CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL |
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Código Orgánico Procesal Penal
Título Preliminar
Principios y Garantías Procesales
Artículo
1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un
juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez
o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con
salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados
en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo
2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar
justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República
por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o
hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo
3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la
administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
Artículo
4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones
los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y
sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En
caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán
informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su
independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo
5. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las
sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para
el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás
autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que
les requieran.
En
caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere
necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones,
respetando el debido proceso.
Artículo
6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so
pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los
términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo
hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo
7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y,
en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales
ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde,
exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados
establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo
8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute
la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a
que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante
sentencia firme.
Artículo
9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código
que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de
otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo
podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser
proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las
únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código
autoriza conforme a la Constitución.
Artículo
10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona
debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano,
con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la
autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un
abogado de su confianza.
El
abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar
el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo
11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al
Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo
las excepciones legales.
Artículo
12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho
inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde
a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los
jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán
mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de
las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo
con la presencia de todas ellas.
Artículo
13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos
por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo
14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas
incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo
15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo
16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben
presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de
las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo
17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día.
Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días
consecutivos.
Artículo
18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
Artículo
19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar
por la incolumidad de la Constitución
de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella,
los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo
20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por
el mismo hecho.
Sin
embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.
Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese
motivo concluyó el procedimiento;
2.
Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su
ejercicio.
Artículo
21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser
reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este
Código.
Artículo
22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el
tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Artículo
23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles
tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal
de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles,
sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la
víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también
objetivos del proceso penal.
Los
funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y
diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia,
serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de
Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos
legales.
Libro Primero
Disposiciones Generales
Título I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Capítulo I
De su ejercicio
Artículo 24.
Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el
Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su
requerimiento.
Artículo
25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la
víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de
instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento
especial regulado en este Código.
Sin
embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en
los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal bastará la
denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de
investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus
representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o
inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la
víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su
edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están
imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la
obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de
la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
Artículo
26.
Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o
instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o
instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales
relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción
propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la
respectiva acción penal.
Artículo
27. Renuncia de la acción penal. La acción penal en delitos de
instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la
acción penal solo afecta al renunciante.
Capítulo II
De los obstáculos al ejercicio de la acción
Artículo
28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y
en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las
oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal,
mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.
La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2.
La falta de jurisdicción;
3.
La incompetencia del tribunal;
4.
Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
a)
La cosa juzgada;
b)
Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los
ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c)
Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en
hechos que no revisten carácter penal;
d)
Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e)
Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f)
Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g)
Falta de capacidad del imputado;
h)
La caducidad de la acción penal;
i)
Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos
no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se
contraen los artículos 330 y 412;
5.
La Extinción de la acción penal; y
6.
El indulto.
Si
concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Artículo
29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas
durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin
interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado
ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que
se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación
de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada
la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los
cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La
víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se
haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si
la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la
producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución
motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de
cinco días.
En
caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin
necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta
audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará
sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de
manera razonada.
La
resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días
siguientes a la celebración de la audiencia.
El
rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la
fase intermedia por los mismos motivos.
Artículo
30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las
excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo
328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las
excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas
en la fase intermedia.
Artículo
31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral.
Trámite. Durante
la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes
excepciones:
1.
La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido
dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2.
La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes
causas:
a)
La Amnistía; y,
b)
La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3.
El indulto; y
4.
Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la
audiencia preliminar.
Las
excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien
corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y
su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El
recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones
sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
Artículo
32. Resolución de oficio. El juez de control o el juez o tribunal
competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá
asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido
opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia
de parte.
Artículo
33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a
las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1.
La del número 1, el señalado en el artículo 35.
2.
La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3.
La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a
su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4.
La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Artículo
34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están
facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se
presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En
este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las
razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con
la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la
fecha en el procedimiento extrapenal.
Si
el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil,
y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga
racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la
misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o
falta.
A
todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará
sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado
inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente
justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia
certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la
imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario
para obtener la misma.
La
decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a
su publicación.
El
trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.
Artículo
35. Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una
controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en
curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá
acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de
las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la
declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis
meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto,
deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que
éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si
opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda
civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la parte
proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para
que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva
controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses
para la decisión de la cuestión civil.
Decidida
la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra
al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido
el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión
prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión,
convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del
procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial
ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean
admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
Artículo
36. Juzgamiento de altos funcionarios. Cuando para la persecución penal
se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el
fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal
General de la República a los efectos de que éste ordene solicitar la
declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia
judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República,
las de los Estados u otras leyes, no podrán realizarse contra el funcionario
investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones
establecidas en este Código.
La
regulación prevista en este artículo no impide la continuación del
procedimiento respecto a los otros imputados.
Capítulo III
De las alternativas a la prosecución del proceso
Sección Primera
Del principio de oportunidad
Artículo
37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez
de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de
la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el
hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1.
Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia
no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena
exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un
funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
2.
Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de
menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3.
Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del
hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de
una pena;
4.
Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la
infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe
esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se
le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo
38.
Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los
supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción
penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la
decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se
extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El
juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la
víctima.
Artículo
39. Supuesto especial. El fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de
control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se
trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad
violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte
información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros,
ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione
información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que
la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea
menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación
evita.
El
ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las
personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se
concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se
reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El
Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente,
rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito
que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las
expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual
deberá constar en el escrito de acusación.
En
todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la
integridad física del informante arrepentido.
Artículo
40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar
acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1)
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial; o
2)
Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad
física de las personas.
A
tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan
prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los
antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la
investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo
reparatorio.
El
cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del
imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o
víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al
acuerdo.
Cuando
se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios,
como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión
contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio,
el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo
se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de
transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder
Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a
quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su
realización.
En
caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del
Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se
requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura
del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto
de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia
condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la
rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo
41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la
reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o
conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el
cumplimiento total de la obligación.
El
proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el
imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del
Tribunal, el proceso continuará.
En
caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o
antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el
juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada
en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al
procedimiento por admisión de los hechos.
En
el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán
restituidos.
Sección Tercera
De la suspensión condicional del proceso
Artículo
42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de
tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control,
o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión
condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le
atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre
que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta
medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través
del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los
ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La
solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el
delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le
fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de
este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en
la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo
43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez
oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el
proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres
días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en
cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La
resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y
aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el
imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En
caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez
deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la
apertura del juicio oral y público.
La
suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de
admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de
acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo
44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no
podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones
que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.
Residir en un lugar determinado;
2.
Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.
Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de
abusar de las bebidas alcohólicas;
4.
Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de
consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.
Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender
una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el juez;
6.
Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio
público.
7.
Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.
Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de
subsistencia;
9.
No poseer o portar armas;
10.
No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A
proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez podrá
acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten
convenientes.
En
todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por
el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El
régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado
de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder
del término medio de la pena aplicable.
Artículo
45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez
convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al
Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total
y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el
sobreseimiento de la causa.
Artículo
46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de
las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe
realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que
relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio
Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca
de las siguientes posibilidades:
1.
La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la
reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria,
fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento
de solicitar la medida;
2.
En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de
prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión
favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si
el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez,
una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión
condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En
caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y
prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sección Cuarta
Disposición común
Artículo
47. Suspensión de la prescripción. Durante el plazo del acuerdo para
el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 35 y el período
de prueba de que trata el artículo 39, quedará en suspenso la prescripción de
la acción penal.
Capítulo IV
De la extinción de la acción penal
Artículo
48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1.
La muerte del imputado;
2.
La amnistía;
3.
El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de
instancia de parte agraviada.
4.
El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos
punibles que tengan asignada esa pena;
5.
La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas
previstos en este Código;
6.
El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.
El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del
proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8.
La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Título II
De la Acción Civil
Artículo
49. Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e
indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser
ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del
delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo
50. Intereses públicos y sociales. Cuando se trate de delitos que
han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios
la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por
los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales,
respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al
Ministerio Público.
Cuando
los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será
ejercida por el Ministerio Público.
Cuando
en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el
funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al
Ministerio Público.
El
Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán
decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o
por entidades civiles.
Artículo
51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas
establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin
perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo
52.
Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho
punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo
53.
Delegación. Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas
para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción
civil.
Del
mismo modo, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá
delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere
delegado en el Ministerio Público.
El
Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya
sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
Título III
De la Jurisdicción
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
54. Jurisdicción penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial.
Artículo
55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el
ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su
conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de
los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos
según el Código Penal, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
La
falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia
de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La
decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa.
Artículo
56. Distribución de funciones. La distribución de las respectivas
funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y
funcionarios que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este
Código, la ley y los reglamentos internos.
Los
reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión
de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización.
Lo
no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus
órganos y las condiciones de capacidad de los jueces, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial
y la Ley de Carrera Judicial.
Artículo
57. Competencia territorial. La competencia territorial de los
tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En
caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya
ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En
las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al
tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se
haya cometido el último acto conocido del delito.
En
las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del
territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya
realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el
resultado.
Artículo
58. Competencias subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la
consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su
comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el
conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1.
Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan
para la investigación del hecho y la identificación del autor;
2.
De la residencia del primer investigado;
3.
Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de
investigación.
Artículo
59. Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del
territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en
Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por
ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la
última residencia del imputado; y, si éste no ha residido en la República, será
competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de
solicitarse el enjuiciamiento.
Artículo
60. Práctica de pruebas. En los casos previstos en los artículos
anteriores, el Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de
investigaciones, deberá realizar la actividad necesaria para la adquisición y
conservación de los elementos de convicción, aun cuando el imputado no se
encuentre en el territorio de la República.
Artículo
61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una
causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo
así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores.
Artículo
62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no
acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que
ésta haya sido pronunciada.
Artículo
63. Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause
alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o
excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el
proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el
fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las
partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un
Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha
decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la
solicitud.
Capítulo III
De la competencia por la materia
Artículo
64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal
de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.
Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2.
Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4)
años de privación de libertad;
3.
Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación
del procedimiento abreviado;
4.
La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia
natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y
seguridad personales.
Corresponde
al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las
medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y
la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será
competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad
personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma
instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde
al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de
seguridad impuestas.
Artículo
65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento
de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite
máximo.
Artículo
66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se
efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación
que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo
67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia
debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio
Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo
68. Conservación de competencia. Cuando se advierta la
incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal
facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente
porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos
punibles más leves.
Los
tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para
conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica
del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el
establecido para juzgar el delito más grave.
Una
vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de
juicio no podrá objetarse.
Artículo
69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal
incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan
ser repetidos.
En
cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se
remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la
ley.
Capítulo IV
De la competencia por conexión
Artículo
70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1.
Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el
conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los
cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido
de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias
personas;
2.
Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para
asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido
o cualquiera otra utilidad;
3.
Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4.
Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5.
Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante
para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus
circunstancias.
Artículo
71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno
solo de los tribunales competentes.
Son
tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por
delitos conexos:
1.
El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2.
El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los
delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo
72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de
procedimiento que se realice ante un tribunal.
Artículo
73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán
diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán
al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido
diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este
Código.
Si
se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para
juzgar el delito más grave.
Artículo
74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han
acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los
siguientes casos:
1.
Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el
imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea
posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso,
mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera
diligencias especiales;
2.
Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión
condicional del proceso.
3.
Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en
el artículo 39.
Artículo
75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la
competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el
conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando
a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y
de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa
corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción
pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Artículo
76. Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que
alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia
para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la
legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las
actuaciones que correspondan al tribunal competente.
Capítulo V
Del modo de dirimir la competencia
Artículo
77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté
conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro
tribunal que considere competente.
En
el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para
continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha
debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo
78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere
declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la
declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que
haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales
intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En
este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como
excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo
79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace
la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo
manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión.
En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba
resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de
lo conducente.
De
igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que
haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se
suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del
conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal
Supremo de Justicia.
Lo
actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Artículo
80. Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para
conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.
Artículo
81. Plazo. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el
cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para
ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud
respectiva.
Artículo
82. Plazo para decidir. En las controversias de conocer, la instancia a
quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas
siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a
cualquier otro asunto.
Artículo
83. Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a
los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren
conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia.
En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la
incidencia.
Artículo
84. Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose
únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales,
salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la
instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
La
decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la
controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación
inmediata a las partes de la continuación de la causa.
Resuelto
el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del
tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.
Capítulo VI
De la recusación y la inhibición
Artículo
85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1.
El Ministerio Público;
2.
El imputado o su defensor;
3.
La víctima.
Artículo
86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales,
escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e
intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser
recusados por las causales siguientes:
1.
Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo
grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de
alguna de ellas;
2.
Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las
partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo
cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque
se encuentre divorciado o se haya muerto;
3.
Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de
las partes;
4.
Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5.
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes
consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los
resultados del proceso;
6.
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las
partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados,
sobre el asunto sometido a su conocimiento;
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