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Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación
Título
I
Disposiciones Fundamentales
Artículo
1. Objeto de esta Ley.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores
que en materia de ciencia, tecnología e innovación
y sus aplicaciones, establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, definir los lineamientos
que orientarán las políticas y estrategias para la
actividad científica, tecnológica, de innovación
y sus aplicaciones, con la implantación de mecanismos institucionales
y operativos para la promoción, estímulo y fomento
de la investigación científica, la apropiación
social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica,
a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y
circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo
nacional.
Artículo 2. Interés público. Las actividades científicas,
tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son
de interés público y de interés general.
Artículo 3. Sujetos de esta Ley. Forman parte del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, las instituciones
públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos
científicos y tecnológicos, como procesos de innovación,
y las personas que se dediquen a la planificación, administración,
ejecución y aplicación de actividades que posibiliten
la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología
y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del Sistema
son:
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1.
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El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos
adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquellas
en las que tengan participación. |
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2.
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Las instituciones de educación superior y de formación
técnica, academias nacionales, colegios profesionales,
sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación
y desarrollo, tanto públicos como
privados. |
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| 3. |
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Los organismos del sector privado, empresas, proveedores
de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información
y asistencia que sean incorporados al Sistema. |
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| 4. |
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Las unidades de investigación y desarrollo, así
como las unidades de tecnologías de información
y comunicación de todos los organismos públicos.
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| 5. |
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Las personas públicas o privadas que realicen actividades
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
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Artículo 4. Ámbito de acción. De acuerdo con esta Ley, las acciones
en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, estarán dirigidas a:
1.
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Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
se diseñen para el corto, mediano y largo plazo. |
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2.
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Estimular y promover los programas de formación necesarios
para el desarrollo científico y tecnológico del
país. |
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| 3. |
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Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación
y desarrollo y a la innovación tecnológica. |
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| 4. |
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Concertar y ejecutar las políticas de cooperación
internacional requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
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| 5. |
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La coordinación intersectorial de los demás
entes y organismos públicos que se dediquen a la investigación,
formación y capacitación científica y tecnológica,
requeridas para apoyar el desarrollo y adecuación del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
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| 6. |
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Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada
y el equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones
de investigación y desarrollo y de innovación
tecnológica. |
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| 7. |
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Estimular la capacidad de innovación tecnológica
del sector productivo, empresarial y académico, tanto
público como privado. |
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| 8. |
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Estimular la creación de fondos de financiamiento
a las actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación. |
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| 9. |
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Desarrollar programas de valoración de la investigación
a fin de facilitar la transferencia e innovación tecnológica.
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| 10. |
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Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales
de cooperación científica y tecnológica. |
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11. |
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Promover mecanismos para la divulgación, difusión
e intercambio de los resultados de investigación y desarrollo
y de innovación tecnológica generados en el país.
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12. |
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Crear un Sistema Nacional de Información Científica
y Tecnológica.
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13. |
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Promover la creación de instrumentos jurídicos
para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. |
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14. |
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Estimular la participación del sector privado, a través
de mecanismos que permitan la inversión de recursos financieros
para el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas,
de innovación y sus aplicaciones. |
Artículo 5. Actividades de ciencia, tecnología, innovación
y sus aplicaciones.
Las actividades de ciencia, tecnología, innovación
y sus aplicaciones, así como, la utilización de los
resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar
de la humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a
la dignidad, a los derechos humanos y la preservación del
ambiente.
Artículo 6. Ética, probidad y buena fe. Los organismos públicos o
privados, así como las personas naturales y jurídicas,
deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes
a la presente Ley, a los principios de ética, probidad y
buena fe que deben predominar en su desempeño, en concordancia
con la salvaguarda de los derechos humanos y al logro de los fundamentos
enunciados en el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 7. Principios bioéticos. El Ejecutivo Nacional, mediante
los organismos competentes, velará por el adecuado cumplimiento
de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo
de la investigación científica y tecnológica,
de conformidad con las disposiciones de carácter nacional
y los acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 8. Comisiones de ética, bioética
y biodiversidad. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
propiciará la creación de comisiones multidisciplinarias
de ética, bioética y biodiversidad, que se ocuparán
de definir los aspectos inherentes a los artículos 6 y 7
de esta Ley, a través de la propuesta de códigos de
ética, bioética y de protección del ambiente,
relativos a la práctica científica, tecnológica
y de innovación.
Artículo 9. Protección de los conocimientos
tradicionales. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
apoyará a los organismos competentes por la materia, en la
definición de las políticas tendientes a proteger
y garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva de
los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones
de los pueblos indígenas y de las comunidades locales.
Artículo 10. Investigadores extranjeros. Las personas naturales o jurídicas
extranjeras no residentes en el país, que pretendan realizar
investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio
nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia
y Tecnología la correspondiente autorización, excepto
que estas investigaciones deriven de convenios celebrados con organismos
públicos. Esta autorización se otorgará sin
perjuicio de los demás permisos exigidos por otras leyes.
En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los requisitos
p ara el otorgamiento de la referida autorización, así
como las obligaciones que deberán cumplir los interesados.
Título II
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
y del Órgano Rector del Sistema
Capítulo I
Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Artículo 11. Objeto del Plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación es el instrumento de planificación y
orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional,
para establecer los lineamientos y políticas nacionales en
materia de ciencia, tecnología e innovación, así
como para la estimación de los recursos necesarios para su
ejecución.
Artículo 12. Elaboración del Plan. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
elaborará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación bajo los términos que disponga la presente
Ley y los reglamentos.
Artículo 13. Objetivos del Plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación definirá los objetivos que en ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, deberá
alcanzar el sector público, en el ámbito nacional,
estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse
por el sector privado y las universidades, en función de
las necesidades previsibles y de los recursos disponibles.
Artículo 14. Vigencia y contenido del Plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación contendrá objetivos a ser alcanzados
en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas
prioritarias de desarrollo. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación se orientará fundamentalmente según
las siguientes líneas de acción:
| |
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| 1.
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Investigación y desarrollo para mejorar la calidad
de vida. |
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| 2.
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Generación de conocimientos y fomento del talento
humano. |
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| 3. |
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Fomento de la calidad e innovación productiva. |
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| 4. |
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Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación
científica e innovación tecnológica. |
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| 5. |
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Innovación de la gestión pública y articulación
social de la ciencia y la tecnología. |
Artículo 15. Planes de los órganos del Sistema. Los órganos del Estado que
forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, deberán seguir los lineamientos generales
establecidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, adaptando sus propios planes a dichos lineamientos.
De igual forma, las instituciones de educación superior y
organizaciones del sector privado miembros del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, de mutuo acuerdo
y acogiéndose a tales lineamientos, podrán participar
de los recursos de que disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
para el financiamiento de programas y proyectos de investigación
y desarrollo, a los fines de la consecución coordinada de
los objetivos previstos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y
obligaciones que esta Ley y otras leyes les impongan.
Artículo 16. Criterios de ejecución del Plan. El desarrollo y ejecución
del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
y los mecanismos operativos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación se regirán por los siguientes criterios:
| |
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| 1.
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Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos,
instituciones y normas que lo conforman. |
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|
2.
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Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos,
alentando la creación del conocimiento, estimulando los
enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios
y disponiendo de la capacidad de adaptación necesaria
para responder a las demandas de la sociedad. |
|
|
|
3.
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Promoción de la descentralización estadal y
municipal, de la desconcentración y del crecimiento armónico
del país. |
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|
4.
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Establecimiento de alianzas estratégicas entre el
sector público y privado en un marco que facilite la
transferencia y el aprovechamiento de los conocimientos por
la sociedad venezolana. |
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|
5. |
|
Promoción de la participación de los integrantes
del Sistema y de otros miembros de la sociedad. |
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Artículo 17. Participación en programas de
financiamiento. A las instituciones y organismos,
públicos y privados, miembros del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, que soliciten participar
en los programas de financiamiento ofrecidos por el Ministerio de
Ciencia y Tecnología para la ejecución del Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, se les podrá
exigir recursos para cofinanciar estos
programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo acuerdo,
tomando en cuenta las posibilidades y condiciones económicas
de las partes involucradas.
Artículo 18. Proceso de formulación de políticas
y planes. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
promoverá los procesos de concertación y participación
que definan escenarios para la formulación de políticas,
planes y prioridades de desarrollo.
Artículo 19. Suministro de información. Los integrantes del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán
suministrar la información que les sea solicitada y que permita
al Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborar indicadores
y orientar políticas.
Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación y todos aquellos que reciban fondos a través
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberán suministrar
la información pertinente que les sea solicitada para evaluar
el rendimiento de tales financiamientos.
Capítulo
II
El Órgano Rector del Sistema
Artículo 20. Órgano rector. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
es el órgano rector en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones y actuará como coordinador
y articulador del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, en las acciones de desarrollo científico
y tecnológico, con los organismos de la Administración
Pública Nacional.
Los mecanismos de comunicación y participación
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
serán definidos en el reglamento de esta Ley.
Artículo 21. Evaluación y selección
de proyectos. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
evaluará y seleccionará los programas y proyectos
susceptibles de financiamiento, determinando y jerarquizando las
áreas prioritarias de desarrollo o necesarias para el progreso
social y económico del país. Sin menoscabo de que
dichas evaluaciones técnicas podrán ser realizadas
a través de cualquiera de los organismos o entes especializados
adscritos al Ministerio.
Artículo 22. De los contratos de financiamiento. Todo lo concerniente al financiamiento,
aspectos operativos y contractuales relativos a proyectos y programas
a ser otorgados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología
o sus organismos adscritos, será determinado en el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 23. Coordinación internacional. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
fomentará y desarrollará políticas y programas,
tendientes a orientar la cooperación internacional a objeto
del fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación.
Artículo 24. Centros de investigación. El Ejecutivo Nacional, a través
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, podrá crear
los centros de investigación que considere necesarios para
promover la investigación científica y tecnológica
en las áreas prioritarias de desarrollo económico
y social del país.
Artículo 25. Coordinación financiera. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, promoverá
y coordinará, con los entes académicos, científicos
y tecnológicos, tanto públicos como privados, el financiamiento
para la realización de las actividades previstas en el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 26. Tecnologías de información. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
coordinará las actividades del Estado que, en el área
de tecnologías de información, fueren programadas.
Asumirá competencias que en materia de informática,
ejercía la Oficina Central de Estadística e Informática,
así como las siguientes:
| |
|
|
| 1.
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|
Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia
de tecnologías de información. |
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|
2.
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|
Establecer políticas en torno a la generación
de contenidos en la red, de los órganos y entes del Estado. |
|
|
|
3.
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Establecer políticas orientadas a resguardar la inviolabilidad
del carácter privado y confidencial de los datos electrónicos
obtenidos en el ejercicio de las funciones de los organismos
públicos. |
|
|
|
4.
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|
Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptación
y asimilación de las tecnologías de información
por la sociedad. |
Artículo 27. De la propiedad intelectual. El Ministerio de Ciencia y Tecnología,
en coordinación con los miembros del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, formulará
los programas donde se establecerán las condiciones previas
de la titularidad y la protección de los derechos de propiedad
intelectual producto de la actividad científica, tecnológica
y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de
sus organismos adscritos.
Artículo 28. Coordinación de políticas
en Propiedad Intelectual.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, coordinará,
diseñará, implementará y promoverá las
políticas sobre propiedad intelectual conjuntamente con el
ministerio y los demás organismos adscritos competentes en
materia de protección de los derechos de propiedad intelectual
de las innovaciones e invenciones producto del desarrollo de la
actividades científicas, tecnológicas y sus
aplicaciones concebidas en el país.
Artículo 29. Invención e innovación
popular. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión
de invenciones e innovaciones populares, propiciando su transformación
en procesos, sistemas o productos que generen beneficios a la población
o logren un impacto económico o social.
Artículo 30. Observatorio Nacional. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
apoyará la gestión del conocimiento y el seguimiento
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
a través de un organismo que se creará a tales fines
y que se llamará Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación. Este organismo tendrá entre sus objetivos:
| |
|
|
| 1.
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|
Propiciar estrategias que conviertan la información
en oportunidad, para fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, e incentivar la interrelación
y participación del sector público y privado,
tanto a nivel nacional como internacional. |
|
|
|
2.
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|
Crear registros de los integrantes del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación. |
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|
|
3.
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|
La búsqueda, detección y seguimiento de la
información con dicho Sistema y el análisis del
entorno. |
Artículo 31. Funciones y actividades del Observatorio. El Observatorio Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación generará los indicadores
y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, identificando, analizando e interpretando las
relaciones existentes entre ellos, la inversión en actividades
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
las áreas, disciplinas, especialidades, líneas de
investigación y producción científica y técnica,
que permitan al órgano rector detectar los objetivos que
en materia de ciencia, tecnologí
a e innovación deban ser desarrollados de acuerdo con las
áreas prioritarias de desarrollo económico y social
del país.
El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación desarrollará sus actividades de conformidad
con las líneas fijadas en su Reglamento Interno, los lineamientos
del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
y de acuerdo con las políticas del órgano rector.
Artículo 32. Consejo Asesor. A los fines señalados en
el artículo anterior, el Observatorio Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, contará con un Consejo
Asesor el cual tendrá por objeto proponer y asesorar al Ministerio
de Ciencia y Tecnología sobre los programas, planes y proyectos
que en base a la información generada por el Observatorio
deban ser adelantados, así como participar en la elaboración,
evaluación y seguimiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación.
Artículo 33. Integración, organización
y funcionamiento del Consejo Asesor.
Lo
concerniente a la integración, organización y funcionamiento
del Consejo Asesor estará especificado en el Reglamento Interno
del Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología, a partir
de lineamientos establecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Título III
Del Aporte y la Inversión en la Actividad Científica,
Tecnológica y de Innovación
Artículo 34. Aportes provenientes de la comercialización
de resultados. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, que comercialicen propiedad intelectual de
bienes y servicios, desarrollada con recursos provenientes parcial
o totalmente de los financiamientos otorgados a través del
Ministerio de Ciencia y Tecnología o sus organismos adscritos,
deberán aportar de acuerdo con la modalidad de dicho financiamiento,
una cantidad comprendida entre una décima por ciento ( 0,1%)
y el medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos por
dicha com ercialización, en cualesquiera de las actividades
señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.
El contrato mediante el cual se otorgue el financiamiento,
atendiendo a la modalidad, duración y monto del mismo establecerá
la obligación de aportar a que hace mención el presente
artículo.
El reglamento de la presente Ley establecerá los términos,
montos y condiciones en las cuales se determinará el aporte
que establece este artículo.
Artículo 35. Aportes provenientes de las empresas
de hidrocarburos.
Las grandes empresas del país que se dediquen a las actividades
establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos
Gaseosos, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente
al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio
nacional en cualesquiera de las actividades
señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.
Artículo 36. Aportes provenientes de la actividad
minera y eléctrica.
Las grandes empresas del país que se dediquen a la explotación
minera, a su procesamiento y distribución o a la generación,
distribución y transmisión de electricidad, deberán
aportar anualmente una cantidad correspondiente al uno por ciento
(1%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional,
en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo
42 de la presente Ley.
Artículo 37. Aportes provenientes de empresas en otros
sectores productivos.
Las grandes empresas del país que se dediquen a otros sectores
de producción de bienes y de prestación de servicios
diferentes a los referidos en los artículos anteriores, deberán
aportar anualmente una cantidad correspondiente al medio por ciento
(0,5%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional,
en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo
42 de la presente Ley.
Artículo 38. Inversión extranjera. Las sociedades, comunidades o entidades
constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el
exterior y domiciliadas en Venezuela, que realicen actividades en
el territorio nacional, mediante cualquier modalidad, inversión
directa, o contrato a ser ejecutados en Venezuela y que a los efectos
de la presente Ley sean consideradas Grandes Empresas, deberán
aportar en cualesquiera de las actividades señaladas en el
artículo 42 de la presente Ley, los porcentajes establecidos
en los artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley, según
el caso, atendiendo a la rama de actividad que ellas se dediquen
o desarrollen, utilizando como base de cálculo los ingresos
brutos anuales obtenidos por el desarrollo de dichas actividades.
Artículo 39. Exoneraciones por aportes. El Ejecutivo Nacional podrá
exonerar del pago de impuestos, total o parcialmente establecidos
en leyes tributarias, por los enriquecimientos netos de fuente territorial
obtenidos por las personas jurídicas o entidades obligadas
que efectúen los aportes señalados en esta Ley. El
Decreto de exoneración que se dicte en ejecución de
esta norma, deberá señalar las condiciones, plazos,
requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades
de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural y sectorial.
Artículo 40. Exoneración por importación. El Ejecutivo Nacional podrá
exonerar del pago del impuesto de importación, previsto en
la Ley Orgánica de Aduanas, a los insumos, equipos y materiales
que se consideren de particular importancia para el desarrollo del
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
según las líneas de acción señaladas
en la presente Ley. El Decreto de exoneración que se dicte
en ejecución de esta norma, deberá señalar
las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin
de que se logren las finalidades de p olítica
fiscal perseguidas en el orden coyuntural y sectorial.
Artículo 41. Estímulos al sector financiero. El Ministerio de Ciencia y Tecnología,
sin menoscabo de otros tipos de financiamiento público o
privado, propiciará, de acuerdo con las disposiciones del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero
Público del Estado Venezolano, el establecimiento de programas
crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para
el financiamiento de la innovación tecnológica. A
tales fines, propiciará ante el Consejo Técnico Financiero
para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las instituciones financieras
que participen en el financiamiento de actividades de innovación
tecnológica.
Artículo 42. Actividades consideradas aporte e inversión
en ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones. A objeto del aporte que deben realizar
los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación y las empresas, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley,
las siguientes actividades serán consideradas por el órgano
rector como inversión en ciencia, tecnología, innovación
y sus aplicaciones:
| |
|
|
1.
|
|
Aportes financieros en programas y proyectos contemplados
en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
ejecutados a través de acuerdos con el Ministerio de
Ciencia y Tecnología o con los entes adscritos.
|
|
|
|
2.
|
|
Aportes a fondos dependientes del Ministerio de Ciencia y
Tecnología. |
|
|
|
| 3. |
|
Aportes a organismos adscritos al Ministerio de Ciencia y
Tecnología. |
| |
|
|
| 4. |
|
Inversión en proyectos de innovación relacionados
con las actividades de la empresa, que involucren la obtención
de nuevos conocimientos o tecnologías en el país,
con participación nacional en los derechos de propiedad
intelectual, entre otras: |
| |
|
| |
|
|
| a) |
|
Sustitución de materias primas o componentes para
disminuir importaciones o dependencia tecnológica.
|
| |
|
|
| b) |
|
Creación de redes de cooperación productivas
con empresas nacionales. |
| |
|
|
| c) |
|
Utilización de nuevas tecnologías para incrementar
calidad productiva de las empresas.
|
| |
|
|
| d) |
|
Participación, Investigación y Desarrollo de
las universidades y centros país (sic) en la introducción
de nuevos procesos tecnológicos, esquemas gerenciales
y organizativos, obtención de nuevos productos
o de del procedimientos,(sic)
exploración de nuevos mercados y en general procesos
de innovación en el ámbito de las actividades
y fines de las empresas, con miras a mejorar su competitividad
y calidad productiva. |
| |
|
|
| e) |
|
Formación del talento humano en normativa, técnicas,
procesos y procedimientos de calidad, relativos a las
empresas nacionales. Formación del talento humano en normativa, técnicas,
procesos y procedimientos de calidad, relativos a las
empresas nacionales. |
|
| |
|
|
| 5. |
|
Financiamiento de patentes nacionales. |
| |
|
|
| 6. |
|
La creación o participación en incubadoras
o viveros de empresas nacionales de base tecnológica. |
| |
|
|
| 7. |
|
Participación en fondos de garantías o de capital
de riesgo para proyectos de innovación o investigación
y desarrollo. |
| |
|
|
| 8. |
|
Inversión en actividades de investigación y
desarrollo que incluyan: |
| |
|
| |
|
|
| a) |
|
Financiamiento a proyectos de investigación y desarrollo
de carácter individual o realizados
con participación de Universidades o Centros de
Investigación y Desarrollo a través de convenios
o contratos. |
| |
|
|
| b) |
|
Creación de unidades o Centros de Investigación
y Desarrollo en el país que se incorporen al Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
|
| |
|
|
| c) |
|
Creación de bases y sistemas de información
de libre acceso, que contribuyan con el fortalecimiento
de las actividades de la ciencia, la tecnología,
la innovación y sus aplicaciones.
|
| |
|
|
| d) |
|
Promoción y divulgación de las actividades
de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, realizadas en el país.
|
| |
|
|
| e) |
|
Creación de premios o estímulos de programas
de fomento a la investigación, el desarrollo
o la innovación. |
| |
|
|
f) |
|
Financiamiento para la organización de reuniones o
eventos científicos. |
|
|
|
g) |
|
Consolidación de redes de cooperación científica,
tecnológicas y de innovación a nivel nacional
e internacional. |
|
|
|
h) |
|
Formación de unidades de vinculación entre
Centros de Investigación y Desarrollo y las empresas,
para procesos de transferencia tecnológica. |
| |
|
|
|
| 10. |
|
Inversión en actividades de fortalecimiento de talento
humano nacional que incluyan: |
| |
|
| |
|
|
| a) |
|
Organización y financiamiento de cursos y eventos
de formación, actualización y capacitación
tecnológica en el país. |
| |
|
|
| b) |
|
Fortalecimiento de Centros de Investigación y Desarrollo,
así como a postgrados, maestrías, doctorados
o equivalentes, relativos a actividades reguladas por
esta Ley, en universidades o instituciones de educación
superior en el país.
|
| |
|
|
| c) |
|
Financiamiento de becas para estudios a nivel técnico,
de mejoramiento, capacitación, actualización
y de postgrado para el personal que labora o sea incorporado
en la empresa o en una red de empresas nacionales.
|
| |
|
|
| d) |
|
Programas permanentes de actualización del personal
de la empresa con participación de Universidades
u otras instituciones de educación superior del
país. |
| |
|
|
| e) |
|
Financiamiento de programas o convenios empresariales de
inserción laboral de personal venezolano desempleado
altamente capacitado. |
| |
|
|
f) |
|
Financiamiento a programas de movilización de investigadores,
creación de postgrados integrados a nivel nacional,
de redes de investigación nacionales
e internacionales. |
|
|
|
g) |
|
Programas para fortalecer la capacidad de la gestión
nacional pública y privada en ciencia, tecnología
e innovación. |
|
|
|
h) |
|
Financiamiento de tesis de postgrado y pasantía de
investigación de estudiantes de educación
superior en Universidades, o en el seno de la empresa
o en centros de investigación y desarrollo. |
| |
|
|
h) |
|
Promoción y divulgación de las actividades
de los centros de formación, actualización
y capacitación tecnológica del país,
a nivel nacional e internacional. |
|
|
|
j) |
|
Creación de centros nacionales de capacitación
técnica en nuevas tecnologías o apoyo a
las existentes. |
| |
|
|
|
| 10. |
|
Cualquier otra actividad que en criterio del Ministerio de
Ciencia y Tecnología pueda ser considerada inversión
en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
|
Parágrafo Único: El Reglamento de la presente Ley
establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que los
sujetos señalados en este Título realizarán
los aportes a que están obligados, así como también
los lapsos y trámites que se deberán realizar ante
el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la determinación
de las actividades que serán consideradas a los efectos de
los aportes.
Artículo 43. Solicitud de asesoría de los interesados. En caso de dudas en la determinación
de la actividad en la cual se deberán realizar los aportes
establecidos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, los interesados
podrán solicitar asesoría al Ministerio de Ciencia
y Tecnología, el cual deberá en un lapso no mayor
de quince (15) días hábiles contados a partir de la
solicitud, dar respuesta a los mismos. El lapso para responder podrá
ser prorrogado por un lapso igual, por acto motivado del Ministro
de Ciencia y Tecnología.
Artículo 44. Grandes empresas. A los efectos de esta Ley, se entiende
como grandes empresas aquellas que tengan ingresos brutos anuales
superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.),
y que se señalan a continuación:
| |
|
|
a) |
|
Las compañías anónimas y las sociedades
de responsabilidad limitada. |
|
|
|
b) |
|
Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple,
las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades
de personas, incluidas las irregulares o de hecho. |
|
|
|
| c) |
|
Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás
entidades jurídicas o económicas no citadas en
los literales anteriores. |
| |
|
|
d) |
|
Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados
en el territorio nacional. |
| |
|
|
| |
|
|
Título
IV
Del Control, Fiscalización e Inspección
Artículo 45. Facultades de control. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
tendrá las facultades de control, fiscalización, verificación
y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes
contenidos en el Título III, las cuales ejercerá en
los términos establecidos en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 46. Coordinación con la autoridad
aduanera y tributaria.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará con
la autoridad aduanera y tributaria, lo referente a las declaraciones
y demás documentos que se requieran del aportante,
a los fines de la verificación y determinación del
aporte.
A tales fines, la autoridad aduanera y tributaria deberá
prestar la cooperación y asistencia, proporcionando al Ministerio
de Ciencia y Tecnología la base de datos de los ingresos
brutos, dirección y demás datos necesarios para la
localización de las grandes empresas clasificadas de acuerdo
con los sectores económicos previstos en los artículos
35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Artículo 47. Determinación de competencias
de fiscalización.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del
Reglamento Orgánico respetivo, determinará la asignación
de competencias de fiscalización, que se ejercerán
sobre:
| |
|
|
a) |
|
Los registros de las operaciones de inversión y aporte
de las grandes empresas y demás aportantes
establecidos en esta Ley. |
|
|
|
b) |
|
Los documentos, transacciones, emolumentos, gastos y demás
actividades donde se pueda determinar el cumplimiento del aporte
señalado en esta Ley y de las demás disposiciones
que se dicten al efecto. |
|
|
|
| c) |
|
Las inversiones o aportes totales o en ejecución. |
| |
|
|
Artículo 48. Inspecciones y verificaciones. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
podrá realizar las inspecciones y verificaciones en las empresas,
fundaciones, sociedades civiles, asociaciones y demás personas
naturales o jurídicas, de derecho público o privado,
que sean receptoras o beneficiarias de los aportes de los sujetos
obligados y determinados en esta Ley.
Artículo 49. Suministro de información. Los beneficiarios o receptores de
dichos aportes deberán suministrar a requerimiento del Ministerio
de Ciencia y Tecnología los documentos, transacciones, emolumentos,
ingresos y demás medios que comprueben el cumplimiento efectivo
del mismo, en cualquiera de los supuestos señalados en el
artículo 42 de esta Ley.
Título
V
De los Estados y Municipios
Artículo 50. Actividades científicas, tecnológicas
y sus aplicaciones en el ámbito estatal y municipal. El Ejecutivo Nacional promoverá
el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas,
de innovación y sus aplicaciones en el ámbito estatal
y municipal, a fin de impulsar la conformación de redes como
parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 51. Representación regional. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
establecerá mecanismos de representación regional
en el país, con el fin de orientar las políticas y
coordinar los planes y proyectos que en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones se desarrollen en los estados.
Artículo 52. Adaptación de planes regionales. Los organismos estatales y municipales
a los fines de la elaboración de los respectivos Planes regionales
de ciencia, tecnología e innovación, se acogerán
a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, sin perjuicio de otros programas que se requieran
para impulsar su desarrollo dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 53. Lineamientos para proyectos estatales
y municipales.
El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
establecerá lineamientos para la formulación y ejecución
de los proyectos del área de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones que les corresponde emprender
a los estados y municipios con los recursos del situado constitucional
y demás aportes previstos en leyes especiales.
Título
VI
De la Formación del Talento Humano
Artículo 54. Promoción y estímulo del
talento humano. El Ejecutivo Nacional promoverá
y estimulará la formación y capacitación del
talento humano especializado en ciencia, tecnología e innovación
y sus aplicaciones, para lo cual contribuirá con el fortalecimiento
de los estudios de postgrado y de otros programas de capacitación
técnica y gerencial.
Artículo 55. Incentivos para la inserción y
movilización. El Ejecutivo Nacional diseñará
e instrumentará incentivos necesarios para estimular la formación
e inserción del talento humano especializado en las empresas
e instituciones académicas. Asimismo, implementará
incentivos destinados al intercambio y movilización del talento
humano entre las empresas e instituciones académicas.
Artículo 56. Financiamiento e incentivos. El Ejecutivo Nacional estimulará
la formación del talento humano, especializado a través
del financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones
y de incentivos, tales como, premios, becas, subvenciones, o cualquier
otro reconocimiento que sirva para impulsar la producción
científica, tecnológica y de innovación.
Artículo 57. Carrera Nacional del Investigador. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
impulsará la Carrera Nacional del Investigador, para lo cual
se promoverán los instrumentos legales necesarios para su
aplicación.
Artículo 58. Estímulo a la vocación
científica. El Ejecutivo Nacional estimulará
las vocaciones tempranas hacia la investigación y desarrollo,
en consonancia con las políticas educativas, sociales y económicas
del país.
Artículo 59. Movilidad de los investigadores hacia
el entorno social y económico. Los investigadores de las instituciones de educación superior,
de formación técnica, de institutos o centros de investigación,
a dedicación exclusiva, a tiempo completo, o de cualquier
otra dedicación, podrán participar, en el marco del
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
en actividades tendientes a:
| |
|
|
1.
|
|
La formación de nuevas empresas o asociaciones, basadas
en resultados de investigación y desarrollo. |
|
|
|
2.
|
|
En proyectos de investigación y desarrollo en el seno
de empresas o asociaciones.
La instrumentación de los mecanismos y procedimientos
correspondientes se realizará conjuntamente con las
respectivas instituciones, empresas o asociaciones involucradas. |
| |
|
|
Título
VII
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Capítulo I
Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Artículo 60. Creación del Fondo. El Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (CONICIT), creado mediante
Ley del 13 de julio de 1967, derogado por Ley del 28 de noviembre
de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.481 Extraordinario
del 13 de diciembre de 1984, hoy denominado Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, (FONACIT) y se rige por la
presente Ley.
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
(FONACIT), es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica
y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito
al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de
las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil
y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.
Artículo 61. Objeto general. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, (FONACIT), es el órgano ejecutor y financiero
de los programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia
y Tecnología, en consecuencia, el ente encargado de administrar
los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia,
la tecnología y la innovación, velando por su adecuada
distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas
a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología
por leyes especiales.
Artículo 62. Atribuciones. Son atribuciones del Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT):
| |
|
|
1.
|
|
Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignación
de recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales
y locales, que se presenten de conformidad con los criterios
y lineamientos de financiamiento a la ciencia, la tecnología,
la innovación y sus aplicaciones fijados en esta Ley
y por el órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación. |
|
|
|
2.
|
|
Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de
las líneas de acción establecidas por el órgano
rector. |
| |
|
|
3. |
|
Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de
las líneas de acción del Ministerio de Ciencia
y Tecnología que puedan ser desarrollados o ejecutados
por los entes u organismos adscritos al órgano rector,
distintos a las actividades científicas o tecnológicas
y sus aplicaciones, propias de cada una de ellos. |
|
|
|
4. |
|
Diseñar las metodologías idóneas y los
mecanismos de adjudicación de los recursos, garantizando
la equidad y transparencia de los procesos. |
|
|
|
5. |
|
Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
|
|
|
|
6. |
|
Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas
y proyectos de ciencia, tecnología, innovación
y sus aplicaciones, asegurando el acceso a la información
para todos los potenciales interesados. |
|
|
|
7. |
|
Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre
oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento
y otros aspectos identificados en su gestión financiera.
|
|
|
|
8. |
|
Establecer y mantener un registro de los financiamientos
otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos
y generar la información estadística que permita
orientar la toma de decisiones. |
|
|
|
9. |
|
Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad
con las políticas que al efecto formule el Ministerio
de Ciencia y Tecnología, y las normas y procedimientos
que rigen la adscripción. |
|
|
|
10. |
|
Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen.
|
Artículo 63. Domicilio. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá
crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del
territorio nacional y del extranjero.
Artículo 64. Patrimonio. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, FONACIT, estará constituido por:
| |
|
|
1.
|
|
Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular
el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT). |
|
|
|
2.
|
|
Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley
de Presupuesto. |
| |
|
|
3. |
|
Los bienes provenientes de las donaciones y demás
liberalidades que reciba. |
|
|
|
4. |
|
Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución
de sus actividades y los servicios que preste. |
|
|
|
5. |
|
Los ingresos provenientes de las sanciones y multas que imponga
este instituto a las personas a que se refiere los artículos
71 y 72 de la presente Ley. |
|
|
|
6. |
|
Los demás bienes que adquiera por cualquier título
para la consecución de su objeto. |
|
|
|
7. |
|
Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.
|
| |
|
|
Capítulo
II
De la organización del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación
Artículo 65. Estructura organizativa. El Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,
estará conformado por el Directorio y las demás dependencias
operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura
organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas
serán establecidas en el reglamento interno del Fondo.
Artículo 66. Directorio. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía
administrativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación (FONACIT). Está integrado por un Presidente,
un Gerente General, quienes serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República, a proposición
del Ministro de Ciencia y Tecnología y cinco (5) Directores
con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción
del Ministro de Ciencia y Tecnología, designados de la siguiente
manera: dos (2) del Ministerio de Ciencia y Tecnol
ogía, uno (1) de las instituciones
de educación superior, uno (1) del sector empresarial y uno
(1) de los centros de investigación del país.
Los representantes de las instituciones de educación
superior, del sector empresarial y de los centros de investigación
del país serán seleccionados de una terna que presentarán
los integrantes de las instituciones u organismos que agrupen a
dichos sectores.
Los requisitos que deberán reunir los integrantes
del Directorio serán definidos en el Reglamento del Fondo
y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser nuevamente designados por un período adicional.
Artículo 67. Atribuciones del Directorio. El Directorio tendrá las
siguientes atribuciones:
| |
|
|
1.
|
|
Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, de acuerdo con
las políticas impartidas por el Ministerio de Ciencia
y Tecnología. |
|
|
|
2.
|
|
Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, correspondiente a cada ejercicio. |
| |
|
|
3. |
|
Definir las estrategias y programas de promoción de
sus actividades en las diversas regiones del país y evaluar
periódicamente sus resultados. |
|
|
|
4. |
|
Autorizar la celebración de los contratos en los que
participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, para el cumplimiento de su objeto.
|
|
|
|
5. |
|
Decidir sobre la organización y funcionamiento de
las unidades y órganos internos del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT. |
|
|
|
6. |
|
Designar y remover los gerentes y jefes de unidades operativas,
a propuesta del Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, FONACIT. |
|
|
|
7. |
|
Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT.
|
|
|
|
8. |
|
Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar
el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT al Ejecutivo Nacional. |
|
|
|
9. |
|
Dictar los reglamentos internos. |
|
|
|
10. |
|
Decidir sobre todos los asuntos que no estén expresamente
atribuidos al Presidente. |
| |
|
|
11. |
|
Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología
las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus
funciones. |
|
|
|
12. |
|
Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la
presente Ley. |
|
|
|
13. |
|
Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento. |
| |
|
|
Artículo 68. Atribuciones del Presidente. El Presidente del Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá
las siguientes atribuciones:
| |
|
|
1.
|
|
Ejercer la dirección y administración del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, conforme a las disposiciones de la presente Ley. |
|
|
|
2.
|
|
Convocar y presidir las sesiones del Directorio. |
| |
|
|
3. |
|
Ejercer la representación del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT. |
|
|
|
4. |
|
Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de
los límites que le fije el Directorio.
|
|
|
|
5. |
|
Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes
operativos y de la ejecución presupuestaria. |
|
|
|
6. |
|
Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT. |
|
|
|
7. |
|
Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de adscripción
sobre sus actuaciones. |
|
|
|
8. |
|
Las demás que le confiera esta Ley y el Directorio.
|
Artículo 69. Atribuciones del Gerente General. El Gerente General del Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tendrá
las siguientes atribuciones:
1.
|
|
Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución
de las actividades desarrolladas por las dependencias a su cargo,
de acuerdo con las instrucciones del Presidente. |
|
|
|
2.
|
|
Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso de falta
absoluta, lo hará hasta que el Presidente de la República
haga la designación correspondiente. |
| |
|
|
3. |
|
Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de
las unidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, FONACIT, con la previa conformidad del
Presidente. |
|
|
|
4. |
|
Colaborar con el Presidente en la elaboración de los
informes que correspondan. |
|
|
|
5. |
|
Coordinar la labor de las comisiones que se conformen como
entidades de coordinación entre las distintas unidades
operativas. |
|
|
|
6. |
|
Coordinar la elaboración del proyecto de informe anual
de actividades que ha de presentar el organismo al Ejecutivo
Nacional, así como del plan operativo y proyecto de presupuesto
y someterlos a consideración del Presidente. |
|
|
|
7. |
|
Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT. |
|
|
|
8. |
|
Las demás que le asignen el Directorio o el Presidente. |
| |
|
|
Título
VIII
Del Régimen Sancionatorio y Procedimientos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 70. Cálculo de multas. Las multas establecidas en esta
Ley expresadas en términos porcentuales, se convertirán
al equivalente de unidades tributarias (U.T.)
que correspondan al momento del incumplimiento y se cancelarán
utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento
del pago.
Artículo 71. Multas por incumplimiento de las normas
de financiamiento.
A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Ministerio
de Ciencia y Tecnología o de sus órganos o entes adscritos,
para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica,
de innovación o de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones
acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales
recursos y las disposiciones de la presente Ley, no les serán
otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos (2) a cinco (5)
años y se le aplicarán multas comprendidas entre diez
unidad es tributarias (10 U.T.) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería
del ente o a cargo del órgano otorgante de los recursos,
y serán determinadas por la máxima autoridad de dicho
ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento,
al tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca
el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 72. Multas por falta de suministro de información.
Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, que tengan la obligación de suministrar
información sobre aspectos inherentes a las investigaciones
u otras actividades financiadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología
o sus entes y órganos adscritos, y que por cualquier causa
incumplan con ello, serán sancionados con multas comprendidas
entre diez unidades tributarias (10 U.T.)
a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.),
que serán canceladas en la tesorería del ente o a
carg o del órgano otorgante de
los recursos y serán impuestas por la máxima autoridad
de dicho ente u órgano, según la gravedad de la infracción
y conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 73. Multas por incumplimiento del aporte. Los que incumplan con la obligación
de aportar los montos establecidos en el Título III de la
presente Ley, serán sancionados con multas equivalentes al
cincuenta por ciento (50%) del monto que deben aportar, sin perjuicio
del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido
Título III, las cuales serán impuestas tomando en
cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y podrán
ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias
agravantes o atenuantes existentes.
Artículo 74. Fondos de inversión y administración
de las multas.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá crear
los fondos que considere conveniente, a los fines de la inversión
y administración de los montos resultantes de las multas
e intereses que se recauden por el incumplimiento de la obligación
de aportar contenidas en el Título III de la presente Ley.
Los recursos que se obtengan de las multas impuestas serán
transferidos por el órgano competente de la administración
encargado de su recaudación, al Fondo que al efecto determine
el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Artículo 75. Circunstancias agravantes. A los efectos del artículo
anterior se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:
| |
|
|
1.
|
|
La renuencia del obligado a realizar los aportes.
|
|
|
|
2.
|
|
La magnitud del monto dejado de aportar. |
| |
|
|
3. |
|
Haber obrado con la intención de evadir la obligación
de aportar. |
|
|
|
4. |
|
El suministrar datos falsos o inexactos, para aportar montos
inferiores a los que legalmente corresponde. |
|
|
|
5. |
|
La reincidencia. |
A los efectos del presente artículo se entiende por
reincidencia el incumplimiento reiterado del obligado a aportar,
que incurra en dos o más de los deberes previstos en esta
Ley.
Artículo 76. Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes:
| |
|
|
1.
|
|
La conducta que el obligado asuma a favor del esclarecimiento
de los hechos. |
|
|
|
2.
|
|
La presentación de la documentación fidedigna.
|
| |
|
|
3. |
|
El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la
obligación de aportar antes de la terminación
del procedimiento. |
|
|
|
4. |
|
El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar
lugar a la imposición de la sanción. |
|
|
|
5. |
|
Las demás circunstancias atenuantes que resulten de
los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén
previstas expresamente en la ley. |
Artículo 77. Eximente de responsabilidad. Se considerará eximente de
responsabilidad cuando el incumplimiento o retardo en el cumplimiento
de las obligaciones del aporte, establecidas en el Título
III de la presente Ley, sea imputable al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, en consecuencia, se otorgará un plazo
igual al tiempo del incumplimiento o retardo, para que se cumpla
con la obligación de aportar.
Artículo 78. Incremento de multas por reincidencia. En caso de reincidencia en el incumplimiento
de las obligaciones previstas en la presente Ley, que establezcan
sanciones pecuniarias, se impondrá multas incrementadas sucesivamente
en un veinticinco por ciento (25%) calculado sobre el monto de la
multa, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas
en otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela y
del cumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 79. Prescripción de las acciones sancionatorias. Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran
incurrir los funcionarios, las acciones para imponer las sanciones
previstas en esta Ley prescriben en un término de cinco (5)
años, contados desde el día en que conste formalmente
que el Ministerio de Ciencia y Tecnología ha tenido conocimiento
de los hechos.
Artículo 80. Prescripción de la ejecución
de sanciones administrativas.
La ejecución de las sanciones administrativas previstas en
esta Ley prescribe a los tres (3) años, contados desde el
momento en que hayan quedado definitivamente firmes.
Sección Primera
Del procedimiento de multas
Artículo 81. Principios rectores de la potestad sancionatoria. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus entes
u órganos adscritos, ejercerán su potestad sancionatoria
atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad
y proporcionalidad.
Artículo 82. Determinación de incumplimiento. Los procedimientos para la determinación
del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título
III de la presente Ley, se iniciarán luego que el Ministerio
de Ciencia y Tecnología determine la existencia de indicios
suficientes, producto del control, fiscalización, inspección
e investigación, que hagan presumir tal incumplimiento.
Artículo 83. Acto de apertura del procedimiento. El acto de apertura del procedimiento
sancionatorio será dictado por
el Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnología o por el
ente u órgano competente y en él se establecerá
con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen
desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose
al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince (15)
días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime
pertinentes para su defensa.
Practicada la notificación, y el presunto infractor
no compareciere a presentar sus alegatos, se tendrán por
admitidos los hechos, si nada probare que le favorezca.
Artículo 84. Potestades de investigación y
libertad de prueba.
En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio
el Ministerio de Ciencia y Tecnología o el ente u órgano
competente, tendrá las más amplias potestades de investigación,
rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba.
Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizar,
entre otros, los siguientes actos:
| |
|
|
1.
|
|
Citar a declarar a cualquier persona en relación
con la presunta infracción. |
|
|
|
2.
|
|
Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento,
documentos o información pertinente para el esclarecimiento
de los hechos. |
| |
|
|
3. |
|
Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier
persona interesada que pudiese suministrar información
relacionada con la presunta infracción. En el curso de
la investigación cualquier particular podrá consignar
en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes
a los efectos del esclarecimiento de la situación. |
|
|
|
4. |
|
Solicitar a otros organismos públicos información
relevante respecto a las personas involucradas, siempre que
la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada
confidencial o secreta de conformidad con la ley. |
|
|
|
5. |
|
Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los
fines de la investigación. |
| |
|
|
6. |
|
Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de
los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
|
Artículo 85. Lapso de sustanciación del expediente. El lapso de sustanciación
del expediente no podrá exceder de dos meses contados a partir
del acto de apertura, salvo que medien causas excepcionales de cuya
existencia se dejará constancia, con indicación de
la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas en su conjunto, no
podrán exceder de dos (2) meses.
Artículo 86. Lapso para decidir. Concluida la sustanciación
del expediente o transcurrido el lapso para ello, el órgano
encargado de la sustanciación del expediente lo remitirá
al Ministro o a la Ministra de Ciencia y Tecnología, o a
la máxima autoridad del órgano o ente competente,
quien sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de
cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente,
deberá dictar la decisión correspondiente dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción.
Este lapso podrá ser prorrog ado
mediante auto razonado hasta por quince (15) días hábiles,
cuando la complejidad del caso lo amerite.
Artículo 87. Ejecución voluntaria o forzosa. El sancionado deberá ejecutar
voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso
que al efecto fije dicha providencia, que en ningún caso
podrá ser inferior a treinta (30) días hábiles.
En caso de que el sancionado no ejecutase voluntariamente
la decisión, ésta podrá ejecutarse forzosamente
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba
ser encomendada a una autoridad judicial.
Artículo 88. Multas por desviación de los aportes. Las personas beneficiarias de los
aportes a que hace mención el Título III de la presente
Ley, que destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos
para los cuales fueron aportados, serán sancionados con multa
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en
calidad de aporte y la obligación de reponer los recursos
no destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio
de las sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere
lugar.
Sección Segunda
Del procedimiento de intimación
Artículo 89. La intimación como título
ejecutivo. Una vez verificado el incumplimiento
total o parcial a la obligación de aportar establecida en
los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá el pago
del aporte dejado de realizar, así como las multas e intereses,
mediante intimación que se notificará al obligado
por los medios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. La intimación efectuada constituirá
título ejecutivo.
Artículo 90. Contenido del acto de intimación. El acto de intimación deberá
contener:
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1.
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Mención del acto administrativo contentivo del inicio
del procedimiento de intimación. |
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2.
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Identificación del organismo, lugar y fecha del acto.
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3. |
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Identificación del obligado o responsable a quien
va dirigida. |
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4. |
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Monto del aporte dejado de realizar, así como, las
multas e intereses, y la identificación de los actos
que los contienen. |
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5. |
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Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo
correspondiente, si no satisface la cancelación total
de la deuda en un plazo de quince (15) días hábiles
contados a partir de su notificación. |
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6. |
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Firma autógrafa, firma electrónica u otro
medio de autenticación del funcionario autorizado.
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Artículo 91. Constancia de cobro extrajudicial. Si el obligado no demostrare el
pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la
intimación realizada, se considerará una deuda líquida
y exigible a favor de la administración, que servirá
de constancia del cobro extrajudicial efectuado por el Ministerio
de Ciencia y Tecnología y se anexará a la demanda
que se presente en el juicio ejecutivo.
Artículo 92. Agotamiento de la vía administrativa. La intimación que se efectúe
conforme a lo establecido en esta sección agotará
la vía administrativa.
Título
IX
Disposiciones Transitorias y Finales
Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas
necesarias para la reestructuración del antes denominado
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT) hoy Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
(FONACIT), que le permitan modificar sus servicios e introducir
los cambios en su organización administrativa, que sean necesarios
para asumir las atribuciones fijadas en esta Ley y coordinar su
actuación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Tercera. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un (1) año
a partir de la publicación de la presente Ley, para dictar
los reglamentos necesarios que la desarrollen.
Cuarta. El Ministerio de Ciencia y Tecnología dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la
publicación de la presente Ley, deberá crear el Observatorio
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo
con lo establecido en el Título II, Capítulo II de
esta Ley.
Quinta. El aporte que deben realizar los sujetos obligados, establecidos
en el Título III de esta Ley, comenzarán a realizarlo
a partir del 1º de enero del 2006.
Título
X
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga el Decreto N° 1.290 con Rango
y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e
Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.291
de fecha 26 de septiembre de 2001 y toda norma que colida con la presente Ley.
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 38.242 de fecha 03 de agosto del 2005. |


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