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Título I
Disposiciones generales
Objeto
de la Ley
Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto
establecer los principios y bases que rigen la organización
y el funcionamiento de la Administración Pública;
los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento
de la Administración Pública Nacional y de la administración
descentralizada funcionalmente; así como regular los compromisos
de gestión; crear mecanismos para promover la participación
y el control sobre las políticas y resultados públicos;
y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros
públicos.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley
serán aplicables a la Administración Pública
Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a
la Administración Pública, o expresamente a los
estados, distritos metropolitanos y municipios serán de
obligatoria observancia por éstos, quienes deberán
desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse supletoriamente
a los demás órganos del Poder Público.
Título II
Principios y bases del Funcionamiento y Organización de
la Administración Pública
Objetivo
principal de la Administración Pública
Artículo 3. La Administración Pública
tendrá como principal objetivo de su organización
y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente
de los derechos humanos.
Principio de legalidad
Artículo 4. La Administración Pública
se organiza y actúa de conformidad con el principio de
legalidad, por el cual la asignación, distribución
y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y
a los actos administrativos de carácter normativo, dictados
formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección
de las libertades públicas que consagra el régimen
democrático a los particulares.
Principio de la Administración Pública al servicio
de los particulares
Artículo 5. La Administración Pública
está al servicio de los particulares y en su actuación
dará preferencia a la atención de los requerimientos
de la población y a la satisfacción de sus necesidades.
La Administración Pública debe asegurar a los particulares
la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella.
Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora
de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas,
de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta
los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones
que proporcionan los servicios de la Administración Pública,
sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.
Garantías que debe ofrecer la Administración
Pública a los particulares
Artículo
6. La Administración Pública
desarrollará su actividad y se organizará de manera
que los particulares:
1.
|
|
Puedan
resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción
formal de documentos administrativos, y recibir información
de interés general por medios telefónicos, informáticos
y telemáticos. |
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2.
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Puedan
presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos,
sobre el funcionamiento de la Administración Pública. |
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| 3. |
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Puedan
acceder fácilmente a información actualizada sobre
el esquema de organización de los órganos y entes
de la Administración Pública, así como
a guías informativas sobre los procedimientos administrativos,
servicios y prestaciones que ellos ofrecen. |
Derechos de los particulares en
sus relaciones con la Administración Pública
Artículo 7. Los particulares en sus relaciones con
la Administración Pública tendrán los siguientes
derechos:
1.
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Conocer,
en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan interés, y obtener
copias de documentos contenidos en ellos. |
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2.
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Identificar
a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio
de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos. |
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| 3. |
|
Obtener
copia sellada de los documentos que presenten, aportándola
junto con los originales, así como a la devolución
de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en
un procedimiento. |
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| 4. |
|
Formular alegatos y presentar documentos
en los procedimientos administrativos en los términos
o lapsos previstos legalmente. |
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| 5. |
|
No presentar documentos no exigidos
por las normas aplicables al procedimiento de que se trate. |
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| 6. |
|
Obtener información y orientación
acerca de los requisitos jurídicos o técnicos
que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones
o solicitudes que se propongan realizar. |
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| 7. |
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Acceder a los archivos y registros
de la Administración Pública en los términos
previstos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley. |
| |
|
|
| 8. |
|
Ser tratados con respeto y deferencia
por las autoridades, funcionarios y funcionarias, los cuales
están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. |
| |
|
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| 9. |
|
Ejercer, a su elección y sin
que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa,
los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes
para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones
u omisiones de la Administración Pública, de conformidad
con la ley. |
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|
| 10. |
|
Los demás que establezcan
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley. |
Garantía de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 8. Todos los funcionarios y funcionarias
de la Administración Pública están en la obligación
de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública
incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según
el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten
y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que
les sirva de excusa órdenes superiores.
Garantía del derecho a petición
Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la
Administración Pública tienen la obligación
de recibir y atender, sin excepción, las representaciones,
peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las
materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica,
electrónica, escrita u oral; así como de responder
oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del
derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos
o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública
se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los
particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas,
serán sancionados de conformidad con la ley.
Responsabilidad de los funcionarios públicos y funcionarias
públicas por violación de derechos humanos
Artículo 10. Sin perjuicio del derecho de acceso a
la justicia establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares cuyos derechos
humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de
un funcionario público o funcionaria pública, podrán,
directamente o a través de su representante, acudir ante
el Ministerio Público para que éste ejerza las acciones
a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere
incurrido dicho funcionario o funcionaria. Igualmente, podrán
acudir ante la Defensoría del Pueblo para que ésta
inste al Ministerio Público a ejercer dichas acciones y,
además, para que la Defensoría del Pueblo solicite
ante el Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere
lugar con respecto a tales funcionarios o funcionarias, de conformidad
con la ley.
Principio de rendición de cuentas
Artículo 11. Las autoridades, funcionarios y funcionarias
de la Administración Pública deberán rendir
cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos
y condiciones que determine la ley.
Principios que rigen la actividad de la Administración
Pública
Artículo 12. La actividad de la Administración
Pública se desarrollará con base en los principios
de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia,
objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe
y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros
de racionalidad técnica y jurídica.
La simplificación de los trámites administrativos
será tarea permanente de los órganos y entes de la
Administración Pública, así como la supresión
de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios
y normas que establezca la ley correspondiente.
A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta
Ley, los órganos y entes de la Administración Pública
deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle
la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos
y telemáticos, para su organización, funcionamiento
y relación con las personas. En tal sentido, cada órgano
y ente de la Administración Pública deberá
establecer y mantener una página en la internet, que contendrá,
entre otra información que se considere relevante, los datos
correspondientes a su misión, organización, procedimientos,
normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés
para las personas, así como un mecanismo de comunicación
electrónica con dichos órganos y entes disponible
para todas las personas vía internet.
Principio de publicidad normativa
Artículo 13. Todos los reglamentos, resoluciones y
actos administrativos de carácter general dictados por la
Administración Pública deberán ser publicados
sin excepción en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el medio de
publicación oficial del estado, distrito metropolitano o
municipio correspondiente.
Principio de responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública
Artículo 14. La Administración Pública
será responsable ante los particulares por la gestión
de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio
de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias
por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente
por los daños que sufran los particulares, siempre que la
lesión sea imputable a su funcionamiento.
El ejercicio de la potestad organizativa y las definiciones organizacionales
Artículo
15. Los órganos y entes de la
Administración Pública se crean, modifican y suprimen
por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización
administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad
jurídica propia distinta de la República, de los
estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República,
los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos
a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos
frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter
preceptivo.
Requisitos para la creación y modificación de
órganos y entes
Artículo 16. La creación de órganos
y entes administrativos se sujetará a los siguientes requisitos:
| 1.
|
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Indicación de su finalidad
y delimitación de sus competencias o atribuciones. |
|
|
|
2.
|
|
Determinación de su forma
organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración
Pública y su adscripción funcional y administrativa. |
|
|
|
| 3. |
|
Previsión de las partidas
y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento.
En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán
partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas
que se programen en los órganos y entes de la Administración
Pública. |
La supresión o modificación
de órganos y entes administrativos se adoptará mediante
actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos
que determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación
de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe
debidamente la competencia de éstos.
Principio de responsabilidad fiscal
Artículo 17. No podrán crearse nuevos órganos
o entes en la Administración Pública que impliquen
un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados,
los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen
o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor
magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento.
Principio de funcionamiento planificado y control de la gestión
y de los resultados
Artículo 18. El funcionamiento de los órganos
y entes de la Administración Pública se sujetará
a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan
en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión.
Igualmente, comprenderá el seguimiento de las actividades,
así como la evaluación y control del desempeño
institucional y de los resultados alcanzados.
Principio de eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas
fijados
Artículo 19. La actividad de los órganos y
entes de la Administración Pública perseguirá
el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas,
planes y compromisos de gestión, bajo la orientación
de las políticas y estrategias establecidas por el Presidente
o Presidenta de la República, por el gobernador o gobernadora,
el alcalde o alcaldesa según el caso.
La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los
órganos y entes de la Administración Pública
se corresponderá y ceñirá a su misión,
y la actividad desarrollada por las unidades administrativas de
apoyo técnico y logístico se adaptará a la
de aquellas.
Principio de eficiencia en la asignación y utilización
de los recursos públicos
Artículo 20. La asignación de recursos a los
órganos y entes de la Administración Pública
se ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento
para el logro de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la
Administración Pública propenderá a la utilización
racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios.
En los casos en que las actividades de los órganos y entes
de la Administración Pública, en ejercicio de potestades
públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más
económicas y eficientes mediante la gestión del sector
privado o de las comunidades, dichas actividades serán transferidas
a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la
Administración Pública la supervisión, evaluación
y control del desempeño y de los resultados de la gestión
transferida.
La Administración Pública procurará que sus
unidades de apoyo administrativo no consuman un porcentaje del presupuesto
destinado al sector correspondiente mayor que el estrictamente necesario.
A tales fines, los titulares de la potestad organizativa de los
órganos y entes de la Administración Pública,
previo estudio económico y con base en los índices
que fueren más eficaces de acuerdo al sector correspondiente,
determinarán los porcentajes mínimos de gasto permitido
en unidades de apoyo administrativo.
Principio de suficiencia, racionalidad y adecuación de
los medios a los fines institucionales
Artículo 21. El tamaño y la estructura organizativa
de los órganos y entes de la Administración Pública
serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos
que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte
la Administración Pública serán suficientes
para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propenderán
a la utilización racional de los recursos del Estado.
Sin perjuicio de sus unidades estratégicas propias, los órganos
de la Administración Pública podrán incluir
oficinas técnicas de carácter estratégico,
integradas por un cuerpo multidisciplinario de asesores cuya remuneración
se podrá establecer por vía contractual con base en
honorarios profesionales u otras modalidades fijadas de conformidad
con la ley, al margen de la escala de los sueldos y salarios de
la Administración Pública, con el objeto de obtener
una asesoría técnica de máxima calidad y eficiencia.
Principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa
a los particulares
Artículo 22. La organización de la Administración
Pública perseguirá la simplicidad institucional y
la transparencia en su estructura organizativa, asignación
de competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.
La estructura organizativa preverá la comprensión,
acceso, cercanía y participación de los particulares
de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados
y recibir la información que requieran por cualquier medio.
Principio de coordinación
Artículo 23. Las actividades que desarrollen los órganos
y entes de la Administración Pública estarán
orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo
cual coordinarán su actuación bajo el principio de
unidad orgánica.
La organización de la Administración Pública
comprenderá la asignación de competencias, relaciones,
instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener
su orientación institucional de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principio de cooperación
Artículo
24. La Administración Pública
Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos
y la de los municipios colaborarán entre sí y con
las otras ramas de los poderes públicos en la realización
de los fines del Estado.
Principio de lealtad institucional
Artículo 25. La Administración Pública
Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos
y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo
con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia,
deberán:
| 1.
|
|
Respetar el ejercicio legítimo
de sus competencias por parte de las otras administraciones. |
|
|
|
2.
|
|
Ponderar, en el ejercicio de las
competencias propias, la totalidad de los intereses públicos
implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté
encomendada a las otras administraciones. |
|
|
|
3.
|
|
Facilitar a las otras administraciones
la información que precisen sobre la actividad que desarrollen
en el ejercicio de sus propias competencias. |
|
|
|
4.
|
|
Prestar, en el ámbito propio,
la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones
pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias. |
Principio de la competencia
Artículo 26. Toda competencia otorgada a los órganos
y entes de la Administración Pública será de
obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites
y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable,
indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención
alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás
actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente
o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula
y sus efectos se tendrán por inexistentes.
Asignación de competencias a la administración
sin determinación orgánica
Artículo 27. En el caso que una disposición
legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración
Pública, sin especificar el órgano o ente que debe
ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano
de la Administración Central con competencia en razón
de la materia. De existir un ente competente en razón de
la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de
dicha competencia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue
una competencia a un órgano o ente de la Administración
Pública sin determinar la unidad administrativa competente,
se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa
con competencia por razón de la materia y el territorio,
del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano
o ente.
Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos de la Administración
Pública estarán jerárquicamente ordenados y
relacionados de conformidad con la distribución vertical
de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de
inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección,
supervisión y control de los órganos superiores de
la Administración Pública con competencia en la materia
respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las
órdenes e instrucciones de su superior jerárquico
inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea
la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes
sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo
8 de esta Ley.
Principio de descentralización funcional
Artículo 29. Los titulares de la potestad organizativa
podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando
el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera,
en los términos y condiciones previstos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente
Ley. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos
tipos:
1.
|
|
Entes descentralizados funcionalmente
con forma de derecho privado: estarán conformados por
las personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo
a las normas del derecho privado en los términos de la
presente Ley, y serán de dos tipos: |
|
|
| |
|
|
| a) |
|
Entes descentralizados funcionalmente
sin fines empresariales: serán aquellos entes descentralizados
funcionalmente que no realicen actividades de producción
de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos
o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto
de la República, los estados, los distritos metropolitanos,
o los municipios. |
| |
|
|
| b) |
|
Entes descentralizados funcionalmente
con fines empresariales: serán aquellos cuya actividad
principal sea la producción de bienes o servicios
destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan
fundamentalmente de esta actividad. |
|
2.
|
|
Entes
descentralizados funcionalmente con forma de derecho público:
estarán conformados por aquellas personas jurídicas
creadas y regidas por normas de derecho público y podrán
perseguir fines empresariales o no empresariales, al igual que
podrán tener atribuido el ejercicio de potestades públicas. |
La descentralización funcional
podrá revertirse por medio de la modificación del
acto que le dio origen.
Principio de descentralización territorial
Artículo 30. Con el propósito de profundizar
la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión
de la Administración Pública, se podrán descentralizar
competencias y servicios públicos de la República
a los estados y municipios, y de los estados a los municipios, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley.
Principio de desconcentración funcional y territorial
Artículo 31. Para el cumplimiento de las metas y objetivos
de la Administración Pública se podrá adaptar
su organización a determinadas condiciones de especialidad
funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones
de sus órganos superiores a sus órganos inferiores,
mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley.
La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores
de los entes públicos podrá revertirse mediante la
modificación o derogación del instrumento jurídico
que le dio origen.
Consecuencia de la descentralización y desconcentración
funcional y territorial
Artículo 32. La descentralización funcional
o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en
consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca
por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio
público correspondiente, en la persona jurídica y
en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere
únicamente la atribución. La persona jurídica
en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será
responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución
o el funcionamiento del servicio público correspondiente,
sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios
y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se
encuentren encargados de la ejecución de la competencia o
de la gestión del servicio público correspondiente.
La delegación intersubjetiva
Artículo 33. La Administración Pública
Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos
y la de los municipios podrán delegar las competencias que
les estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados
funcionalmente, de conformidad con las formalidades que determine
la presente Ley y su reglamento.
La delegación interorgánica
Artículo 34. El Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros
o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores
o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos
de los órganos y entes de la Administración Pública
podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas
por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores
bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen
la presente Ley y su reglamento.
Limitación a las delegaciones intersubjetivas e interorgánicas
Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales,
la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá
en los siguientes casos:
| 1.
|
|
Cuando se trate de la adopción
de disposiciones de carácter normativo. |
|
|
|
2.
|
|
Cuando se trate de la resolución
de recursos en los órganos administrativos que hayan
dictado los actos objeto de recurso. |
|
|
|
3.
|
|
Cuando se trate de competencias o
atribuciones ejercidas por delegación. |
|
|
|
4.
|
|
En aquellas materias que así
se determinen por norma con rango de ley. |
Las delegaciones intersubjetivas
y su revocación deberán publicarse en la Gaceta Oficial
de la Administración Pública correspondiente.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación
indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán
dictadas por el órgano delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento
por el órgano que la haya conferido.
Consecuencia de la delegación intersubjetiva
Artículo 36. La delegación intersubjetiva,
en los términos establecidos por esta Ley, transfiere la
responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Los funcionarios
o funcionarias del ente delegado encargados del ejercicio de la
competencia delegada serán responsables personalmente por
su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad personal
del funcionario o funcionaria o de los funcionarios o funcionarias
que integren los órganos encargados de su ejecución
en dicho ente.
Consecuencia de la delegación interorgánica
Artículo 37. Los funcionarios o funcionarias del órgano
al cual se haya delegado una atribución serán responsables
por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones
delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán
como dictados por la autoridad delegante.
La delegación de gestión
Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros
o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores
o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior
jerarquía de la República, de los estados, de los
distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la
Administración Pública, podrán delegar la gestión,
total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos
bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios
o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades
previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de
actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los
casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.
La encomienda de gestión
Artículo 39. En la Administración Pública
Nacional, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los
municipios, los órganos de adscripción podrán
encomendar, total o parcialmente, la realización de actividades
de carácter material o técnico de determinadas competencias
a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente por razones
de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos para
su desempeño, de conformidad con las formalidades que determinen
la presente Ley y su reglamento.
La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad
de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio,
siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos
actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte
o en los que se integre la concreta actividad material objeto de
encomienda.
La encomienda convenida entre administraciones públicas
Artículo 40. Cuando la encomienda se establezca entre
órganos de las administraciones de distintos niveles territoriales
o entre entes públicos, se adoptará mediante convenio
cuya eficacia quedará supeditada a su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
o en el medio de publicación equivalente estadal o municipal.
La avocación
Artículo 41. El Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros
o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores
o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos
de los órganos y entes de la Administración Pública
podrán avocarse al conocimiento y resolución de un
asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación
a sus órganos jerárquicamente subordinados, cuando
razones de índole técnica, económica, social,
jurídica o de interés público lo hagan pertinente.
La avocación comprende las actividades materiales y las decisiones
que correspondan al ejercicio de las atribuciones aplicables al
caso, de conformidad con las formalidades que determinen la presente
Ley y el reglamento respectivo.
En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo
motivado que deberá ser notificado a los interesados en el
procedimiento, si fuere el caso, con anterioridad al acto administrativo
definitivo que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no operará recurso,
aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se
interponga contra el acto administrativo definitivo que se dicte.
Requisitos formales de la delegación
Artículo 42. El acto contentivo de la delegación
intersubjetiva o interorgánica, de la encomienda y de la
delegación de gestión será motivado, identificará
los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio
de la competencia o la gestión administrativa y determinará
la fecha de inicio de su vigencia.
En los casos de la delegación intersubjetiva, de la delegación
interorgánica, de la encomienda y de la delegación
de gestión, en que no se determine la fecha de inicio de
su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde
su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial
del estado, del distrito metropolitano o del municipio correspondiente.
Los actos administrativos que se firmen por delegación de
gestión indicarán esta circunstancia y señalarán
la identificación del órgano delegante.
Instrucciones y órdenes
Artículo 43. Los órganos administrativos podrán
dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente
subordinados mediante instrucciones y órdenes.
Cuando una disposición específica así lo establezca
o se estime conveniente por razón de los destinatarios o
de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes
de servicio se publicarán en la Gaceta Oficial que corresponda.
La solución de los conflictos de atribuciones
Artículo 44. Cuando el órgano que esté
conociendo de un asunto se considere incompetente deberá
remitir las actuaciones al órgano que estime con competencia
en la materia. Si este último órgano se considera
a su vez incompetente, el asunto será resuelto por el órgano
superior jerárquico común a ambos.
Los interesados podrán solicitar a los órganos que
estén instruyendo el procedimiento que declinen el conocimiento
del asunto en favor del órgano competente. Del mismo modo,
podrán solicitar a este último que requiera la declinatoria
del órgano que esté conociendo del asunto.
Los conflictos a que se refiere el presente artículo sólo
podrán suscitarse entre unidades administrativas integrantes
del mismo órgano o ente y con respecto a asuntos sobre los
cuales no haya recaído decisión administrativa definitiva
o finalizado el procedimiento administrativo.
Título III
De la Administración Pública Central del Poder Nacional
Capítulo I
De los órganos superiores de la Administración Pública
Central del Poder Nacional
Órganos
superiores de la Administración Pública Central
Artículo
45. Son órganos superiores de
dirección de la Administración Pública Central,
el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros,
los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración
Pública Central, la Procuraduría General de la República,
el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación,
los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
Rol de dirección estratégica de los órganos
superiores
Artículo 46. Corresponde a los órganos superiores
de dirección de la Administración Pública
Central dirigir la política interior y exterior de la República,
ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria
de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Asimismo, tendrán a su cargo la conducción estratégica
del Estado y, en especial, la formulación, aprobación
y evaluación de las políticas públicas, el
seguimiento de su ejecución y la evaluación del
desempeño institucional y de sus resultados.
Los órganos superiores de dirección de la Administración
Pública Central ejercerán el control de la actividad
y de las políticas desarrolladas por los órganos
inferiores, a los cuales evaluarán en su funcionamiento,
desempeño y resultados.
El Presidente o Presidenta de la República
Artículo 47. El Presidente o Presidenta de la República,
en su carácter de Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración
Pública Central del Poder Nacional con la colaboración
inmediata del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
conforme a lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Capítulo II
De la Vicepresidencia de la República
La Vicepresidencia
de la República
Artículo
48. La Vicepresidencia de la República
estará a cargo del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, órgano directo y colaborador inmediato del Presidente
o Presidenta de la República.
La Vicepresidencia de la República contará con la
estructura orgánica y los funcionarios y funcionarias que
requiera para el logro de su misión, de conformidad con
el reglamento orgánico que apruebe el Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros.
Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva
Artículo 49. Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1.
|
|
Colaborar
con el Presidente o Presidenta de la República en la
dirección de la acción del Gobierno. |
|
|
|
2.
|
|
Coordinar
la Administración Pública Nacional, central y
descentralizada funcionalmente, de conformidad con las instrucciones
del Presidente o Presidenta de la República. |
|
|
|
| 3. |
|
Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los ministros o ministras. |
| |
|
|
| 4. |
|
Presidir, previa autorización
del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo
de Ministros. |
|
|
|
| 5. |
|
Coordinar las relaciones del Ejecutivo
Nacional con la Asamblea Nacional y efectuar el seguimiento
a la discusión parlamentaria de los proyectos de ley. |
| |
|
|
| 6. |
|
Presidir el Consejo Federal de Gobierno
y coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con los estados,
los distritos metropolitanos y los municipios. |
| |
|
|
7. |
|
Nombrar y remover, de conformidad
con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya
designación no esté atribuida a otra autoridad.
|
|
|
|
8. |
|
Suplir
las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta
de la República, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. |
|
|
|
9. |
|
Ejercer
las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de
la República. |
|
|
|
10. |
|
Dirigir
y coordinar el proceso de evaluación de los resultados
de las políticas públicas adoptadas por el Ejecutivo
Nacional e informar de ello al Presidente o Presidenta de la
República. |
|
|
|
11. |
|
Efectuar
el seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros e informar
periódicamente al Presidente o Presidenta de la República
sobre el estado general de su ejecución y resultados. |
|
|
|
12. |
|
Efectuar
el seguimiento a las instrucciones impartidas por el Presidente
o Presidenta de la República a los ministros o ministras
e informarle sobre su ejecución y resultados. |
|
|
|
13. |
|
Coordinar
y ejecutar los trámites correspondientes a la iniciativa
legislativa del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional. |
|
|
|
14. |
|
Coordinar
el proceso de promulgación de las leyes y, de ser el
caso, el proceso de reparo presidencial a que se refiere el
artículo 214 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. |
|
|
|
15. |
|
Presidir
el Consejo de Estado. |
|
|
|
16. |
|
Las demás
que le señale la ley y demás actos normativos. |
Capítulo III
Del Consejo de Ministros
Integración
del Consejo de Ministros
Artículo
50. El Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
y los ministros o ministras reunidos integran el Consejo de Ministros,
el cual será presidido por el Presidente o Presidenta de
la República o por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva. En este último caso, las decisiones adoptadas
deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de
la República.
El Procurador o Procuradora General de la República asistirá
al Consejo de Ministros con derecho a voz. El Presidente o Presidenta
de la República podrá invitar a otros funcionarios
o funcionarias y personas a las reuniones del Consejo de Ministros,
cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia
así lo requieran.
El Consejo de Ministros designará su Secretario o Secretaria.
Misión del Consejo de Ministros
Artículo 51. La finalidad fundamental del Consejo
de Ministros es la consideración y aprobación de las
políticas públicas generales y sectoriales que son
competencias del Poder Ejecutivo Nacional.
Organización y funcionamiento del Consejo de Ministros
Artículo 52. El Presidente o Presidenta de la República
mediante decreto fijará la organización y funcionamiento
del Consejo de Ministros, con el objeto de garantizar el ejercicio
eficaz de sus competencias y su adaptabilidad a los requerimientos
que imponen las políticas públicas cuya consideración
y aprobación le corresponde. El referido decreto establecerá
las unidades de apoyo técnico y logístico necesarias
para el eficaz cumplimiento de sus fines.
Quórum de funcionamiento
Artículo 53. El quórum de funcionamiento del
Consejo de Ministros no podrá ser menor de las dos terceras
partes de sus miembros. En caso de que el Presidente o Presidenta
de la República estime urgente la consideración de
uno o determinados asuntos, el Consejo de Ministros podrá
sesionar con la mayoría absoluta de sus integrantes.
Funcionamiento básico del Consejo de Ministros
Artículo 54. El Presidente o Presidenta de la República
fijará la periodicidad de las reuniones del Consejo de Ministros
y lo convocará extraordinariamente cuando lo juzgue conveniente.
Actas de las sesiones
Artículo 55. De las sesiones del Consejo de Ministros
se levantará un acta por el Secretario o Secretaria, quien
la asentará en un libro especial y la certificará
con su firma una vez aprobada. Dicha acta contendrá las circunstancias
relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación
de los asistentes, las decisiones adoptadas sobre cada uno de los
asuntos tratados en la reunión y los informes presentados.
Carácter de las deliberaciones y decisiones
Artículo 56. Las deliberaciones del Consejo de Ministros
tendrán carácter secreto.
Las decisiones que se adopten en el Consejo de Ministros no tendrán
carácter confidencial ni secreto. No obstante, por razones
de interés nacional o de carácter estratégico,
el Presidente o Presidenta de la República podrá declarar
reservada algunas de las decisiones del Consejo de Ministros, en
cuyo caso, el punto en el acta correspondiente tendrá carácter
confidencial o secreto durante el tiempo estrictamente necesario,
luego del cual el Presidente o Presidenta de la República
levantará la reserva de la decisión adoptada.
Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Ministros
Artículo 57. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los ministros o ministras serán solidariamente
responsables con el Presidente o Presidenta de la República
de las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros
a que hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto
adverso o negativo.
Capítulo IV
De la organización de los ministerios y demás órganos
de la Administración Central
Sección primera
De los ministerios
Determinación
de los ministerios
Artículo 58. El Presidente o Presidenta de la República,
mediante decreto, fijará el número, denominación,
competencias y organización de los ministerios y otros órganos
de la Administración Pública Nacional, con base en
parámetros de adaptabilidad de las estructuras administrativas
a las políticas públicas que desarrolla el Poder Ejecutivo
Nacional y en los principios de organización y funcionamiento
establecidos en la presente Ley.
El reglamento respectivo determinará el órgano que
velará por la consistencia técnica de la organización
de los ministerios y otros órganos de la Administración
Pública Nacional.
Nombramiento de ministros o ministras de Estado
Artículo 59. El Presidente o Presidenta de la República
podrá nombrar ministros o ministras de Estado sin asignarles
despacho determinado, los cuales, además de asistir al Consejo
de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.
Por vía de excepción y mediante Decreto motivado,
el Presidente o Presidenta de la República podrá designar
ministros o ministras de Estado, adscribiéndoles los órganos,
entes o fondos necesarios para el eficaz cumplimiento de los fines
que se le asignen.
Misión de los ministerios
Artículo 60. Los ministerios son los órganos
del Ejecutivo Nacional encargados de la formulación, adopción,
seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias,
planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia
y sobre las cuales ejercen su rectoría.
Delegación reglamentaria de las competencias de cada ministerio
Artículo 61. Las competencias específicas y
las actividades particulares de cada ministerio serán las
establecidas en el reglamento orgánico respectivo.
Suprema dirección de los ministerios
Artículo 62. La suprema dirección del ministerio
corresponde al ministro o ministra, quien la ejercerá con
la inmediata colaboración de los viceministros o viceministras
y de los órganos de apoyo ministerial.
Funciones de los ministros o ministras y de los viceministros
o viceministras
Artículo 63. La planificación y coordinación
estratégicas del ministerio y la rectoría de las políticas
públicas del sector cuya competencia le está atribuida,
estarán a cargo del ministro o ministra y de sus viceministros
o viceministras, quienes reunidos conformarán el gabinete
ministerial, el cual contará con una unidad estratégica
de seguimiento y evaluación de políticas públicas
adscrita al despacho del ministro o ministra, integrada por un equipo
interdisciplinario.
Los gabinetes ministeriales ejercerán la alta dirección
del ministerio y les corresponderá revisar, evaluar y aprobar
previamente las resoluciones ministeriales.
La unidad estratégica de seguimiento y evaluación
de políticas públicas analizará y evaluará
la ejecución y el impacto de las políticas públicas
que están bajo la responsabilidad del ministerio y someterá
el resultado de sus estudios a la consideración del gabinete
ministerial para que éste adopte la decisiones a que haya
lugar.
Integración de los ministerios
Artículo 64. Cada ministerio estará integrado
por el despacho del ministro o ministra y los despachos de los viceministros
o viceministras.
El reglamento orgánico de cada ministerio determinará
el número y competencias de los viceministros o viceministras
de acuerdo con los sectores que deba atender, así como de
las demás dependencias del ministerio que sean necesarias
para el cumplimiento de su cometido.
Nombramiento de los viceministros o viceministras
Artículo 65. Los viceministros o viceministras serán
de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta
de la República, oída la propuesta del ministro o
ministra correspondiente.
Asignaciones de los viceministros o viceministras
Artículo 66. El viceministro o viceministra podrá
tener asignado más de un sector, pero no se podrán
crear cargos de viceministro o viceministra sin asignación
de sectores.
Sección segunda
De los gabinetes sectoriales
Creación
y misión de los gabinetes sectoriales
Artículo
67. El Presidente o Presidenta de la
República dispondrá la creación de gabinetes
sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas
sectoriales, así como para estudiar y hacer recomendaciones
sobre los asuntos a ser considerados por el Consejo de Ministros.
También podrán ser creados para coordinar las actividades
entre varios ministerios, o entre estos y los entes públicos.
Integración de los gabinetes sectoriales
Artículo 68. Los gabinetes sectoriales estarán
integrados por los ministros o ministras y las autoridades de los
órganos rectores de los sistemas de apoyo técnico
y logístico del sector correspondiente. Serán coordinados
por el ministro o ministra que el Presidente o Presidenta designe
o por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva cuando
el Jefe o Jefa del Estado lo considere necesario. Los ministros
o ministras integrantes de los gabinetes sectoriales sólo
podrán delegar su asistencia y participación en los
mismos, en viceministros o viceministras de su despacho.
Articulación de los gabinetes sectoriales a la actividad
del Consejo de Ministros
Artículo 69. De los asuntos tratados en los gabinetes
sectoriales se informará al Consejo de Ministros, en cuyo
seno deberán conocerse y discutirse aquellos que, de acuerdo
con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes, se correspondan con competencias que el Presidente
o Presidenta de la República deba ejercer en Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República podrá autorizar
a los coordinadores de los gabinetes sectoriales para que reciban
la cuenta de los ministros o ministras que integran su gabinete
sectorial, a fin de que el coordinador correspondiente le presente
al Presidente o Presidenta de la República o al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, según el caso, la cuenta
de los ministros que integran el gabinete sectorial.
El reglamento respectivo establecerá el funcionamiento de
los gabinetes sectoriales.
Sección tercera
De los consejos nacionales, las comisiones y los comisionados presidenciales
Los consejos
nacionales
Artículo
70. El Presidente o Presidenta de la
República podrá crear consejos nacionales con carácter
permanente o temporal, integrados por autoridades públicas
y personas representativas de la sociedad, para la consulta de las
políticas públicas sectoriales que determine el decreto
de creación.
El decreto de creación respectivo determinará la integración
de la representación de los sectores organizados, económicos,
laborales, sociales y culturales y de cualquier otra índole,
en cada uno de estos consejos nacionales.
Los comisionados y comisiones presidenciales e interministeriales
Artículo 71. El Presidente o Presidenta de la República
podrá designar comisionados y crear comisiones presidenciales
o interministeriales, permanentes o temporales, integradas por funcionarios
públicos o funcionarias públicas y personas especializadas,
para el examen y consideración en la materia que se determine
en el decreto de creación.
Las comisiones presidenciales o interministeriales también
podrán tener por objeto la coordinación de criterios
y el examen conjunto de materias asignadas a diversos ministerios.
El decreto de creación determinará quién habrá
de presidir las comisiones presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones
serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.
Sección cuarta
De las autoridades únicas de área o de región
Autoridades
únicas
Artículo
72. El Presidente o Presidenta de la
República podrá designar autoridades únicas
de área o de región para el desarrollo de territorios
o programas regionales, con las atribuciones que determinen las
disposiciones legales sobre la materia y los decretos que las crearen.
Sección quinta
De los sistemas de apoyo de la Administración Pública
Nacional
Sistemas
de apoyo de la Administración Pública Nacional
Artículo
73. Los sistemas de apoyo técnico
y logístico de la Administración Pública Nacional
están conformados por la agrupación de procesos funcionales,
procedimientos administrativos y redes de órganos coordinados,
cuyo propósito es ofrecer asesoría estratégica
y suministro de insumos institucionales a los órganos sustantivos,
garantizando las condiciones organizacionales necesarias para su
adecuado funcionamiento y para el logro de las metas y objetivos
esperados por la Administración Pública Nacional.
Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo
Artículo 74. Los órganos o entes rectores de
los sistemas de apoyo fiscalizarán y supervisarán
las actividades de los órganos que integran los respectivos
sistemas de apoyo institucional de la Administración Pública
Nacional, para lo cual estos órganos permitirán el
acceso a documentos, expedientes, archivos, procedimientos y trámites
administrativos, y suministrarán cualquier información
que les sea requerida.
Los órganos o entes rectores
de los sistemas de apoyo institucional evaluarán la información
obtenida y ordenarán a los órganos de apoyo la corrección
de las deficiencias detectadas. Los órganos de apoyo deberán
efectuar las correcciones señaladas y, en caso de incumplimiento,
el respectivo órgano o ente rector formulará la queja
correspondiente ante el ministro o ministra o máximo órgano
jerárquico correspondiente, con copia al Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva.
Las oficinas nacionales
Artículo 75. El Presidente o Presidenta de la República
podrá crear oficinas nacionales para que auxilien a los órganos
y entes de la Administración Pública Nacional en la
formulación y aprobación de las políticas institucionales
respectivas, las cuales serán rectoras de los sistemas que
les estén asignados y que comprenden los correspondientes
órganos de apoyo técnico y logístico institucional
de la Administración Pública Nacional.
Capítulo V
De las competencias comunes de los ministros o ministras y viceministros
o viceministras
Competencias
comunes de los ministros o ministras con despacho
Artículo
76. Son atribuciones comunes de los ministros
o ministras con despacho:
1.
|
|
Dirigir la formulación, el
seguimiento y la evaluación de las políticas sectoriales
que les correspondan, de conformidad con el decreto presidencial
que determine el número y la competencia de los ministerios
y con el reglamento orgánico respectivo. |
|
|
|
2.
|
|
Cuando
se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten,
transfieran o tengan en su poder, sin la autorización
del servicio aduanero cualquier programa de computación
y sus programas de datos, utilizados por el servicio aduanero,
siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta
última. |
|
|
|
| 3. |
|
Representar
política y administrativamente al ministerio. |
| |
|
|
| 4. |
|
Cumplir y hacer cumplir las órdenes
que les comunique el Presidente o Presidenta de la República
o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, a
quienes deberán dar cuenta de su actuación, sin
perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. |
| |
|
|
5. |
|
Informar al Presidente o Presidenta
de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva sobre el funcionamiento de sus ministerios y garantizar
el suministro de información sobre la ejecución
y resultados de las políticas públicas a sus cargos,
a los sistemas de información correspondientes. |
|
|
|
6. |
|
Asistir a las reuniones del Consejo
de Ministros, del Consejo Federal de Gobierno y de los gabinetes
sectoriales que integren. |
|
|
|
7. |
|
Convocar y reunir periódicamente
los gabinetes ministeriales. |
|
|
|
8. |
|
Refrendar los actos del Presidente
o Presidenta de la República o del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva que sean de su competencia y cuidar
de su ejecución, así como de la promulgación
y ejecución de los decretos o resoluciones que dicten. |
|
|
|
9. |
|
Presentar a la Asamblea Nacional
la memoria y cuenta de su ministerio, señalando las políticas,
estrategias, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos
a su gestión. |
|
|
|
10. |
|
Presentar, conforme a la ley, el
anteproyecto de presupuesto del ministerio y remitirlo, para
su estudio y tramitación, al órgano rector del
sistema de apoyo presupuestario. |
|
|
|
11. |
|
Ejercer la superior administración,
dirección, inspección y resguardo de los servicios,
bienes y ramos de renta del ministerio. |
|
|
|
12. |
|
Ejercer la rectoría de las
políticas públicas que deben desarrollar los institutos
autónomos, empresas y fundaciones del Estado adscritos
a sus despachos, así como las funciones de coordinación
y control que le correspondan conforme a esta Ley, a las leyes
especiales de creación y a los demás instrumentos
jurídicos respectivos. |
|
|
|
13. |
|
Ejercer la representación
de las acciones pertenecientes a la República en las
empresas del Estado que se les asigne, así como el correspondiente
control accionario. |
|
|
|
14. |
|
Comprometer y ordenar los gastos
del ministerio e intervenir en la tramitación de créditos
adicionales y demás modificaciones de su presupuesto,
de conformidad con la ley. |
|
|
|
15. |
|
Otorgar, previo cumplimiento de las
formalidades de ley, los contratos relacionados con asuntos
propios del ministerio. |
|
|
|
16. |
|
Comunicar al Procurador o Procuradora
General de la República las instrucciones concernientes
a los asuntos en que debe intervenir en las materias de la competencia
del ministerio. |
|
|
|
17. |
|
Cumplir oportunamente las obligaciones
legales respecto a la Contraloría General de la República. |
|
|
|
18. |
|
Suscribir los actos y correspondencias
del despacho a su cargo. |
|
|
|
19. |
|
Resolver los recursos administrativos
que les corresponda conocer y decidir de conformidad con la
ley. |
| |
|
|
20. |
|
Llevar a conocimiento y resolución
del Presidente o Presidenta de la República o del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los asuntos o solicitudes
que requieran su intervención. |
|
|
|
21. |
|
Legalizar la firma de los funcionarios
y funcionarias al servicio del ministerio. |
|
|
|
22. |
|
Resolver los conflictos de competencia
entre funcionarios o funcionarias del ministerio y ejercer la
potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales
o reglamentarias. |
|
|
|
23. |
|
Contratar para el ministerio los
servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado
o para obra determinada. |
|
|
|
24. |
|
Someter a la decisión del
Presidente o Presidenta de la República o del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva los asuntos de su competencia
en cuyas resultas tenga interés personal, o lo tenga
su cónyuge o algún pariente por consanguinidad
en cualquier grado en la línea recta o en la colateral
hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo
grado. |
| |
|
|
25. |
|
Delegar sus atribuciones, gestiones
y la firma de documentos de conformidad con las previsiones
de la presente Ley y su reglamento respectivo. |
| |
|
|
26. |
|
Las demás que le señalen
las leyes y los reglamentos. |
Contenido de las memorias de los
ministros o ministras
Artículo 77. Las memorias que los ministros o ministras
deban presentar a la Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, contendrán la exposición razonada y suficiente
de las políticas, estrategias, planes generales, objetivos,
metas, resultados, impactos y obstáculos en la gestión
de cada ministerio en el año inmediatamente anterior, así
como los lineamientos de sus planes para el año siguiente.
Si posteriormente se evidenciaren actos o hechos desconocidos por
el ministro o ministra, que por su importancia merecieran ser del
conocimiento de la Asamblea Nacional, estos serán dados a
conocer a ese Poder Legislativo.
Los ministros o ministras en la memoria y cuenta de sus despachos
informarán anualmente a la Asamblea Nacional acerca de las
actividades de control que ejerzan, en los términos previstos
en la presente Ley, sobre los entes que le estén adscritos
o se encuentren bajo su tutela.
En las memorias se insertarán aquellos documentos que el
ministro o ministra considere indispensables, teniendo en cuenta
su naturaleza y trascendencia. No deberán incluirse en las
memorias simples relaciones de actividades o documentos.
Aprobación de las memorias
Artículo 78. La aprobación de las memorias
no comprende la de las convenciones y actos contenidos en ellas
que requieren especial aprobación legislativa.
Presentación de la cuenta
Artículo 79. Acompañada de la memoria, cada
ministerio presentará una cuenta que contendrá una
exposición de motivos, los estados contables mensuales y
el resultado de las contabilidades ordenadas por la ley. La cuenta
se dividirá en dos secciones: cuenta de rentas y cuenta de
gastos.
Vinculación de la cuenta a la memoria
Artículo 80. La cuenta deberá estar vinculada
a la memoria, al plan estratégico respectivo y a sus resultados,
de manera que constituya una exposición integrada de la gestión
del ministro o ministra y permita su evaluación conjunta.
Cuenta del ministerio encargado de las finanzas
Artículo 81. La cuenta del ministerio a cargo de las
finanzas públicas comprenderá, además, la Cuenta
General de Rentas y Gastos Públicos, la cual centralizará
el movimiento general de todos los ramos de rentas y de gastos y
la Cuenta de Bienes Nacionales adscritos a los diversos ministerios,
con especificación del movimiento de los bienes muebles e
inmuebles, de conformidad con la Ley Orgánica de Administración
Financiera del Sector Público.
Funciones de los viceministros o viceministras
Artículo 82. Los viceministros o viceministras serán
los órganos inmediatos del ministro o ministra, supervisarán
las actividades de sus respectivas dependencias de acuerdo con las
instrucciones del ministro o ministra, tendrán a su cargo
las atribuciones que les otorguen esta Ley, el reglamento orgánico
del ministerio, así como el conocimiento y la decisión
de los asuntos que les delegue el ministro o ministra.
Competencias comunes de los viceministros o viceministras
Artículo 83. Son competencias comunes de los viceministros
o viceministras:
1.
|
|
Seguir
y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar,
coordinar y supervisar las actividades de las dependencias de
sus respectivos despachos; y resolver los asuntos que les sometan
sus funcionarios o funcionarias, de lo cual darán cuenta
al ministro o ministra en los gabinetes ministeriales o cuando
éste o ésta lo considere oportuno. |
|
|
|
2.
|
|
Ejercer la administración,
dirección, inspección y resguardo de los servicios,
bienes y ramos de renta de sus respectivos despachos. |
|
|
|
| 3. |
|
Comprometer
y ordenar, por delegación del ministro o ministra, los
gastos correspondientes a las dependencias a su cargo. |
| |
|
|
| 4. |
|
Suscribir los actos y correspondencia
de los despachos a sus cargos. |
| |
|
|
5. |
|
Cumplir y hacer cumplir las órdenes
e instrucciones que les comunique el ministro o ministra, a
quien darán cuenta de su actuación. |
|
|
|
6. |
|
Coordinar aquellas materias que el
ministro o ministra disponga llevar a la cuenta del Presidente
o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, al Consejo de Ministros y a los
gabinetes sectoriales. |
|
|
|
7. |
|
Asistir a los gabinetes ministeriales
y presentar los informes, evaluaciones y opiniones sobre las
políticas de los ministerios. |
|
|
|
8. |
|
Ejercer la potestad disciplinaria,
con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias correspondiente. |
|
|
|
9. |
|
Contratar por delegación del
ministro o ministra los servicios de profesionales y técnicos
por tiempo determinado o para obra determinada. |
|
|
|
10. |
|
Llevar a conocimiento y resolución
del ministro o ministra los asuntos o solicitudes que requieran
su intervención, incluyendo las que por su órgano
sean presentadas por las comunidades organizadas y las organizaciones
públicas no estatales legalmente constituidas. |
|
|
|
11. |
|
Someter a la decisión del
ministro o ministra los asuntos de su atribución en cuyas
resultas tenga interés personal directo, por sí
o a través de terceras personas. |
|
|
|
12. |
|
Delegar atribuciones, gestiones y
la firma de documentos, conforme a lo que establezca esta Ley
y su reglamento. |
|
|
|
13. |
|
Las demás que les atribuyan
las leyes y los reglamentos orgánicos. |
Capítulo VI
Del Consejo de Estado
El Consejo de Estado
Artículo
84. El Consejo de Estado es el órgano
superior de consulta del Gobierno y de la Administración
Pública Nacional. Será de su competencia recomendar
políticas de interés nacional en aquellos asuntos
a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca
de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La competencia, organización y funcionamiento del Consejo
de Estado se regulará por una ley especial.
Capítulo VII
De la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo Nacional y su potestad
reglamentaria
De la iniciativa
legislativa
Artículo
85. El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá
la iniciativa legislativa prevista en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela mediante la elaboración,
aprobación y posterior remisión de los proyectos de
ley a la Asamblea Nacional.
Procedimiento para la elaboración de proyectos de ley
Artículo 86. El procedimiento de elaboración
de proyectos de ley por parte del Poder Ejecutivo Nacional se iniciará
en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración
del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado
por un informe jurídico, los estudios o informes técnicos
sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por
un informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria.
El titular del ministerio proponente elevará el anteproyecto
al Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los
ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas,
dictámenes e informes que resulten convenientes, así
como sobre los términos de su realización.
Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el párrafo
anterior, el ministro o ministra proponente someterá el anteproyecto,
nuevamente, al Consejo de Ministros para su aprobación como
proyecto de ley y su remisión a la Asamblea Nacional acompañándolo
de una exposición de motivos, del informe técnico
y del informe económico sobre su impacto o incidencia presupuestaria,
y demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.
Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de
Ministros podrá prescindir de los trámites contemplados
en este artículo y acordar la aprobación de un proyecto
de ley y su remisión a la Asamblea Nacional.
En todo caso el Ejecutivo Nacional en el diseño y planificación
de los proyectos de ley que proponga a la Asamblea Nacional, hará
las estimaciones económicas y presupuestarias necesarias
para cubrir los costos que genere cada proyecto de ley, exclusivamente
con base en ingresos ordinarios.
Potestad reglamentaria
Artículo 87. El ejercicio de la potestad reglamentaria
corresponde al Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva
de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin
perjuicio de su función de desarrollo o colaboración
con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas
o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así
como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales
o patrimoniales de carácter público.
Del procedimiento de elaboración de los reglamentos
Artículo 88. La elaboración de los reglamentos
de leyes se ajustará al siguiente procedimiento:
1.
|
|
La
iniciación del procedimiento de elaboración de
un reglamento se llevará a cabo por el ministerio competente
según la materia, mediante la elaboración del
correspondiente proyecto al que se acompañará
un informe técnico y un informe sobre su impacto o incidencia
presupuestaria. |
|
|
|
2.
|
|
A lo largo del proceso de elaboración
deberán recabarse, además de los informes, los
dictámenes correspondientes y cuantos estudios y consultas
se estimen convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad
del texto. |
|
|
|
| 3. |
|
Elaborado el texto se someterá a consulta pública
para garantizar el derecho de participación de las personas,
de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de esta
Ley. Durante el proceso de consulta las personas, directamente
o a través de las organizaciones y asociaciones que los
agrupen o representen, podrán presentar observaciones
y propuestas sobre el contenido del reglamento las cuales deberán
ser analizadas por el ministerio encargado de la elaboración
y coordinación del reglamento. |
| |
|
|
| 4. |
|
Aprobado el reglamento por el Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros,
entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo
que el reglamento disponga otra cosa. |
Artículo 89. El Ejecutivo
Nacional deberá aprobar el o los reglamentos necesarios para
la eficaz aplicación y desarrollo de las leyes dentro del
año inmediatamente siguiente a su promulgación.
Título IV
De la Desconcentración de la Descentralización Funcional
Capítulo I
De la desconcentración
La desconcentración
Artículo
90. Mediante el respectivo reglamento
orgánico, el Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo de Ministros, podrá convertir unidades administrativas
de los ministerios y oficinas nacionales en órganos desconcentrados,
con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera
o de gestión, según acuerde el decreto respectivo.
El ministro o ministra, o el jefe o jefa de la oficina nacional
ejercerá el control jerárquico sobre los órganos
desconcentrados, en aquellas materias cuyas atribuciones de dirección
no hayan sido transferidas, y ejercerá el control que especialmente
se determine sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas
que establezca el decreto de desconcentración.
Control de los órganos desconcentrados
Artículo 91. Los órganos de la Administración
Pública que sean desconcentrados, serán controlados
de conformidad con sus disposiciones especiales y, en su defecto,
según las previsiones de la presente Ley.
Servicios autónomos sin personalidad jurídica
Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos
propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento
de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta
de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo,
en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter
de servicios autónomos sin personalidad jurídica,
u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en
los ministerios y en las oficinas nacionales.
Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio
autónomo sin personalidad jurídica en aquellos casos
de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan,
efectivamente, la captación de ingresos propios.
Los referidos servicios son órganos que dependerán
jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro
o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico,
o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.
Ingresos de los servicios autónomos sin personalidad jurídica
Artículo 93. Los servicios autónomos sin personalidad
jurídica contarán con un fondo separado, para lo cual
estarán dotados de la autonomía que acuerde el reglamento
orgánico que les otorgue tal carácter.
Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios
autónomos sin personalidad jurídica no forman parte
del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente
de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados. Tales
ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los
gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
Requisitos del reglamento orgánico que cree un servicio
autónomo sin personalidad jurídica
Artículo 94. En el reglamento orgánico a que se
refiere el artículo anterior se establecerá:
1.
|
|
La
finalidad y la asignación de competencias del servicio
autónomo que se cree. |
|
|
|
2.
|
|
La integración y fuentes ordinarias
de ingreso. |
|
|
|
| 3. |
|
El grado de autonomía presupuestaria, administrativa,
financiera y de gestión que se acuerde. |
| |
|
|
| 4. |
|
Los mecanismos de control a los cuales
quedará sometido. |
| |
|
|
5. |
|
El destino que se dará a los
ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y el destino
de los excedentes al final del ejercicio fiscal. |
|
|
|
6. |
|
La forma de designación del
titular que ejercerá la dirección y administración,
y el rango de su respectivo cargo. |
Capítulo II
De la descentralización funcional
Sección primera
De los institutos autónomos
Los institutos
autónomos
Artículo
95. Los institutos autónomos son
personas jurídicas de derecho público de naturaleza
fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme
a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e
independiente de la República, de los estados, de los distritos
metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con
las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.
Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo
Artículo 96. La ley nacional, estadal, u ordenanza
que cree un instituto autónomo contendrá:
1.
|
|
El
señalamiento preciso de su finalidad, competencias y
actividades a su cargo. |
|
|
|
2.
|
|
La
descripción de la integración de su patrimonio
y de sus fuentes ordinarias de ingresos. |
|
|
|
| 3. |
|
Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación
de sus unidades administrativas y señalamiento de su
jerarquía y atribuciones. |
| |
|
|
| 4. |
|
Los mecanismos particulares de control
de tutela que ejercerá el órgano de adscripción. |
| |
|
|
5. |
|
Los demás requisitos que exija
la presente Ley. |
Privilegios y prerrogativas de
los institutos autónomos
Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán
de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a
la República, los estados, los distritos metropolitanos o
los municipios.
Sujeción de los institutos autónomos a la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos
Artículo 98. La actividad de los institutos autónomos
queda sujeta a los principios y bases establecidos en esta Ley y
a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Supresión de los institutos autónomos
Artículo 99. Los institutos autónomos sólo
podrán ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá
las reglas básicas de la disolución, así como
las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional,
estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación.
Sección segunda
De las empresas del Estado
Las empresas
del Estado
Artículo
100. Son empresas del Estado las sociedades
mercantiles en las cuales la República, los estados, los
distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes
descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos
o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta
por ciento del capital social.
Creación de las empresas del Estado
Artículo 101. La creación de las empresas del
Estado será autorizada respectivamente por el Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los
gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según
corresponda, mediante decreto o resolución de conformidad
con la ley. Adquirirán la personalidad jurídica con
la protocolización de su acta constitutiva en el registro
mercantil correspondiente a su domicilio, donde se archivará
un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación
oficial correspondiente donde aparezca publicado el decreto que
autorice su creación.
Obligatoriedad de publicación de los documentos de las
empresas del Estado
Artículo 102. Todos los documentos relacionados con
las empresas del Estado que conforme al Código de Comercio
tienen que ser objeto de publicación, se publicarán
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
o en el correspondiente medio de divulgación oficial de los
estados, de los distritos metropolitanos o de los municipios. Con
el cumplimiento de esta obligación se considerarán
satisfechas las exigencias previstas en dicho Código, sin
perjuicio de que la publicación pueda hacerse también
en otros medios de comunicación si así lo estima conveniente
la empresa. En este último supuesto, deberá dejarse
constancia del número y fecha de la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela o del medio de divulgación
oficial, estadal, del distrito metropolitano o municipal en el cual
se hizo la publicación legal.
Participación en las empresas del Estado
Artículo 103. La República, los estados, los
distritos metropolitanos, los municipios y los entes a que se refiere
esta Ley, podrán tener participación en todo tipo
de sociedades, suscribir o vender acciones e incorporar nuevos accionistas
del sector público. Podrán constituir sociedades anónimas
y de responsabilidad limitada como accionistas únicos. En
los casos de procesos de privatización se seguirá
el procedimiento establecido en la legislación correspondiente.
Empresas del Estado con único accionista
Artículo 104. En los casos de empresas del Estado
nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales
con un único accionista, los derechos societarios podrán
ser ejercidos, según sea el caso, por la República,
los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o los
entes a que se refiere esta Ley, que sea titular de las acciones
en forma unilateral, sin que ello implique el incumplimiento de
las disposiciones pertinentes del Código de Comercio ni las
relacionadas con la publicación a que se refiere esta Ley.
Creación de empresas matrices
Artículo 105. Cuando operen varias empresas del Estado
en un mismo sector, o requieran una vinculación aunque operen
en diversos sectores, el Presidente de la República o Presidenta
de la República, el gobernador o gobernadora, el alcalde
o alcaldesa correspondiente, podrá crear empresas matrices
tenedoras de las acciones de las empresas del Estado y de las empresas
mixtas correspondientes, sin perjuicio de que los institutos autónomos
puedan desempeñar igual función.
Legislación que rige las empresas del Estado
Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán
por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la
presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se
regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo
lo establecido en la ley.
Registro de la composición accionaria de las empresas
donde el Estado tenga participación
Artículo 107. El ministerio o el órgano estadal
o municipal competente en materia presupuestaria llevará
un registro de la composición accionaria de las empresas
donde el Estado tenga participación en su capital social,
y remitirá semestralmente copia del mismo a la comisión
correspondiente de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos,
de los cabildos metropolitanos o de los consejos municipales, dentro
de los primeros treinta días del semestre siguiente.
Sección tercera
De las fundaciones del Estado
Las fundaciones
del Estado
Artículo
108. Son fundaciones del Estado los patrimonios
afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico,
literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución
participe la República, los estados, los distritos metropolitanos,
los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente
a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial
se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta
por ciento.
Creación de las fundaciones del Estado
Artículo 109. La creación de las fundaciones
del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los
gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según
corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán
la personalidad jurídica con la protocolización de
su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente
a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico
de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o
municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o
resolución que autorice su creación.
Obligatoriedad de publicación de los documentos de las
fundaciones del Estado
Artículo 110. El acta constitutiva, los estatutos,
y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado
será publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación
oficial, estadal o municipal, con indicación de los datos
correspondientes al registro.
Obligatoriedad del señalamiento del valor de los bienes
que integran el patrimonio de una fundación del Estado
Artículo 111. En el acta constitutiva de las fundaciones
del Estado se indicará el valor de los bienes que integran
su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas
y administradas.
Legislación que rige las fundaciones del Estado
Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán
por el Código Civil y las demás normas aplicables,
salvo lo establecido en la ley.
Sección cuarta
De las asociaciones y sociedades civiles del Estado
De las asociaciones
y sociedades civiles del Estado
Artículo
113. Serán asociaciones y sociedades
civiles del Estado aquellas en las que la República o su
ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento
o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo
monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte
de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido
efectuados en calidad de socio o miembro.
Creación de las asociaciones y sociedades civiles del
Estado
Artículo 114. La creación de las asociaciones
y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por
el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto,
o a través de resolución dictada por el máximo
jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación,
adquirirán personalidad jurídica con la protocolización
de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente
a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico
de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la
creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado
le será aplicable lo establecido en los Artículos
110, 111 y 112 de esta Ley.
Sección quinta
Del control sobre los órganos desconcentrados y sobre los
entes descentralizados funcionalmente
Atribuciones
del Presidente o Presidenta de la República sobre los entes
descentralizados funcionalmente
Artículo
115. El Presidente o Presidenta de la
República en Consejos de Ministros decretará la adscripción
de los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones
y sociedades civiles del Estado. Dicho decreto podrá:
1.
|
|
Determinar
el ministerio de adscripción, en los casos en que ello
no se encuentre previsto en la ley o acto jurídico de
creación del ente descentralizado funcionalmente. |
|
|
|
2.
|
|
Variar
la adscripción del ente descentralizado funcionalmente
que se encuentre prevista en su correspondiente ley o acto jurídico
de creación, de acuerdo a las reformas que tengan lugar
en la organización ministerial, y atendiendo, en especial,
a la creación o supresión de los ministerios o
cambios en sus respectivas competencias. |
|
|
|
| 3. |
|
Variar la adscripción de las acciones de uno a otro órgano,
o transferir sus acciones a un instituto autónomo o a
otro ente descentralizado funcionalmente. |
| |
|
|
| 4. |
|
Fusionar empresas del Estado y transformar
en éstas o en servicios autónomos sin personalidad
jurídica, las fundaciones del Estado que estime conveniente. |
Limitaciones de adscripción
de los entes descentralizados funcionalmente
Artículo 116. Todo instituto autónomo, empresa
o fundación, asociaciones y sociedades civiles del Estado
se encontrarán adscritos a un determinado ministerio u órgano
de la Administración Pública correspondiente y, en
ningún caso, podrá quedar adscrito al despacho del
Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, gobernador o gobernadora, alcalde o
alcaldesa.
Atribuciones de los órganos de adscripción respecto
de los entes descentralizados adscritos
Artículo 117. Los ministerios u otros órganos
de control, nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos
o municipales, respecto de los órganos desconcentrados y
entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos,
tienen las siguientes atribuciones:
1.
|
|
Definir
la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto
formularán las directivas generales que sean necesarias. |
|
|
|
2.
|
|
Ejercer
permanentemente funciones de coordinación, supervisión
y control. |
|
|
|
| 3. |
|
Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados
de su gestión e informar oportunamente al Presidente
o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora,
alcalde o alcaldesa, según corresponda. |
| |
|
|
| 4. |
|
Informar trimestralmente al organismo
u órgano nacional, estadal, del distrito metropolitano
o municipal, encargado de la planificación acerca de
la ejecución de los planes por parte de los entes. |
| |
|
|
5. |
|
Proponer al Presidente o Presidenta
de la República, gobernador o gobernadora, o alcalde
o alcaldesa, según corresponda, las reformas necesarias
a los fines de crear, modificar o eliminar las entidades descentralizadas
funcionalmente que respectivamente le estén adscritas. |
|
|
|
6. |
|
Las demás que determinen las
leyes nacionales, estadales y las ordenanzas y sus reglamentos. |
Obligatoriedad de publicación
de los entes descentralizados adscritos
Artículo 118. En el mes de enero de cada año,
los ministerios y órganos de adscripción nacionales,
estadales, de los distritos metropolitanos o municipales publicarán
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
o en el medio oficial que corresponda, la lista de los entes descentralizados
adscritos o bajo su tutela, con indicación del monto de la
participación, si se tratare de una empresa del Estado, y
de la conformación de su patrimonio si se tratare de un instituto
autónomo o una fundación del Estado. Igualmente indicarán
los entes que se hallen en proceso de privatización o de
liquidación.
Determinación de los indicadores de gestión aplicables
para la evaluación del desempeño
Artículo 119. El ministerio u órgano de control
nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal, a cargo
de la coordinación y planificación determinarán
los indicadores de gestión aplicables para la evaluación
del desempeño institucional de los órganos desconcentrados
y entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con el reglamento
respectivo.
Como instrumento del control de tutela sobre el desempeño
institucional, se suscribirán compromisos de gestión,
de conformidad con la presente Ley, entre entes descentralizados
funcionalmente y el respectivo ministerio u órgano de adscripción
nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal, según
el caso.
Representación empresas y fundaciones del Estado
Artículo 120. El ministro o ministra u órgano
de adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano
o municipal respectivo ejercerá, según corresponda,
la representación de la República, del estado, del
distrito metropolitano o del municipio respectivo, en la asamblea
de accionistas u órganos correspondientes de las empresas
y fundaciones del Estado que se encuentren bajo su tutela.
Obligación de información de los entes descentralizados
al ministerio de adscripción sobre participaciones accionarias
Artículo 121. Los entes descentralizados funcionalmente
deberán informar al ministerio u órgano de adscripción
nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal acerca
de toda participación accionaria que suscriban y de los resultados
económicos de la misma.
Los administradores de los entes descentralizados funcionalmente
remitirán anualmente a los ministerios u órgano de
adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano
o municipal correspondientes el informe y cuenta de su gestión.
Incorporación de bienes a los entes descentralizados funcionalmente
Artículo 122. La República, los estados, los
distritos metropolitanos y los municipios podrán incorporar
determinados bienes a un ente descentralizado funcionalmente, sin
que dicho ente adquiera la propiedad. En tales casos, el ente queda
obligado a utilizarlos exclusivamente para los fines que determinen
los titulares de la propiedad.
En los casos de incorporación de bienes a entes descentralizados
funcionalmente, éstos podrán conservar su calificación
jurídica originaria.
Intervención de los institutos autónomos
Artículo 123. El Presidente o Presidenta de la República,
gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda,
podrán decidir la intervención de un instituto autónomo,
cuando existan razones que lo justifiquen.
Requisitos del decreto de intervención
Artículo 124. La intervención a que se refiere
el artículo anterior, se decidirá mediante decreto
o resolución que se publicará en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de
publicación oficial estadal, del distrito metropolitano o
municipal correspondiente. Dicho acto contendrá el lapso
de duración de la intervención y los nombres de las
personas que formarán parte de la junta interventora.
La junta interventora de los institutos autónomos
Artículo
125. La junta interventora procederá
a redactar y ejecutar uno o varios presupuestos sucesivos tendentes
a solventar la situación del instituto, cumpliendo al efecto
lo preceptuado en la legislación presupuestaria. Su actuación
se circunscribirá estrictamente a realizar los actos de administración
necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades
a cargo del instituto intervenido, proveyendo al cumplimiento de
sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle
cualquier perjuicio.
Resultados de la junta interventora de los institutos autónomos
Artículo 126. El ministro o ministra u órgano
de adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano
o municipal, examinará los antecedentes que hayan motivado
la intervención del instituto y, de acuerdo con sus resultados,
procederá a remitir a los órganos competentes los
documentos necesarios con el objeto de determinar la responsabilidad
penal, civil, administrativa o disciplinaria de los integrantes
de los órganos de dirección y administración.
Cesación de la junta interventora
Artículo 127. La gestión de la junta interventora
cesará tan pronto haya logrado rehabilitar la hacienda del
instituto intervenido.
El decreto o resolución respectivo del Presidente o Presidenta
de la República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa,
según corresponda, que restituya al instituto su régimen
normal, dispondrá lo procedente respecto a la integración
de los órganos directivos.
Intervención, supresión y liquidación de
las fundaciones públicas estatales
Artículo 128. Las empresas y las fundaciones del Estado
podrán ser objeto de intervención, supresión
y liquidación de conformidad con las normas previstas en
el Código de Comercio y en el Código Civil. En todo
caso, el Presidente o Presidenta de la República, gobernador
o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda, mediante
decreto o resolución correspondiente, dictará las
reglas que estime necesarias a los fines de la intervención,
supresión o liquidación de las entidades mencionadas
y designará a las personas encargadas de ejecutarlas.
La personalidad jurídica de las entidades descentralizadas
funcionalmente subsistirá para los fines de la liquidación,
hasta el final de ésta.
Título V
De los Compromisos de Gestión
Los compromisos
de gestión
Artículo
129. Los compromisos de gestión
son convenios celebrados entre órganos superiores de dirección
y órganos o entes de la Administración Pública
entre sí, o
celebrados entre aquellos y las comunidades organizadas y organizaciones
públicas no estatales, de ser el caso, mediante los cuales
se establecen compromisos para la obtención de determinados
resultados en los respectivos ámbitos de competencia, así
como las condiciones para su cumplimiento, como contrapartida al
monto de los recursos presupuestarios asignados.
Fundamento de los compromisos de gestión
Artículo 130. Los compromisos de gestión servirán
de fundamento para la evaluación del desempeño y la
aplicación de un sistema de incentivos y sanciones de orden
presupuestario, en función del desempeño institucional.
La evaluación del desempeño institucional deberá
atender a los indicadores de gestión que establezcan previamente
los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional, de común acuerdo con el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva.
Aspectos que deben determinar y regular los compromisos de gestión
Artículo 131. Los compromisos de gestión determinarán
y regularán, en cada caso, por lo menos, los siguientes aspectos:
1.
|
|
La
finalidad del órgano desconcentrado, ente descentralizado
funcionalmente, comunidades organizadas u organizaciones públicas
no estatales, de ser el caso, con el cual se suscribe. |
|
|
|
2.
|
|
Los
objetivos, metas y resultados, con sus respectivos indicadores
de desempeño, que se prevé alcanzar durante la
vigencia del compromiso nacional de gestión. |
|
|
|
| 3. |
|
Los plazos estimados para el logro de los objetivos y metas. |
| |
|
|
| 4. |
|
Las condiciones organizacionales. |
| |
|
|
5. |
|
Los beneficios y obligaciones de
los órganos y entes de la Administración Pública
y de las comunidades organizadas y organizaciones públicas
no estatales encargados de la ejecución. |
|
|
|
6. |
|
Las facultades y compromisos del
órgano o ente de control. |
| |
|
|
7. |
|
La transferencia de recursos en relación
con el cumplimiento de las metas fijadas. |
|
|
|
8. |
|
Los deberes de información
de los órganos o entes de la Administración Pública,
o las comunidades organizadas u organizaciones públicas
no estatales encargadas de la ejecución. |
|
|
|
9. |
|
Los criterios e instrumentos de evaluación
del desempeño institucional. |
|
|
|
10. |
|
Los incentivos y restricciones financieras
institucionales e individuales de acuerdo al resultado de la
evaluación, de conformidad con las pautas que establezca
el respectivo reglamento de la presente Ley. |
Los compromisos de gestión
sobre condicionamiento de transferencias presupuestarias a entidades
descentralizadas funcionalmente
Artículo 132. La República, por órgano
de los ministerios de adscripción, bajo la coordinación
de la Vicepresidencia de la República, podrá condicionar
las transferencias presupuestarias a las entidades descentralizadas
funcionalmente, cuya situación financiera, de conformidad
con la correspondiente evaluación por parte de los órganos
de control interno, no permita cumplir de manera eficiente y eficaz
su objetivo.
Dichas condiciones serán establecidas en un compromiso de
gestión, en el cual se determinarán los objetivos
y los programas de acción con el fin de garantizar el restablecimiento
de las condiciones organizacionales, funcionales y técnicas
para el buen desempeño del ente, de conformidad con los objetivos
y funciones señalados en la norma de creación y con
las políticas de gobierno.
Modalidades de los compromisos de gestión
Artículo 133. Los compromisos de gestión podrán
adoptar las siguientes modalidades:
1.
|
|
Compromisos
de gestión sectorial, celebrados entre el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los ministros o ministras
del ramo respectivo |
|
|
|
2.
|
|
Compromisos de gestión territorial,
celebrados entre el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva y los gobernadores o gobernadoras de estado. |
|
|
|
| 3. |
|
Compromisos de gestión de
servicios públicos, celebrados entre el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el ministro o ministra
de adscripción y la autoridad máxima del órgano
o ente adscrito responsable de prestar el servicio. |
| |
|
|
| 4. |
|
Compromisos de gestión con
comunidades organizadas u organizaciones públicas no
estatales, celebrados entre el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva, el ministro o ministra del ramo afín
al servicio prestado y la o las autoridades del servicio público
no estatal, definido en los términos que establece la
presente Ley. |
El reglamento respectivo determinará
los contenidos específicos de cada una de las modalidades de
compromisos de gestión.
Formalidades de los compromisos de gestión
Artículo 134. Los compromisos de gestión se entenderán
perfeccionados con la firma del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y la de los ministros o ministras de los despachos con competencia
en materia de finanzas públicas y de planificación y
desarrollo.
Los compromisos de gestión serán de conocimiento público
y entrarán en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
a los fines de permitir el control social sobre la gestión
pública.
Título VI
De la Participación Social de la Gestión Pública
Promoción
de la participación ciudadana
Artículo
135. Sin perjuicio de lo dispuesto en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y en leyes especiales, los órganos y entes de la Administración
Pública promoverán la participación ciudadana
en la gestión pública.
A tales fines, las personas podrán, directamente o a través
de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas
no estatales legalmente constituidas, presentar propuestas y formular
opiniones sobre la gestión de los órganos y entes
de la Administración Pública.
A los efectos de su participación en la consulta sobre políticas
y normas para la regulación del sector respectivo, cada órgano
o ente público llevará un registro de las comunidades
organizadas y las organizaciones públicas no estatales cuyo
objeto se refiera al sector y que soliciten libremente su inscripción.
Procedimiento para la consulta de regulaciones sectoriales
Artículo 136. Cuando los órganos o entes públicos,
en su rol de regulación, propongan la adopción de
normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán
remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas
y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el
registro señalado por el artículo anterior. En el
oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará
el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones,
y el cual no comenzará a correr antes de los diez días
hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto correspondiente.
Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente
publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de
consulta indicando su duración. De igual manera lo informará
a través de su página en la internet, en la cual se
expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.
Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar
por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente
anteproyecto, sin necesidad de estar inscrito en el registro a que
se refiere el artículo anterior.
Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones,
el órgano o ente público fijará una fecha para
que sus funcionarios o funcionarias, especialistas en la materia
que sean convocados y las comunidades organizadas y las organizaciones
públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas,
realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar
el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.
El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter
vinculante.
La nulidad como consecuencia de la aprobación de normas
no consultadas y su excepción
Artículo 137. El órgano o ente público
no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente,
ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados,
de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean
aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas
por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad
absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento
previsto en el presente Título.
En casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación
del Estado en la seguridad y protección de la sociedad, el
Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora,
alcalde o alcaldesa, según corresponda, podrán autorizar
la aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso,
las normas aprobadas serán consultadas seguidamente bajo
el mismo procedimiento a las comunidades organizadas y a las organizaciones
públicas no estatales; el resultado de la consulta deberá
ser considerado por la instancia que aprobó la norma y ésta
podrá ratificarla, modificarla o eliminarla.
Obligación de informar a la población de las actividades,
servicios, procedimientos y organización de la Administración
Pública
Artículo 138. La administración publica nacional,
de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios
deberán establecer sistemas que suministren a la población
la más amplia, oportuna y veraz información sobre
sus actividades, con el fin de ejercer el control social sobre la
gestión pública. Cualquier particular puede solicitar
de los órganos y entes de la Administración Pública
la información que desee sobre la actividad de éstos
de conformidad con la ley.
Obligación de información a las personas
Artículo 139. Todos los órganos y entes de
la Administración Pública mantendrán permanentemente
actualizadas y a disposición de las personas, en las unidades
de información correspondientes, el esquema de su organización
y la de los órganos adscritos, así como guías
informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios
y prestaciones aplicables en el ámbito de su competencia
y de sus órganos adscritos.
Título VII
De los Archivos y Registros de la Administración Pública
Capítulo I
Del Sistema Nacional de Archivo
Concepto
de órgano de archivo
Artículo
140. A los efectos de la presente Ley
se entiende por órgano de archivo, al ente o unidad administrativa
del Estado que tiene bajo su responsabilidad la custodia, organización,
conservación, valoración, selección, desincorporación
y transferencia de documentos oficiales sea cual fuere su fecha,
forma y soporte material, pertenecientes al Estado o aquellos que
se derivan de la prestación de un servicio público
por comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales
y entidades privadas.
Objetivo de los archivos de la Administración Pública
Artículo 141. El objetivo esencial de los órganos
de archivo del Estado es el de conservar y disponer de la documentación
de manera organizada, útil, confiable y oportuna, de forma
tal que sea recuperable para uso del Estado, en servicio de los
particulares y como fuente de la historia.
Finalidad de los órganos de archivo
Artículo 142. En cada órgano o ente de la Administración
Pública habrá un órgano de archivo con la finalidad
de valorar, seleccionar, desincorporar y transferir a los archivos
intermedios o al Archivo General de la Nación, según
sea el caso, los documentos, expedientes, gacetas y demás
publicaciones que deban ser archivadas conforme al reglamento respectivo.
Deberes del Estado
Artículo 143. El Estado creará, organizará,
preservará y ejercerá el control de sus archivos y
propiciará su modernización y equipamiento para que
cumplan la función probatoria, supletoria, verificadora,
técnica y testimonial.
El Archivo General de la Nación
Artículo 144. El Archivo General de la Nación
es el órgano de la Administración Pública Nacional
responsable de la creación, orientación y coordinación
del Sistema Nacional de Archivos y tendrá bajo su responsabilidad
velar por la homogeneización y normalización de los
procesos de archivo, promover el desarrollo de los centros de información,
la salvaguarda del patrimonio documental y la supervisión
de la gestión archivística en todo el territorio nacional.
El Sistema Nacional de Archivos
Artículo 145. Integran el Sistema Nacional de Archivos:
el Archivo General de la Nación y los órganos de archivo
de los órganos y entes del Estado.
Los entes u órganos integrantes del Sistema Nacional de Archivos,
de acuerdo con sus funciones, llevarán a cabo los procesos
de planeación, programación y desarrollo de acciones
de asistencia técnica, ejecución, control y seguimiento,
correspondiéndole al Archivo General de la Nación
coordinar la elaboración y ejecución del Plan Nacional
de Desarrollo Archivístico.
El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico
Artículo 146. El Plan Nacional de Desarrollo Archivístico
se incorporará a los planes de la Nación y se elaborará
con la participación y cooperación de las universidades
con carreras en el campo de la archivología.
Naturaleza de la documentación administrativa
Artículo 147. La documentación administrativa
e histórica de la Administración Pública es
producto y propiedad del Estado, éste ejercerá el
pleno control sobre los fondos documentales existentes en los archivos,
no siendo susceptibles de enajenación. Los órganos
y entes de la Administración Pública podrán
contratar servicios de custodia, organización, reprografía,
digitalización y conservación de documentos de archivos;
igualmente podrá contratar la administración de archivos
y fondos documentales históricos con universidades nacionales
e instituciones de reconocida solvencia académica e idoneidad.
Incorporación de nuevas tecnologías
Artículo 148. Los órganos y entes de la Administración
Pública podrán incorporar tecnologías y emplear
cualquier medio electrónico, informático, óptico
o telemático para el cumplimiento de sus fines. Los documentos
reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez
y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos
exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad
de la información.
Prohibición de destrucción de documentos de valor
histórico
Artículo 149. Los documentos que posean valor histórico
no podrán ser destruidos, aun cuando hayan sido reproducidos
o almacenados mediante cualquier medio. La violación de esta
prohibición acarreará las sanciones que establezca
la ley.
Transferencia de archivos
Artículo 150. Los órganos y entes de la Administración
Pública que se supriman o fusionen entregarán sus
archivos y fondos documentales a las entidades que asuman sus funciones.
Los entes u órganos de la Administración Pública
que sean objeto de privatización transferirán copia
de sus documentos históricos al Archivo General de la Nación.
Remisión reglamentaria
Artículo 151. Las características específicas
de los archivos de gestión, la obligatoriedad de la elaboración
y adopción de tablas de retención documental en razón
de las distintas cronologías documentales y el tratamiento
que recibirán los documentos de los registros públicos,
notarías y archivos especiales de la Administración
Pública, se determinarán mediante reglamento. Asimismo,
se reglamentará lo concerniente a los documentos producidos
por las entidades privadas que presten servicios públicos.
Visitas e inspecciones
Artículo 152. El Archivo General de la Nación
podrá, de oficio o a solicitud de parte, realizar visitas
de inspección a los archivos de los órganos y entes
del Estado con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley y el respectivo reglamento.
Control y vigilancia de documentos de interés histórico
Artículo 153. El Estado, a través del Archivo
General de la Nación, ejercerá control y vigilancia
sobre los documentos declarados de interés histórico
cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas naturales
o jurídicas de carácter privado. A través del
ministerio de adscripción podrá ejecutar medidas tendentes
a impedir la salida del país de documentos históricos,
aún cuando fueren de propiedad particular, sin que haya constancia
de que han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha
quedado copia en el Archivo General de la Nación. Toda persona
que descubra documentos históricos y suministre los datos
necesarios para probar el derecho que a ellos tiene la República,
recibirá el resarcimiento correspondiente de conformidad
con el reglamento respectivo.
Serán nulas las enajenaciones o negociaciones que contravengan
lo dispuesto en esta Ley, y los que las efectúen y conserven
en su poder sin causa legítima los bienes expresados, serán
sancionados de conformidad con la ley.
Declaratoria de interés público
Artículo 154. Son de interés público los
documentos y archivos del Estado. Sin perjuicio del derecho de propiedad
y siguiendo el procedimiento que se establezca al efecto por el
reglamento respectivo, podrán declararse de interés
público documentos privados y, en tal caso, formarán
parte del patrimonio documental de la Nación. Los particulares
y las entidades privadas, poseedores o tenedoras de documentos declarados
de interés público, no podrán trasladarlos
fuera del territorio nacional, ni transferir a título oneroso
o gratuito, la propiedad, posesión o tenencia de los mismos,
sin previa información escrita al Archivo General de la Nación.
El Ejecutivo Nacional, por medio del reglamento respectivo, establecerá
las medidas de estímulo al desarrollo de los archivos privados
declarados de interés público.
Capítulo II
Del derecho de acceso a archivos y registros de la Administración
Pública
Derecho de
acceso a los archivos y registros de la Administración Pública
Artículo
155. Toda persona tiene el derecho de
acceder a los archivos y registros administrativos, cualquiera que
sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen
o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en la ley que regule la materia de clasificación
de documentos de contenido confidencial o secreto.
Condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a los archivos
y registros
Artículo 156. El derecho de acceso a los archivos
y registros de la Administración Pública será
ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la
eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose,
a tal fin, formular petición individualizada de los documentos
que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración
con carácter potestativo, formular solicitud genérica
sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los
solicitantes sean investigadores que acrediten un interés
histórico, científico o cultural relevante, se podrá
autorizar el acceso directo de aquellos a la consulta de los expedientes.
Contenido del derecho de acceso a los archivos y registro
Artículo 157. El derecho de acceso a los archivos
y registros conllevará el de obtener copias simples o certificadas
de los mismos, previo pago o cumplimiento de las formalidades que
se hallen legalmente establecidas.
Publicaciones sobre documentos en poder de la Administración
Pública
Artículo
158. Será objeto de periódica
publicación la relación de los documentos que estén
en poder de las Administración Pública sujetos a un
régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad
en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por
los particulares.
Serán objeto de publicación regular las instrucciones
y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros
órganos administrativos que comporten una interpretación
del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a efectos
de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones
con la Administración.
Registros de documentos presentados por las personas
Artículo 159. Los órganos administrativos llevarán
un registro general en el que se hará el correspondiente
asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado
o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia, también
se anotarán la salida de los escritos y comunicaciones oficiales
dirigidas a otros órganos o particulares.
Creación de registros
Artículo 160. Los órganos administrativos podrán
crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia
organización, otros registros con el fin de facilitar la
presentación de escritos y comunicaciones. Estos serán
auxiliares del registro general, al que comunicarán toda
anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de
recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán
la fecha de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones
serán cursados sin dilación a sus destinatarios y
a las unidades administrativas correspondientes desde el registro
en que hubieran sido recibidas.
Soporte informático
Artículo 161. Los registros que la Administración
Pública establezca para la recepción de escritos y
comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos,
deberán instalarse en un soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que
se practique, de un número, epígrafe expresivo de
su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación,
identificación del interesado, órgano administrativo
remitente, si procede, y persona u órgano administrativo
al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del
escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática
en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes
registros del órgano administrativo.
Lugar de presentación de documentos
Artículo 162. Las solicitudes, escritos y comunicaciones
que las personas dirijan a los órganos de la Administración
Pública podrán presentarse:
1.
|
|
En
la unidad correspondiente de los órganos administrativos
a que se dirijan. |
|
|
|
2.
|
|
En las oficinas de correo en la forma
que reglamentariamente se establezca. |
|
|
|
| 3. |
|
En las representaciones diplomáticas
o delegaciones consulares de Venezuela en el extranjero. |
| |
|
|
| 4. |
|
En cualquier otro que establezca
la ley. |
A los fines previstos en este artículo
podrán hacerse efectivos, por cualquier medio, tales como
giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida
a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos
que haya que satisfacer en el momento de la presentación
de solicitudes y escritos a la Administración Pública.
Información sobre horario de los órganos y entes
de la Administración Pública
Artículo 163. Cada órgano o ente de la Administración
Pública establecerá los días y el horario en
que deban permanecer abiertas sus oficinas, garantizando el derecho
de las personas a la presentación de documentos previsto
en esta Ley.
Las Administración Pública deberá hacer pública
y mantener actualizada una relación de sus oficinas, sus
sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios
de funcionamiento.
Remisión reglamentaria de las condiciones de acceso a
los documentos, archivos y registros administrativos
Artículo 164. El reglamento respectivo determinará
los funcionarios o funcionarias que tendrán acceso directo
a los documentos, archivos y registros administrativos de la Administración
Pública.
Para la consulta por otros funcionarios o funcionarias o particulares
de los documentos, archivos y registros administrativos que hayan
sido expresamente declarados como confidenciales o secretos de conformidad
con la ley, deberá requerirse autorización especial
y particular del órgano superior respectivo, de conformidad
con la ley que regule la materia de clasificación de contenido
confidencial o secreto.
Limitaciones de exhibición o inspección judicial
de documentos, archivos y registros administrativos
Artículo 165. No se podrá ordenar la exhibición
o inspección judicial de los documentos, archivos y registros
administrativos de los órganos y entes de la Administración
Pública, sino por los órganos a los cuales la ley
atribuye específicamente tal función.
Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición
o inspección de determinado documento, expediente, libro
o registro administrativo y se ejecutará la providencia,
a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto
con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro
la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación
de contenido confidencial o secreto.
Prohibición a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas
Artículo 166. Se prohíbe a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas conservar para sí
documentos de los archivos de la Administración Pública
y tomar o publicar copia de ellos sin autorización del órgano
superior respectivo.
Devolución de documentos originales a los presentantes
Artículo 167. Los documentos originales emanados de
los interesados y dirigidos a los órganos o entes de la Administración
Pública para la tramitación de un asunto, deben devolverse
a sus presentantes cuando así lo solicitaren y siempre que
consignen copia fiel y exacta de ellos en el expediente.
Expedición de copias certificadas de expedientes y documentos
Artículo 168. Todo aquel que presentare petición
o solicitud ante la Administración Pública tendrá
derecho a que se le expida, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva,
copia certificada del expediente o de sus documentos.
Prohibición de expedición de copias certificadas
de documentos y expedientes secretos o confidenciales
Artículo 169. Las copias certificadas que solicitaren
los interesados y las autoridades competentes se expedirán
por el funcionario o funcionaria correspondiente, salvo que los
documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente declarados
formalmente secretos o confidenciales de conformidad, con ley que
regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto.
Prohibición de expedición de certificaciones de
mera relación
Artículo 170. Se prohíbe la expedición
de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que
sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión
del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su
conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en
curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo
de sus funciones.
Sin embargo, podrán expedirse certificaciones sobre datos
de carácter estadístico, no confidenciales o secretos,
que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido
publicados y siempre que no exista prohibición expresa al
respecto.
Expedición de copias certificadas
Artículo 171. Para expedir copias certificadas por
procedimientos que requieran del conocimiento y de la intervención
de técnicos especiales, el órgano superior respectivo
nombrará un experto para ejecutar la copia, quién
deberá prestar juramento de cumplir fielmente su cometido,
antes de realizar el trabajo.
Los honorarios del experto, de ser necesario, se fijarán
previamente en acto verificado ante el funcionario o funcionaria
correspondiente y serán por cuenta del solicitante, quien
deberá consignarlos de conformidad con el reglamento respectivo.
Los gastos y derechos que ocasionen la expedición de copias
certificadas, conforme a lo establecido en los artículos
anteriores, serán por cuenta de los interesados.
Disposición Derogatoria
Única:
Se deroga el Decreto No. 369 de fecha
catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictado
por el Presidente de la República Hugo Chávez Frías
en Consejo de Ministros, mediante el cual se dictó la Reforma
Parcial del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de
Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central,
publicado en la Gaceta Oficial No. 36.850 de fecha catorce de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve, así como todas las disposiciones
legales y reglamentarias que colidan con la presente Ley.
Disposiciones transitorias
Primera:
Dentro de los seis meses siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Ley, todos lo órganos
y entes de la Administración Pública darán
cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo
12 de esta Ley.
Segunda: A fin de dar cumplimiento al principio contenido
en el artículo 13 de esta Ley, todos los órganos y
entes de la Administración Pública ordenarán
la publicación inmediata de todos los reglamentos, resoluciones
y actos administrativos de carácter general dictados por
la Administración Pública que no hubieren sido publicados
hasta la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, o en el medio de publicación oficial de los
estados o municipios, según sea el caso.
Tercera: A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
89 de la presente Ley, y dentro de los dos años siguientes
a su promulgación, el Ejecutivo Nacional deberá elaborar
y aprobar todos los reglamentos que fueren necesarios para el eficaz
desarrollo de la legislación vigente al momento de la entrada
en vigencia de la presente Ley y, en especial, de aquella promulgada
luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Cuarta: Dentro del año siguiente a la promulgación
de la presente Ley, la Asamblea Nacional sancionará la Reforma
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a fin
de adaptar sus disposiciones a las normas y principios establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en esta Ley.
En ese mismo lapso, los consejos legislativos, los cabildos metropolitanos
y los concejos municipales sancionarán las correspondientes
leyes u ordenanzas, según el caso, que adapten las normas
que regulan los procedimientos administrativos en los estados, en
los distritos metropolitanos y en los municipios, a las normas y
principios establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
Quinta: Dentro del año siguiente a la promulgación
de esta Ley, los consejos legislativos, los cabildos metropolitanos
y los concejos municipales sancionarán las correspondientes
leyes u ordenanzas, según el caso, que desarrollen eficazmente
en los estados, los distritos metropolitanos y en los municipios
las normas, principios y bases establecidos en esta Ley.
Sexta: Dentro de los dos años siguientes a la entrada
en vigencia de la presente Ley, la Administración Pública
Nacional, estadal, del distrito metropolitano y municipal adaptarán
totalmente su estructura, organización y funcionamiento a
los principios, bases y lineamientos señalados en la presente
Ley, desarrollando para ello, inmediatamente a partir de su entrada
en vigencia, todos los procesos que fueren necesarios para su eficaz
cumplimiento.
Séptima: Lo establecido en el numeral 9 del artículo
7 de esta Ley entrará en vigencia cuando se promulgue y entre
en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la cual establecerá las normas
necesarias para el eficaz y adecuado ejercicio del derecho allí
consagrado.
La Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso
Administrativa deberá ser sancionada por la Asamblea Nacional,
dentro del año siguiente a la promulgación de esta
Ley.
Octava: Lo establecido en el artículo 17 de la esta
Ley entrará en vigencia el treinta de junio de dos mil dos.
Disposición final
Única: Esta Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre del 2001. |


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