Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Título I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. Toda persona natural habitante de
la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los
Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución,
para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún
de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente
en la Constitución,
con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad
personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2. La acción de amparo procede
contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder
Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u
omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones
privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las
garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza
válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3. También es procedente la acción
de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que
colida con la Constitución.
En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá
apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte
Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también
podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de
las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de
Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá
suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta
cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de
amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción
de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5. La acción de amparo procede
contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho,
abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía
constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz
acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de
amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra
abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez
Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos
administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se
ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a
lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección
constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de
dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo único: Cuando se ejerza la acción de
amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional,
el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos
los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento
previo de la vía administrativa.
Título II
De la Admisibilidad
Artículo 6. No se admitirá la acción de
amparo:
1.
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Cuando hayan cesado la
violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen
podido causarla.
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2.
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Cuando la amenaza
contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y
realizable por el imputado.
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3. |
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Cuando la violación
del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida.
Se entenderá que son
irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al
estado que tenían antes de la violación. |
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4. |
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Cuando la acción u
omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres.
Se entenderá que hay
consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción
establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la
violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito
es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. |
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5. |
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Cuando el agraviado
haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y
26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los
efectos del acto cuestionado. |
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6. |
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Cuando se trate de
decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia. |
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7. |
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En caso de suspensión
de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución,
salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del
decreto de suspensión de los mismos. |
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8. |
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Cuando esté pendiente
de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los
mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. |
Título III
De la Competencia
Artículo 7. Son competentes para conocer de
la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la
materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales
violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar
donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se
observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la
materia.
Si un Juez se considerare
incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad
y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo
Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia
conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades
previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales
violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los
hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los
Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la
República o del Contralor General de la República.
Artículo 9. Cuando los hechos, actos u
omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar
donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de
amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo
establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera
Instancia competente.
Artículo 10. Cuando un mismo acto, hecho u
omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el
interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que
hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias,
la acumulación de autos.
Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la
acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se
abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las
actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará
de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será
admisible la recusación.
Artículo 12. Los conflictos sobre competencia
que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia
serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin
incidencias procesales.
Título IV
Del Procedimiento
Artículo 13. La acción de amparo
constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier
persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo
las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores,
Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil
y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro
asunto.
Artículo 14. La acción de amparo, tanto en lo
principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la
ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones
inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los
particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo
no es causal de reposición ni de acción de nulidad.
Artículo 15. Los Jueces que conozcan de la
acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de
consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo
el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere
participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.
Artículo 16. La acción de amparo es gratuita
por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas
y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así,
deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3)
días siguientes.
También procede su
ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.
Artículo 17. El Juez que conozca de la acción
de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para
el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el
esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay
perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con
la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable
evacuación.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se
deberá expresar:
1.
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Los datos
concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que
actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido; |
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2.
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Residencia, lugar y
domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; |
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| 3. |
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Suficiente
señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de
la circunstancia de localización; |
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| 4. |
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Señalamiento del
derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación; |
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| 5. |
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Descripción narrativa
del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de
amparo;
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| 6. |
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Y, cualquiera explicación
complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de
ilustrar el criterio jurisdiccional. |
En caso de instancia
verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no
llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al
solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso
de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo
hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Artículo 20. El Juez que haya suscitado una
cuestión de competencia manifiestamente infundada será sancionado por el
Superior con multa no menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)
ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Artículo 21. En la acción de amparo los Jueces
deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante
sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios
procesales.
Artículo 22. El Tribunal que conozca de la
solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica
infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de
averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el
mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de
prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de
violación.
Artículo 23. Si el Juez no optare por
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al
artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a
los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía
constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o
amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe
correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Artículo 24. El informe a que se refiere el
artículo anterior contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las
cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio de
la potestad evaluativa que el artículo 17 de la presente Ley confiere al Juez
competente.
Artículo 25. Quedan excluidas del
procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las
partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de
la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de
eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento
malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el
Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil
Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs.
5.000,oo).
Artículo 26. El Juez que conozca del amparo,
fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del
Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término
correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes
legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el
Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para
decidir la solicitud de amparo constitucional.
Artículo 27. El Tribunal que conozca de la
solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad
competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida
disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la
amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.
A tal efecto, el Tribunal
remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público.
Artículo 28. Cuando fuese negado el amparo, el
Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá
imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella
fuese manifiesta.
Artículo 29. El Juez que acuerde el
restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el
dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las
autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la
autoridad.
Artículo 30. Cuando la acción de amparo se
ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o
conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la
sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
Artículo 31. Quien
incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será
castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Artículo 32. La sentencia que acuerde el
amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
| 1.
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|
Mención concreta de la
autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u
omisión se conceda el amparo; |
|
|
|
2.
|
|
Determinación precisa
de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; |
|
|
|
| 3. |
|
Plazo para cumplir lo
resuelto. |
Artículo 33. Cuando se trate de quejas contra
particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones
a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de
costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse
la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo
constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la
solicitud no haya sido temeraria.
Artículo 34. El Consejo de la Judicatura
registrará como falta grave al cumplimiento de sus obligaciones la
inobservancia, por parte de los jueces, de los lapsos establecidos en esta Ley
para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo.
Artículo 35. Contra la decisión dictada en
primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo
efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el
Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será
consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá
inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá
dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Artículo 36. La sentencia firme de amparo
producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso,
sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las
partes.
Artículo 37. La desestimación del amparo no
afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor
del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.
Título V
Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales
Artículo 38. Procede la acción de amparo para
proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones
del presente título.
A esta acción le serán
aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.
Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de
privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad
personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que
un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el
acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada,
expida un mandamiento de habeas corpus.
Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia
en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la
libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores
conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Artículo 41. La solicitud podrá ser hecha por
el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por
escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de
abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando
inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona
agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los
motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas
a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables,
conforme a las previsiones de este artículo.
Artículo 42. El Juez decidirá en un término no
mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la
inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le
hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la
libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
El Juez, caso de
considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a
prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término no mayor
de treinta (30) días.
Artículo 43. El mandamiento de habeas corpus
o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al
que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá
la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de
las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.
Artículo 44. Las detenciones que conforme a la
Ley, ordenen y practiquen las autoridades policiales u otras autoridades
administrativas, no excederán de ocho (8) días. Las que pasen de cuarenta y
ocho (48) horas deberán imponerse mediante resolución motivada. Quedan a salvo
las disposiciones legales aplicables al proceso penal.
Artículo 45. Cuando se hubiere cometido un
hecho punible, las autoridades de policía que, de acuerdo con la Ley, sean
auxiliares de la administración de justicia, podrán adoptar, como medidas
provisionales de necesidad y de urgencia, la detención del presunto culpable o
su presentación periódica, durante la averiguación sumaria, a la autoridad
respectiva. En cualquiera de los dos supuestos anteriores, la orden deberá ser
motivada y constar por escrito.
Artículo 46. En el caso del artículo anterior,
el detenido deberá ser puesto a la orden del Juez competente, dentro del
término de ocho (8) días.
Artículo 47. La autoridad que tuviere bajo su
guarda o custodia a cualquier persona detenida, estará en el deber de
permitirle, conforme a las normas reglamentarias correspondientes, comunicación
con su abogado y con sus parientes más cercanos.
Artículo 48. Serán supletorias de las
disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.
Artículo 49. Quedan derogadas las
disposiciones legales que colidan con la presente Ley.
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988. |


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