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LEYES DE VENEZUELA

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

 
 
 
 
 
 
 

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto de esta Ley. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1.
  Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
   
2.
  Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
   
3.
  Entrega vigilada o controlada: Técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las personas involucradas en la comisión de éstos y las realizadas internamente en el país.
   
4.
  Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
   
5.
  Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
   
6.
  Agentes de operaciones encubiertas: Funcionarios de unidades especiales que asumen una identidad diferente a la normalmente desempeñada en los órganos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia organizada para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley. Queda entendido que estas operaciones son de carácter excepcional y se efectuarán bajo la dirección del fiscal del Ministerio Público competente previa autorización del juez de control, siempre que parezca difícil el esclarecimiento del delito investigado o para efectuar los decomisos o confiscaciones a que hubiera lugar.
   
7.
  Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los seis años de prisión.
   
   
6.
  Interpuesta persona: Quien, sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario, poseedor o tenedor de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

Título II
De los Delitos

Capítulo I
De los Delitos contra los Recursos o Materiales Estratégicos

Artículo 3. Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Capítulo II
De los Delitos contra el Orden Socioeconómico

Artículo 4. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1.
 

La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

   
2.
  El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
   
3.
  La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.
   
4.
  El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.

Artículo 5. Legitimación culposa de capitales. Cuando el delito previsto en el artículo 4 de esta Ley se cometa por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o directivos de los sujetos obligados contemplados en el artículo 42 de esta Ley, la pena será de uno a tres años de prisión.

Capítulo III
De los Delitos contra el Orden Público

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 7. Terrorismo. Quien pertenezca, actúe o colabore con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública, será castigado con prisión de diez a quince años.

Artículo 8. Agravantes. La pena será aumentada de dieciocho a veinte años de prisión cuando la comisión del delito tipificado en el artículo anterior sea cometido:

1.
 

Con armas insidiosas o con el uso de uniformes civiles o militares como disfraz.

   
2.
  Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.
   
3.
  Contra niños, niñas o adolescentes.
   
4.
  Con el uso de armas nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
   
5.
  Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso colectivo.
   
6.
  Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.
   
7.
  Contra la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional, Fiscal General, Contralor General, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral o Alto Mando Militar.
   
8.
  Contra las personas que conforman el Cuerpo Diplomático acreditado en el país, sus sedes o representantes o contra los representantes de organismos internacionales.

Artículo 9. Tráfico de armas. Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión.

Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.

Capítulo IV
De los Delitos contra las Personas

Artículo 10. Manipulación genética ilícita. Quien ilegalmente manipule genes humanos con el propósito de alterarlos, será castigado con pena de tres a seis años de prisión.

Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza, será castigado con prisión de seis a ocho años.

Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigado con prisión de dieciocho a veinte años.

Artículo 11. Tráfico ilegal de órganos. Quien trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será castigado con prisión de seis a ocho años.

Artículo 12. Sicariato. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.

Capítulo V
De los Delitos contra la Administración de Justicia

Artículo 13. Obstrucción a la administración de justicia. Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será castigado del siguiente modo:

1.
 

Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.

   
2.
  Si es inflingiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de cuatro a seis años de prisión.
   
3.
  Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, será castigado con pena de seis a ocho años de prisión, e igual pena se aplicará al funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o recibiere.
   
4.
  Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Capítulo VI
De los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia

Artículo 14. Pornografía. Quien explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será castigado con una pena de dos a seis años de prisión. Si la pornografía fuere realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, la pena será de dieciséis a veinte años de prisión.

Capítulo VII
De los Delitos contra la Libertad de Industria y Comercio

Artículo 15. Obstrucción de la libertad de comercio. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo de delincuencia organizada, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

1.
  El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.
   
2.
  La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos.
   
3.
  La estafa y otros fraudes.
   
4.
  Los delitos bancarios o financieros.
   
5.
  El robo y el hurto.
   
6.
  La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.
   
7.
  Los delitos ambientales.
   
8.
  El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.
   
9.
  El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.
   
10.
  La falsificación de monedas y títulos de crédito público.
   
11.
  La trata de personas y de migrantes.
   
12.
  La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.
   
13.
  La extorsión.

Parágrafo Primero: Quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas o títulos de crédito público se le aplicará pena de cuatro a seis años de prisión.

Parágrafo Segundo: La pena de prisión será de diez a quince años para la privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan:

1.
  Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años.
   
2.
  Por un grupo armado o utilizando uniformes o símbolos de autoridad.
   
3.
  Con tortura u otra forma de violencia.
   
4.
  Cuando medie la relación de confianza o empleo para realizarla.
   
5.
  En las zonas de seguridad fronteriza o especiales previstas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa o en jurisdicción especial creada por esa misma Ley o en despoblado.
   
6.
  Con propósitos terroristas o con traslado a territorio extranjero.
   
7.
  Contra el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, miembros del Consejo de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional de la República, Fiscal General, Contralor General o Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores, Alcaldes, miembros del Alto Mando Militar, miembros del Cuerpo Diplomático, Consular o de organismos internacionales.

Parágrafo Tercero: Si el secuestro se realiza con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o reivindicaciones de tipo social, político o por fanatismo religioso u otra exigencia semejante será castigado con prisión de doce a dieciséis años.

Capítulo VIII
Disposiciones Comunes

Artículo 17. Grados de Participación. Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal.

Artículo 18. Participación del funcionario público. Cuando algún funcionario público participe de cualquier manera en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier organismo del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo.

Artículo 19. Comiso o confiscación. Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público.

Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por incineración u otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de investigaciones penales, siguiendo el procedimiento pautado en la ley de la materia y los demás bienes producto de otros delitos de delincuencia organizada serán destruidos cuando su naturaleza lo exija, de conformidad con la ley.

Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos.

Artículo 20. Incautación de vehículos de transporte. Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 21. Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, el Fiscal del Ministerio podrá solicitar ante el juez de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.

Artículo 22. Servicios de administración de bienes decomisados o confiscados. Para cumplir los fines establecidos en esta Ley, tanto el Ministerio de Finanzas como el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada crearán un servicio de administración de bienes decomisados o confiscados para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan y podrá designar depositarios o administradores especiales quienes deberán acatar las instrucciones impartidas y presentar informes periódicos sobre su gestión.

Artículo 23. Interpuesta persona. En los procesos por el delito de legitimación de capitales tipificado en el artículo 4 de esta Ley, el juez competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.

Artículo 24. Efectos patrimoniales de la sentencia. El Tribunal de la causa, si la sentencia definitiva y firme fuere absolutoria, suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos así como los gastos de mantenimiento de estos bienes quedarán a favor del acusado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, el tribunal ordenará la ejecución de las medidas y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión de los delitos de delincuencia organizada por intermedio d el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada , previa opinión del Ministerio de Finanzas.

Toda incautación u otra medida que fuere realizada con abuso de poder o con violación de la ley, acarreará la responsabilidad individual administrativa, civil y penal del funcionario.

Artículo 25. Prescripción. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público ni los relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria.

Artículo 26. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario o financiero que intencionalmente legitimen capitales, el tribunal ordenará su intervención preservando siempre los derechos de los depositantes.

Artículo 27. Sanciones penales a las personas jurídicas. El juez competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes penas de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas:

1.
  Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley.
   
2.
  La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas.
   
3.
  La confiscación o comiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso.
   
4.
  Publicación integra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso.
   
5.
  Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la pena del numeral 2 de este artículo.

La revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.

Título III
De la Jurisdicción y otros Procedimientos Especiales

Capítulo I
Del Procedimiento Aplicable

Artículo 28. Procedimiento aplicable. Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada se seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación preferente de las siguientes disposiciones no previstas en dicho Código.

Artículo 29. Principio. Cuando el imputado colabore eficaz y diligentemente con la investigación, aporte información esencial para evitar la continuación del delito, se suspenderá el ejercicio de la acción penal.

Cuando aporte información suficiente que permita la incautación o confiscación de cantidades considerables de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales o de capitales o bienes, ilícitos a que se refiere esta Ley, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación en el delito objeto de persecución, la pena se rebajará de un tercio a la mitad.

En ambos casos se mantendrá en reserva la identidad del imputado colaborador, si así lo pidiere.

El Estado dará la debida protección a este imputado. El juez penal competente y el Fiscal del Ministerio Público velarán por el cumplimiento de las medidas de protección y prevención en cada caso en particular.

Artículo 30. Interceptación o grabaciones telefónicas. En los casos de investigación de los delitos previstos en esta Ley, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.

Capítulo II
De la Jurisdicción

Artículo 31. Jurisdicción. Están sujetos a enjuiciamiento y se castigarán de conformidad con esta Ley:

1.
  Los venezolanos o extranjeros que cometan cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley en país extranjero que vayan contra los intereses patrimoniales de integridad o seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
   
2.
  El sospechoso o investigado que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, o si parte del delito se ha cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el mar extraterritorial o en el espacio aéreo internacional.
   
3.
  Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena.

Capítulo III
De la Técnica de Investigación Penal de Operaciones Encubiertas

Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendoen un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.

El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

Artículo 33. Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas. Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley.

Artículo 34. Autorización previa del juez de control. La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.

Artículo 35. Requisitos para otorgar la autorización. El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

1.
  Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
   
2.
  Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
   
3.
  Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada.

Artículo 36. Requisitos para las operaciones simuladas. Los encargados de estas operaciones especiales excepcionales de compra o venta simulada de los objetos y sustancias utilizados para cometer estos delitos, sólo las podrán realizar con el fin de obtener evidencia incriminatoria en una investigación penal, bajo el requisito de ser un oficial de policía de investigaciones penales, pertenecientes al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las organizaciones policiales competentes por esta Ley.

Artículo 37. Licitud de las operaciones encubiertas. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:

1.
  Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
   
2.
  Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
   
3.
  Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
   
4.
  Evitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

Artículo 38. Agentes de operaciones encubiertas. Los funcionarios pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en organizaciones delictivas que cometan los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización para conceder al funcionario una identidad personal alterada si fuere necesario para la formación y mantenimiento de la identidad falsa por parte del juez de control, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.

Artículo 39. Protección del Agente encubierto. En el procedimiento penal, cuando fuere requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el responsable de la Dirección del Servicio de Operaciones Encubiertas del Ministerio Público quien coordinará estas acciones, en la cual intervienen los funcionarios autorizados de los diferentes cuerpos policiales o militares competentes de acuerdo con esta Ley.

Artículo 40. Infidencia. Quien revelare la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quienes son sus familiares, será penado con prisión de seis a ocho años.

Si fuese un funcionario policial, militar o funcionario público, la pena será de quince a veinte años de prisión e inhabilitación después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación.

Título IV
De la Prevención, Control y Fiscalización

Capítulo I
Del Órgano Desconcentrado Encargado de la Lucha contra la Delincuencia Organizada

Artículo 41. El Ejecutivo Nacional creará un el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada , de estudiar y procesar la información necesaria para controlar, evitar y reprimir las actividades delictivas de estas organizaciones. Este órgano desconcentrado tendrá competencia para:

1.
  Coordinar los diferentes organismos de investigaciones competentes en las diferentes operaciones a que hubiere lugar.
   
2.
  Hacer el análisis situacional que sirva de fundamento a las estrategias y políticas públicas del Estado contra estos delitos.
   
3.
  Recoger, procesar y difundir los datos sobre las actividades del crimen organizado, circuitos financieros legales y legitimación de capitales.
   
4.
  Estipular y coordinar a nivel nacional e internacional los medios de investigación de los servicios de los ministerios encargados de evitar, controlar y reprimir los delitos tipificados en esta Ley y para estudiar las medidas que disminuyan la capacidad de producción de estas organizaciones.
   
5.
  Diseñar de manera coordinada con los entes de control, supervisión, fiscalización y vigilancia el plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos de la delincuencia organizada.

Artículo 42. Sujetos obligados. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, creará un órgano desconcentrado de carácter técnico especial, dependiente del Ministerio con competencia en materia de la lucha contra la delincuencia organizada, con autonomía administrativa y financiera, el cual será el órgano encargado de ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado para controlar y prevenir las actividades encaminadas a la organización de personas para cometer delitos previstos en la presente Ley, así como la organización, fiscalización y supervisión en el ámbito nacional e internacional de todo lo relacionado con la inteligencia y represión de dichas actividades.

Artículo 43. Sujetos obligados. Se consideran sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Operativo Anual dictado por el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada , los siguientes:

1.
  Los bancos, empresas, personas naturales e instituciones financieras, reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, leyes y resoluciones especiales y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que regula el Sistema Financiero Público del Estado venezolano.
   
2.
  Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, productores de seguros, sociedades de corretaje de reaseguros y demás personas y empresas regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
   
3.
  Las sociedades anónimas de capital autorizado, los fondos mutuales de inversión, sociedades administradoras, corredores públicos de títulos valores, intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública, regida por la Ley de Mercado de Capitales.
   
4.
  Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad profesional o empresarial, tales como:
   
a.
 
Las casas de juegos, salas de bingo y casinos legalmente establecidos.
   
b.
 
Las que realicen actividades de promoción inmobiliaria y compraventa de bienes inmuebles.
   
c.
 
Las empresas dedicadas a la construcción.
   
d.
 
Las joyerías y demás establecimientos que se dediquen a la compraventa de metales y piedras preciosas.
   
e.
 
Los hoteles y las empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.
   
f.
 
Las empresas de compraventa de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres.
   
g.
 
Los establecimientos destinados a la venta de repuestos y vehículos usados.
   
h.
 
Los anticuarios, vendedores de objetos de arte o arqueología.
   
i.
 
Las empresas de Marina Mercante.
   
j.
 
Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.

El órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada podrá extender mediante Reglamento la categoría de sujeto obligado a otros actores cuando lo estime conveniente y les establecerá las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica sujetos a las sanciones administrativas y penales previstas en esta Ley, y establecerá el organismo de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectivo.

Artículo 44. Limitación a las obligaciones legales. Las obligaciones y cargas que corresponden a las empresas citadas en el artículo anterior se limitarán a las que sean exigibles por ser inherentes o estar directamente relacionadas con los actos o negocios comprendidos en su objeto social o económico. El incumplimiento de dichas obligaciones o cargas, será sancionado con multa equivalente entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 45. Organismos de control, supervisión, fiscalización y vigilancia. Son organismos de control, supervisión, fiscalización y vigilancia de los sujetos obligados, en relación con la materia, entre otros, los siguientes:

1.
  La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
   
2.
  La Superintendencia de Seguros.
   
3.
  El Banco Central de Venezuela.
   
4.
  La Comisión Nacional de Valores.
   
5.
 
El Ministerio del Interior y Justicia por sus órganos competentes.
   
6.
 
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
   
7.
 
El Ministerio de Energía y Petróleo por sus órganos competentes.
   
8.
 
El Ministerio de Finanzas por sus órganos competentes.
   
9.
 
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Artículo 46. Obligaciones y atribuciones de los organismos de control, supervisión, fiscalización y vigilancia. Las obligaciones y atribuciones de las autoridades competentes con carácter de organismo de control, supervisión, fiscalización y vigilancia son, básicamente, las siguientes:

1.
  Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados sometidos a su control, supervisión, fiscalización y vigilancia.
   
2.
  Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de su actividad económica.
   
3.
  Adoptar las medidas necesarias para prevenir y evitar la legitimación de capitales.
   
4.
  La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del cumplimiento efectivo y eficaz de las obligaciones y cargas de las normas de cuidado, de seguridad y protección establecidas por esta Ley, por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reglamentos del Ejecutivo o por resoluciones o providencias que especialmente dicte el organismo de control, supervisión, fiscalización y vigilancia competente.
   
5.
 
Obtener la información que considere necesaria a los fines pertinentes exigiendo los reportes, informes y datos que crea conveniente.
   
6.
 
Intercambiar con otras autoridades competentes la información oficialmente obtenida para los fines legales de las otras organizaciones públicas y aportar datos, ideas y soluciones a fin de procesar los delitos de delincuencia organizada.
   
7.
 
Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a detectar patrones y actividades sospechosas en la conducta de sus clientes y empleados, desarrollar programas de capacitación y adiestramiento de su personal, actualizarse en las técnicas o métodos modernos y seguros del manejo de sus actividades y de la información así como prestarle asesoría.
   
8.
 
Realizar un censo de los sujetos obligados y mantenerlo actualizado con todos los datos que sean necesarios para su eficaz control.
   
9.
 
Cooperar con las autoridades competentes de represión, control, fiscalización y prevención así como aportar asistencia técnica en el marco de las investigaciones y procesos judiciales referentes a los delitos de delincuencia organizada establecidos en esta Ley.
   
10.
 
Presentar al órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada los Reportes de Actividades Sospechosas, las informaciones periódicas y las que les sean solicitadas por dicho órgano para efectuar las investigaciones que realice o que adelanten otros organismos competentes.

Artículo 47. Obligación de conservar registros. Los sujetos obligados no podrán abrir o mantener cuentas anónimas o con nombres ficticios, para lo cual los entes de control, supervisión, fiscalización y vigilancia reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la identificación del cliente además de la cédula de identidad para personas naturales o los documentos del Registro Mercantil o Registro Civil cuando se trate de personas jurídicas, y los documentos oficiales legalizados por los respectivos consulados del país de origen si se trata de extranjeros, cuando establezcan o intenten establecer relaciones de negocios o se propongan celebrar transacciones de cualquier índole como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias, contratar el arrendamiento de cajas de seguridad, realizar adquisiciones, obtener préstamos o realizar transacciones de dinero en efectivo u otros instrumentos monetarios. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Artículo 48. Obligación de conocer y controlar transacciones. Los sujetos obligados deberán conservar al menos por cinco años todos los registros sobre sus transacciones realizadas tanto nacionales como internacionales que les permitan cumplir oportuna y eficazmente con la solicitud de información por parte de las autoridades competentes, tales como cantidad y tipo de divisas involucradas, identidad del cliente, fecha de transacción, archivo de cuenta, correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las mismas consideren necesarios. Estos documentos deberán estar disponibles para los funcionarios de los entes de control, supervisión, fiscalización y vigilancia o las autoridades competentes en el contexto de una investigación policial, judicial o administrativa, sin que se pueda invocar el secreto bancario o normas de confidencialidad para eludir estas disposiciones. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente entre tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Artículo 49. Propósito y destino de las transacciones. Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no algún propósito económico aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía lo amerite a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente entre tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Artículo 50. Obligación del reporte de actividades sospechosas. El propósito y destino de las transacciones descritas en el artículo anterior, deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión deberá conservarse por escrito y estar disponible para los auditores de los organismos de supervisión y control y demás autoridades competentes, debiendo reportarlo al órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectivo. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente entre tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

Artículo 51. Secreto bancario o confidencialidad debida. Todos los sujetos obligados por esta Ley cuando tengan sospechas de que los fondos, capitales o bienes involucrados en una operación o negocio de su giro puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley, deberán informar obligatoriamente y de inmediato lo que fuere conducente por los respectivos reportes de actividades sospechosas al el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada , quien conjuntamente con la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos los analizará, los archivará o los trasmitirá ante el Fiscal del Ministerio Público a fin de que este ordene la correspondiente investigación penal. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) y seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Tampoco podrá invocarse el secreto bancario, ni las reglas de confidencialidad de negocios, ni las normas sobre privacidad o intimidad que estuvieran vigentes con la intención u objeto de eludir responsabilidades civiles o penales. Ningún compromiso de naturaleza contractual relacionado con la confidencialidad o secreto de las operaciones o relaciones bancarias o de negocios, ni ningún uso o costumbre relacionado con tales conceptos podrá ser alegado a los efectos del ejercicio de acciones civiles, mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de información en los términos de esta Ley. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) y seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

Artículo 52. Obligación de no cerrar cuentas. Los empleados de los sujetos obligados por esta Ley, no podrán advertir a sus clientes acerca del suministro de información relacionada con la investigación penal, ni negarle asistencia bancaria o financiera, ni suspender sus relaciones con él, ni cerrar sus cuentas, a menos que haya autorización previa de un juez competente, so pena de responsabilidad penal.

Artículo 53. Responsabilidad de los organismos de control, supervisión, fiscalización y vigilancia. Los organismos de los organismos de control, supervisión, fiscalización y vigilancia serán los responsables de la instrumentación y aplicación de las medidas preventivas y de control de los delitos de delincuencia organizada, supervisarán y fiscalizarán su aplicación e impartirán directrices para ayudar a los sujetos obligados a detectar patrones de conductas sospechosas por parte de sus clientes, de conformidad con los lineamientos del órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada . Asimismo, deberán impartir a su personal y recomendar a los sujetos obligados cursos de educación y actualización respecto a los delitos de delincuencia organizada.

Artículo 54. Medidas especiales sobre negocios o transacciones financieras. Los sujetos obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y normas internas de prevención y control sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes con personas naturales y jurídicas ubicadas en países o territorios cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones contra legitimación de capitales similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela o que las mismas sean insuficientes. Asimismo, sobre aquellas donde exista banca de paraísos fiscales y zonas libres o francas o cuya situación geográfica sea cercana a los centros de consumo, producción o tránsito de drogas ilícitas y demás delitos tipificados en esta Ley.

La misma