Ley Orgánica de Hidrocarburos
Capítulo I
Disposiciones
Fundamentales
Sección I
Del Ámbito del Decreto
Ley
Artículo 1. Todo lo relativo a la
exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento,
comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a
los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades
requiera, se rige por el presente Decreto Ley.
Artículo 2. Las actividades relativas a los
hidrocarburos gaseosos se rigen por la Ley
Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
Sección II
De la Propiedad de los Yacimientos
Artículo 3. Los yacimientos de hidrocarburos
existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza,
incluidos aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la
plataforma continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las
fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del
dominio público, por lo tanto inalienables e imprescriptibles.
Capítulo II
De las Actividades
Relativas a los Hidrocarburos
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 4. Las actividades a las cuales se
refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización
requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.
Artículo 5. Las actividades reguladas por este
Decreto Ley estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y
sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación
del ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento del sector productivo
nacional y la transformación en el país de materias primas provenientes de los
hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías avanzadas.
Los ingresos que en razón
de los hidrocarburos reciba la Nación propenderán a financiar la salud, a la
educación, a la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la
inversión productiva, de manera que se logre una apropiada vinculación del
petróleo con la economía nacional, todo ello en función del bienestar del
pueblo.
Artículo 6. Las decisiones que adopte la
República con motivo de los acuerdos o tratados internacionales en materia de
hidrocarburos por ella celebrados, se aplicarán a quienes realicen las
actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley.
Artículo 7. Las actividades señaladas en el
presente Decreto Ley están sujetas tanto a las disposiciones de la misma, como
a las contenidas en otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas o que se
dictaren, en todo cuanto les fuere aplicable.
Sección II
De la Competencia
Artículo 8. Corresponde al Ministerio de
Energía y Minas la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la
planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de
hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación,
aprovechamiento y control de dichos recursos; así como al estudio de mercados,
al análisis y fijación de precios de los hidrocarburos y de sus productos. En
tal sentido, el Ministerio de Energía y Minas es el órgano nacional competente
en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos y en
consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades
inherentes a los mismos, así como las de fiscalizar las operaciones que causen
los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en este Decreto Ley y
revisar las contabilidades respectivas.
El Ministerio de Energía
y Minas realizará la función de planificación a que se refiere este artículo,
en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del
cumplimiento de estas funciones, el Ejecutivo Nacional proveerá los recursos
necesarios conforme a las normas legales pertinentes.
Los funcionarios y
particulares prestarán a los empleados nacionales que realicen las anteriores
funciones, las más amplias facilidades para el cabal desempeño de las mismas.
Sección III
De las Actividades
Primarias
Artículo 9. Las actividades relativas a la
exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en este
Decreto Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección,
transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los
efectos de este Decreto Ley.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 302 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias
indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan
reservadas al Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.
Sección IV
De las Actividades de
Refinación y Comercialización
Artículo 10. Las actividades relativas a la
destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales
comprendidos en este Decreto Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a
dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran
actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el Estado
y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en el
Capítulo VIII de este Decreto Ley.
Las instalaciones y obras
existentes, sus ampliaciones y modificaciones, propiedad del Estado o de las
empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación
de hidrocarburos naturales en el país y al transporte principal de productos y
gas, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en este Decreto
Ley.
Artículo 11. Las refinerías a ser construidas
deberán responder a un plan nacional para su instalación y operación y deberán
estar vinculadas a proyectos determinados aprobados por el Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio de Energía y Minas. Estas refinerías deberán estar
dirigidas principalmente, a la modernización de los procesos a ser utilizados y
a la obtención de combustibles limpios.
Artículo 12. Las empresas para ejercer las
actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán obtener
licencia del Ministerio de Energía y Minas, quien podrá otorgarla previa
definición del correspondiente proyecto y conforme a lo establecido por este
Decreto Ley y su Reglamento.
La cesión, traspaso o
gravamen de las licencias deberá contar con la previa aprobación del Ministerio
de Energía y Minas, sin la cual no surtirán efectos. En caso de traspasos
forzosos por ejecución, el Estado podrá sustituir al ejecutante previo pago del
monto de la ejecución.
Artículo 13. Para la obtención de la licencia
a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes
requisitos mínimos:
1. |
|
Identificación de las empresas
y sus representantes.
|
|
|
|
2. |
|
Descripción del proyecto, con
indicación de la tecnología aplicable y del destino de los productos, así como
de los recursos económicos aplicables al proyecto.
|
|
|
|
3. |
|
Duración de la empresa o del
proyecto, la cual no será superior a veinticinco (25) años, prorrogables por un
lapso a ser acordado no mayor de quince (15) años, si se han cumplido los
requisitos del proyecto. |
| |
|
|
4. |
|
Indicación de las ventajas
especiales que se ofrezcan a favor de la República. |
Artículo 14. Quienes se dediquen en el país a
las actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán
inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Energía y
Minas. Igualmente deberán asentarse en dicho registro, las cesiones, traspasos,
gravámenes o ejecuciones de las licencias.
Artículo 15. En las licencias que se otorguen
para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales,
deberán indicarse expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 34,
numeral.3, literales a y b del presente Decreto Ley, y de no aparecer
expresamente, se tendrán como insertas en el texto de la licencia.
Artículo 16. La cesión, gravamen y ejecución
de los derechos que otorgan las licencias para las actividades relacionadas con
la refinación de hidrocarburos naturales, requerirán la autorización previa del
Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 17. Las licencias otorgadas conforme
a este Decreto Ley, serán revocables por el Ministerio de Energía y Minas, por
la ocurrencia de causas de revocatoria establecidas en la propia licencia o por
realizarse su cesión, gravamen o ejecución sin la autorización de dicho
Ministerio.
Sección V
De la Participación
del Capital Nacional y de la Utilización de Bienes y Servicios Nacionales
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional adoptará
medidas que propicien la formación de capital nacional para estimular la
creación y consolidación de empresas operadoras, de servicios, de fabricación y
suministro de bienes de origen nacional para las actividades previstas en este
Decreto Ley. En tal sentido, el Estado, los entes y las empresas a que se
refiere este Decreto Ley, deberán incorporar en sus procesos de contratación,
la participación de empresas de capital nacional en condiciones tales que se
asegure el uso óptimo y efectivo de bienes, servicios, recursos humanos y
capital de origen venezolano.
Sección VI
De las Obligaciones
Derivadas de las Actividades sobre Hidrocarburos
Artículo 19. Las personas que realicen las
actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley, deberán hacerlo en forma
continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores
prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección
ambiental y aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la
conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los
yacimientos.
Artículo 20. Las personas que realicen las
actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley, están en la obligación de
suministrar al Ejecutivo Nacional toda la Información que éste requiera,
relacionada con el ejercicio de dichas actividades. A tal fin aquellas que
realicen actividades primarias conjuntamente con actividades industriales y comerciales,
deberán llevar y presentar por separado las cuentas relativas a tales
actividades. El Ejecutivo Nacional guardará la confidencialidad de la
información suministrada, cuando el interesado así lo solicite y sea procedente.
Artículo 21. Las personas que realicen las
actividades de almacenamiento, transporte y distribución previstas en este
Decreto Ley, están obligadas a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores, transportistas o
distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para
ello y así lo exija el interés público o social. Tal uso se realizará en las
condiciones que las partes convengan. A falta de acuerdo, el Ministerio de
Energía y Minas fijará las condiciones para la prestación del servicio.
Capítulo III
Del Ejercicio de las
Actividades Primarias
Sección I
De la Forma y
Condición para Realizar las Actividades Primarias
Artículo 22. Las actividades primarias
indicadas en el artículo 9, serán realizadas por el Estado, ya directamente por
el Ejecutivo Nacional o mediante empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente
podrá hacerlo mediante empresas donde tenga control de sus decisiones, por
mantener una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital
social, las cuales a los efectos de este Decreto Ley se denominan empresas
mixtas. Las empresas que se dediquen a la realización de actividades primarias
serán empresas operadoras.
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, delimitará las áreas geográficas donde las
empresas operadoras realizarán las actividades primarias. Dichas áreas, serán
divididas en lotes con una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100
km2).
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional mediante
Decreto podrá transferir a las empresas operadoras, el derecho al ejercicio de
las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros
derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República,
requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo
Nacional podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento
a sus obligaciones, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual
dichos derechos fueron transferidos.
Artículo 25. Las empresas operadoras podrán
realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se
les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme
a las disposiciones del presente Decreto Ley u otras que les fueren aplicables.
Artículo 26. Las empresas operadoras podrán
establecer o contribuir al mantenimiento de institutos de experimentación,
investigación, desarrollo tecnológico y universidades, que sirvan de soporte
técnico a sus operaciones, así como crear y mantener centros de entrenamiento
de personal vinculado a las actividades contempladas en este Decreto Ley,
debidamente armonizados con el funcionamiento y desarrollo de otros centros e
institutos que con similares propósitos existan en el país.
Sección II
De las Empresas del Estado
Artículo 27. El Ejecutivo Nacional podrá
mediante decreto en Consejo de Ministros, crear empresas de la exclusiva
propiedad del Estado para realizar las actividades establecidas en este Decreto
Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere convenientes,
incluida la de sociedad anónima con un solo socio.
Artículo 28. Sin desmejorar la reserva
establecida en este Decreto Ley, las empresas a que se refiere el artículo
anterior, podrán crear otras empresas para el desarrollo de sus actividades,
previa aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas. Así mismo, deberá
obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las empresas creadas, así
como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o para cualquier
otra modificación estatutaria. Igual autorización será necesaria para las
empresas a ser creadas por las empresas filiales.
Artículo 29. Las empresas petroleras estatales
se regirán por el presente Decreto Ley y su Reglamento, por sus propios
estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, y por las del derecho común que les sean
aplicables.
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá las funciones de inspección y
fiscalización de las empresas petroleras estatales y sus filiales, tanto en el
ámbito nacional como en el Internacional y dictará los lineamientos y las
políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere este Decreto
Ley.
Artículo 31. La constitución, los aumentos de
capital social de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de
dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el
Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o sus
filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al
pago de tributos relativos al registro de esas operaciones.
Artículo 32. Los trabajadores y trabajadoras
de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las
Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo
podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la
legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de
contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas,
asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas
establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como
aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a
la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de
administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los
trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia.
Asimismo, el Estado
garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus respectivas pensiones
para los trabajadores jubilados antes de la promulgación. Estos planes de
jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio al trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de
fondos de ahorros de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio
de la contratación colectiva.
Las disposiciones
contenidas en la ley que
creó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa continuarán aplicándose
a las empresas creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la
industria y el comercio de los hidrocarburos.
Los fideicomisos
constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán por las modalidades de
la contratación colectiva convenida.
Sección III
De las Empresas Mixtas
Artículo 33. La constitución de empresas
mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades
primarias, requerirán la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo
efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dichas constitución
y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la
República. La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o
establecer las que considere convenientes.
Artículo 34. Las condiciones a las cuales se
refiere el artículo anterior deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:
1. |
|
Duración máxima de
veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes,
no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada después de
cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar
las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
|
|
|
|
2. |
|
Indicación de la
ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las
actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
|
|
|
|
3. |
|
En las condiciones
deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como
incorporadas en las mismas las cláusulas siguientes:
|
| |
|
| |
|
|
a) |
|
Las tierras y obras
permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte
integrante de ellas, cualesquiera otros bienes adquiridos con destino a la
realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de
adquisición, deberán ser conservados en buen estado para ser entregados en
propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al
extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados, de manera que se
garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su
cesación con el menor daño económico y ambiental.
|
|
|
|
b) |
|
Las dudas y
controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la
realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las
partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que
rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la
República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa
puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. |
|
Artículo 35. La República no garantiza la
existencia de las sustancias, ni se obliga al saneamiento. La realización de
las actividades se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen en lo que se
refiere a la existencia de dichas sustancias. Tales circunstancias en todo
caso, deberán hacerse constar en el instrumento mediante el cual se otorgue el
derecho a realizar las actividades y para el caso de no constar expresamente,
se tendrán como incorporadas en el texto del mismo.
Artículo 36. En los instrumentos mediante los
cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades, se podrán establecer
ventajas especiales para la República, tales como el aumento de la regalía, de
las contribuciones u otras contraprestaciones previstas en este Decreto Ley; el
empleo y cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, así como el otorgamiento de
becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo
del factor humano.
Artículo 37. Para la selección de las
operadoras el organismo público competente promoverá la concurrencia de
diversas ofertas. A estos efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, creará los respectivos comités para fijar las
condiciones necesarias y seleccionar a las empresas. El Ministerio de Energía y
Minas podrá suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que
ello genere indemnización alguna por parte de la República.
Por razones de interés
público o por circunstancias especiales de las actividades podrá hacerse
escogencia directa de las operadoras, previa aprobación del Consejo de
Ministros.
Capítulo IV
De los Derechos
Complementarios
Sección I
Ocupación Temporal,
Expropiación y Servidumbres
Artículo 38. Las personas autorizadas para
ejercer las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento iniciales, procesamiento y refinación de los
hidrocarburos naturales, tendrán el derecho de solicitar la ocupación temporal
o la expropiación de bienes, según fuere el caso, así como la constitución de
servidumbres a favor de la actividad.
Artículo 39. En lo referente a la
expropiación, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial que
rige la materia.
Sección II
De los Procedimientos
Artículo 40. Cuando las servidumbres hayan de
constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas
celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse
avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice
el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y
bienes que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha
solicitud todos los requisitos que fueren procedentes. La solicitud de constitución
de servidumbre indicará:
1. |
|
El nombre del
propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto
de la servidumbre, si fuere conocido. |
|
|
|
2. |
|
Los bienes que serán
afectados por la servidumbre, así como las áreas que se requieran y los
trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la propiedad y
gravámenes que pudieran existir sobre el bien.
|
|
|
|
3. |
|
El plazo de duración y
demás condiciones de la servidumbre.
|
| |
|
|
4. |
|
Otros datos que el
concesionario considere necesarios para ilustrar al juez.
|
Recibida la solicitud
anterior, el Tribunal, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que
comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, al acto de
designación de expertos para determinar los posibles daños. Si no se logra la
citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor
circulación nacional y regional, emplazando al afectado a comparecer al tercer
día de despacho después de la consignación de la referida publicación, en cuya
oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados para que dictaminen
sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar. En la
oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante
designará un experto y el afectado designará un segundo experto. Si no
compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará
por él. El Tribunal designará el tercer experto.
Los expertos designados
deberán estar presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación
y juramentación, en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los
expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su designación.
Una vez consignado el
informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro
de los cinco (5) días de despacho siguientes éste autorizará el comienzo de los
trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión
para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de
desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal
efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación
del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma.
Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que
considere oportunas a su solicitud.
Artículo 41. Para la constitución de
servidumbres sobre terrenos baldíos las personas autorizadas deberán celebrar
los convenios necesarios con el Ejecutivo Nacional y pagar las
contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo Nacional resuelva
exonerarlas del pago.
Cuando en los terrenos
objeto de la servidumbre hubiere mejoras de particulares, la indemnización que
corresponda a éstos, la pagará el beneficiario de la servidumbre y se
establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo
anterior.
Capítulo V
Unificación de
Yacimientos
Sección I
De los Yacimientos
Nacionales y Limítrofes con otros Países
Artículo 42. Cuando un yacimiento de
hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un
explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su explotación,
el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Energía y Minas. A
falta de acuerdo, ese despacho establecerá las normas que regirán la
explotación.
Cuando el yacimiento se
extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia áreas que no lo hayan
sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos de la República.
Artículo 43. Cuando un yacimiento de hidrocarburos
se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 3 de este Decreto Ley y
bajo áreas que formen parte del dominio de países limítrofes, su explotación no
podrá realizarse sin la previa celebración de un convenio de unificación con
los países limítrofes. A falta de oportuno acuerdo, el Ejecutivo Nacional
adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de la
República, incluida la revocatoria del derecho de explotación.
Capítulo VI
Del Régimen de Regalía
e Impuestos
Sección I
De la Regalía
Artículo 44. De los volúmenes de hidrocarburos
extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación
de treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, en
caso de que se demuestre a su satisfacción que un yacimiento maduro o de
petróleo extrapesado de la
Faja del Orinoco, no es económicamente explotable con la regalía del treinta
por ciento (30%) establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta un
limite de veinte por ciento (20%) a fin de lograr la economicidad de la explotación y queda facultado
igualmente para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el
treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con
dicha restitución.
El Ejecutivo Nacional, en
caso de que se demuestre .a su satisfacción que proyectos para mezclas de bitúmenes procedentes de la Faja
Petrolífera del Orinoco, no son económicamente viables con la regalía de
treinta por ciento (30%) establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta
el límite de dieciséis dos tercios por ciento (16 2/3 %), a fin de lograr la economicidad de tales proyectos y
queda igualmente facultado para restituirla, total o parcialmente, hasta
alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la
rentabilidad de los proyectos pueda mantenerse con dicha restitución.
Artículo 45. La regalía podrá ser exigida por
el Ejecutivo Nacional, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras
no la exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente y
en dinero.
Artículo 46. Cuando el Ejecutivo Nacional
decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del
transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la cual
deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien
pagará el precio que se convenga por tales servidos.
Artículo 47. Cuando el Ejecutivo Nacional
decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de
los volúmenes de hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo de
producción y a valor de mercado, o a valor convenido o, en defecto de ambos a
un valor fiscal fijado por el liquidador. A tal efecto el Ministerio de Energía
y Minas liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada al
Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción
de la misma.
Sección II
De los Impuestos
Artículo 48. Sin perjuicio de lo que en
materia impositiva establezcan otras leyes nacionales, las personas que
realicen las actividades a que se refiere el presente Decreto Ley, deberán
pagar los impuestos siguientes:
1. |
|
Impuesto Superficial.
Por la parte de la extensión superficial otorgada que no estuviere en
explotación el equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada km2 o fracción del mismo, por cada
año transcurrido. Este impuesto se incrementará anualmente en un dos por ciento
(2%) durante los primeros cinco (5) años y en un cinco por ciento (5%) en los
años subsiguientes. |
|
|
|
2. |
|
Impuesto de Consumo
Propio. Un diez por ciento (10%) del valor de cada metro cúbico (m3) de
productos derivados de los hidrocarburos producidos y consumidos como
combustible en operaciones propias, calculado sobre el precio al que se venda
al consumidor final. En el caso de que dicho producto no sea vendido en el
mercado nacional, el Ministerio de Energía y Minas fijará su precio.
|
|
|
|
3. |
|
Impuestos de Consumo
General. Por cada litro de producto derivado de los hidrocarburos vendido en el
mercado interno, entre el treinta y el cincuenta por ciento (30% y 50%) del
precio pagado por el consumidor final, cuya alícuota entre ambos límites será
fijada anualmente en la Ley de Presupuesto. Este impuesto a ser pagado por el
consumidor final será retenido en la fuente de suministro para ser enterado
mensualmente al Fisco Nacional.
|
El Ejecutivo Nacional
podrá exonerar, total o parcialmente, por el tiempo que determine, el Impuesto
de Consumo General, a fin de incentivar determinadas actividades de interés
público o general. Puede igualmente restituir el impuesto a su nivel original
cuando cesen las causas de la exoneración.
Capítulo VII
De las Actividades
Industriales
Sección I
Forma y condiciones de
las actividades
Artículo 49. La industrialización de los
hidrocarburos refinados comprende las actividades de separación, destilación,
purificación; conversión, mezcla y transformación de los mismos, realizadas con
el propósito de añadir valor a dichas sustancias mediante la obtención de
especialidades de petróleo u otros derivados de hidrocarburos.
Artículo 50. Las actividades industriales con
hidrocarburos refinados podrán ser realizadas directamente por el Estado, por
empresas de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación de
capital estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas.
Artículo 51. El Ejecutivo Nacional adoptará
las medidas necesarias para la industrialización en el país de los
hidrocarburos refinados, las cuales, entre otras deberán cumplir las
orientaciones siguientes:
1. |
|
Estimular la mayor y
más profunda transformación de los hidrocarburos refinados.
|
|
|
|
2. |
|
Fomentar las
inversiones en proyectos generadores de sustancias que apoyen el desarrollo del
sector industrial nacional.
|
|
|
|
3. |
|
Asegurar que las
refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos bajo el control del Estado
garanticen con carácter prioritario, respecto a la alternativa de exportación,
el suministro oportuno para su posterior procesamiento de las sustancias
básicas en cantidad y calidad y con esquemas de precios y condiciones
comerciales que permitan el desarrollo de empresas competitivas en los mercados
internacionales.
|
|
|
|
4. |
|
Desarrollar parques
industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde se facilite el
suministro de hidrocarburos o sus derivados.
|
|
|
|
5. |
|
Que se estimule la
creación y participación de entes financieros en la industrialización de los
hidrocarburos en el país.
|
|
|
|
6. |
|
Que las empresas que
realicen actividades de industrialización de hidrocarburos en el país fomenten
a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.
|
|
|
|
7. |
|
Cualesquiera otras que
señalen los Reglamentos.
|
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional dará
prioridad a los proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinados
que estimulen la formación de capital nacional y vinculen éste a una mayor
agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean
competitivos en el mercado exterior.
Artículo 53. Las empresas privadas que se
dediquen en el país a las actividades de industrialización de hidrocarburos
refinados, deben obtener un permiso que será otorgado por el Ministerio de
Energía y Minas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. |
|
Identificación de las
empresas y sus representantes.
|
|
|
|
2. |
|
Indicación de la
fuente de suministro de la materia prima.
|
|
|
|
3. |
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Definición del
proyecto con señalamiento del destino de los productos.
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Artículo 54. Quienes se dediquen en el país a
las actividades de industrialización de los hidrocarburos refinados, deberán
inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Energía y
Minas.
Sección II
De Otras Sustancias
Obtenidas
Artículo 55. Cuando en los procesos de
refinación de hidrocarburos naturales y en los de industrialización de los
productos refinados, aparecieren sustancias, con valor comercial, industrial o
estratégico distintas a las previstas en las licencias o permisos, las empresas
deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional, quien decidirá sobre las condiciones
para el destino y utilización de las mismas.
Capítulo VIII
De las Actividades de
Comercialización
Sección I
De las Personas que
Pueden Ejercerlas
Artículo 56. Las actividades de
comercialización a que se refiere este Decreto Ley, comprenden el comercio
interior y el comercio exterior, tanto de los hidrocarburos naturales, como de
sus productos derivados.
Artículo 57. Las actividades de
comercialización de los hidrocarburos naturales, así como la de los productos
derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser
ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto
Ley.
Artículo 58. Las actividades de
comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a
lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado
directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas
con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por
empresas privadas.
Sección II
Del Comercio Interior
Artículo 59. Serán objeto de las regulaciones
sobre comercio interior establecidas en este Decreto Ley, aquellos productos
derivados de los hidrocarburos que mediante Resolución señale el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 60. Constituyen un servicio público
las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y
expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el
Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo
colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y
adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y
evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional
atenderá a las disposiciones de este Decreto Ley y a las previsiones que se
establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o
cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en el
presente Decreto Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de
las mismas.
Artículo 61. Las personas naturales o
jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento,
transporte, distribución y expendio de los productos derivados de
hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y
Minas. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en este Decreto
Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o
jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de
una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas.
La cesión o traspaso de
dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía y
Minas.
Artículo 62. La construcción, modificación,
ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o
equipos, destinados al comercio interior de los productos derivados de
hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Energía
y Minas.
Artículo 63. El Ministerio de Energía y Minas
podrá revocar los permisos cuando el incumplimiento de las. disposiciones establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan
la eficiencia o continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de
personas y bienes.
Artículo 64. Las oficinas subalternas de
registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con
actos que requieran autorización del Ministerio de Energía y Minas, si no están
acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en
contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos del
presente Decreto Ley.
Artículo 65. Las personas naturales o
jurídicas que actualmente ejercen las actividades de comercialización interna
de los productos derivados de hidrocarburos objeto de este Decreto Ley, en
igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para
continuar ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o
cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los
bienes inmuebles destinados al ejercido de dichas actividades, las personas que
actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente
para adquirirlas.
En toda transmisión de derechos
sobre expendios de combustibles se reconocerá y pagará el valor del fondo de
comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.
Capítulo IX
De las Infracciones y
Sanciones
Sección I
De las Multas y sus
Cuantías
Artículo 66. Las infracciones al presente
Decreto Ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su
debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones,
personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio,
normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de
precios y tarifas, serán sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta
mil (50.000) unidades tributarias o suspensión de actividades hasta por seis
(6) meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad de la falta y la
actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores
se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o
administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban
tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal
infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 67. Cuando las multas previstas en el
artículo anterior fueren aplicadas a una empresa del Estado, ésta abrirá las
averiguaciones correspondientes, con el fin de adoptar los correctivos de la
situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los
miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona
al servicio de ella, y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados
de dichas averiguaciones deberán estar concluidos dentro de un plazo de cuarenta
y cinco (45) días y deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas,
dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles después de finalizada aquélla. El
Ministro de Energía y Minas podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones
cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 68. Contra las resoluciones del
Ministro de Energía y Minas proceden los recursos administrativos y contenciosos
administrativos en los términos y condiciones permitidos por la ley.
Disposición Derogatoria
Única: Se deroga la Ley de Hidrocarburos
del 13 de marzo de 1943, reformada parcialmente por las Leyes de Reforma
Parcial de la Ley de Hidrocarburos del 10 de agosto de 1955 y la del 29 de
agosto de 1967; la Ley Sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de
Hidrocarburos del 6 de agosto de 1971; la Ley que Reserva al Estado la
Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos,
del 22 de junio de 1973; la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y
el Comercio de los Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975; la Ley Orgánica de
Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de
los Hidrocarburos para Uso en Vehículos Automotores, del 11 de septiembre de
1998; y cualesquiera otras disposiciones legales que colidan con las del presente Decreto Ley.
Disposiciones
Transitorias
Primera: Hasta tanto se dicten nuevas
normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto
no colidan con este Decreto
Ley, las disposiciones de rango sub-legal
que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
Segunda: Las asignaciones de ingresos
petroleros calculados sobre los montos de regalía contemplados en la Ley de
Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943, continuarán estimándose con base en
dichos montos, hasta tanto sean modificadas las leyes que contemplan las
referidas asignaciones o repartos.
Tercera: La alícuota del impuesto de
consumo general prevista en el numeral 3 del artículo 48 de este Decreto Ley,
se fija en treinta por ciento (30%), para el período correspondiente al
ejercido fiscal del año 2002.
Disposición Final
Única: El presente Decreto Ley entrará
en vigencia el 1° de enero de 2002.


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