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Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de esta Ley. La presente Ley tiene por objeto
prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados
con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la
materia, suscritos y ratificados válidamente por la República
Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. |
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Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más
personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos
establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se
considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona
actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para
delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital,
informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para
aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una
organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en
esta Ley.
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2. |
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Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado
deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
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3. |
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Entrega vigilada o controlada: Técnica que consiste en permitir
que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países,
lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia
organizada, a las personas involucradas en la comisión de éstos y las
realizadas internamente en el país.
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4. |
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Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos. |
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5. |
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Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o
indirectamente, de la comisión de un delito.
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6. |
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Agentes de operaciones encubiertas: Funcionarios de unidades
especiales que asumen una identidad diferente a la normalmente desempeñada en
los órganos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o
grupos de delincuencia organizada para obtener evidencias sobre la comisión de alguno
de los delitos previstos en la presente Ley. Queda entendido que estas
operaciones son de carácter excepcional y se efectuarán bajo la dirección del
fiscal del Ministerio Público competente previa autorización del juez de
control, siempre que parezca difícil el esclarecimiento del delito investigado
o para efectuar los decomisos o confiscaciones a que hubiera lugar.
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7. |
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Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad
excede los seis años de prisión. |
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6. |
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Interpuesta persona: Quien, sin pertenecer o estar vinculado a un
grupo de delincuencia organizada, sea propietario, poseedor o tenedor de bienes
relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
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Título II
De los Delitos
Capítulo I
De los Delitos contra los Recursos o Materiales Estratégicos
Artículo 3. Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales
estratégicos. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales,
piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus
productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales
estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos
del país.
Capítulo II
De los Delitos contra el Orden Socioeconómico
Artículo 4. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta
persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios
cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será
castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del
incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice
las actividades siguientes:
1. |
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La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes,
capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir
el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe
en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus
acciones.
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2. |
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El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación,
destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
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3. |
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La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún
delito previsto en esta Ley.
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4. |
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El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de
bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
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Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de
capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los
mismos.
Artículo 5. Legitimación culposa de capitales. Cuando el delito
previsto en el artículo 4 de esta Ley se cometa por negligencia, imprudencia,
impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o directivos de
los sujetos obligados contemplados en el artículo 42 de esta Ley, la pena será
de uno a tres años de prisión.
Capítulo III
De los Delitos contra el Orden Público
Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia
organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será
castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años
de prisión.
Artículo 7. Terrorismo. Quien pertenezca, actúe o colabore con bandas
armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar
estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros
aparatos explosivos o subvertir el orden constitucional y las instituciones
democráticas o alterar gravemente la paz pública, será castigado con prisión de
diez a quince años.
Artículo 8. Agravantes. La pena será aumentada de dieciocho a veinte
años de prisión cuando la comisión del delito tipificado en el artículo
anterior sea cometido:
1. |
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Con armas insidiosas o con el uso de uniformes civiles o militares como
disfraz.
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2. |
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Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño
físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de
información de las instituciones del Estado.
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3. |
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Contra niños, niñas o adolescentes.
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4. |
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Con el uso de armas nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
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5. |
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Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso colectivo.
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6. |
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Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún
servicio público o empresa del Estado.
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7. |
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Contra la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente
Ejecutivo, Ministros, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a
la Asamblea Nacional, Fiscal General, Contralor General, Procurador General de
la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral o
Alto Mando Militar.
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8. |
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Contra las personas que conforman el Cuerpo Diplomático acreditado en el
país, sus sedes o representantes o contra los representantes de organismos
internacionales.
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Artículo 9. Tráfico de armas. Quien importe, exporte, fabrique,
trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será
castigado con pena de cinco a ocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.
Capítulo IV
De los Delitos contra las Personas
Artículo 10. Manipulación genética ilícita. Quien ilegalmente
manipule genes humanos con el propósito de alterarlos, será castigado con pena
de tres a seis años de prisión.
Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o
terapéuticos o realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la
selección de la raza, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o
exterminadoras de la especie humana, será castigado con prisión de dieciocho a
veinte años.
Artículo 11. Tráfico ilegal de órganos. Quien trafique, trasplante o
disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales
anatómicos provenientes de un ser humano, será castigado con prisión de seis a
ocho años.
Artículo 12. Sicariato. Quien dé muerte a
alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia
organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual
pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización
que ordenaron y tramitaron la orden.
Capítulo V
De los Delitos contra la Administración de Justicia
Artículo 13. Obstrucción a la administración de justicia. Quien
obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio
de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será
castigado del siguiente modo:
1. |
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Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión,
sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones. |
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2. |
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Si es inflingiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge,
familia, honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de
cuatro a seis años de prisión.
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3. |
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Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su
propósito, será castigado con pena de seis a ocho años de prisión, e igual pena
se aplicará al funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o
recibiere.
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4. |
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Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados
por cualquier medio, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
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Capítulo VI
De los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia
Artículo 14. Pornografía. Quien explote la industria o el comercio de
la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al
público en general, será castigado con una pena de dos a seis años de prisión.
Si la pornografía fuere realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos,
la pena será de dieciséis a veinte años de prisión.
Capítulo VII
De los Delitos contra la Libertad de Industria y Comercio
Artículo 15. Obstrucción de la libertad de comercio. Quien en
cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el
comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona
o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo de delincuencia organizada, será
castigado con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran
delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la
materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:
1. |
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El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación,
transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas,
insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra
naturaleza desviados y utilizados para su producción.
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2. |
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La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y
explosivos.
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3. |
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La
estafa y otros fraudes. |
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4. |
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Los
delitos bancarios o financieros. |
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5. |
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El
robo y el hurto. |
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6. |
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La
corrupción y otros delitos contra la cosa pública.
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7. |
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Los delitos ambientales.
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8. |
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El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves,
aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.
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9. |
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El
contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera
y tributaria. |
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10. |
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La
falsificación de monedas y títulos de crédito
público. |
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11. |
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La
trata de personas y de migrantes.
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12. |
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La
privación ilegítima de la libertad individual
y el secuestro. |
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13. |
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La extorsión.
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Parágrafo Primero: Quien fabrique, custodie, oculte o conserve
instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración
de monedas o títulos de crédito público se le aplicará pena de cuatro a seis
años de prisión.
Parágrafo Segundo: La pena de prisión será de diez a quince años para
la privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el
secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan:
1. |
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Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años.
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2. |
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Por un grupo armado o utilizando uniformes o símbolos de autoridad.
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3. |
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Con tortura u otra forma de violencia. |
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4. |
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Cuando medie la relación de confianza o empleo para realizarla.
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5. |
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En las zonas de seguridad fronteriza o especiales previstas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa o en jurisdicción especial
creada por esa misma Ley o en despoblado.
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6. |
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Con propósitos terroristas o con traslado a territorio extranjero.
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7. |
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Contra el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo,
Ministros, miembros del Consejo de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional de la República, Fiscal General,
Contralor General o Procurador General de la República, Defensor del Pueblo,
Rectores del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores, Alcaldes, miembros del
Alto Mando Militar, miembros del Cuerpo Diplomático, Consular o de organismos
internacionales.
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Parágrafo Tercero: Si el secuestro se realiza con ánimo de lucro o
para exigir libertad, canje de prisioneros o reivindicaciones de tipo social,
político o por fanatismo religioso u otra exigencia semejante será castigado
con prisión de doce a dieciséis años.
Capítulo VIII
Disposiciones Comunes
Artículo 17. Grados de Participación. Los cooperadores inmediatos,
cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio
o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito
previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas
en el Código Penal.
Artículo 18. Participación del funcionario público. Cuando algún
funcionario público participe de cualquier manera en la comisión de los delitos
tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su
responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución y
quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el
Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la
comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier organismo del Estado, ya
sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo.
Artículo 19. Comiso o confiscación. Es necesariamente accesoria a la
pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias
primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios
provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de
delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de
interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean
personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o
equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público.
Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por
incineración u otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del
Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de investigaciones
penales, siguiendo el procedimiento pautado en la ley de la materia y los demás
bienes producto de otros delitos de delincuencia organizada serán destruidos
cuando su naturaleza lo exija, de conformidad con la ley.
Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos,
armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y en lo
relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos.
Artículo 20. Incautación de vehículos de transporte. Las naves,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la
delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente
de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando
concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario.
En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312
del Código Orgánico Procesal
Penal.
Artículo 21. Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos
cometidos por la delincuencia organizada, el Fiscal del Ministerio podrá solicitar
ante el juez de control autorización para el bloqueo o inmovilización
preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes
de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier
local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de
espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
Artículo 22. Servicios de administración de bienes decomisados o
confiscados. Para cumplir los fines establecidos en esta Ley, tanto el
Ministerio de Finanzas como el órgano desconcentrado encargado de la lucha
contra la delincuencia organizada crearán un servicio de administración de
bienes decomisados o confiscados para tomar las medidas necesarias de debida
custodia, conservación y administración de los mismos a fin de evitar que se
alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan y podrá designar depositarios o
administradores especiales quienes deberán acatar las instrucciones impartidas
y presentar informes periódicos sobre su gestión.
Artículo 23. Interpuesta persona. En los procesos por el delito de
legitimación de capitales tipificado en el artículo 4 de esta Ley, el juez
competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta
persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o
poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales,
personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de
que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia
organizada.
Artículo 24. Efectos patrimoniales de la sentencia. El Tribunal de la
causa, si la sentencia definitiva y firme fuere absolutoria, suspenderá las
medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados.
Las bienhechurías, mejoras y frutos así como los
gastos de mantenimiento de estos bienes quedarán a favor del acusado absuelto.
Si la sentencia resultare condenatoria, el tribunal ordenará la ejecución de
las medidas y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate
judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el
Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación
social y represión de los delitos de delincuencia organizada por intermedio d
el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia
organizada , previa opinión del Ministerio de Finanzas.
Toda incautación u otra medida que fuere realizada con abuso de poder o con
violación de la ley, acarreará la responsabilidad
individual administrativa, civil y penal del funcionario.
Artículo 25. Prescripción. No prescribe la acción penal de los
delitos contra el patrimonio público ni los relacionados con el tráfico de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los demás delitos previstos por
esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria.
Artículo 26. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las
personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables
penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada
cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes.
Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario o financiero que
intencionalmente legitimen capitales, el tribunal ordenará su intervención
preservando siempre los derechos de los depositantes.
Artículo 27. Sanciones penales a las personas jurídicas. El juez
competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes
penas de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las
consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos
punibles por parte de éstas:
1. |
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Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión
intencional de los delitos tipificados en esta Ley.
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2. |
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La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales,
técnicas o científicas.
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3. |
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La confiscación o comiso de los instrumentos que sirvieron para la
comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito
en todo caso.
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4. |
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Publicación integra de la sentencia en uno de los diarios de mayor
circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso.
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5. |
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Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de
legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del
delito en el caso de aplicársele la pena del numeral 2 de este artículo. |
La revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones
administrativas otorgadas por el Estado.
Título III
De la Jurisdicción y otros Procedimientos Especiales
Capítulo I
Del Procedimiento Aplicable
Artículo 28. Procedimiento aplicable. Para el enjuiciamiento de los
delitos de delincuencia organizada se seguirá el procedimiento penal
establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal, con la aplicación preferente de las siguientes
disposiciones no previstas en dicho Código.
Artículo 29. Principio. Cuando el imputado colabore eficaz y
diligentemente con la investigación, aporte información esencial para evitar la
continuación del delito, se suspenderá el ejercicio de la acción penal.
Cuando aporte información suficiente que permita la incautación o
confiscación de cantidades considerables de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas o de químicos esenciales o de capitales o bienes, ilícitos a que
se refiere esta Ley, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
proporcione información útil para probar la participación en el delito objeto
de persecución, la pena se rebajará de un tercio a la mitad.
En ambos casos se mantendrá en reserva la identidad del imputado
colaborador, si así lo pidiere.
El Estado dará la debida protección a este imputado. El juez penal
competente y el Fiscal del Ministerio Público velarán por el cumplimiento de
las medidas de protección y prevención en cada caso en particular.
Artículo 30. Interceptación o grabaciones telefónicas. En los casos
de investigación de los delitos previstos en esta Ley, previa solicitud
razonada del Ministerio Público, el juez de control podrá autorizar a éste el
impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios
radioeléctricos de comunicaciones únicamente a los fines de investigación
penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la
Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se
usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de
investigación antes señaladas.
Capítulo II
De la Jurisdicción
Artículo 31. Jurisdicción. Están sujetos a enjuiciamiento y se
castigarán de conformidad con esta Ley:
1. |
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Los venezolanos o extranjeros que cometan cualquiera de los delitos
tipificados en esta Ley en país extranjero que vayan contra los intereses
patrimoniales de integridad o seguridad de la República Bolivariana de
Venezuela. |
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2. |
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El sospechoso o investigado que se encuentre en la República Bolivariana
de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, o
si parte del delito se ha cometido en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional. |
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3. |
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Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que
haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena. |
Capítulo III
De la Técnica de Investigación Penal de Operaciones Encubiertas
Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario
para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el
Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de
control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas
ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los
organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del
Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el
procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de
manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha
actuación, debiendoen un lapso no mayor de ocho
horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.
El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a
seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se
incurra.
Artículo 33. Procedimiento de técnica policial de operaciones
encubiertas. Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud
del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste,
con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a
los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para
cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia
organizada previstos en esta Ley.
Artículo 34. Autorización previa del juez de control. La autorización
previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el
Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria
la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones
judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite
la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo
el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo
considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el
Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado
alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.
Artículo 35. Requisitos para otorgar la autorización. El juez de
control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o
exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan
una o varias de las siguientes condiciones:
1. |
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Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como
imposible o sumamente difícil. |
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2. |
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Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente
de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles. |
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3. |
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Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes
o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada. |
Artículo 36. Requisitos para las operaciones simuladas. Los
encargados de estas operaciones especiales excepcionales de compra o venta
simulada de los objetos y sustancias utilizados para cometer estos delitos,
sólo las podrán realizar con el fin de obtener evidencia incriminatoria en una investigación penal, bajo el requisito de ser un oficial de policía de
investigaciones penales, pertenecientes al grupo de agentes especializados en
operaciones encubiertas de las organizaciones policiales competentes por esta
Ley.
Artículo 37. Licitud de las operaciones encubiertas. Se consideran
lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos
anteriores, tengan como finalidad:
1. |
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Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos
en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias. |
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2. |
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Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos. |
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3. |
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Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas
preventivas. |
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4. |
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Evitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley. |
Artículo 38. Agentes de operaciones encubiertas. Los funcionarios
pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por
solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez de control,
ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en organizaciones delictivas que
cometan los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley, con el
fin de recabar información incriminatoria por un
período preestablecido. La autorización para conceder al funcionario una identidad
personal alterada si fuere necesario para la formación y mantenimiento de la
identidad falsa por parte del juez de control, excluye la posibilidad de
alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.
Artículo 39. Protección del Agente encubierto. En el procedimiento
penal, cuando fuere requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó
la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será
asumida por el responsable de la Dirección del Servicio de Operaciones
Encubiertas del Ministerio Público quien coordinará estas acciones, en la cual
intervienen los funcionarios autorizados de los diferentes cuerpos policiales o
militares competentes de acuerdo con esta Ley.
Artículo 40. Infidencia. Quien revelare la identidad de un agente de
operaciones encubiertas, su domicilio o quienes son sus familiares, será penado
con prisión de seis a ocho años.
Si fuese un funcionario policial, militar o funcionario público, la pena
será de quince a veinte años de prisión e inhabilitación después de cumplida la
pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación.
Título IV
De la Prevención, Control y Fiscalización
Capítulo I
Del Órgano Desconcentrado Encargado de la Lucha contra la Delincuencia
Organizada
Artículo 41. El Ejecutivo Nacional creará un el órgano desconcentrado
encargado de la lucha contra la delincuencia organizada , de estudiar y procesar la información necesaria para controlar, evitar y
reprimir las actividades delictivas de estas organizaciones. Este órgano
desconcentrado tendrá competencia para:
1. |
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Coordinar los diferentes organismos de investigaciones competentes en las
diferentes operaciones a que hubiere lugar. |
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2. |
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Hacer el análisis situacional que sirva de fundamento a las estrategias y
políticas públicas del Estado contra estos delitos.
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|
|
|
3. |
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Recoger, procesar y difundir los datos sobre las actividades del crimen
organizado, circuitos financieros legales y legitimación de capitales.
|
|
|
|
4. |
|
Estipular y coordinar a nivel nacional e internacional los medios de
investigación de los servicios de los ministerios encargados de evitar,
controlar y reprimir los delitos tipificados en esta Ley y para estudiar las
medidas que disminuyan la capacidad de producción de estas organizaciones.
|
|
|
|
5. |
|
Diseñar de manera coordinada con los entes de control, supervisión,
fiscalización y vigilancia el plan operativo anual en materia de prevención y
control de los delitos de la delincuencia organizada. |
Artículo 42. Sujetos obligados. El Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, creará un órgano
desconcentrado de carácter técnico especial, dependiente del Ministerio con
competencia en materia de la lucha contra la delincuencia organizada, con
autonomía administrativa y financiera, el cual será el órgano encargado de
ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado para controlar y
prevenir las actividades encaminadas a la organización de personas para cometer
delitos previstos en la presente Ley, así como la organización, fiscalización y
supervisión en el ámbito nacional e internacional de todo lo relacionado con la
inteligencia y represión de dichas actividades.
Artículo 43. Sujetos obligados. Se consideran sujetos obligados, de
conformidad con lo dispuesto en el Plan Operativo Anual dictado por el órgano
desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada
, los siguientes:
1. |
|
Los bancos, empresas, personas naturales e instituciones financieras,
reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, leyes
y resoluciones especiales y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que
regula el Sistema Financiero Público del Estado venezolano. |
|
|
|
2. |
|
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras,
productores de seguros, sociedades de corretaje de reaseguros y demás personas
y empresas regidas por la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros. |
|
|
|
3. |
|
Las sociedades anónimas de capital autorizado, los fondos mutuales de
inversión, sociedades administradoras, corredores públicos de títulos valores,
intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas
naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública, regida por la Ley de Mercado de Capitales.
|
|
|
|
4. |
|
Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad profesional o
empresarial, tales como:
|
|
|
|
a. |
|
Las casas de juegos, salas de bingo y casinos legalmente establecidos. |
|
|
|
b. |
|
Las que realicen actividades de promoción inmobiliaria y compraventa de
bienes inmuebles. |
|
|
|
c. |
|
Las empresas dedicadas a la construcción.
|
|
|
|
d. |
|
Las joyerías y demás establecimientos que se dediquen a la compraventa de
metales y piedras preciosas.
|
|
|
|
e. |
|
Los hoteles y las empresas y centros de turismo autorizados a realizar
operaciones de cambio de divisas. |
|
|
|
f. |
|
Las empresas de compraventa de naves, aeronaves y vehículos automotores
terrestres.
|
|
|
|
g. |
|
Los establecimientos destinados a la venta de repuestos y vehículos
usados.
|
|
|
|
h. |
|
Los anticuarios, vendedores de objetos de arte o arqueología.
|
|
|
|
i. |
|
Las empresas de Marina Mercante.
|
|
|
|
j. |
|
Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de
lucro. |
El órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia
organizada podrá extender mediante Reglamento la categoría de sujeto obligado a
otros actores cuando lo estime conveniente y les establecerá las obligaciones,
cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica sujetos a
las sanciones administrativas y penales previstas en esta Ley, y establecerá el
organismo de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectivo.
Artículo 44. Limitación a las obligaciones legales. Las obligaciones
y cargas que corresponden a las empresas citadas en el artículo anterior se
limitarán a las que sean exigibles por ser inherentes o estar directamente
relacionadas con los actos o negocios comprendidos en su objeto social o
económico. El incumplimiento de dichas obligaciones o cargas, será sancionado
con multa equivalente entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.)
y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 45. Organismos de control, supervisión, fiscalización y
vigilancia. Son organismos de control, supervisión, fiscalización y
vigilancia de los sujetos obligados, en relación con la materia, entre otros,
los siguientes:
1. |
|
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. |
|
|
|
2. |
|
La Superintendencia de Seguros. |
|
|
|
3. |
|
El Banco Central de Venezuela.
|
|
|
|
4. |
|
La Comisión Nacional de Valores. |
|
|
|
5. |
|
El Ministerio del Interior y Justicia por sus órganos competentes.
|
|
|
|
6. |
|
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
|
|
|
|
7. |
|
El Ministerio de Energía y Petróleo por sus órganos competentes.
|
|
|
|
8. |
|
El Ministerio de Finanzas por sus órganos competentes.
|
|
|
|
9. |
|
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
|
Artículo 46. Obligaciones y atribuciones de los organismos de control,
supervisión, fiscalización y vigilancia. Las obligaciones y atribuciones de
las autoridades competentes con carácter de organismo de control, supervisión,
fiscalización y vigilancia son, básicamente, las siguientes:
1. |
|
Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos
obligados sometidos a su control, supervisión, fiscalización y vigilancia. |
|
|
|
2. |
|
Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las
operaciones de su actividad económica.
|
|
|
|
3. |
|
Adoptar las medidas necesarias para prevenir y evitar la legitimación de
capitales.
|
|
|
|
4. |
|
La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del
cumplimiento efectivo y eficaz de las obligaciones y cargas de las normas de
cuidado, de seguridad y protección establecidas por esta Ley, por la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, por reglamentos del Ejecutivo o por
resoluciones o providencias que especialmente dicte el organismo de control,
supervisión, fiscalización y vigilancia competente. |
|
|
|
5. |
|
Obtener la información que considere necesaria a los fines pertinentes
exigiendo los reportes, informes y datos que crea conveniente.
|
|
|
|
6. |
|
Intercambiar con otras autoridades competentes la información
oficialmente obtenida para los fines legales de las otras organizaciones
públicas y aportar datos, ideas y soluciones a fin de procesar los delitos de
delincuencia organizada.
|
|
|
|
7. |
|
Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a
detectar patrones y actividades sospechosas en la conducta de sus clientes y
empleados, desarrollar programas de capacitación y adiestramiento de su
personal, actualizarse en las técnicas o métodos modernos y seguros del manejo
de sus actividades y de la información así como prestarle asesoría.
|
|
|
|
8. |
|
Realizar un censo de los sujetos obligados y mantenerlo actualizado con
todos los datos que sean necesarios para su eficaz control. |
|
|
|
9. |
|
Cooperar con las autoridades competentes de represión, control,
fiscalización y prevención así como aportar asistencia técnica en el marco de
las investigaciones y procesos judiciales referentes a los delitos de
delincuencia organizada establecidos en esta Ley. |
|
|
|
10. |
|
Presentar al órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la
delincuencia organizada los Reportes de Actividades Sospechosas, las
informaciones periódicas y las que les sean solicitadas por dicho órgano para
efectuar las investigaciones que realice o que adelanten otros organismos
competentes.
|
Artículo 47. Obligación de conservar registros. Los sujetos obligados
no podrán abrir o mantener cuentas anónimas o con nombres ficticios, para lo
cual los entes de control, supervisión, fiscalización y vigilancia
reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la identificación
del cliente además de la cédula de identidad para personas naturales o los
documentos del Registro Mercantil o Registro Civil cuando se trate de personas
jurídicas, y los documentos oficiales legalizados por los respectivos
consulados del país de origen si se trata de extranjeros, cuando establezcan o
intenten establecer relaciones de negocios o se propongan celebrar
transacciones de cualquier índole como abrir cuentas, entrar en transacciones
fiduciarias, contratar el arrendamiento de cajas de seguridad, realizar
adquisiciones, obtener préstamos o realizar transacciones de dinero en efectivo
u otros instrumentos monetarios. La contravención a esta norma se sancionará
con multa equivalente a entre tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Artículo 48. Obligación de conocer y controlar transacciones. Los
sujetos obligados deberán conservar al menos por cinco años todos los registros
sobre sus transacciones realizadas tanto nacionales como internacionales que
les permitan cumplir oportuna y eficazmente con la solicitud de información por
parte de las autoridades competentes, tales como cantidad y tipo de divisas
involucradas, identidad del cliente, fecha de transacción, archivo de cuenta,
correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las mismas
consideren necesarios. Estos documentos deberán estar disponibles para los
funcionarios de los entes de control, supervisión, fiscalización y vigilancia o
las autoridades competentes en el contexto de una investigación policial,
judicial o administrativa, sin que se pueda invocar el secreto bancario o
normas de confidencialidad para eludir estas disposiciones. La contravención a
esta norma se sancionará con multa equivalente entre tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.).
Artículo 49. Propósito y destino de las transacciones. Los sujetos
obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan conocer y
controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o
no algún propósito económico aparente o visible, así como también las
transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía lo amerite a juicio de la
institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional. La contravención a
esta norma se sancionará con multa equivalente entre tres mil unidades tributarias
(3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
Artículo 50. Obligación del reporte de actividades sospechosas. El
propósito y destino de las transacciones descritas en el artículo anterior,
deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión deberá
conservarse por escrito y estar disponible para los auditores de los organismos
de supervisión y control y demás autoridades competentes, debiendo reportarlo
al órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectivo. La
contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente entre tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.).
Artículo 51. Secreto bancario o confidencialidad debida. Todos los
sujetos obligados por esta Ley cuando tengan sospechas de que los fondos,
capitales o bienes involucrados en una operación o negocio de su giro puedan
provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley, deberán informar
obligatoriamente y de inmediato lo que fuere conducente por los respectivos
reportes de actividades sospechosas al el órgano desconcentrado encargado de la
lucha contra la delincuencia organizada , quien conjuntamente con la Unidad
Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos los analizará,
los archivará o los trasmitirá ante el Fiscal del Ministerio Público a fin de
que este ordene la correspondiente investigación penal. La contravención a esta
norma se sancionará con multa equivalente a entre cuatro mil unidades
tributarias (4.000 U.T.) y seis mil unidades
tributarias (6.000 U.T.), sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
Tampoco podrá invocarse el secreto bancario, ni las reglas de
confidencialidad de negocios, ni las normas sobre privacidad o intimidad que
estuvieran vigentes con la intención u objeto de eludir responsabilidades
civiles o penales. Ningún compromiso de naturaleza contractual relacionado con
la confidencialidad o secreto de las operaciones o relaciones bancarias o de
negocios, ni ningún uso o costumbre relacionado con tales conceptos podrá ser
alegado a los efectos del ejercicio de acciones civiles, mercantiles o penales,
cuando se trate de un suministro de información en los términos de esta Ley. La
contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre cuatro
mil unidades tributarias (4.000 U.T.) y seis mil
unidades tributarias (6.000 U.T.) sin perjuicio de la
sanción penal a que hubiere lugar.
Artículo 52. Obligación de no cerrar cuentas. Los empleados de los
sujetos obligados por esta Ley, no podrán advertir a sus clientes acerca del
suministro de información relacionada con la investigación penal, ni negarle
asistencia bancaria o financiera, ni suspender sus relaciones con él, ni cerrar
sus cuentas, a menos que haya autorización previa de un juez competente, so
pena de responsabilidad penal.
Artículo 53. Responsabilidad de los organismos de control, supervisión,
fiscalización y vigilancia. Los organismos de los organismos de control,
supervisión, fiscalización y vigilancia serán los responsables de la
instrumentación y aplicación de las medidas preventivas y de control de los
delitos de delincuencia organizada, supervisarán y fiscalizarán su aplicación e
impartirán directrices para ayudar a los sujetos obligados a detectar patrones
de conductas sospechosas por parte de sus clientes, de conformidad con los
lineamientos del órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la
delincuencia organizada . Asimismo, deberán impartir a su personal y recomendar
a los sujetos obligados cursos de educación y actualización respecto a los
delitos de delincuencia organizada.
Artículo 54. Medidas especiales sobre negocios o transacciones
financieras. Los sujetos obligados prestarán especial atención y crearán
procedimientos y normas internas de prevención y control sobre las relaciones
de negocios y transacciones de sus clientes con personas naturales y jurídicas
ubicadas en países o territorios cuya legislación es estricta en cuanto al
secreto bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican
regulaciones contra legitimación de capitales similares a las vigentes en la
República Bolivariana de Venezuela o que las mismas sean insuficientes.
Asimismo, sobre aquellas donde exista banca de paraísos fiscales y zonas libres
o francas o cuya situación geográfica sea cercana a los centros de consumo,
producción o tránsito de drogas ilícitas y demás delitos tipificados en esta
Ley.
La misma atención deberá prestar en los casos en los que las relaciones
bancarias o de negocios se efectúen con zonas o territorios que frecuentemente
son mencionados en los reportes de actividades sospechosas, los que son
susceptibles a ser utilizados aún sin su conocimiento o consentimiento como
escala o puente en las rutas de tráfico de droga ilícita que pasan por el
territorio nacional desde regiones productoras de drogas ilícitas hacia los
centros mundiales o regionales de consumo. Cuando estas transacciones no tengan
en apariencia ningún propósito que las justifiquen, deberán ser objeto de un
minucioso examen y si a juicio del sujeto obligado fueren clasificadas como
actividades sospechosas, los resultados de dichos análisis deberán ser
notificados de inmediato y por escrito a disposición d el órgano desconcentrado
encargado de la lucha contra la delincuencia organizada . La transgresión de esta norma se sancionará con multa
equivalente entre mil seiscientas unidades tributarias (1.600 U.T.) y dos mil seiscientas unidades tributarias (2.600 U.T.).
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dará a
conocer a las instituciones bajo su supervisión los países, territorios o zonas
a las cuales se refiere el presente artículo.
Artículo 55. Aplicación de las normas de prevención, control y
fiscalización contra la legitimación de capitales. Los bancos e
instituciones financieras deberán asegurarse de que las disposiciones relativas
a la prevención y control de legitimación de capitales contempladas en esta Ley
sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior cuando
las leyes vigentes o aplicables no permitan la instrumentación o aplicación de
estas medidas de prevención y control; las respectivas sucursales o
subsidiarias deberán informar a la oficina principal de la institución bancaria
o financiera de que se trate, a fin de establecer un sistema computarizado que
permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero en el
supuesto a que este Título se refiere.
Los representantes de bancos o financiadoras extranjeras deberán advertir a sus casas matrices, oficinas o sucursales que
para ejercer la representación en la Republica Bolivariana de Venezuela deberán
someterse a estas disposiciones.
Los organismos de control, supervisión, fiscalización y vigilancia adoptarán
las medidas necesarias para evitar la adquisición del control o de participaciones
significativas del capital de los sujetos obligados por personas naturales o
jurídicas vinculadas a los delitos previstos en esta Ley o a actividades
relacionadas con los mismos.
Artículo 56. Principios para la aplicación de sanciones. Las
sanciones penales de los sujetos obligados se impondrán de acuerdo a la
naturaleza del hecho cometido, la gravedad de la infracción, las consecuencias
para las empresas y la necesidad de prevenir la comisión de estos hechos por
parte de ellas y de ser posible sin causarles un perjuicio que les lleve a
cesar en sus actividades lícitas, por lo que la multa deberá ser adecuada a sus
recursos económicos y capital pagado.
Capítulo II
De los Organismos Policiales de Investigaciones Penales y del Ministerio
Público
Artículo 57. Órganos competentes de investigaciones penales. Son
competentes como autoridades de policía de investigaciones penales bajo la
dirección del Ministerio Público:
1. |
|
El Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. |
|
|
|
2. |
|
Los organismos competentes de la Armada dentro de su área de influencia.
|
|
|
|
3. |
|
Los organismos competentes de la Guardia Nacional. |
|
|
|
4. |
|
Todos aquellos que por su especialidad les correspondan labores de
supervisión, inspección y vigilancia de conformidad con la ley.
|
Dichos cuerpos crearán en sus respectivas dependencias unidades de
investigación relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, según el
caso.
Artículo 58. Dirección General del Ministerio Público contra la
Delincuencia Organizada. El Ministerio Público creará una Dirección General
contra la Delincuencia Organizada, dotada de un equipo técnico especialista en
investigación y análisis de los delitos objeto de esta Ley. De esta Dirección
dependerán, al menos, una Dirección Contra el Tráfico de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y otra relacionada con la legitimación de
capitales y otros delitos financieros y económicos. El Ministerio Público
creará programas especiales de información, formación y capacitación para los
fiscales del Ministerio Público en esta materia.
Título V
De la Cooperación Internacional y Asistencia Judicial
Capítulo I
De la cooperación
Artículo 59. De los lineamientos para la cooperación internacional. La cooperación internacional para reprimir la delincuencia organizada y
desmantelar las organizaciones se basará en los siguientes lineamientos:
1. |
|
Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades
delictivas, ubicarlos y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos. |
|
|
|
2. |
|
Obstaculizar las actividades de estas organizaciones. |
|
|
|
3. |
|
Privar a estas organizaciones del producto obtenido en sus actividades
ilícitas a través de las medidas precautelativas de
incautación, decomiso o confiscación.
|
|
|
|
4. |
|
Desmantelar las organizaciones delictivas.
|
Artículo 60. De la comunicación e intercambio con otros países. La
comunicación e intercambio de información con las instituciones gubernamentales
de otros países para investigar y procesar a los miembros de la delincuencia
organizada, se referirá a los siguientes particulares:
1. |
|
Información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta
ilícita o su legalización. |
|
|
|
2. |
|
Información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u otros
documentos.
|
|
|
|
3. |
|
Información sobre el tráfico de personas, armas, drogas, legitimación de
capitales y terrorismo, así como información sobre el ocultamiento de
mercancías en materia aduanera y cualquier otra actividad ilícita de la
delincuencia organizada. |
Artículo 61. De la investigación financiera del sospechoso. Cuando
haya elementos de convicción de que una persona ubicada en el país pertenece a
una asociación de delincuencia organizada, el Ministerio Público, a través de
la dirección competente del Ministerio de Finanzas, investigará
administrativamente sobre el modo de vida, disponibilidad financiera y
patrimonio de esa persona, a fin de conocer la proveniencia de sus bienes
acerca de los cuales puede ser propuesta una medida preventiva a solicitud del
Ministerio Público o de los órganos de investigaciones penales. La investigación
podrá extenderse cuando lo considere necesario al cónyuge, a los hijos y
aquellos que en el último quinquenio hayan convivido con la persona investigada
así como también respecto a las personas físicas, jurídicas, asociaciones o
entes de cuyos patrimonios la persona investigada pueda disponer en todo o en
parte, directa o indirectamente.
Capítulo II
Asistencia Judicial Recíproca
Artículo 62. De la asistencia. El Estado venezolano a través de sus
organismos competentes prestará asistencia judicial recíproca en las
investigaciones y procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos
tipificados en esta Ley, cuando ello sea requerido por otro Estado, de
conformidad conlos principios del Derecho
Internacional, así como los tratados válidamente suscritos y ratificados por la
República.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes que rijan
total o parcialmente la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.
Artículo 63. De las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores será el encargado de transmitir las
solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación
pertinente. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los
Estados a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por
vía diplomática y en circunstancias urgentes, cuando las partes convengan en
ello, por conducto de las policías de investigaciones penales competentes o la
Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible, lo cual no
obsta para que las autoridades competentes del país requirente soliciten en
materia de drogas el cumplimiento del numeral 8 del artículo 7 de la Convención
de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas. En estos casos la autoridad competente será el Fiscal
General de la República.
Las solicitudes deberán presentarse por escrito en idioma castellano o en un
idioma aceptado por el Estado venezolano. En situaciones de urgencia y cuando
los estados convengan en ello, se podrán hacer las solicitudes verbalmente,
debiendo ser confirmadas por escrito o por cualquier medio electrónico o
informático.
Artículo 64. De los requisitos de la solicitud de asistencia judicial. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca el Estado venezolano
exigirá lo siguiente:
1. |
|
La identidad de la autoridad que haga la solicitud. |
|
|
|
2. |
|
El objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las
actuaciones a que se refiere la solicitud y el nombre y funciones de la
autoridad que las esté efectuando.
|
|
|
|
3. |
|
Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes
para la presentación, actuaciones y procedimientos. |
|
|
|
4. |
|
Una descripción de la asistencia solicitada.
|
|
|
|
5. |
|
La identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en
que se encuentre, así como la finalidad para la que se solicita la prueba,
información o actuación.
|
El Estado venezolano podrá solicitar información adicional cuando sea
necesario para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho
interno o para facilitar dicho cumplimiento.
El Estado requirente no comunicará ni utilizará sin previo consentimiento
del Estado venezolano, la información o las pruebas proporcionadas para otras
investigaciones, procesos o actuaciones, distintas de las indicadas en la
solicitud.
Artículo 65. De la denegación de la asistencia judicial recíproca. La
asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada en los siguientes
casos:
1. |
|
Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo. |
|
|
|
2. |
|
Cuando el Estado venezolano considere que el cumplimiento de lo
solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u
otros intereses fundamentales.
|
|
|
|
3. |
|
Cuando sea una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si
éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el
ejercicio de su propia competencia. |
|
|
|
4. |
|
Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de
Venezuela en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
|
Las denegaciones a asistencia judicial recíproca serán motivadas.
Artículo 66. Del diferimiento de la asistencia
judicial recíproca. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por
Venezuela si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas
actuaciones. En tal caso, el Estado venezolano podrá consultar con el Estado
requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma
y en las condiciones que la primera estime necesaria.
Artículo 67. De los testigos, expertos u otras personas. El testigo,
experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en
una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado
requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún
tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos,
omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que
abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando
el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días
consecutivos, o durante el periodo acordado por los estados después de la fecha
en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no
requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su
permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después
de haberlo abandonado.
Artículo 68. De los gastos ordinarios de la ejecución de la solicitud. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán
sufragados por el Estado requirente, salvo que ambos estados hayan acordado
otra modalidad. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter
extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y
condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la
manera en que se sufragarán los gastos.
Artículo 69. De la remisión de actuaciones penales. El Estado
venezolano considerará la posibilidad de remitir actuaciones penales en los
casos concretos para el procesamiento de los delitos tipificados en esta Ley,
cuando estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración
de justicia.
Capítulo III
Otras formas de cooperación y capacitación
Artículo 70. De la creación de equipos conjuntos para la seguridad de
personas y operaciones. El Estado venezolano creará la unidad de
inteligencia financiera y las unidades de investigación financiera en los
órganos policiales de investigaciones penales y en el Ministerio Público que
sean necesarias y establecerá enlaces de cooperación internacional con otros
países u organizaciones internacionales, para dar efecto a lo dispuesto en el
presente capítulo.
Los funcionarios venezolanos y extranjeros que integren estos equipos
actuarán conforme a lo permitido por las autoridades competentes del territorio
en que se ha de llevar a cabo la operación. En todos estos casos el Estado
venezolano velará porque se respete plenamente la soberanía del Estado en cuyo
territorio se ha de realizar la operación, proporcionando cuando corresponda
las cantidades necesarias de las sustancias o cosas para su análisis o
investigación y facilitando una coordinación eficaz entre sus organismos y
servicios competentes.
Capítulo IV
Del Decomiso o Confiscación en la Cooperación Judicial Recíproca
Artículo 71. De las medidas de cooperación en el decomiso o confiscación. El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el
decomiso o la confiscación en atención a la cooperación internacional:
1. |
|
Del producto derivado de los delitos tipificados en ésta Ley o de bienes
cuyo valor sea equivalente al de ese producto. |
|
|
|
2. |
|
De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u
otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma
para cometer los delitos tipificados en esta Ley.
|
Artículo 72. De las medidas de identificación, detección, embargo e
incautación. El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias
para permitir a sus tribunales penales u órganos de investigación penal, la
identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del
producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos sujetos a
decomiso o confiscación en la asistencia judicial recíproca. A fin de dar
aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, el Estado
venezolano podrá facultar a sus tribunales penales a ordenar la presentación o
la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales solicitados
por el Estado requirente y no podrá negarse a aplicar las disposiciones del
presente Capítulo amparándose en el secreto bancario.
Artículo 73. Del decomiso de productos, bienes e instrumentos. Al
recibirse una solicitud de otro Estado de decomiso de productos, bienes e
instrumentos formulada con arreglo a las presentes disposiciones cuando se
trate de un delito tipificado en esta Ley, el Estado venezolano para proceder
al decomiso del producto, los bienes, los instrumentos y cualquier otro de los
elementos a que se refiere el presente Capítulo, la presentará ante sus
autoridades competentes a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la
medida solicitada.
Artículo 74. De la disposición de los bienes decomisados o confiscados.El Estado cuando decomise o confisque el o los bienes conforme al presente
Capítulo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus
procedimientos judiciales y administrativos.
Al actuar a solicitud de otra parte con arreglo a lo previsto en el presente
artículo, el Estado venezolano podrá prestar particular atención a la
posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
1. |
|
Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de
los bienes, o de los fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos
intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el
uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de otros delitos
de delincuencia organizada.
|
|
|
|
2. |
|
Repartirse con otras partes, conforme a un criterio preestablecido o
definido para cada caso, dicho producto, bienes o los fondos derivados de la
venta de los mismos, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus
procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que
hayan concertado a este fin.
|
|
|
|
3. |
|
Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes,
éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionado en el
presente Capítulo.
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4. |
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Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes
lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo
preventivo aplicable, se podrán decomisar o confiscar dichos bienes hasta el
valor estimado del producto mezclado. |
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5. |
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Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios
derivados: |
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a) |
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Del producto. |
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b) |
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De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o
convertido. |
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c) |
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De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma
manera y en la misma medida que éste. |
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Título VI
Disposiciones Transitoria y Final
Disposición Transitoria
Única. Cualquier organismo que coordine, controle, prevenga,
supervise y fiscalice actividades reguladas en la presente Ley, deberá
ajustarse a las previsiones de esta Ley y a los lineamientos emanados del
órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada,
a partir de la publicación de la presente Ley.
Disposición Final
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 5.789 (Extraordinaria) de fecha 26
de octubre del 2005. |


Todas las leyes puestas a disposición en el sitio Web MIPUNTO.COM son transcripciones del texto oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En cualquier caso, Telcel C.A. no se hace responsable por los errores u omisiones humanas en los que hubiere podido incurrirse durante el proceso de transcripción, ni por errores que la propia Gaceta Oficial pudiere presentar, ni por la vigencia de los textos legales transcritos. En la circunstancia de ser requerido el texto fiel de alguna ley, se recomienda consultar directamente el texto de la Gaceta Oficial indicado en cada ley, o contactar directamente a la Imprenta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (San Lázaro a Puente Victoria No. 83, Parque Carabobo, Caracas-Venezuela. Telf. +58 (212) 572-2321 / +58 (212) 572-0391 / +58 (212) 572-1347)

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