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Ley
Orgánica de Aduanas
Título
I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones
jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza
aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias
y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados
con la materia.
La
Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir,
facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio
nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional
y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito
de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual
dichas mercancías estén sometidas, así como
la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés
y control fiscal lo justifiquen.
Artículo
2. La organización,
el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero
competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
al Ministro de Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.
Artículo
3. Corresponde al Presidente
de la República, en Consejo de Ministros:
1.
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Crear
y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales
o subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;
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2.
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Promulgar
el Arancel de Aduanas; |
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3. |
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Crear
Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos; |
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4. |
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Reglamentar
los almacenes aduaneros (in bond), |
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| 5. |
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Fijar
las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios
de los servicios que preste la Administración Aduanera,
según lo establezca el Reglamento, dentro de los siguientes
límites: |
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| a) |
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Entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez unidades tributarias (10 U.T.) por hora o fracción,
cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera de las horas
ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria
inmediata de la aduana; |
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| b) |
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Entre
dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias
(5 U.T.) por cada consulta de clasificación arancelaria
y valoración de mercancía en aduana. Si
la consulta exige análisis de laboratorio, el límite
máximo podrá llegar a trescientas unidades
tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;
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| c) |
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Entre
el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento
(2%) del valor en aduanas de las mercancías; o
entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005
U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por tonelada o
fracción; o entre una décima de unidad tributaria
(0,1 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por documento,
por la determinación del régimen aplicable
a las mercancías sometidas a potestad aduanera;
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| d) |
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Entre
cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.)
y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por
metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por
ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o
CIF de las mercancías, por el depósito o
permanencia de éstas en los almacenes, patios u
otras dependencias adscritas a las aduanas; |
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| e) |
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Entre
una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco
unidades tributarias (5 U.T.) por hora o fracción,
por uso del sistema informático de la Administración
Aduanera; |
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f) |
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Entre
tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias
(12 U.T.) por hora o fracción, por el uso de medios,
mecanismos o sistemas automatizados para la detección
y verificación de documentos o de mercancías. |
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| 6. |
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Aumentar
hasta el límite máximo previsto en esta Ley y
rebajar o suprimir los gravámenes de importación,
exportación o tránsito, para todas o algunas de
las mercancías originarias, procedentes o destinadas
a determinado país, países o personas;
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| 7. |
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Gravar
hasta el límite máximo previsto en esta Ley a
todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes
o destinadas a determinado país, países o personas,
cuando aquéllas estén calificadas como de importación,
exportación o tránsito no gravado; |
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| 8. |
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Establecer,
modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los
gravámenes arancelarios previstos para la importación,
exportación o tránsito de las mercancías
señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación,
conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento; |
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| 9. |
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Crear
zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico; |
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| 10. |
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Establecer,
restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados, acuerdos
o convenios internacionales, salvaguardias a la importación
de mercancías. Cuando la decisión de salvaguardia
imponga la aplicación de gravámenes, el mismo
no podrá exceder del límite establecido en el
artículo 84 de esta Ley. El Reglamento establecerá
los procedimientos sobre el particular; |
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11. |
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Ejercer
las demás facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento
u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.
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12. |
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Implementar
y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio
comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los
estados fronterizos. |
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13. |
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Establecer,
mediante Reglamento las causales de suspensión de las
autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas; |
Parágrafo
Primero:
Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo
se enterarán al Fisco Nacional, previa deducción del
cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a cubrir
las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla
separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será
depositado el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá
el procedimiento y los mecanismos necesarios para la administración
de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para
cubrir remuneraciones a funcionarios.
Parágrafo
Segundo: La Administración
Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí
o a través de un concesionario.
Artículo
4. Corresponde al Ministro
de Hacienda:
1.
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Ejercer
la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración
Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero Nacional; |
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2.
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Organizar,
los servicios de control, fiscalización y resguardo de
la Administración Aduanera; |
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| 3. |
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Elaborar,
proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en
lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas,
el Valor en Aduanas de las mercancías, liberaciones de
gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros,
operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás
obligaciones comunitarias y cualesquiera otros aspectos que
afecten directamente la actividad; |
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| 4. |
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Participar
en el tratamiento y determinación de las políticas
relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente
la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que
en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración
Aduanera; |
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| 5. |
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Intervenir
en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios
Internacionales sobre comercio, integración económica,
transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes
y psicotrópicas, seguridad y otros, así
como la administración de los Convenios y Tratados Internacionales
ratificados por la República, y demás obligaciones
comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;
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| 6. |
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Celebrar
convenios con los servicios aduaneros de otros países
o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución
y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros
a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar
los controles aduaneros; |
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| 7. |
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Requerir
las informaciones que necesite la Administración Aduanera
en forma directa, a los funcionarios de la República
acreditados en el exterior; |
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| 8. |
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Establecer,
regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones
del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas
de las mercancías, operaciones aduaneras, transportistas,
unidades de transporte, destinatarios y usuarios; |
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| 9. |
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Establecer,
restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente,
por Resolución y previa aprobación del Consejo
de Ministros, los códigos, numerales, descripciones,
notas, régimen legal, restricciones, registros u otros
requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites
establecidos en esta Ley, para las mercancías de importación,
exportación o tránsito, sin perjuicio de lo previsto
en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución
deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, sin que se requiera la transcripción íntegra
del Arancel; |
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| 10. |
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Establecer
precios mínimos de referencia basados en los estudios
de mercado referidos a precios internacionales y en casos excepcionales
precios oficiales para las mercancías de importación,
exportación o tránsito, a los fines del cálculo
de los gravámenes ad valorem, conforme a las normas que
señale el Reglamento. |
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11. |
|
Suspender
temporalmente la importación, exportación o tránsito
de determinados productos; |
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12. |
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Fijar, suspender o eliminar las restricciones,
registros u otros requisitos a la importación, exportación
o tránsito de mercancías en general. Esta facultad
podrá ser aplicada respecto de todas o algunas de las
mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado
país, países o personas, en concordancia con lo
establecido en el numeral 9 de este artículo; |
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13. |
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Suscribir,
debidamente autorizado por el Presidente de la República,
convenios, modus vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros
países, que afecten las operaciones aduaneras;
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14. |
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Establecer
estímulos a la exportación mediante la liberación,
anulación, reintegro o devolución, remisión
de gravámenes, restricciones y otras obligaciones de
carácter aduanero, mediante regímenes de reposición,
de depósito aduanero y, en general, de estímulos
a la referida operación; |
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15. |
|
Eximir
total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros
u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva
de mercancías destinadas a socorro en ocasión
de catástrofes; |
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16. |
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Inhabilitar
temporalmente cualquier aduana cuando concurran circunstancias
que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y
operaciones que se determinen en la Resolución que dicte
al efecto; |
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17. |
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Autorizar
que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen
en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la
aduana competente; |
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18. |
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Dictar
las normas para que la información relativa a las
operaciones aduaneras y a la actividad financiera generada por
ella sea asentada en libros, registros, documentos o cuentas
bancarias especiales; |
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19. |
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Autorizar
a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio
y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes
a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe
mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación
sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales
tendrán la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá
las normas complementarias de dicho registro, intercambio y
procesamiento. |
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20. |
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Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso
de medios, mecanismos y sistemas automatizados para la detección
y verificación de documentos o de mercancías;
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21. |
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Ejercer
las demás facultades establecidas en esta Ley, su normativa
reglamentaria y demás disposiciones legales. |
Artículo
5.
Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:
| 1.
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Dirigir
y supervisar la actuación de las aduanas del país; |
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|
2.
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Planificar,
ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la inspección,
fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir
informaciones a organismos o personas públicas o privadas
y seguir los procedimientos e investigaciones a que haya lugar,
sin perjuicio de facultades similares que correspondan a otras
dependencias; |
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| 3. |
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Aplicar
las normas de carácter aduanero en lo que se refiere
a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de
las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias,
liberación y suspensión de gravámenes,
operaciones aduaneras, Origen de las Mercancías, y a
los auxiliares de la administración, resguardo, inspección,
fiscalización y control; |
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| 4. |
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Participar
en el tratamiento y determinación de las políticas
relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias,
propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias
estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten
directamente la potestad aduanera; |
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| 5. |
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Solicitar
en forma directa a los funcionarios de la República acreditados
en el exterior la información que requiera la Administración
Aduanera; |
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| 6. |
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Reintegrar
o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos
arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate de
mercancías destinadas a la elaboración o
terminación en el país de productos que luego
sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas
que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban
salir definitivamente del país; |
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| 7. |
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Ordenar
los estudios, experticias y análisis que sean requeridos
por los servicios aduaneros; |
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| 8. |
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Autorizar
la enajenación o disposición de mercancías
y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes,
liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios; |
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| 9. |
|
Autorizar
que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen
en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la
aduana competente; |
| |
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| 10. |
|
Conceder,
cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización
para reexportar mercancías bajo promesa de anulación
o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y,
si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso,
siempre que dichas mercancías se encuentren aún
bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29. |
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|
| 11. |
|
Diseñar
y aplicar los sistemas y medios informáticos a los fines
de obtener la máxima eficacia, celeridad y transparencia
de los sistemas y procedimientos que utiliza el servicio aduanero; |
| |
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| 12. |
|
Divulgar, por cualquier medio, las informaciones
que la Administración Aduanera obtenga de los contribuyentes; |
| |
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| 13. |
|
Planificar,
dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de
otros organismos, las medidas relativas a la prevención,
persecución y represión del contrabando y de las
infracciones aduaneras; |
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14. |
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Elaborar
y aplicar los manuales organizacionales y de procedimiento que
requiera el servicio aduanero; |
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15. |
|
Autorizar
a laboratorios especializados la realización de los exámenes
requeridos para evacuar las consultas; |
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16. |
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Autorizar
en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación
para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario
de mercancías y sus envases o embalajes, importados con
liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios. Esta autorización no será exigible
cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario
al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para
conceder la liberación, ni en este último caso
para la enajenación o disposición de los envases,
embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y,
en general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación; |
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17. |
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Ejercer
las demás facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento. |
Artículo
6.
La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes
para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo
7, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios
fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones
procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la
legislación aduanera nacional.
Artículo
7. Se someterán a la
potestad aduanera:
| 1.
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|
Toda
mercancía que vaya a ser introducida o extraída
del territorio nacional; |
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2.
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Los
bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes; |
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3.
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Los
vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos,
repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos
de navegación y movilización de carga o de personas,
que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan
las mercancías y bienes; así como las mercancías
que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere
su naturaleza; |
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4.
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Las
mercancías, medios de transporte y demás efectos
cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales
o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia
aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales
de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres
de impuestos. |
Parágrafo
Único:
Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte
de guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda,
excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional
o nacional de mercancías y pasajeros.
Artículo
8. A los fines señalados
en el artículo 6, la autoridad aduanera respectiva,
en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes,
patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados
o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad
de autorización especial.
Artículo
9. Las mercancías que
ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella
sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias
y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento
de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo
las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales.
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de
las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada
la planilla de liquidación definitiva mediante garantía
que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá
formularse al efecto.
Artículo
10. El Fisco Nacional tendrá
privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que se
refiere el artículo 7 de esta Ley, para exigir el pago de
los impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros
derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido
en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales
preventivas o ejecutivas mientras no hayan sido cumplidos los requisitos
y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.
Artículo
11. Cuando las mercancías
hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren
satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones
a que quedó sometida su introducción o extracción
o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco
Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.
Artículo
12. Cuando exista demora en
el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas con
motivo del paso de mercancías a través de las
aduanas, éstas podrán retener las demás que
hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta
que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás
privilegios y acciones a que haya lugar de la aplicación
de los derechos de almacenaje y causales de abandono respectivo.
En estos casos, no se dará curso a escritos de designación
de consignatarios presentados por el deudor.
El
Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente
disposición por todas las aduanas del país.
Título
II
Del Tráfico de Mercancías
Capítulo
I
De los Vehículos de Transporte
Artículo
13. Todo vehículo que
practique operaciones de tráfico internacional, terrestre,
marítimo y aéreo, deberá contar con un representante
domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse
dichas operaciones, quién constituirá garantía
permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir
las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas
de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable
solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos
podrán prestar una sola garantía para todas aquellas
líneas que representen.
Para
los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre,
ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda, se
aplicarán las normas especiales que este último podrá
señalar al respecto.
Parágrafo
Unico: El Reglamento establecerá
el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecido en el
numeral 3 del artículo 7 de esta Ley, sin perjuicio de la
aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre
la materia.
Artículo
14. Los vehículos destinados
a territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada
para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma
manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación
o de tránsito en dicho territorio deberán partir de
una aduana habilitada. En ambos casos, quedan a salvo las excepciones
que pueda establecer el Ministerio de Hacienda, el cual podrá
dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos
vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones
de transitoriedad.
Cuando
los vehículos sean objeto directo de una operación
de tráfico internacional, su matriculación o desmatriculación
ante el organismo competente quedará condicionada al cumplimiento
previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión
de la potestad aduanera. La violación de esta disposición
configurará contrabando en los términos previstos
en esta Ley.
El
Reglamento determinará las formalidades que deberán
cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos
a que se refiere el presente artículo.
Artículo
15. Las operaciones aduaneras
relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería
internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados
para ello. El Reglamento determinará las formalidades relativas
a la documentación y las respectivas responsabilidades de
los transportistas o de las empresas especializadas, así
como las demás normas relativas a los sistemas indicados,
en lo que se refiere a los controles aduaneros.
Artículo
16. Sin perjuicio de lo dispuesto
en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio
aduanero nacional, así como los que deban partir de él,
serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades
aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento.
Artículo
17. El Reglamento deberá
establecer las normas especiales de control aplicables a la circulación
o depósito de vehículos y mercancías en zonas
inmediatas o adyacentes a la frontera o a territorios sometidos
a régimen aduanero especial.
Artículo
18. El Reglamento determinará
las formalidades relativas a los documentos, plazos y requisitos
que deberán presentarse con ocasión del tráfico
de vehículos a que se refiere el presente Capítulo.
Capítulo
II
De las Operaciones Aduaneras
Artículo
19. La recepción de
los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda
a la autoridad aduanera, se efectuará
en base a los procedimientos
internos establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda,
conforme a las normas que señale el Reglamento.
Cuando
la recepción corresponda a un organismo público o
privado distinto a la aduana, los cargamentos deberán ser
puestos a la orden de la autoridad aduanera en las condiciones que
señale el Reglamento. La aplicación del régimen
jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento
serán competencia exclusiva de la autoridad aduanera.
Artículo
20. Los representantes legales
de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina
aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más
tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán,
consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.
Los
demás operadores de transporte deberán registrar en
la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más
tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada
del vehículo.
Artículo
21. Las mercancías sólo
podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la
zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que
se señalen como hábiles o que sean habilitados a tales
fines, a solicitud de los interesados.
Artículo
22. Las mercancías deberán
ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos,
almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos,
privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o
representante autorizado del consignatario, a más tardar
al siguiente día hábil de su descarga, con especificación
precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán
ser notificados a la aduana.
En aquéllos terminales acuáticos, aéreos o
terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén
o depósito aduanero, el documento de transporte podrá
indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse
las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga
lo contrario.
Artículo
23. Las mercancías deberán
permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero
respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas
o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan
de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados
en forma directa, los que por su naturaleza o características
especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares
a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen
por vía reglamentaria.
Cuando
se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se
aplicarán las disposiciones especiales que regulan la materia.
Artículo
24. Una vez recibidas las
mercancías, el responsable procederá a elaborar una
relación detallada de los bienes efectivamente entregados,
con indicación precisa de los elementos de identificación
cualitativa y cuantitativa y del número y fecha del documento
de transporte, dicha relación deberá estar concluida
y notificada a la aduana a más tardar el segundo día
hábil de recibidas las mercancías.
Artículo
25. Las mercancías
se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando
se trate de actos de introducción, en el momento en que se
inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de
actos de extracción, en la fecha de registro de declaración
ante la aduana.
Artículo
26. Las personas que operen
recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera responderán
directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos
fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas
o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas. Se
considera que una mercancía se ha perdido cuando transcurridos
tres (3) días hábiles de la fecha en que la autoridad
aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento,
o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por
los responsables de su guarda y custodia.
Se
considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue
en las mismas condiciones en que fue recibida por haber experimentado
roturas, daños u otras circunstancias semejantes.
Artículo
27. Cuando el documento de
transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías
podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite
aduanero respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones
que indique el Reglamento, en los lugares que señale el proveedor
o embarcador, el consignatario, exportador o remitente, salvo que
la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando
el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo
caso permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata
de la aduana.
Artículo
28. Los porteadores de mercancías
de importación y tránsito están obligados a
participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías.
Esta participación podrá revestir la forma de publicación
del sobordo en un diario local o nacional, la exposición
pública del mismo en el local de la aduana de la jurisdicción
o en las oficinas del representante legal del transportista o cualquier
otra que señale el Reglamento.
Artículo
29. Toda mercancía
de importación podrá ser reexportada previa manifestación
de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la
consignación o designado otro consignatario. El Reglamento
establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán.
En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación
y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que
se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes
de la reexportación.
Artículo
30. Las mercancías
objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a
la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario,
exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente
autorizadas, según el caso, mediante la documentación,
términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes
hayan declarado las mercancías se considerarán a los
efectos de la legislación aduanera, como propietarios de
aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos
que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
Cuando
las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan
sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes,
de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u
otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador
o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real
de aquellas.
Artículo 31.
Cuando la declaración de las mercancías se efectúe
fuera del plazo que se establezca y las mismas hayan permanecido
bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, el
consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere
lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración
Pública. En los casos de exportación el referido almacenaje
se causará en los términos y condiciones que señale
el Reglamento.
Artículo
32. Salvo lo dispuesto en el
artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido
declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono,
el consignatario podrá designar a otra persona para que las
declare a la aduana. Esta designación se efectuará
con las formalidades que señale el Reglamento.
Artículo
33. La aceptación de
la consignación solamente podrá efectuarse por quien
acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a
la documentación que señale el Reglamento.
Cuando
esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación
podrá efectuarse por quien figure como consignatario o por
quien haya sido legalmente designado como tal; en este caso, las
mercancías no podrán ser retiradas de la aduana si
no es presentada garantía que cubra el valor de aquéllas,
incluidos flete y seguro. El Reglamento determinará las formalidades
relativas a esta garantía, así como los plazos y condiciones
para su ejecución o finiquito.
En
los casos de mercancías de exportación la propiedad
sobre las mercancías se acreditará mediante la documentación
que indique el Reglamento.
Artículo
34. La aceptación de
la consignación, declaración de los efectos de exportación
y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con
las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a través
de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las excepciones
que establezca el Reglamento.
Artículo
35. El Agente de Aduanas es
la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar
ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél
que contrata sus servicios, en el trámite de una operación
o actividad aduanera.
Sin
menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan
al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías,
el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional
y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa
aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa
o culposa en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
36. La autorización
para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud
de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
| 1.
|
|
Ser
venezolano; |
|
|
|
2.
|
|
Ser
mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;
|
|
|
|
3.
|
|
Egresado
de Universidad o Instituto de Educación Superior,
inscrito en el Ministerio de Educación y haber aprobado
estudios vinculados directamente con la materia aduanera.
El Reglamento establecerá las condiciones de homologación;
|
|
|
|
4.
|
|
No
ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio
activo; |
| |
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|
5. |
|
No
haber prestado servicio en la Administración Aduanera
durante el año anterior a la solicitud; y |
|
|
|
6. |
|
No
tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con los funcionarios que representen al Fisco Nacional
en la respectiva aduana; |
|
|
|
7. |
|
Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca
el Reglamento. |
|
|
|
8. |
|
Cualquier
otro requisito que establezca el Reglamento. |
La
Administración Aduanera evaluará anualmente a las
personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme
a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que
mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización.
De no mantenerse tales condiciones, la autorización será
revocada.
Parágrafo
Primero: Las personas jurídicas
que soliciten autorización para actuar como agente de aduanas,
deberán mantener en su nómina una o más personas
naturales autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme
a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el
Reglamento.
Parágrafo
Segundo: Las personas jurídicas
distintas a las previstas en el parágrafo anterior,
que deseen actuar en su propio nombre ante la Administración
Aduanera, deberán cumplir con todos los requisitos previstos
en este artículo.
Parágrafo
Tercero: El Reglamento establecerá
las condiciones y requisitos necesarios a los efectos del otorgamiento
de la autorización.
Artículo
37. En la autorización
deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales
se podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades
ante las que podrá gestionar; y cualquier otra circunstancia
que señale el Reglamento.
Artículo
38. La autorización
para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente
o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio
de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando
haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse
en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse
previamente al afectado.
El
Ministerio de Hacienda llevará un registro de los agentes
de aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento.
Artículo
39. Cuando las mercancías
de exportación deban retornar al territorio aduanero nacional
por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias
especiales debidamente justificadas, no serán aplicables
los requisitos y obligaciones que rigen para la importación
de dichas mercancías, previo cumplimiento de las formalidades
que establezca el Reglamento. En estos casos el interesado deberá
reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que haya recibido por
concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá
las planillas de liquidación correspondientes.
Artículo
40. El Reglamento señalará
los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que
deben cumplirse con ocasión de dicha operación.
Artículo
41. No podrán ser objeto
de tránsito las mercancías inflamables, explosivos,
de importación prohibida, las que expresamente señale
el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las Leyes especiales.
No obstante, en casos especiales debidamente justificados el Jefe
de la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito
de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca
el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través
del Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones
a la importación, deberá darse cumplimiento a estas
últimas antes del ingreso.
Artículo
42. Las autoridades aduaneras podrán
ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito
cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán
las disposiciones a que se refiere esta Ley.
Artículo
43. Las mercancías de tránsito podrán
ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del
consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere
esta Ley, que sean aplicables.
Artículo
44. Las mercancías de tránsito que no fuesen
nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale
el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.
Artículo
45. Cuando el tránsito se efectúe a través
del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán
presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos
hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará
las normas relativas a la mencionada garantía.
Artículo
46. Las mercancías de importación, exportación
o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas
nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento
de las disposiciones que señale el Reglamento.
Artículo
47. La nacionalización de las mercancías
de importación o tránsito podrá efectuarse
en el lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la importación.
Artículo
48. El Reglamento establecerá las normas y plazos
relativos al abandono aduanero, almacenes dependientes del Ministerio
de Hacienda y a la nacionalización de los efectos transbordados.
Capítulo
III
Del Reconocimiento
Artículo
49. El reconocimiento es el procedimiento mediante el
cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el régimen aduanero y demás disposiciones legales
a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción
de las mercancías declaradas por los interesados, conforme
a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para
la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá
practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo
Primero: El reconocimiento fiscal se podrá realizar
aún cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo
Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones,
modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento
y asignación del funcionario.
Artículo
50. Cuando fuere procedente, formarán parte del
reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia
y estado físico de los efectos, de la documentación
respectiva, de identificación, examen, clasificación
arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios,
determinación del valor en aduana, certificados de origen,
medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá
realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad
de los documentos que se presenten ante la aduana.
Artículo
51. El reconocimiento se efectuará a los fines de
su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien
tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.
El
procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren
su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de
apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El
Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente
a los servicios aduaneros, a través de resolución,
modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar
el reconocimiento.
Artículo
52. Concluido el reconocimiento documental y/o físico,
según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones
cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere,
y de los resultados del procedimiento. No será necesario
levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido
objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello
del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá
ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará
al interesado al concluir el acto.
Artículo
53. El reconocimiento generará responsabilidad penal,
civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la
irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión
dolosa o culposa.
Artículo
54. El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar
la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere
necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas
que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que
presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad
de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que
estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro,
o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección
o actuación ilícita.
Artículo
55. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que
la determinación del valor y de otros aspectos inherentes
al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al retiro
de las mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando
las medidas necesarias en resguardo de los controles fiscales.
Artículo
56. Cuando el consignatario, exportador o remitente no
estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento podrán
recurrir de conformidad con lo establecido en el Título VII
de esta Ley.
Artículo
57. Se harán exigibles los gravámenes causados
aún cuando en el reconocimiento faltaren mercancías
o éstas presenten averías, señales de descomposición,
fallas, violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.
Artículo
58. La aduana podrá ordenar la realización
del reconocimiento, aún sin haber sido aceptada la consignación
o declaradas las mercancías y conforme a las normas que señale
el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones
de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías
o de las personas, instalaciones y equipos, o las que estén
sujetas a inmediata descomposición o deterioro.
Capítulo
IV
De la Liquidación, Pago o Retiro
Artículo
59. El Jefe de la Administración Aduanera competente
deberá disponer, conforme a las normas que establezca el
Reglamento y para todas o algunas aduanas, que la liquidación
de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión
de la introducción o extracción de las mercancías
haya sido efectuada por el consignatario exportador o exportador
para el momento de la aceptación o declaración de
estas últimas. En estos casos podrá, igualmente, exigirse
que para el mismo momento dichos gravámenes y derechos se
encuentren cancelados o garantizados.
Artículo
60. Las planillas de liquidación emitidas por la
oficina aduanera únicamente podrán ser devueltas en
caso de errores materiales, de hecho o de cálculo.
Artículo
61. Los créditos del Fisco Nacional que surjan con
motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán
a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la
cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente
contra el Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones
y actos, prescribirán a los dos (2) años contados
a partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar
al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá, de oficio,
declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan
sido totalmente infructuosas.
Artículo
62. Cuando las mercancías hayan permanecido bajo
responsabilidad de la aduana, la demora en el retiro de los efectos
por causa imputable al consignatario o exportador dará lugar
al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del
numeral 5, del artículo 3 de esta Ley.
Capítulo
V
Del Abandono y del Remate Aduanero
Artículo
63. El abandono y el remate aduanero de las mercancías,
se regirá por las disposiciones de este Capítulo,
sin perjuicio de las facultades legales otorgadas al respecto, a
otros entes públicos. El abandono aduanero de las mercancías
podrá ser voluntario o legal.
Artículo
64. El abandono voluntario es la manifestación
escrita e irrevocable formulada a la aduana por el consignatario,
exportador o remitente, con el objeto de renunciar en favor del
Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta manifestación
se efectuará dentro del plazo que señala el Reglamento.
Artículo
65. El abandono voluntario se podrá producir mientras
no haya habido declaración de las mercancías y liberará
al consignatario o exportador del cumplimiento de las obligaciones
causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías
objeto del abandono.
En
virtud del abandono voluntario, las mercancías serán
adjudicadas al Fisco Nacional, el cual podrá disponer de
ellas en la forma que estime conveniente, asumiendo, q |