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Ley Orgánica de Identificación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo
1. El presente
Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todas
las personas naturales que se encuentren en el territorio nacional.
Implementación
De Tecnología
Artículo
2. El Estado
garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema
de identificación seguro, eficiente y coordinado con los demás órganos del
Poder Público.
El
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia vigilará
el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de
identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que
facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de
información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estafo.
Capítulo
II
De la Identificación de las Personas Naturales
Derechos
Artículo
3. Toda persona
tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su
nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones
previstas en la ley.
Artículo
4. La
identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de edad, se hará
mediante la presentación de su partida de nacimiento. A partir de esta edad
deberá expedírsele la cédula de Identidad a solicitud de cualquiera de sus
padres, representantes, responsables o del propio niño, niña o adolescente,
según sea el caso. La expedición será gratuita, así como su renovación.
Identificación
de Extranjeros
Artículo 5. Los
extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula
de identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer
en el país. Los demás extranjeros se identificarán
mediante su pasaporte. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas
y Consulares acreditados en el país, se identificarán
conforme a las normas legales respectivas y a las prácticas
internacionales.
Renovación
Articulo 6.
Los venezolanos y los extranjeros con la condición de residentes
tendrán derecho a renovar sus cédulas de identidad cada
diez (10) años, así coma a tramitar el otorgamiento
de un nuevo ejemplar por motivo de extravío, deterioro o cambio
del estado civil.
Competencias
Artículo
7. Son
órganos competentes en materia de identificación:
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1.
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El Ministerio del Interior y Justicia, a través de
las dependencias destinadas para tal fin. |
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2.
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El Registro Civil. |
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3. |
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Los órganos auxiliares establecidos por el Ejecutivo
Nacional.
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Elementos de la Identificación
Artículo
8. Son elementos
básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos,
sexo y los dibujos de sus crestas papilares.
No Privación
Artículo
9. Sólo podrá
privarse a las personas de su cédula de Identidad u otro documento legal de
identificación, cuando lo permita expresamente la Ley.
Participación
Artículo
10. Los órganos
auxiliares de identificación facilitarán el desarrollo de actuaciones dirigidas
a la obtención de los documentos de identificación. El Ejecutivo Nacional por
órgano de los Ministerios del Interior y Justicia y de Educación, Cultura y
Deportes, promoverá campañas de cedulación con la participación de las
comunidades educativas.
Capítulo
III
De la Cedulación
Definición
Artículo
11. La cédula de
Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal
de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea
exigida por la ley.
Contenido
Articulo 12. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del
Ministerio del Interior y Justicia, otorgará las cédulas de identidad.
Estas
contendrán las especificaciones siguientes:
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1.
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Nombres y apellidos. |
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2.
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Fecha de nacimiento. |
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3. |
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Estado civil. |
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4. |
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Fotografía. |
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5. |
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Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su
titular y en su defecto del pulgar izquierdo. |
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6. |
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Firma del Ministro. |
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7. |
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Número que se le asigne de por vida. |
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8. |
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Fecha de expedición y de vencimiento. |
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9. |
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Nacionalidad y término de permanencia autorizada a
su titular en el
país, cuando se trate de extranjeros. |
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10. |
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Elementos tecnológicos aprobados por el Ejecutivo Nacional que faciliten el cumplimiento
de sus fines. |
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11. |
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Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo
Nacional que garantice el otorgamiento de un documento de identificación
seguro, eficiente y que facilite la identificación del
ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales. |
De
existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del
titular se hará constar en este documento.
Otorgamiento de la Cédula
Artículo
13. El Estado
otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola
presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización
con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los
extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite
la condición de residente, otorgado por la autoridad competente.
Formación del Expediente
Artículo
14. Con los
documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de
identidad, el Ministerio del Interior y Justicia formará un expediente, a los
fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la
identificación de los ciudadanos. El mismo reposará en la dependencia que al
efecto éste Ministerio disponga.
Documento Supletorio
Artículo
15. Cuando la
nacionalidad venezolana por nacimiento
no pudiere acreditarse con la partida de nacimiento, la cédula de identidad se
otorgará con la presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal
competente que supla dicho documento, previa inserción en los Registros
respectivos.
Declaración de Nulidad e
Insubsistencia
Artículo
16. Corresponde al
Ministro del Interior y Justicia declarar, mediante Resolución que deberá ser
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la
nulidad de las cédulas de Identidad obtenidas con fraude a la ley y la
insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas
fallecidas. En este último caso, la primera autoridad civil correspondiente,
deberá remitir en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, las
respectivas copias certificadas de las actas de defunción. Los números de las
cédulas de identidad declaradas nulas o insubsistentes, no podrán asignarse a
otra persona.
A los
fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio del
Interior y Justicia, por órgano de la autoridad competente en materia de
identificación, deberá mantener permanentemente informado, mediante un medio
tecnológico eficiente e integrado, al Consejo Nacional Electoral, de todo acto
de declaratoria de nulidad o insubsistencia de las cédulas de identidad.
Capítulo
IV
De la Falta
Sanción personal
Artículo
17. Será
castigado con arresto de cuarenta y ocho (48) horas el funcionarlo publico o
particular que retenga ilegalmente la cédula de identidad a quienes la exhiban
con fines de identificarse.
Autoridad competente
Articulo
18. El
conocimiento de la falta prevista en el presente Decreto Ley, corresponde a la
jurisdicción penal ordinaria.
Disciplinaria
Artículo
19. La imposición
de sanciones disciplinarias a funcionarios en ejercicio de funciones de identificación,
no impide la interposición de las acciones civiles, penales y administrativas a
las que hubiere lugar.
Capítulo
V
De los Recursos del Procedimiento Administrativo
Artículo
20. De las actuaciones
u omisiones de las disposiciones previstas en el presente Decreto Ley, por
parte de cualquier funcionario en ejercido de funciones de identificación, se
podrá interponer recurso ante la autoridad administrativa a la cual corresponda
dictar el auto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presunta
vulneración de sus derechos. El funcionario decisor ordenará la notificación del funcionario presuntamente incurso en
irregularidad, dentro de los tres (3) días siguientes de haber recibido el
recurso, ordenándole su comparecencia a los fines de que éste exponga sus
alegatos de hecho y de derecho, que en todo caso constaran en el expediente que
se llevará para tales efectos, debiendo decidir dentro de los de cinco (5) días
hábiles siguientes a la comparecencia del funcionario. Su negativa
injustificada a comparecer, se entenderá como aceptación de los hechos que se
le imputan, si nada probare que le favorezca.
Vencido
este lapso sin que se hubiere producido decisión alguna o se hubiere declarado
sin lugar el recurso, podrá el interesado interponer recurso jerárquico dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso.
El
superior jerárquico deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la interposición del recurso. Vencido este lapso sin que se
hubiese producido decisión alguna o se hubiese decidido el recurso, se
entenderá agotada la vía administrativa.
Queda a
criterio del particular recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa
sin haber optado por el procedimiento en sede administrativa.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley
Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N. 29.998 de fecha 4 de Enero de 1973.
Disposición Final
Única. El presente Decreto Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de Noviembre del 2001. |


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