Ley Orgánica de Educación
Título I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. La presente Ley establece las directrices y bases de la educación como proceso
integral; determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo
y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.
Artículo 2. La educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como derecho
permanente e irrenunciable de la persona.
Artículo 3. La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la
personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir
en una sociedad democrática, justa y libre, basada la familia como célula
fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa,
consciente y solidariamente en los procesos de transformación social;
consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensión,
la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento
de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad
latinoamericana. La educación fomentará el desarrollo de una conciencia
ciudadana para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de
vida y el uso racional de los recursos naturales; y contribuirá a la formación
y capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y
la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de
su desarrollo integral, autónomo e independiente.
Artículo 4. La educación, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor
primordial del desarrollo nacional, es un servicio público prestado por el
Estado, o impartido por los particulares dentro de los principios y normas
establecidos en la ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con
su estímulo y protección moral y material.
Artículo 5. Toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a las
artes o a las letras; y previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y
establecimientos educativos conforme a las disposiciones de esta Ley o de leyes
especiales y bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.
Artículo 6. Todos tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y
aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés
nacional o local, sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza, del
sexo, del credo, la posición económica y social o de cualquier otra naturaleza.
El estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados
para asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le
corresponde, así como los servicios de orientación, asistencia y protección
integral al alumno, con el fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema
educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades
educacionales.
Artículo 7. El proceso educativo estar estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de
armonizar la educación con las actividades productivas propias del desarrollo nacional
y regional y deberá crear hábitos de responsabilidad del individuo con la
producción y la distribución equitativa de sus resultados.
Artículo 8. La educación que se imparta en los institutos oficiales será gratuita
en todos sus niveles y modalidades. La Ley de Educación Superior en lo
referente a este nivel de estudios y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de
educación especial, establecerán obligaciones económicas cuando se trate de
personas provistas de medios de fortuna. Los recursos financieros que el Estado
destina a educación, constituyen una inversión de interés social que obliga a
todos sus beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad.
Artículo 9. La educación será obligatoria en los niveles de educación preescolar y
de educación básica. La extensión de una obligatoriedad en el nivel de
preescolar se hará en forma progresiva y coordinándola, además, con una
adecuada orientación de la familia mediante programas especiales que la
capacite para cumplir mejor su función educativa.
Artículo 10. En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad
extraescolar que se cumpla con fines educativos, no podrá realizarse ninguna
actividad de proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se
permitirá la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los
principios democráticos consagrados en la Constitución.
Artículo 11. Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el
desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el
Estado serán orientados por el Ministerio de Educación y utilizados por éste en
la función que le es propia. Los particulares que dirijan o administren
estaciones de radiodifusión sonora o audiovisual están obligados a prestar su
cooperación a la tarea educativa y ajustar su programación para el logro de los
fines y objetivos consagrados en la presente ley. Se prohíbe la publicación y
divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan
terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina,
deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano,
la moral y las buenas costumbres. Asimismo, la Ley y los reglamentos regularán
la propaganda en defensa de la salud mental y física de la población.
Artículo 12. Se declaran obligatorios la educación física y el de porte en todos los niveles
y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su
difusión y práctica en todas las comunidades de la nación y establecerá las
peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y
de adultos.
Artículo 13. Se promoverá la participación de la familia de la comunidad y de todas las
instituciones en el proceso educativo.
Título II
De los Principios y Estructura del Sistema
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 14. El sistema educativo es un conjunto orgánico integrador de políticas y
servicios que garanticen la unidad del proceso educativo, tanto escolar como
extra escolar y su continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un
proceso de educación permanente.
Artículo 15. El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad,
coordinación, factibilidad, regionalización, flexibilidad e innovación, a cuyo
efecto:
1.
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Se estructurara sobre la base de un régimen técnicoadministrativo común y de
los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos
del proceso educativo.
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2.
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Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y
modalidades del sistema educativo para facilitar las transferencias y los
ajustes requeridos para la incorporación de quienes habiendo interrumpido sus
estudios deseen reanudarlos.
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3. |
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Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y
actualizado periódicamente. |
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4. |
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Se fijaran las normas para que la orientación educativa y profesional se
organicen en forma continua y sistemática con el fin de lograr el máximo
aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos. |
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5. |
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Se tomaran en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de facilitar
la adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y administrativas a las
exigencias y necesidades de cada región. |
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6. |
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Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación y experimentación
sean factores de renovación del proceso educativo.
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Artículo 16. El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son
niveles: la educación preescolar, la educación básica, la educación media
diversificada y profesional y la educación superior.
Son
modalidades del sistema educativo: la educación especial, la educación para las
artes, la educación militar, la educación para la formación de ministros del
culto, la educación de adultos y la educación extra escolar.
El
Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y modalidades a
las características del desarrollo nacional y regional.
Capítulo II
De la Educación Preescolar
Artículo 17. La educación preescolar constituye la fase previa al nivel de educación básica,
con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al niño en su crecimiento y
desarrollo y lo orientará en las experiencias socioeducativas propias de la
edad; atender sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física,
afectiva de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión
de su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades
básicas y le ofrecerá como complemento del ambiente familiar, la asistencia
pedagógica y social que requiera para su desarrollo integral.
Artículo 18. La educación preescolar se impartirá por los medios más adecuados al
logro de las finalidades señaladas en el artículo anterior. El Estado fomentará
y creará las instituciones adecuadas para el desarrollo de los niños de este
nivel educativo.
Artículo 19. Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, colaborarán en
la educación preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y
condiciones que determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley,
todo ello de acuerdo a las posibilidades económicas y financieras de ellas y
según las circunstancias de su localización.
Artículo 20. El Estado desarrollar y estimular la realización de programas y cursos
especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la
comunidad para la orientación y educación de los menores. Igualmente se
realizarán, con utilización de los medios de comunicación social,
programaciones encaminadas a lograr el mismo fin.
Capítulo III
De la Educación Básica
Artículo 21. La educación básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del
educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica,
técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de
orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de
disciplinas y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente
útil; estimular el deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada
individuo de acuerdo con sus aptitudes. La educación básica tendrá una duración
no menor de nueve años. El Ministerio de Educación organizará en este nivel
cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación de los
alumnos.
Artículo 22. La aprobación de la educación básica da derecho al certificado correspondiente.
Capítulo IV
De la Educación Media Diversificada y Profesional
Artículo 23. La educación media diversificada y profesional tendrá una duración no
menor de dos años. Su objetivo es continuar el proceso formativo del alumno
iniciado en los niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del
educando y su formación cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su
campo de estudio y de trabajo, brindarle una capacitación científica,
humanística y técnica que le permita incorporarse al trabajo productivo y
orientarlo para la prosecución de estudios en el nivel de educación superior.
Artículo 24. La aprobación de la educación media diversificada y profesional da derecho al
título de bachiller o de técnico medio en la especialidad correspondiente.
Ambos títulos son equivalentes para los efectos de prosecución de estudios en
el nivel de educación superior. Cuando sea incompleta la capacitación adquirida
en la educación media diversificada y profesional, deberá ser considerada en la
prosecución de estudios, previo el cumplimiento de los requisitos que exijan la
Ley y los Reglamentos.
Capítulo V
De la Educación Superior
Articulo 25. La educación superior se inspirará en un definido espíritu de democracia, de
justicia social y de solidaridad humana y estar abierta a todas las corrientes
del pensamiento universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán,
investigarán y divulgarán con rigurosa objetividad científica.
Artículo 26. La educación superior tendrá como base los niveles precedentes y comprender la
formación profesional y de postgrado. La ley especial establecerá la
coordinación e integración de las instituciones del nivel de educación
superior, sus relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen,
organización y demás características de las distintas clases de institutos de
educación superior, de los estudios que en ellos se cursan y de los títulos y
grados que otorguen y las obligaciones de orden ético y social de los titulados.
Artículo 27. La educación superior tendrá los siguientes objetivos:
1.
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Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar profesionales y
especialistas y promover su actualización y mejoramiento conforme a las
necesidades del desarrollo nacional y del progreso científico.
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2.
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Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la
ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones creadoras
del espíritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del
desarrollo independiente de la nación.
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| 3. |
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Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio
de la sociedad y del desarrollo integral del hombre. |
Artículo 28. Son institutos de educación superior, las universidades, los institutos
universitarios pedagógicos, politécnicos- tecnológicos y colegios
universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas
Armadas; los institutos especiales de formación docente, de bellas artes y de
investigación; los institutos superiores de formación de ministros del culto;
y, en general, aquellos que tengan los propósitos señalados en el artículo
anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial.
Artículo 29. El ingreso a la docencia en la educación superior hará siempre mediante el
sistema de concursos en la forma en que lo determinen la ley especial y los
reglamentos respectivos.
Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con
su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial. El Consejo Nacional de
Universidades o el organismo que al efecto se creare, podrá dictar las normas
administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condición de
organismo coordinador de la política universitaria. Estas normas serán de
estricto cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior.
Artículo 31. Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su profesión
hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de
pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del
desarrollo del país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y
en el reglamento de la presente ley se establecerán los requisitos mínimos para
el cumplimiento de esta obligación. El Ejecutivo Nacional dictará las normas
necesarias para armonizar el cumplimiento de esta obligación con las relativas
al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar y para permitir que el
que haya sido prestado durante el período de los estudios se pueda imputar en
todo o en parte a la obligación establecida en el encabezamiento de este
artículo.
Capítulo VI
De la Educación Especial
Artículo 32. La educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por
métodos y recursos especializados, a aquellas personas cuyas características
físicas, intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y
grado, que les impida adaptarse y progresar a través de los programas diseñados
por los diferentes niveles del sistema educativo. Igualmente deber prestar
atención especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y
sean capaces de destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano.
Artículo 33. La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo del
individuo con necesidades especiales, apoyándose más en sus posibilidades que
en sus limitaciones y proporcionará la adquisición de habilidades y destrezas
que le capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia
personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su
contribución al progreso general del país.
Artículo 34. Se establecerán las políticas que han de orientar la acción educativa especial,
se fomentarán y se crearán los servicios adecuados para la atención preventiva,
de diagnóstico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educación
especial. Asimismo, se dictarán las pautas relativas a la organización y
funcionamiento de esta modalidad del sistema educativo y se determinarán los
planes y programas de estudio, el sistema de evaluación, el régimen de
promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza de educandos con
necesidades especiales. De igual manera, se regulará lo relacionado con la
formación del personal docente especializado que ha de atender esta modalidad
de la educación y se deberá orientar y preparar a la familia y a la comunidad
en general para reconocer, atender y aceptar a los sujetos con necesidades
especiales, favoreciendo su verdadera integración mediante su participación
activa en la sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizarán por
los medios de comunicación social, programas encaminados a lograr los fines
aquí propuestos.
Artículo 35. En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional determinará la forma de
establecer obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén
obligados a su manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.
Capítulo VII
De la Educación Estética y de la Formación para las Artes
Artículo 36. La educación estética tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de las
potencialidades espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades
creadoras y realizar de manera integral su proceso de formación general. Al
efecto, atenderá de manera sistemática el desarrollo de la creatividad, la
imaginación, la sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el
conocimiento y práctica de las artes y el fomento de actividades estéticas en
el medio escolar y extraescolar. Asimismo, prestar especial atención y orientar
a las personas cuya ocasión, aptitudes e intereses estén dirigidas al arte y su
promoción, asegurándoles la formación para el ejercicio profesional en este
campo mediante programas e instituciones de distinto nivel, destinado a tales
fines.
Capítulo VIII
De la Educación Militar
Artículo 37. La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin
perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean
aplicables.
Capítulo IX
De la Educación para la Formación de Ministros del Culto
Artículo 38. La educación para la formación de ministros del culto se rige por las
disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por las normas que
dicten las autoridades religiosas competentes.
Capítulo X
De la Educación de Adultos
Artículo 39. La educación de adultos está destinada a las personas mayores de quince años
que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o
cambiar su profesión. Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y
profesional indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo
productivo y la prosecución de sus estudios.
Artículo 40. La educación se impartirá en forma directa en plan teles o mediante la libre
escolaridad o el uso de técnicas de comunicación social, sistemas combinados de
varios medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de
Educación.
Artículo 41. En la admisión de alumnos, la organización de los cursos, régimen de estudios y
en el proceso de evaluación, se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas
y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de
actividades de los cursantes. La forma de acreditar los conocimientos y
experiencias será objeto de reglamentación especial.
Artículo 42. Los mayores de dieciséis años podrán optar el certificado de educación
básica, sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos
fundamentales correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en
las mismas condiciones al título de bachiller en la especialidad respectiva. El
Ministerio de Educación creará los centros de asistencia técnica que faciliten
la libre escolaridad y determinar las especialidades, forma y condiciones en
que se aplicarán las disposiciones del presente artículo.
Artículo 43. En el nivel de educación superior se podrán organizar institutos de educación a
distancia y programas especiales dentro del régimen de educación de adultos
para alumnos bachilleres o que no posean este título y sean seleccionados
mediante una adecuada evaluación. Tales institutos y programas requerirán la
aprobación del máximo organismo de educación superior.
Capítulo XI
De la Educación Extraescolar
Artículo 44. La educación extraescolar atenderá los requerimientos de la educación
permanente. Programas diseñados especialmente proveer n a la población de
conocimientos y prácticas que eleven su nivel cultural, artístico y moral y
perfeccionen la capacidad para el trabajo. El Estado proporcionará en todos los
niveles y modalidades la orientación y los medios para la utilización del
tiempo libre.
Artículo 45. La educación extraescolar aprovechar las facilidades o recursos que
para esta clase de educación posean las instituciones docentes públicas o
privadas, los talleres libres de artes, las bibliotecas, las instalaciones
deportivas y recreacionales, las industrias establecidas y demás posibilidades
existentes dentro de las comunidades y utilizará al máximo la potencialidad
educativa de los medios de comunicación social.
Título III
Del Régimen Educativo
Capítulo I
De las Actividades Educativas
Artículo 46. Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración
mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en períodos de
acuerdo con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de
vacaciones. Para considerar finalizado el año escolar o los períodos en que
éste se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y
con la totalidad de los objetivos programáticos previstos. Fuera del período
escolar el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios de
mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros
del personal docente y cuales quiera otras actividades dirigidas a fomentar la
cultura del pueblo.
Artículo 47. El horario de trabajo diario, la organización del año escolar, los períodos de
vacaciones, los lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y
clausura de cursos y demás aspectos relativos a la administración escolar,
serán objeto de reglamentación y para tal fin, se considerarán las
peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones
geográficas del país. En el nivel de educación superior regirán las
disposiciones que establezca la ley especial correspondiente.
Artículo 48. La planificación y organización del régimen de los distintos niveles y
modalidades del sistema educativo será realizado y elaborado por el Ministerio
de Educación, salvo las excepciones contempladas en la ley especial de
educación superior. A los fines previstos en el presente artículo se promoverá
y estimulará la participación de las comunidades educativas y de otros sectores
vinculados al desarrollo nacional y regional.
Artículo 49. Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la
nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos
venezolanos.
Artículo 50. La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de
educación básica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este
caso, se fijarán dos horas semanales dentro del horario escolar.
Artículo 51. El Estado prestar atención especial a los indígenas y preservará los valores
autóctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la
vida nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y
disfrute de sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin se
crearán los servicios educativos correspondientes. De igual modo, se diseñarán
y ejecutarán programas destinados al logro de dichas finalidades.
Artículo 52. El Estado prestará atención especial a la educación en las regiones
fronterizas para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento
de la soberanía y capacitar y habilitar para la defensa nacional, y fomentar la
comprensión y la amistad recíprocas con los pueblos vecinos, posibilitando la
integración de estas regiones al desarrollo económico, social y cultural del
país. A los efectos de este artículo el Ministerio de Educación creará
institutos y servicios especialmente orientados y dotados de acuerdo con las
características regionales y realizará conjuntamente con organismos del Estado,
programas destinados al desarrollo de dichas regiones.
Artículo 53. El Ministerio de Educación establecerá los regímenes de administración
educativa aplicables en el medio rural, especialmente en las regiones
fronterizas y en las zonas indígenas.
Artículo 54. Las entidades públicas, cuando sean requeridas, deberán participar en el
desarrollo de los planes y programas del Ministerio de Educación para atender
exigencias del sistema educativo.
Capítulo II
De los Planteles Educativos
Artículo 55. Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional,
por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los
Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el
Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados,
sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organización,
funcionamiento y formas de financiamiento de éstos últimos deberán ser
autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación. Los servicios e
institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al
efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación,
salvo los casos regidos por leyes especiales.
Artículo 56. Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y
control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes
especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son
planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio
de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta ley, sus
reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de
que sean reconocidos oficial mente los estudios en ellos realizados y a sus
alumnos puedan serles otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales
respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal
reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los
principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para
ello establezca el Ministerio de Educación.
Artículo 57. Los institutos privados que impartan educación preescolar, educación
básica y educación media diversificada y profesional, así como los que se
ocupen de la educación de indígenas y de la educación especial, sólo podrán
funcionar como planteles privados inscritos. Los planteles que atiendan
exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o consulares de países
extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o
de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano, funcionarán
como planteles privados registrados, los cuales deberán incorporar
obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las materias vinculadas a
los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a
cargo de profesionales venezolanos de la docencia. A estos planteles podrán
asistir hasta por un lapso de tres (3) años los hijos de extranjeros que
habiten temporalmente en el país.
Artículo 58. Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año
escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares
salvo en casos plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de
Educación o del organismo que en su caso señalen la Ley de la educación
superior u otras leyes especiales y mediante la adopción de medidas que
protejan los intereses de los alumnos y del personal docente. Asimismo, no
podrán ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por razones
económicas comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o
mensualidades.
Artículo 59. El Estado contribuirá al sostenimiento de los plan teles privados inscritos en
el Ministerio de Educación que ofrezcan y garanticen educación de calidad,
siempre que la impartan gratuitamente o comprueben un déficit que les impida
cubrir los gastos normales y necesarios para su funcionamiento. Podrá ,
asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia
técnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la
calidad de la enseñanza o a la ejecución de programas de investigación o
extensión científica, tecnológica o cultural de interés para el Estado. En este
caso el Ministerio de Educación deberá celebrar convenios escritos con los
beneficiarios, en los cuales se fijarán sus obligaciones.
Artículo 60. Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las disposiciones del
artículo anterior, no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales
fueron otorgados, ni para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a
los similares de los planteles oficiales.
Artículo 61. En las actividades educativas de todos los establecimientos docentes, oficiales
y privados inscritos se empleará sólo el idioma castellano, salvo en la
enseñanza de lengua y literatura extranjera, cuyos profesores deberán, en todo
caso, conocer suficientemente el castellano.
Artículo 62. La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria, como valores de la
nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cívico permanente en los
planteles oficiales y privados, en los cuales ocuparán un lugar preferente.
Capítulo III
De la Evaluación
Artículo 63. La evaluación como parte del proceso educativo, será continua, integral y
cooperativa. Determinará de modo sistemático en qué medida se han logrado los
objetivos educacionales indicados en la presente ley; deberá apreciar y
registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados, el
rendimiento del educando, toman do en cuenta los factores que integran su
personalidad, valorar asimismo la actuación del educador y, en general, todos los
elementos que constituyen dicho proceso.
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas y
procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y
modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y
en leyes especiales.
Artículo 65. La actividad de evaluación no será remunerada especialmente. El
personal docente está obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta
ley, las leyes especiales y los reglamentos.
Capítulo IV
De los Certificados y Títulos Oficiales
Artículo 66. Los certificados y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos,
profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del
sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo las
excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.
Artículo 67. El Ministerio de Educación, en la forma que determine el reglamento, tendrá a
su cargo lo concerniente al registro y control de estudios, a los fines de la
validez de éstos y del otorgamiento de certificados y títulos oficiales y de
otras credenciales de carácter académico, salvo las excepciones contempladas en
esta ley o en leyes especiales.
Capítulo V
De la Equivalencia de Estudios y del Reconocimiento y Reválidad de Certificados y Títulos
Artículo 68. El Ministerio de Educación acordará a los alumnos que hayan realizado estudios
en Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo
previsto en leyes especiales.
Artículo 69. Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos
debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación
o de los institutos oficiales de educación superior, según el caso, tendrán
validez en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades
competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación
satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la
reválida o equivalencia respectiva. El Ejecutivo Nacional reglamentará el
régimen de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados
fuera del país por funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en misión
de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de organismos
internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u
otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en programas de
formación en áreas prioritarias, organizados o autorizados por el Estado
venezolano.
Artículo 70. Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del
sistema educativo estar n obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales
que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente, según el respectivo plan de
estudios de nuestro país. Podrán, sin embargo, cursar asignaturas o rendir
pruebas de conocimientos en aquellos que no exijan como requisito previo la
aprobación de las materias pendientes.
Capítulo VI
De la Supervisión Educativa
Artículo 71. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer
la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con
el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el
ordenamiento jurídico en materia de educación. El régimen de supervisión
correspondiente a la educación superior será determinado en la ley especial
respectiva.
Artículo 72. La supervisión educativa constituirá un proceso único e integral, cuya
organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar
acordes con los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.
Capítulo VII
De la Comunidad Educativa
Artículo 73. La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres o
representantes y alumnos de cada plantel. Podrán formar parte de ella, además,
personas vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.
Artículo 74. La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar en el logro de
los objetivos consagrados en la presente ley. Con tribuir materialmente, de
acuerdo con sus posibilidades, a las programaciones y a la conservación y
mantenimiento del plantel. Su actuación ser democrática, participativa e
integradora del proceso educativo.
Artículo 75. El Ministerio de Educación establecerá los principios generales de
organización, funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que
integran la comunidad educativa.
Título IV
De la Profesión Docente
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará funda mentado en un
sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados,
promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social,
jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la
prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las
disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos
que al efecto se dicten. Las disposiciones de este título regirán para el
personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.
Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de
enseñanza, orientación, panificación, investigación, experimentación,
evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por
los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos.
Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios
pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y pro gramas de
formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas
finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial
de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los
requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo.
Capítulo II
Del Ejercicio de la Profesión Docente
Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida
moralidad y de idoneidad docente compro bada, provistas del título profesional
respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos
obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no
fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá
designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el
cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda
al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 79. Para ejercer la docencia en las asignaturas vincula das a la
nacionalidad, en educación preescolar, básica y media diversificada y
profesional, se requiere ser venezolano.
Artículo 80. La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es
ordinario quien reina todos los requisitos establecidos en esta ley y sus
reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea
designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia
temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso
mientras éste se realiza.
Artículo 81. El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título
profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del
sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente.
Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director
deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto. Los
cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán
mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y
condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se refiere
el aparte último del artículo 57, las exigencias del presente artículo se
aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las materias vinculadas a la
nacionalidad.
Capítulo III
De la Estabilidad
Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el
ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán del derecho a la
permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría,
remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo
con la ley.
Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de
su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la
autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. El afectado
tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado. Toda remoción
producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos en este
artículo acarrea responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u
ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de
sus derechos.
Artículo 84. Los profesionales de la docencia gozarán del derecho de asociarse en
agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y
solución de los problemas de la educación y para defender los derechos que les
acuerdan esta Ley y la del trabajo.
Artículo 85. Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en las
organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia,
gozarán de las facilidades que sean necesarias para realizar sus funciones,
entre las cuales se podrá incluir la licencia remunerada. Dichos dirigentes no
podrán ser destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados de sus
condiciones de trabajo en los cargos que desempeñen, desde el momento de su
elección o designación hasta noventa días después de haber cesado en sus
funciones, salvo que incurran en falta grave conforme al ordenamiento jurídico
vigente.
Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por
las disposiciones de esta ley y por la Ley del
Trabajo.
Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales
en la misma forma y condiciones que la Ley del
Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios
acordados por otros medios.
Artículo 88. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre la
estabilidad prevista en esta ley, serán creadas la Comisión Nacional y las
Comisiones Regionales de Estabilidad, en las cuales tendrán representación la
autoridad educativa competente y las organizaciones que agrupen a los
profesionales de la docencia. La integración, atribuciones y régimen de
funcionamiento- de dichas comisiones serán determinadas en el reglamento.
Capítulo IV
De las Condiciones de Trabajo de los Profesionales de la Docencia
Artículo 89. El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará mediante
traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen
esta Ley y su reglamento.
Artículo 90. Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta Ley y su
reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino
entre docentes y por necesidades de servicio.
Parágrafo Primero: Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar sus
condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de
aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de
reubicarlo en la categoría de cargo que le corresponda.
Parágrafo Segundo: Los traslados por cambios mutuos entre dos o más docentes se
efectuarán previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los
organismos oficiales correspondientes.
Parágrafo Tercero: Los traslados por necesidades de servicio se realizarán siempre para
otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría. y condiciones económicas y
sociales.
Artículo 91. El Ministerio de Educación organizará un servicio de evaluación y clasificación
del personal docente, que estará a cargo de una junta calificadora en la que
tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia.
Los interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su
respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando
estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una remuneración
constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de
acuerdo al escalafón. La remuneración total será considerada como sueldo para
todos los efectos legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a
juicio del Ejecutivo Nacional.
Artículo 93. El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el
personal docente, basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los
antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la
calificación de la actuación profesional. El escalafón ser objeto de revisión y
ajustes periódicos. La ley especial contemplar todo lo que en esta materia
corresponda a la educación superior.
Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en
planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta
por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos
Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones
económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones
y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio.
Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del
personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el
reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que
las señaladas en el encabezamiento de este artículo. A los mismos fines, los
planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles
oficiales.
Artículo 95. El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o
sin él. El tiempo que dure la licencia serán tomado en consideración para todos
los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan
al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia
conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma.
Artículo 96. La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se
refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al
efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
Del Perfeccionamiento de los Profesionales de la Docencia
Artículo 97. El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema
educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal
docente programas permanentes de actualización de conocimientos,
especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de
acuerdo con esos programas serán considerados en la calificación de servicio.
Artículo 98. El personal docente al servicio de institutos oficiales podrán gozar
de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios
consecutivos. Este personal podrá, asimismo, gozar de licencias remuneradas
siempre y cuando sea para la realización de labores de investigación o de
mejoramiento profesional de conformidad con el reglamento. En todo caso, el
tiempo que duren estas licencias se tomarán en cuenta el efecto del escalafón y
de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las
gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período
respectivo.
Capítulo VI
De las Pensiones y Jubilaciones
Artículo 99. Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano. Todo lo
concerniente al fondo será establecido en la ley especial que se promulgue al
efecto, en la cual deberá ser determinada la contribución proporcional de los
empleadores y de los beneficiarios. Quienes sean beneficiarios del fondo no
estarán obligados a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad
social.
Artículo 100. El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en
función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo
con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal
en servicio.
Artículo 101. El Estado establecerá las medidas para que el sector privado que
imparta educación cumpla con los actuales sistemas de previsión social que
protegen al personal a su servicio y con los que cree la ley especial prevista
en el presente capítulo.
Artículo 102. El monto de la pensión concedida en base a razones de incapacidad por
enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el servicio, no podrá ser
inferior a las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute
por el interesado de un mínimo de seis meses de licencia remunerada.
Artículo 103. La autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios
médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el reintegro al servicio
activo de aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas
de la incapacidad.
Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo
del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio
prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de
Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.
Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la
base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue
el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio,
cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo
se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos
de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del
ser vicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos
percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado
cargos del personal docente.
Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco
años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento
del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se
incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un
máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.
Título V
De la Administración Educativa
Artículo 107. El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo
Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las
excepciones establecidas en esta Ley o en leyes especiales. En tal virtud, le
corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y
evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar crear y autorizar los
servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales; fomentar y
realizar investigaciones en el campo de la educación, crear, autorizar y
reglamentar institutos de experimentación docente en todos los niveles y las
demás funciones que para el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema
educacional le confiere la ley y los reglamentos. El Ministerio de Educación
vinculará y coordinará sus actividades con los organismos e institutos
nacionales de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de
protección a la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por medio de los
mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales en el campo de
la educación, la ciencia y la cultura.
Título VI
De las Obligaciones de las Empresas
Artículo 108. Las empresas, en la medida de sus posibilidades económicas y
financieras, estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a
su capacitación y perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la
actividad educativa y cultural de la comunidad. Estarán obligadas también- a
facilitar las instalaciones y servicios para el desarrollo de labores
educativas, especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos,
de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma
conjunta las empresas y los centros de investigación y tecnología. El Ejecutivo
Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente sobre
organización supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones
educativas señaladas en el presente artículo y determinar las limitaciones que
resulten de razones de seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.
Artículo 109. La organización y demás modalidades de los servicios de formación
profesional atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarán
sometidos a la orientación y normas generales que, en materia educacional,
establece la presente ley.
Artículo 110. El Ministerio de Educación podrá exigir la reorganización y si -ésta
no se cumpliere, incorporar a su administración los servicios e institutos
educativos de empresas particulares que impartan educación por obligación legal
o contractual, cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo el
levantamiento del expediente respectivo que demuestre la gravedad de la
infracción. En estos casos el Ministerio utilizar los edificios, dotaciones y
personal en general, quedando la empresa obligada a sanear administrativamente
el plantel a erogar las cantidades necesarias, a juicio del Ejecutivo Nacional,
para la atención educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios
correspondientes y la protección socioeconómica de los docentes. El
reglamento determinará las circunstancias en las cuales el Ministerio de
Educación podrá dar por superadas las causas que originaron la aplicación de
las disposiciones de este artículo y restituir a la empresa la administración
directa de sus servicios y planteles.
Artículo 111. Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de
terrenos o de la construcción de barrios o urbanizaciones de viviendas
unifamiliares o multifamiliares, que tengan la magnitud y destino señalada por
el reglamento, tendrán la obligación de construir, en la oportunidad y de
acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Educación,
locales suficientes y adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios
de educación preescolar y básica. Las viviendas multifamiliares construidas sin
formar parte de con juntos de edificios y cuya magnitud, localización y destino
determine el reglamento, deberán contar con locales apropiados para el
funcionamiento de un plantel de educación preescolar, los cuales formarán parte
de los bienes comunes del inmueble y serán ofrecidos al Ministerio de Educación
para dicho uso. Los propietarios, fuera del horario escolar, podrán utilizarlos
para actividades compatibles con el fin señalado. Las disposiciones de este
artículo están referidas a las necesidades previsibles de los habitantes del
barrio, urbanización o edificio, según el caso.
Artículo 112. Los planes de construcción, reconstrucción, remoción o
acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de planteles
educativos deberán llenar las exigencias que establezca e Ministerio de
Educación.
Artículo 113. Los Municipios cuidarán de la observancia de las disposiciones
anteriores con estricta sujeción a las mismas. Los funcionarios
correspondientes remitirán al Ministerio de Educación dentro de los treinta
días siguientes a su aprobación, copia de los planos y permisos de urbanización
y construcción, así como de las cédulas de habitabilidad que otorguen a las
personas sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, a
fin de que el Despacho verifique y exija, según el caso, el cumplimiento de las
mismas.
Título VII
De las Faltas y las Sanciones
Artículo 114. Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las
personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión
correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá el expediente
respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que
permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo
afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a
las disposiciones legales.
Artículo 115. En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad
y de la democracia consagrados en la Constitución el Ministerio de Educación
podrá clausurar o exigir la reorganización de los establecimientos privados en
los cuales se atente contra ellos. Los propietarios, directores o educadores
que resulten responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez
años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo
de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por
interpuestas personas ningún establecimiento educativo.
Artículo 116. Los propietarios o directores de los planteles priva dos, según el
caso, incurren en falta:
| 1.
|
|
Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos
emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados
en el nivel respectivo. |
|
|
|
2.
|
|
Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley. |
|
|
|
3. |
|
Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto en el
artículo 58 de esta ley.
|
|
|
|
4. |
|
Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de
bibliotecas, laboratorios, educación física, orienta cien escolar y extensión
cultural exigidos por el Ministerio de Educación.
|
|
|
|
5. |
|
Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o
contractuales con los trabajadores a su servicio.
|
|
|
|
| 6. |
|
Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las
autoridades educativas competentes. |
Artículo 117. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas
con multas de hasta cinco mil bolívares, sin perjuicio de las acciones legales
que puedan derivarse del hecho.
Artículo 118. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los
siguientes casos:
1. |
|
Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
|
|
|
|
2. |
|
Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
|
|
|
|
3. |
|
Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho
entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa
competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
|
|
|
|
4. |
|
Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le
corresponden en las funciones de evaluación escolar.
|
|
|
|
5. |
|
Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las
buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las
demás leyes de la República.
|
|
|
|
6. |
|
Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus
superiores jerárquicos o sus subordinados. |
|
|
|
7. |
|
Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los
derechos que acuerde la presente Ley. |
|
|
|
8. |
|
Por co | |