Título
I
Disposiciones Generales
Artículo
1. Esta Ley tiene por objeto regular la administración
financiera, el sistema de control interno del sector público
y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica,
al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo
de Ahorro Intergeneracional.
Artículo
2. La administración financiera del sector público
comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos
que intervienen en la captación de ingresos públicos
y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del
Estado, y estará regida por los principios constitucionales
de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad,
equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.
Artículo
3. Los sistemas de presupuesto, crédito público,
tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley así
como los sistemas tributarios y de administración de bienes,
regulados por leyes especiales, conforman la administración
financiera del sector público. Dichos sistemas estarán
interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación
de un órgano rector.
Artículo
4. El Ministerio de Finanzas coordina la administración
financiera del sector público nacional y dirige y supervisa
la implantación y mantenimiento de los sistemas que la integran,
de conformidad con lo establecido en la Constitución y en
la ley.
Artículo
5. El sistema de control interno del sector público,
cuyo órgano rector es la Superintendencia Nacional de Auditoría
Interna, comprende el conjunto de normas, órganos y procedimientos
de control, integrados a los procesos de la administración
financiera así como la auditoría interna. El sistema
de control interno actuará coordinadamente con el Sistema
de Control Externo a cargo de la Contraloría General de la
República, tiene por objeto promover la eficiencia en la
captación y uso de los recursos públicos, el acatamiento
de las normas legales en las operaciones del Estado, la confiabilidad
de la información que se genere y divulgue sobre los mismos;
así como mejorar la capacidad administrativa para evaluar
el manejo de los recursos del Estado y garantizar razonablemente
el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir
cuenta de su gestión.
Artículo
6. Están sujetos a las regulaciones de esta Ley,
con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos
que conforman el sector público, enumerados seguidament
1.
|
|
La
República. |
|
|
|
2.
|
|
Los
estados. |
|
|
|
3. |
|
El
Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure. |
| |
|
|
4. |
|
Los
distritos. |
| |
|
|
5. |
|
Los
municipios. |
| |
|
|
6. |
|
Los
institutos autónomos. |
| |
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|
7. |
|
Las
personas jurídicas estatales de derecho público. |
|
|
|
|
|
Las
sociedades mercantiles en las cuales la República o las
demás personas a que se refiere el presente artículo
tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento
del capital social. Quedarán comprendidas además,
las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función,
a través de la posesión de acciones de otras sociedades,
sea coordinar la gestión empresarial pública de
un sector de la economía nacional. |
|
|
|
9. |
|
Las
sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere
el numeral anterior tengan participación igual o mayor
al cincuenta por ciento del capital social. |
|
|
|
|
|
Las
fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones
constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas
de las personas referidas en este artículo, cuando la
totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en
un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas
en el presente artículo, represente el cincuenta por
ciento o más de su presupuesto. |
Artículo
7. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se
hacen las siguientes definiciones:
1.
|
|
Se
entiende por entes descentralizados funcionalmente, sin fines
empresariales los señalados en los numerales 6, 7 y 10
del artículo anterior, que no realizan actividades de
producción de bienes o servicios destinados a la venta
y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto
de la República. |
|
|
|
2.
|
|
Se
entiende por entes descentralizados con fines empresariales
aquellos cuya actividad principal es la producción de
bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o
recursos provengan fundamentalmente de esa actividad. |
|
|
|
3. |
|
Se
entiende por sector público nacional al conjunto de entes
enumerados en el artículo 6 de esta Ley, salvo los mencionados
en los numerales 2, 3, 4 y 5, y los creados por ellos. |
| |
|
|
4. |
|
Se
entiende por deuda pública el endeudamiento que resulte
de las operaciones de crédito público. No se considera
deuda pública la deuda presupuestaria o del Tesoro. |
| |
|
|
5. |
|
Se
entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes. |
| |
|
|
6. |
|
Se
entiende por ingresos extraordinarios, los ingresos no recurrentes,
tales como los provenientes de operaciones de crédito
público y de leyes que originen ingresos de carácter
eventual o cuya vigencia no exceda de 3 años. |
| |
|
|
7. |
|
Se
entiende por ingresos corrientes, los ingresos recurrentes,
sean o no tributarios, petroleros o no petroleros. |
|
|
|
|
|
Se
entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas
de activos y por concepto de transferencias con fines de capital. |
|
|
|
9. |
|
Se
entiende por ingresos total, la suma de los ingresos corrientes
y los ingresos de capital. |
|
|
|
|
|
Se
entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir
o se hayan producido por más de 3 años. |
Artículo 8. A los fines previstos en esta Ley, el
ejercicio económico financiero comenzará el primero
de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada
año.
Título
II
Del Sistema Presupuestario
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Sección
Primera
Normas comunes
Artículo
9. El sistema presupuestario está integrado por
el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos
que rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos
del sector público.
Artículo
10. Los presupuestos públicos expresan los planes
nacionales, regionales y locales, elaborados dentro de las líneas
generales del plan de desarrollo económico y social de la
Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos
que exigen, por parte del sector público, captar y asignar
recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo
económico, social e institucional del país; y se ajustarán
a las reglas de disciplina fiscal contempladas en esta Ley y en
la Ley del marco plurianual del presupuesto.
El plan operativo anual, coordinado por el Ministerio de Planificación
y Desarrollo, será presentado a la Asamblea Nacional en la
misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación
formal del proyecto de ley de presupuesto.
Artículo
11. El Ejecutivo Nacional podrá establecer normas
que limiten y establezcan controles al uso de los créditos
presupuestarios de los entes referidos en el artículo 6,
adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones no
se aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, del
Poder Judicial, de los órganos del Poder Ciudadano, del Poder
Electoral, de los estados, del Distrito Metropolitano de la ciudad
de Caracas, del Distrito Alto Apure, de los distritos, de los municipios
y del Banco Central de Venezuela.
Artículo
12. Los presupuestos públicos comprenderán
todos los ingresos y todos los gastos, así como las operaciones
de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el correspondiente
ejercicio económico financiero.
Con el proyecto de ley de presupuesto anual, el Ministerio de Finanzas
presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan
los planes de previsión social, así como la naturaleza
y relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse, tales
como:
1.
|
|
Obligaciones
contingentes, es decir, aquellas cuya materialización
efectiva, monto y exigibilidad dependen de eventos futuros inciertos
que de hecho pueden no ocurrir, incluidas garantías y
asuntos litigiosos que puedan originar gastos en el ejercicio. |
|
|
|
2.
|
|
Gastos
tributarios, tales como excepciones, exoneraciones, deducciones,
diferimientos y otros sacrificios fiscales que puedan afectar
las previsiones sobre el producto fiscal tributario estimado
del ejercicio. |
|
|
|
3. |
|
Actividades
cuasifiscales, es decir, aquellas operaciones relacionadas con
el sistema financiero o cambiario, o con el dominio público
comercial, incluidos los efectos fiscales previsibles de medidas
de subsidios, de manera que puedan evaluarse los efectos económicos
y la eficiencia de las políticas que se expresan en dichas
actividades. |
La obligación establecida en este artículo no será
exigible cuando tales datos no puedan ser cuantificables o aquellos
cuyo contenido total o parcial haya sido declarado secreto o confidencial
de conformidad con la ley.
Artículo
13. Los presupuestos públicos de ingresos contendrán
la enumeración de los diferentes ramos de ingresos corrientes
y de capital y las cantidades estimadas para cada uno de ellos.
No habrá rubro alguno que no esté representado por
una cifra numérica.
Las
denominaciones de los diferentes rubros de ingreso serán
lo suficientemente específicas como para identificar las
respectivas fuentes.
Artículo
14. Los presupuestos públicos de gastos contendrán
los gastos corrientes y de capital, y utilizarán las técnicas
más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar las
políticas, los planes de acción y la producción
de bienes y servicios de los entes y órganos del sector público,
así como la incidencia económica y financiera de la
ejecución de los gastos y la vinculación de éstos
con sus fuentes de financiamiento. Para cada crédito presupuestario
se establecerá el objetivo específico a que esté
dirigido, así como los resultados concretos que se espera
obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores
de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible.
El
reglamento de esta Ley establecerá las técnicas de
programación presupuestaria y los clasificadores de gastos
e ingresos que serán utilizados.
Artículo
15. Las operaciones de financiamiento comprenden todas
las fuentes y aplicaciones financieras, sea que originen o no movimientos
monetarios durante el ejercicio económico financiero.
Las
fuentes financieras provienen de la disminución de activos
financieros y de incrementos de pasivos, tales como las operaciones
de crédito público.
Las
aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros
y disminución de pasivos, tales como la amortización
de la deuda pública.
Artículo
16. Sin perjuicio del equilibrio económico de la
gestión fiscal que se establezca para el período del
marco plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos
deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas
para gastos y aplicaciones financieras y el total de las cantidades
estimadas como ingresos y fuentes financieras.
Artículo
17. En los presupuestos se indicarán las unidades
administrativas que tengan a su cargo la producción de bienes
y servicios prevista. En los casos de ejecución presupuestaria
con participación de diferentes unidades administrativas
de uno o varios entes u órganos públicos, se indicará
la actividad que a cada una de ellas corresponda y los recursos
asignados para el cumplimiento de las metas previstas.
Artículo
18. Las autoridades correspondientes designarán
a los funcionarios encargados de las metas y objetivos presupuestarios,
quienes participarán en su formulación y responderán
del cumplimiento de los mismos y la utilización eficiente
de los recursos asignados.
Cuando
sea necesario establecer la coordinación entre programas
de distintos entes u órganos se crearán mecanismos
técnico administrativos con representación de las
instituciones participantes en dichos programas.
Artículo
19. Cuando en los presupuestos se incluyan créditos
para obras, bienes o servicios cuya ejecución exceda del
ejercicio presupuestario, se incluirá también la información
correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución,
los recursos erogados en ejercicio precedentes, los que se erogarán
en el futuro y la respectiva autorización para gastar en
el ejercicio presupuestario correspondiente. Si el financiamiento
tuviere diferentes orígenes se señalará, además,
si se trata de ingresos corrientes, de capi tal o de fuentes financieras.
Las informaciones a que se refiere este artículo se desagregarán
en el proyecto de ley de presupuesto y se evaluará su impacto
en el marco plurianual del presupuesto.
Sección
Segunda
Organización del sistema
Artículo
20. La Oficina Nacional de Presupuesto es el órgano
rector del Sistema Presupuestario Público y estará
bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de Oficina,
de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo
21. La Oficina Nacional de Presupuesto es una dependencia
especializada del Ministerio de Finanzas y tiene las siguientes
atribuciones:
1.
|
|
Participar
en la formulación de los aspectos presupuestarios de
la política financiera que, para el sector público
nacional, elabore el Ministerio de Finanzas. |
|
|
|
2.
|
|
Participar
en la elaboración del Plan Operativo Anual y preparar
el presupuesto consolidado del sector público. |
|
|
|
3. |
|
Participar en la preparación del proyecto de Ley del
marco plurianual del presupuesto del sector público nacional
bajo los lineamientos de política económica y
fiscal que elaboren, coordinadamente, el Ministerio de Planificación
y Desarrollo, el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de
Venezuela, de conformidad con la ley. |
| |
|
|
4. |
|
Preparar
el proyecto de ley de presupuesto y todos los informes que sean
requeridos por las autoridades competentes. |
| |
|
|
5. |
|
Analizar
los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su consideración
y, cuando corresponda, proponer las correcciones que considere
necesarias. |
| |
|
|
6. |
|
Aprobar,
conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la programación
de la ejecución de la Ley de Presupuesto. |
| |
|
|
7. |
|
Preparar
y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas
al desarrollo de las diferentes etapas del proceso presupuestario. |
|
|
|
|
|
Asesorar
en materia presupuestaria a los entes u órganos regidos
por esta Ley. |
|
|
|
9. |
|
Analizar
las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban
ser sometidas a su consideración y emitir opinión
al respecto. |
|
|
|
10. |
|
Evaluar
la ejecución de los presupuestos aplicando las normas
y criterios establecidos por esta Ley, su Reglamento y las normas
técnicas respectivas. |
|
|
|
11. |
|
Informar
al Ministro de Finanzas, con la periodicidad que éste
lo requiera, acerca de la gestión presupuestaria del
sector público. |
|
|
|
12. |
|
Las
demás que le confiera la ley. |
Artículo 22. Los funcionarios y demás trabajadores
al servicio de los entes y órganos cuyos presupuestos se
rigen por esta Ley, están obligados a suministrar las informaciones
que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como
a cumplir las normas e instructivos técnicos que emanen de
ella.
Artículo
23. Cada uno de los entes y órganos cuyos presupuestos
se rigen por esta Ley, contarán con unidades administrativas
para el cumplimiento de las funciones presupuestarias aquí
establecidas. Estas unidades administrativas, acatarán las
normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional
de Presupuesto, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Capítulo
II
Del régimen presupuestario de la república
y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales
Sección
Primera
De los entes y órganos regidos por este Capítulo
Artículo
24. Se regirán por este Capítulo, los entes
del sector público nacional indicados en los numerales 1,
6, 7 y 10 del artículo 6 de esta Ley, salvo aquellos que
por la naturaleza de sus funciones empresariales deban regirse por
el Capítulo IV de este Título.
Sección
Segunda
Del marco plurianual del presupuesto
Artículo
25. El proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto
será elaborado por el Ministerio de Finanzas, en coordinación
con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Banco
Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos
de gasto y de endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales para un período de tres años, los indicadores
y demás reglas de disciplina fiscal que permitan asegurar
la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar la gestión
financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos
ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El
marco plurianual del presupuesto especificará lo siguiente:
1.
|
|
El
período al cual corresponde y los resultados financieros
esperados de la gestión fiscal de cada año. Estos
resultados deberán compensarse de manera que la sumatoria
para el período muestre equilibrio o superávit
entre ingresos ordinarios y gastos ordinarios, entendiendo por
los primeros, los ingresos corrientes deducidos los aportes
al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al
Fondo de Ahorro Intergeneracional, y por los segundos los gastos
totales, excluida la inversión directa del gobierno central
. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio no se
concentrará en el último año del período
del marco plurianual. |
|
|
|
2.
|
|
El
límite máximo del total del gasto causado, calculado
para cada ejercicio del período del marco plurianual,
en relación al producto interno bruto, con indicación
del resultado financiero primario y del resultado financiero
no petrolero mínimos correspondientes a cada ejercicio,
de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal.
Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia
resultante entre los ingresos totales y los gastos totales,
excluidos los gastos correspondientes a los intereses de la
deuda pública, y como resultado financiero no petrolero,
la resultante de la diferencia entre los ingresos no petroleros
y el gasto total. |
|
|
|
3. |
|
El
límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse
para cada ejercicio del período del marco plurianual,
de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal.
El límite máximo de endeudamiento para cada ejercicio
será definido a un nivel prudente en relación
con el tamaño de la economía, la inversión
reproductiva y la capacidad de generar ingresos fiscales. Para
la determinación de la capacidad de endeudamiento se
tomará en cuenta el monto global de los activos financieros
de la República. |
Artículo 26.
El proyecto de Ley del marco plurianual del presupuesto irá
acompañado de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento
presupuestada para el período a que se refiere dicho marco,
los objetivos de política económica, con expresa indicación
de la política fiscal, así como de las estimaciones
de gastos para cada uno de los ejercicios fiscales del período.
Estas estimaciones se vincularán con los pronósticos
macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las correspondientes
al primer año del período se expli citarán
de manera que constituyan la base de las negociaciones presupuestarias
para ese ejercicio.
Artículo
27. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro
de Finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el proyecto
de Ley del marco plurianual del presupuesto, antes del quince de
julio del primero y del cuarto año del período constitucional
de la Presidencia de la República, y el mismo será
sancionado antes del 15 de agosto del mismo año de su presentación.
Artículo
28. El Ejecutivo Nacional presentará anualmente
a la Asamblea Nacional, antes del quince de julio, un informe global
contentivo de lo siguiente:
1.
|
|
La
evaluación de la ejecución de la Ley de Presupuesto
del ejercicio anterior, comparada con los presupuestos aprobados
por la Asamblea Nacional, con la explicación de las diferencias
ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultados financieros.
|
|
|
|
2.
|
|
Un
documento con las propuestas más relevantes que contendrá
el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente,
con indicación del monto general de dicho presupuesto,
su correspondencia con las metas macroeconómicas y sociales
definidas para el sector público en el marco plurianual
del presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines
de proporcionar la base de la discusión de dicho proyecto
de ley. |
|
|
|
3. |
|
La
cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones
agregadas de gasto para los dos años siguientes, de conformidad
con las proyecciones macroeconómicas actualizadas y la
sostenibilidad de las mismas, de acuerdo con las limitaciones
establecidas en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto. |
La Asamblea Nacional comunicará
al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de las deliberaciones
efectuadas sobre el informe global a que se refiere este artículo,
antes del quince de agosto de cada año.
Artículo
29. Las modificaciones de los límites de gasto,
de endeudamiento y de resultados financieros establecidos en la
Ley del Marco Plurianual del Presupuesto sólo procederán
en casos de estados de excepción decretados de conformidad
con la ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio
de la deuda pública. En este último caso, el proyecto
de modificación será sometido por el Ejecutivo Nacional
a la consideración de la Asamblea Nacional con una exposición
razonada de las causas que la motiven y sól o podrán
afectarse las reglas de límite máximo de gasto, de
resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión
económico financiera.
Sección
Tercera
De la estructura de la Ley de Presupuesto
Artículo
30. La Ley de Presupuesto constará de tres títulos
cuyos contenidos serán los siguientes:
Título I
Disposiciones Generales.
Título
II
Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento
de la República.
Título
III
Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento
de los Entes Descentralizados Funcionalmente de la República,
sin fines empresariales.
Artículo 31. Las disposiciones generales
de la Ley de Presupuesto constituirán normas complementarias
del Título II de esta Ley que regirán para cada ejercicio
presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa
y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación
del presupuesto del que forman parte.
En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter
permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, o crear, modificar
o suprimir tributos u otros ingresos, salvo que se trate de modificaciones
autorizadas por las leyes creadoras de los respectivos tributos.
Artículo 32. Se considerarán ingresos
de la República aquellos que se prevea recaudar durante el
ejercicio y el financiamiento proveniente de donaciones, representen
o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro.
En el presupuesto de gastos de la República se identificará
la producción de bienes y servicios que cada uno de los organismos
ordenadores se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos
presupuestarios correspondientes. Los créditos presupuestarios
expresarán los gastos que se estime han de causarse en el
ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos del Tesoro.
Las operaciones financieras contendrán todas las fuentes
financieras, incluidos los excedentes que se estimen existentes
a la fecha del cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta,
calculadas de conformidad con lo que establezca el Reglamento de
esta Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio.
Artículo
33. Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente
comprenderán sus ingresos, gastos y financiamiento. Los presupuestos
de ingresos incluirán todos aquellos que se han de recaudar
durante el ejercicio. Los presupuestos de gastos identificarán
la producción de bienes y servicios, así como los
créditos presupuestarios requeridos para ello. Los créditos
presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de
causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos
en efectivo. Las operac iones financieras se presupuestarán
tal como se establece para la República en el artículo
anterior.
Artículo
34. No se podrá destinar específicamente
el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender
el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones
presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales
específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No
obstante y sin que ello constituya la posibilidad de realizar gastos
extrapresupuestarios, podrán ser afectados para fines específicos
los siguientes ingresos:
1.
|
|
Los
provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la
República o sus entes descentralizados funcionalmente
sin fines empresariales, con destino específico. |
|
|
|
2.
|
|
Los
recursos provenientes de operaciones de crédito público. |
|
|
|
3. |
|
Los
que resulten de la gestión de los servicios autónomos
sin personalidad jurídica. |
|
|
|
4. |
|
El
producto de las contribuciones especiales. |
Sección
Cuarta
De la formulación del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados sin fines empresariales
Artículo
35. El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, fijará anualmente los lineamientos generales para
la formulación del proyecto de ley de presupuesto y las prioridades
de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos
en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
A
tal fin, el Ministerio de Planificación y Desarrollo practicará
una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas
nacionales y de desarrollo general del país, así como
una proyección de las variables macroeconómicas y
la estimación de metas físicas que contendrá
el plan operativo anual para el ejercicio que se formula.
El
Ministerio de Finanzas, con el objeto de delimitar el impacto anual
del marco plurianual del presupuesto, por órgano de la Oficina
Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos de política
que regirán la formulación del presupuesto.
Artículo
36. La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará
el proyecto de ley de presupuesto atendiendo a los anteproyectos
preparados por los órganos de la República y los entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, y con los
ajustes que resulte necesario introducir.
Artículo
37. Los órganos del Poder Judicial, del Poder Ciudadano
y del Poder Electoral formularán sus respectivos proyectos
de presupuesto de gastos tomando en cuenta las limitaciones establecidas
en la Constitución y en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto
y los tramitarán ante la Asamblea Nacional, pero deberán
remitirlos al Ejecutivo Nacional a los efectos de su inclusión
en el proyecto de ley de presupuesto.
Artículo 38. El proyecto de ley de presupuesto
será presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional antes
del quince de octubre de cada año. Será acompañado
de una exposición de motivos que, dentro del contexto de
la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en consideración
del acuerdo de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo
28 de esta Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y
las explicaciones adicionales relativas a la metodología
utilizada para las estimaciones de ingresos y fuentes fina ncieras
y para la determinación de las autorizaciones para gastos
y aplicaciones financieras, así como las demás informaciones
y elementos de juicio que estime oportuno.
Artículo 39. Si por cualquier causa el Ejecutivo
no hubiese presentado a la Asamblea Nacional, dentro del plazo previsto
en el artículo anterior, el proyecto de ley de presupuesto,
o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea Nacional
antes del quince de diciembre de cada año, el presupuesto
vigente se reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá
el Ejecutivo Nacional:
1.
|
|
En
los y metas a las modificaciones que resulten de los ajustes
anteriores presupuestos de ingreso(sic): |
|
|
| |
|
|
| a) |
|
Eliminará
los ramos de ingresos que no pueden ser recaudados nuevamente.
|
| |
|
|
| b) |
|
Estimará
cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.
|
|
| |
|
|
2.
|
|
En
los presupuestos de gasto: |
| |
|
| |
|
|
| a) |
|
Eliminará
los créditos presupuestarios que no deben repetirse,
por haberse cumplido los fines para los cuales fueron
previstos. |
| |
|
|
| b) |
|
Incluirá
en el presupuesto de la República la asignación
por concepto del Situado Constitucional correspondiente
a los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo
ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de conformidad
con lo establecido por las leyes vigentes para la fecha
de presentación del proyecto de ley de presupuesto
respectivo. |
| |
|
|
c) |
|
Incluirá
los créditos presupuestarios indispensables para
el pago de los intereses de la deuda pública y
las cuotas que se deban aportar por concepto de compromisos
derivados de la ejecución de tratados internacionales.
|
| |
|
|
d) |
|
Incluirá
los créditos presupuestarios indispensables para
asegurar la continuidad y eficiencia de la administración
del Estado y, en especial, de los servicios educativos,
sanitarios, asistenciales y de seguridad. |
|
|
|
|
3. |
|
En
las operaciones de financiamiento: |
| |
|
| |
|
|
| a) |
|
Suprimirá
los recursos provenientes de operaciones de crédito
público autorizadas, en la cuantía en que
fueron utilizados. |
| |
|
|
| b) |
|
Excluirá
los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de
que el presupuesto que se reconduce hubiere previsto su
utilización. |
| |
|
|
c) |
|
Incluirá
los recursos provenientes de operaciones de crédito
público, cuya percepción deba ocurrir en
el ejercicio correspondiente. |
| |
|
|
d) |
|
Incluirá
las aplicaciones financieras indispensables para la amortización
de la deuda pública. |
|
| |
|
|
4. |
|
Adaptará
los objetivos. |
En
todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la Ley del
Marco Plurianual del Presupuesto y el Acuerdo a que se refiere el
artículo 28 de esta Ley.
Artículo
40. En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional
ordenará la publicación del correspondiente decreto
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
41. Durante el período de vigencia de los presupuestos
reconducidos regirán las disposiciones generales de la Ley
de Presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo
42. Si la Asamblea Nacional sancionare la Ley de Presupuesto
durante el curso del primer trimestre del año en que hubieren
entrado en vigencia los presupuestos reconducidos, esa ley regirá
desde el primero de abril hasta el treinta y uno de diciembre, y
se darán por aprobados los créditos presupuestarios
equivalentes a los compromisos adquiridos con cargo a los presupuestos
reconducidos. Si para el treinta y uno de marzo no hubiese sido
sancionada dicha ley, los presupuestos reconducidos se considerarán
defini tivamente vigentes hasta el término del ejercicio.
Sección
Quinta
De la ejecución del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados sin fines empresariales
Artículo
43. Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia
una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio,
en relación con las estimaciones de la Ley de Presupuesto,
que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de Estabilización
Macroeconómica a que se refiere el Capítulo I del
Título VIII de esta Ley, el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, ordenará los ajustes necesarios,
oídas las opiniones del Ministerio de Planificación
y Desarrollo y del Ministerio de Finanzas por órgano de la
Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro.
La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
44. Los reintegros de fondos erogados, cuando corresponda,
deberán ser restablecidos en el nivel de agregación
que haya aprobado la Asamblea Nacional, siempre que la devolución
se efectúe durante la ejecución del presupuesto bajo
cuyo régimen se hizo la operación.
Artículo
45. Los niveles de agregación que haya aprobado
la Asamblea Nacional en los gastos y aplicaciones financieras de
la Ley de Presupuesto constituyen los límites máximos
de las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo
46. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, el Presidente
de la República decretará la distribución general
del presupuesto de gastos, la cual consistirá en la presentación
desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores
y categorías de programación utilizadas, de los créditos
y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto.
Artículo
47. Se considera gastado un crédito cuando queda
afectado definitivamente al causarse un gasto. El Reglamento de
esta Ley establecerá los criterios y procedimientos para
la aplicación de este artículo.
Artículo
48. Los órganos de la República así
como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales
están obligados a llevar los registros de ejecución
presupuestaria, en las condiciones que fije el Reglamento de esta
Ley. En todo caso, se registrará la liquidación o
el momento en que se devenguen los ingresos y su recaudación
efectiva; y en materia de gastos, además del momento en que
se causen éstos, según lo establece el artículo
anterior, las etapas del compromiso y del pago.
El
registro del compromiso se utilizará como mecanismo para
afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos
presupuestarios; y el del pago para reflejar la cancelación
de las obligaciones asumidas.
Artículo
49. No se podrán adquirir compromisos para los cuales
no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos
para una finalidad distinta a la prevista.
Artículo
50. Los órganos de la República así
como los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales
programarán, para cada ejercicio, la ejecución física
y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará
el Reglamento de esta Ley y las disposiciones complementarias y
procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de
Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. Dicha programación
será aprobada por los referidos órganos rectores,
con las variaciones que estime necesarias para coor dinarla con
el flujo de los ingresos.
El
monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio
no podrá ser superior al monto de los recursos que se estime
recaudar durante el mismo.
Artículo
51. El Director del Despacho del Presidente de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros,
el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Moral Republicano,
el Contralor General de la República, el Fiscal General de
la República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo
Nacional Electoral, el Procurador General de la República,
el Superintendente Nacional de Auditoría Interna y las máximas
autoridades de los entes descentralizados sin fines empresariales,
serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto el
presupuesto de cada uno de los entes u organismos que dirigen. Dichas
facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo
con lo que fije el reglamento de esta Ley, salvo lo relativo a la
Asamblea Nacional la cual se regirá por sus disposiciones
internas.
Artículo
52. Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional,
a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten
el monto total del presupuesto de gastos de la República,
para las cuales se tramitarán los respectivos créditos
adicionales; las modificaciones de los límites máximos
para gastar aprobados por ésta, en la cuantía que
determine la Ley de Presupuesto.
Las
modificaciones que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento
del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas
por la Asamblea Nacional en casos excepcionales debidamente documentados
por el Ejecutivo Nacional.
No
se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen
incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del
servicio de la deuda pública.
Los
créditos adicionales al presupuesto de gastos que hayan de
financiarse con ingresos provenientes de operaciones de crédito
público serán decretados por el Poder Ejecutivo, con
la sola autorización contenida en la correspondiente Ley
de Endeudamiento.
El
Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos
de los entes descentralizados sin fines empresariales, según
el procedimiento que establezca el Reglamento e informará
inmediatamente de las mismas a la Asamblea Nacional.
El
Reglamento de esta Ley establecerá los alcances y mecanismos
para efectuar las modificaciones a los presupuestos que resulten
necesarias durante su ejecución.
Artículo
53. En el presupuesto de gastos de la República
se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones
al Presupuesto, cuyo monto no podrá ser inferior a cero coma
cinco por ciento ni superior al uno por ciento de los ingresos ordinarios
estimados en el mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá
disponer de este crédito para atender gastos imprevistos
que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar
los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes,
previa autorización del Presidente de la República
en Consejo de Ministros. La decisión será publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Salvo casos de emergencia, los recursos de este crédito no
podrán destinarse a crear nuevos créditos ni a cubrir
gastos cuyas asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos
formales de modificación presupuestaria.
No
se podrán decretar créditos adicionales a los créditos
para rectificaciones de presupuesto, ni incrementar esto mediante
traspaso.
Artículo
54. Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar
obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo
lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
Artículo
55. El Reglamento de esta Ley establecerá las normas
sobre la ejecución y ordenación de los compromisos
y los pagos, las piezas justificativas que deben componer los expedientes
en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado
con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté
expresamente señalado en la presente Ley.
Los
ordenadores de pago podrán recibir las propuestas y librar
las correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos.
En este supuesto, la documentación justificativa del gasto
realizado quedará en aquellas unidades en las que se reconocieron
las obligaciones, a los fines de la rendición de cuentas.
Sección
Sexta
De la liquidación del presupuesto de la República
y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales
Artículo
56. Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos
se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después
de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán
parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en
que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación
de los mismos. Con posterioridad al treinta y uno de diciembre de
cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse
gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Artículo
57. Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de
diciembre de cada año se pagarán durante el año
siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes
a la fecha señalada.
Los
gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre
de cada año se imputarán automáticamente al
ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos
disponibles para ese ejercicio.
Los
compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad
de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad
con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República y en el Reglamento
de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban
efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán
con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se
incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.
El
Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos
para la aplicación de estas disposiciones.
Artículo
58. Al término del ejercicio se reunirá información
de las dependencias responsables de la liquidación y captación
de ingresos de la República y de sus entes descentralizados
funcionalmente sin fines empresariales y se procederá al
cierre de los respectivos presupuestos de ingresos.
Del
mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos
y pagos con el presupuesto de gastos de la República y de
sus entes descentralizados sin fines empresariales.
Esta
información, junto al análisis de correspondencia
entre los gastos y la producción de bienes y servicios que
preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será
centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública,
para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que
el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente ante la Asamblea Nacional
de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo
130 de esta Ley.
Sección
Séptima
De la evaluación de la ejecución presupuestaria
Artículo
59. La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará
la ejecución de los presupuestos de la República y
sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales,
tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello,
los entes y sus órganos están obligados a lo siguiente:
1.
|
|
Llevar
registros de información de la ejecución física
de su presupuesto; sobre la base de los indicadores de gestión
previstos y de acuerdo con las normas técnicas correspondientes. |
|
|
|
2.
|
|
Participar
los resultados de la ejecución física de sus presupuestos
a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que
determine el Reglamento de esta Ley. |
Artículo
60. La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la
información que señala el artículo 58, la que
suministre el sistema de contabilidad pública y otras que
se consideren pertinentes, realizará un análisis crítico
de los resultados físicos y financieros obtenidos y de sus
efectos, interpretará las variaciones operadas con respecto
a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará
informes con recomendaciones para los organismos afectados y el
Ministerio de Planificación y Desarrollo.
El
Reglamento de esta Ley establecerá los métodos y procedimientos
para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta
Sección, así como el uso que se dará a la información
generada.
Artículo
61. Si de la evaluación de los resultados físicos
se evidenciare incumplimientos injustificados de las metas y objetivos
programados, la Oficina Nacional de Presupuesto actuará de
conformidad con lo establecido en el Título IX de esta Ley.
Capítulo
III
Del régimen presupuestario de los Estados, del Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas, de los Distritos y de los
Municipios
Artículo
62. El proceso presupuestario de los estados, distritos
y municipios se regirá por la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, las leyes estadales y las ordenanzas municipales respectivas,
pero se ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones
técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.
Las
leyes y ordenanzas de presupuestos de los estados, distritos y municipios,
dentro de los sesenta días siguientes a su aprobación,
se remitirán, a través del Vicepresidente Ejecutivo
de la República, a la Asamblea Nacional, al Consejo Federal
de Gobierno, al Ministerio de Planificación y Desarrollo
y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los solos fines de información.
Dentro de los treinta días siguientes al fin de cada trimestre,
remitirán, igualmente, a la Oficina Nacional de Presupuesto
información acerca de la respectiva gestión presupuestaria.
Artículo 63. El régimen presupuestario,
del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y del Distrito
del Alto Apure, se ajustarán a las disposiciones de las Leyes
especiales sobre los Regímenes del Distrito Metropolitano
de Caracas y del Distrito Alto Apure respectivamente.
Artículo
64. Los principios y disposiciones establecidos para la
administración financiera nacional regirán la de los
estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos
fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades,
se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos
en esta Ley para su ejecución y desarrollo.
Capítulo
IV
Del régimen presupuestario de las sociedades mercantiles
del Estado y otros entes descentralizados funcionalmente con fines
empresariales
Artículo
65. Se regirán por este Capítulo los entes
del sector público nacional a que se refieren los numerales
8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, así como los otros
entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales de
acuerdo con la definición contenida en el artículo
7 de esta Ley.
Artículo
66. Los directorios o la máxima autoridad de los
entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto
de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán,
a través del correspondiente órgano de adscripción,
a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre
del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto
expresarán las políticas generales contenidas en la
Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y los lineamientos específicos
que, en materia presupuestaria, establezca el Ministr o de Finanzas;
contendrán los planes de acción, las autorizaciones
de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos
humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados
operativo, económico y financiero previstos para la gestión
respectiva.
El
presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela
será sometido directamente a la discusión y aprobación
de la Asamblea Nacional.
Artículo
67. Los proyectos de presupuesto de ingreso y de gasto
deben formularse utilizando el momento del devengado y de la causación
de las transacciones respectivamente, como base contable.
Artículo
68. La Oficina Nacional de Presupuesto analizará
los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo
a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de
las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo
de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir
en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio,
la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones
puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra
los resultados de las p olíticas y planes vigentes.
Artículo
69. Los proyectos de presupuesto, acompañados del
informe mencionado en el artículo anterior, serán
sometidos a la aprobación del Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos
que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional
aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año,
con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de
las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente
con fines empresariales. Est a aprobación no significará
limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos
presupuestarios y sólo establecerá la conformidad
entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con
la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.
Si
los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus proyectos
de presupuesto en el plazo previsto en el artículo 66, la
Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos
presupuestos y los someterá a consideración del Ejecutivo
Nacional. Para los fines señalados, dicha Oficina tomará
en cuenta el presupuesto anterior y la información |