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Código Orgánico Tributario
Título
I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones
jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza
aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales
ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias
y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados
con la materia.
La
Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir,
facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio
nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional
y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito
de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual
dichas mercancías estén sometidas, así como
la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés
y control fiscal lo justifiquen.
Artículo
2. La organización,
el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero
competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
al Ministro de Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.
Artículo
3. Corresponde al Presidente
de la República, en Consejo de Ministros:
1.
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Crear
y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales
o subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;
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2.
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Promulgar
el Arancel de Aduanas; |
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3. |
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Crear
Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos; |
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4. |
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Reglamentar
los almacenes aduaneros (in bond), |
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| 5. |
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Fijar
las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios
de los servicios que preste la Administración Aduanera,
según lo establezca el Reglamento, dentro de los siguientes
límites: |
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| a) |
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Entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez unidades tributarias (10 U.T.) por hora o fracción,
cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera de las horas
ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria
inmediata de la aduana; |
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| b) |
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Entre
dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades tributarias
(5 U.T.) por cada consulta de clasificación arancelaria
y valoración de mercancía en aduana. Si
la consulta exige análisis de laboratorio, el límite
máximo podrá llegar a trescientas unidades
tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;
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| c) |
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Entre
el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento
(2%) del valor en aduanas de las mercancías; o
entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005
U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por tonelada o
fracción; o entre una décima de unidad tributaria
(0,1 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por documento,
por la determinación del régimen aplicable
a las mercancías sometidas a potestad aduanera;
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| d) |
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Entre
cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.)
y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por
metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por
ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o
CIF de las mercancías, por el depósito o
permanencia de éstas en los almacenes, patios u
otras dependencias adscritas a las aduanas; |
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| e) |
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Entre
una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco
unidades tributarias (5 U.T.) por hora o fracción,
por uso del sistema informático de la Administración
Aduanera; |
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f) |
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Entre
tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades tributarias
(12 U.T.) por hora o fracción, por el uso de medios,
mecanismos o sistemas automatizados para la detección
y verificación de documentos o de mercancías. |
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| 6. |
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Aumentar
hasta el límite máximo previsto en esta Ley y
rebajar o suprimir los gravámenes de importación,
exportación o tránsito, para todas o algunas de
las mercancías originarias, procedentes o destinadas
a determinado país, países o personas;
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| 7. |
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Gravar
hasta el límite máximo previsto en esta Ley a
todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes
o destinadas a determinado país, países o personas,
cuando aquéllas estén calificadas como de importación,
exportación o tránsito no gravado; |
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| 8. |
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Establecer,
modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los
gravámenes arancelarios previstos para la importación,
exportación o tránsito de las mercancías
señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación,
conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento; |
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| 9. |
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Crear
zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico; |
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| 10. |
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Establecer,
restablecer, modificar o suprimir en el marco de tratados, acuerdos
o convenios internacionales, salvaguardias a la importación
de mercancías. Cuando la decisión de salvaguardia
imponga la aplicación de gravámenes, el mismo
no podrá exceder del límite establecido en el
artículo 84 de esta Ley. El Reglamento establecerá
los procedimientos sobre el particular; |
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11. |
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Ejercer
las demás facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento
u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.
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12. |
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Implementar
y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio
comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los
estados fronterizos. |
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13. |
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Establecer,
mediante Reglamento las causales de suspensión de las
autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas; |
Parágrafo
Primero:
Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo
se enterarán al Fisco Nacional, previa deducción del
cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a cubrir
las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla
separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será
depositado el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá
el procedimiento y los mecanismos necesarios para la administración
de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para
cubrir remuneraciones a funcionarios.
Parágrafo
Segundo: La Administración
Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí
o a través de un concesionario.
Artículo
4. Corresponde al Ministro
de Hacienda:
1.
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Ejercer
la máxima autoridad sobre los funcionarios de la Administración
Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero Nacional; |
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2.
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Organizar,
los servicios de control, fiscalización y resguardo de
la Administración Aduanera; |
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| 3. |
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Elaborar,
proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en
lo que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas,
el Valor en Aduanas de las mercancías, liberaciones de
gravámenes arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros,
operaciones aduaneras, origen de las mercancías y demás
obligaciones comunitarias y cualesquiera otros aspectos que
afecten directamente la actividad; |
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| 4. |
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Participar
en el tratamiento y determinación de las políticas
relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente
la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que
en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración
Aduanera; |
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| 5. |
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Intervenir
en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios
Internacionales sobre comercio, integración económica,
transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes
y psicotrópicas, seguridad y otros, así
como la administración de los Convenios y Tratados Internacionales
ratificados por la República, y demás obligaciones
comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;
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| 6. |
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Celebrar
convenios con los servicios aduaneros de otros países
o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución
y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros
a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar
los controles aduaneros; |
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| 7. |
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Requerir
las informaciones que necesite la Administración Aduanera
en forma directa, a los funcionarios de la República
acreditados en el exterior; |
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| 8. |
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Establecer,
regímenes especiales en determinadas aduanas o secciones
del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o algunas
de las mercancías, operaciones aduaneras, transportistas,
unidades de transporte, destinatarios y usuarios; |
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| 9. |
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Establecer,
restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente,
por Resolución y previa aprobación del Consejo
de Ministros, los códigos, numerales, descripciones,
notas, régimen legal, restricciones, registros u otros
requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites
establecidos en esta Ley, para las mercancías de importación,
exportación o tránsito, sin perjuicio de lo previsto
en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución
deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela, sin que se requiera la transcripción íntegra
del Arancel; |
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| 10. |
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Establecer
precios mínimos de referencia basados en los estudios
de mercado referidos a precios internacionales y en casos excepcionales
precios oficiales para las mercancías de importación,
exportación o tránsito, a los fines del cálculo
de los gravámenes ad valorem, conforme a las normas que
señale el Reglamento. |
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11. |
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Suspender
temporalmente la importación, exportación o tránsito
de determinados productos; |
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12. |
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Fijar, suspender o eliminar las restricciones,
registros u otros requisitos a la importación, exportación
o tránsito de mercancías en general. Esta facultad
podrá ser aplicada respecto de todas o algunas de las
mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado
país, países o personas, en concordancia con lo
establecido en el numeral 9 de este artículo; |
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13. |
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Suscribir,
debidamente autorizado por el Presidente de la República,
convenios, modus vivendi o acuerdos entre Venezuela y otros
países, que afecten las operaciones aduaneras;
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14. |
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Establecer
estímulos a la exportación mediante la liberación,
anulación, reintegro o devolución, remisión
de gravámenes, restricciones y otras obligaciones de
carácter aduanero, mediante regímenes de reposición,
de depósito aduanero y, en general, de estímulos
a la referida operación; |
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15. |
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Eximir
total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros
u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva
de mercancías destinadas a socorro en ocasión
de catástrofes; |
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16. |
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Inhabilitar
temporalmente cualquier aduana cuando concurran circunstancias
que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y
operaciones que se determinen en la Resolución que dicte
al efecto; |
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17. |
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Autorizar
que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen
en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la
aduana competente; |
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18. |
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Dictar
las normas para que la información relativa a las
operaciones aduaneras y a la actividad financiera generada por
ella sea asentada en libros, registros, documentos o cuentas
bancarias especiales; |
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19. |
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Autorizar
a la Administración Aduanera para que el registro, intercambio
y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes
a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe
mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación
sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales
tendrán la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá
las normas complementarias de dicho registro, intercambio y
procesamiento. |
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20. |
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Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso
de medios, mecanismos y sistemas automatizados para la detección
y verificación de documentos o de mercancías;
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21. |
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Ejercer
las demás facultades establecidas en esta Ley, su normativa
reglamentaria y demás disposiciones legales. |
Artículo
5.
Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:
| 1.
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Dirigir
y supervisar la actuación de las aduanas del país; |
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2.
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Planificar,
ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la inspección,
fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir
informaciones a organismos o personas públicas o privadas
y seguir los procedimientos e investigaciones a que haya lugar,
sin perjuicio de facultades similares que correspondan a otras
dependencias; |
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| 3. |
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Aplicar
las normas de carácter aduanero en lo que se refiere
a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de
las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias,
liberación y suspensión de gravámenes,
operaciones aduaneras, Origen de las Mercancías, y a
los auxiliares de la administración, resguardo, inspección,
fiscalización y control; |
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| 4. |
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Participar
en el tratamiento y determinación de las políticas
relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias,
propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias
estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten
directamente la potestad aduanera; |
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| 5. |
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Solicitar
en forma directa a los funcionarios de la República acreditados
en el exterior la información que requiera la Administración
Aduanera; |
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| 6. |
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Reintegrar
o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos
arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate de
mercancías destinadas a la elaboración o
terminación en el país de productos que luego
sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas
que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban
salir definitivamente del país; |
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| 7. |
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Ordenar
los estudios, experticias y análisis que sean requeridos
por los servicios aduaneros; |
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| 8. |
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Autorizar
la enajenación o disposición de mercancías
y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes,
liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios; |
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| 9. |
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Autorizar
que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen
en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la
aduana competente; |
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| 10. |
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Conceder,
cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización
para reexportar mercancías bajo promesa de anulación
o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y,
si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso,
siempre que dichas mercancías se encuentren aún
bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29. |
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| 11. |
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Diseñar
y aplicar los sistemas y medios informáticos a los fines
de obtener la máxima eficacia, celeridad y transparencia
de los sistemas y procedimientos que utiliza el servicio aduanero; |
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| 12. |
|
Divulgar, por cualquier medio, las informaciones
que la Administración Aduanera obtenga de los contribuyentes; |
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| 13. |
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Planificar,
dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de
otros organismos, las medidas relativas a la prevención,
persecución y represión del contrabando y de las
infracciones aduaneras; |
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14. |
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Elaborar
y aplicar los manuales organizacionales y de procedimiento que
requiera el servicio aduanero; |
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15. |
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Autorizar
a laboratorios especializados la realización de los exámenes
requeridos para evacuar las consultas; |
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16. |
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Autorizar
en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación
para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario
de mercancías y sus envases o embalajes, importados con
liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios. Esta autorización no será exigible
cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario
al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para
conceder la liberación, ni en este último caso
para la enajenación o disposición de los envases,
embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y,
en general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación; |
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17. |
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Ejercer
las demás facultades establecidas en esta Ley y su Reglamento. |
Artículo
6.
La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes
para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo
7, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios
fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones
procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la
legislación aduanera nacional.
Artículo
7. Se someterán a la
potestad aduanera:
| 1.
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Toda
mercancía que vaya a ser introducida o extraída
del territorio nacional; |
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2.
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Los
bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes; |
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3.
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Los
vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos,
repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos
de navegación y movilización de carga o de personas,
que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan
las mercancías y bienes; así como las mercancías
que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere
su naturaleza; |
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4.
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Las
mercancías, medios de transporte y demás efectos
cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales
o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia
aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales
de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres
de impuestos. |
Parágrafo
Único:
Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte
de guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda,
excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional
o nacional de mercancías y pasajeros.
Artículo
8. A los fines señalados
en el artículo 6, la autoridad aduanera respectiva,
en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes,
patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados
o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad
de autorización especial.
Artículo
9. Las mercancías que
ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella
sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias
y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento
de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo
las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales.
El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de
las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada
la planilla de liquidación definitiva mediante garantía
que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá
formularse al efecto.
Artículo
10. El Fisco Nacional tendrá
privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que se
refiere el artículo 7 de esta Ley, para exigir el pago de
los impuestos tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros
derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido
en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales
preventivas o ejecutivas mientras no hayan sido cumplidos los requisitos
y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.
Artículo
11. Cuando las mercancías
hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren
satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones
a que quedó sometida su introducción o extracción
o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Fisco
Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.
Artículo
12. Cuando exista demora en
el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas con
motivo del paso de mercancías a través de las
aduanas, éstas podrán retener las demás que
hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta
que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás
privilegios y acciones a que haya lugar de la aplicación
de los derechos de almacenaje y causales de abandono respectivo.
En estos casos, no se dará curso a escritos de designación
de consignatarios presentados por el deudor.
El
Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente
disposición por todas las aduanas del país.
Título
II
Del Tráfico de Mercancías
Capítulo
I
De los Vehículos de Transporte
Artículo
13. Todo vehículo que
practique operaciones de tráfico internacional, terrestre,
marítimo y aéreo, deberá contar con un representante
domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse
dichas operaciones, quién constituirá garantía
permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir
las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas
de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable
solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos
podrán prestar una sola garantía para todas aquellas
líneas que representen.
Para
los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre,
ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda, se
aplicarán las normas especiales que este último podrá
señalar al respecto.
Parágrafo
Unico: El Reglamento establecerá
el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecido en el
numeral 3 del artículo 7 de esta Ley, sin perjuicio de la
aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre
la materia.
Artículo
14. Los vehículos destinados
a territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada
para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma
manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación
o de tránsito en dicho territorio deberán partir de
una aduana habilitada. En ambos casos, quedan a salvo las excepciones
que pueda establecer el Ministerio de Hacienda, el cual podrá
dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos
vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones
de transitoriedad.
Cuando
los vehículos sean objeto directo de una operación
de tráfico internacional, su matriculación o desmatriculación
ante el organismo competente quedará condicionada al cumplimiento
previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión
de la potestad aduanera. La violación de esta disposición
configurará contrabando en los términos previstos
en esta Ley.
El
Reglamento determinará las formalidades que deberán
cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos
a que se refiere el presente artículo.
Artículo
15. Las operaciones aduaneras
relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería
internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados
para ello. El Reglamento determinará las formalidades relativas
a la documentación y las respectivas responsabilidades de
los transportistas o de las empresas especializadas, así
como las demás normas relativas a los sistemas indicados,
en lo que se refiere a los controles aduaneros.
Artículo
16. Sin perjuicio de lo dispuesto
en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio
aduanero nacional, así como los que deban partir de él,
serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades
aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento.
Artículo
17. El Reglamento deberá
establecer las normas especiales de control aplicables a la circulación
o depósito de vehículos y mercancías en zonas
inmediatas o adyacentes a la frontera o a territorios sometidos
a régimen aduanero especial.
Artículo
18. El Reglamento determinará
las formalidades relativas a los documentos, plazos y requisitos
que deberán presentarse con ocasión del tráfico
de vehículos a que se refiere el presente Capítulo.
Capítulo
II
De las Operaciones Aduaneras
Artículo
19. La recepción de
los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda
a la autoridad aduanera, se efectuará
en base a los procedimientos
internos establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda,
conforme a las normas que señale el Reglamento.
Cuando
la recepción corresponda a un organismo público o
privado distinto a la aduana, los cargamentos deberán ser
puestos a la orden de la autoridad aduanera en las condiciones que
señale el Reglamento. La aplicación del régimen
jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento
serán competencia exclusiva de la autoridad aduanera.
Artículo
20. Los representantes legales
de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina
aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más
tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán,
consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.
Los
demás operadores de transporte deberán registrar en
la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más
tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada
del vehículo.
Artículo
21. Las mercancías sólo
podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la
zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que
se señalen como hábiles o que sean habilitados a tales
fines, a solicitud de los interesados.
Artículo
22. Las mercancías deberán
ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos,
almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos,
privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o
representante autorizado del consignatario, a más tardar
al siguiente día hábil de su descarga, con especificación
precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán
ser notificados a la aduana.
En aquéllos terminales acuáticos, aéreos o
terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén
o depósito aduanero, el documento de transporte podrá
indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse
las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga
lo contrario.
Artículo
23. Las mercancías deberán
permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero
respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas
o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan
de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados
en forma directa, los que por su naturaleza o características
especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares
a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen
por vía reglamentaria.
Cuando
se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se
aplicarán las disposiciones especiales que regulan la materia.
Artículo
24. Una vez recibidas las
mercancías, el responsable procederá a elaborar una
relación detallada de los bienes efectivamente entregados,
con indicación precisa de los elementos de identificación
cualitativa y cuantitativa y del número y fecha del documento
de transporte, dicha relación deberá estar concluida
y notificada a la aduana a más tardar el segundo día
hábil de recibidas las mercancías.
Artículo
25. Las mercancías
se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando
se trate de actos de introducción, en el momento en que se
inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de
actos de extracción, en la fecha de registro de declaración
ante la aduana.
Artículo
26. Las personas que operen
recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera responderán
directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos
fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas
o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas. Se
considera que una mercancía se ha perdido cuando transcurridos
tres (3) días hábiles de la fecha en que la autoridad
aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento,
o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por
los responsables de su guarda y custodia.
Se
considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue
en las mismas condiciones en que fue recibida por haber experimentado
roturas, daños u otras circunstancias semejantes.
Artículo
27. Cuando el documento de
transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías
podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite
aduanero respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones
que indique el Reglamento, en los lugares que señale el proveedor
o embarcador, el consignatario, exportador o remitente, salvo que
la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando
el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo
caso permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata
de la aduana.
Artículo
28. Los porteadores de mercancías
de importación y tránsito están obligados a
participar de inmediato a los consignatarios la llegada de las mercancías.
Esta participación podrá revestir la forma de publicación
del sobordo en un diario local o nacional, la exposición
pública del mismo en el local de la aduana de la jurisdicción
o en las oficinas del representante legal del transportista o cualquier
otra que señale el Reglamento.
Artículo
29. Toda mercancía
de importación podrá ser reexportada previa manifestación
de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la
consignación o designado otro consignatario. El Reglamento
establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán.
En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación
y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que
se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes
de la reexportación.
Artículo
30. Las mercancías
objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a
la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario,
exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente
autorizadas, según el caso, mediante la documentación,
términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes
hayan declarado las mercancías se considerarán a los
efectos de la legislación aduanera, como propietarios de
aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos
que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
Cuando
las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan
sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes,
de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u
otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador
o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real
de aquellas.
Artículo 31.
Cuando la declaración de las mercancías se efectúe
fuera del plazo que se establezca y las mismas hayan permanecido
bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, el
consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere
lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración
Pública. En los casos de exportación el referido almacenaje
se causará en los términos y condiciones que señale
el Reglamento.
Artículo
32. Salvo lo dispuesto en el
artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido
declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono,
el consignatario podrá designar a otra persona para que las
declare a la aduana. Esta designación se efectuará
con las formalidades que señale el Reglamento.
Artículo
33. La aceptación de
la consignación solamente podrá efectuarse por quien
acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a
la documentación que señale el Reglamento.
Cuando
esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación
podrá efectuarse por quien figure como consignatario o por
quien haya sido legalmente designado como tal; en este caso, las
mercancías no podrán ser retiradas de la aduana si
no es presentada garantía que cubra el valor de aquéllas,
incluidos flete y seguro. El Reglamento determinará las formalidades
relativas a esta garantía, así como los plazos y condiciones
para su ejecución o finiquito.
En
los casos de mercancías de exportación la propiedad
sobre las mercancías se acreditará mediante la documentación
que indique el Reglamento.
Artículo
34. La aceptación de
la consignación, declaración de los efectos de exportación
y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con
las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a través
de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las excepciones
que establezca el Reglamento.
Artículo
35. El Agente de Aduanas es
la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar
ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél
que contrata sus servicios, en el trámite de una operación
o actividad aduanera.
Sin
menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan
al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías,
el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional
y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa
aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa
o culposa en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
36. La autorización
para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud
de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
| 1.
|
|
Ser
venezolano; |
|
|
|
2.
|
|
Ser
mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;
|
|
|
|
3.
|
|
Egresado
de Universidad o Instituto de Educación Superior,
inscrito en el Ministerio de Educación y haber aprobado
estudios vinculados directamente con la materia aduanera.
El Reglamento establecerá las condiciones de homologación;
|
|
|
|
4.
|
|
No
ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio
activo; |
| |
|
|
5. |
|
No
haber prestado servicio en la Administración Aduanera
durante el año anterior a la solicitud; y |
|
|
|
6. |
|
No
tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con los funcionarios que representen al Fisco Nacional
en la respectiva aduana; |
|
|
|
7. |
|
Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca
el Reglamento. |
|
|
|
8. |
|
Cualquier
otro requisito que establezca el Reglamento. |
La
Administración Aduanera evaluará anualmente a las
personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme
a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que
mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización.
De no mantenerse tales condiciones, la autorización será
revocada.
Parágrafo
Primero: Las personas jurídicas
que soliciten autorización para actuar como agente de aduanas,
deberán mantener en su nómina una o más personas
naturales autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme
a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el
Reglamento.
Parágrafo
Segundo: Las personas jurídicas
distintas a las previstas en el parágrafo anterior,
que deseen actuar en su propio nombre ante la Administración
Aduanera, deberán cumplir con todos los requisitos previstos
en este artículo.
Parágrafo
Tercero: El Reglamento establecerá
las condiciones y requisitos necesarios a los efectos del otorgamiento
de la autorización.
Artículo
37. En la autorización
deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales
se podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades
ante las que podrá gestionar; y cualquier otra circunstancia
que señale el Reglamento.
Artículo
38. La autorización
para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente
o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio
de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando
haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse
en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse
previamente al afectado.
El
Ministerio de Hacienda llevará un registro de los agentes
de aduanas autorizados, en la forma que indique el Reglamento.
Artículo
39. Cuando las mercancías
de exportación deban retornar al territorio aduanero nacional
por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias
especiales debidamente justificadas, no serán aplicables
los requisitos y obligaciones que rigen para la importación
de dichas mercancías, previo cumplimiento de las formalidades
que establezca el Reglamento. En estos casos el interesado deberá
reintegrar al Fisco Nacional las cantidades que haya recibido por
concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá
las planillas de liquidación correspondientes.
Artículo
40. El Reglamento señalará
los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que
deben cumplirse con ocasión de dicha operación.
Artículo
41. No podrán ser objeto
de tránsito las mercancías inflamables, explosivos,
de importación prohibida, las que expresamente señale
el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las Leyes especiales.
No obstante, en casos especiales debidamente justificados el Jefe
de la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito
de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca
el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través
del Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones
a la importación, deberá darse cumplimiento a estas
últimas antes del ingreso.
Artículo
42. Las autoridades aduaneras podrán
ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito
cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán
las disposiciones a que se refiere esta Ley.
Artículo
43. Las mercancías de tránsito podrán
ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del
consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere
esta Ley, que sean aplicables.
Artículo
44. Las mercancías de tránsito que no fuesen
nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale
el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.
Artículo
45. Cuando el tránsito se efectúe a través
del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán
presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos
hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará
las normas relativas a la mencionada garantía.
Artículo
46. Las mercancías de importación, exportación
o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas
nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento
de las disposiciones que señale el Reglamento.
Artículo
47. La nacionalización de las mercancías
de importación o tránsito podrá efectuarse
en el lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la importación.
Artículo
48. El Reglamento establecerá las normas y plazos
relativos al abandono aduanero, almacenes dependientes del Ministerio
de Hacienda y a la nacionalización de los efectos transbordados.
Capítulo
III
Del Reconocimiento
Artículo
49. El reconocimiento es el procedimiento mediante el
cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el régimen aduanero y demás disposiciones legales
a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción
de las mercancías declaradas por los interesados, conforme
a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para
la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá
practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo
Primero: El reconocimiento fiscal se podrá realizar
aún cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo
Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones,
modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento
y asignación del funcionario.
Artículo
50. Cuando fuere procedente, formarán parte del
reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia
y estado físico de los efectos, de la documentación
respectiva, de identificación, examen, clasificación
arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios,
determinación del valor en aduana, certificados de origen,
medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá
realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad
de los documentos que se presenten ante la aduana.
Artículo
51. El reconocimiento se efectuará a los fines de
su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien
tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.
El
procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren
su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de
apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El
Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente
a los servicios aduaneros, a través de resolución,
modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar
el reconocimiento.
Artículo
52. Concluido el reconocimiento documental y/o físico,
según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones
cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere,
y de los resultados del procedimiento. No será necesario
levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido
objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello
del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá
ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará
al interesado al concluir el acto.
Artículo
53. El reconocimiento generará responsabilidad penal,
civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la
irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión
dolosa o culposa.
Artículo
54. El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar
la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere
necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas
que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que
presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad
de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que
estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro,
o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección
o actuación ilícita.
Artículo
55. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que
la determinación del valor y de otros aspectos inherentes
al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al retiro
de las mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando
las medidas necesarias en resguardo de los controles fiscales.
Artículo
56. Cuando el consignatario, exportador o remitente no
estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento podrán
recurrir de conformidad con lo establecido en el Título VII
de esta Ley.
Artículo
57. Se harán exigibles los gravámenes causados
aún cuando en el reconocimiento faltaren mercancías
o éstas presenten averías, señales de descomposición,
fallas, violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.
Artículo
58. La aduana podrá ordenar la realización
del reconocimiento, aún sin haber sido aceptada la consignación
o declaradas las mercancías y conforme a las normas que señale
el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones
de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías
o de las personas, instalaciones y equipos, o las que estén
sujetas a inmediata descomposición o deterioro.
Capítulo
IV
De la Liquidación, Pago o Retiro
Artículo
59. El Jefe de la Administración Aduanera competente
deberá disponer, conforme a las normas que establezca el
Reglamento y para todas o algunas aduanas, que la liquidación
de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión
de la introducción o extracción de las mercancías
haya sido efectuada por el consignatario exportador o exportador
para el momento de la aceptación o declaración de
estas últimas. En estos casos podrá, igualmente, exigirse
que para el mismo momento dichos gravámenes y derechos se
encuentren cancelados o garantizados.
Artículo
60. Las planillas de liquidación emitidas por la
oficina aduanera únicamente podrán ser devueltas en
caso de errores materiales, de hecho o de cálculo.
Artículo
61. Los créditos del Fisco Nacional que surjan con
motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán
a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la
cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente
contra el Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones
y actos, prescribirán a los dos (2) años contados
a partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar
al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá, de oficio,
declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan
sido totalmente infructuosas.
Artículo
62. Cuando las mercancías hayan permanecido bajo
responsabilidad de la aduana, la demora en el retiro de los efectos
por causa imputable al consignatario o exportador dará lugar
al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del
numeral 5, del artículo 3 de esta Ley.
Capítulo
V
Del Abandono y del Remate Aduanero
Artículo
63. El abandono y el remate aduanero de las mercancías,
se regirá por las disposiciones de este Capítulo,
sin perjuicio de las facultades legales otorgadas al respecto, a
otros entes públicos. El abandono aduanero de las mercancías
podrá ser voluntario o legal.
Artículo
64. El abandono voluntario es la manifestación
escrita e irrevocable formulada a la aduana por el consignatario,
exportador o remitente, con el objeto de renunciar en favor del
Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta manifestación
se efectuará dentro del plazo que señala el Reglamento.
Artículo
65. El abandono voluntario se podrá producir mientras
no haya habido declaración de las mercancías y liberará
al consignatario o exportador del cumplimiento de las obligaciones
causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías
objeto del abandono.
En
virtud del abandono voluntario, las mercancías serán
adjudicadas al Fisco Nacional, el cual podrá disponer de
ellas en la forma que estime conveniente, asumiendo, quien las haya
abandonado, las responsabilidades para con terceros derivados de
la importación de las mismas.
Artículo
66. El abandono legal se producirá cuando el consignatario,
exportador o remitente no haya aceptado la consignación o
cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según
el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir
del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30
o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional
podrá modificar este lapso mediante decreto.
Cuando
las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén
o depósito aduanero, el abandono legal se producirá
al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen,
según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.
Artículo
67. Las mercancías legalmente abandonadas deberán
ser rematadas por el Ministerio de Hacienda a través del
órgano competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento
que señale el Reglamento. La base mínima de las posturas
será el valor en aduanas de las mercancías determinado
en la fecha del reconocimiento con deducción de un diez por
ciento (10%). Si en el acto de remate no surgieren posturas las
mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional.
Parágrafo
Único: No serán objeto de remate y se adjudicarán
al Fisco Nacional, las mercancías abandonadas que estén
afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos
arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con
la posibilidad de realizar lícitamente la operación
aduanera.
Artículo
68. Las mercancías no podrán ser rematadas
sin que se haya efectuado su reconocimiento.
Artículo
69. Los remates serán realizados por las aduanas
mediante ofertas bajo sobre cerrado o a través de cualquier
otro procedimiento que señale el Reglamento.
Artículo
70. Cuando el producto del remate no alcance para cubrir
los créditos fiscales, el deudor, si lo hubiere, quedará
obligado a cancelar la diferencia. Si el producto del remate excede
los créditos fiscales más sus costos, la diferencia
podrá ser reclamada por quien demuestre ser el propietario
de los efectos, antes de su adjudicación.
Artículo
71. Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente
necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda, previa
decisión motivada, ordenará que la adjudicación
se haga en favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito.
El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente
disposición.
Capítulo
VI
Del Cabotaje
Artículo
72. El tráfico marítimo, fluvial, lacustre
y aéreo de mercancías y equipajes nacionales o nacionalizados,
entre diversos lugares del territorio del país, solamente
podrá efectuarse en vehículos de matrícula
nacional, salvo que el Ministerio de Hacienda disponga lo contrario,
de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento.
Artículo
73. Los vehículos que realicen operaciones de tráfico
exterior no podrán dedicarse al cabotaje y los dedicados
a este último no podrán realizar aquellas operaciones.
No obstante, en caso excepcionales el Ministerio de Hacienda podrá
autorizar lo contrario, dando preferencia a los vehículos
de matrícula nacional.
Artículo
74. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar con
carácter permanente y por lapsos que no excedan de un (1)
año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en
lugares extranjeros, a cuyo fin establecerá las condiciones
que estime convenientes en resguardo de los intereses fiscales.
Cuando el cabotaje se efectúe en lugares del territorio nacional
sometidos a regímenes fiscales especiales en materia aduanera,
el Ministerio de Hacienda tomará las previsiones necesarias
en resguardo de los intereses fiscales.
Artículo
75. Se considerarán como cabotajes las operaciones
realizadas por vehículos de matrícula nacional en
aguas internacionales, salvo que realicen o hayan realizado operaciones
en aguas territoriales extranjeras. En estos casos, los productos
de la pesca y de las demás actividades realizadas por dichos
vehículos serán considerados como nacionales.
Artículo
76. Los vehículos deportivos y de recreo que realicen
el tráfico a que se refiere el artículo 73 de esta
Ley, quedan sometidos a las normas de este Capítulo. Las
autoridades de los lugares particulares donde realicen las respectivas
operaciones quedan sujetas a las responsabilidades que establece
esta Ley por las irregularidades debidas a su acción u omisión
dolosa o culposa.
Artículo
77. El Reglamento establecerá los lapsos para el
abandono legal de los efectos de cabotaje, los respectivos derechos
de almacenaje, así como las demás condiciones y requisitos
complementarios a las normas que anteceden.
Capítulo
VII
De los Accidentes de Navegación
Artículo
78. En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para
continuar navegando y naufragio, debidamente justificados, no se
aplicarán las disposiciones de esta Ley y su Reglamento,
relativas a la llegada de vehículos procedentes del exterior
y a la documentación que debe amparar a los cargamentos,
los cuales podrán ser nacionalizados, a solicitud de quien
tuviere cualidad para ello, previa declaración, reconocimiento
y cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras aplicables.
Artículo
79. En los casos a que se refiere el artículo anterior,
tanto el vehículo como sus despojos, cargamento y demás
efectos podrán ser despachados al exterior a solicitud de
quien tuviese cualidad para ello, dentro del plazo que señala
el Reglamento, sin necesidad de otras formalidades o restricciones.
Una vez vencido el referido plazo, los bienes mencionados, caerán
en estado de abandono.
En
estos casos, serán exigibles al solicitante las cantidades
correspondientes a los servicios prestados.
Artículo
80. Si el accidente de navegación ocurriere en
un lugar no habilitado, la autoridad aduanera de la jurisdicción
tomará de inmediato las medidas necesarias en resguardo de
los intereses fiscales y del ejercicio de la potestad aduanera.
Artículo
81. El Reglamento señalará las formalidades,
restricciones y demás aspectos relacionados con la materia
a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan
disposiciones especiales.
Título
III
Del Arancel de Aduanas
Artículo
82. La importación, exportación y tránsito
de mercancías estarán sujetas al pago del impuesto
que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos.
Artículo
83. La tarifa aplicable para la determinación del
impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En
dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras
quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas,
prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros
u otros requisitos. La calificación de las mercancías
dentro de la clasificación señalada solamente podrá
realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente
nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.
Parágrafo
Único: Cuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con
sus facultades y dentro de los límites previstos en esta
Ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa, recargo
u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del
término previo a su aplicación que al efecto deberá
fijar. Si no lo estableciera, se aplicará vencidos los sesenta
(60) días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Artículo
84. El impuesto a que se refiere el artículo anterior,
podrá ser de tipo "ad valorem", específico o mixto
y estará comprendido dentro de los siguientes límites:
-
|
|
Entre
un centésimo por ciento (0,01%) y el quinientos por ciento
(500%) del valor de aduana de las mercancías. |
|
|
|
|
-
|
|
Entre
una millonésima (0,000001) de Unidades Tributarias y
diez (10) Unidades Tributarias por unidades del sistema métrico
decimal. |
Artículo
85. El Reglamento determinará los elementos constitutivos,
el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados
para la verificación y fijación de la base imponible
de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.
Artículo
86. Las mercancías causarán los impuestos
establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada
a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para
la respectiva operación y estarán sometidas al régimen
aduanero vigente para esa fecha.
Cuando
se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas
fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto
y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de
la declaración presentada a la aduana.
En
caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes
aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas
a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará
el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del
registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo
manifiesto.
Título
IV
Medidas en Aduanas sobre Propiedad Intelectual
Artículo
87. Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud
del órgano competente en materia de propiedad intelectual,
impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente violen derechos
de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados
de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.
El
órgano competente en materia de propiedad Intelectual podrá
solicitar a la autoridad aduanera, mediante acto motivado, a las
autoridades aduaneras el desaduanamiento de la mercancía
en cualquier momento, previa presentación de garantía
suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso
de infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano
competente.
Las
autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador
o consignatario de la mercancía cuestionada, la retención
de la misma.
Artículo
88. Las autoridades aduaneras, conjuntamente con las oficinas
competentes en materia de propiedad intelectual, establecerán
servicios de información que permitan el cumplimiento de
las anteriores disposiciones.
Título
V
De los Regímenes de Liberación y Suspensión
Capítulo
I
De las Liberaciones de Gravámenes
Artículo
89. Están exentos del pago de gravámenes
aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente de la República.
Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones
en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar
previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas
y por las normas que al efecto señala el artículo
siguiente.
Las
mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres
o francos, o almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas
de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar
bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido
previamente con la obtención de los permisos, certificados
y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola
y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y
productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea procedente.
Artículo
90. Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes
especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán
cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos
previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán
el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda,
a fin de que examine la procedencia de la exención y sean
luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente.
En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el
Reglamento.
Artículo
91. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Hacienda, podrá conceder exoneración total o parcial
de impuestos aduaneros en los siguientes casos: a) Para los efectos
destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal
y Municipal, necesarios para el servicio público; b) Para
los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a
los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones
acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de
reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia; c)
Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior
de la República, como representantes del gobierno de Venezuela
o como miembros de una organización internacional o de un
órgano establecido conforme a tratados en los cuales sea
parte la República, que traigan, con motivo de su regreso
al país por traslado o cese de sus funciones. El Ministerio
de Hacienda, a través del órgano competente, podrá
mediante disposiciones de carácter general, establecer las
excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias
así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco
Nacional. d) Para los efectos consignados a instituciones religiosas,
destinados directamente al ejercicio del culto respectivo; e) Para
los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia
social, consignados a quienes realizarán dichas obras en
casos debidamente justificados; f) Para los efectos destinados a
la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la
minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos
calificados como de primera necesidad. g) En los casos de accidentes
de navegación, los despojos o restos del vehículo
si las circunstancias así lo justificaren; h) Los previstos
expresamente por la Ley o en contratos aprobados por el Congreso
de la República.
En
los supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo,
la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes
que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito
de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.
La
exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h)
de este artículo no procederá cuando exista producción
nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias
que justifiquen la concesión del beneficio.
Artículo
92. Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos
internacionales, la exoneración para los casos previstos
en el artículo anterior podrá comprender a las tasas
y otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran circunstancias
que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último
párrafo del referido artículo.
Artículo
93. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 16 del
artículo 5, las mercancías respecto de las cuales
se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas
exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para
la concesión de la liberación.
Artículo
94. El Reglamento establecerá las normas complementarias
a las disposiciones que anteceden.
Capítulo
II
De las Destinaciones Suspensivas
Artículo
95. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la
admisión o exportación temporal de mercancías
con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas
o reintroducidas, según el caso, dentro del término
que señale el Reglamento.
Dichas
mercancías deberán ser susceptibles de individualización
o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo
96. Las mercancías a que se refiere el artículo
anterior podrán ser objeto de transformación, combinación,
mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro
tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario
y bajo las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda.
Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su
reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias
de importación que sean aplicables en lo que respecta al
valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.
El
Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así
lo justifiquen, exigir la cancelación de los derechos correspondientes
a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso y la
de reexportación de determinadas mercancías de admisión
temporal.
Artículo
97. Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías
referidas en este Capítulo, serán garantizados para
responder de su reexportación o reimportación dentro
del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos
en esta Ley deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 90 y 92. En los casos de exportaciones temporales
la garantía a que se refiere este artículo podrá
cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la
exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida
a restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción
prevista para el caso en esta Ley.
Artículo
98. No podrán ser objeto de admisión temporal
las mercancías de importación prohibida o reservada
a la República, salvo que en este último caso, tengan
autorización del organismo competente. Si dichas mercancías
se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán
ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo
competente si fuere el caso.
Artículo
99. Las mercancías a que se refiere este Capítulo
quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas
en esta ley que fueren aplicables. Cuando las mercancías
de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán
las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse
las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate
de mercancías exportadas temporalmente, podrá autorizarse
su permanencia definitiva en el exterior con liberación de
la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones
que establezca el Ejecutivo Nacional.
Si
ocurriesen averías, pérdidas o destrucción
de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza
mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo
las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo
100. Podrá autorizarse el ingreso al país,
bajo tratamiento de régimen temporal, de mercancías
idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas
bajo dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que
señale el Reglamento.
Artículo 101. El Reglamento establecerá
las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo
y señalará los plazos dentro de los cuales deberá
producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos
plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período
que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.
Capítulo
III
Del Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes
Artículo
102. Serán aplicables a las operaciones aduaneras
que se realicen sobre efectos que formen parte del equipaje de los
pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones
que rigen para la importación, exportación o tránsito
ordinarios, salvo disposición en contrario de esta Ley y
su Reglamento. El régimen de equipaje aplicable a pasajeros
que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos
o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento.
Artículo
103. El Reglamento determinará las mercancías
que podrán ser consideradas como equipajes; las formalidades
que regirán para su importación, exportación
y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones
a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza
de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes;
los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que
causará su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando
corresponda, el término para su arribo a esta última
y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las
liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán
comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o
parte de los gravámenes ordinarios.
Título
VI
Del Ilícito Aduanero
Capítulo
I
Del Contrabando
Artículo
104. Incurre en contrabando y será penado con prisión
de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda
o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras
en la introducción de mercancías al territorio nacional
o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual
pena se aplicará en los supuestos siguientes : a) La conducción,
tenencia, depósito o circulación de mercancías
extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su
adquisición mediante lícito comercio en el país.
b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que
dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento.
c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras
en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico
mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el
mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos
legales del caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos
de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas,
salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada de
precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad
de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido
perfeccionados, o que no estén destinados al país,
salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega de
mercancías sin autorización de la aduana, en contravención
a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga
o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos,
provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas
al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte,
sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo
de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de
las formalidades legales. i) El abandono de las mercancías
en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial
o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo
105. Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad,
se castigará : a) La desviación, consumo, disposición
o sustitución de mercancías sin autorización
y las cuales se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento
a un régimen de almacén o de depósito aduanero.
b) La conducción de mercancías extranjeras en buque
de cualquier nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén
destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela
o alguna otra nación, así como el desembarque de las
mismas. c) La apropiación, retención, consumo, distribución
o falla en la entrega a la autoridad aduanera competente por parte
de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados
que, en virtud de esta Ley, deban ser objeto de comiso. d) La introducción
al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas,
Puertos o Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in
bond), sin haberse cumplido o violándose los requisitos de
la respectiva operación. e) El impedir o dificultar mediante
engaño, ardid o simulación el cabal ejercicio de las
facultades otorgadas legalmente a las aduanas. f) La violación
de las obligaciones establecidas en los artículos 7°
y 15 de esta Ley. g) La presentación a la aduana como sustento
de la base imponible declarada o como fundamento del valor declarado,
de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por
el proveedor o emitida por éste en forma irregular en connivencia
o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones fiscales,
monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera.
Igualmente, la presentación a la aduana como sustento del
origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, no
emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos
por éstos en forma irregular en connivencia o no con el declarante
con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de evitar
la aplicación de restricción u otra medida a la operación
aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional.
h) La utilización, adulteración, tenencia o preparación
irregular de los sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas
informáticos o contables destinados a aparentar el pago o
la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional. i)
La presentación de delegación, licencia, permiso,
registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado,
no emitido por el órgano o funcionario autorizado o emitidos
por éste en forma irregular, cuando la introducción
o extracción de las mercancías estuviere condicionada
a su exigibilidad. j) El respaldo de las declaraciones aduaneras,
solicitudes o recursos, con criterios técnicos de clasificación
arancelaria o valoración aduanera, obtenidos mediante documentos
o datos falsos, forjados o referidos a mercancías diferentes.
k) La alteración, sustitución, destrucción,
adulteración o forjamiento de declaraciones, actas de reconocimiento,
actas sobre pérdidas o averías, actas de recepción
y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones,
formularios, planillas de liquidación o autoliquidación
y demás documentos propios de la gestión aduanera.
l) La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en
envíos a través de empresas de mensajería internacional,
mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento
o en una gestión de control posterior, exija la descarga
total o parcial del contenido declarado. m) La simulación
de la operación aduanera de importación, exportación,
tránsito, o de las actividades de admisión, reimportación,
reexportación, reexpedición, reintroducción,
transbordo, reembarque o retorno. n) La participación en
el contrabando de un funcionario público u obrero al servicio
de la Administración Pública o un auxiliar de la Administración
Aduanera o de quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
y hasta el segundo grado de afinidad con los funcionarios de la
aduana de introducción o extracción de las mercancías.
o) Cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibidas
o reservadas. p) Cuando el hecho se haya cometido en ocasión
de incendio, catástrofe, naufragio o de circunstancias perturbadoras
de la tranquilidad y seguridad públicas.
Artículo
106. Los cómplices y encubridores serán
castigados con la misma pena impuesta para los autores y coautores,
rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los
encubridores.
Artículo
107. Son circunstancias atenuantes del contrabando: entregar
voluntariamente no menos del cincuenta por ciento (50%) del total
de los efectos no aprehendidos y facilitar el descubrimiento o la
aprehensión de los efectos objeto del delito.
Artículo
108. Sin perjuicio de la obligación de pagar los
derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, las
personas incursas en contrabando serán sancionadas, además,
de la siguiente manera : a) Con multa equivalente a dos (2) veces
el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no
exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.). b) Con multa equivalente
a tres (3) veces el valor en aduana de las mercancías cuando
ese valor sea superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.) y
no exceda de cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.). c) Con multa
equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las mercancías
cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) y no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.). d) Con
multa equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de las mercancías,
cuando ese valor sea superior a cien unidades tributarias ( 100
U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (
250 U.T.). e) Con multa equivalente a seis (6) veces el valor en
aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
doscientas cincuenta unidades tributarias ( 250 U.T.) y no exceda
de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.). f) Con multa equivalente
a siete (7) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando
ese valor sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Parágrafo
Único: En los casos de mercancías exentas
o exoneradas de gravámenes o libres de impuesto de conformidad
con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén liberadas
en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales
ratificados por la República en materia comercial, la multa
aplicable será equivalente al valor en aduana de las mercancías.
Artículo
109. Cuando la operación aduanera relativa a las
mercancías objeto de contrabando estuvieren sometidas a prohibición,
reserva, suspensión, restricción, registro sanitario,
o cualquier otro requisito arancelario condicionante de su introducción
o extracción, el valor en aduana señalado en el artículo
anterior será incrementado, a los fines del cálculo
de la multa, en un cincuenta por ciento ( 50%).
En
el caso de mercancías sujetas a prohibición o reserva,
el valor en aduana será incrementado, a los fines del cálculo
de la multa, en un doscientos por ciento ( 200%).
Artículo
110. Además de la multa prevista en los artículos
anteriores, se impondrá también el comiso de los efectos
objeto del contrabando, así como el de los vehículos,
semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías
usadas para cometer, encubrir o disimular el contrabando. Se exceptúan,
sin embargo, del comiso: a) Los vehículos de transporte,
cuando su propietario no sea autor, coautor, cómplice o encubridor
del contrabando; b) Los vehículos de transporte cuyo valor
no exceda del décuplo del valor en aduana de los efectos
del contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa equivalente
a dicho décuplo.
Artículo
111.
Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables
del contrabando: 1) Cierre del establecimiento y suspensión
de la autorización para operarlo; 2) Inhabilitación
para ocupar cargos públicos o para prestar servicio a la
Administración Pública; 3) Inhabilitación para
ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares
de la Administración Aduanera.
Dichas
sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre
seis (6) y sesenta (60) meses, según la entidad del contrabando
y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Cuando
resulte responsable del contrabando un funcionario público
o un auxiliar de la Administración Aduanera, la decisión
que establezca la responsabilidad dispondrá la revocación
inmediata de la autorización respectiva o la destitución
del funcionario, según sea el caso.
Artículo
112. A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías
objeto del contrabando, serán designados dos peritos: uno
por el jefe de la oficina aduanera de la jurisdicción y otro
por el Juez competente. En el peritaje podrá estar presente
o hacerse representar el presunto contraventor, a cuyos fines será
notificado del acto en los términos estipulados en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo a objeto
de que sean aportadas o expuestas las observaciones, informaciones
u objeciones que estime pertinentes y pueda ejercer los recursos
legales. En caso de discrepancia entre los peritos, el juez decidirá.
Artículo
113. El Juez competente para conocer del delito de contrabando
podrá autorizar el uso o disposición de las mercancías
incautadas con motivo de dicho delito, en casos previstos en el
Reglamento y mediante preservación de las pruebas indispensables
para la decisión del asunto.
Capítulo
II
De las Infracciones Aduaneras
Artículo
114. Cuando la operación aduanera tuviere por objeto
mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión,
restricción arancelaria, registro sanitario, certificado
de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas,
se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas
y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización,
permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados
con la declaración.
Artículo
115. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones
bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización,
delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación,
será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos
de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación
de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará
cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo
del artículo 30.
Artículo
116. La utilización o disposición de mercancías
y sus envases o embalajes, exonerados, liberados o suspendidos de
gravámenes aduaneros, con un fin distinto al considerado
para la concesión o por una persona diferente al beneficiario
sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible,
serán sancionados con multa equivalente al doble del valor
de las mercancías cuya utilización o disposición
hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.
Artículo
117. La utilización o disposición de mercancías
exentas de gravámenes aduaneros, por otra persona o con fines
distintos a los considerados para la procedencia de la liberación,
serán sancionados con multa equivalente al doble del valor
total de las mercancías, que se impondrá a la persona
que autorizó la utilización o disposición.
Artículo
118. La falta de reexportación, o nacionalización
legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas
bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización
o destinación para fines diferentes a los considerados para
la concesión del permiso respectivo, serán penados
con multa equivalente al valor total de las mercancías.
Artículo
119. Se aplicará multa del diez por ciento (10%)
del valor de las mercancías de exportación cuando
su reconocimiento se haya efectuado en los locales del interesado
o para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la
aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable
al exportador.
Artículo
120. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración
de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así,
independientemente de la liberación de gravámenes
que pueda aplicarse a los efectos:
1.
|
|
Cuando
las mercancías no correspondan a la clasificación
arancelaria declarada: Con multa del doble de la diferencia,
si resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías
se encuentran, además, sometidas a restricciones, registros
u otros requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con
multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble
de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las
mercancías. Si se tratare de efectos de exportación
o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones,
registros u otros requisitos, establecidos en el Arancel de
Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana
de las mercancías. Si resultan impuestos inferiores,
con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades
tributarias ( 5 U.T.). Si en estos casos las mercancías
resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos
establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente
a su valor en aduana. |
|
|
|
2.
|
|
Cuando
el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las
mercancías: Con multa del doble de los impuestos y la
tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor
resultante del reconocimiento o de una actuación de control
posterior fuere superior al declarado. Con multa equivalente
a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento
o de una actuación de control posterior y el declarado,
si el valor declarado fuere superior a aquel. |
|
|
|
| 3. |
|
Cuando
las mercancías no correspondan a las unidades del sistema
métrico decimal declaradas: Con multa del doble de los
gravámenes aduaneros diferenciales que se hubieren causado,
si el resultado del reconocimiento o de una actuación
de control posterior fuere superior a lo declarado. Con multa
de una unidad tributaria ( 1 U.T.) a cinco unidades tributarias
(5 U.T.), si el resultado del reconocimiento o de una actuación
de control posterior fuere inferior a lo declarado. En los casos
de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán
procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista
una diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso
la sanción a imponer abarcará la totalidad de
la diferencia. |
| |
|
|
| 4. |
|
Cuando
un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa
igual al triple de los gravámenes aduaneros aplicables
a dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren
sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos
en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al
valor en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio de la aplicabilidad
de la pena de comiso. |
|
|
|
| 5. |
|
Cuando
las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza,
origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa
equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones
hubieren podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el literal a) de este artículo, la presente multa será
procedente en los casos de mala declaración de tarifas.
|
| |
|
|
| 6. |
|
Cuando
la declaración de aduanas no sea presentada dentro del
plazo establecido, con multa de cinco unidades tributarias (
5 U.T.). |
Artículo
121. Las
infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración
Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios,
almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán
sancionadas de la siguiente manera:
1.
|
|
Cuando
no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos
exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades
tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias ( 50
U.T.). |
|
|
|
2.
|
|
Cuando
obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida
oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de
cinco unidades tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.). |
|
|
|
| 3. |
|
Cuando
descarguen bultos de más o de menos, respecto de los
anotados en la respectiva documentación, que no fueren
declarados a la aduana dentro del término que señale
el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias
(5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma
sanción será aplicable al depositario o almacenista
que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes
o faltantes en la entrega. |
| |
|
|
| 4. |
|
Cuando
no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los
cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento,
con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.). |
|
|
|
| 5. |
|
Si
se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia
justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación
a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias
(5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías
embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo
y el lastre. |
| |
|
|
| 6. |
|
Cuando
impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con
multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.)
y mil unidades tributarias (1.000 U.T.). |
Artículo
122.
Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100
U.T.) a mil unidades tributarias ( 1.000 U.T.), las infracciones cometidas
con motivo de la utilización del sistema informático
por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes:
1.
|
|
Cuando
accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas
informáticos utilizados por el servicio aduanero. |
|
|
|
2.
|
|
Cuando
se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten,
transfieran o tengan en su poder, sin la autorización
del servicio aduanero cualquier programa de computación
y sus programas de datos, utilizados por el servicio aduanero,
siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta
última. |
|
|
|
| 3. |
|
Cuando
dañen los componentes materiales o físicos de
los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen
el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados
para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad
de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona. |
| |
|
|
| 4. |
|
Cuando
faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados
para ingresar en los sistemas informáticos. |
Artículo
123.
Los vehículos que arriben al país y no cuenten con
el representante legal exigido por esta Ley, no podrán practicar
ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho
requisito.
Artículo
124. Salvo disposición en contrario, la aplicación
de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título
no excluirá la de otras previstas en esta ley o en leyes
especiales.
Artículo
125. Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación
de diversas multas, sólo se aplicará la mayor de ellas,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas
en leyes especiales.
Artículo
126. Si las mercancías decomisables no pudieren
ser aprehendidas, se aplicará al contraventor multa equivalente
al valor en aduana de aquellas.
Artículo
127. Para la aplicación de las sanciones comprendidas
entre un mínimo y un máximo, la autoridad competente
considerará la entidad de la carga, la reincidencia, las
circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que
determinen la gravedad del caso.
Artículo
128. Salvo disposición en contrario, para la aplicación
de las multas previstas en esta Ley, que dependan del monto de los
impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta lo señalado
en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren exigibles.
Artículo
129. En los casos de contrabando corresponderá
a la autoridad judicial competente la imposición de las penas
a que hubiere lugar.
Artículo
130. Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva,
la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no
atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde
a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según
lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones
a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas,
consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales
y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así
como la fijación de la cuantía cuando aquellas se
encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro
máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega de las
mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto
de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos
administrativos, previa cancelación o garantía del
monto correspondiente a los derechos de importación, tasa
por servicios de aduana y demás impuestos y recargos adicionales.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía
sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras
restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá
procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza
o garantía de ningún tipo para su entrega.
Título
VII
De Los Recursos
Artículo
131. De toda decisión se oirá recurso jerárquico
por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso
no suspenderá los efectos del acto recurrido.
Artículo
132. El recurso jerárquico debe interponerse ante
el funcionario que dictó el acto, dentro de los veinticinco
(25) días hábiles siguientes a la notificación
del mismo, mediante escrito en el cual el recurrente especificará
las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión,
pudiendo promover las pruebas que considere convenientes sin que
sean admisibles las de confesión y juramento. Cuando el recurso
jerárquico se refiera al resultado de los reconocimientos,
el lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta
consagrada en el artículo 51 de esta Ley.
Artículo
133. Cuando el acto recurrido sea de liquidación,
contribución o multa, el interesado deberá pagar la
obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el
cual no será admisible el recurso. La decisión del
funcionario sobre la inadmisibilidad del recurso podrá ser
objeto también del recurso jerárquico a que se refiere
esta Ley. El jefe de la oficina aduanera podrá relevar de
la obligación de caucionar cuando las mercancías cuya
importación, exportación o tránsito haya dado
lugar a la liquidación recurrida se encuentren bajo potestad
aduanera.
Artículo
134. El recurso debe ser decidido mediante resolución
debidamente motivada, dentro de un plazo no mayor de cuatro (4)
meses contados a partir de la fecha de su interposición.
Artículo
135. Las reclamaciones por errores materiales o de cálculo
en los actos de liquidación de contribuciones o de multa
se tramitarán y resolverán por la Aduana que los originó,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62. Las reclamaciones
deberán formularse dentro del término concedido para
el pago de las correspondientes planillas, y en este caso no se
requerirá el pago o la constitución de garantía.
Artículo
136. Salvo la corrección de errores materiales
o de cálculo, cualquier objeción a actos de liquidación
de contribuciones o multas deberá formularse a través
de recurso jerárquico.
Artículo
137. La Administración Aduanera podrá, de
oficio o a solicitud del interesado, reconsiderar sus propias decisiones,
cuando se trate de actos revocables.
Artículo
138. Contra la decisión del Ministerio de Hacienda
o cuando éste no decidiere dentro de los términos
de Ley, se podrá interponer recurso ante el órgano
jurisdiccional competente. Para la interposición de la acción
ante el órgano jurisdiccional competente no es necesario
el agotamiento de la vía administrativa.
Artículo
139. En todo lo no previsto en este Título se aplicará
supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
y el Código Orgánico Tributario.
Artículo
140. Quien tuviere un interés personal y directo,
podrá consultar a la Administración Aduanera sobre
la aplicación de las normas a una situación concreta.
A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad
y precisión todos los elementos constitutivos de la misma
y podrá expresar así mismo su opinión fundada.
La formulación de la consulta no suspende el transcurso de
los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones.
La Administración Aduanera dispondrá de treinta (30)
días hábiles para evacuar dicha consulta.
Artículo
141. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes
que en la aplicación de la Ley hubieren adoptado el criterio
o la interpretación expresada por la Administración
Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.
Tampoco
podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la
Administración Aduanera no hubiere contestado la consulta
que le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere
aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada
que él mismo haya expresado al formular dicha consulta.
Cuando
la Administración Aduanera hubiere emitido opinión
a la consulta solicitada, ésta será vinculante para
el consultante.
Título
VIII
Disposiciones Finales
Artículo
142. Cuando esta Ley exija la constitución de garantías
éstas podrán revestir la forma de depósitos
o de fianzas. No obstante el Ministerio de Hacienda podrá
aceptar o exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente
justificados.
Artículo
143. Los depósitos deberán efectuarse en
una oficina receptora de Fondos Nacionales. Las cantidades depositadas
no ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no sean directamente
imputadas al pago de las respectivas planillas de liquidación,
pero no podrán ser devueltas al depositante sin autorización
del jefe de la oficina aduanera, cuando ello sea procedente.
Artículo
144. Además de los requisitos que establezca el
Ministerio de Hacienda mediante resolución, las fianzas deberán
ser otorgadas por empresas de seguros o compañías
bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado
y podrán ser permanentes o eventuales. En casos justificados,
el Ministro de Hacienda podrá aceptar que dicha garantía
sea otorgada por empresas de comprobada solvencia económica,
distintas a las antes mencionadas.
Cada
fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera
y para garantizar un solo tipo de obligación, salvo en los
casos de excepción que establezca el Reglamento de esta Ley.
Las
personas naturales o jurídicas y sus representantes legales
que tengan el carácter de auxiliares de la Administración
Aduanera deberán prestar garantía, cuando fuere procedente,
en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo
145. Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares
de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento
o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito,
Mensajería Internacional, Consolidación de Carga,
Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje,
Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos
en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante
la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Reglamento.
Artículo
146. Los Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada
en vigencia de la modificación a esta Ley hayan sido autorizados
e inscritos en el registro correspondiente para actuar como tales,
podrán continuar prestando sus servicios, teniendo un plazo
de seis (6) meses para cumplir con el requisito previsto en el numeral
7 del artículo 36 de esta Ley.
Artículo
147. Corresponderá a los reconocedores y al jefe
de la oficina aduanera la firma de los documentos que, conforme
a esta Ley y su Reglamento sean resultado de los actos de su competencia.
Artículo
148. Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren
que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación
aduanera nacional, procederán, sin perjuicio de los recursos
que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente manera:
1.
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En
los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable
que señala la Ley, a fin de que sea determinada la competencia
para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso
legal. |
|
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2.
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Cuando
la infracción estuviere sancionada con pena de comiso
o multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas
por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando,
de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. |
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|
| 3. |
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Cuando
se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles,
se formulará el acta respectiva y se ordenará
la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio
del ejercicio de los privilegios fiscales del caso. |
Artículo
149.
El Gerente de Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y
Subalternas, Los Jefes de División, los Jefes de Áreas
y los Jefes de Resguardo Aduanero serán profesionales, graduados
universitarios y con estudios vinculados directamente con la materia
aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto Orgánico
respectivo.
Parágrafo
Único: Se establece un lapso de seis meses a partir
de la vigencia de esta Ley a los fines que la Administración
Aduanera se adecue a este requerimiento.
Artículo
150. Los funcionarios que tengan la condición de
Fiscales Nacionales de Hacienda podrán ser rotados luego
de prestar sus servicios en la misma aduana por el período,
términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo
151. Las actuaciones de los funcionarios de la Administración
Aduanera acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa.
Artículo
152. El jefe de la oficina aduanera será el responsable
de la coordinación de la prestación de los servicios
de los entes públicos y privados en la zona primaria de la
aduana de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de
las facultades otorgadas por la Ley a dichos entes y de la obligación
de éstos de coordinar el ejercicio de sus actividades con
el jefe de la oficina aduanera.
Artículo
153. Las funciones de resguardo aduanero estarán
a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación.
El
Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio
de dichas funciones y a su coordinación con las autoridades
y servicios conexos.
Artículo
154. El Ejecutivo Nacional establecerá para la
Administración Aduanera un sistema profesional de recursos
humanos, que incluya normas sobre ingreso, planificación
de carrera, clasificación de cargos, capacitación;
sistema de evaluación y de remuneraciones, compensaciones
y ascensos; asistencia, traslado, licencias, normas disciplinarias,
cese de funciones y régimen de estabilidad laboral para su
personal.
Parágrafo
Único: Los funcionarios y empleados de la Administración
Aduanera tendrán el carácter de funcionarios públicos,
con los derechos y las obligaciones que le corresponden por tal
condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y
se regirán por la Ley de Carrera Administrativa en todo en
lo que no se regule por las normas especiales que sobre el régimen
de administración profesional de recursos humanos establezca
el Ejecutivo Nacional. En dichas normas se le deberá consagrar
a tal personal, como mínimo, los derechos relativos a preaviso,
prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley Orgánica
del Trabajo.
Artículo
155. Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios
de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios
del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados
por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno
valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación
oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones
serán igualmente publicadas sin que se requiera la transcripción
completa del texto respectivo.
Artículo
156. La presente Ley podrá ser objeto de varios
reglamentos, atendiendo a la naturaleza de las materias en ella
contenidas.
Artículo
157. Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60)
días de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
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| Publicada en Gaceta
Oficial N° 5.353 (Extraordinaria) de fecha 17 de Junio de
1999. |


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