cada uno de los empleados dependientes de las oficinas que inspeccionen y advertir al jefe de ellas las irregularidades que noten.
     
7.
  Pasar revista al personal de las oficinas y de los resguardos y hacer inventario de las pertenencias de estos servicios.
     
8.
  Remover los empleados de Hacienda cuando la gravedad de las faltas cometidas requiera su suspensión en el cargo, sustituyéndolos interinamente y dando cuenta inmediata al superior jerárquico y al Ministro de Hacienda.
     
9.
  Enviar al respectivo Ministro en los primeros ocho días de cada mes, informe de sus actuaciones, durante el mes anterior, que en los primeros quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones del a o anterior, sin perjuicio de los informes que, en casos graves, deben comunicar inmediatamente.