Ley
Orgánica de la Administración Central
Título I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1: Este Decreto Ley establece la
estructura y rige el funcionamiento de la Administración Central, de sus
órganos y sistemas, determina el número y denominación de los Ministerios sus
competencias y las bases de su organización.
Las Administraciones
Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los entes
descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial podrán
aplicar supletoriamente el presente Decreto Ley en lo que la Constitución
y sus respectivas leyes no establezcan.
Artículo 2: La Administración Central
colaborará con las otras ramas del Poder Público y coordinará sus actividades
con los órganos de los Estados y Municipios, teniendo por norte la actuación
del Estado como un todo, en la búsqueda del desarrollo integral de los
habitantes de la República y el funcionamiento eficiente del servido público
para el beneficio colectivo.
Artículo 3: La Administración Pública sé
organizará y actuará de conformidad con el principio de legalidad, por el cual
la asignación distribución y ejercido de sus competencias se sujeta al mandato
de la Constitución
de la República y las leyes.
Ningún órgano de la
Administración Central podrá actuar si no le ha sido atribuida, de manera
previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional o legal
Artículo 4: Toda competencia atribuida a los
órganos de la Administración Central será de obligatorio cumplimiento deberá
ser ejercida bajo las condiciones límites y procedimientos establecidos
legalmente y será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser
relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las
leyes y demás actos normativos dictados de conformidad con la Ley.
Artículo 5: Los órganos de la Administración
Central están jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la
distribución vertical de competencias en niveles organizativos. La
Administración Central se encuentra bajo la dirección y control general del
Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional Los
órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección y control de los
órganos superiores de la Administración Central.
Artículo 6: Para el cumplimiento de sus metas
y objetivos, la Administración Central podrá adaptar su organización a
determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad
territorial transfiriendo competencias de sus órganos superiores a sus órganos
inferiores
Artículo 7: De conformidad con la Constitución
y las leyes, se podrán crear entes descentralizados funcionalmente con las
competencias que se determinen en el instrumento jurídico de creación. En todo
caso estos entes estarán siempre adscritos administrativamente al Ministerio
regulador y rector del sector de políticas públicas donde desarrollen su
actividad y ejercerá sobre ellos el control correspondiente.
Artículo 8: La dimensión y complejidad
organizacional y burocrática de la Administración Central deberá ser
proporcional y corresponderse con los fines y propósitos que le han sido
asignados. Las formas organizativas que adopte la Administración Central
deberán ser suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos así como
propender a la economía de los recursos del Estado.
Artículo 9: La actividad de la Administración
Pública deberá efectuarse siempre bajo los principios de economía, celeridad y
simplicidad administrativa Para ello la simplificación de los trámites
administrativos deberá ser tarea permanente de los órganos de la Administración
Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios y la observancia
del principio de buena fe en la relación entre la Administración Pública y los
particulares.
Artículo 10: Toda actividad de los órganos de
la Administración Pública estará orientada por el principio de objetividad,
imparcialidad y transparencia. En tal sentido, el funcionamiento de la
Administración Pública se efectuará con apego a la racionalidad técnica y
jurídica. La transparencia en la actuación de los órganos de la Administración
Pública será una garantía de su objetividad e imparcialidad para los
ciudadanos.
Artículo 11: La República es responsable de los
daños o perjuicios causados a los administrados por los actos u omisiones de la
Administración Central a los que indemnizará bien en sede administrativa o una
vez que tal responsabilidad sea declarada por los órganos judiciales
competentes. Igualmente, pueden ser responsables civil, penal y
administrativamente los funcionarios de la Administración Central que ordenen o
dicten dichos actos, así como por la omisión de los actos de obligatorio
cumplimiento, en cuyo caso la República puede repetir contra ellos las
indemnizaciones canceladas a los administrados.
Artículo 12: Las actividades que desarrollen
los órganos de la Administración Central estarán orientadas al logro de sus
fines y objetivos, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de
unidad orgánica. Corresponde a los órganos superiores de la Administración
Central la dirección y control de la actividad de los órganos inferiores a los
que evaluarán en su funcionamiento y resultados.
Artículo 13: La Administración Central
promoverá la participación ciudadana a través de organizaciones no
gubernamentales legalmente constituidas las cuales serán oídas en los asuntos
relacionados con el fin perseguido por ellas.
La opinión deberá
emitirse dentro del plazo fijado conforme al reglamento correspondiente y en
ningún caso aquella tendrá carácter vinculante.
Artículo 14: La Administración Central
establecerá un sistema que suministre a la población la más amplia oportuna y
veraz información sobre sus actividades, con el fin de permitirle ejercer los
recursos correspondientes y para reclamar la responsabilidad del Estado.
Cualquier administrado puede solicitar a los órganos de la Administración
Central por los medios legales idóneos, la información que desee.
Artículo 15: Todos los órganos de la
Administración Central mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición
de los ciudadanos, en las unidades de información correspondientes el esquema
de su organización y la de los organismos adscritos, así corno guías
informativas sobre los procedimientos administrativos servidos y prestaciones
aplicables en el ámbito de la respectiva competencia.
Los órganos de la
Administración Central deberán disponer, de conformidad con el Reglamento
correspondiente mecanismos para que los ciudadanos presenten sugerencias y
reclamos sobre el funcionamiento de los servicios públicos. Igualmente, podrán
realizar encuestas para conocer el grado de satisfacción de la población sobre
la actividad y organización administrativas, así como de los usuarios o
beneficiarios de los servicios públicos.
Artículo 16: Nadie que esté al servicio de la
República podrá negociar o celebrar contrato alguno con ella, ni por sí ni por
interpuesta persona ni en representación de otra, salvo las excepciones que
establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a quienes hubieren estado al
servicio de la República hasta un año antes de la fecha en que se pretenda
negociar o celebrar el contrato.
Se exceptúan de la
prohibición contemplada en este artículo, los contratos que tuvieren por objeto
la compra, construcción refacción o arrendamiento de vivienda para uso de las
personas mencionadas o de su familia los convenios relativos a la enajenación
de bienes por causa de utilidad pública; los contratos para la utilización de
servicios públicos los contratos de adhesión y cualquier otro contrato en el
que la persona del negociador o contratante no pueda influir en el otorgamiento
y condiciones de la contratación; así corno los contratos con microempresas
integradas por extrabajadores al servicio del Estado
cuya creación fuera prevista en procesos de reestructuración de los órganos de
la Administración Pública.
Artículo 17: Sin perjuicio de que se demuestre
la interposición de personas en otros casos, se consideran personas
interpuestas el padre, la madre, los descendientes y el cónyuge, concubino o
concubina de la persona respecto a la cual obre la prohibición. Se considerará
igualmente interpuestas las sociedades civiles, mercantiles o de hecho y las
comunidades, en las cuales quien esté al servicio de la República haya tenido
hasta un año antes de la negociación o celebración del contrato o haya adquirido
dentro del año siguiente a las mismas, el treinta por ciento (30 %), por lo
menos, de los intereses, acciones o cuotas de participación, según el caso,
salvo que las hubiere por herencia.
Articulo 18: Los contratos celebrados en
contravención de lo dispuesto en los artículos anteriores serán nulos, de
nulidad absoluta, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los
infractores y las, indemnizaciones a que pudiere haber lugar conforme a la Ley.
Título II
De la Organización de la Administración Central
Artículo 19: Son órganos superiores de la
Administración Central, el Presidente de la República, el Consejo de Ministros,
los Ministros y los Ministros de Estado.
También son órganos de la
Administración Central los Vice Ministros, los
Consejos Nacionales, las Comisiones Presidenciales, los Comisionados
Presidenciales, las Autoridades Únicas de Área y las Oficinas Nacionales.
El Presidente de la
República contará con las dependencias y servicios de apoyo técnico y de asesoría
necesarios.
Artículo 20: Corresponde a los órganos
superiores de la Administración Central la planificación, formulación,
supervisión, coordinación y evaluación de las políticas públicas, así como el
seguimiento de su ejecución.
Capítulo I
Del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales
Artículo 21: Los Ministros reunidos integran
el Consejo de Ministros, el cual será presidido por el Presidente de la
República o, en su ausencia, por el Ministro que éste designe. En este caso,
las decisiones adoptadas deberán ser por el Presidente de la República para que
adquieran validez.
El Presidente de la
República podrá invitar, con derecho a voz, a otras personas a las reuniones
del Consejo, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así
lo requieran.
El Ministro de la
Secretaria de la Presidencia ejercerá la Secretaría del Consejo de Ministros.
Artículo 22: El Presidente de la República
fijará la periodicidad de las reuniones ordinarias del Consejo de Ministros y
lo convocará extraordinariamente en los casos en que la materia que haya de
tratarse lo requiera, o cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 23: El Ministro de la Secretaria de la
Presidencia comunicará a los Ministros, con la debida anticipación, los asuntos
a discutirse en Consejo de Ministros, con la debida anticipación, los asuntos a
discutirse en Consejo de Ministros, suministrándoles la información necesaria
para su consideración, de conformidad con el Reglamento de Funcionamiento
Interno. En todo caso, los asuntos para el conocimiento del Consejo de
Ministros deberán ser considerados y estudiados con anterioridad por el
respectivo gabinete Sectorial y por el Consejo de Asesoría Jurídica de la
Administración Pública, si fuere el caso.
Parágrafo Único: Sólo cuando el Presidente de la
República juzgue el caso de urgencia, podrá prescindirse de estas formalidades.
Artículo 24: El Consejo de Ministros actuará
con la totalidad de sus miembros.
Parágrafo Único: En caso de que el Presidente
estime urgente la consideración de uno o determinados asuntos, el Consejo de
Ministros actuará por lo menos con las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 25: De las sesiones del Consejo de
Ministros se levantará un acta por el Secretario, quien la asentará en un libro
especial una vez que haya sido aprobada y la autorizará con su firma. Dicha
acta contendrá las decisiones del Consejo de Ministros sobre cada uno de los
asuntos tratados en la reunión correspondiente.
Artículo 26: Cuando en la tramitación de un
asunto intervengan dos o más Ministros será sometido a la consideración del
Consejo de Ministros por aquél a quien corresponda refrendarlo o tramitarlo de
acuerdo al orden establecido en el Capítulo III del Título III del presente
Decreto Ley y cada uno informará sobre las materias de su competencia. En caso
de discrepancias, entre dos o más Ministros acerca de le ejecución de
corresponde al Presidente resolver a quién habrá de atribuirse la materia
discutida
Artículo 27: Las deliberaciones del Consejo de
Ministros son secretas. Los Ministros están obligados a no emitir declaraciones
sobre los asuntos que fueren considerados por el Presidente de la República
como secretos.
Artículo 28: Los Ministros serán
solidariamente responsables de las decisiones adoptadas en las reuniones del
Consejo de Ministros a que hubieren concurrido salvo que hayan hecho constar su
voto adverso o negativo.
Artículo 29: El Presidente de la República
podrá disponer que funcionen Gabinetes Sectoriales para que lo asesoren y
propongan acuerdos o políticas sectoriales, así como para estudiar y hacer
recomendaciones sobre los asuntos a ser considerados por el Consejo de
Ministros. También podrán ser creados para coordinar actividades que
comprometan la actuación de varios Ministerios y otros entes públicos.
En el Decreto de creación
del Sectorial se reglamentará su integración y funcionamiento.
Artículo 30: Los Gabinetes Sectoriales estarán
integrados por los Ministros, los Ministros de Estado y los Vice Ministros con responsabilidades en el sector correspondiente. Serán presididos
por el Ministro que el Presidente de la designe. En ningún caso, los
integrantes de los Sectoriales podrán delegar en otros funcionarios su
asistencia y participación a los mismos
Artículo 31: De los asuntos tratados en los
Gabinetes Sectoriales se informara al Consejo de Ministros.
Deberán conocerse y
discutirse en los respectivos Gabinetes Sectoriales aquellos asuntos que, de
acuerdo con la Constitución
y las leyes, el Presidente de la República deba Ejercer en Consejo de
Ministerios.
Capítulo II
De Otros Órganos de la Administración Central
Artículo 32: El Presidente de la República
podrá crear Consejos Nacionales con permanente o temporal integrados por
autoridades públicas y personas representativas de la sociedad, para la
consulta de las políticas públicas sectoriales que establezca el Decreto de
creación.
El Decreto de creación
respectivo determinará la integración de los Consejos Nacionales, con la debida
representación de los sectores organizados, económicos, laborales, sociales y
culturales del país.
Artículo 33: El Presidente de la República
podrá crear Comisiones Presidenciales o Interministeriales, permanentes o
temporales integradas por funcionarios públicos y personas especializadas en la
materia para el examen y consideración de las materias que se determinen en el
Decreto de creación.
Las Comisiones
Presidenciales o Interministeriales también podrán tener por objeto la
coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a diversos
Ministerios. El Decreto de creación determinará quien habrá de presidir las
Comisiones Presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones serán tomadas por
mayoría absoluta de votos.
Artículo 34: El Presidente de la República podrá
nombrar Comisionados Para que coordinen las actividades de diversas entidades
públicas y organismos del Estado que atiendan necesidades en determinados
sectores, áreas o programas
Artículo 35: El Presidente de la República
podrá nombrar Autoridades Únicas de Área para el desarrollo de territorios o
programas regionales, con las atribuciones que determinen las disposiciones
legales sobre la materia y los Decretos que las crearen.
Artículo 36: El Presidente de la República en
Consejo de Ministros podrá crear Oficinas Nacionales, como órganos
desconcentrados, sólo en aquellos casos en que sean requeridas para operar
sistemas de apoyo administrativo a la Administración Central. Sus funciones y
dependencia Administrativa serán establecidas en el Decreto de creación.
Título III
De los Ministros y Ministerios
Capítulo I
De los Ministros
Artículo 37: Son comunes de los Ministros con
Despacho:
Formular seguir y evaluar
las políticas sectoriales y orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar
administrativamente las actividades del Ministerio.
Representar
administrativamente al Ministerio.
Cumplir y hacer cumplir
las órdenes que les comunique el Presidente de la República, a quien deberán
dar cuenta de su actuación.
Presentar informe por escrito
al Presidente de la República, con copia para el Ministro de Relaciones
Exteriores, de las oficiales que realicen fuera del país, personalmente o a
través de funcionarios de su Ministerio.
Asistir a las reuniones
del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales que integren.
Remitir y sostener ante
el Poder Legislativo los correspondientes proyectos de ley, que por su órgano,
presentare el Poder Ejecutivo.
Refrendar los actos del
Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar de su ejecución.
Dictar las resoluciones
que sean necesarias para el ejercicio de sus competencias y encargarse de su
ejecución.
Presentar al Congreso de
la República la Memoria y Cuenta de su Ministerio.
Presentar conforme a la
Ley, el anteproyecto de presupuesto del Ministerio y remitirlo, para su estudio
y tramitación, al órgano competente.
Ejercer la superior
administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y
ramos de renta del Ministerio.
Ejercer sobre los
institutos autónomos fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado,
las funciones de coordinación y control que le correspondan conforme a este
Decreto Ley, las Leyes especiales de creación y los demás instrumentos
jurídicos respectivos.
Ejercer la representación
de las acciones pertenecientes a la República en las empresas del Estado que se
les asignen y el correspondiente control accionario.
Comprometer y ordenar los
gastos del Ministerio e intervenir en la tramitación de créditos adicionales y
modificaciones de su presupuesto
Comunicar al Procurador
General de la República las instrucciones concernientes a los asuntos en que
éste deba intervenir relacionados con las materias de la competencia del
Ministerio.
Cumplir oportunamente las
obligaciones legales respecto a la Contraloría General de la República.
Suscribir los actos y
correspondencias del Despacho a su cargo.
Resolver en última
instancia administrativa los recursos ejercidos contra las decisiones de los
órganos y autoridades del Ministerio
Llevar a conocimiento y
resolución del Presidente de la República, los asuntos o solicitudes que
requieran su intervención
Legalizar la firma de los
funcionarios al servicio del Ministerio
Resolver los conflictos
de competencia entre funcionarios del Ministerio y ejercer la potestad
disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias.
Otorgar, previo
cumplimiento de las formalidades de, los contratos relacionados con asuntos
propios del Ministerio.
Contratar para el
Ministerio los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o
para una obra determinada.
Someter a la decisión del
Presidente de la República los asuntos de su competencia en cuyas resultas
tenga interés personal o lo tenga su conyugue o algún
pariente por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta o en la
colateral hasta el cuarto grado inclusive o por afinidad hasta el segundo
grado.
Expedir copias
certificadas de los documentos o expedientes que cursen en el Despacho a su
cargo.
Delegar atribuciones y la
firma de documentos de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias
Someter a la
consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el
proyecto de Reglamento Orgánico del Ministerio, previo el cumplimiento de los
requisitos administrativos correspondientes.
Las demás que le señalen
las leyes y los reglamentos.
Artículo 38: El Presidente de la República
podrá nombrar Ministros de Estado sin asignarles Despacho determinado, para que
lo asesoren en los asuntos que les confíe y coordinen las materias que se
determinen en el Decreto de nombramiento.
Capítulo II
Del número, Denominación y Competencias de cada Ministerio
Artículo 39: Los Ministerios serán los
siguientes:
1. |
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Del Interior y Justicia. |
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2. |
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De Relaciones Exteriores. |
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3. |
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De Finanzas.
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4. |
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De la Defensa. |
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5. |
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De la Producción y el
Comercio. |
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6. |
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De Educación Cultura y
Deportes. |
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7. |
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De Salud y Desarrollo
Social. |
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8. |
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Del Trabajo. |
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9. |
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De Infraestructura. |
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10. |
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De Energía y Minas. |
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11. |
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Del Ambiente y de los
Recursos Naturales. |
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12. |
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De Planificación y
Desarrollo. |
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13. |
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De Ciencia y Tecnología. |
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14. |
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De la Secretaría de la
Presidencia. |
Artículo 40: Corresponde al Ministerio del
Interior y Justicia la regulación, formulación y seguimiento de políticas la
planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en
materia de política interior que comprende las relaciones políticas de éste con
los demás organismos del Poder Público; la seguridad personal y el orden
público; la coordinación de los cuerpos de policía, así como la fiscalización y
control sobre los servicios privados de seguridad; la fiscalización de la
importación, fabricación, tenencia y porte de armas y municiones no
considerados como material de guerra; la identificación de los habitantes de la
República y el seguimiento del proceso de descentralización.
Le corresponde además, la
regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y
realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de justicia y
de defensa social, que comprende las relaciones con el Poder judicial y el
auxilio que éste requiera para el ejercicio de sus funciones la legislación y
seguridad jurídica; los servicios penitenciarios; la prevención y represión del
delito; el Registro Público, las Notarias, el Registro Mercantil y el Registro
de estado civil de las personas; la inspección y relaciones con los cultos
establecidos en el país; así como las competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 41: Corresponde al Ministerio de
Relaciones Exteriores la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la
planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en
materia de política exterior, que comprende la actuación internacional de la
República; la conducción de las relaciones con los otros Estados; la
representación de la República en las organizaciones, organismos y eventos
internacionales, salvo que, en este último caso, el Presidente de la República,
encargue la representación a otro Ministro o funcionario; la coordinación de la
actuación que desarrollen otros Despachos en el extranjero; la participación en
las negociaciones económicas, técnicas y culturales con otros países y
entidades extranjeras; la representación dentro del ámbito de su competencia y
defensa de los intereses de la República, en las controversias internacionales
y en las cuestiones relacionadas con la integridad territorial y su soberanía
así como las darás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 42: Corresponde al Ministerio de
Finanzas la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la
planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en
materia financiera y fiscal, la participación en la formulación y aplicación de
la política económica y monetaria; lo relativo al crédito público interno y
externo; el régimen presupuestario; la regulación, organización, fiscalización
y control de la política bancaria y crediticia del Estado; la intervención y
control de las actividades aseguradoras; la regulación y control del mercado de
capitales; el régimen de inspección y vigilancia de las cajas de ahorros,
fondos de empleados y similares; la Tesorería Nacional; la recaudación, control
y administración de todos los tributos nacionales y aduaneros; la política
arancelaria; la contabilidad pública; así como las demás competencias que le
atribuyan las leyes.
Artículo 43: Corresponde al Ministerio de la
Defensa la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación
y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de defensa
terrestre, aérea, naval y de cooperación; el mantenimiento y fortalecimiento de
la soberanía nacional; la organización, disciplina instrucción, dotación,
control, fiscalización y mando de las Fuerzas Armadas Nacionales la regulación,
supervisión y fiscalización de la dotación de los cuerpos de policía, de los
polvorines y depósitos de explosivos, así como la fabricación, comercio,
transporte, almacenamiento, empleo y vigilancia de armas de guerra; la
autorización y fiscalización de la tenencia y porte de armas y municiones al
personal militar y al civil que cumpla funciones de inteligencia; la
cooperación en el mantenimiento de la seguridad y el orden público; el estudio
militar del país; así corno las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 44: Corresponde al Ministerio de la
Producción y el Comercio la regulación, formulación y seguimiento de políticas,
la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en los
sectores de la producción de bienes y del mercado de los servicios; el comercio
interior y exterior, y todo lo relativo a las negociaciones comerciales
internacionales y la defensa de los intereses de la República en las
controversias internacionales que se susciten con ocasión de las negociaciones
o relaciones comerciales con otros entes extranjeros o internacionales, en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores; inversiones nacionales
y extranjeras; propiedad intelectual, protección al consumidor, régimen de
pesas y medidas normas técnicas, certificación y control de calidad; turismo;
cooperativismo; innovaciones tecnológicas; promoción y estímulo a la
competitividad y a la libre competencia; la defensa de la producción nacional
frente a prácticas desleales del comercio internacional; la concertación,
análisis y fijación de precios y tarifas de productos y servicios, tanto
públicos como privados, en todo el territorio nacional; participar en la
formulación de la política aduanera y arancelaria en coordinación con el
Ministerio de Finanzas.
Le corresponde además, la
regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y
realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de fomento,
desarrollo y protección de la producción y comercio agrícola, vegetal,
pecuario, pesquero y forestal; de seguridad agroalimentaria; de reforma agraria
y del catastro rural, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales; de administración de Tierras baldías destinadas a la
explotación agrícola; la participación en las negociaciones internacionales
sobre comercio agrícola en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores; de la fabricación, comercio y utilización de medicamentos
veterinarios, vacunas, productos químicos, biológicos y zooterápicos de uso agrícola; del almacenamiento, oferta, transporte y comercio de vegetales
y animales o sus partes, a los efectos del control sanitario; la formulación de
la política y operación de sistemas de riego, drenaje, soporte de
infraestructura física del sector agropecuario y saneamiento de tierras; así
como las darás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 45: Corresponde al Ministerio de
Cultura y Deportes la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la
planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en
materia de educación, que comprende la orientación, programación, desarrollo,
promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sistema
educacional en todos sus niveles y modalidades salvo lo dispuesto en leyes
especiales; colaborar con las actividades de generación y desarrollo científico
con las rnanifestaciones de la cultura y la defensa
del patrimonio cultural y acervo histórico de la Nación; asegura el acceso a la
cultura por parte de toda la población; diseñar y establecer formas de
participación en el desarrollo cultural; estimular el desarrollo de la
actividad deportiva; establecer planes de consolidación y mecanismos de
coordinación de dicha actividad a nivel nacional estadal y municipal; propiciar
la participación de las organizaciones deportivas; estimular el desarrollo del
deporte escolar; así como las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 46: Corresponde al Ministerio de
Salud y Desarrollo Social la regulación, formulación y seguimiento de
políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional en materia de salud pública, así como la regulación, coordinación,
seguimiento y fiscalización de los servicios estadales, municipales y privados;
los programas de saneamiento y contaminación ambiental referidos a la salud
pública, en coordinación con entidades estadales y municipales la regulación y
fiscalización sanitaria sobre los alimentos destinados al consumo humano el
suministro de agua potable y la producción y venta de productos farmacéuticos,
cosméticos y substancias similares; la inspección y vigilancia del ejercicio de
toda profesión o actividad que tenga relación con la atención a la salud; la
formulación de normas técnicas sanitarias en materia de edificaciones e
instalaciones para uso humano, sobre higiene ocupacional y sobre higiene
pública social en general, la organización y dirección de los servicios de
veterinaria que tengan relación con la salud pública.
Le corresponde además, la
regulación, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas,
estrategias y planes vinculados con el desarrollo social de la Nación;
contribuir con la mayor eficiencia y eficacia a la solución de los problemas
que afectan a los grupos menos favorecidos, coordinar los mecanismos y acciones
que, articuladas con la política permitan el logro de un desarrollo
socio-económico equilibrado; desarrollar la atención de todos los sectores de
la población, en especial los de bajos recursos, promoverla participación
ciudadana; así corno las competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 47: Corresponde al Ministerio del
Trabajo la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la
planificación, coordinación, fomento y realización de las actividades del
Ejecutivo Nacional en materia laboral; la regulación de la seguridad social
previsión social en general; la promoción del empleo, del bienestar del
trabajador y del mejoramiento de las condiciones de trabajo de los sectores
laborales; la protección del salario; la regulación de las relaciones obrero
patronales, las convenciones y conflictos colectivos de trabajo; la relación
con los organismos sindicales nacionales y organismos internacionales del
trabajo; estimular la participación de los trabajadores en los procesos de
democratización sindical y de toma de decisiones que permitan mejorar las
actividades de los grupos organizados de la comunidad nacional con fines de
promoción y solidaridad social; la coordinación del Estado con los actores
sociales, así como las demás competencias que le atribuyan las leyes
Artículo 48: Corresponde al Ministerio de
Infraestructura Trabajo la regulación, formulación y seguimiento de políticas,
la planificación, coordinación, fomento y realización de las actividades del
Ejecutivo Nacional en Coordinación con los Estados y Municipios cuando así
corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y transporte
terrestre, acuático y aéreo; puertos, muelles y demás obras conexas,
instalaciones y servicios conexos aeródromos, aeropuertos y obras conexas;
terminales de pasajeros en general; proyectos y realización de obras para el
aprovechamiento de los recursos hídricos; la regulación y control de las
telecomunicaciones en general y de los telefónicos, la fijación de tarifas y
fletes sobre los servicios especificados en este articulo, la política
habitacional y de financiamiento a la vivienda; la coordinación del crédito
suministrado por el Estado para el financiamiento de la vivienda; la
organización de los asentamientos de la comunidad; el equipamiento urbano y el
uso de la tierra urbana, sin menoscabo de las competencias del Poder Municipal;
el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para obras de
ingeniería, arquitectura y urbanismo, para el mantenimiento de construcciones
para el desarrollo urbano y edificaciones; la construcción y mantenimiento de
las obras de infraestructura vial, de equipamiento del territorio nacional y
redes que conectan las distintas regiones y ciudades del país; así como las
demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 49: Corresponde al Ministerio de
Energía y Minas la regulación formulación y seguimiento de políticas, la
planificación, realización y fiscalización de las actividades del Ejecutivo
Nacional en materia de minas, hidrocarburos y energía en general, que comprende
lo relativo al desarrollo, aprovechamiento y control de los recursos naturales
no renovables y de otros recursos energéticos así como de las industrias
petroleras y petroquímicas; el estudio de mercado y el análisis y fijación de
precios de los productos de la minería, del petróleo y del servicio de la
electricidad; la prevención de la contaminación del medio ambiente derivada de
las actividades mineras, energéticas y de hidrocarburos en coordinación con el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; así como las competencias
que le atribuyan las leyes.
Artículo 50: Corresponde al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales la regulación, formulación y seguimiento
de la política ambiental del Estado venezolano, la planificación, coordinación
y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el fomento y
mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y de los recursos naturales;
diseño e implementación de las políticas educativas ambientales, el ejercicio
de la autoridad nacional de las aguas; la planificación y ordenación del
territorio, la administración y gestión en cuencas hidrográficas; la
conservación defensa, manejo restauración y aprovechamiento y uso racional y
sostenible de los recursos naturales; el manejo y control de los recursos forestales;
la generación y actualización de la cartografía y del catastro nacional; la
evaluación, vigilancia y control de las actividades que se ejecuten en todo el
territorio nacional y en las áreas marino-costeras, capaces de degradar el
ambiente; la administración de las áreas bajo régimen de administración
especial que le correspondan, la operación, mantenimiento y saneamiento de las
obras de aprovechamiento de los recursos hídricos la normativa técnica
ambiental; la elaboración de estudios y proyectos ambientales; así corno las
demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 51: Corresponde al Ministerio de
Planificación y Desarrollo la regulación, formulación y seguimiento de las
políticas de planificación y desarrollo institucional; la formulación de
estrategias de desarrollo económico y social de la Nación; y la preparación de
las proyecciones y alternativas; la formulación y seguimiento del Plan de la
nación, del Plan operativo Anual y del Plan de Inversiones Públicas, la
propuesta de los lineamientos de la planificación del Estado y de la
planificación física y espacial en escala nacional; la coordinación y compatibilización de los diversos programas sectoriales,
estadales y municipales; la coordinación de las actividades de desarrollo regional,
la asistencia técnica a los órganos del Poder público; la asistencia técnica y
financiera internacional; la vigilancia y evaluación de los programas y
proyectos de asistencia técnica que se ejecuten en el país.
Le corresponde, además,
la formulación y seguimiento de las Políticas de la función pública; la
coordinación y administración del sistema integral de sobre personal de la
Administración Pública; la regulación y formulación de las políticas de
reclutamiento, promoción, remuneración seguridad social y egreso de las
funcionarios públicos; la supervisión y coordinación de las oficinas de
personal de la Administración Pública Nacional así como las competencias que le
señale la Ley de
Carrera Administrativa.
Le corresponde, además,
la modernización institucional de la Administración Pública Nacional, que
comprende el estudio, propuesta, coordinación y evaluación de las directrices y
políticas referidas a la estructura y funciones en todos sus sectores y
niveles, así como las propuestas, el seguimiento y la evaluación de las
acciones tendentes a su modernización administrativa en general; la realización
de la evaluación de los resultados de la gestión de los organismos que integran
la Administración Pública Nacional y su divulgación, particularmente, la
evaluación del desempeño institucional de los órganos de la Administración
Central y Descentralizada, funcionalmente y la formulación de los convenios que
sean suscritos entre el Ejecutivo Nacional y los organismos sujetos a
evaluación de sus resultados; así como las demás competencias que le atribuyan
las leyes.
Artículo 52: Corresponde al Ministerio de
Ciencia y Tecnología la regulación, formulación y seguimiento de las políticas,
la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para
la concreción de un verdadero sistema científico y tecnológico; así como la
orientación de las investigaciones científicas y tecnológicas de manera tal que
contribuyan en forma determinante a satisfacerlos requerimientos de la
población y a dinamizar todo el sistema productivo nacional; el
fortalecimiento, coordinación e integración del sistema tecnológico en
concordancia con las demandas de las cadenas productivas, promoviendo y
multiplicando los procesos de innovación y contribuir al fortalecimiento de los
estudios de post-grado como instancia fundamental para cultivar el desarrollo
tecnológico y humanístico en el país, en coordinación con el Ministerio de
Educación Cultura y Deportes; las relaciones de colaboración que apoyen el
aparato productivo en coordinación con el Ministerio de la Producción y el
Comercio y organismos regionales; así corno las demás competencias que le
atribuyan las leyes.
Artículo 53: Corresponde al Ministerio de la
Secretaria de la Presidencia suministrar el apoyo logístico que requiera el
Despacho del Presidente de la República para su funcionamiento; representarlo
en los actos públicos que éste le señale; actuar como órgano de comunicación y
enlace, conforme a las instrucciones del Presidente de la República, entre éste
y los demás órganos y funcionarios del Poder Público; formular, dirigir, y
coordinar las políticas informativas y divulgativas de la Administración Central;
las relaciones con los distintos medios de social existentes en el país y con
las profesionales del área de la comunicación colectiva; dirigir, administrar y
coordinar los distintos medios gráficos, radiofónicos y audiovisuales propiedad
del Estado; coordinar la edición y distribución de las publicaciones oficiales
y organizar un registro en esta materia; promover, planificar y realizar
actividades informativas de carácter institucional tendientes a la divulgación
en el exterior de la realidad del país; supervisar las actividades del Despacho
del Presidente de la República y lo relacionado con la gestión presupuestaria y
administrativa de la Casa Militar de la Presidencia de la República; ordenar
los gastos y preparar el presupuesto del Despacho del Presidente ejercer la
Secretaria del Consejo de Ministros y realizar el seguimiento de sus
decisiones; ordenar las publicaciones en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela; coordinar las actividades de los Consejos Nacionales, Comisiones y
Comisionados Presidenciales, Autoridades Únicas de Áreas y Oficinas Nacionales;
así como las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Capítulo III
De la Organización Interna de los Ministerios
Artículo 54: Cada Ministerio estará integrado
por el Despacho del Ministro y de los Vice Ministros.
El Despacho del Ministro contará con la Dirección del Despacho y las
dependencias y funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines, según
lo determine el correspondiente Reglamento el Orgánico.
Los Despachos de los Vice Ministros estarán conformados por las unidades
operativas o de necesarias, las cuales podrán estar integradas en orden
jerárquico descendente así: Direcciones Generales, Direcciones de Línea y
Divisiones, según la importancia relativa y el volumen de trabajo que
signifique la respectiva función. Los Reglamentos Orgánicos determinarán la
estructura y las funciones de los Vice Ministros y de
las dependencias que integran cada Ministerio.
Parágrafo Único: El Ministerio de la Defensa se
organizará acorde con la naturaleza de su misión establecida en la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 55: En cada Ministerio habrá tantos Vice Ministros como lo disponga el Reglamento Orgánico, de
acuerdo con los sectores que deba atender al respectivo Ministerio.
El Vice Ministro podrá tener asignado más de un sector.
No podrán nombrarse Vice Ministros sin asignación de sectores
Los Vice Ministros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente e la República,
oída la propuesta del Ministro correspondiente.
Artículo 56: Son atribuciones y deberes
comunes de los Vice Ministros:
1. |
|
Dirigir, planificar,
coordinar y supervisarlas actividades de las dependencias de su respectivo
Despacho y resolver los asuntos que le sometan sus funcionarios, de lo cual
darán cuenta al Ministro cuando éste lo considere oportuno. |
|
|
|
2. |
|
Asistir a los Gabinetes
Sectoriales que determinen los Decretos de creación. |
|
|
|
3. |
|
Ejercer la
administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y
ramos de renta de su respectivo Despacho y de las dependencias a su cargo.
|
| |
|
|
4. |
|
Suscribir los actos y
correspondencia del Despacho y de las dependencias a su cargo. |
| |
|
|
5. |
|
Cumplir y hacer cumplir
las ordenes e instrucciones que le comunique el
Ministro, a quién dará cuenta de su actuación. |
| |
|
|
6. |
|
Coordinar aquellas
materias que el Ministro disponga llevar a la Cuenta del Presidente, al Consejo
de Ministros y a los Gabinetes Sectoriales. |
| |
|
|
7. |
|
Ejercer la Potestad
disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias. |
| |
|
|
8. |
|
Llevar a conocimiento y
resolución del Ministro los asuntos o solicitudes que requieran su
intervención. |
| |
|
|
9. |
|
Someter a la decisión del
Ministro los asuntos de su competencia en cuyas resultas tenga interés personal
directo por sí o a través de terceras personas. |
| |
|
|
10. |
|
Expedir copias
certificadas de los documentos o expedientes que cursen en el Despacho a su
cargo. |
| |
|
|
11. |
|
Delegar atribuciones y la
firma de conforme a las previsiones legales y reglamentarias. |
| |
|
|
12. |
|
Proponer al Ministro las
modificaciones al Orgánico del Ministerio para su consideración en el Consejo
de Ministros. |
| |
|
|
13. |
|
Las demás que le
atribuyan las leyes y los Reglamentos Orgánicos. |
Capítulo IV
De las Memorias y Cuentas
Artículo 57: Las Memorias que los Ministros
deban presentar a las Cámaras Legislativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución,
contendrá la exposición razonada y suficiente de las políticas, estrategias,
planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos, obstáculos en la
gestión de cada Ministerio en el año inmediatamente anterior y sobre sus planes
para el año siguiente. Si posteriormente se evidenciaren actos o hechos
desconocidos por el Ministro, que por su importancia merecieran ser del
conocimiento de las Cámaras Legislativas así se hará.
En las Memorias se
insertarán aquellos documentos que a juicio del Ministro considere
indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia. No deberán
incluirse en las Memorias simples relaciones de actividades o documentos.
Artículo 58: La impartida a las Memorias no
comprende la de las convenciones y actos contenidos en ellas que requieran
especial aprobación legislativa.
Artículo 59: En la formulación y la
presentación de las cuentas, los Ministerios se someterán a las normas y
sistemas que establezca la Contraloría General de la República.
Título IV
De la Delegación y Desconcentración Administrativa
Capítulo I
De la Delegación
Artículo 60: Los Ministros podrán delegarlas
atribuciones que les estén conferidas por Ley en los Vice Ministros; igualmente, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la firma
de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos
Las atribuciones
asignadas por Ley a los Vice Ministros podrán ser
delegadas por éstos en los Directores Generales, en los Directores y en les
Jefes de División asimismo, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la
firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.
Artículo 61: A los efectos de este Decreto
Ley, se entenderá que los actos y actuaciones ejecutado en virtud de delegación de atribuciones se consideran emanados del órgano
delegado, mientras que los actos y documentos suscritos en virtud de delegación
de firma provienen del órgano delegante.
Artículo 62: Sin perjuicio de lo dispuesto en
la Constitución
y en leyes especiales, no podrán delegarse las atribuciones que:
1. |
|
Impliquen dictar actos
normativos. |
|
|
|
2. |
|
Fueren asignadas por
delegación. |
|
|
|
3. |
|
Aquellas que por su
naturaleza o por mandato constitucional, legal reglamentario no son
susceptibles de delegación.
|
Artículo 63: La resolución que contenga la
delegación de atribuciones o de firma, deberá identificar titular del órgano
delegado y será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Capítulo II
De la Desconcentración Administrativa
Artículo 64: Los órganos de la Administración
Central que sean desconcentrados por Ley, serán controlados de conformidad con
sus disposiciones especiales y, en su defecto por las previsiones del presente
Decreto Ley.
Artículo 65: El Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, mediante Decreto y con la modificación del respectivo
Reglamento Orgánico, podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos
sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, en aquellos casos de
prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de recursos
financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento y para
el logro de sus objetivos.
Estos servicios autónomos
sin personalidad jurídica dependerán jerárquicamente del Ministro
correspondiente y se regirán por las normas presupuestarias de los institutos
autónomos, previstas en la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario.
El Reglamento que se
dicte al efecto, determinará el procedimiento para la creación o atribución del
carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los
Ministerios así como las demás normas de funcionamiento de los mismos.
Artículo 66: En el Decreto a que se refiere El
artículo anterior se establecerán entre otras previsiones las siguientes:
1. |
|
La asignación de sus
competencias. |
|
|
|
2. |
|
Los ingresos y sus
fuentes. |
|
|
|
3. |
|
El grado de autonomía
presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión que se le acuerde.
|
| |
|
|
4. |
|
Los mecanismos especiales
de control a los cuales quedarán sometidos. |
| |
|
|
5. |
|
El destino que deba
dársele a los beneficios obtenidos en el ejercicio. |
| |
|
|
6. |
|
El rango que tendrá
dentro de la respectiva organización administrativa. |
Artículo 67: La creación o atribución del
carácter de servidos autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los
Ministerios, no modifica el régimen de personal establecido en la Ley de
Carrera Administrativa no obstante, el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, previa opinión favorable del Ministerio de Planificación
y Desarrollo, podrá acordar escalas especiales de remuneración para el personal
de tales servicios autónomos, cuando la especialidad técnica de la actividad
que desempeñen las funcionarios adscritos a los mismos así lo justifique.
En todo caso, las
referidas escalas especiales sólo podrán acordarse cuando él genere recursos
suficientes para ello.
Artículo 68: El Presidente de la República en
Consejo de Ministros, podrá acordar la reestructuración o la supresión de los
servicios autónomos sin personalidad jurídica, cuando de la evaluación
respectiva se concluya que los mismos no generan recursos financieras
suficientes para su funcionamiento o no cumplen sus objetivos.
Artículo 69: Los órganos de la Administración
Central podrán crear dependencias desconcentradas para que ejerzan las
atribuciones de aquellos en un determinado ámbito espacial, a cuyo efecto el
Ejecutivo Nacional podrá distribuirles competencias mediante los respectivos
Reglamentos Orgánicos Las competencias distribuidas a dichas dependencias, les
otorgarán la representación institucional del Ministerio en el respectivo
Estado.
Título V
Del Control sobre Órganos Desconcentrados y Entidades Descentralizadas
Funcionalmente
Artículo 70: Corresponde a los Ministerios
ejercer el control sobre los órganos desconcentrados y entes descentralizados
funcionalmente que les estén adscritos, para la coordinación estratégica del
sector o ámbito que regulan y la evaluación desempeño institucional y de sus
resultados.
El control del Ministerio
sobre el ejercicio de las competencias transferidas a los órganos
desconcentrados de sus respectivas dependencias, se efectuará de acuerdo con
las precisiones del presente Decreto ley, otras leyes especiales y los
respectivos Reglamentos Orgánicos.
El control de los
Ministerios sobre los entes descentralizados funcionalmente se ejercerá de
conformidad con las disposiciones generales de este Decreto Ley, las
respectivas Leyes o Decretos de creación y los demás instrumentos normativos
que correspondan.
Mediante dichos controles
se evaluará el institucional de los órganos desconcentrados y de los entes
descentralizados funcionalmente. Dicha evaluación consistirá en un proceso
sistemático de análisis de los resultados obtenidos por los indicadores e
índices de gestión que se establezcan a tal fin y que serán aplicados a los
programas, proyectos o servicios prestados. El resultado de la evaluación
desempeño institucional tendrá incidencia en la asignación presupuestaria del
órgano desconcentrado o ente descentralizado funcionalmente de conformidad con
la normativa aplicable.
Artículo 71: El respectivo órgano de control y
los Ministerios de Finanzas y de Planificación y Desarrollo, conjuntamente,
determinarán los indicadores e índices de gestión aplicables para la evaluación
del desempeño institucional de los órganos desconcentrados y entes
descentralizados funcionalmente, de conformidad con la normativa aplicable.
Título VI
De los Documentos Oficiales
Artículo 72: En la Presidencia de la
República, en cada Ministerio y demás organismos de la Administración Pública
Nacional habrá una unidad de archivos administrativos con la finalidad de
valorar, seleccionar desincorporar y transferir a los archivos intermedios o al
Archivo General de la Nación, según sea el caso, los documentos, expedientes,
gacetas y demás publicaciones que deban ser archivadas por haber cumplido con
las condiciones estipuladas por el reglamento respectivo, de acuerdo a los
lapsos de retención.
Artículo 73: Las unidades de archivos
administrativos de la Administración Central y Descentralizada funcionalmente
conformarán el sistema de archivo documental que se regirá por un reglamento
especial del presente Decreto Ley.
Artículo 74: Los documentos y expedientes de
las diversas dependencias de la Administración Pública Nacional podrán ser
reproducidos y conservados mediante sistemas fotográficos, técnicas de
digitalización y cualquier otro medio de registre magnético o virtual, con los
respaldos que la informática y telemática hayan alcanzado, de conformidad con
la ley y las directrices del órgano rector del sistema de apoyo, de
estadísticas e informática
El reglamento determinará
las formalidades que han de cumplirse para la reproducción y conservación de
los documentos y expedientes mediante tales técnicas y sistemas, así como
aquellas relativas a la desincorporación y
destrucción de los originales
Artículo 75: El Reglamento del presente
Decreto Ley deteminará la organización y
funcionamiento de los archivos de la Administración Pública Nacional, así como
los funcionarios que tendrán acceso a los mismos.
Para la consulta por
otros funcionarios o particulares de los documentos y expedientes que hayan sido
expresamente declarados como reservados para el servicio oficial, deberá
requerirse autorización especial y particular del órgano superior respectivo.
Artículo 76: No se podrá ordenar la exhibición
o inspección de los archivos de ninguna de las dependencias de la
Administración Pública Nacional, sino por los organismos a los cuales la ley
atribuye específicamente tal función.
Podrá acordarse
judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento,
expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia, a menos que el
órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al
documento, libro; expediente o registro la clasificación como secreto o
confidencial, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 77: Se prohíbe a los funcionarios y
empleados públicos conservar para sí documentos de los archivos y tomar o
publicar copia de ellos sin autorización del órgano superior respectivo. Les
está prohibido así mismo, revelar el secreto sobre los asuntos que se tramiten
o se hayan tramitado en sus respectivas oficinas.
Artículo 78: Los documentos originales
emanados de los interesados y dirigidos a los órganos de la Administración
Pública para la tramitación de un asunto, deben devolverse a sus presentantes
cuando así lo solicitaren y siempre que consiguen copia fiel y exacta de ellos
en el expediente.
Artículo 79: Todo aquel que presentare petición
o solicitud ante la Administración Pública Nacional, tendrá derecho a que se le
expida, de conformidad con la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, copia certificada del
expediente o de sus documentos.
Artículo 80: Las copias certificadas que
solicitaren los interesados legítimos y las autoridades competentes, se
expedirán por el funcionario correspondiente, salvo que los documentos y
expedientes hubieran sido previamente declarados secretos o confidenciales.
Artículo 81: Se prohíbe la expedición de
certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto
hacer constar el testimonio u opinión de funcionario declarante sobre algún
hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados
o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presentado por motivo de sus
funciones.
Sin embargo, podrán
expedirse certificados; sobre datos de carácter estadístico, no reservados, que
consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido publicados y
siempre que no exista prohibición expresa al respecto.
Artículo 82: Para expedir copias certificadas
por procedimientos que requieran del conocimiento y de la intervención de
técnicos especiales, el órgano superior respectivo nombrará un experto para
ejecutar la copia, quien deberá prestar juramento de cumplir fielmente su
cometido, antes de realizar el trabajo.
Los honorarios del
experto se fijarán previamente en acto verificado ante el funcionario
correspondiente y serán por cuenta del solicitante, quien deberá consignarlos
de conformidad con el Reglamento.
Artículo 83: Los gastos y derechos que
ocasiones la expedición de copias certificadas, conforme a lo establecido en
los artículos anteriores, serán por cuenta de los interesados.
Título VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 84: Los derechos y obligaciones
asumidos por la República, por órgano de los Ministerios y las Oficinas
Centrales de la Presidencia de la República fusionados o suprimidos quedan a
cargo del Ministerio que, según lo dispone el presente Decreto Ley, asuma la
competencia.
Artículo 85: Hasta tanto le sean asignados a
los Ministerios que se crean o se fusionan por este Decreto Ley los recursos
presupuestarios requeridos para su entrada en funcionamiento, los gastos de los
Ministerios y de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República que
se fusionen o suprimen, se harán con cargo al respectivo presupuesto vigente.
Artículo 86: Hasta tanto se asignen los
recursos presupuestarios a que se refiere el artículo anterior, los titulares
de los Ministerios que se crean o se fusionan a partir del presente Decreto
Ley, podrán comprometer, causar y pagar los gastos que deban realizar con cargo
a los créditos presupuestarios de los Ministerios y de las Oficinas Centrales
de la Presidencia de la República suprimidos o fusionados de los cuates asumen
sus competencias. Igualmente hasta tanto los Ministerios efectúen las
modificaciones presupuestarias de los créditos no comprometidos,
correspondientes a los órganos cuya adscripción haya sido reformada,
continuarán ejecutando dichos créditos de conformidad con las estructuras
presupuestarias existentes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
Artículo 87: Los actos registrados como
compromisos válidamente adquiridos producto de la ejecución presupuestaria del
ejercicio fiscal 1999, continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del
objetivo que produjo su emisión.
Parágrafo Único: Quedan a salvo aquellos actos
administrativos producto de la ejecución presupuestaria del presente ejercicio
fiscal, que por orden de la máxima autoridad del organismo deban ser anulados.
Artículo 88: Aquellos Ministerios que dentro
de su presupuesto contemplen créditos a ser transferidos a los organismos
adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología, continuarán ejecutándolos
hasta tanto se creen las estructuras administrativas necesarias en dicho
Ministerio,
Artículo 89: Las modificaciones
presupuestarias que se aprobaren con posterioridad a la entrada en vigencia del
presente Decreto ley, se incorporarán a las estructuras presupuestarias existentes
para el momento de su aprobación.
No se tramitarán
solicitudes de modificaciones presupuestarias con cargo a las estructuras
presupuestarias de los Ministerios que se suprimen o fusionan, una vez
aprobadas las nuevas estructuras de los Ministerios que se crean.
Artículo 90: El Registro de Asignación de
Cargos mantendrá su actual estructura y sólo podrán incorporarse las
modificaciones para el funcionamiento de los organismos que por aplicación del
presente Decreto Ley sean indispensables.
Las competencias
asignadas a los funcionarios de los Ministerios y de las Oficinas Centrales de
la Presidencia de la República suprimidos o fusionados seguirán siendo
ejercidas por éstos, hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos
orgánicos y se efectúen los nombramientos correspondientes
Artículo 91: Los procedimientos administrativos
que se estén sustanciando por ante los Ministerios y las Oficinas Centrales de
la Presidencia de la República suprimidos o fusionados, serán resueltos de
conformidad con la Ley aplicable por el organismo al cual se le hayan
transferido las correspondientes competencias del Despacho suprimido o
fusionado por disposición del presente Decreto Ley, respetándose las jerarquías
establecidas en los respectivos reglamentos orgánicos de las Ministerios que se
dicten de conformidad con aquél.
Artículo 92: Los Ministerios y las Oficinas
Centrales de la Presidencia de la República suprimidos o fusionados continuarán
usando la papelería y sellos respectivos para elaborar la comunicación oficial,
actos administrativos, informes, memoranda o cuentas que hubieren de realizar
los nuevos Ministerios
Artículo 93: Cuando la Ley atribuya a un
Ministerio u Oficina Central de la Presidencia de la República determinada
competencia que, conforme al presente Decreto ley haya sido transferida a otro
Despacho, se entenderá que es a este último a quien corresponde su ejercicio.
Artículo 94: Los Ministerios que se crean o
fusionan por el presente Decreto Ley, entraran en funcionamiento en la
oportunidad que señale el Ejecutivo Nacional, una vez que les sean asignados
los recursos presupuestarios requeridos.
Artículo 95: Mientras se dicte la ley especial
que creará el Instituto Nacional de Estadística, la Oficina Central de
Estadísticas e Informática funcionará adscrita al Ministerio de Planificación y
Desarrollo.
Artículo 96: Mientras se dicte la normativa
especial que regulará el sistema de documentación oficial de la Administración
Pública, el Archivo General de la Nación dictará las normas y procedimientos
para el funcionamiento del sistema.
Artículo 97: Las normas previstas en este
artículo regirán para el semestre complementario del presente ejercicio fiscal,
en cuanto sean aplicables.
Artículo 98: Lo no previsto expresamente en
este Título será resuelto por el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros.
Artículo 99: El Ejecutivo Nacional dentro de
los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, dictará los Reglamentos Orgánicos de los correspondientes
Ministerios a fin de que se adecuen a las disposiciones del mismo.
Artículo 100: Se deroga la Ley Orgánica de la
Administración Central de fecha 29 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 5.025
Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, así como el Decreto N° 1.580 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.095
de fecha 27 de noviembre de 1996 y el Decreto N° 305
de fecha 11 de septiembre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.786 del 14 de septiembre
de 1999.
Artículo 101: El presente Decreto-Ley entrará
en vigencia en la fecha de su publicación en la gaceta oficial de la República
de Venezuela.
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| Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.807 de fecha 14 de octubre de 1999. |


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