CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL |
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Título Preliminar
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 2. La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 4. La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2°.
Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
Artículo 6. Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.
Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 8. En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 13. El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 18. Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.
Artículo 21. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
Artículo 22. Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.
Artículo 23. Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Artículo 24. Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.
Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
Artículo 27. Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.
Libro Primero
Disposiciones Generales
Título I
De los órganos judiciales
Capítulo I
Del Juez
Sección I
De la Competencia del Juez por la Materia y por el Valor de la Demanda
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Artículo 32. Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
Artículo 33. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
Artículo 34. Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.
Artículo 35. Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.
Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Artículo 37. En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.
Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Sección II
De la Competencia por el Territorio
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Artículo 43. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1.
De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2.
De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3.
De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4.
De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
Artículo 44. La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde
se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad
judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la
sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con
tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin
perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en
los términos que expresa el aparte último del artículo 43.
Artículo 45. La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se
propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o
ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a
elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último
aparte del artículo 43.
Artículo 46. Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar
donde se le encuentre.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes,
caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del
lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse
cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni
en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Sección III
De las Modificaciones de la Competencia por Razón de Conexión y Continencia
Artículo 48. En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el
Tribunal donde esté pendiente la causa principal.
Artículo 49. La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia
debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante
la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por
el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo
disposiciones especiales.
Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de
oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir
sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal
Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el
Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda
sola.
Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra
autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La
citación determinará la prevención.
En
el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante
el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la
causa contenida.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de
la primera parte del artículo precedente:
1.
Cuando haya identidad de personas
y objeto, aunque el título sea diferente.
2.
Cuando haya identidad de personas
y título, aunque el objeto sea distinto.
3.
Cuando haya identidad de título y
de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.
Cuando las demandas provengan del
mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Sección IV
De la Competencia Procesal Internacional
Artículo 53. Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los
Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas
en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia
para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la
República, aunque no se encuentren en su territorio:
1.
Si se tratare de demandas sobre
bienes situados en el territorio de la República.
2.
Si se tratare de obligaciones
provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República
o que deban ejecutarse en ella.
3.
Cuando las partes se sometan
expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.
Artículo 54. Si quien no tuviere domicilio en la República se encontrare transitoriamente en
su territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos, no sólo en
los casos expresados en el artículo precedente, sino también cuando el
demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y en
cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la ejecución
pueda exigirse en cualquier lugar.
Artículo 55. En los casos de los dos artículos precedentes, regirán las reglas de la
competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean
aplicables, teniéndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre
el demandado.
Artículo 56. Cuando el contrato no se haya celebrado en Venezuela, y la persona no tenga
habitación, residencia o domicilio elegido en la República, ni haya un lugar
establecido para la ejecución del contrato, la demanda relativa a derechos
reales o personales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad
judicial del lugar donde el actor tenga su domicilio, residencia o habitación y
si versare sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se
encuentren éstos.
Artículo 57. Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas
relativas al estado de las personas o las relaciones familiares:
1.
Cuando el Derecho venezolano sea
competente para regir el fondo del litigio.
2.
Cuando las partes se sometan
expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una
vinculación efectiva con el territorio de la República.
Artículo 58. Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionalmente
de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República,
aunque carezca de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Sección V
De la Falta de Jurisdicción, de la Incompetencia y de la Litispendencia
Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se
declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La
falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se
declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate
de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En
cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la
causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a
solicitud de parte.
En
todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en
la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 62.
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en
la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier
estado e instancia del proceso.
La
incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento
del juicio en primera instancia.
La
incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se
indica en el artículo 346.
La
incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que
la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa
indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos
al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día
después de recibidos los autos.
Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales
igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud
de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la
litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la
causa.
Si
las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la
declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de
la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con
posterioridad.
Sección VI
De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá
inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la
decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la
cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro
asunto.
Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni
alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones
remitidas
Artículo 64. La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Artículo 65. La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el
Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada
mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el
defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por
la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos
anteriores.
Artículo 66. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta
que sea decidida la cuestión de jurisdicción.
Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante
la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta
Sección.
Artículo 68. La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y
resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes
en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con
la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su
apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La
solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta
el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si
la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad
a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de
la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a
la última parte del artículo 71.
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de
los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la
regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada,
salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por
la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado
firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado
competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de
la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el
Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente,
solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se
haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y
61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando
la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo
lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como
medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la
solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y
el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y
medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras
no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Artículo 72. Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de
la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de
competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos
podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni
la decisión de la misma.
Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones
del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con
preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose
únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que
presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para
decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir,
suspendiéndose entre tanto la decisión.
Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado
la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del
Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o
Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el
tercer día siguiente al recibo del expediente.
Artículo 76. La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la
competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada por el
Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares
ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de
enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes,
sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal
llamado a regular la competencia.
Sección VII
De la Acumulación
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan
contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente
o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no
correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin
embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que
sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria
de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las
causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado
competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada
hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma
sentencia.
Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse
a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a
contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la
solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1.
Cuando no estuvieren en una misma
instancia los procesos.
2.
Cuando se trate de procesos que
cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que
cursen en tribunales especiales.
3.
Cuando se trate de asuntos que
tengan procedimientos incompatibles.
4.
Cuando en uno de los procesos que
deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5.
Cuando no estuvieren citadas las
partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Sección VIII
De la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales,
incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna
de las causas siguientes:
1.
Por parentesco de consanguinidad
con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la
colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también
inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el
apoderado o asistente de una de las partes.
2.
Por parentesco de afinidad de la
cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si
vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo
muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de
ella con el recusado.
3.
Por parentesco de afinidad del
recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado
inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar
divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la
parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de
cuerpos.
4.
Por tener el recusado, su cónyuge
o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés
directo en el pleito.
5.
Por existir una cuestión idéntica
que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas
indicadas en el número anterior.
6.
Si el recusado o su cónyuge fueren
deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7.
Si el recusado, su cónyuge y sus
hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el
Juez.
8.
Si en los cinco años precedentes
se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los
litigantes, su cónyuge o hijos.
9.
Por haber dado el
recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de
los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10.
Por existir pleito civil entre el
recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el
recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la
recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito
entre los mismos.
11.
Por ser el recusado dependiente,
comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los
litigantes.
12.
Por tener el recusado sociedad de
intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13.
Por haber recibido el recusado, de
alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14.
Por ser el recusado administrador
de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con
el pleito.
15.
Por haber el recusado manifestado
su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes
de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la
causa.
16.
Por haber sido el recusado testigo
o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17.
Por haber intentado contra el Juez
queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan
pasado doce meses de dictada la determinación final.
18.
Por enemistad entre el recusado y
cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados,
hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19.
Por agresión, injuria o amenazas
entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce
meses precedentes al pleito.
20.
Por injurias o amenazas hechas por
el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21.
Por haber el recusado recibido
dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22.
Por haber fallado la causa de un
ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el
funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado
o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o
administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes
en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No
serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en
juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales
expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con
anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su
pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando
en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal
competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la
parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas
en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante
el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare
a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la
contestación de la demanda.
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de
recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin
de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su
allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si
del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no
obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que
gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una
multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata
este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de
tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;
además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si
convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento,
excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito,
siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los
apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento
en este caso.
Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el
Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se
manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.
Artículo 87. Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente,
que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar
desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el
artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del
allanamiento.
Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si
estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales
establecidas por la ley.
En
caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará
conociendo.
Lo
dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden
usar las partes.
Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los
funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales
dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las
actuaciones.
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad,
hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se
trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o
motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la
contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el
artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el
lapso probatorio.
Caso
de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la
causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los
tres días siguientes a su aceptación.
Cuando
no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la
recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco
primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo
391.
Propuesta
la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados,
peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares,
el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres
días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las
partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por
ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de
recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar,
el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
Artículo 91. Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma
instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia;
ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la
incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya
intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este
artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo
término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas
de ella.
Si
la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el
día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo
conveniente para la averiguación de la verdad.
Si
el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la
diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo
conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro
Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de
éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición
fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en
caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 94. Cuando se allanare a quien haya manifestado el impedimento, cesará la
incidencia desde que él exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que,
según la ley, se presuma esa voluntad.
Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley
Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas
conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Artículo 96. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las
pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran
presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la
fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse
término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere
conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término,
se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las
actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá
obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele
informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que
conozca de la recusación.
Artículo 97. El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya
de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se
encuentre, sin necesidad de providencia.
Artículo 98. Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el
recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la
recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa
se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la
recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la
Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días,
sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si
la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal
correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también
en las costas causadas a la otra parte.
Artículo 99. El funcionario recusado que quiera hacer uso de dicha acción contra el
recusante, deberá abstenerse, en todo caso, de seguir interviniendo en el asunto.
Artículo 100. Si la parte sufriere el arresto a que se refiere el artículo 98 por culpa o
negligencia de su apoderado en no comunicarle oportunamente la multa impuesta
por el Tribunal, podrá reclamarle indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 101. No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la
incidencia de recusación e inhibición.
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales
para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de
haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir
arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo
98.
Artículo 103. Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos
anteriores.
Capítulo II
Del Secretario y del Alguacil
Artículo 104. El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos,
resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los
actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y
demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.
Artículo 105. El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el
dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica
de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal.
Artículo 106. El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el
expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107. El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes,
los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma,
la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
Artículo 108. El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el
Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el
orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día,
absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden
cronológico mencionado.
Artículo 109. Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier
interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos
bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se
noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no
están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario
en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o
instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se
harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los
instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente,
no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la
persona a quien perjudica.
Artículo 110. El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente
de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada,
debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo
hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma
obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa,
a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los
interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el
expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo
destinado al efecto.
Artículo 111. Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en
el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de
exigir su confrontación con el original.
Artículo 112. Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o
copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su
costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales
no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa,
si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en
autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el
juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte
que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de
su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada
por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las
copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo
decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.
Artículo 113. El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin
dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las
actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del
Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y
hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.
Artículo 114. El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este
Código y las leyes.
Artículo 115. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las
citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este
Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al
Secretario.
Artículo 116. El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta
las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.
Artículo 117. El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código
y las leyes.
Capítulo III
De los Asociados y Relatores
Artículo 118. Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo
conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de
la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al
efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días
siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o
la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados
para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.
Artículo 119. Pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer
día siguiente para proceder a la elección.
Artículo 120. A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el
expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la
ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno
de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.
De
cada lista escogerá uno la parte contraria.
Si
alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus
veces en la formación de la tema y elección del asociado.
Si
ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa
seguirá su curso legal sin asociados.
Artículo 121. Si fuesen varios los demandantes o los demandados, en la lista que consigne el
respectivo grupo se hará constar que la terna fue escogida de común acuerdo,
por la mayoría, o por la suerte a falta de aquélla.
En
el acta se expresará la persona escogida por alguno de estos tres medios, para
que haga la elección de la lista contraria.
En
todo caso de falta a lo preceptuado en este artículo, el Tribunal o la Corte
formarán una lista y harán la elección de la otra parte.
Artículo 122. Si hubiere más de dos partes, las que tuvieren derechos semejantes formarán el
grupo que deba hacer lo prevenido en el artículo anterior.
Si
hubiere derechos contrarios o de semejantes cada uno de los distintos grupos
formará su terna de la manera que queda establecida, y el Juez insaculará
papeletas con los nombres de todos los de esas ternas, y por la suerte sacará
tres que compondrán la lista de donde ha de escoger la parte contraria; y por
la suerte se hará también la designación de la lista contraria.
También
en estos casos suplirá el Tribunal o la Corte, de la manera dicha, las faltas
de cualquier grupo.
Artículo 123. La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará
los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la
elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Artículo 124. Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados, o
algunos de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró.
Artículo 125. En los Tribunales unipersonales, el Juez puede solicitar de la autoridad
competente el nombramiento temporal o permanente de uno o más Relatores,
quienes prestarán al Juez la colaboración que éste determine en la
sustanciación y estudio de las causas e incidencias que dicho funcionario les
encargue.
Artículo 126. Los Relatores pueden ser recusados por las partes por los motivos indicados en
el artículo 82 y en los plazos establecidos en el artículo 90.
Artículo 127. De la recusación del Relator conoce el Juez de la causa. La recusación del
Relator no paraliza el curso de la causa, pero el recusado no podrá intervenir
en ella desde que se proponga la recusación.
Artículo 128. Declarada con lugar la recusación del Relator, el Juez natural realizará las
funciones que le estaban encomendadas en la causa al recusado.
Título II
Del Ministerio Público
Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en
los casos permitidos por este Código, por el Código
Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por
otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de
las buenas costumbres.
Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la
oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los
mismos casos y términos establecidos en el Código
Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras
causas autorizadas por la ley.
Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1.
En las causas que él mismo habría
podido promover.
2.
En las causas de divorcio y en las
de separación de cuerpos contenciosa.
3.
En las causas relativas a la
rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4.
En la tacha de los instrumentos.
5.
En los demás casos previstos por
la ley.
Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo
anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al
Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido
dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda
otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Artículo 133. El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido
promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los
ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.
En
los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público
sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal
2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en
este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá
intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de
los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer
apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.
Artículo 134. A los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil,
se aplican las disposiciones relativas a la inhibición de los jueces, pero no
las relativas a la recusación.
Artículo 135. Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez, son aplicables respecto de
los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil,
cuando en el desempeño de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o
concusión.
Título III
De las partes y de los apoderados
Capítulo I
De las Partes
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de
sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de
apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser
representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o
capacidad.
Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según
la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas
de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de
cualquiera de ellas.
Artículo 139. Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen
personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan
por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la
representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre
y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente
responsables de los actos realizados.
Artículo 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en
nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 141. Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá
la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación.
Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos.
Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la
incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre
que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al
incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte
favorecida por el acto.
Artículo 142. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era,
el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de
la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones
que ésta pudiere tener contra su representante anterior.
Artículo 143. A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene
interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de
urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.
Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el
curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los
derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la
contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente
firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento
del otro litigante.
Si
la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce
por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar
en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se
hará parte en la causa.
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como
litisconsortes:
1.
Siempre que se hallen en estado de
comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2.
Cuando tengan un derecho o se
encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3.
En los casos 1°, 2° y 3° del
artículo 52.
Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y
mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes
distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni
perjudican a los demás.
Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme
para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos
realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Artículo 149. El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes;
cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación,
deberá citar también a sus colitigantes.
Capítulo II
De los Apoderados
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos
deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si
el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero,
expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder
simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el
expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el
acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o
extraordinarios.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no
estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir
en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la
decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de
dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere
sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y
exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros
que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto
hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros
que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y
demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o
interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o
registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su
examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al
efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea
pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia
del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos
exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los
documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el
acta respectiva.
Artículo 157. Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el
Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención
Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el
extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos,
en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del
país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por
un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el
funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación
amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al
castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá
también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República
en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el
presente Código.
Artículo 158. El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a
aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante
por la vía más rápida.
Aunque
el apoderado no exprese la aceptación del poder se presumirá de derecho que lo
acepta desde que se presente con él en juicio.
Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona
que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de
designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere
facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución,
el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y
solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir
ejerciéndolo.
Si
en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso
de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra
localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir
ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más
rápido, para que provea lo conducente.
Si
la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la
sustitución causare a su representado.
Artículo 160. El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el
poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.
Artículo 161. Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.
Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben
hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Artículo 163. Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a
las responsabilidades que establece el Código
Civil para los mandatarios.
Artículo 164. Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus
facultades, a las disposiciones del Código
Civil sobre mandato.
Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1.
Por la revocación del poder, desde
que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se
presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el
sustituto si así no se expresare en la revocación.
2.
Por la renuncia del apoderado o la
del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás
partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella
al poderdante.
3.
Por la muerte, interdicción,
quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4.
Por la cesión o transmisión a otra
persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la
personalidad con que obraba.
5.
Por la presentación de otro apoderado
para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La
sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria
del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio,
conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán
estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de
la Ley de Abogados.
Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su
coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su
condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por
la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las
cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a
observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley
de Abogados.
Artículo 169. Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos
en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código
Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades,
deberes y formalidades.
Capítulo III
De los Deberes de las Partes y de los Apoderados
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con
lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1.
Exponer los hechos de acuerdo a la
verdad;
2.
No interponer pretensiones ni
alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su
manifiesta falta de fundamentos;
3.
No promover pruebas, ni realizar,
ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que
sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o
mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el
proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.
Deduzcan en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas;
2.
Maliciosamente alteren u omitan
hechos esenciales a la causa;
3.
Obstaculicen de una manera
ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y
escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará
testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o
al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la
falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
Artículo 172. Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si
no lo hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere
dejado de hacer algo que ocasione gastos.
Artículo 173. El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las
instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en
el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes,
con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más
rápida.
Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su
domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el
libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección
exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores
mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las
notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de
indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo,
se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Capítulo IV
De la Justicia Gratuita
Artículo 175. Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a
las personas a quienes el Tribunal o la ley conceden este beneficio.
Artículo 176. El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las
partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se
sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Si
el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que
se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En
este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del
emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás
casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes
a su presentación, sin necesidad de citación.
Artículo 177. Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación
probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes
hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida
la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días
siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.
Artículo 178. Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los
efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para
litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este
beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y
gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban
un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por
el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera
otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La
circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida,
no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.
Artículo 179. Si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de
la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal,
juzgando sumariamente mandará cesar los efectos del beneficio. De esta decisión
no se oirá apelación.
Artículo 180. Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la
justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1.
Usar papel común y no estar
obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas,
contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2.
Que se les nombre por el Tribunal
defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3.
Exención del pago de tasas u
honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos,
depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a
prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del
beneficiario de la justicia gratuita.
Artículo 181. Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado,
las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere
causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años siguientes
a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta
obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio
la ley.
Artículo 182. Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita el Tribunal
que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo.
Título IV
De los Actos Procesales
Capítulo I
De la Forma de los Actos
Artículo 183. En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que
es el castellano.
Artículo 184. Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no
conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará
previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.
Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma
castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en
defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir
con fidelidad su contenido.
Artículo 186. Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se
le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del Juez
para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para
que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las
observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se
agregará al original, además de copiarse en el acta.
Si
el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser
interrogados en el juicio civil.
Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en
el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o
Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien
por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la
parte o sus apoderados.
Artículo 188. Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las
instrucciones del Juez, en términos claros precisos y lacónicos. Las
observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en
el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin
alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si
leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer
constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.
Las
ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios
extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras
autoridades venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de
Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía
diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de
legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo
cual no tendrán autenticidad.
Artículo 189. El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de
las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias
de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades
cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por
el Juez y por el Secretario.
Si
han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta,
les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar,
se pondrá constancia de ese hecho.
Las
declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de
testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse
constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de
reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud
de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la
custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido
por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna
otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su
cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días
agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación,
firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere
objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se
considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos.
En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con
los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en
ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del
solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de
ambas partes.
Artículo 190. Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los
Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de
autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo
legal.
Capítulo II
Del Lugar y Tiempo de los Actos Procesales
Artículo 191. Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar
destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los
cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición
de parte.
Artículo 192. Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al
efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para
conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea
necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes
las horas indispensables que determinarán.
Artículo 193. Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de
la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se
habiliten el día feriado o la noche.
Será
causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que
quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera
diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del
juicio.
Artículo 194. Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los
artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes
dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en
los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir
ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.
Artículo 195. Los Tribunales harán saber al público, a primera hora, por medio de una
tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y
el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevé el
artículo 113.
Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos
expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando
la ley lo autorice para ello.
Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios
consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los
sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de
fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras
leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en
que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura
del lapso.
Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al
de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual
a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del
lapso.
El
lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca
el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso
ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto
correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.
Artículo 201. Los jueces tomarán anualmente sus vacaciones en la oportunidad y por el tiempo
que corresponda conforme a la Ley, previa coordinación con el Consejo de la
Judicatura, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos
procesales.
Parágrafo Único: Los Suplentes y los Conjueces, llamados a suplir las faltas
temporales de los Jueces ocurridas por cualquier causa, continuarán la
sustanciación de asuntos en curso y de aquellos que se inicien durante la
suplencia, pero no podrán oír los informes a que se refieren los artículos 511
y 517 de este Código, ni dictar las sentencias definitivas previstas en los
artículos 515 y 521.
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo
después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o
cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por
cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se
encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa
por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos
permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien
favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la
otra parte.
Artículo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la
otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no
resulte lo contrario.
Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en
cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones
que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de
un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En
todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese
artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Capítulo III
De la Nulidad de los Actos Procesales
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en
el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En
ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado.
Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás
actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar
a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre
que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que
conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva
sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo,
disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia
inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244,
sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las
reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la
sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de
reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del
litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última
parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de
los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de
reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares
ni exceda de cinco mil.
Artículo 210. Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia
de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y
formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la
causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al
decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los
actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En
estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al
punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la
de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a
instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden
público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las
partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado
válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al
proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la
nulidad.
Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán
subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la
primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Artículo 214. La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia
de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar
la validez del procedimiento.
Capítulo IV
De las Citaciones y Notificaciones
Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado
para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo
que se dispone en este Capítulo.
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación,
mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin
embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la
citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes
en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la
contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien
por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir
poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se
hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que,
llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos,
pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por
citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia
expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas
demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde
ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro
de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se
encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá
recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.
El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la
hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el
Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal
libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración
del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el
domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y
pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el
nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente
al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha
actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su
apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del
Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Artículo 219. Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una
persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado
con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo
223.
La
citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el
lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente
indique en autos el solicitante.
El
Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de
la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos
incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y
la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta
de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso
de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el
nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El
mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del
Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día
siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona
jurídica demandada.
Artículo 220. En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de
personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante
legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores
o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Artículo 221. En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será
declarada nula:
1.
Si el aviso de recibo no estuviere
firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo
220.
2.
Si en el aviso de recibo no
constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el
sobre y firmó el recibo.
Artículo 222. Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos,
los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o
privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa
citación judicial serán castigados con prisión de uno a cinco años.
Las
personas indicadas en el artículo 221 que rehusen firmar el aviso del recibo en los casos de citación por correo, o entregar el
sobre con la citación a su destinatario, serán castigados con arresto de tres a
doce meses.
Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación
personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de
recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado,
ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el
Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del
demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el
término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa
del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor
circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos
Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la
pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no
compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con
quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el
Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente
por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido
publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día
siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en
la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga
se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que
dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta
días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca
personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las
menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de
los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez,
durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no
compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le
nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Artículo 225. El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en
igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su
apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si
lo hubiere y quisiere hacerla.
Artículo 226. Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes
del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos
abogados sobre la cuantía.
Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se
remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a
cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que
practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de
la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si
buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y
éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en
el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando
cuenta del resultado a éste.
En
los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse
a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa,
sin perjuicio del término de la distancia.
Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las
citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel
en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del
día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario
concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En
todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última
citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará
suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los
demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera
publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Artículo 229. Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación
demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta,
observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219.
Si
la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya
instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará como si no se
hubiere designado persona en la elección.
Artículo 230. En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea
para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en
este Capítulo, salvo cualquier disposición especial.
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona
determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta
referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a
tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho
derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean
asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un
término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio
del Tribunal, según las circunstancias.
El
edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante
de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de
la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El
edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de
los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el
Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin
verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con
quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.
Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes
para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del
proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la
publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la
localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no
bajará de diez días.
También
podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso
de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada,
conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el
Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones
practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia
en el expediente el Secretario del Tribunal.
Capítulo V
De la Comisión
Artículo 234. Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de
sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el
mismo lugar.
Esta
facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales,
posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e
inhabilitación.
Artículo 235. Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya,
siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se
extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de
la residencia del comitente.
Artículo 236. En el caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a
un Juez inferior suyo.
Artículo 237. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo
decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando
las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no
comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin
diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha
comisión.
Artículo 239. Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el
comitente exclusivamente.
Artículo 240. Los Tribunales Militares, de Comercio y cualquier otro tipo de jurisdicción
especial, no podrán ser comisionados sino en asuntos que sean de su
competencia.
Artículo 241. Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de
recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a
que use de la facultad de revocar la comisión.
Título V
De la terminación del proceso
Capítulo I
De la Sentencia
Artículo 242. La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por
autoridad de la ley.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1.
La indicación del Tribunal que la
pronuncia.
2.
La indicación de las partes y de
sus apoderados.
3.
Una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin
transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4.
Los motivos de hecho y de derecho
de la decisión.
5.
Decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.
La determinación de la cosa u
objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo
anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal
modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido;
y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Artículo 245. Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar
la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia
sentencia se determine.
Artículo 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los
miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo,
podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia,
firmada por todos.
No
se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo
pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la
ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
Artículo 247. Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual
se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.
Artículo 248. De toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya
pronunciado.
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se
determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las
pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo
establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del
presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de
frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la
estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en
el pleito.
En
todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia
de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y
los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la
experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de
las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está
fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva
o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar
la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su
defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado,
con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se
admitirá apelación libremente.
Artículo 250. Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño
moral, cuya indemnización puede acordar el Juez, de acuerdo con el artículo
1.196 del Código Civil.
Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez,
por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta
días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para
interponer los recursos.
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya
pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los
puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la
sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Artículo 253. Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que
hayan hecho, por lo que aparezca del proceso sin audiencia de quienes resulten
condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y
decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir
con su solicitud la prueba que le favorezca.
Estas
reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido
al reclamante respecto de la condenación.
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio,
exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda,
sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias,
favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de
sutilezas y de puntos de mera forma.
En
ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de
venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre
deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado,
o el Juez a quien deba ocurrirse.
Capítulo II
De la Transacción y de la Conciliación
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del Código
Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará
si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones,
sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá
excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre
alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones
de conveniencia.
Artículo 258. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de
materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 259. La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda
disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto
solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones
en el Código
Civil.
Artículo 260. La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.
Artículo 261. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la
convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos
que la sentencia definitivamente firme.
Capítulo III
Del Desistimiento y del Convenimiento
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y
se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin
necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El
acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda,
es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para
disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias
en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda,
no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el
demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa
días.
Capítulo IV
De la Perención de la Instancia
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de
vista la causa, no producirá la perención.
También
se extingue la instancia:
1.
Cuando transcurridos treinta días
a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado.
2.
Cuando transcurridos treinta días
a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la
citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.
Cuando dentro del término de seis
meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los
litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no
hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las
obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 268. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los
establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga
libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede
declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en
cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los
efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos;
solamente extingue el proceso.
Cuando
el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia
apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias
sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que
transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Título VI
De los efectos del proceso
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la
controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se
le condenará al pago de las costas.
Artículo 275. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las
costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas
partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán
hasta concurrencia de la cantidad menor.
Artículo 276. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no
haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte
vencedora en la causa.
Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Artículo 278. Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán
de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una
participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre
ellas según esta participación.
Artículo 279. Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios,
responderán de las costas solidariamente.
Artículo 280. En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso
de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las
costas causadas por el mismo.
Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia
que sea confirmada en todas sus partes.
Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto,
pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando
conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si
hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará
igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en
desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá
una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
Artículo 283. La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.
Artículo 284. Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte
vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes
pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas.
Artículo 285. Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El
procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán
igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante
cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que
resulten desestimados por el Tribunal.
Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la
parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios
excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando
intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los
honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del
derecho de retasa.
Artículo 287. Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos
Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no
proceden contra la Nación.
Título VII
De los Recursos
Capítulo I
De la Apelación
Artículo 288. De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación,
salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando
produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo
disposición especial en contrario.
Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto
devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando
oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva,
podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia
definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En
todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la
extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 292. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la
forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo
admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del
tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por
correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de
correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que
se le reembolse dicho porte.
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al
Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de
aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté
tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno
original.
Artículo 296. Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que
directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del
litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se
hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán
derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo
aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del
juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse
ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe
o desmejore.
Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición
especial.
Capítulo II
De la Adhesión a la Apelación
Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o
una diferente o aun opuesta de aquella.
Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde
el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este
Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la
adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones
que son objeto de la apelación y de la adhesión.
Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el
recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya
tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.
Capítulo III
Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de
hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de
alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos
efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y
de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia
de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella
misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el
término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de
hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas
conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en
que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de
las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Artículo 308. El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos
bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que
tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición,
sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o
por el retardo.
Artículo 309. Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo
efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin
efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser
revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los
haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo
disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá
recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto
devolutivo.
Artículo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al
acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días
siguientes a la solicitud.
Título VIII
Del Recurso de Casación
Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1.
Contra las sentencias de última
instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés
principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en
leyes especiales respecto de la cuantía.
2.
Contra las sentencias de última
instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés
principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última
instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el
estado y la capacidad de las personas.
3.
Contra los autos dictados en
ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el
juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado
todos los recursos ordinarios.
4.
Contra las sentencias de los
Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales,
cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta
mil bolívares.
Al
proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan
comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no
reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado
oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los
juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos
de casación.
Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
1.
Cuando en el proceso se hayan
quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el
derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los
requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el
artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan
agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el
orden público.
2.
Cuando se haya incurrido en un
error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición
expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique
una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que
lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En
los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo
dispositivo en la sentencia.
Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia
contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al
vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo
en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse
ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para
que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los
fines del pronunciamiento de ley.
Toda
intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para
frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte
Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de
que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La
Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier
reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión
del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares,
sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.
Artículo 315. El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá
o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se
dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del
rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario
que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no
hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso,
el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de
Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la
distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio,
para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil
y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.
Artículo 316. Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste
haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda
la ejecución.
En
caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó
conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado
pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se
propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo
expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte
Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días
siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro
asunto.
Si
el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día
siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la
Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se
remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole
dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.
La
Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá
imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa
a éste, hasta de veinte mil bolívares.
Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a
correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan
para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la
declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de
cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la
sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la
República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes
recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que
admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del
expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano
de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se
expresan los siguientes requisitos:
1.
La decisión o decisiones contra
las cuales se recurre.
2.
Los quebrantamientos u omisiones a
que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.
3.
La denuncia de haberse incurrido
en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313
con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción,
falsa aplicación o aplicación errónea.
4.
La especificación de las normas
jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para
resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
La
recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.
Artículo 318. Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el
término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito
de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá,
dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que
a su juicio contradigan los alegatos del formalizante,
citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver
la controversia con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.
Si
hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar
ésta dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan
para la contestación y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el
impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para
formular su contrarréplica.
Artículo 319. Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el artículo
anterior, la Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo de sesenta días para
dictar su fallo sobre el recurso propuesto.
Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se
pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la
controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan
efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización
se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo
además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la
controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de
formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia
considere que son las aplicables al caso.
Podrá
también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento
expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque
no se las haya denunciado.
En
la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme
a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso
será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Si
en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al
mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que
contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en
cuadernos separados.
Artículo 321. Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida
en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la
uniformidad de la jurisprudencia.
Artículo 322. Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el
ordinal 1° del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el
expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar que regule el
establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o que la parte
dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del
Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no
contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o
cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Podrá
también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o
valoración de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas
expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la
analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya
apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem.
Si
al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de
las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las
otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición
de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden
jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una
infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no
reparado en la definitiva.
Si
no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte
Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al
ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o
negativamente mediante análisis razonado de nuevo el juicio, y si éste no
pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato
al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código,
participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la
Corte.
Si
el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el
ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva
sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de
Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío,
quien dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la ley que la
Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.
La
Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión
sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner
término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente
establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la
apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará
pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las
disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por
la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá
directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el
expediente respectivo.
Artículo 323. Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de
Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la
nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.
Propuesto
este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primer oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de
oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del
Juez de reenvío y las demás actas del expediente que fuere necesario para
formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar dentro de
los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de
Justicia, un escrito que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de
vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia
entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío
contrarió lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia
obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta
de diez mil bolívares, a los jueces de reenvío que se aparten de lo decidido
por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al
Juez.
Artículo 324. Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en
los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el
abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de
doctor en alguna rama del Derecho o un ejercicio profesional de la abogacía, o
de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5
años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el
respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el
Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte
Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para
actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado
constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo,
no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por
no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no
realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no
llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte
declarará perecido el recurso inmediatamente.
Artículo 325. Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la
formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no
llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.
Artículo 326. Después de sentenciado el recurso de casación, el expediente se remitirá al
Tribunal de Reenvío por el primer correo si el recurso fuere declarado con
lugar o al de la ejecución en caso contrario, participándole dicha remisión al
Tribunal que envió el expediente a la Corte.
Título IX
Del Recurso de Invalidación
Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo
siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las
sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328. Son causas de invalidación:
1.
La falta de citación, o el error,
o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2.
La citación para la contestación
de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3.
La falsedad del instrumento en
virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en
juicio penal.
4.
La retención en poder de la parte
contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del
recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación
oportuna de tal instrumento decisivo.
5.
La colisión de la sentencia con
otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido
conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6.
La decisión de la causa en última
instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya
sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia
ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere
homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 330. El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos
indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos
públicos o privados fundamentales del recurso
El
recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente
principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la
forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código,
y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del
procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se
comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera
instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Artículo 332. La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su
fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre
que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará
expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de
lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.
Artículo 333. El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que
el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código,
para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso
de no invalidarse el juicio.
Artículo 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se
haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la
retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para
intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento
de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente
cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia
se trate de invalidar.
Artículo 336. Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer
nuevamente la demanda, en los casos de los números 1° y 2° del artículo 328; y
al estado de sentencia, en los demás casos.
Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar
a ello.
Libro Segundo
Del Procedimiento Ordinario
Título I
De la introducción de la Causa
Capítulo I
De la Demanda
Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho,
se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un
procedimiento especial.
Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito
en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1.
La indicación del Tribunal ante el
cual se propone la demanda.
2.
El nombre, apellido y domicilio
del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.
Si el demandante o el demandado
fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón
social y los datos relativos a su creación o registro.
4.
El objeto de la pretensión, el
cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si
fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los
signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere
mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de
derechos u objetos incorporales.
5.
La relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes
conclusiones.
6.
Los instrumentos en que se
fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo.
7.
Si se demandare la indemnización
de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8.
El nombre y apellido del
mandatario y la consignación del poder.
9.
La sede o dirección del demandante
a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En
caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del
auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 342. Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas
copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su
exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la
contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella
el día señalado para la contestación.
Si
para cualquier otro efecto establecido en el Código
Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la
demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma.
Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el
demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se
concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad
de nueva citación.
Capítulo II
Del Emplazamiento
Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a
la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si
debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal
fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En
todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El
lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o
alguno de ellos, si fueren varios, diere su
contestación antes del último día del lapso.
Artículo 345. La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se
entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin
embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al
propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de
cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal
de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el
artículo 218.
Cumplida
la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente
documentadas.
Capítulo III
De las Cuestiones Previas
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado
en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1.
La falta de jurisdicción del Juez,
o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba
acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad,
de conexión o de continencia.
2.
La ilegitimidad de la persona del
actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3.
La ilegitimidad de la persona que
se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que
se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
4.
La ilegitimidad de la persona
citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le
atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el
demandado mismo, o su apoderado.
5.
La falta de caución o fianza
necesaria para proceder al juicio.
6.
El defecto de forma de la demanda,
por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,
o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7.
La existencia de una condición o
plazo pendientes.
8.
La existencia de una cuestión
prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9.
La cosa juzgada.
10.
La caducidad de la acción
establecida en la Ley.
11.
La prohibición de la Ley de
admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas
causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si
fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones
previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se
indica en los artículos siguientes.
Artículo 347. Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se
indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las
cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta
de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser
promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 348. Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se
promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna
otra.
Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo
346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al
vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que
resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La
decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la
jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección
Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y
6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,
dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del
emplazamiento, en la forma siguiente:
El
del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente
asistido o representado.
El
del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor
o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos
del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El
del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero
representante.
El
del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El
del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por
diligencia o escrito ante el Tribunal.
En
estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u
omisión.
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10
y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o
si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las
cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en
el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo
351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para
promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y
el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella
articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las
partes.
Cuando
las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas
junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo
346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al
recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea
afirmativa de la jurisdicción.
Artículo 353. Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se
refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás
casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones
promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que
continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,
3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el
demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo
350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el
demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo
indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el
artículo 271 de este Código.
Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°
y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de
sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición
pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en
la decisión de él.
Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°,
10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales
2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión
sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo
artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y
en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas
se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Capítulo IV
De la Contestación de la Demanda
Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346,
procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario,
cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá
lugar:
1.
En el caso de la falta de
jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los
cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la
regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo
del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En
los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá
lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no
fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días
siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere
solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la
contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del
plazo indicado en el artículo 75.
2.
En los casos de los ordinales 2°,
3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel
en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al
artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se
refiere el artículo 354.
3.
En los casos de los ordinales 7° y
8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del
Tribunal.
4.
En los casos de los ordinales 9°,
10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento
del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación,
la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en
que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro
de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen,
sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en
ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación
se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren
varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Artículo 359. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días
siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios,
a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo
192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las
actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del
emplazamiento.
Artículo 360. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El
escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el
Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y
la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán
proceder a la contestación juntos o separados en el
día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si
la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con
alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere
conveniente alegar.
Junto
con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer
valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado
para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los
ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese
propuesto como cuestiones previas.
Si
el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un
tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este
caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese
promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más
dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la
apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días
si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará
ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para
realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la
contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la
causa.
Capítulo V
De la Reconvención
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con
toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto
distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo
340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la
reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de
competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento
incompatible con el ordinario.
Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día
siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere
el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente,
suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si
el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se
le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Artículo 368. Salvo las causas de inadmisibilidad de la
reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la
promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.
Artículo 369. Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido,
continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la
sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Capítulo VI
De la Intervención de Terceros
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras
personas en los casos siguientes:
1.
Cuando el tercero pretenda tener
un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho
alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o
embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o
que tiene derecho a ellos.
2.
Cuando practicado el embargo sobre
bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a
lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del
ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá
también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del
artículo 546.
3.
Cuando el tercero tenga un interés
jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda
ayudarla a vencer en el proceso.
4.
Cuando alguna de las partes pida
la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5.
Cuando alguna de las partes
pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su
intervención en la causa.
6.
Para apelar de una sentencia
definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Sección I
De la Intervención Voluntaria
Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del
artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las
partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera
instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se
sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y
antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta
llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de
pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para
que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las
ulteriores instancias.
Artículo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo
anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de
tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su
curso.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su
tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento
del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e
imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos
mil.
Artículo 375. Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia,
continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por
separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos
expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.
Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el
tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería
apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el
tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la
ejecución de la sentencia definitiva.
En
todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del
perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Artículo 377. La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se
realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante
el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien
después de ejecutado el mismo.
Artículo 378. Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546
de este Código.
Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se
realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de
proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la
diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que
demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su
intervención.
Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa
en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado
para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado
de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con
los de la parte principal.
Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código
Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir
efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 147.
Sección II
De la Intervención Forzada
Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5°
del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su
citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la
distancia y tres días más.
La
llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se
acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Artículo 383. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita
y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda
principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la
promoción de cuestiones previas.
La
falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto
indicado en el artículo 362.
Artículo 384. Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez
de la causa en la sentencia definitiva.
Artículo 385. En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la
intervención de su causante inmediato, o la del causante remoto, y o la de
cualesquiera de ellos simultáneamente.
Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la
citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al
proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el
término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y
sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su
curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no
hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
Artículo 387. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda
proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra
la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre
esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa
principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda
todos los interesados.
La
acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera
instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la
principal se encuentren en estado de sentencia.
Título II
De la instrucción de la Causa
Capítulo I
Del Lapso Probatorio
Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la
contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a
pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por
deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día
siguiente a dicho lapso.
Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:
1.
Cuando el punto sobre el cual
versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero
derecho.
2.
Cuando el demandado haya aceptado
expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el
derecho.
3.
Cuando las partes, de común
acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se
decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en
autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4.
Cuando la ley establezca que sólo
es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse
hasta el acto de informes.
Artículo 390. El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a pruebas,
fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el
recurso se oirá libremente.
Artículo 391. Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto
día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.
Artículo 392. Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de
quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se
indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida
y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Artículo 393. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que
hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1.
Que lo que se intentare probar
haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2.
Que haya constancia de que los
testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la
prueba.
3.
Que, en el caso de ser
instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los
instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
Artículo 394. Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata
el artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo
actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el
juicio, se le impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de
cinco mil, en beneficio de la parte contraria como indemnización por los
perjuicios sufridos por la dilación.
Capítulo II
De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código
Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden
también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido
expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código
Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes
promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial
de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier
estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que
tengan interés.
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte
deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de
probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda
fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán
objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el
término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden
también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el
artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo
las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda
declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente
convenidas las partes.
Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le
señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de
quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo
con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión,
éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin
providencia de admisión.
Si
hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar
ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos
precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la
evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a
otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1.
Si las pruebas hubieren de
practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos
en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para
el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que
transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de
la comisión.
2.
Si las pruebas hubieren de
evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de
admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a
continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal
comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la
distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el
término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes
interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las
comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de
evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la
causa.
Artículo 401 Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de
las siguientes diligencias:
1.
Hacer comparecer a cualquiera de
los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho
que aparezca dudoso u oscuro.
2.
Exigir la presentación de algún
instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue
necesario.
3.
La comparecencia de algún testigo
que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió
oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido
promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier
acto procesal de las partes.
4.
Que se practique inspección
judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se
determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo
público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de
que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el
otro.
5.
Que se practique alguna experticia
sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que
existiere en autos.
El
auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y
contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán
las observaciones de las partes en el acto de informes.
Artículo 402 De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta
será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si
la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará
un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el
artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la
sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
Capítulo III
De la Confesión
Artículo 403 Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las
posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga
conocimiento personal. .
Artículo 404 Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el
representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el
representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante
diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su
lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los
hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada
a contestar las posiciones.
Artículo 405 Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de
la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta
el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
Artículo 406 La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a
comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual
aquellas no serán admitidas.
Acordadas
las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el
mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra,
considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Artículo 407 Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el
apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que
subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los
representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido
personalmente con ese carácter.
Artículo 408 No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas
eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la
prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en
cuanto sean aplicables.
Artículo 409 Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en
forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan fomularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido
objeto de ellas.
Artículo 410 Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de
reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al
absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la
sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos
impertinentes.
Artículo 411 No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la
complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud
de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de
un número adicional que no exceda de diez posiciones.
Artículo 412 Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente
en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el
absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por
considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la
sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo
legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que
se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no
concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora
fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o
a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse
acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin
que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las
posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas
en el artículo 411 .
Artículo 413 Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario
y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la
contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá
fielmente en el acta.
Artículo 414 La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o
negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda
de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de
instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.
Si
se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su
naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las
circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.
Artículo 415 El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que
se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso
en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello
tiempo, si fuere necesario.
Artículo 416 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver
posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y
aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.
Artículo 417 En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal
comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se
encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el
absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa,
anunciándolo previamente al Tribunal.
Artículo 418 Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez
respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el
extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en
el artículo 396.
Artículo 419 No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera
instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras
posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual
se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos
nuevamente aducidos.
Capítulo IV
Del Juramento Decisorio
Artículo 420 El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda
especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales.
Quien
defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste.
Este
debe ser una breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del
conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto.
Artículo 421 Si objetare la fórmula la parte a quien se defiera el juramento, el Juez podrá
modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior,
en el mismo decreto sobre admisión del juramento.
Este
decreto es apelable en ambos efectos, así en cuanto a la admisión o no, como en
cuanto a la modificación de la fórmula, de modo que ésta quede definitivamente
establecida por la decisión.
Artículo 422 El juramento deferido puede ser referido, conformándose a las disposiciones del Código
Civil.
Artículo 423 Decidida definitivamente la prestación del juramento deferido o referido, el
Juez fijará el día y la hora para el acto, y ordenará la citación personal de
quien deba prestarlo, la cual se hará por medios preceptuados en este Código.
Artículo 424 Si la parte citada no presentare en el día y hora fijados, se entenderá que rehusa prestar el juramento, salvo que justifique
impedimento legítimo, caso en el cual, se aplazará el acto para cuando haya
cesado el impedimento, fijando siempre el Juez otro día y hora, sin necesidad
de nueva citación.
Artículo 425 En el acto de prestación de juramento, la persona que deba prestarlo deberá
hacerlo en acto público, observando los ritos de la religión que profese, y
circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la fórmula
establecida, sin razonamiento, objeciones, ni digresiones.
Si
requerido por el Juez a ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere,
se considerará que ha rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.
Si
quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna
religión, se le admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no
lo prestare, se tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de
ley.
Artículo 426 No podrá deferirse el juramento sino dentro del lapso que fije el artículo 405
para las posiciones juradas.
Artículo 427 Prestado el juramento, o rehusado por quien debe prestarlo según la ley, el
Juez procederá a sentenciar la causa.
Artículo 428 Las disposiciones de los artículos de esta Sección se observarán, en cuanto
sean aplicables al juramento deferido de oficio, en los casos en que lo permita
el Código
Civil.
Capítulo V
De la Prueba por Escrito
Sección I
De los Instrumentos
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada
expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las
copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio
mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como
fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de
la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días
siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de
promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas
expresamente por la otra parte.
La
parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con
el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con
anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o
mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte
solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el
original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Artículo 430 Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la
parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento
de instrumentos privados.
Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes
de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba
testimonial.
Artículo 432 Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar
en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.
Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros
papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales,
Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no
sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas
informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o
copia de los mismos.
Las
entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas
invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto
será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en
cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que
la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el
libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o
que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En
todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en
cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince
días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse;
después no se le admitirán otros.
Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya
por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el
artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Sección II
De la Exhibición de Documentos
Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle
en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A
la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su
defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del
contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción
grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El
Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de
un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si
el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos
prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el
texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante
y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el
solicitante acerca del contenido del documento.
Si
la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario
resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva,
pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas
suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está
igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del
Juez.
Sección III
De la Tacha de los Instrumentos
Artículo 438 La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal
de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados
en el Código
Civil.
Artículo 439 La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere
tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en
que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de
apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la
demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso
afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se
proponga combatir la impugnación.
Si
presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere
tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto
día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los
motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el
presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando
asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos
y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento
manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de
tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará
terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual
seguirá su curso legal.
Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba
seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se
observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1.
Tanto la falta de contestación a
la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha,
producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto
de la contestación.
2.
En el segundo día después de la
contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá
desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun
probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto
habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer
día.
3.
Si el Tribunal encontrare
pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará
con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que
haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4.
Cuando se promoviere prueba de
testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o
residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el
número anterior.
5.
Si no se hubiere presentado el
instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante
manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder
esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6.
Se prohíbe hacer que el
funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del
otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se
admitirán en juicio.
7.
Antes de proceder a la evacuación
de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal
se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará
minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el
instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de
ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno
de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez
ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y
el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los
hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el
funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia,
de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren
distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los
testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los
jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se
les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones,
para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las
correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8.
Las partes no podrán repreguntar
al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que
quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos
claros y sencillos.
9.
Si alguna de las partes promoviere
prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en
absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir,
mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos
verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir
instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el
ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun
cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las
circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente
demostrada.
10. Si alguna de las partes
promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos
con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre
que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces
competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha
hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se
decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para
apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por
prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que
impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se
decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de
sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o
tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los
testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del
instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para
desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de
recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido
debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los
testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la
autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin
duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga
por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el
funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el
Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o
en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o
en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien
hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al
Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o
transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132
de este Código.
15. Cualquiera transacción de las
partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público,
la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al
orden público.
16. Si se hubiere dictado
sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento
público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.
Artículo 443 Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código
Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en
la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en
juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en
apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la
parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en
la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección
siguiente.
En
el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las
reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Sección IV
Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado
de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce
o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento
se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel
en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El
silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla,
toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este
efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere
posible hacer el cotejo.
Si
resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido,
y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el
Capítulo VI de este Título.
Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos
indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1.
Los instrumentos que las partes
reconozcan como tales, de común acuerdo.
2.
Los instrumentos firmados ante un
Registrador u otro funcionario público.
3.
Los instrumentos privados
reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar,
pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque
precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4.
La parte reconocida o no negada
del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A
falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha
desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no
conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y
firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se
tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la
imposibilidad física de escribir.
Artículo 449 El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede
extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia
del juicio principal.
Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda
principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario
y las reglas de los artículos 444 a 448.
Capítulo VI
De la Experticia
Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el
Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte.
En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con
claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452 Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para
proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 453 El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez,
no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan
conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si
se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien
interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo
acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que
se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas
siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo
nombrará el Juez en su lugar.
El
perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo
soliciten.
Artículo 454 Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes
concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este
caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el
cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se
practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En
caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren
en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si
no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes
nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a
este último no se acordaren en su nombramiento.
Artículo 455 Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres
expertos tomando en cuenta para ello la importancia de causa y la complejidad
de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.
Artículo 456 En caso de litisconsorcio, si los interesados no se
acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá
a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el
que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los
litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.
Artículo 457 Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los
expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer
experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará
desierto.
Artículo 458 El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los
expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán
concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de
desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de
hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal
en la oportunidad aquí señalada.
Si
el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá
inmediatamente a nombrar otro en su lugar.
Artículo 459 En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los
expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los
tres días siguientes a su notificación.
Artículo 460 En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de
ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará
sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida
y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere
el caso.
Artículo 461 En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando
éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza
de las razones aducidas.
Artículo 462 Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los
expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del
juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa
autorización del Juez.
Artículo 463 Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán
concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito
dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes,
pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo 464 Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones
escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán
originales al dictamen.
Artículo 465 Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no
podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización
del Juez.
Artículo 466 Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer
constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el
día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de
que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal
constancia.
Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la
causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará
inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción
detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados
en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Artículo 468 En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes,
cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos
aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y
precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin
recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de
cinco días .
Artículo 469 El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en
una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la
gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda
incurrir.
Artículo 470 En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro
conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará
únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo
caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo
experto conforme a las disposiciones anteriores.
Artículo 471 Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el
Juez en su lugar, sino por causa superviniente.
Capítulo VII
De la Inspección Judicial
Artículo 472 El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno,
acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a
objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión
de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código
Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este
Capítulo.
Artículo 473 Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario
o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea
necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al
acto.
Artículo 474 Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra,
las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el
acta, si así lo pidieren.
Artículo 475 El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión
ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción
del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos
contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.
Artículo 476 Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste
creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá
solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.
Los
honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad,
si se hubiere ordenado de oficio.
Capítulo VIII
De la Prueba de Testigos
Sección I
De los Testigos y de sus Declaraciones
Artículo 477 No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en
interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en
juicio.
Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo;
el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas
de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la
compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea
indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden
testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El
enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o
descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni
en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480 Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los
parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los
demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en
que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los
parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Artículo 481 Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo,
excusarse:
1.
Los parientes consanguíneos hasta
el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2.
Quienes por su estado o profesión
deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.
Artículo 482 Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de
los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483 Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el
examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la
solicite expresamente.
Cada
parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten
citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar
oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En
los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la
declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si
en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte
solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el
lapso no se haya agotado.
Los
testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la
parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo
lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la
promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de
su domicilio o residencia, comisionado al efecto.
Artículo 484 Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera
del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la
última parte del artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los
distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se
refiere el artículo 400, numeral 2. de este Código. Del mismo modo se procederá
cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares,
fuera de la sede del Tribunal de la causa.
Artículo 485 Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de
otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el
interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra
al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que
tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada
pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
En
todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y
declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará
constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes
o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de
reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica
en el artículo 189 de este Código.
Artículo 486 El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su
nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento
para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de
esta sección.
Artículo 487 El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para
ilustrar su propio juicio.
Artículo 488 Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para
corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva
toda la libertad que deben tener para decir la verdad.
Artículo 489 El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del
testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.
Artículo 490 Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener
impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado,
disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a
aquel en que haya de verificarse el examen.
Artículo 491 Terminada que sea la declaración y redactada el acta
se la leerá al testigo para que manifieste su conformidad o haga las
observaciones que se le ocurran; y luego la firmará con el Tribunal y las
partes que hayan concurrido, si el testigo y las partes supieren y pudieren
hacerlo.
Artículo 492 El acta de examen de un testigo contendrá:
1.
La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del
testigo y la del diferimiento que se haya hecho para
otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo.
2.
La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.
3.
Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya
fundado su dicho.
4. Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el
Juez, y las respectivas contestaciones.
5. Si el testigo ha pedido indemnización, y cuál haya sido la cantidad acordada.
6.
La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya
prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho.
7.
Las firmas del Juez y su Secretario.
8.
La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no
sabe o no puede hacerlo.
9. Las firmas de los intérpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados
que hayan asistido al acto.
Artículo 493 Si no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará
en el acto otro día y hora para continuar el examen.
Artículo 494 Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer
precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores,
pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no
podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares
o arresto proporcional.
Artículo 495 Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El
Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los
Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de
inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de
Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y
Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando
Militar.
Las
partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito
dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas
que presentare la parte promovente, o que rindan su
declaración ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo
entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.
Los
Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de
extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente
consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del
párrafo anterior.
Artículo 496 Si el testigo justificare que no pudo presentarse el día señalado, el Tribunal
lo eximirá de la pena, después de que haya dado su declaración en la causa.
Artículo 497 El testigo que exigiere que se le resarzan los perjuicios y gastos que le haya
ocasionado o pueda ocasionarle la asistencia al Tribunal, y los que le ocasionare la vuelta a su casa, si residiere fuera de la
localidad, pedirá, antes de declarar, la cantidad que considere justa. El
Tribunal podrá reducirla si la encontrare excesiva, y quedará el testigo, en
todo caso, obligado a comparecer y a dar su declaración.
Artículo 498 El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar: contestará
verbalmente por si solo a las preguntas que se le hicieren. Sin embargo, oídas
las partes, podrá el Tribunal permitirle que consulte sus notas cuando se trate
de cantidades y también en los casos difíciles o complicados en que la
prudencia del Tribunal lo estimare necesario.
Sección II
De la Tacha de Testigos
Artículo 499 La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes
a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la
declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en
ello. La sola presencia de la parte promovente en el
acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 500 No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la
contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado,
caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere
sobornado.
Artículo 501. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas,
admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
Artículo 502. El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede
disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos
documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones
cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios,
instrumentos o procedimientos mecánicos.
Artículo 503. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una
forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho,
haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica.
El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá
encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.
Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la
obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos,
bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un
experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y
experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y
ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar
de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la
diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una
confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al
respecto.
Si
la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa
injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje
sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la
prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Capítulo X
De la Carga y Apreciación de la Prueba
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que
ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación.
Los
hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,
el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las
deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará
cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los
testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás
circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil,
o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en
que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado,
expresándose el fundamento de tal determinación
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido,
aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de
ellas.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto,
teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y
en relación con las demás pruebas de autos.
Título III
De la Decisión de la Causa
Capítulo I
De la Vista y Sentencia en Primera Instancia
Artículo 511. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el
término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán
en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a
cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida
la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el
decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
Artículo 512. Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los
autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días
para que las partes lean dichos informes.
La
falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa
y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.
Artículo 513. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho
días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192.
Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días,
podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en
el cual podrá acordar:
1.
Hacer comparecer a cualquiera de
los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que
aparezca dudoso u obscuro.
2.
La presentación de algún
instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue
necesario.
3.
Que se practique inspección
judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se
determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún
archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el
pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan
relación el uno con el otro.
4.
Que se practique alguna experticia
sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en
autos.
En
el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo.
Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán
hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes
respecto de las actuaciones practicadas.
Los
gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por
mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o
pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo
dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir
íntegramente a los efectos de la apelación.
Los
Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad..
Capítulo II
Del Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 516. Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia
de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará
cuenta al Juez o Presidente.
Artículo 517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el
término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán
en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere
definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.
Las
partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas
en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 518. Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el
artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo
anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el
Tribunal con asociados.
Artículo 519. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho
días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192.
Si
una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la
contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo
indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento
conforme al artículo 440 de este Código.
Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos
públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los
primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban
acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse
hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes
a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá
el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en
el artículo 514.
Artículo 521. Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado
el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro
de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta
si fuere definitiva.
Este
término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del
recurso de casación.
Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá
los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.
Si
se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última
instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la
Corte Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado,
el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia,
pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del
recurso.
Si
oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de
Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este
Código.
Si
hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el
Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta
días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados
que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad,
al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de
nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con
la mayor urgencia.
En
todo caso, el Tribunal Superior dejará copia certificada de la sentencia que
haya pronunciado, a expensas de la parte interesada.
Título IV
De la Ejecución de la Sentencia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal,
corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia,
la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto
de no haberse efectuado al arbitramento.
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición
de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho
decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de
diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá
comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho
lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución
por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos
de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido
el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución
conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese
cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará
embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y
costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez
dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo
establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al
embargo de que se trata en este artículo.
El
Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un
mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de
cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El
mandamiento de ejecución ordenará:
1.
Que se embarguen bienes
pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y
costas por las cuales se siga la ejecución.
2.
Que se depositen los bienes
embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este
Código.
3.
Que a falta de otros bienes del
deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute,
siguiendo la escala indicada en el artículo 598.
Artículo 528. Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble,
se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere
necesario.
Si
no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del
solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de
dinero.
Artículo 529. Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de
hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste,
para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho
en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En
caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la
obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado
onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se
procederá como se establece en el artículo 527.
Artículo 530. Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de
varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento
a la sentencia en el lapso indicado en el artículo 524, el acreedor puede pedir
la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como
indica el artículo 528 de este Código, todo sin perjuicio de lo previsto en la
Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero, del Código
Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas
prometidas alternativamente.
Artículo 531. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no
cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el
contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se
trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de
una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la
sentencia s&oa
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