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Ley
Orgánica de Descentralización
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
1. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios
constitucionales para promover la descentralización
administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional
y los Estados, determinar las funciones de los Gobernadores
como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes
de ingresos de los Estados, coordinar los planes anuales de
inversión de las Entidades Federales con los que realice
el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia
de la prestación de los servicios del Poder Nacional
a los Estados.
Artículo
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgánicas
respectivas, esta Ley se extenderá a las Gobernaciones
del Distrito Federal y de los Territorios Federales en la
medida que les sea aplicable.
Artículo
3. Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme
a lo establecido en la Constitución: |
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|
1.
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La organización de sus Poderes Públicos,
de sus Municipios y demás entidades locales y su división
Política Territorial; |
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|
2.
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La administración de sus bienes y la inversión
del Situado Constitucional y demás ingresos que le correspondan,
con sujeción a lo dispuesto en la Constitución
y esta Ley; |
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3. |
|
El uso del Crédito Publico, con las limitaciones
y requisitos que establezcan las leyes nacionales; |
| |
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4. |
|
La organización de la Policía Urbana y Rural
y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas
a la competencia municipal; |
|
|
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| 5. |
|
Las
materias que le sean atribuidas de acuerdo con los Artículos
137 de la Constitución y 9º de esta Ley; y, |
| |
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| 6. |
|
Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución,
a la competencia nacional o municipal. |
|
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|
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|
Capítulo
II
De las Competencias Concurrentes entre los Niveles del Poder Público
Artículo 4. En ejercicio de las competencias concurrentes
que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos
que esta ley señala, serán transferidos progresivamente
a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta
el Poder Nacional:
1.
|
|
La
planificación, coordinación y promoción
de su propio desarrollo integral, de conformidad con las leyes
nacionales de la materia; |
|
|
|
2.
|
|
La
protección de la familia, y en especial del menor; |
|
|
|
| 3. |
|
Mejorar
las condiciones de vida de la población campesina; |
| |
|
|
| 4. |
|
La
protección de las comunidades indígenas atendiendo
a la preservación de su tradición cultural y la
conservación de sus derechos sobre su territorio; |
|
|
|
| 5. |
|
La
educación, en los diversos niveles y modalidades del
sistema educativo, de conformidad con las directrices y bases
que establezca el Poder Nacional; |
| |
|
|
| 6. |
|
La
cultura en sus diversas manifestaciones, la protección
y conservación de las obras, objetos y monumentos de
valor histórico o artístico; |
| |
|
|
| 7. |
|
El
deporte, la educación física y la recreación; |
| |
|
|
| 8. |
|
Los
servicios de empleo; |
| |
|
|
| 9. |
|
A
formación de recursos humanos, y en especial los programas
de aprendizaje, capacitación y perfeccionamiento profesional;
y de bienestar de los trabajadores; |
| |
|
|
| 10. |
|
La promoción
de la agricultura, la industria y el comercio; |
| |
|
|
11. |
|
La
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los
recursos naturales. |
|
|
|
12. |
|
La ordenación del territorio del Estado de conformidad
con la Ley Nacional; |
|
|
|
13. |
|
La
ejecución de las obras públicas de interés
estatal con sujeción a las normas o procedimientos técnicos
para obras de ingeniería y urbanismo establecidas por
el Poder Nacional y Municipal, y la apertura y conservación
de las vías de comunicación estatales; |
| |
|
|
14. |
|
La
vivienda popular, urbana y rural; |
|
|
|
15. |
|
La
protección a los consumidores, de conformidad con lo
dispuesto en las leyes nacionales; |
|
|
|
16. |
|
La
salud publica y la nutrición, observando la dirección
técnica, las normas administrativas y la coordinación
de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga
el Poder Nacional; |
|
|
|
17. |
|
La
investigación científica; y, |
|
|
|
18. |
|
La
defensa civil. |
Artículo
5. La
prestación de los servicios públicos de agua, luz,
teléfonos, transporte y gas podrá ser administrada
por empresas venezolanas de carácter mixto, bien sean regionales,
estatales o municipales:
Artículo
6. La transferencia de los servicios actualmente prestados por
el Poder nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas
en el artículo 4, se efectuara mediante convenios, observando
las previsiones siguientes:
| 1.
|
|
Cuando
el Gobernador del Estado considere que la administración
estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará
la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión
de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada; |
|
|
|
2.
|
|
El
Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa
(90) días, a la aprobación del Senado de la República,
o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia
del servicio, el cual incluirá las transferencias de
bienes personales y recursos financieros así como establecerá
mecanismos específicos de supervisión y de coordinación
de cada uno de los servicios; |
|
|
|
| 3. |
|
Los
bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir
actualmente propiedad de la República o de los entes
autónomos, pasaran a propiedad de los Estado;: |
| |
|
|
| 4. |
|
El
personal que labore en el servicio a transferir pasará
a la Administración Estadal, con las mismas condiciones
laborales existentes para el momento de la transferencia; y,
|
|
|
|
| 5. |
|
Los recursos
asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio
serán transferidos a los Estados, incorporando a los
presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente
al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará
anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos
ordinarios. |
Artículo
7. Cuando
la iniciativa de la transferencia de un servicio específico
a los Estados surja del Ejecutivo Nacional, éste se dirigirá
al Senado de la República haciendo la propuesta de transferir
el servicio, el Senado acordará o negará la transferencia
y modalidades de la misma e informará de su decisión,
en caso de acuerdo, a la o las Asambleas Legislativas.
Las
Asambleas Legislativas, previa aprobación del Gobernador,
ratificarán o no el acuerdo del Senado en un lapso de treinta
(30) días.
En
caso afirmativo el Gobernador le pondrá el ejecútese
y se procederá a la celebración del o los convenios
respectivos, observando lo establecido en los ordinales 2º,
3º, 4º y 5º del artículo anterior.
Artículo
8. Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido
en los artículos 5º y 6º
de la presente Ley podrán ser reasumidos por el Ejecutivo
Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento:
| 1.
|
|
El
Ejecutivo Nacional o el Gobernador, solicitará la reversión
del servicio ante el Senado; |
|
|
|
2.
|
|
El
Senado autorizará o no la reversión en el lapso
establecido en el artículo 6º y comunicará
su decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador, según
el caso: y, |
|
|
|
3.
|
|
Cuando
sea el Gobernador quien solicite la reversión, se requerirá
la opinión previa de la Asamblea Legislativa. |
Artículo
9. El
ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización
y la desconcentración de funciones dentro de sus respectivas
dependencias, a fin de facilitar la celebración de los convenios
para la transferencia de la prestación de servicios específicos,
la contratación y ejecución de las obras corresponderá
a unidades desconcentradas de los organismos nacionales a nivel
de cada Estado, bajo la coordinación del Gobernador.
Artículo
10. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de
relaciones interiores, informará anualmente al Senado, de
las realizaciones en materia de descentralización y desconcentración.
Capítulo
III
De la Transferencia a los Estados de Competencias Reservadas al
Poder Nacional
Artículo
11. A fin de promover la descentralización administrativa
y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución,
se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes
materias:
| 1.
|
|
La
organización, recaudación, control y administración
del ramo de papel sellado: |
|
|
|
2.
|
|
El
régimen, administración y explotación de
las piedras de construcción y de adorno o de cualquier
otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido,
caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas,
yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas
y los ostrales de perlas, así como la organización,
recaudación y control de los impuestos respectivos. El
ejercicio de esta competencia esta sometido a la Ley Orgánica
para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas
con la protección del ambiente y de los recursos naturales
renovables; |
|
|
|
3.
|
|
La
conservación, administración y aprovechamiento
de las carreteras, puentes y autopistas en sus territorios.
Cuando se trate de vías interestadales, esta competencia
se ejercerá mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán
los convenios respectivos; |
|
|
|
4.
|
|
La
Organización, recaudación, control y administración
de los impuestos específicos al consumo, no reservados
por la Ley al Poder Nacional; y, |
| |
|
|
5. |
|
La
Administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos
públicos de uso comercial. |
Parágrafo
Único: Hasta
tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada
por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá
vigente el régimen legal existente en la actualidad.
Capítulo
IV
Del Situado Constitucional y demás Ingresos de los Estados
Artículo
12. Son ingresos de los Estados:
1. |
|
El
Situado Constitucional; |
|
|
|
| 2. |
|
Los
que formen parte de los ingresos adicionales del país
o de planes y proyectos especiales que les sean asignados de
conformidad con la Ley; |
| |
|
|
3. |
|
Los
aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional
que el Poder Nacional les asigne con ocasión de la transferencia
de servicios específicos de conformidad con esta ley;
|
|
|
|
4. |
|
Los
que provengan de la recaudación de la prestación
de los servicios públicos que los Estados asuman; |
|
|
|
5. |
|
Los
recursos provenientes de la recaudación de sus propios
impuestos, tasas, contribuciones y los que se generen de la
administración de sus bienes; |
|
|
|
6. |
|
Los
derivados de la administración y explotación de
las obras de infraestructura de su jurisdicción; |
|
|
|
7. |
|
Los
provenientes de operaciones de crédito público; |
|
|
|
8. |
|
Los
ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias
establecidas en la legislación estadal; y |
|
|
|
9. |
|
Los
demás que establezcan las leyes. |
Artículo
13. En
la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de 1990,
el Situado Constitucional será el dieciséis (16%)
del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto.
Tal porcentaje se incrementará anual y consecutivamente en
uno por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por ciento (20%).
De
la misma manera, a los Estados corresponderá un porcentaje
igual al del Situado Constitucional, del respectivo año fiscal,
sobre los ingresos ordinarios adicionales que perciba la República.
Artículo
14. En las leyes de presupuesto de los estados se incorporará
una partida destinada a los municipios denominada situado municipal,
no menor del veinte por ciento (20%) de la estimación de
ingresos ordinarios de la entidad federal, diferente al respectivo
Situado Constitucional.
El
situado municipal se distribuirá entre los municipios del
estado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
Artículo
15. El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional
a los estados y a los municipios por dozavos, dentro de los primeros
siete (7) días de cada mes, de acuerdo con lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Capítulo
V
Del Plan Coordinado de Inversiones
Artículo
16. El Ejecutivo Nacional y las Gobernaciones de los Estados
elaborarán anualmente un Plan Coordinado de Inversiones en
cada Entidad Federal, con aportes conjuntos de recursos debidamente
contemplados en las respectivas leyes de presupuesto.
Artículo
17. En cada ejercicio fiscal, las Gobernaciones deberán
destinar a sus programas de inversión un mínimo del
cincuenta por ciento (50%) del monto que les corresponde por concepto
del Situado Constitucional.
Se
entenderá por programas de inversión, exclusivamente
los siguientes:
1.
|
|
Programas
de desarrollo agropecuario y nivel estadal y regional, los cuales
comprenderán especialmente la construcción de
caminos de penetración rural, de obras de riego, otras
obras de aprovechamiento de aguas y saneamiento de suelos; |
|
|
|
2.
|
|
Programas
de desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico,
especialmente la construcción y dotación de centros
educacionales, tomando en cuenta los niveles y modalidades del
sistema educativo y vigente, e igualmente los programas sociales
de atención a la familia y al niño en situación
irregular. |
|
|
|
| 3. |
|
Programas
de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales;
la construcción y dotación de edificios médico-asistenciales;
la construcción de acueductos rurales: la construcción
y el financiamiento de viviendas de interés social. |
| |
|
|
| 4. |
|
Programas
de reordenación de las áreas urbanas y marginales; |
|
|
|
| 5. |
|
Programas
de promoción, construcción y financiamiento de
obras y servicios destinados al desarrollo de la industria,
especialmente a la pequeña y mediana industria y del
turismo, así como la asistencia técnica y capacitación
profesional del personal necesario para tales fines;
|
| |
|
|
| 6. |
|
Programas
de construcción y mantenimiento de vías de comunicación
y servicios de transporte; |
| |
|
|
7. |
|
Programas
para la conservación, mantenimiento, reconstrucción
y reposición de las edificaciones e instalaciones publicas;
y, |
|
|
|
8. |
|
Programas
de conservación del ambiente y de los recursos naturales.
|
Artículo
18. Los
planes. Coordinados de Inversión se concertarán en la
Convención de Gobernadores y posteriormente serán sometidos
a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, El Ministro de Hacienda y los Gobernadores los incorporarán
a los proyectos de Ley de Presupuestos correspondientes, a los fines
de la aprobación de los respectivos aportes por el Congreso
y las Asambleas Legislativas.
El
Ministro de Relaciones Interiores y los Gobernadores de los Estados
velarán por el estricto cumplimiento de los Planes Coordinados
de Inversión. El Ministro de Relaciones Interiores informará
en Consejo de Ministros y ante el Congreso de la República
de la ejecución de dichos convenios, con la periodicidad
que le indique el Presidente de la República. De igual manera
los gobernadores presentarán semestralmente al Congreso de
la República, y a las Asambleas Legislativas respectivas,
una evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas
previstos en los planes coordinados de inversión.
Artículo
19. El Gobernador deberá igualmente coordinar los programas
de inversión con los que les corresponde elaborar anualmente
a los Municipios, de conformidad con la ley respectiva, a fin de
integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones de la Entidad Federal.
Artículo
20. Las obras o servicios a ejecutarse deberá
contratarse preferentemente con empresas domiciliadas en el Estado
respectivo.
Artículo
21. Los organismos regionales de planificación y desarrollo,
servirán como entes de asesoría y asistencia técnica
a las Gobernaciones de las Entidades Federales, Municipalidades
y Organismos del Ejecutivo Nacional, a los fines del cumplimiento
de la presente Ley.
Capítulo VI
De los Gobernadores como Agentes del Ejecutivo Nacional
Artículo
22. El Gobernador, además de ser el Jefe del Ejecutivo
de su Estado, es agente del Ejecutivo Nacional en su jurisdicción
y como tal le corresponde:
1.
|
|
Cumplir
y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República,
y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones
que reciba del Ejecutivo Nacional; |
|
|
|
2.
|
|
Colaborar
con el Poder Publico Nacional en la realización de los
fines del estado venezolano; |
|
|
|
| 3. |
|
Coordinar
la acción de las diversas dependencias de la Administración
Publica Nacional, Central o Descentralizada, que actúen
en su jurisdicción; |
| |
|
|
| 4. |
|
Participar
en los órganos del sistema nacional de planificación
del desarrollo económico y social; |
| |
|
|
5. |
|
Participar
en los órganos del sistema nacional de regionalización
administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización;
y, |
|
|
|
6. |
|
Cumplir
las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende
el Ejecutivo Nacional. |
Artículo
23. Las
órdenes y resoluciones que reciban los Gobernadores como
Agentes del Ejecutivo Nacional, deberán emanar del Presidente
de la República y les serán comunicadas por el Ministro
de Relaciones Interiores.
Los
Gobernadores deberán rendir con toda diligencia informes
al Presidente de la República, directamente o por intermediario
del Ministro correspondiente, cada vez que se lo soliciten.
Artículo
24. A fin de garantizar la necesaria coordinación y oportuna
ejecución de los planes y programas del Ejecutivo Nacional
y en cumplimiento de las instrucciones que a estos efectos se dicten,
los Gobernadores podrán dictar órdenes e instrucciones
a los jefes de las oficinas nacionales y organismos regionales con
jurisdicción en sus respectivos Estados, A tales fines dichos
funcionarios estarán obligados a prestarle toda la colaboración
al Gobernador, cumplir sus órdenes e instrucciones como Agentes
del Ejecutivo Nacional y prestarle diligentemente los informes que
les solicite.
Artículo
25. En cada Entidad Federal se creará un Comité
de Planificación y Coordinación, presidido por el
Gobernador e integrado por su tren ejecutivo estadal, los alcaldes
y por los jefes de las oficinas nacionales y organismos regionales
con jurisdicción en el Estado, a fin de garantizar la necesaria
coordinación, planificación, evaluación y control
de los programas y acciones que se ejecuten en la Entidad Federal.
El
Gobernador dictará el Reglamento de dicho comité y
podrá organizar su funcionamiento interno por materias o
ramas de actividad, como también podrá establecer
la participación en el Comité de los Parlamentarios
Nacionales y de los sectores económicos, sociales, laborales
y culturales de la comunidad.
Artículo
26. El gobernador del Estado dirigirá a través
del comité de Planificación y Coordinación
del proceso de elaboración del Plan de Desarrollo del Estado,
del Plan Operativo Anual y del Presupuesto anual, estableciendo
la debida coherencia y coordinación con los planes correspondientes
a nivel nacional.
Artículo
27. Las decisiones que tome el Presidente de la República
en Consejo de Ministros y que se refieran a las Entidades Federales,
deberán ser informadas a los respectivos Gobernadores. Asimismo,
los Ministros y los Presidentes de los Institutos Autónomos
y de las Empresas del Estado, así como también los
Presidentes de los Organismos Regionales de Desarrollo, deberán
mantener oportuna y permanentemente informados a los Gobernadores
de las decisiones, órdenes e instrucciones de que transmitan
a los jefes de sus respectivas oficinas en la Entidad Federal.
Artículo
28. De las decisiones que adopte el Gobernador en su carácter
de representante del Ejecutivo Nacional responderá la República;
a tal efecto, al promulgar el acto correspondiente, el Gobernador
deberá indicar que actúa en tal condición.
Capítulo
VII
De la Convención de Gobernadores
Artículo
29. De
conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del artículo
190 de la Constitución, la Convención de Gobernadores
se reunirá durante el segundo trimestre de cada año,
por lo menos, en la fecha y lugar que fije el Presidente de la República
en su convocatoria.
Artículo
30. En la Convención de Gobernadores se concertará
y evaluará el Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad
Federal, y además se tratarán las otras materias que
acuerden el Presidente de la República y los Gobernadores.
Capítulo VIII
Del Incumplimiento de las Ordenes
Artículo
31. El
incumplimiento reiterado de las órdenes resoluciones del
Presidente de la República de conformidad con el artículo
22 de la presente Ley, será causal de remoción de
los Gobernadores de los Estados, de conformidad con la ley respectiva.
Artículo
32. El incumplimiento reiterado de las órdenes instrucciones
del Gobernador, actuando como agente del Ejecutivo Nacional, será
causal de remoción de los jefes de las oficinas nacionales
y organismos regionales con jurisdicción en su Estado.
El
Gobernador solicitará la remoción de funcionario del
que se trate ante el Ministerio o el Presidente del Instituto Autónomo
Empresa del Estado u organismo regional correspondiente, quien deberá
decidir u plazo máximo de treinta (30) días.
En
caso de silencio o de respuesta negativa su solicitud, el Gobernador
podrá dirigirse directamente al presidente de la República
los fines conducentes.
Capítulo
IX
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo
33. Los
Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de
que goza la República.
Artículo
34. A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional actuará
por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual,
a tendrá a cargo lo relativo al proceso descentralización,
en todo aquello que compete al Ejecutivo Nacional.
Artículo
35. Se deroga la ley Orgánica de Coordinación
la Inversión del Situado Constitucional o los planes administrativos
desarrollados por el Poder Nacional, y cualesquiera otras disposiciones
contrarias a la presente Ley.
Artículo
36. Los convenios vigentes que hayan sido suscritos conforme
a la antes citada Ley pasarán a formar parte del Plan Coordinado
de Inversiones de cada Entidad Federal para 1990 y podrán
ser revisados libremente en primera Convención de Gobernadores
realizarse durante ese año. Los fondos situado que permanezcan
depositados en el Banco Central de Venezuela, serán transferidos
totalmente a las Gobernaciones respectivas la entrada en vigencia
de la presente Ley.
Artículo
37. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
|
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 37.753 de fecha 14 de agosto del 2003. |


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