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LEYES DE VENEZUELA

LEY ORGÁNICA DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Ley Orgánica de los espacios Acuáticos e Insulares

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional.

Artículo 2. Los espacios acuáticos e insulares de la República comprenden todas las áreas marítimas, fluviales y lacustres del Espacio Geográfico Nacional.

Artículo 3. Son intereses acuáticos, aquellos relativos a la utilización y el aprovechamiento sustentable de los espacios acuáticos e insulares de la Nación. Los mismos se derivan de los intereses nacionales.

Artículo 4. Las políticas acuáticas consisten en la definición de las potencialidades acuáticas del país y el diseño de las estrategias de desarrollo sustentable de la nación, con el fin de alcanzar los objetivos acuáticos del Estado mediante la utilización de recursos políticos, económicos, humanos y tecnológicos, entre otros.

Artículo 5. El Estado debe preservar el mejor uso de los Espacios Acuáticos e Insulares de acuerdo a sus potencialidades y a las estrategias institucionales, económicas y sociales del país, para garantizar un desarrollo sustentable. Estas políticas y las referentes a los espacios insulares, estarán dirigidas a garantizar, entre otros aspectos:

1.
  El imperio de la ley, vigilancia y control para reprimir la actividad ilícita.
   
2.
  El poblamiento armónico del territorio insular y las costas marítimas, y los ejes fluviales y espacios lacustres.
   
3.
  La seguridad social de la gente de mar.
   
4.
  La seguridad de la vida humana y la prestación de auxilio.
   
5.
  La preservación del patrimonio arqueológico y cultural acuático y subacuático.
   
6.
  El desarrollo de la marina nacional.
   
7.
  El desarrollo, regulación, promoción, control y consolidación de la industria naval.
   
8.
  El desarrollo, regulación, promoción y control de la industria turística.
   
9.
  El desarrollo, regulación, promoción y control de la actividad científica y de investigación.
   
10.
  El desarrollo, regulación, promoción y control de los deportes náuticos.
   
11.
  El desarrollo, regulación, promoción y control de las actividades económicas, en los espacios acuáticos e insulares.
   
12.
  El desarrollo, regulación, promoción y control de los asuntos navieros y portuarios del Estado.
   
13.
  El disfrute de las libertades de comunicación internacional, de emplazamiento y uso de instalaciones, de la pesca y la investigación científica en la Alta Mar.
   
14.
  La cooperación con la comunidad internacional para la conservación de especies migratorias y asociadas en la Alta Mar.
   
15.
  La exploración y explotación sustentable, de los recursos naturales en el Gran Caribe y los océanos, en especial en el Atlántico y el Pacífico.
   
16.
  La participación, conjuntamente con la comunidad internacional, en la exploración y aprovechamiento de los recursos naturales, en la distribución equitativa de los beneficios que se obtengan y el control de la producción de la Zona Internacional de los Fondos Marítimos y la Alta Mar.
   
17.
  La protección, conservación, exploración y explotación, de manera sustentable, de las fuentes de energía, así como de los recursos naturales, los recursos genéticos, los de las especies migratorias y sus productos derivados.
   
18.
  La investigación, conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad.
   
19.
  El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y las artesanales.
   
20.
  La seguridad de los bienes transportados por agua.
   
21.
  La promoción del transporte de personas y bienes y el desarrollo de mercados.
   
22.
  La preservación de las fuentes de agua dulce.
   
23.
  La preservación del medio acuático contra los riesgos y daños de contaminación.
   
24.
  La protección, conservación y uso sustentable de los cuerpos de agua.
   
25.
  El disfrute de las libertades consagradas en el Derecho Internacional.
   
26.
  La cooperación en el mantenimiento de la paz y del orden legal internacional.
   
27.
  La cooperación internacional derivada de las normas estatuidas en las diversas organizaciones, de las cuales la República sea parte.
   
28.
  La participación en los beneficios incluidos en acuerdos y convenios con relación al desarrollo, transferencia de tecnología para la exploración, explotación, conservación y administración de recursos, protección y preservación del medio marino, la investigación científica y otras actividades conexas.
   
29.
  La promoción de la integración, en especial la latinoamericana, iberoamericana y del Caribe.
   
30.
  La promoción de la no proliferación nuclear en el Caribe.
   
31.
  Otras que sean contempladas en los planes de desarrollo nacional.


Artículo 6.
Es competencia del Estado, la ejecución de labores hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de dragado, de señalización acuática y otras ayudas a la navegación, así como la cartografía náutica, todo ello sin perjuicio de la participación de entes privados, siempre bajo la supervisión del Estado. El Estado también garantizará la coordinación de estas actividades con los organismos internacionales especializados en la materia.

Artículo 7. Se declaran de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con los espacios acuáticos e insulares, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas y en general, todas las actividades inherentes y conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional.

Artículo 8. El Estado adoptará las medidas necesarias en materia de defensa y de seguridad nacional en sus espacios acuáticos e insulares, para proteger los intereses de la República.

Título II
De los espacios fluviales y lacustres

Artículo 9. El Estado asegurará la ordenación y la explotación sustentable de los recursos hídricos y de la biodiversidad asociada de sus espacios acuáticos e insulares.

La promoción, investigación científica, ejecución y control de la catalogación de los recursos naturales, la navegación y otros usos de los recursos, así como todas las actividades relacionadas con la ordenación y su aprovechamiento sustentable, serán reguladas por la ley.

El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en cuanto a las cuencas hidrográficas transfronterizas y los cursos de agua contiguos y sucesivos, así como el aprovechamiento de sus recursos y protección de sus ecosistemas, especialmente con los países limítrofes, salvaguardando los derechos e intereses legítimos del Estado.

Título III
Del Mar Territorial

Capítulo I
Generalidades

Artículo 10. La soberanía nacional en el mar territorial se ejerce sobre el espacio aéreo, las aguas, el suelo y subsuelo, y sobre los recursos que en ellos se encuentren.

Artículo 11. El mar territorial tiene, a todo lo largo de las costas continentales e insulares de la República una anchura de doce millas náuticas (12 MN) y se medirá ordinariamente a partir de la línea de más baja marea, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas oficialmente por el Ejecutivo Nacional o a partir de las líneas de base establecidas en esta Ley.

Artículo 12. Cuando las circunstancias impongan un régimen especial debido a la configuración de la costa, a la existencia de islas, o cuando intereses propios de una región determinada lo justifiquen, la medición se hará a partir de las líneas de base recta que unan los puntos apropiados a ser definidos por el Estado. Las aguas comprendidas dentro de las líneas de base recta son aguas interiores integrantes del territorio nacional.

El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, fijará tales líneas de base recta, las cuales se harán constar en las cartas náuticas oficiales.

Artículo 13. En los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de más baja marea de sus orillas.

Artículo 14. La línea de base en las bahías, incluyendo las bahías históricas, es una línea de cierre que une los puntos apropiados de entrada de dichas bahías, en la línea de más baja marea de sus orillas.

Artículo 15. En los casos en que, por la existencia de un delta o de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base recta seguirán vigentes, salvo que sean modificadas por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 16. Las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario, son parte de ésta y servirán de línea de base para medir la anchura del mar territorial.

Artículo 17. Cuando una elevación que emerja en la más baja marea esté total o parcialmente a una distancia del territorio continental o insular nacional que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de más baja marea de esta elevación será utilizada como línea de base recta para medir la anchura del mar territorial.

Capítulo II
Del Paso Inocente

Artículo 18. Los buques extranjeros gozan del derecho de paso inocente por el mar territorial de la República. Por paso inocente se entiende:

1.
  La navegación por el mar territorial con el fin de atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores o hacer escala en una parte del sistema portuario.
   
2.
  Penetrar en las aguas interiores o puertos de la República o salir de ellos.


Artículo 19.
El paso será considerado inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de la República. Se considerará que el paso es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de la República si el buque extranjero, realiza alguna de las siguientes actividades:

1.
  Amenazas o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de la República o que de cualquier otra forma viole los principios de Derecho Interno e Internacional enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.
   
2.
  Ejercicios o prácticas con armas de cualquier clase.
   
3.
  Actos destinados a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad de la República.
   
4.
  Actos de propaganda destinados a atentar contra la defensa o la seguridad de la República.
   
5.
  El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves.
   
6.
  El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares.
   
7.
  El embarque o desembarque de cualquier producto, dinero o persona en contravención de la ley.
   
8.
  Actos o hechos que impliquen cualquier acción contaminante.
   
9.
  Actividades de pesca ilícitas.
   
10.
  La realización de actividades de investigación o levantamiento hidrográficos.
   
11.
  Actos dirigidos a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios e instalaciones de la República.
   
12.
  Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso inocente.


Artículo 20.
La República tomará medidas en su mar territorial para impedir todo paso que no sea inocente.

En caso de los buques que se dirijan hacia aguas interiores, o a recalar en una instalación portuaria, la República tomará las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de buques.

Artículo 21. El paso inocente será rápido e ininterrumpido. Sólo se permitirá detenerse o fondearse, en la medida que tales hechos constituyan incidentes normales de la navegación, o vengan exigidos por fuerza mayor o grave dificultad o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas y buques o aeronaves en peligro. Los buques de pesca extranjeros deberán durante su paso guardar los aparejos, equipos y demás utensilios de pesca, o recogerlos en una forma que impidan su utilización.

Artículo 22. Se prohíbe la entrada de buques al mar territorial, aguas interiores o puertos venezolanos, si llevan a bordo armas nucleares, armas químicas o cualquier otro tipo de armas de destrucción masiva, así mismo si transportan éstas o sus municiones o cualesquiera otras mercancías o productos expresamente prohibidos.

Los buques extranjeros de propulsión nuclear podrán entrar en las instalaciones portuarias previa aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la cual debe solicitarse con por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de ingreso. Estos deberán portar los documentos establecidos por acuerdos internacionales para dichos buques y la carga que transportan y observarán las medidas especiales y precauciones establecidas en dichos acuerdos y en las regulaciones nacionales.

Artículo 23. Cuando sea necesario, en función de la seguridad de la navegación, el Ejecutivo Nacional, demarcará y exigirá en su mar territorial, la utilización de vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo para la regulación del paso de los buques, así como un sistema de notificación de la posición de buques. Igualmente, se podrán establecer vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo especiales para los buques de guerra extranjeros o buques especiales por su naturaleza, o de su carga, que naveguen en el mar territorial o las aguas interiores. Las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico serán indicados en las cartas náuticas respectivas.

Artículo 24. El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, podrá ordenar el establecimiento de zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva en los espacios acuáticos e insulares, cuando los intereses de la República así lo exijan. En dichas zonas, el Estado ejercerá poderes para identificar, visitar y detener a personas, buques, naves y aeronaves, sobre las cuales existan sospechas razonables de que pudieren poner en peligro el orden público en los espacios acuáticos e insulares. Quedará a salvo el derecho de paso inocente, cuando sea aplicable.

Artículo 25. El Ejecutivo Nacional podrá suspender temporalmente el derecho de paso inocente a los buques extranjeros, en determinadas áreas de su mar territorial por razones de seguridad y defensa del Estado.

Artículo 26. La jurisdicción penal venezolana no será aplicable a las infracciones cometidas a bordo de buques extranjeros durante su paso por el mar territorial, salvo que:

1.
  Las consecuencias de la infracción se extiendan al territorio de la República.
   
2.
  La infracción altere la paz de la Nación o el buen orden en el mar territorial.
   
3.
  El Capitán del buque, el agente diplomático o consular del Estado del pabellón del buque, hayan solicitado la asistencia de las autoridades nacionales competentes.
   
4.
  Esa jurisdicción sea necesaria con el fin de combatir el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de blancas, tráfico de órganos y cualquier otro delito de lesa humanidad.


Estas disposiciones no limitarán la aplicación de la jurisdicción penal si el buque extranjero atraviesa el mar territorial luego de abandonar las aguas interiores.

Artículo 27. El paso inocente de un buque extranjero cuando no ingrese en las aguas interiores de la República, no se verá afectado por ninguna medida relacionada con infracciones cometidas antes de ingresar al mar territorial venezolano.

Esta norma no se aplicará en caso de violación de los derechos de la República en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental o en el caso de procesamiento de personas que causen contaminación del medio marino.

Las autoridades que tomen medidas en la esfera de la jurisdicción penal, si el Capitán de un buque así lo requiere, lo notificarán a la misión diplomática o a la oficina consular competente del Estado de pabellón.

Artículo 28. No podrá ser detenido un buque extranjero que pase por el mar territorial en el uso de su derecho de paso inocente, cuando el estado pretenda ejercer jurisdicción civil contra una persona natural que se encuentre a bordo del buque.

No se podrán tomar medidas de ejecución ni medidas cautelares en materia civil contra un buque extranjero que transite por el mar territorial, salvo en aquellos casos que sean consecuencia de obligaciones contraídas por dicho buque, o de responsabilidades en que éste haya incurrido durante su paso por las aguas interiores o el mar territorial o con motivo de ese paso.

Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables en caso de que el buque extranjero se haya detenido en el mar territorial o pase por este mar después de salir de las aguas interiores.

Artículo 29. Las leyes y reglamentos referidos al paso inocente versarán principalmente sobre las siguientes materias:


1.
  La seguridad de la navegación y del tráfico marítimo.
   
2.
  La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e instalaciones.
   
3.
  La protección de cables y tuberías submarinos.
   
4.
  La conservación de la biodiversidad.
   
5.
  La prevención de infracciones en materia pesquera.
   
6.
  La investigación científica marina y los levantamientos hidrográficos.
   
7.
  La prevención de las infracciones en materia fiscal, aduanas, inmigración y sanitaria.
   
8.
  Lo referente a buques de propulsión nuclear.
   
9.
  La preservación del medio ambiente y la prevención, reducción y control de la contaminación.
   
10.
  Las demás materias que considere pertinentes.


Capítulo III
De los Buques de Guerra

Artículo 30. Los buques de guerra extranjeros pueden navegar o permanecer en aguas interiores y puertos de la República, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre y cuando estén autorizados previamente, vía diplomática, por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 31. Las disposiciones de esta Ley se aplican igualmente a los buques de guerra extranjeros que cumplan funciones comerciales, a los buques auxiliares de las armadas extranjeras y a las aeronaves de las fuerzas armadas extranjeras que acuaticen en aguas bajo la jurisdicción de la República.

Artículo 32. Ningún buque de guerra extranjero podrá permanecer más de quince días en aguas interiores o puertos de la República, a menos que reciba una autorización especial del Ejecutivo Nacional; y deberá zarpar dentro de un plazo máximo de seis horas, si así lo exigen las Autoridades Nacionales, aunque el plazo fijado para su permanencia no haya expirado aún.

Artículo 33. No podrán permanecer en aguas territoriales o puertos de la República, a un mismo tiempo, más de tres (3) buques de guerra de una misma nacionalidad. Los buques de guerra de países invitados a participar en maniobras combinadas con la Armada Nacional o que formen parte de una operación marítima multinacional, en las cuales participen unidades venezolanas, podrán ser admitidos en condiciones diferentes siempre y cuando sean autorizados, vía diplomática, por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 34. Los buques de guerra extranjeros que ingresen en aguas interiores o puertos venezolanos estarán obligados a respetar las leyes que regulen la materia de navegación, de puerto, policiales, de sanidad, fiscal, de aduanas, de seguridad marítima y ambientales, entre otras.

Artículo 35. Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en aguas bajo soberanía y jurisdicción de la República tendrán absoluta prohibición de efectuar trabajos topográficos e hidrográficos, oceanográficos, estudios de defensa o posiciones y capacidad militar o naval de los puertos; hacer dibujos o sondeos, ejecutar trabajos submarinos con buzos o sin ellos; tampoco podrán efectuar ejercicios de desembarco, de tiro o de torpedos, a menos que estén expresamente autorizados para ello.

Artículo 36. Los buques extranjeros que se encuentren en aguas bajo soberanía y jurisdicción de la República, no podrán ejecutar ninguna sentencia que disponga condena de muerte o pena infamante mientras permanezcan en ellas.

Artículo 37. Corresponde a la Autoridad Acuática, en coordinación con la Armada Nacional, designar y cambiar el sitio de fondeo de los buques de guerra extranjeros.

Artículo 38. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, dispondrá todo lo relativo al ceremonial que ha de observarse al arribo de buques de guerra extranjeros, salvo lo estipulado en acuerdos internacionales.

Artículo 39. El número de hombres que deban bajar a un mismo tiempo a tierra, y las horas para hacerlo y regresar a bordo, se fijarán de común acuerdo entre la Armada Nacional, el Capitán de Puerto y el Comandante del buque.

Artículo 40. Sólo podrán, previa autorización del Ministerio de la Defensa, desembarcar armados, los oficiales, suboficiales y personal del servicio de policía del buque, únicamente con armas portátiles para la defensa personal. En casos especiales, con armas, tales como sables, espadas y similares, para ceremonias.

Artículo 41. En caso de honras fúnebres u otras solemnidades, el Ministerio de la Defensa podrá conceder permiso para el desembarco de un grupo armado, en las condiciones previstas en el artículo anterior, destinado a rendir honores.

Artículo 42. En caso de que la tripulación de un buque de guerra extranjero no se comporte de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley, la autoridad competente, deberá, primeramente, llamar la atención del oficial encargado del mando, sobre la violación cometida, y le exigirá formalmente la observancia de las normas. Si esta gestión no diere ningún resultado, el Ejecutivo Nacional podrá disponer que se invite al Comandante del buque a salir inmediatamente del puerto y de las aguas bajo la soberanía de la República.

Artículo 43. Son aplicables a la admisión y permanencia de buques de guerra pertenecientes a estados beligerantes, en aguas y puertos venezolanos, las disposiciones pertinentes establecidas por el Derecho Internacional; sin embargo, el Ejecutivo Nacional está facultado para someter a reglas especiales, limitar y aun prohibir la admisión de dichos buques cuando la juzgue contraria a los derechos y deberes de la neutralidad.

Artículo 44. El acceso a las aguas y puertos de Venezuela de los submarinos pertenecientes a estados extranjeros no beligerantes, se rige por las disposiciones de la Ley. Estos submarinos sólo podrán penetrar en las aguas bajo soberanía de la República, navegando en superficie y enarbolando el pabellón de su nacionalidad.

Artículo 45. En caso de conflicto armado entre dos o más Estados extranjeros, el Ejecutivo Nacional podrá prohibir que los submarinos de guerra de los beligerantes entren, naveguen o permanezcan en aguas bajo soberanía de la República; pero podrá exceptuar de esta prohibición a los submarinos que se vean obligados a penetrar en dichas aguas por averías, estado del mar, o por salvar vidas humanas. En estos casos el submarino debe navegar en la superficie, enarbolar el pabellón de su nacionalidad y la señal internacional que indique el motivo de efectuar su entrada en las aguas bajo soberanía de la República; y deberá abandonarlas, cuando haya cesado dicho motivo o lo ordene el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa.

Artículo 46. Las disposiciones sobre el tiempo de permanencia de buques de guerra extranjeros en aguas interiores y puertos de la República, no se aplicarán:

1.
  A los buques de guerra extranjeros cuya admisión haya sido autorizada en condiciones excepcionales.
   
2.
  A los que se vean obligados a refugiarse en aguas o puertos de la República, a causa de peligros en la navegación, mal tiempo u otros imprevistos, mientras éstos duren.
   
3.
  Cuando a bordo de estos buques se encuentren Jefes de Estado o funcionarios diplomáticos en misión ante el Gobierno Venezolano.


Los buques de pabellón nacional o extranjero, estarán sujetos a visitas y registros por parte de naves o aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los espacios acuáticos de la República y en la alta mar, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales. La Ley establecerá el procedimiento para la visita y registro en tiempo de paz y de emergencia o en conflicto armado, el cual deberá ajustarse a los usos y normas del Derecho Internacional.

Artículo 47. Los buques extranjeros, estarán sujetos al derecho de persecución por parte de buques o aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los espacios acuáticos de la República y en la Alta Mar, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales. En caso de persecución ésta cesará una vez que el buque perseguido, haya penetrado a las aguas de su pabellón o a las aguas de un tercer Estado.

Artículo 48. Los Comandantes de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional podrán interrogar, examinar, registrar y detener a personas y buques, conforme a la ley y en el ejercicio del Derecho Internacional de visita, registro y persecución.

Artículo 49. En tiempo de paz, las unidades de la Armada podrán hacer uso de la fuerza en casos de:

1.
  Legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra el buque o su tripulación.
   
2.
  Legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra la vida o propiedades de ciudadanos venezolanos o extranjeros.
   
3.
  Detención de buques, que no hayan acatado la orden de detenerse.
   
4.
  Proteger la integridad del territorio nacional, frente a la intrusión de buques armados extranjeros.


Título IV
De la Zona Contigua

Artículo 50. Para los fines de vigilancia marítima y resguardo de sus intereses, la República tiene, contigua a su mar territorial, una zona que se extiende hasta veinticuatro millas náuticas (24 MN), contadas a partir de las líneas de más baja marea o las líneas de base desde las cuales se mide el mar territorial.

Artículo 51. La República tomará en la zona contigua, medidas de fiscalización para prevenir y sancionar infracciones de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de aduana, inmigración y sanitaria.

Título V
De la Zona Económica Exclusiva

Artículo 52. La zona económica exclusiva se extiende a lo largo de las costas continentales e insulares de la República, más allá del mar territorial y adyacente a éste, a una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Artículo 53. La República goza en la zona económica exclusiva de:

1.
  Derechos de soberanía para los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, de las aguas suprayacentes, y sobre otras actividades tendentes a la exploración y explotación sustentable económica de la zona, tales como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.
 
2.
  Jurisdicción, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en lo relacionado con:
   
     
a)
  El establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
   
b)
  La investigación científica marina;
   
c)
  La protección y preservación del medio marino.


La República podrá tomar las medidas que considere convenientes para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad y demás elementos del medio marino, más allá de los límites de la zona económica exclusiva, conforme a lo establecido en el Derecho Internacional.

Artículo 54. El Ejecutivo Nacional hará constar en cartas geográficas y náuticas oficiales, las líneas del límite exterior de la zona económica exclusiva, a las que se dará la debida publicidad.

Artículo 55. En la zona económica exclusiva de la República, todos los estados sean ribereños o sin litoral, gozan con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de las libertades de navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinas y de otros usos legítimos del mar relacionados con dichas libertades, reconocidos por el Derecho Internacional.

Artículo 56. En la zona económica exclusiva, la República tiene el derecho exclusivo de construir, así como de autorizar y reglamentar la construcción, explotación y utilización de islas artificiales; instalaciones y estructuras para los fines previstos en este Título y para otras finalidades económicas; así como para impedir la construcción, explotación y utilización de instalaciones y estructuras que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos de la República, conforme al régimen siguiente:

1.
  La República tiene la jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluso la jurisdicción en materia de disposiciones aduaneras, fiscales, sanitarias, de seguridad y de inmigración, entre otras.
   
2.
  Para garantizar la seguridad de la navegación, la construcción de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras recibirá la publicidad adecuada y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia. Todas las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas, teniendo en consideración las normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organización internacional competente. A los efectos de la remoción se tendrán también en cuenta la pesca, la protección del medio marino y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras que no hayan sido retiradas completamente.
   
3.
  Cuando sea necesario, la República podrá establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación como la de aquéllas.
   
4.
  El Ejecutivo Nacional determinará la anchura de las zonas de seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. Dichas zonas se establecerán de manera tal que guarden la debida relación con la índole y funciones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras, y no se extenderán a una distancia mayor de quinientos metros (500 mts.), medidos a partir de cada punto de su borde exterior, a menos que lo autoricen las normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la organización internacional pertinente.
   
5.
  Todos los buques deben respetar dicha zona de seguridad y observar las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y zonas de seguridad.
   
6.
  No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y estructuras, ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando obstaculicen la utilización de las rutas marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación internacional.
   
7.
  Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no tienen mar propio y su existencia no afecta la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.
   
8.
  Para las autorizaciones a las que se refiere este artículo, se acatarán las disposiciones previstas en la legislación ambiental vigente.
   
9.
  La materia de las islas artificiales, instalaciones y estructuras, pertenecen al dominio público, sin menoscabo del cumplimiento de otras leyes.


Artículo 57.
Para el estudio, la exploración, explotación, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de la zona económica exclusiva, la República podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley y de cualquier otra ley, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos administrativos y judiciales.

La República procurará directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales competentes, acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de los recursos hidrobiológicos o especies asociadas que existan en la zona económica exclusiva nacional y en las zonas económicas exclusivas de Estados vecinos.

En caso de que la zona económica exclusiva de la República y una zona fuera de esta última, adyacente a ella y no comprendida en la zona económica exclusiva de ningún otro Estado, contenga poblaciones ícticas o de especies asociadas, la República procurará directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales competentes, concertar con los Estados que practiquen la pesca de esas poblaciones en la zona adyacente las medidas necesarias para su conservación.

Artículo 58. El Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta los datos científicos má