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Constitución Bolivariana de Venezuela
Preámbulo
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta lo siguiente:
Título I
Principios Fundamentales
Artículo 1. La República Bolivariana de
Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio
moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la
doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines
esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad,
el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad
justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo
y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de
Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en
esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma
prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía
popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será
siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los
colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al Bravo Pueblo y el
Escudo de Armas de la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus
características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el
castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos
indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por
constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
Título II
Del Espacio Geográfico y la División Política
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás
espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía
General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de
abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos
arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la
República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial,
mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República;
el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo
y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el
archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de
Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla
de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro
de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la
zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción
en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el
espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que
determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de
hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y
en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son
bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser
jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun
temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de
paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones
que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia
o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de
derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus
representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y
mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley.
En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las
dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán
enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no
implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen
jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus
habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la
República.
Artículo 15. El Estado tiene la
responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos
terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente,
de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración.
Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de
asignaciones económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará
las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar
políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los
Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los
territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada por
Ley Orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización
político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios
federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada
a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley
especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales
son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como
las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la
plataforma continental. Su régimen y administración estarán señalados en la
ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la
capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político
territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno
municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo
armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno.
Título III
De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda
persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el
goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder
Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos
humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los
desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al
libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que
derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son
iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o
ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los
derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La
falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los
mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.
Artículo 24. Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a
ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad
podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será
puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser
afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la
restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho
de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca
la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y
de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o
la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o
grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra
son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la
obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el
pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de
otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este
artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho,
en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre
derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas
ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de
solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.
Capítulo II
De la Nacionalidad y de la Ciudadanía
Sección Primera
De la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas
por nacimiento:
Toda persona nacida en el territorio de la
República.
Toda persona nacida en territorio extranjero,
hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
Toda persona nacida en territorio extranjero,
hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la
República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Toda persona nacida en territorio extranjero de
padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización
siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia
en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad
declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas
por naturalización:
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta
de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia
ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la
fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años
en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de
España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan
matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de
serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del
matrimonio.
Los extranjeros o extranjeras menores de edad
para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre
ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o
venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en
Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha
declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no
se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas
por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La
nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante
sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la
nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por
nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República
por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad
venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en
el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la
celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente
con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de
esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de
conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y
procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de
la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la
naturalización.
Sección Segunda
De la Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas
que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción
civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la
ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de
acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son
privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que
hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido
en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y
venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos
de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral,
Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora
General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora
del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la
seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y
aquellos contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza
Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas
a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y
venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia
ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de
aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la
nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de
los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme
en los casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es
inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna
aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren
privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a
su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es
inviolable, en consecuencia:
1. |
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Ninguna persona puede ser arrestada o detenida
sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en
libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el
juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley
para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. |
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2. |
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Toda persona detenida tiene derecho a
comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su
confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas
sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o
notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen
constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la
persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de
especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda
detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar,
hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o
extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los
tratados internacionales sobre la materia. |
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3. |
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La pena no puede trascender de la persona
condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán de treinta años.
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4. |
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Toda autoridad que ejecute medidas privativas
de la libertad estará obligada a identificarse. |
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5. |
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Ninguna persona continuará en detención
después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez
cumplida la pena impuesta. |
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad
pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o
restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada
de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para
practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las
autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales,
cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de
personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o
sancionadas de conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. |
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Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel,
inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado,
tiene derecho a la rehabilitación. |
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2. |
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Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. |
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3. |
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Ninguna persona será sometida sin su libre
consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley.
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4. |
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Todo funcionario público o funcionaria pública que, en
razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a
cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado
o sancionada de acuerdo con la ley. |
Artículo 47. El hogar doméstico y todo
recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino
mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para
cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales,
respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de
conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o
funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento
de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará
a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. |
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La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley. |
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2. |
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Toda persona se presume inocente mientras no
se pruebe lo contrario. |
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3. |
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Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
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4. |
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Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las
garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. |
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5. |
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Ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha
sin coacción de ninguna naturaleza. |
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6. |
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Ninguna persona podrá ser sancionada por actos
u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en
leyes preexistentes. |
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7. |
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Ninguna persona podrá ser sometida a juicio
por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente. |
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8. |
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Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la
magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra
éstos o éstas. |
Artículo 50. Toda persona puede transitar
libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de
domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus
bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más
limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la
ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía
alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de
autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la
pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho
de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario
público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de
éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este
derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser
destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de
asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho
de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y
sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser
sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la
de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a
las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a
la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad
ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza,
vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades,
el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas
en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y
administración de emergencias será regulada por una ley
especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la
dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o
sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará
limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a
un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la
identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita
gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con
la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a
expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por
escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello
de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse
censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos
o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y
plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda
persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la
réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones
inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la
libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe
religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público,
mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a
las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la
independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la
madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que
esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra
el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a
la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a
la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su
personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse
para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el
ejercicio de sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera
De los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y
ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el
protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se
ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley
garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras
todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y
que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales,
municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que
hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el
país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que
no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo
alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por
delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el
patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras
tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes
y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y
ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de
sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con
fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento
y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y
los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de
las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su
duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a
los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento
de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la
ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán
contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas
tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos
que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias
tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la
actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden
público.
Artículo 69. La República Bolivariana de
Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y
venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria
del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el
cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias
de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas
sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la
empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la
mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el
efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este
artículo.
Sección Segunda
Del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial
trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los
electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y
estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo
Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de
Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la
circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los cargos y
magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual
fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por
ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su
mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y
electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de
la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores
y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos
colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación
de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo
aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo
decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la
Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya
concurrido el veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será
sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos
internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir
competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea;
o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas
en el registro civil y electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo,
para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere
solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o
por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta
de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo
236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del
cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será
indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio
las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de
crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o
desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio
en un período constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las
familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental
para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan
en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de
la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene
efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad
son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del
padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número
de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los
medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del
momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y
asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores
éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,
y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las
medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio
entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y
adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes
tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo.
El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en
particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad
con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los
ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a
respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y
los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social
no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se
les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad
o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el
respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones
laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al
empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a
las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de
la lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a
una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es
obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos
sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y
garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos,
puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social
fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a
la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con
los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la
República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a
la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema
público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y
participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los
principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración
social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando
tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios
públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La
comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política
específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema
público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos
fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra
fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un
presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política
sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de
investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación
de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de
insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas
de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a
la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que
garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad,
necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier
otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de
asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social
universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y
participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de
capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su
protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser
destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los
trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad
social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley Orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al
trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las
medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice
el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La
ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos
laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de
trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la
igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.
El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen
derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social
y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para
mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores
y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se
establecen los siguientes principios:
1. |
|
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren
la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En
las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. |
|
|
|
2. |
|
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. |
|
|
|
3. |
|
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma
se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se
aplicará en su integridad.
|
| |
|
|
4. |
|
Toda medida o acto del patrono contrario a esta
Constitución es nulo y no genera efecto alguno. |
| |
|
|
5. |
|
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de
política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. |
| |
|
|
6. |
|
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que
puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra
cualquier explotación económica y social. |
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna
no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En
los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá
de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o
patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas
extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de
trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá
lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del
desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al
descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las
jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora
tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y
cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se
fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras
en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica
y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital
que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la
canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda
mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y
gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la
estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de
despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la
responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo
provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a
través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos
o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las
trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa,
tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que
estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así
como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones
no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los
trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los
promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y
en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los
estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados
de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o
sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer
declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación
colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más
requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a
todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga,
dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es
libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y
divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística,
incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre
sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las
obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,
denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y
ratificados por la República en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura
constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho
fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones,
instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la
autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca
la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento,
conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y
la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio
cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La
Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares
constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y
respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas,
instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien
planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura
venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la
emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación
tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición
popular y la obra de los o las artistas, escritores, escritoras, compositores,
compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y
traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La
ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho
humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria.
El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus
niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico,
humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un
servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del
pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser
humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados
con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad,
promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios
contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a
una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes,
vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles,
desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las
instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal
fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las
recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y
sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el
acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará
igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a
quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de
condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema
educativo.
Las contribuciones de los particulares a
proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán
reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley
respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo
de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El
Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad
en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a
esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde
con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema
educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de
méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley determinará las
profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o
jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera
permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de
infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener
instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del
Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107. La educación ambiental es
obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como
también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en
las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la
enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así
como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación
social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El
Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de
bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la
información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y
aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos
que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la
autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los
profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad
dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación
científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de
la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y
vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía
universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas
de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del
recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán
su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el
interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y
sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así
como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de
esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá
aportar recursos para las mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los
principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación
científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios
para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen
derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad
de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación
como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su
promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la
formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en
todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará
la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así
como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de
las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con
la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las
personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y
desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden
dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción
de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la
libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad
para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e
impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios.
Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También
es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o
una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de
empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de
servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de
dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los
casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias
para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los productores y productoras y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza
pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por
tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos
conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de
sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni
ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta
Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante
sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público,
los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder
Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o
cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes.
Artículo 117. Todas las personas tendrán
derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información
adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y
servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y
digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos
derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios,
los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los
daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos
derechos.
Artículo 118. Se reconoce el derecho de
los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar
asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas
de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán
desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.
La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas
asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo VIII
De los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la
existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social,
política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones,
así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus
formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de
los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y en la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los
recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin
lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e,
igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades
indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los
pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión,
valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará
la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos
indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen
educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen
derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado
reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción
a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la
reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas
tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus
prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la
legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la
propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones
de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos
y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos.
Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen
derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación
indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades
federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como
culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del
pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta
Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía
nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de
cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del
mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a
disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los
recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y
monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma
de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los
principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la
activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva
en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos,
las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una
política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas,
geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de
acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la
información, consulta y participación ciudadana. Una Ley
Orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades
susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente
acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado
impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la
fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial
regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas
y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que
se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun
cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio
ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma
en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado
natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
Artículo 130. Los venezolanos y
venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y,
valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la
integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber
de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en
ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber
de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la
vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los
derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz
social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber
de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad
con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios
para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a
situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento
forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios
en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135. Las obligaciones que
correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en
cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en
virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria,
correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo
conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en
que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión,
tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y
condiciones que determine la ley.
Título IV
Del Poder Público
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 136. El Poder Público se
distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El
Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano
y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley
definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es
ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder
Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o
por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera
de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento
de la administración pública.
Sección Segunda
De la Administración Pública
Artículo 141. La Administración Pública
está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los
principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los institutos autónomos
sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses
públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos
al control del Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas
tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la
Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo
su responsabilidad.
Sección Tercera
De la Función Pública
Artículo 144. La ley establecerá el
Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso,
traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que
deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer
sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.
Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación
política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la
República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado
estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por
interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones
que establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de
la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los
obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que
determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las
funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso
estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el
traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos
públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos
estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración
Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La Ley Orgánica podrá establecer límites
razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y
funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas
nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la
vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos
académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La
aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este
artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes,
mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o
pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.
Sección Cuarta
De los Contratos de Interés Público
Artículo 150. La celebración de los
contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea
Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés
público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a
ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés
público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o
requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos de interés
público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos,
se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según
la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos
y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes,
serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad
con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a
reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta
De las Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las relaciones
internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del
ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los
principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y
no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos
internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad
entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y
favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia
la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos,
sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá
suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para
promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el
bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos
fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante
tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos
procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con
Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con
Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina.
Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán
consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación
directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por
la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su
ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de
aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por
ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer
facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y
acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula
por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas
reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si
tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas
con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo
permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la competencia del
Poder Público Nacional:
1. |
|
La política y la actuación internacional de la República. |
|
|
|
2. |
|
La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional. |
|
|
|
3. |
|
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
|
| |
|
|
4. |
|
La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras. |
| |
|
|
5. |
|
Los servicios de identificación. |
| |
|
|
6. |
|
La policía nacional. |
| |
|
|
7. |
|
La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional. |
| |
|
|
8. |
|
La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional. |
| |
|
|
9. |
|
El régimen de la administración de riesgos y emergencias. |
| |
|
|
10. |
|
La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales. |
| |
|
|
11. |
|
La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda. |
| |
|
|
12. |
|
La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. |
| |
|
|
13. |
|
La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. |
| |
|
|
14. |
|
La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. |
| |
|
|
15. |
|
El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. |
| |
|
|
16. |
|
El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
17. El Régimen de metrología legal y control de calidad. |
| |
|
|
17. |
|
El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística. |
| |
|
|
18. |
|
Los censos y estadísticas nacionales. |
| |
|
|
19. |
|
El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística. |
| |
|
|
20. |
|
Las obras públicas de interés nacional. |
| |
|
|
21. |
|
Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República. |
| |
|
|
22. |
|
El régimen y organización del sistema de seguridad social. |
| |
|
|
23. |
|
Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio. |
| |
|
|
24. |
|
Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud. |
| |
|
|
25. |
|
Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal. |
| |
|
|
26. |
|
El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura. |
| |
|
|
27. |
|
El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales. |
| |
|
|
28. |
|
El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético. |
| |
|
|
29. |
|
El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas. |
| |
|
|
30. |
|
El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios. |
| |
|
|
31. |
|
La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. |
| |
|
|
32. |
|
La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. |
| |
|
|
33. |
|
Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza. |
| |
|
|
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por
mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados
determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la
descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como
política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la
población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia
como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son entidades
autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan
obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a
cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno y administración
de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o
Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años
y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o
elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El
Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 161. Los Gobernadores o
Gobernadoras rendirán anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el
Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el
Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se
ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no
mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente
representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo
Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. |
|
Legislar sobre las materias de la competencia estadal. |
|
|
|
2. |
|
Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. |
|
|
|
3. |
|
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
|
Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les
sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o
elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por
dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de
la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una
Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del
Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin
menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la
República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así
como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia
exclusiva de los estados:
1. |
|
Dictar su Constitución para organizar los poderes
públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución. |
|
|
|
2. |
|
La organización de sus Municipios y demás entidades
locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la
ley. |
|
|
|
3. |
|
La administración de sus bienes y la inversión y
administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias,
subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos
que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
|
| |
|
|
4. |
|
La organización, recaudación, control y administración
de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes
nacionales y estadales. |
| |
|
|
5. |
|
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos,
no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de
las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. |
| |
|
|
6. |
|
La organización de la policía y la determinación de las
ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable. |
| |
|
|
7. |
|
La creación, organización, recaudación, control y
administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. |
| |
|
|
8. |
|
La creación, régimen y organización de los servicios
públicos estadales. |
| |
|
|
9. |
|
La ejecución, conservación, administración y
aprovechamiento de las vías terrestres estadales. |
| |
|
|
10. |
|
La
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación
con el Ejecutivo Nacional. |
| |
|
|
11. |
|
Todo
lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal. |
Artículo 165. Las materias objeto de
competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por
el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta
legislación estará orientada por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los
Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en
capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos,
dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder
Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento
jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el
Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores
o directoras estadales de los ministerios; y una representación de los
legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea
Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las
comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo
funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. |
|
Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes. |
|
|
|
2. |
|
Las tasas por el uso de sus bienes y
servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas. |
|
|
|
3. |
|
El producto de lo recaudado por concepto de
venta de especies fiscales.
|
| |
|
|
4. |
|
Los recursos que les correspondan por concepto
de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo
del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente
por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito
Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por
partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población
de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán
a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda
por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en
cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco
Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará
un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo. |
| |
|
|
5. |
|
Los demás impuestos, tasas y contribuciones
especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos
tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de
preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional
ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en
cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional,
sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender
adecuadamente los servicios de su competencia. |
| |
|
|
6. |
|
Los recursos provenientes del Fondo de
Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación
en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. |
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los Municipios constituyen
la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La
autonomía municipal comprende:
1. |
|
La elección de sus autoridades. |
|
|
|
2. |
|
La gestión de las materias de su competencia. |
|
|
|
3. |
|
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
|
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus
competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de
definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus
resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser
impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta
Constitución y con la ley.
Artículo 169. La organización de los
Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las
normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las
leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad
con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los
principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades
locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias
y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico,
capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica,
elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular,
dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de
gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con
población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y
responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán
asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos
territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para
fines de interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se
determinarán las normas concernientes a la agrupación de dos o más Municipios
en distritos metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios
pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas,
sociales y físicas que den al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La Ley
Orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y
participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También
asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al
distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para
la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos
atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social,
situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la
atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta
esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo,
previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población
afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará según
lo establecido en la Ley Orgánica nacional,
determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los
órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en
un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas,
corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear
parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que
se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen
municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras
entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que
dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la
iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana
y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias
serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del
Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración
del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la
primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El
Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por
mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 175. La función legislativa del
Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o
concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número
y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría
Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo
del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y
será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada
por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad
de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá
establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones,
causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de
las funciones de alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Son de la competencia del
Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las
materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto
concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos
domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria
con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de
conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la
promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones
de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. |
|
Ordenación territorial y urbanística; patrimonio
histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines,
plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,
nomenclatura y ornato público. |
|
|
|
2. |
|
Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito
de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte
público urbano de pasajeros y pasajeras. |
|
|
|
3. |
|
Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto
concierne a los intereses y fines específicos municipales.
|
| |
|
|
4. |
|
Protección del ambiente y cooperación con el
saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios
de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil. |
| |
|
|
5. |
|
Salubridad y atención primaria en salud, servicios de
protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera
edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con
discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales
y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los
bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal. |
| |
|
|
6. |
|
Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico,
alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y
servicios funerarios. |
| |
|
|
7. |
|
Justicia de paz, prevención y protección vecinal y
servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. |
| |
|
|
8. |
|
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley. |
Las actuaciones que corresponden al Municipio en
la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o
estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los
siguientes ingresos:
1. |
|
Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto
de sus ejidos y bienes. |
|
|
|
2. |
|
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las
tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,
propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías
de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística. |
|
|
|
3. |
|
El impuesto territorial rural o sobre predios rurales,
la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios
nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
|
| |
|
|
4. |
|
Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o estadales. |
| |
|
|
5. |
|
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de
sus competencias y las demás que les sean atribuidas. |
| |
|
|
6. |
|
Los demás que determine la ley. |
Artículo 180. La potestad tributaria que
corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades
reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o
Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva
de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se
extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a
concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los
Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables
e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las
formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las
mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para
desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de
las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin
menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos.
Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área
urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y
pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras
públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de
Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los
concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas
Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la
sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la
ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios
no podrán:
1. |
|
Crear aduanas ni impuestos de importación, de
exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las
demás materias rentísticas de la competencia nacional. |
|
|
|
2. |
|
Gravar bienes de consumo antes de que entren en
circulación dentro de su territorio. |
|
|
|
3. |
|
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su
territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
|
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la
agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma
y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos
abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y
transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que
éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos,
promoviendo:
1. |
|
La transferencia de servicios en materia de salud,
educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas
urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de
servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos
estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación,
cooperación y corresponsabilidad. |
|
|
|
2. |
|
La participación de las comunidades y de ciudadanos o
ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las
autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control
de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción. |
|
|
|
3. |
|
La participación en los procesos económicos estimulando
las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de
ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
|
| |
|
|
4. |
|
La participación de los trabajadores y trabajadoras y
comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos
autogestionarios y cogestionarios. |
| |
|
|
5. |
|
La creación de organizaciones, cooperativas y empresas
comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar
social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las
cuales aquellas tengan participación. |
| |
|
|
6. |
|
La creación de nuevos sujetos de descentralización a
nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los
fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública
de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y
cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos
estadales y municipales. |
| |
|
|
7. |
|
La participación de las comunidades en actividades de
acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la
población. |
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo Federal de
Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas
y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia
de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los
Ministros o Ministras, los gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa
por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la
ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una
Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres
alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones
públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la
cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de
las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la
dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los
desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se
destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión
prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
Título V
De la Organización del Poder Público Nacional
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará
integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal
por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la
población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres
diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana
de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido
en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una
suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea
Nacional:
1. |
|
Legislar en las materias de la competencia nacional y
sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. |
|
|
|
2. |
|
Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en
los términos establecidos en ésta. |
|
|
|
3. |
|
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta
Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el
ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la
ley establezca.
|
| |
|
|
4. |
|
Organizar y promover la participación ciudadana en los
asuntos de su competencia. |
| |
|
|
5. |
|
Decretar amnistías. |
| |
|
|
6. |
|
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo
proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. |
| |
|
|
7. |
|
Autorizar los créditos adicionales al presupuesto. |
| |
|
|
8. |
|
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo
Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período
constitucional. |
| |
|
|
9. |
|
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos
de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los
contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o
entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela. |
| |
|
|
10. |
|
Dar
voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días
después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del
Ministro o Ministra. |
| |
|
|
11. |
|
Autorizar
el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
país. |
| |
|
|
12. |
|
Autorizar
al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
Nación, con las excepciones que establezca la ley. |
| |
|
|
13. |
|
Autorizar
a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros. |
| |
|
|
14. |
|
Autorizar
el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los
Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes. |
| |
|
|
15. |
|
Acordar
los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que
hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos
veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por
recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras
partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o
rectoras de las Universidades Nacionales en pleno. |
| |
|
|
16. |
|
Velar
por los intereses y autonomía de los Estados. |
| |
|
|
17. |
|
Autorizar
la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional
cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos. |
| |
|
|
18. |
|
Aprobar
por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo
Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución. |
| |
|
|
19. |
|
Dictar
su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan. |
| |
|
|
20. |
|
Calificar
a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un
diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes
de los diputados y las diputadas presentes. |
| |
|
|
21. |
|
Organizar
su servicio de seguridad interna. |
| |
|
|
22. |
|
Acordar
y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país. |
| |
|
|
23. |
|
Ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa. |
| |
|
|
24. |
|
Todo
lo demás que le señalen esta Constitución y la ley. |
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
1. |
|
Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por
naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio
venezolano. |
|
|
|
2. |
|
Ser mayor de veintiún años de edad. |
|
|
|
3. |
|
Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad
correspondiente antes de la fecha de la elección.
|
Artículo 189. Corresponde a la Asamblea
Nacional:
1. |
|
El Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras,
el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes
o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas
del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos. |
|
|
|
2. |
|
Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o
secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del
Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus
cargos. |
|
|
|
3. |
|
Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales
o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección
tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo
accidental, asistencial, docente o académico.
|
La Ley Orgánica podrá establecer la
inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a
la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores
o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con
personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de
interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las
cuales surjan conflictos de intereses económicos, los o las integrantes de la
Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos conflictos,
deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a
la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su
investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o
asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a
la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo.
Sección Segunda
De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional
nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones
Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores
de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal
para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La
Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá
de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas,
un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno,
por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las
faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la
Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o
Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o
Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la
Comisión Delegada:
1. |
|
Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto. |
|
|
|
2. |
|
Autorizar al Presidente o Presidenta de la República
para salir del territorio nacional. |
|
|
|
3. |
|
Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos
adicionales.
|
| |
|
|
4. |
|
Designar Comisiones temporales integradas por miembros
de la Asamblea. |
| |
|
|
5. |
|
Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la
Asamblea. |
| |
|
|
6. |
|
Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable
de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender
servicios públicos en caso de urgencia comprobada. |
| |
|
|
7. |
|
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. |
Sección Tercera
De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o diputadas a
la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a
dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una
vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones
y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y
la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y
electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y
estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la
Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de
elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a
la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y
el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a
la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones
desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del
mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la
Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia,
única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional,
su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante
cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la
pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al
Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas
que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional,
incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de
conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas
son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o
sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la
Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta
De la Formación de las Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado
por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan
sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar
códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que
así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes
públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de
marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de Ley Orgánica, salvo aquel que
esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea
Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes
presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta
votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes
orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca
de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional
decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de
la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley
perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la
Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan
al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes
habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes
corresponde:
1. |
|
Al Poder Ejecutivo Nacional. |
|
|
|
2. |
|
A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes. |
|
|
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3. |
|
A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en
número no menor de tres.
|
| |
|
|
4. |
|
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de
leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales. |
| |
|
|
5. |
|
Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas
a los órganos que lo integran. |
| |
|
|
6. |
|
Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas
a la materia electoral. |
| |
|
|
7. |
|
A los electores y electoras en un número no menor del
cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y
electoral. |
| |
|
|
8. |
|
Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes
relativas a los Estados. |
Artículo 205. La discusión de los
proyectos de ley presentados por los electores y electoras conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de
sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se
inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio
de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán
consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando
se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los
mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los
Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo
proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas
establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el
proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará
sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se
considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y
viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado.
Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión
directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el
proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se
designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley
presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días
consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la
comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de
ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin
modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre
modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya
en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del
proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por
mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que
hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la
discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los
proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse
en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las
Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de
los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los
ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre
los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los
Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación
del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o
designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder
Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada
por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad
organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea
Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes
precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley,
se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las
discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta,
los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la
Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los
ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su
promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta
de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en
que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de
Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que
modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la
ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los
aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría
absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la
promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe
proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo,
sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán
el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo
de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de
la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal
negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La Ley quedará promulgada al
publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el Presidente o
Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el
Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la
responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba
ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con
los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por
otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto
de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.
Sección Quinta
De los Procedimientos
Artículo 219. El primer período de las sesiones
ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco
de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el
quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de
septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de
diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se
reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la
convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que
fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y
procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y
para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a
la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá
ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las
interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las
aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y
mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En
ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad
política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al
Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva
tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones
podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de
su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias
públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las
leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones
y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los y las
particulares; a quienes se les respetarán los derechos y garantías que esta
Constitución reconoce.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad
de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los
jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las
cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera
Del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce
por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. El Presidente o Presidenta
de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya
condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente
o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado
seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.
Artículo 228. La elección del Presidente o
Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta,
en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la
candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido
Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio del
cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o
Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su
postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período presidencial es
de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 231. El candidato elegido o
candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la
República el diez de enero del primer año de su período constitucional,
mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo
sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar
posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 232. El Presidente o Presidenta
de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las
obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía
de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la
independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República.
La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con
la ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del
Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su
destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea
Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional,
así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del
Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a
una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente
o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta
de la República se produce durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los
últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar
dicho período.
Artículo 234. Las faltas temporales del
Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por
decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
Artículo 235. La ausencia del territorio
nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se
prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Sección Segunda
De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones y
obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. |
|
Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley. |
|
|
|
2. |
|
Dirigir la acción del Gobierno. |
|
|
|
3. |
|
Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
|
| |
|
|
4. |
|
Dirigir las relaciones exteriores de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales. |
| |
|
|
5. |
|
Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de
Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su
contingente. |
| |
|
|
6. |
|
Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional,
promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o
capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son
privativos. |
| |
|
|
7. |
|
Declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución. |
| |
|
|
8. |
|
Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley. |
| |
|
|
9. |
|
Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias. |
| |
|
|
10. |
|
Reglamentar
total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. |
| |
|
|
11. |
|
Administrar
la Hacienda Pública Nacional. |
| |
|
|
12. |
|
Negociar
los empréstitos nacionales. |
| |
|
|
13. |
|
Decretar
créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada. |
| |
|
|
14. |
|
Celebrar
los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley. |
| |
|
|
15. |
|
Designar,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las
misiones diplomáticas permanentes. |
| |
|
|
16. |
|
Nombrar
y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le
atribuyen esta Constitución y la ley. |
| |
|
|
17. |
|
Dirigir
a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales. |
| |
|
|
18. |
|
Formular
el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la
Asamblea Nacional. |
| |
|
|
19. |
|
Conceder
indultos. |
| |
|
|
20. |
|
Fijar
el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de
la Administración Pública Nacional, así como también la organización y
funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y
lineamientos señalados por la correspondiente Ley Orgánica. |
| |
|
|
21. |
|
Disolver
la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución. |
| |
|
|
22. |
|
Convocar
referendos en los casos previstos en esta Constitución. |
| |
|
|
23. |
|
Convocar
y presidir el Consejo de Defensa de la Nación. |
| |
|
|
24. |
|
Las
demás que le señale esta Constitución y la ley. |
El Presidente o Presidenta de la República
ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7,
8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser
ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los diez primeros
días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones
ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año
personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos
políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año
inmediatamente anterior.
Sección Tercera
Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente
o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo
Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o
Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de
consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. |
|
Colaborar con el Presidente o Presidenta de la
República en la dirección de la acción del Gobierno. |
|
|
|
2. |
|
Coordinar la Administración Pública Nacional de
conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República. |
|
|
|
3. |
|
Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los Ministros.
|
| |
|
|
4. |
|
Presidir, previa autorización del Presidente o
Presidenta de la República, el Consejo de Ministros o Ministras. |
| |
|
|
5. |
|
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea Nacional. |
| |
|
|
6. |
|
Presidir el Consejo Federal de Gobierno. |
| |
|
|
7. |
|
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a
otra autoridad. |
| |
|
|
8. |
|
Suplir las faltas temporales del Presidente o
Presidenta de la República. |
| |
|
|
9. |
|
Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o
Presidenta de la República. |
| |
|
|
10. |
|
Las
demás que le señalen esta Constitución y la ley. |
Artículo 240. La aprobación de una moción
de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una
votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea
Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida
no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período
constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura,
faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para
una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último
año de su período constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta
Constitución y con la ley.
Sección Cuarta
De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242. Los Ministros o Ministras
son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o
reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando
no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por
el Presidente o Presidenta de la República para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o
aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta
de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las
cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra
se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años,
con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus
actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la
Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria
razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente
anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras
tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán
tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación de una moción
de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres
quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional,
implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá
optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Sección Quinta
De la Procuraduría General de la República
Artículo 247. La Procuraduría General de
la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los
intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación
de los contratos de interés público nacional.
La Ley Orgánica
determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General de
la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora
General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o
funcionarias que determine su Ley Orgánica.
Artículo 249. El Procurador o Procuradora
General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o
nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de
la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador o Procuradora
General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del
Consejo de Ministros.
Sección Sexta
Del Consejo de Estado
Artículo 251. El Consejo de Estado es el
órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública
Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en
aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca
de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo
preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará
conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o
Presidenta de la República; un o una representante designado o designada por la
Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada por el Tribunal
Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el
conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 253. La potestad de administrar
justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la
República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el
Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal,
los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas
que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los
abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 254. El Poder Judicial es
independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional,
financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del
Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no
menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo
funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización
previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a la carrera
judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición
públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y
serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos
judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y
juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.
La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección
y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser
removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente
previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los
jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando
en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial
correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente
responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u
omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas
procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de
garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones,
los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los fiscales o las
fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras
públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo
respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo
político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar
actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por
interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de
actividades educativas.
Los jueces o juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las
comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación
universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación
y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso
administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales
o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar
al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados
en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación
de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 260. Las autoridades legítimas de
los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con
base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según
sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta
Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción penal
militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán
seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia,
organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema
acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia
Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La
competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza
militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones
especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales
en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección Segunda
Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal Supremo de
Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley
Orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. |
|
Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no
poseer otra nacionalidad. |
|
|
|
2. |
|
Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad. |
|
|
|
3. |
|
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena
reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener
título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo
de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o
haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala
para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la
carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
|
| |
|
|
4. |
|
Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley. |
Artículo 264. Los magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período
de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso,
podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la
actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una
preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una
segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará
la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el
Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas
por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras
partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o
interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en
los términos que la ley establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia:
1. |
|
Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al
Título VIII de esta Constitución. |
|
|
|
2. |
|
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso
afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea
Nacional, hasta sentencia definitiva. |
|
|
|
3. |
|
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes
de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los
Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la
Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del
Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales,
generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de
misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos
al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si
fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa
hasta la sentencia definitiva.
|
| |
|
|
4. |
|
Dirimir las controversias administrativas que se
susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público,
cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate
de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley
podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal. |
| |
|
|
5. |
|
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos
y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional,
cuando sea procedente. |
| |
|
|
6. |
|
Conocer de los recursos de interpretación sobre el
contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la
ley. |
| |
|
|
7. |
|
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales,
sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a
ellos en el orden jerárquico. |
| |
|
|
8. |
|
Conocer del recurso de casación. |
| |
|
|
9. |
|
Las demás que establezca la ley. |
La atribución señalada en el numeral 1 será
ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas
conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.
Sección Tercera
Del Gobierno y de la Administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder
Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las
Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de
su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a
cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o
magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del
Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El
procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el
Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la
autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de
defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de
garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley regulará la
organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de
tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización
administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones
Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los
candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la
elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de
Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser
negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los
delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada
internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra
los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar
los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el
tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los
delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares
preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un
sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el
respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios
contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación,
funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con
credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el
régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo
caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado
creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que
posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce
por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del
Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la
República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría
del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno
o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo
Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año,
pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos
gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro
del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá
en Ley Orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el
Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con
la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética
pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en
el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de
la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente,
promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Artículo 275. Los o las representantes del
Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en
el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias,
el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas en la
ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral
Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito
o adscrita el funcionario público o la funcionaria pública, para que esa
instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente o Presidenta
del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder
Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión
plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean
solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los
extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública están obligados u obligadas, bajo las
sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente
con los o las representantes del Consejo Moral Republicano en sus
investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que
consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos
que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto
de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar
la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano
promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y
estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y
democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia
y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano
convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual
estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad;
adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada
órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la
Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes
de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al
o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si
concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral
someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular
o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán
removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo
de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda
De la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo
tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías
establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los
ciudadanos y ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la
dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será
designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se
requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de
derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral
que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o
Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del
Defensor o Defensora del Pueblo:
1. |
|
Velar por el efectivo respeto y garantía de los
derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios
y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República,
investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su
conocimiento. |
|
|
|
2. |
|
Velar por el correcto funcionamiento de los servicios
públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o
difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y
errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere
procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las
personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del
funcionamiento de los servicios públicos. |
|
|
|
3. |
|
Interponer las acciones de inconstitucionalidad,
amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios
para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando
fuere procedente de conformidad con la ley.
|
| |
|
|
4. |
|
Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República
para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los
funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o
menoscabo de los derechos humanos. |
| |
|
|
5. |
|
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las
medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos
humanos. |
| |
|
|
6. |
|
Solicitar ante el órgano competente la aplicación de
los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los
derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley. |
| |
|
|
7. |
|
Presentar ante los órganos legislativos municipales,
estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección
progresiva de los derechos humanos. |
| |
|
|
8. |
|
Velar por los derechos de los pueblos indígenas y
ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección. |
| |
|
|
9. |
|
Visitar e inspeccionar las dependencias y
establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección
de los derechos humanos. |
| |
|
|
10. |
|
Formular
ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo
cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o
privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos
humanos. |
| |
|
|
11. |
|
Promover
y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos
humanos. |
| |
|
|
12. |
|
Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley. |
Artículo 282. El Defensor o Defensora del
Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no
podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o
enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En
cualquier caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo
relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el
ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los
principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de
oficio.
Sección Tercera
Del Ministerio Público
Artículo 284. El Ministerio Público estará
bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la
República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los
funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se
requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de
la República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 285. Son atribuciones del
Ministerio Público:
1. |
|
Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los
derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República. |
|
|
|
2. |
|
Garantizar la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. |
|
|
|
3. |
|
Ordenar y dirigir la investigación penal de la
perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas
las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de
los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de
los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
|
| |
|
|
4. |
|
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los
casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de
parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. |
| |
|
|
5. |
|
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o
disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del
sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. |
| |
|
|
6. |
|
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. |
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de
los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros
funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley determinará lo
relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los
ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la
idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio
Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera
para el ejercicio de su función.
Sección Cuarta
De la Contraloría General de la República
Artículo 287. La Contraloría General de la
República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones
relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y
organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los
organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la
República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora
General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento
y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y
experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República
será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son atribuciones de la
Contraloría General de la República:
1. |
|
Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a
los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en
el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley. |
|
|
|
2. |
|
Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley. |
|
|
|
3. |
|
Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y
personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar
fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades
contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos
y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la
ley.
|
| |
|
|
4. |
|
Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que
ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las
infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales
tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones. |
| |
|
|
5. |
|
Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento
y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y
personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con
sus ingresos, gastos y bienes. |
| |
|
|
6. |
|
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. |
Artículo 290. La ley determinará lo
relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General dela
República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la
Fuerza Armada Nacional es parte integrante del sistema nacional de control.
Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos
adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de
la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva
y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General
de la Fuerza Armada Nacional, quien será designado o designada mediante
concurso de oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce
por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos
subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil
y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la
organización y el funcionamiento que establezca la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen
por funciones:
1. |
|
Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas
y vacíos que éstas susciten o contengan. |
|
|
|
2. |
|
Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente
ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente. |
|
|
|
3. |
|
Dictar directivas vinculantes en materia de
financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no
sean acatadas.
|
| |
|
|
4. |
|
Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones. |
| |
|
|
5. |
|
La organización, administración, dirección y vigilancia
de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación
popular de los poderes públicos, así como de los referendos. |
| |
|
|
6. |
|
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale
la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y
organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios. |
| |
|
|
7. |
|
Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro
Civil y Electoral. |
| |
|
|
8. |
|
Organizar la inscripción y registro de las
organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En
especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus
autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos. |
| |
|
|
9. |
|
Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines políticos. |
| |
|
|
10. |
|
Las
demás que determine la ley. |
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio
y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder
Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía
funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales,
imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración
electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones
Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional
Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la
sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional
Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones
con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la
sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas
de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o
postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y
cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá
dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o
postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por
separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de
cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de
las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de
conformidad con la ley.
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción contencioso
electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule los
procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso
comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente
anteriores a la misma.
Título VI
Del Sistema Socio Económico
Capítulo I
Del Régimen Socio Económico y de la Función del Estado en la Economía
Artículo 299. El régimen socioeconómico de
la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de
justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del
ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo
humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El
Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico
de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor
agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la
soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez,
dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía,
para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación
estratégica democrática participativa y de consulta abierta.
Artículo 300. La ley nacional establecerá
las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas
para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de
asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos
que en ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se reserva el uso
de la política comercial para defender las actividades económicas de las
empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas,
empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los
establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las
mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se reserva,
mediante la Ley Orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la
actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de
interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura
nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos
naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías,
generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el
pueblo.
Artículo 303. Por razones de soberanía
económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad
de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el
manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones
estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya
como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo 304. Todas las aguas son bienes
de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo.
La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su
protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo
hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305. El Estado promoverá la
agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a
fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la
Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial,
transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación
de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles
estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco
de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias
de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y
comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de
pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la
ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las
condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar
empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar,
así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la
actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las
obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y
asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista es
contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia
tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias
para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente
las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás
productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la
propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley
respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado
velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para
asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación,
asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan
la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado protegerá y
promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de
ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra
forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo
régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo
económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la
capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía e industrias
populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado, con
el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para
promover su producción y comercialización.
Artículo 310. El turismo es una actividad
económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de
diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del
régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las
medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y
fortalecimiento del sector turístico nacional.
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera
Del Régimen Presupuestario
Artículo 311. La gestión fiscal estará
regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia,
transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el
marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben
ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la formulación
presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que
hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las
características de este marco, los requisitos para su modificación y los
términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la
riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la
inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos para
la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados
y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley fijará límites al
endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el
tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar
ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de
crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice,
salvo las excepciones que establezca la Ley Orgánica. La ley especial indicará
las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios
correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será
presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que
las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La administración económica
y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por
ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad
que señale la Ley Orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder
Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el
proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el
mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio
fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas
presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de
los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de
ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del
presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el
Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la
política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo
con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún tipo de
gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán
decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no
previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro
nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este
efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y
la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión
Delegada.
Artículo 315. En los presupuestos públicos
anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera
clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté
dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios
públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales
resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante
indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder
Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio
anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance
de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda
Del Sistema Tributario
Artículo 316. El sistema tributario
procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad
económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así
como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de
la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la
recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos,
tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos
previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias
pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en
vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el
Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de
autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la
Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o
Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección Tercera
Del Sistema Monetario Nacional
Artículo 318. Las competencias monetarias
del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el
Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de
Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y
externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana
de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el
marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que
sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica
de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las
políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones
en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos
superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el
Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y
ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política
cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar
las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El Banco Central de
Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto
rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la
Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos
sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los
demás asuntos que se le soliciten, e incluirá los análisis que permitan su
evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las
metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas,
de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al
control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y
vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá
informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional informes de las
inspecciones que realice. El presupuesto de gastos operativos del Banco Central
de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus
cuentas y balances serán objeto de auditoría externa en los términos que fije
la ley.
Sección Cuarta
De la Coordinación Macroeconómica
Artículo 320. El Estado debe promover y
defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y
velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar
social.
El ministerio responsable de las finanzas y el
Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal
con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos.
En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará
subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar
políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del
Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en
el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus
repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las
políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables
intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales.
Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y
divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea
Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las
acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se
especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas
a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de
política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 321. Se establecerá por ley un
fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de
los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del
fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, la equidad y la no
discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
Título VII
De la Seguridad de la Nación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 322. La seguridad de la Nación es
competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el
desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos
y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho
público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico
nacional.
Artículo 323. El Consejo de Defensa de la
Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento
del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la
Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos,
le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación.
Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y
los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior,
las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se
considere pertinente. La Ley Orgánica respectiva fijará su organización y
atribuciones.
Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer
y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en
el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso.
La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y
controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación,
exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio,
posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se
reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación
directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la
seguridad de la Nación, en los términos que la ley establezca.
Capítulo II
De los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo 326. La seguridad de la Nación se
fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para
dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz,
libertad, justicia, solidaridad, promo |