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Título I
Disposiciones generales
Objeto
de la Ley
Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto
establecer los principios y bases que rigen la organización
y el funcionamiento de la Administración Pública;
los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento
de la Administración Pública Nacional y de la administración
descentralizada funcionalmente; así como regular los compromisos
de gestión; crear mecanismos para promover la participación
y el control sobre las políticas y resultados públicos;
y establecer las normas básicas sobre los archivos y registros
públicos.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley
serán aplicables a la Administración Pública
Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a
la Administración Pública, o expresamente a los
estados, distritos metropolitanos y municipios serán de
obligatoria observancia por éstos, quienes deberán
desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse supletoriamente
a los demás órganos del Poder Público.
Título II
Principios y bases del Funcionamiento y Organización de
la Administración Pública
Objetivo
principal de la Administración Pública
Artículo 3. La Administración Pública
tendrá como principal objetivo de su organización
y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente
de los derechos humanos.
Principio de legalidad
Artículo 4. La Administración Pública
se organiza y actúa de conformidad con el principio de
legalidad, por el cual la asignación, distribución
y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y
a los actos administrativos de carácter normativo, dictados
formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección
de las libertades públicas que consagra el régimen
democrático a los particulares.
Principio de la Administración Pública al servicio
de los particulares
Artículo 5. La Administración Pública
está al servicio de los particulares y en su actuación
dará preferencia a la atención de los requerimientos
de la población y a la satisfacción de sus necesidades.
La Administración Pública debe asegurar a los particulares
la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella.
Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora
de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas,
de acuerdo con las políticas fijadas y teniendo en cuenta
los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones
que proporcionan los servicios de la Administración Pública,
sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.
Garantías que debe ofrecer la Administración
Pública a los particulares
Artículo
6. La Administración Pública
desarrollará su actividad y se organizará de manera
que los particulares:
1.
|
|
Puedan
resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción
formal de documentos administrativos, y recibir información
de interés general por medios telefónicos, informáticos
y telemáticos. |
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2.
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Puedan
presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos,
sobre el funcionamiento de la Administración Pública. |
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| 3. |
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Puedan
acceder fácilmente a información actualizada sobre
el esquema de organización de los órganos y entes
de la Administración Pública, así como
a guías informativas sobre los procedimientos administrativos,
servicios y prestaciones que ellos ofrecen. |
Derechos de los particulares en
sus relaciones con la Administración Pública
Artículo 7. Los particulares en sus relaciones con
la Administración Pública tendrán los siguientes
derechos:
1.
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Conocer,
en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan interés, y obtener
copias de documentos contenidos en ellos. |
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2.
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Identificar
a las autoridades y a los funcionarios o funcionarias al servicio
de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos. |
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| 3. |
|
Obtener
copia sellada de los documentos que presenten, aportándola
junto con los originales, así como a la devolución
de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en
un procedimiento. |
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| 4. |
|
Formular alegatos y presentar documentos
en los procedimientos administrativos en los términos
o lapsos previstos legalmente. |
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| 5. |
|
No presentar documentos no exigidos
por las normas aplicables al procedimiento de que se trate. |
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| 6. |
|
Obtener información y orientación
acerca de los requisitos jurídicos o técnicos
que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones
o solicitudes que se propongan realizar. |
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| 7. |
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Acceder a los archivos y registros
de la Administración Pública en los términos
previstos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley. |
| |
|
|
| 8. |
|
Ser tratados con respeto y deferencia
por las autoridades, funcionarios y funcionarias, los cuales
están obligados a facilitar a los particulares el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. |
| |
|
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| 9. |
|
Ejercer, a su elección y sin
que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa,
los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes
para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones
u omisiones de la Administración Pública, de conformidad
con la ley. |
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|
| 10. |
|
Los demás que establezcan
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley. |
Garantía de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 8. Todos los funcionarios y funcionarias
de la Administración Pública están en la obligación
de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública
incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según
el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten
y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que
les sirva de excusa órdenes superiores.
Garantía del derecho a petición
Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la
Administración Pública tienen la obligación
de recibir y atender, sin excepción, las representaciones,
peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las
materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica,
electrónica, escrita u oral; así como de responder
oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del
derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos
o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública
se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los
particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas,
serán sancionados de conformidad con la ley.
Responsabilidad de los funcionarios públicos y funcionarias
públicas por violación de derechos humanos
Artículo 10. Sin perjuicio del derecho de acceso a
la justicia establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares cuyos derechos
humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de
un funcionario público o funcionaria pública, podrán,
directamente o a través de su representante, acudir ante
el Ministerio Público para que éste ejerza las acciones
a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere
incurrido dicho funcionario o funcionaria. Igualmente, podrán
acudir ante la Defensoría del Pueblo para que ésta
inste al Ministerio Público a ejercer dichas acciones y,
además, para que la Defensoría del Pueblo solicite
ante el Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere
lugar con respecto a tales funcionarios o funcionarias, de conformidad
con la ley.
Principio de rendición de cuentas
Artículo 11. Las autoridades, funcionarios y funcionarias
de la Administración Pública deberán rendir
cuentas de los cargos que desempeñen, en los términos
y condiciones que determine la ley.
Principios que rigen la actividad de la Administración
Pública
Artículo 12. La actividad de la Administración
Pública se desarrollará con base en los principios
de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia,
objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe
y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros
de racionalidad técnica y jurídica.
La simplificación de los trámites administrativos
será tarea permanente de los órganos y entes de la
Administración Pública, así como la supresión
de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios
y normas que establezca la ley correspondiente.
A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta
Ley, los órganos y entes de la Administración Pública
deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle
la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos
y telemáticos, para su organización, funcionamiento
y relación con las personas. En tal sentido, cada órgano
y ente de la Administración Pública deberá
establecer y mantener una página en la internet, que contendrá,
entre otra información que se considere relevante, los datos
correspondientes a su misión, organización, procedimientos,
normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés
para las personas, así como un mecanismo de comunicación
electrónica con dichos órganos y entes disponible
para todas las personas vía internet.
Principio de publicidad normativa
Artículo 13. Todos los reglamentos, resoluciones y
actos administrativos de carácter general dictados por la
Administración Pública deberán ser publicados
sin excepción en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el medio de
publicación oficial del estado, distrito metropolitano o
municipio correspondiente.
Principio de responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública
Artículo 14. La Administración Pública
será responsable ante los particulares por la gestión
de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio
de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias
por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente
por los daños que sufran los particulares, siempre que la
lesión sea imputable a su funcionamiento.
El ejercicio de la potestad organizativa y las definiciones organizacionales
Artículo
15. Los órganos y entes de la
Administración Pública se crean, modifican y suprimen
por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización
administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad
jurídica propia distinta de la República, de los
estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República,
los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos
a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos
frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter
preceptivo.
Requisitos para la creación y modificación de
órganos y entes
Artículo 16. La creación de órganos
y entes administrativos se sujetará a los siguientes requisitos:
| 1.
|
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Indicación de su finalidad
y delimitación de sus competencias o atribuciones. |
|
|
|
2.
|
|
Determinación de su forma
organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración
Pública y su adscripción funcional y administrativa. |
|
|
|
| 3. |
|
Previsión de las partidas
y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento.
En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán
partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas
que se programen en los órganos y entes de la Administración
Pública. |
La supresión o modificación
de órganos y entes administrativos se adoptará mediante
actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos
que determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación
de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe
debidamente la competencia de éstos.
Principio de responsabilidad fiscal
Artículo 17. No podrán crearse nuevos órganos
o entes en la Administración Pública que impliquen
un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados,
los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen
o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor
magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento.
Principio de funcionamiento planificado y control de la gestión
y de los resultados
Artículo 18. El funcionamiento de los órganos
y entes de la Administración Pública se sujetará
a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan
en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión.
Igualmente, comprenderá el seguimiento de las actividades,
así como la evaluación y control del desempeño
institucional y de los resultados alcanzados.
Principio de eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas
fijados
Artículo 19. La actividad de los órganos y
entes de la Administración Pública perseguirá
el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas,
planes y compromisos de gestión, bajo la orientación
de las políticas y estrategias establecidas por el Presidente
o Presidenta de la República, por el gobernador o gobernadora,
el alcalde o alcaldesa según el caso.
La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los
órganos y entes de la Administración Pública
se corresponderá y ceñirá a su misión,
y la actividad desarrollada por las unidades administrativas de
apoyo técnico y logístico se adaptará a la
de aquellas.
Principio de eficiencia en la asignación y utilización
de los recursos públicos
Artículo 20. La asignación de recursos a los
órganos y entes de la Administración Pública
se ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento
para el logro de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la
Administración Pública propenderá a la utilización
racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios.
En los casos en que las actividades de los órganos y entes
de la Administración Pública, en ejercicio de potestades
públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más
económicas y eficientes mediante la gestión del sector
privado o de las comunidades, dichas actividades serán transferidas
a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la
Administración Pública la supervisión, evaluación
y control del desempeño y de los resultados de la gestión
transferida.
La Administración Pública procurará que sus
unidades de apoyo administrativo no consuman un porcentaje del presupuesto
destinado al sector correspondiente mayor que el estrictamente necesario.
A tales fines, los titulares de la potestad organizativa de los
órganos y entes de la Administración Pública,
previo estudio económico y con base en los índices
que fueren más eficaces de acuerdo al sector correspondiente,
determinarán los porcentajes mínimos de gasto permitido
en unidades de apoyo administrativo.
Principio de suficiencia, racionalidad y adecuación de
los medios a los fines institucionales
Artículo 21. El tamaño y la estructura organizativa
de los órganos y entes de la Administración Pública
serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos
que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte
la Administración Pública serán suficientes
para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propenderán
a la utilización racional de los recursos del Estado.
Sin perjuicio de sus unidades estratégicas propias, los órganos
de la Administración Pública podrán incluir
oficinas técnicas de carácter estratégico,
integradas por un cuerpo multidisciplinario de asesores cuya remuneración
se podrá establecer por vía contractual con base en
honorarios profesionales u otras modalidades fijadas de conformidad
con la ley, al margen de la escala de los sueldos y salarios de
la Administración Pública, con el objeto de obtener
una asesoría técnica de máxima calidad y eficiencia.
Principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa
a los particulares
Artículo 22. La organización de la Administración
Pública perseguirá la simplicidad institucional y
la transparencia en su estructura organizativa, asignación
de competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.
La estructura organizativa preverá la comprensión,
acceso, cercanía y participación de los particulares
de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados
y recibir la información que requieran por cualquier medio.
Principio de coordinación
Artículo 23. Las actividades que desarrollen los órganos
y entes de la Administración Pública estarán
orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo
cual coordinarán su actuación bajo el principio de
unidad orgánica.
La organización de la Administración Pública
comprenderá la asignación de competencias, relaciones,
instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener
su orientación institucional de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Principio de cooperación
Artículo
24. La Administración Pública
Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos
y la de los municipios colaborarán entre sí y con
las otras ramas de los poderes públicos en la realización
de los fines del Estado.
Principio de lealtad institucional
Artículo 25. La Administración Pública
Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos
y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo
con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia,
deberán:
| 1.
|
|
Respetar el ejercicio legítimo
de sus competencias por parte de las otras administraciones. |
|
|
|
2.
|
|
Ponderar, en el ejercicio de las
competencias propias, la totalidad de los intereses públicos
implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté
encomendada a las otras administraciones. |
|
|
|
3.
|
|
Facilitar a las otras administraciones
la información que precisen sobre la actividad que desarrollen
en el ejercicio de sus propias competencias. |
|
|
|
4.
|
|
Prestar, en el ámbito propio,
la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones
pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias. |
Principio de la competencia
Artículo 26. Toda competencia otorgada a los órganos
y entes de la Administración Pública será de
obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites
y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable,
indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención
alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás
actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente
o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula
y sus efectos se tendrán por inexistentes.
Asignación de competencias a la administración
sin determinación orgánica
Artículo 27. En el caso que una disposición
legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración
Pública, sin especificar el órgano o ente que debe
ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano
de la Administración Central con competencia en razón
de la materia. De existir un ente competente en razón de
la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de
dicha competencia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue
una competencia a un órgano o ente de la Administración
Pública sin determinar la unidad administrativa competente,
se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa
con competencia por razón de la materia y el territorio,
del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano
o ente.
Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos de la Administración
Pública estarán jerárquicamente ordenados y
relacionados de conformidad con la distribución vertical
de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de
inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección,
supervisión y control de los órganos superiores de
la Administración Pública con competencia en la materia
respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las
órdenes e instrucciones de su superior jerárquico
inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea
la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes
sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo
8 de esta Ley.
Principio de descentralización funcional
Artículo 29. Los titulares de la potestad organizativa
podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando
el mejor cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera,
en los términos y condiciones previstos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en la presente
Ley. Los entes descentralizados funcionalmente serán de dos
tipos:
1.
|
|
Entes descentralizados funcionalmente
con forma de derecho privado: estarán conformados por
las personas jurídicas constituidas y regidas de acuerdo
a las normas del derecho privado en los términos de la
presente Ley, y serán de dos tipos: |
|
|
| |
|
|
| a) |
|
Entes descentralizados funcionalmente
sin fines empresariales: serán aquellos entes descentralizados
funcionalmente que no realicen actividades de producción
de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos
o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto
de la República, los estados, los distritos metropolitanos,
o los municipios. |
| |
|
|
| b) |
|
Entes descentralizados funcionalmente
con fines empresariales: serán aquellos cuya actividad
principal sea la producción de bienes o servicios
destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan
fundamentalmente de esta actividad. |
|
2.
|
|
Entes
descentralizados funcionalmente con forma de derecho público:
estarán conformados por aquellas personas jurídicas
creadas y regidas por normas de derecho público y podrán
perseguir fines empresariales o no empresariales, al igual que
podrán tener atribuido el ejercicio de potestades públicas. |
La descentralización funcional
podrá revertirse por medio de la modificación del
acto que le dio origen.
Principio de descentralización territorial
Artículo 30. Con el propósito de profundizar
la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión
de la Administración Pública, se podrán descentralizar
competencias y servicios públicos de la República
a los estados y municipios, y de los estados a los municipios, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la ley.
Principio de desconcentración funcional y territorial
Artículo 31. Para el cumplimiento de las metas y objetivos
de la Administración Pública se podrá adaptar
su organización a determinadas condiciones de especialidad
funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones
de sus órganos superiores a sus órganos inferiores,
mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley.
La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores
de los entes públicos podrá revertirse mediante la
modificación o derogación del instrumento jurídico
que le dio origen.
Consecuencia de la descentralización y desconcentración
funcional y territorial
Artículo 32. La descentralización funcional
o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en
consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca
por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio
público correspondiente, en la persona jurídica y
en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere
únicamente la atribución. La persona jurídica
en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será
responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución
o el funcionamiento del servicio público correspondiente,
sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios
y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se
encuentren encargados de la ejecución de la competencia o
de la gestión del servicio público correspondiente.
La delegación intersubjetiva
Artículo 33. La Administración Pública
Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos
y la de los municipios podrán delegar las competencias que
les estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados
funcionalmente, de conformidad con las formalidades que determine
la presente Ley y su reglamento.
La delegación interorgánica
Artículo 34. El Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros
o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores
o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos
de los órganos y entes de la Administración Pública
podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas
por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores
bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen
la presente Ley y su reglamento.
Limitación a las delegaciones intersubjetivas e interorgánicas
Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales,
la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá
en los siguientes casos:
| 1.
|
|
Cuando se trate de la adopción
de disposiciones de carácter normativo. |
|
|
|
2.
|
|
Cuando se trate de la resolución
de recursos en los órganos administrativos que hayan
dictado los actos objeto de recurso. |
|
|
|
3.
|
|
Cuando se trate de competencias o
atribuciones ejercidas por delegación. |
|
|
|
4.
|
|
En aquellas materias que así
se determinen por norma con rango de ley. |
Las delegaciones intersubjetivas
y su revocación deberán publicarse en la Gaceta Oficial
de la Administración Pública correspondiente.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación
indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán
dictadas por el órgano delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento
por el órgano que la haya conferido.
Consecuencia de la delegación intersubjetiva
Artículo 36. La delegación intersubjetiva,
en los términos establecidos por esta Ley, transfiere la
responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Los funcionarios
o funcionarias del ente delegado encargados del ejercicio de la
competencia delegada serán responsables personalmente por
su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad personal
del funcionario o funcionaria o de los funcionarios o funcionarias
que integren los órganos encargados de su ejecución
en dicho ente.
Consecuencia de la delegación interorgánica
Artículo 37. Los funcionarios o funcionarias del órgano
al cual se haya delegado una atribución serán responsables
por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones
delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán
como dictados por la autoridad delegante.
La delegación de gestión
Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros
o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores
o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior
jerarquía de la República, de los estados, de los
distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la
Administración Pública, podrán delegar la gestión,
total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos
bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios
o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades
previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de
actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los
casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.
La encomienda de gestión
Artículo 39. En la Administración Pública
Nacional, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los
municipios, los órganos de adscripción podrán
encomendar, total o parcialmente, la realización de actividades
de carácter material o técnico de determinadas competencias
a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente por razones
de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos para
su desempeño, de conformidad con las formalidades que determinen
la presente Ley y su reglamento.
La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad
de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio,
siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos
actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte
o en los que se integre la concreta actividad material objeto de
encomienda.
La encomienda convenida entre administraciones públicas
Artículo 40. Cuando la encomienda se establezca entre
órganos de las administraciones de distintos niveles territoriales
o entre entes públicos, se adoptará mediante convenio
cuya eficacia quedará supeditada a su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
o en el medio de publicación equivalente estadal o municipal.
La avocación
Artículo 41. El Presidente o Presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros
o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores
o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos
de los órganos y entes de la Administración Pública
podrán avocarse al conocimiento y resolución de un
asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación
a sus órganos jerárquicamente subordinados, cuando
razones de índole técnica, económica, social,
jurídica o de interés público lo hagan pertinente.
La avocación comprende las actividades materiales y las decisiones
que correspondan al ejercicio de las atribuciones aplicables al
caso, de conformidad con las formalidades que determinen la presente
Ley y el reglamento respectivo.
En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo
motivado que deberá ser notificado a los interesados en el
procedimiento, si fuere el caso, con anterioridad al acto administrativo
definitivo que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no operará recurso,
aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se
interponga contra el acto administrativo definitivo que se dicte.
Requisitos formales de la delegación
Artículo 42. El acto contentivo de la delegación
intersubjetiva o interorgánica, de la encomienda y de la
delegación de gestión será motivado, identificará
los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio
de la competencia o la gestión administrativa y determinará
la fecha de inicio de su vigencia.
En los casos de la delegación intersubjetiva, de la delegación
interorgánica, de la encomienda y de la delegación
de gestión, en que no se determine la fecha de inicio de
su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde
su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial
del estado, del distrito metropolitano o del municipio correspondiente.
Los actos administrativos que se firmen por delegación de
gestión indicarán esta circunstancia y señalarán
la identificación del órgano delegante.
Instrucciones y órdenes
Artículo 43. Los órganos administrativos podrán
dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente
subordinados mediante instrucciones y órdenes.
Cuando una disposición específica así lo establezca
o se estime conveniente por razón de los destinatarios o
de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes
de servicio se publicarán en la Gaceta Oficial que corresponda.
La solución de los conflictos de atribuciones
Artículo 44. Cuando el órgano que esté
conociendo de un asunto se considere incompetente deberá
remitir las actuaciones al órgano que estime con competencia
en la materia. Si este último órgano se considera
a su vez incompetente, el asunto será resuelto por el órgano
superior jerárquico común a ambos.
Los interesados podrán solicitar a los órganos que
estén instruyendo el procedimiento que declinen el conocimiento
del asunto en favor del órgano competente. Del mismo modo,
podrán solicitar a este último que requiera la declinatoria
del órgano que esté conociendo del asunto.
Los conflictos a que se refiere el presente artículo sólo
podrán suscitarse entre unidades administrativas integrantes
del mismo órgano o ente y con respecto a asuntos sobre los
cuales no haya recaído decisión administrativa definitiva
o finalizado el procedimiento administrativo.
Título III
De la Administración Pública Central del Poder Nacional
Capítulo I
De los órganos superiores de la Administración Pública
Central del Poder Nacional
Órganos
superiores de la Administración Pública Central
Artículo
45. Son órganos superiores de
dirección de la Administración Pública Central,
el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros,
los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración
Pública Central, la Procuraduría General de la República,
el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación,
los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
Rol de dirección estratégica de los órganos
superiores
Artículo 46. Corresponde a los órganos superiores
de dirección de la Administración Pública
Central dirigir la política interior y exterior de la República,
ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria
de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Asimismo, tendrán a su cargo la conducción estratégica
del Estado y, en especial, la formulación, aprobación
y evaluación de las políticas públicas, el
seguimiento de su ejecución y la evaluación del
desempeño institucional y de sus resultados.
Los órganos superiores de dirección de la Administración
Pública Central ejercerán el control de la actividad
y de las políticas desarrolladas por los órganos
inferiores, a los cuales evaluarán en su funcionamiento,
desempeño y resultados.
El Presidente o Presidenta de la República
Artículo 47. El Presidente o Presidenta de la República,
en su carácter de Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración
Pública Central del Poder Nacional con la colaboración
inmediata del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
conforme a lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Capítulo II
De la Vicepresidencia de la República
La Vicepresidencia
de la República
Artículo
48. La Vicepresidencia de la República
estará a cargo del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, órgano directo y colaborador inmediato del Presidente
o Presidenta de la República.
La Vicepresidencia de la República contará con la
estructura orgánica y los funcionarios y funcionarias que
requiera para el logro de su misión, de conformidad con
el reglamento orgánico que apruebe el Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros.
Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva
Artículo 49. Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1.
|
|
Colaborar
con el Presidente o Presidenta de la República en la
dirección de la acción del Gobierno. |
|
|
|
2.
|
|
Coordinar
la Administración Pública Nacional, central y
descentralizada funcionalmente, de conformidad con las instrucciones
del Presidente o Presidenta de la República. |
|
|
|
| 3. |
|
Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los ministros o ministras. |
| |
|
|
| 4. |
|
Presidir, previa autorización
del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo
de Ministros. |
|
|
|
| 5. |
|
Coordinar las relaciones del Ejecutivo
Nacional con la Asamblea Nacional y efectuar el seguimiento
a la discusión parlamentaria de los proyectos de ley. |
| |
|
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| 6. |
|
Presidir el Consejo Federal de Gobierno
y coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con los estados,
los distritos metropolitanos y los municipios. |
| |
|
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7. |
|
Nombrar y remover, de conformidad
con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya
designación no esté atribuida a otra autoridad.
|
|
|
|
8. |
|
Suplir
las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta
de la República, de conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. |
|
|
|
9. |
|
Ejercer
las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de
la República. |
|
|
|
10. |
|
Dirigir
y coordinar el proceso de evaluación de los resultados
de las políticas públicas adoptadas por el Ejecutivo
Nacional e informar de ello al Presidente o Presidenta de la
República. |
|
|
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11. |
|
Efectuar
el seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros e informar
periódicamente al Presidente o Presidenta de la República
sobre el estado general de su ejecución y resultados. |
|
|
|
12. |
|
Efectuar
el seguimiento a las instrucciones impartidas por el Presidente
o Presidenta de la República a los ministros o ministras
e informarle sobre su ejecución y resultados. |
|
|
|
13. |
|
Coordinar
y ejecutar los trámites correspondientes a la iniciativa
legislativa del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional. |
|
|
|
14. |
|
Coordinar
el proceso de promulgación de las leyes y, de ser el
caso, el proceso de reparo presidencial a que se refiere el
artículo 214 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. |
|
|
|
15. |
|
Presidir
el Consejo de Estado. |
|
|
|
16. |
|
Las demás
que le señale la ley y demás actos normativos. |
Capítulo III
Del Consejo de Ministros
Integración
del Consejo de Ministros
Artículo
50. El Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
y los ministros o ministras reunidos integran el Consejo de Ministros,
el cual será presidido por el Presidente o Presidenta de
la República o por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva. En este último caso, las decisiones adoptadas
deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de
la República.
El Procurador o Procuradora General de la República asistirá
al Consejo de Ministros con derecho a voz. El Presidente o Presidenta
de la República podrá invitar a otros funcionarios
o funcionarias y personas a las reuniones del Consejo de Ministros,
cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia
así lo requieran.
El Consejo de Ministros designará su Secretario o Secretaria.
Misión del Consejo de Ministros
Artículo 51. La finalidad fundamental del Consejo
de Ministros es la consideración y aprobación de las
políticas públicas generales y sectoriales que son
competencias del Poder Ejecutivo Nacional.
Organización y funcionamiento del Consejo de Ministros
Artículo 52. El Presidente o Presidenta de la República
mediante decreto fijará la organización y funcionamiento
del Consejo de Ministros, con el objeto de garantizar el ejercicio
eficaz de sus competencias y su adaptabilidad a los requerimientos
que imponen las políticas públicas cuya consideración
y aprobación le corresponde. El referido decreto establecerá
las unidades de apoyo técnico y logístico necesarias
para el eficaz cumplimiento de sus fines.
Quórum de funcionamiento
Artículo 53. El quórum de funcionamiento del
Consejo de Ministros no podrá ser menor de las dos terceras
partes de sus miembros. En caso de que el Presidente o Presidenta
de la República estime urgente la consideración de
uno o determinados asuntos, el Consejo de Ministros podrá
sesionar con la mayoría absoluta de sus integrantes.
Funcionamiento básico del Consejo de Ministros
Artículo 54. El Presidente o Presidenta de la República
fijará la periodicidad de las reuniones del Consejo de Ministros
y lo convocará extraordinariamente cuando lo juzgue conveniente.
Actas de las sesiones
Artículo 55. De las sesiones del Consejo de Ministros
se levantará un acta por el Secretario o Secretaria, quien
la asentará en un libro especial y la certificará
con su firma una vez aprobada. Dicha acta contendrá las circunstancias
relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación
de los asistentes, las decisiones adoptadas sobre cada uno de los
asuntos tratados en la reunión y los informes presentados.
Carácter de las deliberaciones y decisiones
Artículo 56. Las deliberaciones del Consejo de Ministros
tendrán carácter secreto.
Las decisiones que se adopten en el Consejo de Ministros no tendrán
carácter confidencial ni secreto. No obstante, por razones
de interés nacional o de carácter estratégico,
el Presidente o Presidenta de la República podrá declarar
reservada algunas de las decisiones del Consejo de Ministros, en
cuyo caso, el punto en el acta correspondiente tendrá carácter
confidencial o secreto durante el tiempo estrictamente necesario,
luego del cual el Presidente o Presidenta de la República
levantará la reserva de la decisión adoptada.
Responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Ministros
Artículo 57. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los ministros o ministras serán solidariamente
responsables con el Presidente o Presidenta de la República
de las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros
a que hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto
adverso o negativo.
Capítulo IV
De la organización de los ministerios y demás órganos
de la Administración Central
Sección primera
De los ministerios
Determinación
de los ministerios
Artículo 58. El Presidente o Presidenta de la República,
mediante decreto, fijará el número, denominación,
competencias y organización de los ministerios y otros órganos
de la Administración Pública Nacional, con base en
parámetros de adaptabilidad de las estructuras administrativas
a las políticas públicas que desarrolla el Poder Ejecutivo
Nacional y en los principios de organización y funcionamiento
establecidos en la presente Ley.
El reglamento respectivo determinará el órgano que
velará por la consistencia técnica de la organización
de los ministerios y otros órganos de la Administración
Pública Nacional.
Nombramiento de ministros o ministras de Estado
Artículo 59. El Presidente o Presidenta de la República
podrá nombrar ministros o ministras de Estado sin asignarles
despacho determinado, los cuales, además de asistir al Consejo
de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.
Por vía de excepción y mediante Decreto motivado,
el Presidente o Presidenta de la República podrá designar
ministros o ministras de Estado, adscribiéndoles los órganos,
entes o fondos necesarios para el eficaz cumplimiento de los fines
que se le asignen.
Misión de los ministerios
Artículo 60. Los ministerios son los órganos
del Ejecutivo Nacional encargados de la formulación, adopción,
seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias,
planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia
y sobre las cuales ejercen su rectoría.
Delegación reglamentaria de las competencias de cada ministerio
Artículo 61. Las competencias específicas y
las actividades particulares de cada ministerio serán las
establecidas en el reglamento orgánico respectivo.
Suprema dirección de los ministerios
Artículo 62. La suprema dirección del ministerio
corresponde al ministro o ministra, quien la ejercerá con
la inmediata colaboración de los viceministros o viceministras
y de los órganos de apoyo ministerial.
Funciones de los ministros o ministras y de los viceministros
o viceministras
Artículo 63. La planificación y coordinación
estratégicas del ministerio y la rectoría de las políticas
públicas del sector cuya competencia le está atribuida,
estarán a cargo del ministro o ministra y de sus viceministros
o viceministras, quienes reunidos conformarán el gabinete
ministerial, el cual contará con una unidad estratégica
de seguimiento y evaluación de políticas públicas
adscrita al despacho del ministro o ministra, integrada por un equipo
interdisciplinario.
Los gabinetes ministeriales ejercerán la alta dirección
del ministerio y les corresponderá revisar, evaluar y aprobar
previamente las resoluciones ministeriales.
La unidad estratégica de seguimiento y evaluación
de políticas públicas analizará y evaluará
la ejecución y el impacto de las políticas públicas
que están bajo la responsabilidad del ministerio y someterá
el resultado de sus estudios a la consideración del gabinete
ministerial para que éste adopte la decisiones a que haya
lugar.
Integración de los ministerios
Artículo 64. Cada ministerio estará integrado
por el despacho del ministro o ministra y los despachos de los viceministros
o viceministras.
El reglamento orgánico de cada ministerio determinará
el número y competencias de los viceministros o viceministras
de acuerdo con los sectores que deba atender, así como de
las demás dependencias del ministerio que sean necesarias
para el cumplimiento de su cometido.
Nombramiento de los viceministros o viceministras
Artículo 65. Los viceministros o viceministras serán
de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta
de la República, oída la propuesta del ministro o
ministra correspondiente.
Asignaciones de los viceministros o viceministras
Artículo 66. El viceministro o viceministra podrá
tener asignado más de un sector, pero no se podrán
crear cargos de viceministro o viceministra sin asignación
de sectores.
Sección segunda
De los gabinetes sectoriales
Creación
y misión de los gabinetes sectoriales
Artículo
67. El Presidente o Presidenta de la
República dispondrá la creación de gabinetes
sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas
sectoriales, así como para estudiar y hacer recomendaciones
sobre los asuntos a ser considerados por el Consejo de Ministros.
También podrán ser creados para coordinar las actividades
entre varios ministerios, o entre estos y los entes públicos.
Integración de los gabinetes sectoriales
Artículo 68. Los gabinetes sectoriales estarán
integrados por los ministros o ministras y las autoridades de los
órganos rectores de los sistemas de apoyo técnico
y logístico del sector correspondiente. Serán coordinados
por el ministro o ministra que el Presidente o Presidenta designe
o por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva cuando
el Jefe o Jefa del Estado lo considere necesario. Los ministros
o ministras integrantes de los gabinetes sectoriales sólo
podrán delegar su asistencia y participación en los
mismos, en viceministros o viceministras de su despacho.
Articulación de los gabinetes sectoriales a la actividad
del Consejo de Ministros
Artículo 69. De los asuntos tratados en los gabinetes
sectoriales se informará al Consejo de Ministros, en cuyo
seno deberán conocerse y discutirse aquellos que, de acuerdo
con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes, se correspondan con competencias que el Presidente
o Presidenta de la República deba ejercer en Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República podrá autorizar
a los coordinadores de los gabinetes sectoriales para que reciban
la cuenta de los ministros o ministras que integran su gabinete
sectorial, a fin de que el coordinador correspondiente le presente
al Presidente o Presidenta de la República o al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, según el caso, la cuenta
de los ministros que integran el gabinete sectorial.
El reglamento respectivo establecerá el funcionamiento de
los gabinetes sectoriales.
Sección tercera
De los consejos nacionales, las comisiones y los comisionados presidenciales
Los consejos
nacionales
Artículo
70. El Presidente o Presidenta de la
República podrá crear consejos nacionales con carácter
permanente o temporal, integrados por autoridades públicas
y personas representativas de la sociedad, para la consulta de las
políticas públicas sectoriales que determine el decreto
de creación.
El decreto de creación respectivo determinará la integración
de la representación de los sectores organizados, económicos,
laborales, sociales y culturales y de cualquier otra índole,
en cada uno de estos consejos nacionales.
Los comisionados y comisiones presidenciales e interministeriales
Artículo 71. El Presidente o Presidenta de la República
podrá designar comisionados y crear comisiones presidenciales
o interministeriales, permanentes o temporales, integradas por funcionarios
públicos o funcionarias públicas y personas especializadas,
para el examen y consideración en la materia que se determine
en el decreto de creación.
Las comisiones presidenciales o interministeriales también
podrán tener por objeto la coordinación de criterios
y el examen conjunto de materias asignadas a diversos ministerios.
El decreto de creación determinará quién habrá
de presidir las comisiones presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones
serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.
Sección cuarta
De las autoridades únicas de área o de región
Autoridades
únicas
Artículo
72. El Presidente o Presidenta de la
República podrá designar autoridades únicas
de área o de región para el desarrollo de territorios
o programas regionales, con las atribuciones que determinen las
disposiciones legales sobre la materia y los decretos que las crearen.
Sección quinta
De los sistemas de apoyo de la Administración Pública
Nacional
Sistemas
de apoyo de la Administración Pública Nacional
Artículo
73. Los sistemas de apoyo técnico
y logístico de la Administración Pública Nacional
están conformados por la agrupación de procesos funcionales,
procedimientos administrativos y redes de órganos coordinados,
cuyo propósito es ofrecer asesoría estratégica
y suministro de insumos institucionales a los órganos sustantivos,
garantizando las condiciones organizacionales necesarias para su
adecuado funcionamiento y para el logro de las metas y objetivos
esperados por la Administración Pública Nacional.
Los órganos o entes rectores de los sistemas de apoyo
Artículo 74. Los órganos o entes rectores de
los sistemas de apoyo fiscalizarán y supervisarán
las actividades de los órganos que integran los respectivos
sistemas de apoyo institucional de la Administración Pública
Nacional, para lo cual estos órganos permitirán el
acceso a documentos, expedientes, archivos, procedimientos y trámites
administrativos, y suministrarán cualquier información
que les sea requerida.
Los órganos o entes rectores
de los sistemas de apoyo institucional evaluarán la información
obtenida y ordenarán a los órganos de apoyo la corrección
de las deficiencias detectadas. Los órganos de apoyo deberán
efectuar las correcciones señaladas y, en caso de incumplimiento,
el respectivo órgano o ente rector formulará la queja
correspondiente ante el ministro o ministra o máximo órgano
jerárquico correspondiente, con copia al Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva.
Las oficinas nacionales
Artículo 75. El Presidente o Presidenta de la República
podrá crear oficinas nacionales para que auxilien a los órganos
y entes de la Administración Pública Nacional en la
formulación y aprobación de las políticas institucionales
respectivas, las cuales serán rectoras de los sistemas que
les estén asignados y que comprenden los correspondientes
órganos de apoyo técnico y logístico institucional
de la Administración Pública Nacional.
Capítulo V
De las competencias comunes de los ministros o ministras y viceministros
o viceministras
Competencias
comunes de los ministros o ministras con despacho
Artículo
76. Son atribuciones comunes de los ministros
o ministras con despacho:
1.
|
|
Dirigir la formulación, el
seguimiento y la evaluación de las políticas sectoriales
que les correspondan, de conformidad con el decreto presidencial
que determine el número y la competencia de los ministerios
y con el reglamento orgánico respectivo. |
|
|
|
2.
|
|
Cuando
se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten,
transfieran o tengan en su poder, sin la autorización
del servicio aduanero cualquier programa de computación
y sus programas de datos, utilizados por el servicio aduanero,
siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta
última. |
|
|
|
| 3. |
|
Representar
política y administrativamente al ministerio. |
| |
|
|
| 4. |
|
Cumplir y hacer cumplir las órdenes
que les comunique el Presidente o Presidenta de la República
o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, a
quienes deberán dar cuenta de su actuación, sin
perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. |
| |
|
|
5. |
|
Informar al Presidente o Presidenta
de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva sobre el funcionamiento de sus ministerios y garantizar
el suministro de información sobre la ejecución
y resultados de las políticas públicas a sus cargos,
a los sistemas de información correspondientes. |
|
|
|
6. |
|
Asistir a las reuniones del Consejo
de Ministros, del Consejo Federal de Gobierno y de los gabinetes
sectoriales que integren. |
|
|
|
7. |
|
Convocar y reunir periódicamente
los gabinetes ministeriales. |
|
|
|
8. |
|
Refrendar los actos del Presidente
o Presidenta de la República o del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva que sean de su competencia y cuidar
de su ejecución, así como de la promulgación
y ejecución de los decretos o resoluciones que dicten. |
|
|
|
9. |
|
Presentar a la Asamblea Nacional
la memoria y cuenta de su ministerio, señalando las políticas,
estrategias, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos
a su gestión. |
|
|
|
10. |
|
Presentar, conforme a la ley, el
anteproyecto de presupuesto del ministerio y remitirlo, para
su estudio y tramitación, al órgano rector del
sistema de apoyo presupuestario. |
|
|
|
11. |
|
Ejercer la superior administración,
dirección, inspección y resguardo de los servicios,
bienes y ramos de renta del ministerio. |
|
|
|
12. |
|
Ejercer la rectoría de las
políticas públicas que deben desarrollar los institutos
autónomos, empresas y fundaciones del Estado adscritos
a sus d | |