Título
I
Disposiciones Generales
Artículo
1. Esta Ley tiene por objeto regular la administración
financiera, el sistema de control interno del sector público
y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica,
al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo
de Ahorro Intergeneracional.
Artículo
2. La administración financiera del sector público
comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos
que intervienen en la captación de ingresos públicos
y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del
Estado, y estará regida por los principios constitucionales
de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad,
equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.
Artículo
3. Los sistemas de presupuesto, crédito público,
tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley así
como los sistemas tributarios y de administración de bienes,
regulados por leyes especiales, conforman la administración
financiera del sector público. Dichos sistemas estarán
interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación
de un órgano rector.
Artículo
4. El Ministerio de Finanzas coordina la administración
financiera del sector público nacional y dirige y supervisa
la implantación y mantenimiento de los sistemas que la integran,
de conformidad con lo establecido en la Constitución y en
la ley.
Artículo
5. El sistema de control interno del sector público,
cuyo órgano rector es la Superintendencia Nacional de Auditoría
Interna, comprende el conjunto de normas, órganos y procedimientos
de control, integrados a los procesos de la administración
financiera así como la auditoría interna. El sistema
de control interno actuará coordinadamente con el Sistema
de Control Externo a cargo de la Contraloría General de la
República, tiene por objeto promover la eficiencia en la
captación y uso de los recursos públicos, el acatamiento
de las normas legales en las operaciones del Estado, la confiabilidad
de la información que se genere y divulgue sobre los mismos;
así como mejorar la capacidad administrativa para evaluar
el manejo de los recursos del Estado y garantizar razonablemente
el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir
cuenta de su gestión.
Artículo
6. Están sujetos a las regulaciones de esta Ley,
con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos
que conforman el sector público, enumerados seguidament
1.
|
|
La
República. |
|
|
|
2.
|
|
Los
estados. |
|
|
|
3. |
|
El
Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure. |
| |
|
|
4. |
|
Los
distritos. |
| |
|
|
5. |
|
Los
municipios. |
| |
|
|
6. |
|
Los
institutos autónomos. |
| |
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|
7. |
|
Las
personas jurídicas estatales de derecho público. |
|
|
|
|
|
Las
sociedades mercantiles en las cuales la República o las
demás personas a que se refiere el presente artículo
tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento
del capital social. Quedarán comprendidas además,
las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función,
a través de la posesión de acciones de otras sociedades,
sea coordinar la gestión empresarial pública de
un sector de la economía nacional. |
|
|
|
9. |
|
Las
sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere
el numeral anterior tengan participación igual o mayor
al cincuenta por ciento del capital social. |
|
|
|
|
|
Las
fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones
constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas
de las personas referidas en este artículo, cuando la
totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en
un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas
en el presente artículo, represente el cincuenta por
ciento o más de su presupuesto. |
Artículo
7. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se
hacen las siguientes definiciones:
1.
|
|
Se
entiende por entes descentralizados funcionalmente, sin fines
empresariales los señalados en los numerales 6, 7 y 10
del artículo anterior, que no realizan actividades de
producción de bienes o servicios destinados a la venta
y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto
de la República. |
|
|
|
2.
|
|
Se
entiende por entes descentralizados con fines empresariales
aquellos cuya actividad principal es la producción de
bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o
recursos provengan fundamentalmente de esa actividad. |
|
|
|
3. |
|
Se
entiende por sector público nacional al conjunto de entes
enumerados en el artículo 6 de esta Ley, salvo los mencionados
en los numerales 2, 3, 4 y 5, y los creados por ellos. |
| |
|
|
4. |
|
Se
entiende por deuda pública el endeudamiento que resulte
de las operaciones de crédito público. No se considera
deuda pública la deuda presupuestaria o del Tesoro. |
| |
|
|
5. |
|
Se
entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes. |
| |
|
|
6. |
|
Se
entiende por ingresos extraordinarios, los ingresos no recurrentes,
tales como los provenientes de operaciones de crédito
público y de leyes que originen ingresos de carácter
eventual o cuya vigencia no exceda de 3 años. |
| |
|
|
7. |
|
Se
entiende por ingresos corrientes, los ingresos recurrentes,
sean o no tributarios, petroleros o no petroleros. |
|
|
|
|
|
Se
entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas
de activos y por concepto de transferencias con fines de capital. |
|
|
|
9. |
|
Se
entiende por ingresos total, la suma de los ingresos corrientes
y los ingresos de capital. |
|
|
|
|
|
Se
entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir
o se hayan producido por más de 3 años. |
Artículo 8. A los fines previstos en esta Ley, el
ejercicio económico financiero comenzará el primero
de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada
año.
Título
II
Del Sistema Presupuestario
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Sección
Primera
Normas comunes
Artículo
9. El sistema presupuestario está integrado por
el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos
que rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos
del sector público.
Artículo
10. Los presupuestos públicos expresan los planes
nacionales, regionales y locales, elaborados dentro de las líneas
generales del plan de desarrollo económico y social de la
Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos
que exigen, por parte del sector público, captar y asignar
recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo
económico, social e institucional del país; y se ajustarán
a las reglas de disciplina fiscal contempladas en esta Ley y en
la Ley del marco plurianual del presupuesto.
El plan operativo anual, coordinado por el Ministerio de Planificación
y Desarrollo, será presentado a la Asamblea Nacional en la
misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación
formal del proyecto de ley de presupuesto.
Artículo
11. El Ejecutivo Nacional podrá establecer normas
que limiten y establezcan controles al uso de los créditos
presupuestarios de los entes referidos en el artículo 6,
adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones no
se aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, del
Poder Judicial, de los órganos del Poder Ciudadano, del Poder
Electoral, de los estados, del Distrito Metropolitano de la ciudad
de Caracas, del Distrito Alto Apure, de los distritos, de los municipios
y del Banco Central de Venezuela.
Artículo
12. Los presupuestos públicos comprenderán
todos los ingresos y todos los gastos, así como las operaciones
de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el correspondiente
ejercicio económico financiero.
Con el proyecto de ley de presupuesto anual, el Ministerio de Finanzas
presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan
los planes de previsión social, así como la naturaleza
y relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse, tales
como:
1.
|
|
Obligaciones
contingentes, es decir, aquellas cuya materialización
efectiva, monto y exigibilidad dependen de eventos futuros inciertos
que de hecho pueden no ocurrir, incluidas garantías y
asuntos litigiosos que puedan originar gastos en el ejercicio. |
|
|
|
2.
|
|
Gastos
tributarios, tales como excepciones, exoneraciones, deducciones,
diferimientos y otros sacrificios fiscales que puedan afectar
las previsiones sobre el producto fiscal tributario estimado
del ejercicio. |
|
|
|
3. |
|
Actividades
cuasifiscales, es decir, aquellas operaciones relacionadas con
el sistema financiero o cambiario, o con el dominio público
comercial, incluidos los efectos fiscales previsibles de medidas
de subsidios, de manera que puedan evaluarse los efectos económicos
y la eficiencia de las políticas que se expresan en dichas
actividades. |
La obligación establecida en este artículo no será
exigible cuando tales datos no puedan ser cuantificables o aquellos
cuyo contenido total o parcial haya sido declarado secreto o confidencial
de conformidad con la ley.
Artículo
13. Los presupuestos públicos de ingresos contendrán
la enumeración de los diferentes ramos de ingresos corrientes
y de capital y las cantidades estimadas para cada uno de ellos.
No habrá rubro alguno que no esté representado por
una cifra numérica.
Las
denominaciones de los diferentes rubros de ingreso serán
lo suficientemente específicas como para identificar las
respectivas fuentes.
Artículo
14. Los presupuestos públicos de gastos contendrán
los gastos corrientes y de capital, y utilizarán las técnicas
más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar las
políticas, los planes de acción y la producción
de bienes y servicios de los entes y órganos del sector público,
así como la incidencia económica y financiera de la
ejecución de los gastos y la vinculación de éstos
con sus fuentes de financiamiento. Para cada crédito presupuestario
se establecerá el objetivo específico a que esté
dirigido, así como los resultados concretos que se espera
obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores
de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible.
El
reglamento de esta Ley establecerá las técnicas de
programación presupuestaria y los clasificadores de gastos
e ingresos que serán utilizados.
Artículo
15. Las operaciones de financiamiento comprenden todas
las fuentes y aplicaciones financieras, sea que originen o no movimientos
monetarios durante el ejercicio económico financiero.
Las
fuentes financieras provienen de la disminución de activos
financieros y de incrementos de pasivos, tales como las operaciones
de crédito público.
Las
aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros
y disminución de pasivos, tales como la amortización
de la deuda pública.
Artículo
16. Sin perjuicio del equilibrio económico de la
gestión fiscal que se establezca para el período del
marco plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos
deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas
para gastos y aplicaciones financieras y el total de las cantidades
estimadas como ingresos y fuentes financieras.
Artículo
17. En los presupuestos se indicarán las unidades
administrativas que tengan a su cargo la producción de bienes
y servicios prevista. En los casos de ejecución presupuestaria
con participación de diferentes unidades administrativas
de uno o varios entes u órganos públicos, se indicará
la actividad que a cada una de ellas corresponda y los recursos
asignados para el cumplimiento de las metas previstas.
Artículo
18. Las autoridades correspondientes designarán
a los funcionarios encargados de las metas y objetivos presupuestarios,
quienes participarán en su formulación y responderán
del cumplimiento de los mismos y la utilización eficiente
de los recursos asignados.
Cuando
sea necesario establecer la coordinación entre programas
de distintos entes u órganos se crearán mecanismos
técnico administrativos con representación de las
instituciones participantes en dichos programas.
Artículo
19. Cuando en los presupuestos se incluyan créditos
para obras, bienes o servicios cuya ejecución exceda del
ejercicio presupuestario, se incluirá también la información
correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución,
los recursos erogados en ejercicio precedentes, los que se erogarán
en el futuro y la respectiva autorización para gastar en
el ejercicio presupuestario correspondiente. Si el financiamiento
tuviere diferentes orígenes se señalará, además,
si se trata de ingresos corrientes, de capi tal o de fuentes financieras.
Las informaciones a que se refiere este artículo se desagregarán
en el proyecto de ley de presupuesto y se evaluará su impacto
en el marco plurianual del presupuesto.
Sección
Segunda
Organización del sistema
Artículo
20. La Oficina Nacional de Presupuesto es el órgano
rector del Sistema Presupuestario Público y estará
bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de Oficina,
de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo
21. La Oficina Nacional de Presupuesto es una dependencia
especializada del Ministerio de Finanzas y tiene las siguientes
atribuciones:
1.
|
|
Participar
en la formulación de los aspectos presupuestarios de
la política financiera que, para el sector público
nacional, elabore el Ministerio de Finanzas. |
|
|
|
2.
|
|
Participar
en la elaboración del Plan Operativo Anual y preparar
el presupuesto consolidado del sector público. |
|
|
|
3. |
|
Participar en la preparación del proyecto de Ley del
marco plurianual del presupuesto del sector público nacional
bajo los lineamientos de política económica y
fiscal que elaboren, coordinadamente, el Ministerio de Planificación
y Desarrollo, el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de
Venezuela, de conformidad con la ley. |
| |
|
|
4. |
|
Preparar
el proyecto de ley de presupuesto y todos los informes que sean
requeridos por las autoridades competentes. |
| |
|
|
5. |
|
Analizar
los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su consideración
y, cuando corresponda, proponer las correcciones que considere
necesarias. |
| |
|
|
6. |
|
Aprobar,
conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la programación
de la ejecución de la Ley de Presupuesto. |
| |
|
|
7. |
|
Preparar
y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas
al desarrollo de las diferentes etapas del proceso presupuestario. |
|
|
|
|
|
Asesorar
en materia presupuestaria a los entes u órganos regidos
por esta Ley. |
|
|
|
9. |
|
Analizar
las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban
ser sometidas a su consideración y emitir opinión
al respecto. |
|
|
|
10. |
|
Evaluar
la ejecución de los presupuestos aplicando las normas
y criterios establecidos por esta Ley, su Reglamento y las normas
técnicas respectivas. |
|
|
|
11. |
|
Informar
al Ministro de Finanzas, con la periodicidad que éste
lo requiera, acerca de la gestión presupuestaria del
sector público. |
|
|
|
12. |
|
Las
demás que le confiera la ley. |
Artículo 22. Los funcionarios y demás trabajadores
al servicio de los entes y órganos cuyos presupuestos se
rigen por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones
que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como
a cumplir las normas e instructivos técnicos que emanen de
ella.
Artículo
23. Cada uno de los entes y órganos cuyos presupuestos
se rigen por esta Ley, contarán con unidades administrativas
para el cumplimiento de las funciones presupuestarias aquí
establecidas. Estas unidades administrativas, acatarán las
normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional
de Presupuesto, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Capítulo
II
Del régimen presupuestario de la república
y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales
Sección
Primera
De los entes y órganos regidos por este Capítulo
Artículo
24. Se regirán por este Capítulo, los entes
del sector público nacional indicados en los numerales 1,
6, 7 y 10 del artículo 6 de esta Ley, salvo aquellos que
por la naturaleza de sus funciones empresariales deban regirse por
el Capítulo IV de este Título.
Sección
Segunda
Del marco plurianual del presupuesto
Artículo
25. El proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto
será elaborado por el Ministerio de Finanzas, en coordinación
con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco
Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos
de gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales para un período de tres años, los indicadores
y demás reglas de disciplina fiscal que permitan asegurar
la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar la gestión
financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos
ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El
marco plurianual del presupuesto especificará lo siguiente:
1.
|
|
El
período al cual corresponde y los resultados financieros
esperados de la gestión fiscal de cada año. Estos
resultados deberán compensarse de manera que la sumatoria
para el período muestre equilibrio o superávit
entre ingresos ordinarios y gastos ordinarios, entendiendo por
los primeros, los ingresos corrientes deducidos los aportes
al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al
Fondo de Ahorro Intergeneracional, y por los segundos los gastos
totales, excluida la inversión directa del gobierno central
. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio no se
concentrará en el último año del período
del marco plurianual. |
|
|
|
2.
|
|
El
límite máximo del total del gasto causado, calculado
para cada ejercicio del período del marco plurianual,
en relación al producto interno bruto, con indicación
del resultado financiero primario y del resultado financiero
no petrolero mínimos correspondientes a cada ejercicio,
de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal.
Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia
resultante entre los ingresos totales y los gastos totales,
excluidos los gastos correspondientes a los intereses de la
deuda pública, y como resultado financiero no petrolero,
la resultante de la diferencia entre los ingresos no petroleros
y el gasto total. |
|
|
|
3. |
|
El
límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse
para cada ejercicio del período del marco plurianual,
de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal.
El límite máximo de endeudamiento para cada ejercicio
será definido a un nivel prudente en relación
con el tamaño de la economía, la inversión
reproductiva y la capacidad de generar ingresos fiscales. Para
la determinación de la capacidad de endeudamiento se
tomará en cuenta el monto global de los activos financieros
de la República. |
Artículo 26.
El proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto irá
acompañado de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento
presupuestada para el período a que se refiere dicho marco,
los objetivos de política económica, con expresa indicación
de la política fiscal, así como de las estimaciones
de gastos para cada uno de los ejercicios fiscales del período.
Estas estimaciones se vincularán con los pronósticos
macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las correspondientes
al primer año del período se expli citarán
de manera que constituyan la base de las negociaciones presupuestarias
para ese ejercicio.
Artículo
27. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro
de Finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el proyecto
de Ley del marco plurianual del presupuesto, antes del quince de
julio del primero y del cuarto año del período constitucional
de la Presidencia de la República, y el mismo será
sancionado antes del 15 de agosto del mismo año de su presentación.
Artículo
28. El Ejecutivo Nacional presentará anualmente
a la Asamblea Nacional, antes del quince de julio, un informe global
contentivo de lo siguiente:
1.
|
|
La
evaluación de la ejecución de la Ley de Presupuesto
del ejercicio anterior, comparada con los presupuestos aprobados
por la Asamblea Nacional, con la explicación de las diferencias
ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultados financieros.
|
|
|
|
2.
|
|
Un
documento con las propuestas más relevantes que contendrá
el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente,
con indicación del monto general de dicho presupuesto,
su correspondencia con las metas macroeconómicas y sociales
definidas para el sector público en el marco plurianual
del presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines
de proporcionar la base de la discusión de dicho proyecto
de ley. |
|
|
|
3. |
|
La
cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones
agregadas de gasto para los dos años siguientes, de conformidad
con las proyecciones macroeconómicas actualizadas y la
sostenibilidad de las mismas, de acuerdo con las limitaciones
establecidas en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto. |
La Asamblea Nacional comunicará
al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de las deliberaciones
efectuadas sobre el informe global a que se refiere este artículo,
antes del quince de agosto de cada año.
Artículo
29. Las modificaciones de los límites de gasto,
de endeudamiento y de resultados financieros establecidos en la
Ley del Marco Plurianual del Presupuesto sólo procederán
en casos de estados de excepción decretados de conformidad
con la ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio
de la deuda pública. En este último caso, el proyecto
de modificación será sometido por el Ejecutivo Nacional
a la consideración de la Asamblea Nacional con una exposición
razonada de las causas que la motiven y sól o podrán
afectarse las reglas de límite máximo de gasto, de
resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión
económico financiera.
Sección
Tercera
De la estructura de la Ley de Presupuesto
Artículo
30. La Ley de Presupuesto constará de tres títulos
cuyos contenidos serán los siguientes:
Título I
Disposiciones Generales.
Título
II
Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento
de la República.
Título
III
Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento
de los Entes Descentralizados Funcionalmente de la República,
sin fines empresariales.
Artículo 31. Las disposiciones generales
de la Ley de Presupuesto constituirán normas complementarias
del Título II de esta Ley que regirán para cada ejercicio
presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa
y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación
del presupuesto del que forman parte.
En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter
permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, o crear, modificar
o suprimir tributos u otros ingresos, salvo que se trate de modificaciones
autorizadas por las leyes creadoras de los respectivos tributos.
Artículo 32. Se considerarán ingresos
de la República aquellos que se prevea recaudar durante el
ejercicio y el financiamiento proveniente de donaciones, representen
o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro.
En el presupuesto de gastos de la República se identificará
la producción de bienes y servicios que cada uno de los organismos
ordenadores se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos
presupuestarios correspondientes. Los créditos presupuestarios
expresarán los gastos que se estime han de causarse en el
ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos del Tesoro.
Las operaciones financieras contendrán todas las fuentes
financieras, incluidos los excedentes que se estimen existentes
a la fecha del cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta,
calculadas de conformidad con lo que establezca el Reglamento de
esta Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio.
Artículo
33. Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente
comprenderán sus ingresos, gastos y financiamiento. Los presupuestos
de ingresos incluirán todos aquellos que se han de recaudar
durante el ejercicio. Los presupuestos de gastos identificarán
la producción de bienes y servicios, así como los
créditos presupuestarios requeridos para ello. Los créditos
presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de
causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos
en efectivo. Las operac iones financieras se presupuestarán
tal como se establece para la República en el artículo
anterior.
Artículo
34. No se podrá destinar específicamente
el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender
el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones
presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales
específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No
obstante y sin que ello constituya la posibilidad de realizar gastos
extrapresupuestarios, podrán ser afectados para fines específicos
los siguientes ingresos:
1.
|
|
Los
provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la
República o sus entes descentralizados funcionalmente
sin fines empresariales, con destino específico. |
|
|
|
2.
|
|
Los
recursos provenientes de operaciones de crédito público. |
|
|
|
3. |
|
Los
que resulten de la gestión de los servicios autónomos
sin personalidad jurídica. |
|
|
|
4. |
|
El
producto de las contribuciones especiales. |
Sección
Cuarta
De la formulación del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados sin fines empresariales
Artículo
35. El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, fijará anualmente los lineamientos generales para
la formulación del proyecto de ley de presupuesto y las prioridades
de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos
en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
A
tal fin, el Ministerio de Planificación y Desarrollo practicará
una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas
nacionales y de desarrollo general del país, así como
una proyección de las variables macroeconómicas y
la estimación de metas físicas que contendrá
el plan operativo anual para el ejercicio que se formula.
El
Ministerio de Finanzas, con el objeto de delimitar el impacto anual
del marco plurianual del presupuesto, por órgano de la Oficina
Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos de política
que regirán la formulación del presupuesto.
Artículo
36. La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará
el proyecto de ley de presupuesto atendiendo a los anteproyectos
preparados por los órganos de la República y los entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, y con los
ajustes que resulte necesario introducir.
Artículo
37. Los órganos del Poder Judicial, del Poder Ciudadano
y del Poder Electoral formularán sus respectivos proyectos
de presupuesto de gastos tomando en cuenta las limitaciones establecidas
en la Constitución y en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto
y los tramitarán ante la Asamblea Nacional, pero deberán
remitirlos al Ejecutivo Nacional a los efectos de su inclusión
en el proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 38. El proyecto de ley de presupuesto
será presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional antes
del quince de octubre de cada año. Será acompañado
de una exposición de motivos que, dentro del contexto de
la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en consideración
del acuerdo de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo
28 de esta Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y
las explicaciones adicionales relativas a la metodología
utilizada para las estimaciones de ingresos y fuentes fina ncieras
y para la determinación de las autorizaciones para gastos
y aplicaciones financieras, así como las demás informaciones
y elementos de juicio que estime oportuno.
Artículo 39. Si por cualquier causa el Ejecutivo
no hubiese presentado a la Asamblea Nacional, dentro del plazo previsto
en el artículo anterior, el proyecto de ley de presupuesto,
o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea Nacional
antes del quince de diciembre de cada año, el presupuesto
vigente se reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá
el Ejecutivo Nacional:
1.
|
|
En
los y metas a las modificaciones que resulten de los ajustes
anteriores presupuestos de ingreso(sic): |
|
|
| |
|
|
| a) |
|
Eliminará
los ramos de ingresos que no pueden ser recaudados nuevamente.
|
| |
|
|
| b) |
|
Estimará
cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.
|
|
| |
|
|
2.
|
|
En
los presupuestos de gasto: |
| |
|
| |
|
|
| a) |
|
Eliminará
los créditos presupuestarios que no deben repetirse,
por haberse cumplido los fines para los cuales fueron
previstos. |
| |
|
|
| b) |
|
Incluirá
en el presupuesto de la República la asignación
por concepto del Situado Constitucional correspondiente
a los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo
ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de conformidad
con lo establecido por las leyes vigentes para la fecha
de presentación del proyecto de ley de presupuesto
respectivo. |
| |
|
|
c) |
|
Incluirá
los créditos presupuestarios indispensables para
el pago de los intereses de la deuda pública y
las cuotas que se deban aportar por concepto de compromisos
derivados de la ejecución de tratados internacionales.
|
| |
|
|
d) |
|
Incluirá
los créditos presupuestarios indispensables para
asegurar la continuidad y eficiencia de la administración
del Estado y, en especial, de los servicios educativos,
sanitarios, asistenciales y de seguridad. |
|
|
|
|
3. |
|
En
las operaciones de financiamiento: |
| |
|
| |
|
|
| a) |
|
Suprimirá
los recursos provenientes de operaciones de crédito
público autorizadas, en la cuantía en que
fueron utilizados. |
| |
|
|
| b) |
|
Excluirá
los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de
que el presupuesto que se reconduce hubiere previsto su
utilización. |
| |
|
|
c) |
|
Incluirá
los recursos provenientes de operaciones de crédito
público, cuya percepción deba ocurrir en
el ejercicio correspondiente. |
| |
|
|
d) |
|
Incluirá
las aplicaciones financieras indispensables para la amortización
de la deuda pública. |
|
| |
|
|
4. |
|
Adaptará
los objetivos. |
En
todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la Ley del
Marco Plurianual del Presupuesto y el Acuerdo a que se refiere el
artículo 28 de esta Ley.
Artículo
40. En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional
ordenará la publicación del correspondiente decreto
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
41. Durante el período de vigencia de los presupuestos
reconducidos regirán las disposiciones generales de la Ley
de Presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo
42. Si la Asamblea Nacional sancionare la Ley de Presupuesto
durante el curso del primer trimestre del año en que hubieren
entrado en vigencia los presupuestos reconducidos, esa ley regirá
desde el primero de abril hasta el treinta y uno de diciembre, y
se darán por aprobados los créditos presupuestarios
equivalentes a los compromisos adquiridos con cargo a los presupuestos
reconducidos. Si para el treinta y uno de marzo no hubiese sido
sancionada dicha ley, los presupuestos reconducidos se considerarán
defini tivamente vigentes hasta el término del ejercicio.
Sección
Quinta
De la ejecución del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados sin fines empresariales
Artículo
43. Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia
una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio,
en relación con las estimaciones de la Ley de Presupuesto,
que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de Estabilización
Macroeconómica a que se refiere el Capítulo I del
Título VIII de esta Ley, el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, ordenará los ajustes necesarios,
oídas las opiniones del Ministerio de Planificación
y Desarrollo y del Ministerio de Finanzas por órgano de la
Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro.
La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
44. Los reintegros de fondos erogados, cuando corresponda,
deberán ser restablecidos en el nivel de agregación
que haya aprobado la Asamblea Nacional, siempre que la devolución
se efectúe durante la ejecución del presupuesto bajo
cuyo régimen se hizo la operación.
Artículo
45. Los niveles de agregación que haya aprobado
la Asamblea Nacional en los gastos y aplicaciones financieras de
la Ley de Presupuesto constituyen los límites máximos
de las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo
46. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, el Presidente
de la República decretará la distribución general
del presupuesto de gastos, la cual consistirá en la presentación
desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores
y categorías de programación utilizadas, de los créditos
y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto.
Artículo
47. Se considera gastado un crédito cuando queda
afectado definitivamente al causarse un gasto. El Reglamento de
esta Ley establecerá los criterios y procedimientos para
la aplicación de este artículo.
Artículo
48. Los órganos de la República así
como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales
están obligados a llevar los registros de ejecución
presupuestaria, en las condiciones que fije el Reglamento de esta
Ley. En todo caso, se registrará la liquidación o
el momento en que se devenguen los ingresos y su recaudación
efectiva; y en materia de gastos, además del momento en que
se causen éstos, según lo establece el artículo
anterior, las etapas del compromiso y del pago.
El
registro del compromiso se utilizará como mecanismo para
afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos
presupuestarios; y el del pago para reflejar la cancelación
de las obligaciones asumidas.
Artículo
49. No se podrán adquirir compromisos para los cuales
no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos
para una finalidad distinta a la prevista.
Artículo
50. Los órganos de la República así
como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales
programarán, para cada ejercicio, la ejecución física
y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará
el Reglamento de esta Ley y las disposiciones complementarias y
procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de
Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. Dicha programación
será aprobada por los referidos órganos rectores,
con las variaciones que estime necesarias para coor dinarla con
el flujo de los ingresos.
El
monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio
no podrá ser superior al monto de los recursos que se estime
recaudar durante el mismo.
Artículo
51. El Director del Despacho del Presidente de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros,
el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Moral Republicano,
el Contralor General de la República, el Fiscal General de
la República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo
Nacional Electoral, el Procurador General de la República,
el Superintendente Nacional de Auditoría Interna y las máximas
autoridades de los entes descentralizados sin fines empresariales,
serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto el
presupuesto de cada uno de los entes u organismos que dirigen. Dichas
facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo
con lo que fije el reglamento de esta Ley, salvo lo relativo a la
Asamblea Nacional la cual se regirá por sus disposiciones
internas.
Artículo
52. Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional,
a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten
el monto total del presupuesto de gastos de la República,
para las cuales se tramitarán los respectivos créditos
adicionales; las modificaciones de los límites máximos
para gastar aprobados por ésta, en la cuantía que
determine la Ley de Presupuesto.
Las
modificaciones que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento
del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas
por la Asamblea Nacional en casos excepcionales debidamente documentados
por el Ejecutivo Nacional.
No
se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen
incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del
servicio de la deuda pública.
Los
créditos adicionales al presupuesto de gastos que hayan de
financiarse con ingresos provenientes de operaciones de crédito
público serán decretados por el Poder Ejecutivo, con
la sola autorización contenida en la correspondiente Ley
de Endeudamiento.
El
Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos
de los entes descentralizados sin fines empresariales, según
el procedimiento que establezca el Reglamento e informará
inmediatamente de las mismas a la Asamblea Nacional.
El
Reglamento de esta Ley establecerá los alcances y mecanismos
para efectuar las modificaciones a los presupuestos que resulten
necesarias durante su ejecución.
Artículo
53. En el presupuesto de gastos de la República
se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones
al Presupuesto, cuyo monto no podrá ser inferior a cero coma
cinco por ciento ni superior al uno por ciento de los ingresos ordinarios
estimados en el mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá
disponer de este crédito para atender gastos imprevistos
que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar
los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes,
previa autorización del Presidente de la República
en Consejo de Ministros. La decisión será publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Salvo casos de emergencia, los recursos de este crédito no
podrán destinarse a crear nuevos créditos ni a cubrir
gastos cuyas asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos
formales de modificación presupuestaria.
No
se podrán decretar créditos adicionales a los créditos
para rectificaciones de presupuesto, ni incrementar esto mediante
traspaso.
Artículo
54. Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar
obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo
lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
Artículo
55. El Reglamento de esta Ley establecerá las normas
sobre la ejecución y ordenación de los compromisos
y los pagos, las piezas justificativas que deben componer los expedientes
en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado
con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté
expresamente señalado en la presente Ley.
Los
ordenadores de pago podrán recibir las propuestas y librar
las correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos.
En este supuesto, la documentación justificativa del gasto
realizado quedará en aquellas unidades en las que se reconocieron
las obligaciones, a los fines de la rendición de cuentas.
Sección
Sexta
De la liquidación del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales
Artículo
56. Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos
se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después
de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán
parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en
que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación
de los mismos. Con posterioridad al treinta y uno de diciembre de
cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse
gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Artículo
57. Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de
diciembre de cada año se pagarán durante el año
siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes
a la fecha señalada.
Los
gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre
de cada año se imputarán automáticamente al
ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos
disponibles para ese ejercicio.
Los
compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad
de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad
con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República y en el Reglamento
de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban
efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán
con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se
incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.
El
Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos
para la aplicación de estas disposiciones.
Artículo
58. Al término del ejercicio se reunirá información
de las dependencias responsables de la liquidación y captación
de ingresos de la República y de sus entes descentralizados
funcionalmente sin fines empresariales y se procederá al
cierre de los respectivos presupuestos de ingresos.
Del
mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos
y pagos con el presupuesto de gastos de la República y de
sus entes descentralizados sin fines empresariales.
Esta
información, junto al análisis de correspondencia
entre los gastos y la producción de bienes y servicios que
preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será
centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública,
para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que
el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente ante la Asamblea Nacional
de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo
130 de esta Ley.
Sección
Séptima
De la evaluación de la ejecución presupuestaria
Artículo
59. La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará
la ejecución de los presupuestos de la República y
sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales,
tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello,
los entes y sus órganos están obligados a lo siguiente:
1.
|
|
Llevar
registros de información de la ejecución física
de su presupuesto; sobre la base de los indicadores de gestión
previstos y de acuerdo con las normas técnicas correspondientes. |
|
|
|
2.
|
|
Participar
los resultados de la ejecución física de sus presupuestos
a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que
determine el Reglamento de esta Ley. |
Artículo
60. La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la
información que señala el artículo 58, la que
suministre el sistema de contabilidad pública y otras que
se consideren pertinentes, realizará un análisis crítico
de los resultados físicos y financieros obtenidos y de sus
efectos, interpretará las variaciones operadas con respecto
a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará
informes con recomendaciones para los organismos afectados y el
Ministerio de Planificación y Desarrollo.
El
Reglamento de esta Ley establecerá los métodos y procedimientos
para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta
Sección, así como el uso que se dará a la información
generada.
Artículo
61. Si de la evaluación de los resultados físicos
se evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos
programados, la Oficina Nacional de Presupuesto actuará de
conformidad con lo establecido en el Título IX de esta Ley.
Capítulo
III
Del régimen presupuestario de los Estados, del Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas, de los Distritos y de los
Municipios
Artículo
62. El proceso presupuestario de los estados, distritos
y municipios se regirá por la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, las leyes estadales y las ordenanzas municipales respectivas,
pero se ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones
técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.
Las
leyes y ordenanzas de presupuestos de los estados, distritos y municipios,
dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación,
se remitirán, a través del Vicepresidente Ejecutivo
de la República, a la Asamblea Nacional, al Consejo Federal
de Gobierno, al Ministerio de Planificación y Desarrollo
y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los solos fines de información.
Dentro de los treinta días siguientes al fin de cada trimestre,
remitirán, igualmente, a la Oficina Nacional de Presupuesto
información acerca de la respectiva gestión presupuestaria.
Artículo 63. El régimen presupuestario,
del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y del Distrito
del Alto Apure, se ajustarán a las disposiciones de las Leyes
especiales sobre los Regímenes del Distrito Metropolitano
de Caracas y del Distrito Alto Apure respectivamente.
Artículo
64. Los principios y disposiciones establecidos para la
administración financiera nacional regirán la de los
estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos
fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades,
se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos
en esta Ley para su ejecución y desarrollo.
Capítulo
IV
Del régimen presupuestario de las sociedades mercantiles
del Estado y otros entes descentralizados funcionalmente con fines
empresariales
Artículo
65. Se regirán por este Capítulo los entes
del sector público nacional a que se refieren los numerales
8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, así como los otros
entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales de
acuerdo con la definición contenida en el artículo
7 de esta Ley.
Artículo
66. Los directorios o la máxima autoridad de los
entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto
de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán,
a través del correspondiente órgano de adscripción,
a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre
del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto
expresarán las políticas generales contenidas en la
Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y los lineamientos específicos
que, en materia presupuestaria, establezca el Ministr o de Finanzas;
contendrán los planes de acción, las autorizaciones
de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos
humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados
operativo, económico y financiero previstos para la gestión
respectiva.
El
presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela
será sometido directamente a la discusión y aprobación
de la Asamblea Nacional.
Artículo
67. Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto
deben formularse utilizando el momento del devengado y de la causación
de las transacciones respectivamente, como base contable.
Artículo
68. La Oficina Nacional de Presupuesto analizará
los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo
a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de
las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo
de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir
en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio,
la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones
puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra
los resultados de las p olíticas y planes vigentes.
Artículo
69. Los proyectos de presupuesto, acompañados del
informe mencionado en el artículo anterior, serán
sometidos a la aprobación del Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos
que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional
aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año,
con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de
las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente
con fines empresariales. Est a aprobación no significará
limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos
presupuestarios y sólo establecerá la conformidad
entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con
la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.
Si
los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus proyectos
de presupuesto en el plazo previsto en el artículo 66, la
Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos
presupuestos y los someterá a consideración del Ejecutivo
Nacional. Para los fines señalados, dicha Oficina tomará
en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada
sobre su ejecución.
Artículo
70. Quienes representen acciones o participaciones del
Estado en sociedades y entes descentralizados funcionalmente con
fines empresariales, en los órganos facultados para aprobar
los respectivos presupuestos, propondrán y votarán
el presupuesto aprobado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo
71. El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela una síntesis
de los presupuestos de los entes regidos por este Capítulo.
Artículo
72. Las modificaciones presupuestarias que impliquen la
disminución de los resultados operativos o económicos
previstos, alteren sustancialmente la inversión programada
o incrementen el endeudamiento autorizado, serán aprobadas
por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Oficina
Nacional de Presupuesto. En el marco de esta norma y con la opinión
favorable del ente u órgano de adscripción y de dicha
Oficina, los entes regidos por este Capítulo establecerán
su propio sistema de modificaciones presupuestaria s.
Artículo
73. Al término de cada ejercicio económico
financiero, las sociedades mercantiles y otros entes descentralizados
funcionalmente con fines empresariales procederán al cierre
de cuentas de su presupuesto de ingresos y gastos.
Artículo
74. Se prohíbe a los entes y órganos regidos
por el Capítulo II de este Título realizar aportes
o transferencias a sociedades del Estado y otros entes descentralizados
funcionalmente con fines empresariales cuyo presupuesto no esté
aprobado en los términos de esta Ley, ni haya sido publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
requisitos que también serán imprescindibles para
realizar operaciones de crédito público.
Capítulo V
Del presupuesto consolidado del sector público
Artículo
75. La Oficina Nacional de Presupuesto preparará
anualmente el presupuesto consolidado del sector público,
el cual presentará información sobre las transacciones
netas que realizará este sector con el resto de la economía
y contendrá, como mínimo, la información siguiente:
1.
|
|
Una
síntesis de la Ley de Presupuesto. |
|
|
|
2.
|
|
Los
aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los
entes regidos por el Capítulo IV de este Título.
|
|
|
|
3.
|
|
La
consolidación de los ingresos y gastos públicos
y su presentación en agregados institucionales útiles
para el análisis económico. |
|
|
|
4.
|
|
Una
referencia a los principales proyectos de inversión en
ejecución por el sector público. |
|
|
|
5.
|
|
Información
acerca de la producción de bienes y servicios y de los
recursos humanos que se estima utilizar, así como la
relación de ambos aspectos con los recursos financieros. |
|
|
|
6. |
|
Un
análisis de los efectos económicos de los recursos
y gastos consolidados sobre el resto de la economía. |
El presupuesto consolidado del sector público será
presentado al Ejecutivo Nacional antes del treinta de mayo del año
de su vigencia. Una vez aprobado por el Ejecutivo Nacional, será
remitido a la Asamblea Nacional con fines informativos.
Título
III
Del Sistema de Crédito Público
Capítulo
I
De la deuda pública y de las operaciones que la generan
Artículo
76. Se denomina crédito público a la capacidad
de los entes regidos por esta Ley para endeudarse. Las operaciones
de crédito público se regirán por las disposiciones
de esta Ley, su Reglamento, las previsiones de la Ley del Marco
Plurianual del Presupuesto y por las leyes especiales, decretos,
resoluciones y convenios relativos a cada operación.
Artículo
77. Son operaciones de crédito público:
1.
|
|
La
emisión y colocación de títulos, incluidas
las letras del tesoro, constitutivos de empréstitos o
de operaciones de tesorería. |
|
|
|
2.
|
|
La
apertura de créditos de cualquier naturaleza. |
|
|
|
3.
|
|
La
contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo
pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de
uno o más ejercicios posteriores a aquél en que
se haya causado el objeto del contrato, siempre que la operación
comporte un financiamiento. |
|
|
|
4.
|
|
El
otorgamiento de garantías. |
|
|
|
5.
|
|
La
consolidación, conversión, unificación
o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración
de deuda pública existente. |
Artículo 78.
Las operaciones de crédito público tendrán
por objeto arbitrar recursos o fondos para realizar inversiones
reproductivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia
nacional, incluida la dotación de títulos públicos
al Banco Central de Venezuela para la realización de operaciones
de mercado abierto con fines de regulación monetaria y cubrir
necesidades transitorias de tesorería.
Capítulo
II
De la autorización para celebrar operaciones de crédito
público
Artículo
79. Los entes regidos por esta Ley no podrán celebrar
ninguna operación de crédito público sin la
autorización de la Asamblea Nacional, otorgada mediante ley
especial.
Los
estados, los distritos, los municipios y las demás entidades
a que se refiere el Capítulo III del Título II de
esta Ley, previo acuerdo del respectivo consejo legislativo, cabildo
o concejo municipal, enviarán la respectiva solicitud al
Ejecutivo Nacional para que, una vez aprobada por el Presidente
de la República en Consejo de Ministros, sea sometida a la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo
80. Conjuntamente con el proyecto de ley de presupuesto,
el Ejecutivo presentará a la Asamblea Nacional, para su autorización
mediante ley especial que será promulgada simultáneamente
con la Ley de Presupuesto, el monto máximo de las operaciones
de crédito público a contratar durante el ejercicio
presupuestario respectivo por la República, el monto máximo
de endeudamiento neto que podrá contraer durante ese ejercicio
así como el monto máximo en Letras del Tesoro que
podrán estar en circulación al cierre del res pectivo
ejercicio presupuestario.
Los
montos máximos referidos se determinarán, de conformidad
con las previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto,
atendiendo a la capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo
ordenado de la economía, y se tomarán como referencia
los ingresos fiscales previstos para el año, las exigencias
del servicio de la deuda existente, el producto interno bruto, el
ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos
elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros organismos
especi alizados, que permitan medir la capacidad económica
del país para atender las obligaciones de la deuda pública.
Una
vez sancionada la Ley de Especial Endeudamiento Anual, el Ejecutivo
Nacional procederá a celebrar las operaciones de crédito
público. En todo caso será necesaria la autorización
de cada operación de crédito público por la
Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional,
quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles
para decidir, contados a partir de la fecha en que se dé
cuenta de la solicitud en reunión ordinaria. Si transcurrido
este lapso la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea
N acional no se hubiere pronunciado, la solicitud se dará
por aprobada. La solicitud del Ejecutivo deberá ser acompañada
de la opinión del Banco Central de Venezuela, tal como se
especifica en el artículo 86 de esta Ley, para la operación
específica.
Artículo
81. Por encima del monto máximo a contratar autorizado
por la Ley Especial de Endeudamiento Anual conforme al artículo
precedente, sólo podrán celebrarse aquellas operaciones
requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios producto de
calamidades o de catástrofes públicas, y aquellas
que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración
de deuda pública, las cuales deberán autorizarse mediante
Ley Especial. En este último caso, la Asamblea Nacional podrá
otorgar al Poder Ejecutivo una autorización general para
adoptar, dentro de límites, condiciones y plazos determinados,
programas generales de refinanciamiento.
Artículo
82. En los casos en que haya reconducción del presupuesto,
se entenderá que el monto autorizado para el endeudamiento
del año será igual al del año anterior, con
la deducciones a que se refiere el numeral 3, literal a) del artículo
39 de esta Ley.
Igualmente,
el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional,
en la fecha que considere conveniente, la Ley Especial de Endeudamiento
Anual, correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a
lo previsto en el artículo 80. En estos casos, los créditos
se incorporarán al presupuesto conforme a la autorización
que deberá contener la ley especial de endeudamiento.
Artículo
83. En la Ley Especial de Endeudamiento Anual se indicarán
las modalidades de las operaciones y se autorizará la inclusión
de los correspondientes créditos presupuestarios en la Ley
de Presupuesto. En los supuestos a que se refieren los artículos
81 y 82, la Ley Especial de Endeudamiento Anual autorizará
los respectivos créditos adicionales.
En
ningún caso la Ley Especial de Endeudamiento Anual podrá
establecer prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales
a las previstas en esta Ley.
Artículo
84. En uso de la autorización a que se refieren
los artículos 80, 81 y 82 de este Capítulo, el Ejecutivo
Nacional podrá establecer que los entes descentralizados
realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia
o bien que la República les transfiera los fondos obtenidos
en las operaciones que ella realice. Esta transferencia se hará
en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le
corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o capitaliza
la acreencia, total o parcialmen te, en los términos y condiciones
que él mismo determine.
Artículo
85. En el caso de los contratos plurianuales previstos
en el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley, la Ley de Presupuesto
en que se incluya el primer pago autorizará al Ejecutivo
Nacional para contratar el total de las obras, servicios o adquisiciones
de que se trate. En tal caso dicha ley indicará, expresamente,
la autorización para contratar que se dé al Ejecutivo
Nacional y ordenará la inclusión en los sucesivos
presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos anuales
que se hayan convenido.
Artículo
86. El Banco Central de Venezuela será consultado
por el Ejecutivo Nacional sobre los efectos fiscales y macroeconómicos
del endeudamiento y el monto máximo de letras del tesoro
que se prevean en el proyecto de ley de endeudamiento anual a que
se refiere este Capítulo.
Así
mismo, será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones
financieras de cada operación de crédito público.
Dicha opinión no vinculante la emitirá el Banco Central
de Venezuela en un plazo de cinco días hábiles contados
a partir de la recepción de la solicitud de opinión.
Si transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere
pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación
de las operaciones consultadas.
Capítulo
III
De las operaciones y entes exceptuados del régimen
previsto en este Título o de la autorización legislativa
Artículo
87. No requerirán ley especial que las autorice,
las operaciones siguientes:
1.
|
|
La emisión y colocación de letras del tesoro con
la limitación establecida en el artículo 80 de
esta Ley, así como cualesquiera otras operaciones de
tesorería cuyo vencimiento no trascienda el ejercicio
presupuestario en el que se realicen. |
|
|
|
2.
|
|
Las
obligaciones derivadas de la participación de la República
en instituciones financieras internacionales en las que ésta
sea miembro. |
Artículo 88.
No se requerirá ley autorizatoria para las operaciones de
refinanciamiento o reestructuración que tengan como objeto
la reducción del tipo de interés pactado, la ampliación
del plazo previsto para el pago, la conversión de una deuda
externa en interna, la reducción de los flujos de cajas,
la ganancia o ahorro en el costo efectivo de financiamiento, en
beneficio de la República, con respecto a la deuda que se
está refinanciando o reestructurando.
Artículo
89. Están exceptuadas del régimen previsto
en este Título: el Banco Central de Venezuela y el Fondo
de Inversiones de Venezuela; las sociedades mercantiles del Estado
dedicadas a la intermediación de crédito, regidas
por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,
las regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las
creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica
que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos,
y las creadas o que se crearen de conf ormidad con el artículo
10 del Decreto Ley Nº 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante
el cual se reservó al Estado la industria de la explotación
del mineral de hierro; siempre y cuando se certifique la capacidad
de pago de las sociedades mencionadas.
A
los fines de la certificación de la capacidad de pago, la
respectiva sociedad publicará en un diario de circulación
nacional y, por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su
sede principal, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la terminación de su ejercicio económico,
un balance con indicación expresa del monto del endeudamiento
pendiente, debidamente suscrito por un contador público inscrito
en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente
de la Profesión que lleva la Com isión Nacional de
Valores.
Artículo
90. Los institutos autónomos cuyo objeto principal
sea la actividad financiera así como las sociedades mercantiles
del Estado, están exceptuados del requisito de la ley especial
autorizatoria para realizar operaciones de crédito público;
sin embargo, requerirán la autorización del Presidente
de la República, en Consejo de Ministros. En todo caso, el
monto de las obligaciones pendientes por tales operaciones, más
el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de
dos veces el patrimonio del respectivo ins tituto autónomo
o el capital de la sociedad.
Capítulo
IV
De las prohibiciones en materia de operaciones de crédito
público
Artículo
91. No realizarán operaciones de crédito
público, los institutos autónomos y demás personas
jurídicas públicas descentralizadas funcionalmente
que no tengan el carácter de sociedades mercantiles, así
como las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las
personas jurídicas referidas en el artículo 6 de esta
Ley.
Se
exceptúan de esta prohibición los institutos autónomos
cuyo objeto principal sea la actividad financiera, a los solos efectos
del cumplimiento de dicho objeto, así como también
las operaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo
77 de esta Ley.
Artículo
92. Se prohíbe a la República y a las sociedades
cuyo objeto no sea la actividad financiera, otorgar garantías
para respaldar obligaciones de terceros, salvo las que se autoricen
conforme al régimen legal sobre concesiones de obras públicas
y servicios públicos nacionales.
Artículo
93. No se podrán contratar operaciones de crédito
público con garantía o privilegios sobre bienes o
rentas nacionales, estadales o municipales.
Artículo
94. La deuda pública a corto plazo será pagada
necesariamente a su vencimiento y no podrá ser refinanciada.
Artículo
95. Los estados, distritos y municipios, las otras entidades
a que se refiere el Capítulo III del Título II y los
entes por ellos creados, no podrán realizar operaciones de
crédito público externo, ni en moneda extranjera,
ni garantizar obligaciones de terceros.
Capítulo
V
De la administración del crédito público
Artículo
96. Se crea la Oficina Nacional de Crédito Público
como órgano rector del Sistema de Crédito Público,
la cual estará a cargo de un jefe de oficina, de libre nombramiento
y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá por
misión asegurar la existencia de políticas de endeudamiento,
así como una eficiente programación, utilización
y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante
operaciones de crédito público. A tales efectos, la
Oficina Nacional de Crédito Público tendrá
las siguientes atribuciones:
1.
|
|
Participar
en la formulación de los aspectos crediticios de la política
financiera que para el sector público nacional elabore
el Ministerio de Finanzas. |
|
|
|
2.
|
|
Proponer
el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer
la República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo
a lo previsto en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto
y a las políticas financiera y presupuestaria definidas
por el Ejecutivo Nacional. |
|
|
|
3.
|
|
Mantener
y administrar un sistema de información sobre el mercado
de capitales que sirva para el apoyo y orientación a
las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos
o contratar préstamos, así como para intervenir
en las mismas. |
|
|
|
4.
|
|
Dirigir
y coordinar las gestiones de autorización, la negociación
y la celebración de las operaciones de crédito
público. |
|
|
|
5.
|
|
Dictar
las normas técnicas que regulen los procedimientos de
emisión, colocación, canje, depósito, sorteos,
operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública. |
|
|
|
6. |
|
Dictar
las normas técnicas que regulen la negociación,
contratación y amortización de préstamos. |
|
|
|
7. |
|
Registrar
las operaciones de crédito público en forma integrada
al sistema de contabilidad pública. |
|
|
|
8. |
|
Realizar
las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio
de la deuda pública y supervisar su cumplimiento. |
|
|
|
9. |
|
Dirigir
y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras
de riesgos. |
|
|
|
10. |
|
Las
demás atribuciones que le asigne la ley. |
Artículo 97.
Antes de realizar las operaciones de crédito público
autorizadas conforme lo dispone esta Ley, los respectivos entes
y órganos solicitarán la intervención de la
Oficina Nacional de Crédito Público, para iniciar
las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la operación.
Artículo
98. Los contratos de empréstitos, el otorgamiento
de garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración
de deuda pública, se documentarán según lo
establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional
de Crédito Público.
Los
contratos de empréstitos y los títulos de la deuda
pública de la República llevarán la firma del
Ministro de Finanzas o sus delegados, o del funcionario designado
al efecto por el Presidente de la República. Se exceptúan
aquellos títulos para los cuales se establezcan otras modalidades
de emisión, incluida la utilización de procedimientos
informáticos, de acuerdo con lo que establezca el respectivo
decreto de emisión.
Artículo
99. Las obligaciones provenientes de la deuda pública
o los títulos que la representen prescriben a los diez años;
los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben
a los tres años. Ambos lapsos se contarán desde las
respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.
Artículo
100. Los títulos de la deuda pública emitidos
por la República, serán admisibles por su valor nominal
en toda garantía que haya de constituirse a favor de la República.
En las leyes que autoricen operaciones de crédito público,
podrá establecerse que los mencionados títulos sean
utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto o
contribución nacional.
Artículo
101. En los presupuestos de los entes u órganos
deberán incluirse las partidas correspondientes al servicio
de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se
centralice en el Ministerio de Finanzas.
Artículo
102. Los funcionarios y demás trabajadores al servicio
de los entes y órganos regidos por esta Ley, están
obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina
Nacional de Crédito Público, así como a cumplir
las normas e instrucciones que emanen de ella.
Artículo
103. Las operaciones de crédito público realizadas
en contravención de las disposiciones de esta Ley que establezcan
prohibiciones o formalidades autorizatorias se considerarán
nulas y sin efectos, sin perjuicio de la responsabilidad personal
de quienes las realicen. Las obligaciones que se pretenda derivar
de dichas operaciones no serán oponibles a la República
ni a los demás entes públicos.
Artículo
104. Las controversias de crédito público
que surjan con ocasión de la realización de operaciones
de crédito público, serán de la competencia
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa,
sin perjuicio de las estipulaciones que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 151 de la Constitución, se incorporen
en los respectivos documentos contractuales.
Título
IV
Del Sistema de Tesorería
Artículo
105. El Sistema de Tesorería está integrado
por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos
a través de los cuales se presta el servicio de tesorería.
Artículo
106. El conjunto de los fondos nacionales, los valores
de la República y las obligaciones a cargo de ésta,
conforman el Tesoro Nacional.
Artículo
107. El servicio de tesorería, en lo que se refiere
a las actividades de custodia de fondos, percepción de ingresos
y realización de pagos, se extenderá hasta incluir
todo el sector público nacional centralizado y los entes
descentralizados de la República sin fines empresariales,
en la medida en que se cumpla una evolución progresiva y
consistente de la modalidad y atributos funcionales del servicio
consagrados en esta Ley.
Artículo
108. Se crea la Oficina Nacional del Tesoro, como órgano
rector del Sistema de Tesorería que actuará como unidad
especializada para la gestión financiera del Tesoro, la coordinación
de la planificación financiera del sector público
nacional y las demás actividades propias del servicio de
tesorería nacional, con la finalidad de promover la optimización
del flujo de caja del Tesoro, bajo la modalidad de cuenta única
del tesoro.
La
Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, según
los requerimientos del servicio de tesorería.
La
Oficina Nacional del Tesoro estará a cargo del Tesorero Nacional,
de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo
109. Corresponden a la Oficina Nacional de Tesorería
las atribuciones siguientes:
1.
|
|
Participar
en la formulación y coordinación de la política
financiera para el sector público nacional. |
|
|
|
2.
|
|
Aprobar,
conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la programación
de la ejecución del presupuesto de los órganos
y entes regidos por la Ley de Presupuesto y programar el flujo
de fondos de la República. |
|
|
|
3.
|
|
Percibir
los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales.
|
|
|
|
4.
|
|
Custodiar
los fondos y valores pertenecientes a la República. |
|
|
|
5.
|
|
Hacer
los pagos autorizados por el presupuesto de la República
conforme a la ley. |
|
|
|
6. |
|
Distribuir
en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias
para la puntual satisfacción de las obligaciones de la
República. |
|
|
|
7. |
|
Administrar
el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional que establece
el artículo 112 de esta Ley. |
|
|
|
8. |
|
Registrar
contablemente los movimientos de ingresos y egresos del Tesoro
Nacional. |
|
|
|
9. |
|
Determinar
las necesidades de emisión y colocación de letras
del tesoro, con las limitaciones establecidas en el artículo
80 de esta Ley, y solicitar de la Oficina Nacional de Crédito
Público la realización de estas operaciones. |
|
|
|
10. |
|
Elaborar
anualmente el presupuesto de caja del sector público
nacional y realizar el seguimiento y evaluación de su
ejecución. |
|
|
|
11. |
|
Participar
en la coordinación macroeconómica concerniente
a la política fiscal y monetaria, así como en
la formación del acuerdo anual de políticas sobre
esas materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento
y utilización de los saldos de caja. |
Artículo 110.
La Oficina Nacional del Tesoro tendrá un subtesorero que
llenará las faltas temporales o accidentales del Tesorero
y las absolutas, mientras se provea la vacante.
Artículo
111. La Oficina Nacional del Tesoro dictará las
normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento
del servicio y propondrá las normas reglamentarias pertinentes.
Artículo
112. La República, por órgano del Ministerio
de Finanzas, mantendrá una cuenta única del Tesoro
Nacional. En dicha cuenta se centralizarán todos los ingresos
y pagos de los entes integrados al Sistema de Tesorería,
los cuales se ejecutarán a través del Banco Central
de Venezuela y de los bancos comerciales, nacionales o extranjeros,
de conformidad con los convenios que al efecto se celebren.
Artículo
113. Las existencias del Tesoro Nacional estarán
constituidas por la totalidad de los fondos integrados a él,
independientemente de donde se mantengan. Dichas existencias forman
una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización
en los pagos ordenados conforme a la ley. No obstante, podrán
constituirse provisiones de fondos de carácter permanente
a los funcionarios que determine el Reglamento de esta Ley y en
las condiciones que éste señale, las cuales incluirán
la forma de justificar la aplicación de est os fondos.
El
establecimiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional no
es incompatible con el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas
en el Banco Central de Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro
o con la autorización de ésta, conforme al reglamento
de esta Ley.
En
todo caso, la Oficina Nacional del Tesoro autorizará la apertura
de cuentas bancarias con fondos del Tesoro Nacional y vigilará
el manejo de las mismas, a fin de resguardar el Sistema de Cuenta
Única del Tesoro Nacional. Así mismo, organizará
y mantendrá actualizado un registro general de cuentas bancarias
del sector público nacional.
Artículo
114. El Ministerio de Finanzas dispondrá la devolución
al Tesoro Nacional, de las sumas acreditadas en cuentas de la República
y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales,
sin menoscabo de la titularidad de los fondos de estos últimos,
cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período
que determinará el Reglamento de esta Ley. Las instituciones
financieras depositarias de dichos fondos deberán ejecutar
las transferencias que ordene el referido Ministerio.
Artículo
115. Los fondos del Tesoro Nacional podrán ser colocados
en las instituciones financieras en los términos y condiciones
que señale el Ministro de Finanzas, conforme a lo dispuesto
en el reglamento de esta Ley. En todo caso, estas colocaciones se
sujetarán al acuerdo anual de armonización de políticas,
fiscal y monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela.
Artículo
116. En las condiciones que establezca el Reglamento de
esta Ley, los ingresos y los pagos del Tesoro podrán realizarse
mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria o cualesquiera
otros medios de pago, sean o no bancarios. El Ministerio de Finanzas
podrá establecer que en la realización de determinados
ingresos o pagos del Tesoro sólo puedan utilizarse específicos
medios de pago.
Artículo
117. Los funcionarios y oficinas encargados de la liquidación
de ingresos deben ser distintos e independientes de los encargados
del servicio de tesorería y en ningún caso estos últimos
pueden estar encargados de la liquidación y administración
de ingresos.
Cuando
se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya recaudación
por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes
para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo
Nacional autorizar la percepción de tales tasas en las propias
oficinas liquidadoras, cuidando de que se establezcan sistemas de
control adecuados para impedir fraudes.
Artículo
118. Las oficinas de ordenación de pagos deben ser
distintas e independientes de las que integran el Sistema de Tesorería
y en ningún caso estas últimas podrán liquidar
ni ordenar pagos contra el Tesoro Nacional.
Artículo
119. Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro
Nacional y las oposiciones al pago de dicha sumas, se notificarán
al funcionario ordenador del pago respectivo, expresándose
el nombre del ejecutante, cesionario u oponente y del depositario,
si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación
del pago se haga en favor del oponente, cesionario o depositario
en la cuota que corresponde.
En
caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se nombrará
un solo depositario, con quien se entenderá exclusivamente
el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón
de todos los embargos u oposiciones.
Las
oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los
requisitos de este artículo, no tendrán ningún
valor ni efecto respecto del Tesoro.
Artículo
120. Los funcionarios o empleados de los entes integrados
al servicio de tesorería están obligados a suministrar
las informaciones que requiera la Oficina Nacional del Tesoro, así
como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.
Título
V
Del Sistema de Contabilidad Pública
Artículo
121. El Sistema de Contabilidad Pública comprende
el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos
técnicos que permiten valorar, procesar y exponer los hechos
económico financieros que afecten o puedan llegar a afectar
el patrimonio de la República o de sus entes descentralizados.
Artículo
122. El Sistema de Contabilidad Pública tendrá
por objeto:
1.
|
|
El
registro sistemático de todas las transacciones que afecten
la situación económico financiera de la República
y de sus entes descentralizados funcionalmente. |
|
|
|
2.
|
|
Producir
los estados financieros básicos de un sistema contable
que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos
de los entes públicos sometidos al sistema. |
|
|
|
3.
|
|
Producir
información financiera necesaria para la toma de decisiones
por parte de los responsables de la gestión financiera
pública y para los terceros interesados en la misma. |
|
|
|
4.
|
|
Presentar
la información contable, los estados financieros y la
respectiva documentación de apoyo, ordenados de tal forma
que facilite el ejercicio del control y la auditoría
interna o externa. |
|
|
|
5.
|
|
Suministrar
información necesaria para la formación de las
cuentas nacionales. |
Artículo 123.
El Sistema de Contabilidad Pública será único,
integrado y aplicable a todos los órganos de la República
y sus entes descentralizados funcionalmente; estará fundamentado
en las normas generales de contabilidad dictadas por la Contraloría
General de la República y en los demás principios
de contabilidad de general aceptación válidos para
el sector público.
La
contabilidad se llevará en los libros, registros y con la
metodología que prescriba la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública y estará orientada a determinar los costos
de la producción pública.
Artículo
124. El Sistema de Contabilidad Pública podrá
estar soportado en medios informáticos. El Reglamento de
esta Ley establecerá los requisitos de integración,
seguridad y control del sistema.
Artículo
125. Por medios informáticos se podrán generar
comprobantes, procesar y transmitir documentos e informaciones y
producir los libros Diario y Mayor y demás libros auxiliares.
El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos de seguridad
y control que garanticen la integridad y seguridad de los documentos
e informaciones.
Artículo
126. Se crea la Oficina Nacional de Contabilidad Pública,
como órgano rector del Sistema de Contabilidad Pública,
la cual estará a cargo de un Jefe de Oficina quien será
de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo
127. Corresponde a la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública:
1.
|
|
Dictar
las normas técnicas de contabilidad y los procedimientos
específicos que considere necesarios para el adecuado
funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública. |
|
|
|
2.
|
|
Prescribir
los sistemas de contabilidad para la República y sus
entes descentralizados sin fines empresariales, mediante instrucciones
y modelos que se publicarán en la Gaceta Oficial. |
|
|
|
3. |
|
Emitir
opinión sobre los planes de cuentas y sistemas contables
de las sociedades del Estado, en forma previa a su aprobación
por éstas. |
| |
|
|
4. |
|
Asesorar
y asistir técnicamente en la implantación de las
normas, procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba. |
| |
|
|
5. |
|
Llevar
en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo
a los recursos originados en operaciones de crédito público
de la República y de sus entes descentralizados. |
| |
|
|
6. |
|
Organizar
el sistema contable de tal forma que permita conocer permanentemente
la gestión presupuestaria, de tesorería y patrimonial
de la República y sus entes descentralizados. |
| |
|
|
7. |
|
Llevar
la contabilidad central de la República y elaborar los
estados financieros correspondientes, realizando las operaciones
de ajuste, apertura y cierre de la misma. |
| |
|
|
8. |
|
Consolidar
los estados financieros de la República y sus entes descentralizados. |
| |
|
|
9. |
|
Elaborar
la Cuenta General de Hacienda que debe presentar anualmente
el Ministro de Finanzas ante la Asamblea Nacional, los demás
estados financieros que considere conveniente, así como
los que solicite la misma Asamblea Nacional y la Contraloría
General de la República. |
| |
|
|
10. |
|
Evaluar
la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas
de contabilidad prescritos, y ordenar los ajustes que estime
procedentes. |
| |
|
|
11. |
|
Promover
o realizar los estudios que considere necesarios de la normativa
vigente en materia de contabilidad, a los fines de su actualización
permanente. |
| |
|
|
12. |
|
Coordinar la actividad y vigilar el funcionamiento de las oficinas
de contabilidad de los órganos de la República
y de sus entes descentralizados sin fines empresariales. |
| |
|
|
13. |
|
Elaborar
las cuentas económicas del sector público, de
acuerdo con el sistema de cuentas nacionales. |
| |
|
|
14. |
|
Dictar
las normas e instrucciones técnicas necesarias para la
organización y funcionamiento del archivo de documentación
financiera de la Administración Nacional. En dichas normas
podrá establecerse la conservación de documentos
por medios informáticos, para lo cual deberán
aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad,
perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad. |
Artículo 128.
Los entes a que se refieren los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo
6 de esta Ley suministrarán a la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública los estados financieros y demás informaciones
de carácter contable que ésta les requiera, en la
forma y oportunidad que determine.
Artículo
129. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública
solicitará a los estados, al Distrito Metropolitano de la
ciudad de Caracas, así como a los distritos y municipios
la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
así mismo, coordinará con éstos la aplicación,
en el ámbito de sus competencias, del sistema de información
financiera que desarrolle.
Artículo
130. El Ministro de Finanzas presentará a la Asamblea
Nacional, antes del treinta de junio de cada año, la Cuenta
General de Hacienda, la cual contendrá, como mínimo:
1.
|
|
Los
estados de ejecución del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados sin fines empresariales. |
|
|
|
2.
|
|
Los
estados que demuestren los movimientos y situación del
Tesoro Nacional. |
|
|
|
3.
|
|
El
estado actualizado de la deuda pública interna y externa,
directa e indirecta. |
|
|
|
4.
|
|
Los
estados financieros de la República. |
|
|
|
5.
|
|
Un
informe que presente la gestión financiera consolidada
del sector público durante el ejercicio y muestre los
resultados operativos, económicos y financieros y un
anexo que especifique la situación de los pasivos laborales. |
La Cuenta General de Hacienda contendrá
además comentarios sobre el grado de cumplimiento de los
objetivos y metas previstos en la Ley de Presupuesto; y el comportamiento
de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción
pública.
Título
VI
Del Sistema de Control Interno
Artículo
131. El sistema de control interno tiene por objeto asegurar
el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos
y bienes que integran el patrimonio público, asegurar la
obtención de información administrativa, financiera
y operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones,
promover la eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento
de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con las
políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas,
así como garantizar ra zonablemente la rendición de
cuentas.
Artículo 132. El sistema de control interno
de cada organismo será integral e integrado, abarcará
los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales,
normativos y de gestión, así como la evaluación
de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de
economía, eficiencia y eficacia.
Artículo
133. El sistema de control interno funcionará coordinadamente
con el de control externo a cargo de la Contraloría General
de la República.
Artículo
134. Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo
o entidad la responsabilidad de establecer y mantener un sistema
de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines
de la organización. Dicho sistema incluirá los elementos
de control previo y posterior incorporados en el plan de organización
y en las normas y manuales de procedimientos de cada ente u órgano,
así como la auditoría interna.
Artículo
135. La auditoría interna es un servicio de examen
posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades
administrativas y financieras de cada ente u órgano, realizado
con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo
de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente
dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada
de auditoría interna de cada ente u órgano, cuyo personal,
funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operacion
es sujetas a su control.
Artículo
136. Los titulares de los órganos de auditoría
interna serán seleccionados mediante concurso, organizado
y celebrado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, con participación
de un representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría
Interna en el jurado calificador.
Una
vez concluido el período para el cual fueron seleccionados,
los titulares podrán participar en la selección para
un nuevo período.
Artículo
137. Se crea la Superintendencia Nacional de Auditoría
Interna, como órgano rector del Sistema de Control Interno,
integrado a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República,
con autonomía funcional y administrativa, con la estructura
organizativa que determine el Reglamento respectivo.
Artículo
138. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
es el órgano a cargo de la supervisión, orientación
y coordinación del control interno, así como de la
dirección de la auditoría interna en los organismos
que integran la administración central y descentralizada
funcionalmente enumerados en el artículo 6 de esta Ley, excluido
el Banco Central de Venezuela.
Artículo
139. Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de
Auditoría Interna:
1.
|
|
Orientar
el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo
con las normas de coordinación dictadas por la Contraloría
General de la República. |
|
|
|
2.
|
|
Dictar
pautas de control interno y promover y verificar su aplicación. |
|
|
|
3. |
|
Prescribir
normas de auditoría interna y dirigir su aplicación
por las unidades de auditoría interna. |
| |
|
|
4. |
|
Realizar
o coordinar las auditorías que estime necesarias para
evaluar el sistema de control interno en los entes y órganos
a que se refiere el artículo 138, así como orientar
la evaluación de proyectos, programas y operaciones.
Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras,
de legalidad y de gestión, en los organismos comprendidos
en el ámbito de su competencia. |
| |
|
|
5. |
|
Vigilar
la aplicación de las normas que dicten los órganos
rectores de los sistemas de administración financiera
del sector público nacional e informarles los incumplimientos
observados. |
| |
|
|
6. |
|
Ejercer
la supervisión técnica de las unidades de auditoría
interna, aprobar sus planes de trabajo y orientar y vigilar
su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de la
Contraloría General de la República. |
| |
|
|
7. |
|
Comprobar
la ejecución de las recomendaciones de las unidades de
auditoría interna, adoptadas por las autoridades competentes. |
| |
|
|
8. |
|
Proponer
las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo
de la organización, estructura y procedimientos operativos
de las unidades de auditoría interna, considerando las
particularidades de cada organismo. |
| |
|
|
9. |
|
Formular
directamente a los organismos o entidades comprendidos en el
ámbito de su competencia, las recomendaciones necesarias
para asegurar el cumplimiento de las normas de auditoría
interna y de los criterios de economía, eficacia y eficiencia. |
| |
|
|
10. |
|
Establecer
requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría
de la administración financiera del sector público,
así como de consultores especializados en las materias
vinculadas y mantener un registro de auditores y consultores. |
| |
|
|
11. |
|
Promover
la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios
encargados de la administración, custodia o manejo de
fondos o bienes públicos, de acuerdo con las normas que
dicte la Contraloría General de la República. |
| |
|
|
12. |
|
Realizar
y promover actividades de adiestramiento y capacitación
de personal, en materia de control y auditoría. |
| |
|
|
13. |
|
Atender
las consultas que se le formulen en el área de su competencia. |
Artículo 140.
La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá
contratar estudios de consultoría y auditoría bajo
condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá planificar
y controlar la ejecución de los trabajos y cuidar la calidad
del informe final, como requisitos de indispensable cumplimiento
para poder asumir como suyos dichos estudios.
Artículo
141. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
podrá solicitar de los organismos sujetos a su ámbito
de competencia, las informaciones y documentos que requiera para
el cumplimiento de sus funciones, así como tener acceso directamente
a dichas informaciones y documentos en las intervenciones que practique.
Los funcionarios y autoridades competentes prestarán su colaboración
a esos efectos y estarán obligados a atender los requerimientos
de la Superintendencia.
Artículo
142. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
estará a cargo de un funcionario denominado Superintendente
Nacional de Auditoría Interna, quien será designado
por el Presidente de la República y dará cuenta de
su gestión a éste y al Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo
143. Son atribuciones del Superintendente Nacional de Auditoría
Interna:
1.
|
|
Dictar
las normas reglamentarias sobre la organización, estructura
y funcionamiento de la Superintendencia. |
|
|
|
2.
|
|
Nombrar
y remover el personal de la Superintendencia. |
|
|
|
3. |
|
Ejercer
la administración de personal y la potestad jerárquica. |
| |
|
|
4. |
|
Celebrar
los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del
presupuesto de la Superintendencia. |
| |
|
|
5. |
|
Ejercer
la administración y disposición de los bienes
nacionales adscritos a la Superintendencia. |
| |
|
|
6. |
|
Someter
a la aprobación del Presidente de la República
el plan de acción y el proyecto de presupuesto de gastos
de la Superintendencia, antes de remitirlo al Ministerio de
Finanzas para su incorporación en el Proyecto de Ley
de Presupuesto. |
Artículo 144.
El Superintendente Nacional de Auditoría Interna podrá
delegar en funcionarios de la Superintendencia determinadas atribuciones,
de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo
145. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
deberá informar:
1.
|
|
Al
Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo
y al Ministro de Finanzas, acerca de su gestión y de
la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos
en el ámbito de su competencia. |
|
|
|
2.
|
|
A
la Contraloría General de la República, sobre
los asuntos comprendidos en el ámbito de su competencia,
en la forma y oportunidad que ese organismo lo requiera. |
|
|
|
3. |
|
A
la opinión pública, con la periodicidad que determine
el Reglamento de esta Ley. |
Título
VII
De la Coordinación Macroeconómica
Artículo
146. A los fines de promover y defender la estabilidad
económica, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela
celebrarán anualmente un convenio para la armonización
de políticas que regirá para el ejercicio económico
financiero siguiente.
En
dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento,
balance externo e inflación, y sus repercusiones sociales;
los resultados esperados en el ámbito fiscal, monetario,
financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas
a lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del
Banco Central de Venezuela; así como las interrelaciones
fundamentales entre la gestión fiscal que corresponde al
Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a cargo
del Banco.
Artículo
147. El acuerdo de políticas será suscrito
por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central de
Venezuela, se fundamentará en pronósticos macroeconómicos
coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos constitucionales
y se divulgará en el momento de la sanción del presupuesto
por la Asamblea Nacional, con especificación del órgano
responsable de la elaboración de tales pronósticos,
los métodos de trabajo y supuestos empleados para ello, a
fin de facilitar su comparación con los resultados o btenidos
y la rendición de cuentas.
Artículo
148. Serán nulas y sin efectos las cláusulas
del acuerdo que puedan comprometer la independencia del Banco Central
de Venezuela, que presupongan o deriven el establecimiento de directrices
por parte del Ejecutivo en la gestión del Banco o que tiendan
a convalidar o financiar políticas deficitarias por parte
del ente emisor.
Artículo
149. El Presidente del Banco Central de Venezuela y el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Finanzas,
informarán trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca
de la ejecución de las políticas objeto del acuerdo
y los mecanismos adoptados para corregir las desviaciones y rendirán
cuenta a la misma Asamblea de los resultados de dichas políticas
en la oportunidad de presentar el acuerdo correspondiente al ejercicio
siguiente.
Título
VIII
De la estabilidad de los gastos y su sostenibilidad intergeneracional
Capítulo
I
El Fondo de Estabilización Macroeconómica
Artículo
150. El Fondo para la Estabilización Macroeconómica
será un fondo financiero de inversión sin personalidad
jurídica, tendrá por objeto garantizar la estabilidad
de los gastos a nivel nacional, regional y municipal, frente a las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios y se regirá por
las disposiciones de esta Ley y de la ley que regule su funcionamiento.
Artículo
151. La Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica
determinará los recursos que se destinarán al mismo
a nivel nacional, estadal y municipal y establecerá las reglas
para su administración y funcionamiento, sobre la base de
los principios de eficiencia, equidad y no discriminación
entre las entidades que aporten recursos al mismo.
Artículo
152. En todo caso, la República transferirá
al Fondo de Estabilización Macroeconómica los siguientes
recursos:
1.
|
|
Un
porcentaje del ingreso ordinario petrolero adicional, calculado
después de deducida la porción que deba aplicarse
para subsanar, razonablemente, la brecha entre el ingreso ordinario
no petrolero efectivamente percibido y el presupuestado inicialmente
para cada ejercicio, sin menoscabo de las medidas de ajuste
que se impongan. La Ley Especial del Fondo establecerá
los parámetros para el cálculo de los ingresos
adicionales petroleros. |
|
|
|
2.
|
|
Los
ingresos netos provenientes de la privatización de bienes,
empresas o servicios propiedad de la República. |
|
|
|
3. |
|
Los
demás que determine la Ley. |
Los aportes provenientes de ingresos
ordinarios se determinarán una vez deducidas las preasignaciones
de estos ingresos establecidas en la Constitución para los
estados y el Poder Judicial.
Artículo
153. Las transferencias que efectúe el Fondo de
Estabilización Macroeconómica durante un determinado
ejercicio presupuestario no podrán ser superiores a un cincuenta
por ciento del saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio
presupuestario inmediatamente anterior. Así mismo, los aportes
que efectúe a un determinado ente, no excederán del
monto necesario para cubrir la correspondiente diferencia de ingresos.
Artículo
154. Cuando el monto de los recursos del Fondo de Estabilización
Macroeconómica exceda del setenta por ciento del monto equivalente
al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los
últimos tres años, el excedente será destinado
al Fondo de Ahorro Intergeneracional. Sin embargo, cuando las condiciones
de los mercados financieros lo permitan, y de acuerdo con un programa
de reestructuración de deuda pública, parte de ese
excedente podrá ser utilizado en operaciones de compra o
refinanciamiento de d euda pública externa e interna legalmente
contraída.
Capítulo
II
Del Fondo de Ahorro Intergeneracional
Artículo
155. Mediante ley especial se establecerá un Fondo
de Ahorro Intergeneracional a largo plazo, destinado a garantizar
la sostenibilidad intergeneracional de las políticas públicas
de desarrollo, especialmente la inversión real reproductiva,
la educación y la salud, así como a promover y sostener
la competitividad de las actividades productivas no petroleras.
Artículo
156. El Fondo de Ahorro Intergeneracional se constituirá
e incrementará con la proporción de ingresos petroleros
que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un lapso de no disponibilidad
no menor de veinte años, contados a partir de su constitución
efectiva. Durante este lapso, se tomará en consideración
para el cálculo del aporte aquellas inversiones que tengan
características intergeneracionales y que se realicen en
cada ejercicio presupuestario. Transcurrido este lapso, el monto
acumulado en el Fondo y sus rend imientos podrán ser utilizados
en inversiones reproductivas, salud y educación, de acuerdo
con las disposiciones que establezca la ley de creación.
Artículo
157. Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional
sólo podrán ser invertidos en portafolios diversificados,
en activos de máxima calificación crediticia, en un
contexto de inversión de largo plazo y con criterios de optimización
que garanticen la mayor transparencia y seguridad del retorno de
la inversión, en las condiciones que establezca la ley.
Sin
embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente contabilizados,
podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación
distintas de las establecidas para el capital y podrán ser
destinados a fines específicos de inversión reproductiva
o dotación de obras y servicios básicos.
Artículo
158. En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro
Intergeneracional o sus rendimientos podrán ser aplicados
a la adquisición de instrumentos de endeudamiento de entidades
públicas nacionales, ni a garantizar obligaciones de las
mismas.
Título
IX
De las responsabilidades
Artículo
159. Los funcionarios encargados de la administración
financiera del sector público, independientemente de las
responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias en que
incurran, estarán obligados a indemnizar al Estado de todos
los daños y perjuicios que causen por infracción de
esta ley y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia
en el desempeño de sus funciones.
Artículo
160. La responsabilidad civil de los funcionarios encargados
de la administración financiera del sector público
se hará efectiva con arreglo a las disposiciones legales
pertinentes.
Artículo
161. Los funcionarios encargados de la administración
y liquidación de ingresos nacionales o de la recepción,
custodia y manejo de fondos o bienes públicos, prestarán
caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en
la cuantía y forma que determine el Reglamento de esta Ley.
La
caución se constituye para responder de las cantidades y
bienes que manejen dichos funcionarios y de los perjuicios que causen
al patrimonio público por falta de cumplimiento de sus deberes
o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.
En
ningún caso podrá oponerse al ente público
perjudicado la excusión de los bienes del funcionario responsable.
Artículo
162. La responsabilidad administrativa de los funcionarios
de las dependencias de la administración financiera del sector
público nacional se determinará y hará efectiva
de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República.
Artículo
163. En caso de incumplimiento de las reglas y metas definidas
en el marco plurianual del presupuesto, sin perjuicio de otras responsabilidades
a que haya lugar y de las competencias de la Asamblea Nacional y
la Contraloría General de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo deberá recomendar al Presidente de la República
la remoción de los Ministros responsables del área
en que ocurrió el incumplimiento.
Artículo
164. Sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya
lugar, la inexistencia de registros de información acerca
de la ejecución de los presupuestos, así como el incumplimiento
de la obligación de participar los resultados de dicha ejecución
a la Oficina Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad
administrativa determinable de conformidad con los procedimientos
previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República.
Artículo
165. Si de la evaluación de los resultados físicos
de la ejecución presupuestaria se evidenciare incumplimientos
injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina
Nacional de Presupuesto informará dicha situación
a la máxima autoridad del ente u organismo, a la respectiva
Contraloría Interna y a la Contraloría General de
la República, a los fines del establecimiento de las responsabilidades
administrativas a que haya lugar.
Artículo
166. Los funcionarios con capacidad para obligar a los
entes y órganos públicos en razón de las funciones
que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de crédito
en contravención a las disposiciones de la presente Ley,
serán sancionados con destitución e inhabilitación
para el ejercicio de la función pública durante un
período de tres años, sin perjuicio de responsabilidades
de otra naturaleza.
Título
X
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo
167. La administración de personal en los órganos
rectores de la Administración Financiera y del Sistema de
Control Interno del Sector Público, se regirá por
esta Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional
y por la Ley de Carrera Administrativa.
Las
actividades técnicas de los órganos rectores de la
Administración Financiera y del Sistema de Control Interno
del Sector Público estarán a cargo del cuerpo de consultores
técnicos y auditores que regulará el Estatuto que
dicte el Ejecutivo Nacional, en el cual se establecerán los
derechos y obligaciones de los funcionarios y la profesionalización
de los niveles directivos y de supervisión sobre la base
de méritos.
En
dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de
ingreso por concurso, de clasificación, de remuneración,
de evaluación, y de capacitación así como de
adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación
integral del Cuerpo a que se refiere este artículo en todas
las áreas del Sistema.
En
ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorar
los derechos consagrados por ley a los funcionarios. El régimen
de faltas y sanciones previsto en la Ley de Carrera Administrativa
será aplicable a los funcionarios de los órganos rectores
de la Administración Financiera y del Sistema de Control
Interno del Sector Público.
Artículo
168. El Ministro de Finanzas informará trimestralmente
a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución presupuestaria
del sector público nacional, el movimiento de ingresos y
egresos del Tesoro Nacional y la situación de la deuda pública
y le proporcionará los estados financieros que estime convenientes.
Con la misma periodicidad publicará los informes y estados
financieros correspondientes.
Artículo
169. El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver
los casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando
conciliar siempre los intereses del Estado con las exigencias de
la equidad y los principios generales de la administración
financiera.
Artículo
170. El Ministerio de Finanzas organizará una Oficina
de Estadística de las Finanzas Públicas que actuará
de acuerdo a las normas técnicas de compilación y
publicación dictadas por el Instituto Nacional de Estadística
para garantizar la calidad e integridad de las estadísticas
públicas y, en particular, de las estadísticas fiscales,
así como a los Principios Fundamentales de las Estadísticas
Oficiales del Fondo Monetario Internacional y de las Naciones Unidas.
Dicha Oficina tendrá la función de establecer la no
rmas especiales para la preparación de las estadísticas
fiscales, coordinar la recopilación y compilación
que deberán hacer los órganos de información
fiscal y demás dependencias oficiales, será un centro
de divulgación, coordinación y consulta de estadísticas
fiscales.
Artículo
171. Queda parcialmente derogado el artículo 92
de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
en cuanto al servicio de inspección se refiere. El servicio
de fiscalización será competencia de los órganos
de la administración tributaria y, sin perjuicio de las atribuciones
de la Contraloría General de la República, se ajustará
a las disposiciones del Código Orgánico Tributario
y las leyes especiales que regulen la materia tributaria.
Quedan
derogados los artículos 1, in fine , en cuanto se refiere
al Fisco como personificación jurídica de la Hacienda;
2; 51, 60, 61, 62, 78, 81 numeral 4, 82 al 91, 98 al 101, 128 al
138, 146, 204, 205, 206, 208 al 210 de la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional publicada en la Gaceta Oficial
Nº 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974; la Ley
Orgánica de Crédito Público, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 35.077 de fecha 26 de octubre de 1992; la
Ley Orgánica de Régimen Presupuestario publicada en
la Gaceta Oficial Nº 36.916 de f echa 2 de marzo de 2000, salvo
lo dispuesto en el artículo 74; el aparte final del artículo
21 y los artículos 74 y 148 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, publicada
en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre
de 1995, así como todas aquellas otras disposiciones que
colidan con la presente Ley.
Artículo
172. Las disposiciones de esta Ley relativas a la estructura,
formulación y presentación de la Ley de Presupuesto
entrarán en vigencia el 1º de enero de 2001 y se aplicarán
para la formulación y presentación de la Ley de Presupuesto
correspondiente al ejercicio financiero 2002, con las salvedades
señaladas en el artículo siguiente. Las demás
disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia el 1º
de enero de 2002, a excepción de lo previsto en el régimen
transitorio regulado en los artículos siguientes de este
Tít ulo.
Artículo
173. La Ley de Presupuesto para el ejercicio 2002, constará
de los Títulos I y II, sobre Disposiciones Generales y Presupuesto
de Gastos y Operaciones de Financiamiento de la República
que establece el artículo 30; y se ajustará en su
formulación, presentación, programación, ejecución
financiera, registro y evaluación de dicha ejecución
financiera a lo establecido en esta Ley, salvo lo indicado en el
segundo aparte del artículo 12 y las disposiciones relativas
al marco plurianual del presupuesto.
Artículo
174. Las normas sobre registro, control y evaluación
de la ejecución física entrarán en vigencia
el 1º de enero del 2003. El registro, control y evaluación
de la ejecución física de los presupuestos correspondientes
a los ejercicios 2002 y 2003 se efectuará conforme a criterios
selectivos que permitan establecer sistemas pilotos de información
durante el lapso de vacatio de las disposiciones sobre la materia
establecidas en esta Ley.
Artículo
175. Los presupuestos de los entes descentralizados sin
fines empresariales, referidos en los numerales 6, 7 y 10 del artículo
6 de esta Ley, para el ejercicio 2002, se elaborarán de acuerdo
con los lineamientos y normas técnicas que dicte el Ministerio
de Finanzas y el Ministerio de adscripción y a las normas
técnicas que imparta la Oficina Nacional de Presupuesto y
se someterán a la aprobación del Presidente de la
República en Consejo de Ministros antes del 15 de septiembre
de 2001. En todo lo demás se aplica rán al presupuesto
de estos entes para el ejercicio 2002, las disposiciones de la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 36.916, Extraordinario, de fecha 2 de marzo
de 2000 y de sus Reglamentos.
Artículo
176. Para la formulación del presupuesto de las
sociedades del Estado y otros entes sometidos al régimen
establecido en el Capítulo IV del Título II de esta
Ley, correspondiente al ejercicio 2001, se aplicarán las
disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916, Extraordinario, de
fecha 2 de marzo de 2000 y sus Reglamentos.
Artículo
177. Las disposiciones legales que establecen afectaciones
de ingresos o asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas
en la Constitución o en esta Ley, continuarán en vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2003.
Artículo
178. El marco plurianual del presupuesto se elaborará
a partir del período correspondiente a los ejercicios 2003
al 2004, ambos inclusive, conforme a las disposiciones del Capítulo
II, Título II de esta Ley en el ejercicio económico
financiero 2002.
En
la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto
correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002, de conformidad
con el artículo 38 de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional
presentará a la Asamblea Nacional los límites de gastos
y endeudamiento para ese ejercicio, así como las estimaciones
y resultados financieros indicativos para los dos años siguientes,
los cuales se ajustarán en la oportunidad de la presentación
del marco plurianual para el período indicado en la primera
parte de es te artículo.
En
esa misma oportunidad, hasta tanto se formule el marco plurianual
del presupuesto a que se refiere la primera parte de esta misma
disposición, el Ejecutivo Nacional presentará igualmente
la propuesta de aportes ordinarios que se harán cada año
al Fondo de Estabilización Macroeconómica.
En
la oportunidad de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto
correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005, el Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional a los fines informativos
el marco plurianual del Presupuesto correspondiente al ejercicio
2005 al 2007.
A
partir del período correspondiente a los ejercicios 2008
al 2010, inclusive, el marco plurianual del presupuesto se formulará
y sancionará conforme a las previsiones del Título
II de la presente Ley.
Artículo
179. Las disposiciones del Título II de esta Ley
sobre la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto se aplicarán
gradualmente a los entes referidos en los numerales 8 y 9 del artículo
6 de esta Ley, de conformidad con lo que establezca el Reglamento
de esta Ley.
Artículo
180. Las disposiciones de los Capítulos I al V del
Título III de esta Ley, se aplicarán para la elaboración,
presentación y sanción de la Ley Especial de Endeudamiento
Anual para el ejercicio 2001.
Artículo
181. La ejecución del Presupuesto del año
2001 y su semestre adicional así como la liquidación
de este Presupuesto, se regirá por la Ley Orgánica
de Régimen Presupuestario, identificada en el artículo
171, y en sus Reglamentos.
Artículo
182. El Ministerio de Planificación y Desarrollo
y el Ministerio de Finanzas establecerán los mecanismos de
coordinación necesarios para la elaboración del proyecto
de ley de presupuesto de 2001, así como para la modificación
de las estructuras e implantación de los sistemas de administración
financiera y de control interno regulados por esta Ley.
Artículo
183. La Oficina Nacional del Tesoro asumirá, según
el cronograma que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Finanzas, convenga con el Banco Central de Venezuela, las funciones
que éste realiza como agente del Servicio de Tesorería
para la recaudación de ingresos nacionales y para hacer pagos
por cuenta del Tesoro Nacional, sin menoscabo de la posibilidad
de que el Banco permanezca como depositario de fondos del Tesoro
Nacional, conforme a los convenios que suscriba con la República.
Artículo
184. El artículo 113 de esta Ley, en lo relativo
a la apertura y mantenimiento de subcuentas del Tesoro Nacional
en divisas, entrará en vigencia a partir del 1º de enero
del 2001, de acuerdo con los convenios que se celebren con el Banco
Central de Venezuela.
Artículo
185. El Servicio de Tesorería se extenderá
gradualmente a los entes descentralizados sin fines empresariales,
a partir del 1º de enero del año 2002.
Artículo
186. El Ministerio de Finanzas reestructurará el
Programa de Modernización de las Finanzas Públicas,
a fin de que su objeto atienda prioritariamente a la implantación
de los sistemas de administración financiera y de control
interno, a la asistencia a los órganos rectores y a las labores
de capacitación de los funcionarios de los organismos sujetos
a las disposiciones de esta Ley, así como a la especialización
de los consultores de dichos Programas para integrar el personal
de los órganos rectores.
Artículo
187. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
172 de esta Ley, la Administración Pública, antes
del 31 de diciembre del año 2002, ajustará sus estructuras
y procedimientos a las disposiciones de esta Ley. Asimismo, el Ejecutivo
Nacional dictará los Reglamentos necesarios antes del 15
de marzo de 2001.
Artículo
188. El Presupuesto Consolidado del Sector Público
a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, será
presentado por primera vez al Ejecutivo Nacional antes del 30 de
mayo del año 2003.
Artículo
189. Mientras se dicten los sistemas de contabilidad para
los entes a que se refieren los numerales 1, 6 y 7 del artículo
6 de esta Ley continuarán en vigencia los que rijan para
el momento de su promulgación. En todo caso, los sistemas
de contabilidad para los institutos autónomos se prescribirán
con posterioridad a la instalación del sistema de contabilidad
de la República.
La
Cuenta General de Hacienda, con los contenidos señalados
en el artículo 130, se presentará a la Asamblea Nacional
en el ejercicio fiscal siguiente a la implantación del Sistema
de Contabilidad.
Artículo
190. Las Unidades del control interno de los organismos
del Poder Ejecutivo y los entes de la administración nacional
descentralizada enumerados en el artículo 6 de esta Ley,
deberán reestructurarse como órganos de auditoría
interna dentro del plazo previsto en el artículo 187, y las
funciones de control interno serán integradas a los procesos
y reasignadas a los órganos administrativos competentes.
Artículo
191. El Ejecutivo Nacional, dentro del año siguiente
a la publicación de esta Ley, presentará a la Asamblea
Nacional un proyecto de ley que organice el sistema de administración
de bienes del Estado, de manera que se integre a los sistemas básicos
de administración financiera regulados en esta Ley, bajo
los mismos criterios de centralización normativa y desconcentración
operativa.
Artículo
192. Las disposiciones del Título VIII, relativo
a la Estabilidad de los Gastos y su Sostenibilidad Intergeneracional,
entrarán en vigencia en la misma fecha de vigencia de la
Ley del Fondo de Estabilización Macroeconómica y del
Fondo de Ahorro Intergeneracional cuyo proyecto deberá ser
presentado por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Nacional y derogará
la Ley del Fondo de Rescate de la Deuda y la Ley del Fondo de Inversión
para la Estabilización Macroeconómica.
Artículo
193. La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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| Publicada
en Gaceta Oficial Nº 38.198 de fecha 31 de mayo del 2005. |


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