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Ley
Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos
Capítulo
I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. Los yacimientos de hidrocarburos gaseosos existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, de la zona marítima
contigua y en la plataforma continental, pertenecen a la República,
son bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles.
Artículo 2. Las actividades de exploración en las áreas indicadas en
el artículo anterior, en busca de yacimientos de hidrocarburos
gaseosos no asociados y la explotación de tales yacimientos;
así como la recolección, almacenamiento y utilización
tanto del gas natural no asociado proveniente de dicha explotación,
como del gas que se produce asociado con el petróleo u otros
fósiles; el procesamiento, industrialización, transporte,
distribución, comercio interior y exterior de dichos gases,
se rigen por la presente Ley y pueden ser ejercidas por el Estado
directamente o mediante entes de su propiedad o por personas privadas
nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado, en los términos establecidos en esta misma Ley.
Queda igualmente
comprendido en el ámbito de esta Ley, lo referente a los
hidrocarburos líquidos y a los componentes no hidrocarburados contenidos en los hidrocarburos gaseosos,
así como el gas proveniente del proceso de refinación
del petróleo.
Artículo 3. Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos estarán
dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento
intensivo y eficiente de tales sustancias, como combustibles para
uso doméstico o industrial, como materia prima a los fines
de su industrialización y para su eventual exportación
en cualquiera de sus fases. Dichas actividades se realizarán
atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación,
protección y preservación del ambiente.
Artículo 4. Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las
obras que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública.
Artículo 5. Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte
y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo
colectivo, constituyen un servicio público.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, ejercerá la competencia nacional en materia de los
hidrocarburos a los cuales se refiere esta Ley y en consecuencia,
podrá planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar a todos
los fines previstos en las leyes, las actividades relacionadas con
los mismos.
Articulo 7. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, dictará medidas que propicien la formación
y la participación de capital nacional en las actividades
señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias
para que los bienes y servicios de origen nacional concurran en
condiciones de transparencia y no desventajosas en el desarrollo
de proyectos relacionados con las indicadas actividades.
Artículo 8. Los almacenadores,
los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos
a los cuales se refiere esta Ley, tendrán la obligación
de prestar el servicio en forma continua y de conformidad con las
normas legales, reglamentarias y técnicas de eficiencia,
calidad y seguridad.
Artículo 9. Una misma persona no puede ejercer ni controlar simultáneamente
en una región, dos o más de las actividades de producción,
transporte o distribución previstas en esta Ley.
Cuando la viabilidad del proyecto así lo requiera, el Ministerio
de Energía y Minas podrá autorizar la realización
de más de una de dichas actividades por una misma persona,
en cuyo caso deberá llevar contabilidades separadas como
unidades de negocio diferenciadas.
Artículo 10. Los almacenadores,
los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos
y sus derivados, están obligados a permitir el uso de sus
instalaciones a otros almacenadores, transportistas
y distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible
para ello. Su utilización
se realizará en las condiciones que las partes convengan
contractualmente. A falta de acuerdo, el Ministerio de Energía
y Minas establecerá dichas condiciones.
Artículo 11. Es competencia del Ejecutivo Nacional, garantizar las condiciones de
operación del actual sistema de transporte y distribución
de los hidrocarburos gaseosos, comprendidos en el artículo
2 de esta Ley. A tal fin, podrá realizar dichas
actividades directamente o autorizar para que sean ejercidas por
entes de su propiedad o por personas privadas, nacionales o extranjeras,
con o sin la participación del Estado.
Artículo 12. El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para determinar
los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción
y procesamiento, atendiendo principios de equidad.
Los Ministerios de Energía y Minas y
de la Producción y el Comercio, conjuntamente, fijarán
las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y
a los servicios que se presten de conformidad con esta Ley.
El Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento
de dichas tarifas.
Parágrafo Único. Las tarifas
para los consumidores menores serán el resultado de la suma
de:
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a) |
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Precio de adquisición del gas. |
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b) |
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Tarifa de transporte, y. |
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| c) |
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Tarifa de distribución. |
Artículo 13. Los servicios prestados por los almacenadores,
transportistas y distribuidores, serán ofrecidos a tarifas
que se ajustarán a los principios siguientes:
| a) |
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Facilitar
a los almacenadores,
transportistas y distribuidores que operen en forma eficiente,
la obtención de ingresos suficientes para satisfacer
los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables
al servicio, así como los impuestos, la depreciación,
la amortización de inversiones y, además, una
rentabilidad razonable que sea similar a la de otras actividades
de riesgo comparable, que guarde relación con el grado
de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios. |
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| b) |
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Tomar en cuenta las diferencias
que pudieren existir entre los diversos tipos de servicios en
cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica,
distancia a los puntos de enajenación de producción,
a las plantas de extracción y procesamiento y cualquier
otra modalidad que se determine en el Reglamento. |
Con sujeción a los principios establecidos en los literales anteriores,
las tarifas asegurarán el menor costo posible para los consumidores
y deberán ser compatibles con la seguridad del abastecimiento.
Artículo 14. Las personas que realicen las actividades a que se refiere esta Ley,
están en la obligación de suministrar al Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
toda la información que éste requiera en relación
con el ejercicio de dichas actividades. En todo caso, dicho Ministerio guardará
la confidencialidad de la información suministrada, cuando
el interesado así lo solicite y sea procedente.
Artículo 15. Las actividades a que se refiere esta Ley, deberán realizarse
conforme a las normas de seguridad, higiene y protección
ambiental que les fueren aplicables, así como a las mejores
prácticas científicas y técnicas disponibles
para el mejor aprovechamiento y uso racional del recurso.
Artículo 16. Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración,
explotación, transporte, distribución, almacenamiento
y procesamiento de hidrocarburos gaseosos, tendrán el derecho
de solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación
temporal y la expropiación de bienes.
Artículo 17. Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior,
hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas
autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos
necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas
interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia
en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste
autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con
precisión las áreas y bienes que se afectarán
y los trabajos a realizarse.
Recibida la solicitud, el Tribunal ordenara el mismo día la citación
del afectado para que comparezca al tercer día de despacho
siguiente al de la citación.
Si no se logra la citación, el Tribunal ordenará
publicar un cartel en un periódico de mayor circulación
nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día
de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad
se procederá a la designación de tres expertos, a
fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto
de la indemnización a que haya lugar.
En la oportunidad señalada para la comparecencia del
afectado, el solicitante designará un experto.
El afectado, designará un segundo experto.
Si no compareciera el afectado o se negare a nombrar el experto,
el Tribunal lo hará por él.
El Tribunal designará el tercer experto.
Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de
aceptación y juramentación, en caso contrario el Tribunal
designará sus sustitutos.
Los expertos deberán consignar informe dentro de los
tres días continuos, siguientes al de su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar
en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en
el mismo acto éste autorizará el comienzo de los trabajos.
Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal
dictará decisión para constituir la servidumbre en
los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá
por los trámites del juicio ordinario.
Artículo 18. Las servidumbres sobre
terrenos baldíos pagarán las contraprestaciones que
el Ejecutivo Nacional pacte con el interesado, salvo que aquel resuelva
exonerarle del pago, conforme lo determine el Reglamento de esta
Ley.
Cuando
en dichos terrenos hubiere mejoras de particulares, la indemnización
que corresponda la pagará el beneficiario de la servidumbre
y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo anterior.
Artículo 19. En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones
contenidas en la ley especial de la materia.
Capítulo III
De la Unificación de Yacimientos
Artículo 20. Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo
áreas sobre las cuales actúe más de un explotador,
las partes celebrarán un convenio de unificación para
su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación
del Ministerio de Energía y Minas.
A falta de acuerdo, este Despacho establecerá las
normas que regirán esa explotación.
Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para explotación,
hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Energía y Minas, adoptará
las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la República.
Artículo 21. Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo
las áreas indicadas en el artículo 1° de esta
Ley y bajo áreas que formen parte del dominio de países
limítrofe, los convenios que para su explotación deban
celebrar los titulares que actúen en Venezuela con los de
los países limítrofes, requerirán la aprobación
del Ministerio de Energía y Minas, así como del Congreso
de la República. A
falta de oportuno acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas
adoptará las medidas necesarias, incluida la revocatoria
del derecho de explotación, para salvaguardar los intereses
de la República.
Capítulo IV
De
la Realización de Actividades con Hidrocarburos Gaseosos
No Asociados
Artículo 22. Las actividades referentes a la exploración y explotación
de hidrocarburos gaseosos no asociados, así como las de procesamiento,
almacenamiento, transporte, distribución, industrialización,
comercialización y exportación, podrán ser
realizadas directamente por el Estado o por entes de su propiedad,
o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación
del Estado.
Las actividades a ser realizadas por personas privadas nacionales o extranjeras,
con o sin la participación del Estado, requerirán
licencia o permiso, según el caso, y deberán estar
vinculadas con proyectos o destinos determinados, dirigidos al desarrollo
nacional, conforme al articulo 3°
de esta Ley.
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, mediante resolución, delimitará las áreas
geográficas en las cuales se realizarán las actividades
de exploración y explotación de los hidrocarburos
gaseosos no asociados, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
Capítulo V
De las Licencias de Exploración
y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos No Asociados
Articulo 24. Las personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación
del Estado, que deseen realizar actividades de exploración
y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, deberán
obtener la licencia correspondiente del Ministerio de Energía
y Minas, sujetándose a las condiciones siguientes:
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| 1.
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Descripción
del proyecto, con indicación del destino de dichos hidrocarburos,
conforme al artículo 3° de esta Ley.
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2.
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Duración máxima de treinta y cinco (35) años, prorrogable
por un lapso a ser acordado entre las partes, no mayor de treinta
(30) años. Esta prórroga debe ser solicitada
después de cumplirse la mitad del período para
el cual se otorgó la licencia y antes de los cinco (5)
años de su vencimiento. |
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3.
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Plazo máximo
de cinco (5) años para la realización de la exploración
y cumplimiento de los programas respectivos, incluido dentro
del plazo inicial indicado en el numeral anterior, con sujeción
a las demás condiciones que indique el Reglamento.
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4.
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Indicación
de la extensión, forma, ubicación y delimitación
técnica del área objeto de la licencia y cualquier
otro requisito, que para la mejor determinación de dicha
área, señale el Reglamento. |
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5. |
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Indicación
de las contraprestaciones especiales que se estipulen a favor
de la República. |
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6. |
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En las
licencias, aunque no aparezcan expresamente, se tendrán
como insertas las Cláusulas siguientes: |
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a) |
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Las tierras
y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios
y equipos que formen parte integral de ellas y cualesquiera
otros bienes adquiridos con destino al objeto de la licencia,
sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición,
deberán ser conservadas en buen estado para ser
entregados en propiedad a la República, libre de
gravámenes y sin indemnización alguna, al
extinguirse por cualquier causa las respectivas licencias,
de manera que se garantice la continuidad de las actividades
si fuere el caso o su cesación con el menor daño
económico y ambiental. |
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b) |
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Las dudas
y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse
con motivo de la licencia y que no puedan ser resueltas
amigablemente por las partes, incluido el arbitraje, serán
decididas por los Tribunales competentes de la República,
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. |
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Parágrafo Único. El Reglamento de esta Ley podrá establecer otras condiciones
aplicables a las licencias relativas a la exploración y explotación
de hidrocarburos gaseosos no asociados.
Artículo 25. Las licencias otorgadas para el ejercicio de las actividades de exploración
y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, confieren
el derecho para ejercer las actividades de exploración y
explotación. Estos derechos no son gravables ni ejecutables,
pero pueden ser cedidos previa autorización del Ministerio
de Energía y Minas.
Las licencias otorgadas serán revocables por el Ministerio
de Energía y Minas, por las causales siguientes:
| 1.
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Por incumplimiento de lo previsto en los programas de exploración. |
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2.
|
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Por incumplimiento de las condiciones
establecidas en el numeral 3 del artículo 24 de esta
Ley y de las contraprestaciones que se estipulen conforme al
numeral 5 del mismo artículo. |
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| 3.
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Por cederla sin la autorización requerida en este artículo. |
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4.
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Por la ocurrencia de las causas de revocatoria establecidas en la propia
licencia y en particular las que estuvieron referidas a las
condiciones de explotación y a la ejecución del
proyecto. |
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| 5. |
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Por la revocatoria prevista en el artículo 21 de esta Ley. |
Artículo 26. Las licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos
gaseosos no asociados, comprenderán también las actividades
inherentes al proyecto al cual dichos hidrocarburos sean destinados,
sin perjuicio del registro del proyecto.
Capítulo VI
De los Permisos sobre Actividades
Distintas a las de Exploración y Explotación
Artículo 27. Quienes deseen realizar actividades relacionadas con hidrocarburos gaseosos,
asociados o no asociados, producidos por otras personas, deberán
obtener el permiso correspondiente del Ministerio de Energía
y Minas, previa definición del proyecto o destino determinado
de dichos hidrocarburos, conforme al artículo 3° de esta
Ley.
A los permisos
referidos en este articulo, se le aplicarán las disposiciones
establecidas para las licencias en el artículo 24 de esta
Ley, salvo lo señalado en los numerales 3 y 4.
Estos permisos requerirán autorización previa del Ministerio
de Energía y Minas para su cesión y traspaso.
Parágrafo Único:
Las disposiciones contenidas en el numeral 2 y en el literal a), numeral
6 del articulo 24, no serán aplicables
al procesamiento e industrialización de los hidrocarburos
gaseosos ni a las actividades relacionadas con la comercialización
de los gases licuados del petróleo.
Artículo 28. Los permisos podrán ser revocados por el Ministerio de Energía
y Minas cuando se realizare su cesión o traspaso sin la autorización
requerida para ello, o cuando se demuestre el incumplimiento del
programa de ejecución del proyecto.
Igualmente, cuando se incurra en cualquiera otra causal establecida
en el propio permiso y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29. Los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados,
podrán celebrar contratos para suministrarlos a quienes hubieren
obtenido el permiso a que se refiere el articulo
27.
Cuando los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados,
desarrollen proyectos para la utilización de los hidrocarburos
gaseosos por ellos producidos, deberán sujetarse a los permisos
y demás disposiciones de esta Ley.
Capítulo VII
De la Industrialización
de los Hidrocarburos Gaseosos
Artículo 30. Las actividades de industrialización de los hidrocarburos gaseosos,
podrán ser realizadas directamente por el Estado, por entes
de su propiedad, o por personas privadas nacionales o extranjeras,
con o sin la participación del Estado.
Artículo 31. El Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación necesaria
para la industrialización de los hidrocarburos gaseosos en
el país, la cual contendrá, entre otras disposiciones,
medidas a fin de:
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1. |
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Que se desarrollen parques industriales en zonas donde se facilite el
suministro de dichos hidrocarburos. |
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| 2. |
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Que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos gaseosos
garanticen el suministro de las materias primas disponibles. |
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3. |
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Que los precios y condiciones de suministro de las materias primas permitan
la formación de empresas eficientes y competitivas. |
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4. |
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Que se estimule la creación
y participación de entes financieros en la industrialización
de hidrocarburos gaseosos en el país. |
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5. |
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Que las empresas que realicen actividades
de industrialización de hidrocarburos gaseosos en el
país, fomenten a su vez la industrialización,
aguas abajo, de los insumos que producen. |
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Artículo 32. El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización
de los hidrocarburos gaseosos que propendan a la formación
de capital nacional, a una mayor agregación de valor a los
insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado
exterior.
Artículo 33. Los proyectos referentes a la industrialización de los hidrocarburos
gaseosos, deberán inscribirse en el Registro que al efecto
lleve el Ministerio de Energía y Minas.
Capítulo VIII
Del Régimen de Regalía e Impuestos
Artículo 34. De los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de
cualquier yacimiento, y no reinyectados, el Estado tiene derecho
a una participación de veinte por ciento (20%) como regalía.
Parágrafo Primero. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Energía y Minas, en especie
o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere expresamente,
se entenderá que opta por recibirla totalmente y
en efectivo.
Parágrafo Segundo. Cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, decida recibir la regalía en especie, podrá
utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios
de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta
el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará
el precio que se convenga por tales servicios.
Parágrafo Tercero. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero,
el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes
de hidrocarburos gaseosos correspondientes, calculado a valor de
mercado en el campo de producción.
Artículo 35. Las empresas explotadoras de hidrocarburos gaseosos pagarán por
los hidrocarburos gaseosos que consuman como combustible, los impuestos
que se establezcan al respecto en las leyes que les fueren aplicables.
Capítulo IX
Del Ente Nacional del Gas
Artículo 36. Se crea un Ente Nacional del Gas, con autonomía funcional, adscrito al Ministerio de Energía y Minas, para promover
el desarrollo del sector y la competencia en todas las fases de
la industria de los hidrocarburos gaseosos relacionadas con las
actividades de transporte y distribución y para coadyuvar
en la coordinación y salvaguarda de dichas actividades.
Artículo 37. El Ente Nacional del Gas tendrá las siguientes atribuciones:
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1.
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Promover
y supervisar el desarrollo de las actividades de transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización
del gas con el fin de lograr su ejecución eficiente. |
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2.
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Vigilar
e informar al Ministerio de Energía y Minas sobre la
existencia de conductas no competitivas, monopólicas
y discriminatorias en la primera venta de gas y entre los participantes
de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución
y comercialización, así como propiciar el equilibrio
económico respectivo. |
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| 3. |
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Proponer
al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación,
el establecimiento y modificación, alcance o límite
de las regiones de distribución de gas. |
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| 4. |
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Promover
el desarrollo de un mercado secundario de capacidad entre los
transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores
mayores, con el objeto de facilitar la competencia, el uso eficiente
de los sistemas y la transparencia de las transacciones en este
mercado. |
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| 5. |
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Proponer
al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación,
condiciones para calificar las empresas que realizarían
actividades de transporte, almacenamiento, distribución
y comercialización de gas. |
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| 6. |
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Proponer
a los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción
y el Comercio, para su aprobación, conforme a las previsiones
de esta Ley, y mientras no existan condiciones de competencia
efectiva, tarifas justas de transporte y distribución,
procurando el menor costo posible para el consumidor y una garantía
de calidad de las actividades de transporte, almacenamiento
y distribución. |
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7. |
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Velar por
el libre acceso a los sistemas de transporte, almacenamiento
y distribución de gas, en los términos establecidos
en esta Ley y sus Reglamentos. |
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8. |
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Promover
el uso eficiente y la aplicación de las mejores prácticas
en la industria del gas, en su utilización como combustible
o materia prima. |
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9. |
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Velar por
los derechos y deberes de los sujetos de la industria del gas. |
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10. |
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Velar por
el cumplimiento de las leyes nacionales y normas aplicables
a la industria del gas. |
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11. |
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Asesorar a los diferentes sujetos de la industria del gas la correcta
aplicación de las bases y fórmulas para el cálculo
de los precios y tarifas del gas y atender oportunamente los
reclamos de los usuarios en esta materia. |
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12. |
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Las demás
atribuciones que se le confieran conforme a esta Ley y sus Reglamentos. |
Artículo 38. El Ministro de Energía y Minas podrá delegar en el Ente
Nacional del Gas la facultad de instruir los expedientes a los infractores
para que aquél decida la aplicación de las sanciones
correspondientes.
Artículo 39. El Ente Nacional del Gas será dirigido y administrado por un Directorio
de cinco (5) miembros, designados todos por el Ministro de Energía
y Minas, previa consulta con el Presidente de la República,
uno de los cuales será Presidente, otro Vicepresidente y
los restantes serán Directores.
Artículo 40. Los miembros del Directorio
del Ente Nacional del Gas, serán seleccionados entre personas
con suficiente calificación técnica, profesional y
gerencial en la materia. Durarán
un período de tres (3) años en sus cargos, el cual
podrá ser renovado por períodos sucesivos.
Artículo 41. Los miembros del Directorio
no podrán ser propietarios ni tener interés alguno,
directo o indirecto, en empresas usuarias que contraten directamente
con el productor, ni en empresas de productores de gas, ni en alguna
que realice actividades reguladas por esta Ley, así como
tener con el Presidente de la República, con los Ministros
de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio,
o con algún miembro del Ente, parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges
de alguno de ellos. Tampoco podrán desempeñar otro
cargo en forma simultánea a su responsabilidad en el Ente
Nacional del Gas.
Artículo 42. El Presidente ejercerá la representación legal del Ente
Nacional del Gas y, en caso de impedimento o ausencia transitoria,
será reemplazado por el Vicepresidente.
Capítulo X
De las Empresas Estatales
Artículo 43. El Ejecutivo Nacional
podrá crear entes, con la forma jurídica que considere
conveniente, incluida la de sociedad anónima con un solo
accionista, para realizar las actividades establecidas en esta Ley.
Estos entes serán de la propiedad exclusiva del Estado.
Artículo 44. Para
la creación de empresas filiales o empresas mixtas por cualesquiera
de los entes a que se refiere él articulo anterior, se requerirá
la aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas de
la casa matriz. Asimismo, deberá obtenerse esa aprobación
para modificar el objeto de las empresas filiales, así como
para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o aportar
su capital social a otros entes. Igual autorización
será necesaria para la creación de nuevos entes por
parte de las empresas filiales.
Artículo 45. Los
estatutos de los entes de propiedad exclusiva del Estado podrán
ser modificados por decisión de la respectiva Asamblea de
Accionistas. Esta última deberá igualmente aprobar
las modificaciones estatutarias de sus filiales o de las empresas
que éstas crearen.
Artículo 46. Las
empresas estatales se regirán por la presente Ley y sus Reglamentos,
por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo
Nacional y por las demás que les fueren aplicables.
Artículo 47. El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización
de las empresas estatales y sus filiales y dictará los lineamientos
y las políticas que deban cumplirse sobre las materias a
que se refiere esta Ley.
Artículo 48. El Ejecutivo
Nacional podrá transferir a las empresas de la exclusiva
propiedad del Estado, los derechos que estas requieran para el cabal
ejercicio de las actividades a que se refiere esta Ley, incluido
los derechos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles del dominio
privado de la República, previo el cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes.
Artículo 49. Los aumentos
del capital social de las empresas del Estado o de sus filiales,
provenientes de la revaluación de activos o de dividendos,
que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por
el Estado o dichas empresas, así como la fusión de
empresas del Estado o de sus filiales y la transferencia de activos
entre las mismas, no estarán sujetos al pago de los derechos
de registro.
Artículo 50. Los trabajadores
de las empresas estatales no serán considerados funcionarios
o empleados públicos. Sin embargo, a los directores y administradores
se les aplicarán las limitaciones establecidas en la Constitución.
Capítulo
XI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 51. El incumplimiento
a las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias
o permisos a los cuales se refiere esta Ley, así como la
violación a la normativa relativa a la construcción,
manejo, operación, seguridad, precios y tarifas, aplicable
a las actividades objeto de esta Ley, o la infracción a cualesquiera
otra de las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados
con multa entre cien (100) y diez mil (10.000) unidades tributarias,
o con la suspensión de actividades hasta por seis (6) meses,
que impondrá el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministro de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad de
la falta y a la actuación pasada del infractor en el ejercicio
de sus actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones
civiles o penales que la infracción origine, de las medidas
policiales que deban tomarse para impedir la infracción o
para restituir la situación legal infringida y de las sanciones
establecidas en otras leyes.
Artículo 52. Cuando
la multa prevista en el artículo anterior recayere en una
empresa del Estado, ésta deberá abrir las averiguaciones
correspondientes con el fin de adoptar los correctivos de la situación
y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los
miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier
otra persona al servicio de ella y aplicar las medidas a que hubiere
lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deben ser comunicados
al Ministerio de Energía y Minas, dentro de un plazo de cinco
(5) días hábiles después de haberlas concluido.
Este Despacho podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones,
cuando lo juzgue conveniente.
Capítulo XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 53. Las servidumbres
que estuvieren en vigencia para la fecha de promulgación
de la presente Ley, continuarán por los plazos y bajo las
condiciones originalmente establecidos.
Artículo 54. Los convenios
o contratos de compraventa de gas natural celebrados con anterioridad
a esta Ley, mantendrán su vigencia por los plazos establecidos,
pero aun antes de su vencimiento, las partes podrán adaptarlos
a la presente Ley.
Artículo 55. Hasta
tanto entre en funcionamiento el Ente Nacional del Gas, las atribuciones
y funciones que a éste le
correspondan, según esta Ley y sus Reglamentos, serán
ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 56. Las empresas
que en la actualidad realicen en forma integrada las actividades
de transporte y distribución de las sustancias a las cuales
se refiere esta Ley, contarán con veinticuatro (24) meses
a partir de la promulgación de la misma, para dar cumplimiento
a lo establecido en él articulo 9°. Este plazo podrá
ser prorrogado por el Ministerio de Energía y Minas si lo
juzgare conveniente, previa solicitud del interesado que fuere formulada
dentro del término señalado.
Artículo 57. Mientras
se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán
aplicando en todo en cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones
de rango sub-legal que sobre las materias aquí reguladas,
hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley.
Capítulo XIII
Disposición Final
Artículo 58. Se deroga la Ley que
Reserva al Estado la Industria del Gas Natural, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.594 de
fecha 26 de agosto de 1971 y cualquier otra disposición que
colida con la presente Ley.
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| Publicada
en Gaceta Oficial N° 5.353 (Extraordinaria) de fecha 17
de Junio de 1999. |


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son transcripciones del texto oficial publicado en la Gaceta Oficial
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de ser requerido el texto fiel de alguna ley, se recomienda consultar
directamente el texto de la Gaceta Oficial indicado en cada ley, o
contactar directamente a la Imprenta Nacional de la República
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