CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL |
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
| |
|
|
 |
Código Orgánico Procesal Penal
Título Preliminar
Principios y Garantías Procesales
Artículo
1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un
juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez
o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con
salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados
en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo
2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar
justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República
por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o
hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo
3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la
administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
Artículo
4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones
los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y
sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En
caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán
informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su
independencia, a los fines de que la haga cesar.
Artículo
5. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las
sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para
el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás
autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que
les requieran.
En
caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere
necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones,
respetando el debido proceso.
Artículo
6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so
pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los
términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo
hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo
7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y,
en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales
ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde,
exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados
establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo
8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute
la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a
que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante
sentencia firme.
Artículo
9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código
que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de
otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo
podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser
proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las
únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código
autoriza conforme a la Constitución.
Artículo
10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona
debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano,
con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la
autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un
abogado de su confianza.
El
abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar
el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo
11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al
Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo
las excepciones legales.
Artículo
12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho
inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde
a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los
jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán
mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de
las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo
con la presencia de todas ellas.
Artículo
13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos
por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo
14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas
incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo
15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo
16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben
presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de
las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo
17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día.
Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días
consecutivos.
Artículo
18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
Artículo
19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar
por la incolumidad de la Constitución
de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella,
los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Artículo
20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por
el mismo hecho.
Sin
embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.
Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese
motivo concluyó el procedimiento;
2.
Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su
ejercicio.
Artículo
21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser
reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este
Código.
Artículo
22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el
tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Artículo
23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles
tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal
de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles,
sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la
víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también
objetivos del proceso penal.
Los
funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y
diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia,
serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de
Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos
legales.
Libro Primero
Disposiciones Generales
Título I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Capítulo I
De su ejercicio
Artículo 24.
Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el
Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su
requerimiento.
Artículo
25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la
víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de
instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento
especial regulado en este Código.
Sin
embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en
los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal bastará la
denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de
investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus
representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o
inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la
víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su
edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están
imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la
obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de
la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
Artículo
26.
Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o
instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o
instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales
relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción
propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la
respectiva acción penal.
Artículo
27. Renuncia de la acción penal. La acción penal en delitos de
instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la
acción penal solo afecta al renunciante.
Capítulo II
De los obstáculos al ejercicio de la acción
Artículo
28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y
en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las
oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal,
mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.
La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2.
La falta de jurisdicción;
3.
La incompetencia del tribunal;
4.
Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes
causas:
a)
La cosa juzgada;
b)
Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los
ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c)
Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en
hechos que no revisten carácter penal;
d)
Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e)
Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f)
Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g)
Falta de capacidad del imputado;
h)
La caducidad de la acción penal;
i)
Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos
no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se
contraen los artículos 330 y 412;
5.
La Extinción de la acción penal; y
6.
El indulto.
Si
concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Artículo
29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas
durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin
interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado
ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que
se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación
de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada
la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los
cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La
víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se
haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si
la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la
producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución
motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de
cinco días.
En
caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin
necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta
audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará
sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de
manera razonada.
La
resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días
siguientes a la celebración de la audiencia.
El
rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la
fase intermedia por los mismos motivos.
Artículo
30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las
excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo
328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las
excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas
en la fase intermedia.
Artículo
31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral.
Trámite. Durante
la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes
excepciones:
1.
La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido
dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2.
La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes
causas:
a)
La Amnistía; y,
b)
La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3.
El indulto; y
4.
Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la
audiencia preliminar.
Las
excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien
corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y
su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El
recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones
sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
Artículo
32. Resolución de oficio. El juez de control o el juez o tribunal
competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá
asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido
opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia
de parte.
Artículo
33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a
las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1.
La del número 1, el señalado en el artículo 35.
2.
La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3.
La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a
su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4.
La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Artículo
34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están
facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se
presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En
este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las
razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con
la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la
fecha en el procedimiento extrapenal.
Si
el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil,
y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga
racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la
misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o
falta.
A
todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará
sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado
inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente
justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia
certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la
imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario
para obtener la misma.
La
decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a
su publicación.
El
trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.
Artículo
35. Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una
controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en
curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá
acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de
las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la
declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis
meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto,
deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que
éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si
opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda
civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la parte
proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para
que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva
controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses
para la decisión de la cuestión civil.
Decidida
la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra
al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido
el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión
prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión,
convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del
procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial
ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean
admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
Artículo
36. Juzgamiento de altos funcionarios. Cuando para la persecución penal
se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el
fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal
General de la República a los efectos de que éste ordene solicitar la
declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia
judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República,
las de los Estados u otras leyes, no podrán realizarse contra el funcionario
investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones
establecidas en este Código.
La
regulación prevista en este artículo no impide la continuación del
procedimiento respecto a los otros imputados.
Capítulo III
De las alternativas a la prosecución del proceso
Sección Primera
Del principio de oportunidad
Artículo
37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez
de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de
la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el
hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1.
Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia
no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena
exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un
funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
2.
Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de
menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3.
Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del
hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de
una pena;
4.
Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la
infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe
esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se
le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo
38.
Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los
supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción
penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la
decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se
extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El
juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la
víctima.
Artículo
39. Supuesto especial. El fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de
control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se
trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad
violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte
información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros,
ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione
información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que
la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea
menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación
evita.
El
ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las
personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se
concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se
reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El
Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente,
rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito
que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las
expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual
deberá constar en el escrito de acusación.
En
todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la
integridad física del informante arrepentido.
Artículo
40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar
acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1)
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial; o
2)
Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad
física de las personas.
A
tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan
prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los
antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la
investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo
reparatorio.
El
cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del
imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o
víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al
acuerdo.
Cuando
se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios,
como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión
contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio,
el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo
se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de
transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder
Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a
quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su
realización.
En
caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del
Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se
requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura
del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto
de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia
condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la
rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo
41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la
reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o
conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el
cumplimiento total de la obligación.
El
proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el
imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del
Tribunal, el proceso continuará.
En
caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o
antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el
juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada
en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al
procedimiento por admisión de los hechos.
En
el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán
restituidos.
Sección Tercera
De la suspensión condicional del proceso
Artículo
42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de
tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control,
o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión
condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le
atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre
que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta
medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través
del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los
ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La
solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el
delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le
fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de
este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en
la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo
43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez
oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el
proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres
días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en
cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La
resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y
aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el
imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En
caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez
deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la
apertura del juicio oral y público.
La
suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de
admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de
acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo
44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no
podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones
que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.
Residir en un lugar determinado;
2.
Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.
Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de
abusar de las bebidas alcohólicas;
4.
Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de
consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.
Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender
una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el juez;
6.
Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio
público.
7.
Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.
Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de
subsistencia;
9.
No poseer o portar armas;
10.
No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A
proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez podrá
acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten
convenientes.
En
todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por
el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El
régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado
de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder
del término medio de la pena aplicable.
Artículo
45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez
convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al
Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total
y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el
sobreseimiento de la causa.
Artículo
46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de
las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe
realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que
relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio
Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca
de las siguientes posibilidades:
1.
La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la
reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria,
fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento
de solicitar la medida;
2.
En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de
prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión
favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si
el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez,
una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión
condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En
caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y
prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sección Cuarta
Disposición común
Artículo
47. Suspensión de la prescripción. Durante el plazo del acuerdo para
el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 35 y el período
de prueba de que trata el artículo 39, quedará en suspenso la prescripción de
la acción penal.
Capítulo IV
De la extinción de la acción penal
Artículo
48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1.
La muerte del imputado;
2.
La amnistía;
3.
El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de
instancia de parte agraviada.
4.
El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos
punibles que tengan asignada esa pena;
5.
La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas
previstos en este Código;
6.
El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.
El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del
proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8.
La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Título II
De la Acción Civil
Artículo
49. Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e
indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser
ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del
delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo
50. Intereses públicos y sociales. Cuando se trate de delitos que
han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios
la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por
los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales,
respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al
Ministerio Público.
Cuando
los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será
ejercida por el Ministerio Público.
Cuando
en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el
funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al
Ministerio Público.
El
Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán
decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o
por entidades civiles.
Artículo
51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas
establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin
perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo
52.
Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho
punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo
53.
Delegación. Las personas que no estén en condiciones socioeconómicas
para demandar podrán delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción
civil.
Del
mismo modo, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá
delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere
delegado en el Ministerio Público.
El
Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya
sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
Título III
De la Jurisdicción
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
54. Jurisdicción penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial.
Artículo
55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el
ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su
conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de
los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos
según el Código Penal, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
La
falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia
de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La
decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa.
Artículo
56. Distribución de funciones. La distribución de las respectivas
funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y
funcionarios que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este
Código, la ley y los reglamentos internos.
Los
reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión
de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización.
Lo
no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus
órganos y las condiciones de capacidad de los jueces, será regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial
y la Ley de Carrera Judicial.
Artículo
57. Competencia territorial. La competencia territorial de los
tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En
caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya
ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En
las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al
tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se
haya cometido el último acto conocido del delito.
En
las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del
territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya
realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el
resultado.
Artículo
58. Competencias subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la
consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su
comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el
conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1.
Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan
para la investigación del hecho y la identificación del autor;
2.
De la residencia del primer investigado;
3.
Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de
investigación.
Artículo
59. Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del
territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en
Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por
ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la
última residencia del imputado; y, si éste no ha residido en la República, será
competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de
solicitarse el enjuiciamiento.
Artículo
60. Práctica de pruebas. En los casos previstos en los artículos
anteriores, el Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de
investigaciones, deberá realizar la actividad necesaria para la adquisición y
conservación de los elementos de convicción, aun cuando el imputado no se
encuentre en el territorio de la República.
Artículo
61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una
causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo
así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores.
Artículo
62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no
acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que
ésta haya sido pronunciada.
Artículo
63. Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause
alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o
excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el
proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el
fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las
partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un
Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha
decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la
solicitud.
Capítulo III
De la competencia por la materia
Artículo
64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal
de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.
Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2.
Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4)
años de privación de libertad;
3.
Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación
del procedimiento abreviado;
4.
La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia
natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y
seguridad personales.
Corresponde
al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las
medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y
la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será
competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad
personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma
instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde
al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de
seguridad impuestas.
Artículo
65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento
de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite
máximo.
Artículo
66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se
efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación
que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo
67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia
debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio
Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo
68. Conservación de competencia. Cuando se advierta la
incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal
facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente
porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos
punibles más leves.
Los
tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para
conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica
del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el
establecido para juzgar el delito más grave.
Una
vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de
juicio no podrá objetarse.
Artículo
69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal
incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan
ser repetidos.
En
cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se
remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la
ley.
Capítulo IV
De la competencia por conexión
Artículo
70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1.
Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el
conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los
cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido
de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias
personas;
2.
Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para
asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido
o cualquiera otra utilidad;
3.
Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4.
Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5.
Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante
para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus
circunstancias.
Artículo
71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno
solo de los tribunales competentes.
Son
tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por
delitos conexos:
1.
El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2.
El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los
delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo
72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de
procedimiento que se realice ante un tribunal.
Artículo
73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán
diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán
al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido
diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este
Código.
Si
se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para
juzgar el delito más grave.
Artículo
74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han
acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los
siguientes casos:
1.
Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el
imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea
posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso,
mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera
diligencias especiales;
2.
Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión
condicional del proceso.
3.
Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en
el artículo 39.
Artículo
75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la
competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el
conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando
a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y
de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa
corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción
pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Artículo
76. Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que
alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia
para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la
legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las
actuaciones que correspondan al tribunal competente.
Capítulo V
Del modo de dirimir la competencia
Artículo
77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté
conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro
tribunal que considere competente.
En
el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para
continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha
debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo
78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere
declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la
declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que
haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales
intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En
este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como
excepción la incompetencia del tribunal.
Artículo
79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace
la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo
manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión.
En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba
resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de
lo conducente.
De
igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que
haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se
suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del
conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal
Supremo de Justicia.
Lo
actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Artículo
80. Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para
conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.
Artículo
81. Plazo. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el
cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para
ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud
respectiva.
Artículo
82. Plazo para decidir. En las controversias de conocer, la instancia a
quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas
siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a
cualquier otro asunto.
Artículo
83. Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a
los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren
conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia.
En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la
incidencia.
Artículo
84. Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose
únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales,
salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la
instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
La
decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la
controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación
inmediata a las partes de la continuación de la causa.
Resuelto
el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del
tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.
Capítulo VI
De la recusación y la inhibición
Artículo
85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1.
El Ministerio Público;
2.
El imputado o su defensor;
3.
La víctima.
Artículo
86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales,
escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e
intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser
recusados por las causales siguientes:
1.
Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo
grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de
alguna de ellas;
2.
Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las
partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo
cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque
se encuentre divorciado o se haya muerto;
3.
Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de
las partes;
4.
Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5.
Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes
consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los
resultados del proceso;
6.
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las
partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados,
sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7.
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber
intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que,
en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de
juez;
8.
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo
87.
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables
cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán
inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente
lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra
la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo
88. Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo
establecido en el ordinal 6º del artículo 83, el tribunal que la acuerde debe
remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de
que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto.
Artículo
89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que
suscribirá el funcionario inhibido.
Artículo
90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a
seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin
lugar.
Artículo
91. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en
una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la
causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes
contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para
los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no
necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
Artículo
92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar
los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo
93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal
que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si
la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el
día siguiente, informará ante el secretario.
Si
el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del
escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo
94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del
proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la
incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la
inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del
proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo
95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial,
al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo
96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la
incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten,
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y
sentenciará al cuarto.
Artículo
97. Fiscales. La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio
Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
Artículo
98. Secretario. Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal,
el juez nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual
forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios judiciales.
Artículo
99. Expertos e intérpretes. Si alguno de los expertos o intérpretes designados
es recusado, el juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La
recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su
aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las
sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de
su impedimento.
Artículo
100. Allanamiento. En caso de inhibición o de recusación las partes no
podrán allanar al inhibido o al recusado.
Artículo
101. Efectos. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces
producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Título IV
De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo
102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las
facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial,
solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea
absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo
103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en
alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en
bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o
reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta
veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier
sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia
pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.
Artículo
104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso,
el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán,
bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o
limitar las facultades de las partes.
Capítulo II
Del Tribunal
Artículo
105. Organización de los circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se
organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera
instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de
apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su
organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones
establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.
Artículo
106. Composición y atribuciones. El control de la investigación y
la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará
tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de
juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con
escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán
anualmente.
Las
Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales.
Los
tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas,
y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.
El
tribunal unipersonal estará constituido por un juez profesional.
Los
tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el juez profesional, con
los escabinos y con el secretario que se les asigne.
Artículo
107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del
proceso penal según se establece en este Código.
Cuando
en este Código se indica al juez o tribunal de control, al juez o tribunal de
juicio o al juez o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al
juez de primera instancia en función de control, en función de juicio y en
función de ejecución de sentencia, respectivamente.
Se
puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período, las funciones de
juez presidente de tribunal mixto y de juez que conoce del procedimiento
abreviado; y, rotativamente, cumplido el período, las funciones de juez de
control, de juicio y de ejecución de sentencia.
Capítulo III
Del Ministerio Público
Artículo
108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público
en el proceso penal:
1.
Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos
de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y
partícipes;
2.
Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de
investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los
elementos de convicción;
3.
Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica
de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los
órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4.
Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación
de la penalidad correspondiente;
5.
Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no
existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6.
Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el
ejercicio de la acción penal.
7.
Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución
del imputado;
8.
Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los
escabinos;
9.
Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este
Código y demás leyes de la República;
10.
Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal
que resulten pertinentes;
11.
Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
directamente con la perpetración del delito;
12.
Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13.Ejercer
los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que
intervenga;
14.
Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15.
Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso,
cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16.
Opinar en los procesos de extradición;
17.
Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18.
Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Artículo
109.
Sustitución de los fiscales. Cuando los fiscales se inhiban de
conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 83, sean
recusados o legítimamente sustituidos, el Fiscal General de la República
procederá a la designación de otro fiscal para que intervenga en la causa.
Capítulo IV
De los órganos de policía de investigaciones penales
Artículo
110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los
funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario
que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Artículo
111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de
investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica
de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la
identificación de sus autores y partícipes.
Artículo
112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan
los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la
identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que
suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los
fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del
imputado.
Artículo
113. Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les
hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las
diligencias practicadas.
En
ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce
horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.
Artículo
114. Subordinación. Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir
siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad
administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá
revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal.
Si
el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar
al funcionario policial de la investigación asignada.
Artículo
115. Prohibición de informar. Se prohíbe a todos los
funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias
que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de
conformidad con lo previsto en este Código.
La
infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.
Artículo
116. Poder disciplinario. Los órganos de policía de investigaciones que
infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la
ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente,
serán sancionados según la
ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá
aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando
las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.
Artículo
117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de
investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código
ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1.
Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la
proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2.
No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida
o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere
el ordinal anterior;
3.
No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o
castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura
como durante el tiempo de la detención;
4.
No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el
expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor,
y se hará constar en las diligencias respectivas;
5.
Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y
cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan,
no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se
refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona
a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6.
Informar al detenido acerca de sus derechos;
7.
Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el
establecimiento en donde se encuentra detenido;
8.
Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
Capítulo V
De la víctima
Artículo
118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima
del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado
a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces
garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación
durante el proceso.
Asimismo,
la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde
con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los
trámites en que deba intervenir.
Artículo
119. Definición. Se considera víctima:
1.
La persona directamente ofendida por el delito;
2.
El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o
padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o
la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en
perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3.
Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una
persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4.
Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan
intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se
vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad
a la perpetración del delito.
Si
las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo
120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las
disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido
como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.
Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este
Código;
2.
Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido
en él;
3.
Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o
de su familia;
4.
Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia
contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en
los delitos dependientes de instancia de parte.
5.
Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil
proveniente del hecho punible;
6.
Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los
recaudos;
7.
Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de
dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda
condicionalmente;
8.
Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo
121. Derechos Humanos. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o
asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra
funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que
hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de
ellas.
Artículo
122. Asistencia especial. La persona ofendida directamente por el delito
podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el
ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus
intereses.
En
este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de
derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal
de la entidad.
Artículo
123. Delito de acción dependiente de instancia de parte. En los casos de acusación privada
por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las reglas del
procedimiento especial previsto por este Código.
Capítulo VI
Del imputado
Sección Primera
Normas generales
Artículo
124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale
como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las
autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este
Código.
Con
el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
Artículo
125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1.
Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le
imputan;
2.
Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de
asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3.
Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor
que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4.
Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no
habla el idioma castellano;
5.
Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación
destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6.
Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7.
Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los
casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el
tiempo que esa declaración se prolongue;
8.
Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación
preventiva judicial de libertad;
9.
Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en
caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10.
No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su
dignidad personal;
11.
No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con
su consentimiento;
12.
No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.
Artículo
126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será
identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se
le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita
para comunicarse con él.
Si
se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará
por testigos o por otros medios útiles.
La
duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores
sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo
127.
Domicilio. En su primera intervención el imputado deberá indicar su
domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.
Artículo
128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión
del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la
investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros
imputados.
La
incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.
Artículo
129.
Internamiento. Cuando para la elaboración de la experticia sobre la
capacidad del imputado sea necesario su internamiento, la medida podrá ser
ordenada por el juez, a solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado haya
sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea
desproporcionado respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad
aplicable.
El
internamiento podrá ser hasta por ocho días.
Sección Segunda
De la declaración del imputado
Artículo
130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el
funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca
espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si
el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de
control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a
contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el
imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante
la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será
recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En
el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El
imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar
cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca
sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En
todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de
su defensor.
Artículo
131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración
se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar
en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo
bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le
atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,
incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las
disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación
arroja en su contra.
Se
le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por
consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las
sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que
considere necesarias.
Artículo
132. Objeto. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente
sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus
propias palabras.
Tanto
el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que
consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.
Artículo
133. Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta
que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura.
Si
el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en
el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.
Artículo
134. Preguntas prohibidas. En ningún caso se harán al imputado preguntas
sugestivas o capciosas.
Artículo
135. Prolongación. La declaración sólo podrá rendirse en un horario
comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado se
prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan
considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial
para su recuperación.
Se
hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración.
Artículo
136. Varios imputados. Si son varios los imputados sus declaraciones serán
tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la
terminación de éstas.
Artículo
137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su
confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor
público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de
prestar declaración.
Si
prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no
perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La
intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular
solicitudes y observaciones.
Artículo
138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso
penal se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de
la profesión conforme a la Ley
de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo
139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna
formalidad.
Una
vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar
el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en
acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o
residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El
imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus
funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre
el defensor auxiliar.
Artículo
140. Nombramiento de oficio. Si no existe defensor público en
la localidad se nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará y se
tomará juramento.
Los
abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en
los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.
Sobre
las excusas o renuncias de estos defensores se resolverá breve y sumariamente,
sin apelación.
Artículo
141. Prohibición. Los despachos y oficinas de los abogados defensores no
podrán ser objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de investigación
de los delitos que se les atribuyan.
Artículo
142. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar
el nombramiento de su defensor.
Artículo
143. Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien
porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo
nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de
defensor público.
Artículo
144. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace
cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya
venido ejerciéndolas.
El
nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el
anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese
sentido.
Artículo
145. Inhabilidades. No podrán ser nombrados defensores por el tribunal:
1.
El enemigo manifiesto del imputado;
2.
La víctima;
3.
Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre
adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
4.
El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el donatario, dependiente o
heredero de ellos.
Artículo
146. Defensor auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse
fuera del lugar del proceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a
ellas, nombrará defensor auxiliar en los casos en que sea necesario.
Capítulo VII
De los auxiliares de las partes
Artículo
147. Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan
valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a
conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su
elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán
sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función.
Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en
ellas.
Esta
norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su
práctica jurídica.
Artículo
148. Consultores técnicos. Cuando por las particularidades del caso, alguna
de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia,
arte o técnica, lo comunicará al juez.
El
consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán
acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de
su función.
El
Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico.
Cada
parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.
Título V
De la Participación Ciudadana
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
149. Derecho - Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como
escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El
ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no
deberá ser abogado.
Aquellos
que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos
tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido
convocados.
El
Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del
ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias
a tales fines.
Artículo
150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1.
Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;
2.
Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos
existentes para el ejercicio de su función;
3.
Prestar juramento;
4.
Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus
funciones;
5.
No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual
participan;
6.
Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo
151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los
siguientes:
1.
Ser venezolano, mayor de 25 años;
2.
Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.
Ser, por lo menos, bachiller.
4.
Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se
realiza el proceso;
5.
No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.
No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que
comprometa su conducta;
7.
No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de
la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que
carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
Artículo
152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
1.
El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los
presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas
nacionales, estadales y municipales;
2.
Los diputados a la Asamblea Nacional;
3.
El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4.
El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5.
Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del
Ministerio Público;
6.
Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del
Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos
Legislativos;
7.
Los alcaldes y concejales;
8.
Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9.
Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no
correspondan a la jurisdicción militar;
10.
Los ministros de cualquier culto;
11.
Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las
instituciones penitenciarias;
12.
Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el
extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo
153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de
escabino:
1.
Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2.
El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para
actuar en el mismo proceso.
Artículo
154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1.
Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes
al día de la nueva designación;
2.
Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución
originaría importantes perjuicios;
3.
Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les
dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4.
Quienes sean mayores de 70 años.
Artículo
155. Sorteo. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes
del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por cada
Circunscripción Judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del
Registro Civil y Electoral Permanente.
A
tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de
candidatos a escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada
Circunscripción Judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente
anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en
la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.
El
resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del
1º de diciembre de cada año.
La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y
le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los
impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.
Artículo
156. Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo
anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los
datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento
de los requisitos exigidos en el artículo 151.
En
caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el
ordinal 3º del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no
cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte,
profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como
escabino.
En
esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos
harán valer ante el juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o
prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos.
Artículo
157. Notificación e instructivo. El juez presidente hará la debida
notificación, con quince días de anticipación, al escabino que haya sido
seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y le entregará un
instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene el oficio de
juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas básicas del
juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su
incumplimiento.
Artículo
158. Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la
lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el
procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el
juicio.
En
ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.
Artículo
159.
Retribución y efectos laborales y funcionariales. Los empleadores están obligados,
bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo
siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino o jurado, sin
perjuicio alguno en la relación laboral.
Cuando
el escabino o jurado sea un trabajador independiente y el juicio dure más de
tres días, el Estado asignará en su favor y por el tiempo que dure aquel, una
remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe
un juez profesional de primera instancia.
En
todos los casos se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención,
alojamiento y transporte diario.
El
desempeño de la función de escabino o jurado tendrá, a los efectos del
ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un
deber de carácter público y personal.
Artículo
160. Sanciones. El escabino que no comparezca a cumplir con sus
funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en
bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.
El
escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del
equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
Capítulo II
Del tribunal mixto
Artículo
161.
Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional,
quien actuará como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o
complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará
extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente,
siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el
titular.
El
suplente asistirá al juicio desde su inicio.
Artículo
162.
Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el juez
profesional y deliberarán con él en todo referente a la culpabilidad o
inculpabilidad del acusado.
En
caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la
calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.
Artículo
163.
Designación. El juez presidente eligirá por sorteo, en sesión pública,
previa notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral,
ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los
dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo
orden en que fueron escogidos.
Esta
designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que
conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el
artículo siguiente.
El
sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Artículo
164.
Constitución del tribunal. Dentro de los tres días
siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como
escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que
concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones,
recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas
efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal
mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado,
según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal
mixto.
Artículo
165. Participación en el debate. Los escabinos podrán interrogar
al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad
en la cual el juez presidente del tribunal lo indique.
Artículo
166.
Deliberación y votación. El juez presidente y los
escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación
sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se
procederá a la votación de las cuestiones disputadas.
Título VI
De los Actos Procesales y las Nulidades
Capítulo I
De los actos procesales
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo
167. Idioma oficial. El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del
proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad.
Los
que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes
que designará el tribunal.
Todo
documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá
ser traducido al idioma castellano por intérprete público.
Artículo
168. Toga. Los jueces profesionales, el secretario de la sala, el
fiscal y los abogados de las demás partes intervendrán en la audiencia pública
y oral provistos de toga.
Artículo
169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año,
mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y
una relación sucinta de los actos realizados.
El
acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no
puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La
falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda
establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento
que sea conexo.
Artículo
170. Examen del sordo y del mudo. Si el examinado es completamente
sordo o mudo y no sabe leer ni escribir, se nombrarán como intérpretes dos
personas, escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para
que por su medio preste la declaración.
Si
sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer la
declaración en el proceso.
Artículo
171.
Comparecencia obligatoria. Comparecencia obligatoria. El
testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo
impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por
decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien
podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades
tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar
según el Código Penal u
otras leyes. De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de
garantizar la integridad física del citado.
Artículo
172.
Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase
preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio
oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a
la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Sección Segunda
De las decisiones
Artículo
173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante
sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera
sustanciación.
Se
dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se
dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo
174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos
deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario
del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad
del acto.
Artículo
175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser
pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente
notificadas.
Los
autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en
contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este
Código.
Artículo
176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una
sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el
tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de
revocación.
Dentro
de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido,
siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las
partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la
notificación.
Artículo
177. Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en
el acto.
Los
autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán
pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las
actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días
siguientes.
Artículo
178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas
sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los
recursos en su contra.
Contra
la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
Sección Tercera
De las notificaciones y citaciones
Artículo
179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario,
serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a
menos que el juez disponga un plazo menor.
Artículo
180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes
de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza
del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al
afectado.
Artículo
181.
Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones
exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia
hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el
lugar donde puedan ser notificados.
A
falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté
conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las
puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.
Artículo
182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas
firmadas por el juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo
efecto se notifica.
Artículo
183.
Negativa a firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el
alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará
hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la
dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte
desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo
expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta
disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del
artículo 181.
Artículo
184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y
testigos. Las
víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la
policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En
caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo
electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación
interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este
artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.
En
el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se
refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la
orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente,
la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione,
salvo justa causa.
Si
el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de
medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia.
Artículo
185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se
encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio,
residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la
boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que
contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
El
funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará
los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Artículo
186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la
persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al
dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su
paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo
187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser
citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se
encuentre.
Artículo
188. Militares y funcionarios policiales. Los militares y funcionarios de
policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo
disposición especial de la ley.
Artículo
189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar
las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría.
Capítulo II
De las nulidades
Artículo
190.
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión
judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en
contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este
Código, la Constitución de
la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o
convalidado.
Artículo
191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en
los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en
este Código, la Constitución
de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Artículo
192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser
inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo
el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo
pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto
omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los
casos expresamente señalados por este Código.
Artículo
193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá
solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro
de los tres días después de realizado.
Si
por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su
nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas
después de conocerla.
La
solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado
u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y
garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El
saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna
manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los
interesados.
En
ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la
fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La
solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos
exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por
el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá
recurso alguno.
Artículo
194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables
quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.
Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2.
Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3.
Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo
195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un
acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad
por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución
respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad
deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará
concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a
los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles
derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible,
ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En
todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la
forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o
diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes
un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe
perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las
posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento.
El
Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo
196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva
la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin
embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas
anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se
funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De
este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de
actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal
no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas
durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el
procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra
el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de
apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este
recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Título VII
Régimen Probatorio
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si
han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las
disposiciones de este Código.
No
podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción,
amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la
obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos
fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la
información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento
ilícitos.
Artículo
198.
Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se
podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta
solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las
disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de
las personas.
Un
medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente,
al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un
hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con
las pruebas ya practicadas.
El
tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar
un hecho notorio.
Artículo
199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser
apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta
observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Artículo
200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de
los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba,
podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de
evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De
tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a
juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de
incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima
conveniente ordenará su presentación.
Artículo
201. Trámite de Exhortos o Cartas Rogatorias. Corresponde al fiscal del
Ministerio Público solicitar y ejecutar Exhortos o Cartas Rogatorias, lo cual
realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil,
y de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la
República.
Capítulo II
De los Requisitos de la Actividad Probatoria
Sección Primera
De las inspecciones
Artículo
202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio
Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y
efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del
hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De
ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y,
cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si
el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos
desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron
encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su
desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento.
Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se
solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el
lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de
éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero.
Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su
defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le
notificará al fiscal del Ministerio Público.
Los
organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y
Resguardo de Evidencias Físicas.
Artículo
203. Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el
funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia
no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca
cualquiera otra.
Quienes
se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la
libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por
seis horas.
Artículo
204. Registros nocturnos. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de
acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando
constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:
1.
En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave
que no admita demora en la ejecución;
2.
En el caso previsto en el ordinal 1º del artículo 225;
3.
En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento
expreso, con absoluta libertad;
4.
Por orden escrita del juez.
Artículo
205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una
persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus
ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho
punible.
Antes
de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha
y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Artículo
206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán
separadamente, respetando el pudor de las personas.
La
inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
Artículo
207.
Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la
inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que
una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se
realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las
previstas para la inspección de personas.
Artículo
208. Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un
lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada
o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la
policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando
sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o
compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los
artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o
vehículos.
Se
solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en
posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a
cualquier persona mayor de edad.
Artículo
209.
Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá
proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su
pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos.
Al
acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido
de tal derecho.
Estas
reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente
indispensable para descubrir la verdad.
Sección Segunda
Del allanamiento
Artículo
210.
Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada,
establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,
se requerirá la orden escrita del juez.
El
órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia,
podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa
autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar
en la solicitud.
La
resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio
particular será siempre fundada.
El
registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible
vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si
el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra
persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se
exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.
Para impedir la perpetración de un delito.
2.
Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los
motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en
el acta.
Artículo
211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1.
La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación
del procedimiento en el cual se ordena;
2.
El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3.
La autoridad que practicará el registro;
4.
El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o
personas buscadas y las diligencias a realizar;
5.
La fecha y la firma.
La
orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la
autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso
constará este dato.
Artículo
212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite
el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el
artículo 217.
Si
el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la
fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se
cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras
personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Artículo
213. Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo 225 no regirá
para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo
mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté
destinado a habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la
orden del juez a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello
sea perjudicial para la investigación.
Sección Tercera
De la comprobación del hecho en casos especiales
Artículo
214. Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte violenta o
cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la
perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del
occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense,
realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y
ubicación del cuerpo, evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos
que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio
Público.
Cuando
el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió
el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el
cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en
donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a
sus familiares.
La
policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de
cualquier medio posible.
En
este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 217 cuando sean
pertinentes.
Artículo
215. Muerte en accidentes de tránsito. En los casos de muerte causada en
accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los
órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos
no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del
cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo 229 podrán ser
realizados por un oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito
terrestre, auxiliado por el médico forense, así como su traslado a la morgue
correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia
de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código.
Artículo
216. Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la
medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el
Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los
médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean
citados.
Artículo
217. Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o
autopsia correspondientes, el juez, a petición del Ministerio Público, podrá
ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad
de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la
exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se
procederá a la inmediata sepultura del cadáver.
Sección Cuarta
De la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones
Artículo
218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el
Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la
correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho
punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos
investigados.
De
igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y
cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de
los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para
deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En
los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de
investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar
directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por
cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la
solicitud.
Artículo
219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente,
conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas,
sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo
contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las
fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior
identificación.
A
los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales
aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún
instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.
Artículo
220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el
Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde
se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso
señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no
excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o
lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante
el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos
pertinentes.
El
órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia,
que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez
de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del
Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se
harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La
decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la
misma se harán constar todos los extremos de éste artículo.
Artículo
221. Uso de la grabación. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto
en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades
encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia
prohibido divulgar la información obtenida.
Sección Quinta
Del testimonio
Artículo
222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona
que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un
tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad
de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no
ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su
declaración.
Se
observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la
República, que establezcan excepciones a esta regla.
Artículo
223. Excepción. El Presidente de la República, los Ministros del
Despacho, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los
Magistrados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el
Contralor General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y
Secretarios Generales de los Estados y del Distrito Metropolitano de la Ciudad
de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante
el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerza
Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la
República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático
acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que
la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su
domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar
correspondiente.
Artículo
224. Exención de declarar. No están obligados a declarar:
1.
El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus
ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;
2.
Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren
revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;
3.
Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus
clientes;
4.
Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás
profesionales de la salud.
Artículo
225. Ayuda. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del
tribunal y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo
necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo
226. Negativa a declarar. Si el testigo no se presenta a la primera
citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si
después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará
ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.
Artículo
227. Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les
interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión
u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará
respecto del hecho investigado.
Artículo
228.
Menor de quince años. Los menores de quince años de edad declararán sin
juramento.
Artículo
229. Impedimento físico. Si se acredita que un testigo tiene impedimento
físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle
el testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en
el acta.
Artículo
230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime
necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta
diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de
efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a
objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente,
cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la
persona a reconocer.
Artículo
231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la
persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo,
acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El
que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se
encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se
haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El
juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no
representen riesgos o molestias para el reconocedor.
Artículo
232.
Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios los
reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con
cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya
efectuado el último reconocimiento.
Cuando
sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá
practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.
Artículo
233. Supletoriedad. Para las diligencias de reconocimiento regirán,
correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del
imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste.
Artículo
234. Objetos. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán
exhibidos a quien haya de reconocerlos.
Artículo
235. Otros reconocimientos. Cuando se decrete el reconocimiento de voces,
sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo
aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Esta
diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se
documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o
procedimientos.
Artículo
236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus
declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose
las reglas del testimonio.
Sección Sexta
De la Experticia
Artículo
237.
Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias
cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un
elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en
alguna ciencia, arte u oficio.
El
fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los
aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea
limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Artículo
238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa
al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio
estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de
reconocida experiencia en la materia.
Los
peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del
Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de
investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones
bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán
causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este
Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su
actuación.
En
todo lo relativo a los traductores e interpretes regirán las disposiciones
contenidas en este artículo.
Artículo
239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera
clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la
persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se
halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados
obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado,
conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El
dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del
informe oral en la audiencia.
Artículo
240. Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o
contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen
pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición
de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá
ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la
comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.
Artículo
241. Regulación prudencial. El Fiscal encargado de la investigación o el Juez,
podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no
pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes
sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado.
La
regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si
aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.
Artículo
242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de
convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a
los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Título VIII
De las Medidas de Coerción Personal
Capítulo I
Principios generales
Artículo
243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en
un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las
excepciones establecidas en este Código.
La
privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las
demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del
proceso.
Artículo
244.
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal
cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,
las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En
ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni
exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente,
el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una
prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para
el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas
a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las
cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En
este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a
una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto
de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo
245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de
libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres
últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos,
hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por
una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En
estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal,
se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro
especializado.
Artículo
246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser
decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución
judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a
los afectados.
El
Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que
designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan
sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo
247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que
restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen
la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Capítulo II
De la aprehensión por flagrancia
Artículo
248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito
flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se
tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido
por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que
se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca
del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de
alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En
estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de
libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce
horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los
diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados.
En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión
del imputado.
Artículo
249. Procedimiento especial. En los casos de flagrancia se
aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo
250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se
acredite la existencia de:
1.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita;
2.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control
resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los
requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación
judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del
imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será
conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si
las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por
otra menos gravosa.
Si
el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad
durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación,
solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de
los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este
lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo
si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al
vencimiento del mismo.
En
este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo
procedente luego de oír al imputado.
Vencido
este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado
la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de
control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En
todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la
privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma
fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al
procedimiento establecido en este artículo.
En
casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran
los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del
Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del
investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de
las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo.
Artículo
251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en
cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento
de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto;
2.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.
La magnitud del daño causado;
4.
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior,
en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.
La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas
privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En
este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las
circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las
circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal
e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte
podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro
de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio
del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de
oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido
dictada al imputado.
Artículo
252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro
de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente,
la grave sospecha de que el imputado:
1.
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.
Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a
realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad
de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo
253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena
privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el
imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser
acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares
sustitutivas.
Artículo
254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva
de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá
contener:
1.
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.
La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en
el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4.
La cita de las disposiciones legales aplicables.
La
apelación no suspende la ejecución de la medida.
Artículo
255. Información. Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca
del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a
cuya orden será puesto.
Capítulo IV
De las medidas cautelares sustitutivas
Artículo
256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación
judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la
aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal
competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado,
deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las
medidas siguientes:
1.
La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona,
sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.
La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.
La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
afecte el derecho de defensa;
7.
El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o
niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.
La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el
propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad,
mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o
garantías reales;
9.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto
razonado, estime procedente o necesaria.
En
caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva
previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la
conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de
otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En
ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más
medidas cautelares sustitutivas.
Artículo
257. Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el
tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1.
El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el
domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades
para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2.
La capacidad económica del imputado;
3.
La entidad del delito y del daño causado.
La
caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a
ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la
especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se
haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando
se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo
límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la
salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos
extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del
imputado fuera del país por un lapso determinado.
El
juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias
del caso, mediante auto motivado.
Artículo
258. Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de
reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender
las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El
Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar
constancia expresa.
Los
fiadores se obligan a:
1.
Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.
Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3.
Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día
en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4.
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término
que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de
la fianza.
Artículo
259.
Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la
obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre
en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad
económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse
al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos
delitos.
En
estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo
establecido en el artículo siguiente.
Artículo
260.
Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda
una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta
firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le
fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en
las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará
plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar
donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la
convocatoria.
Artículo
261. Acta. La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que
la presten y la autoridad judicial que la acepta.
Artículo
262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al
imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del
Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en
los siguientes casos:
1.
Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del
Ministerio Público que lo cite;
3.
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a
que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una
medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el
juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado
no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se
hubiere constituido.
Artículo
263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario
para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo
265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad,
o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará
la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la
carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Capítulo V
Del examen y revisión de las medidas cautelares
Artículo
264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o
sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces
que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad
del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime
prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Título IX
De los Efectos Económicos del Proceso
Capítulo I
De las costas
Artículo
265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la
archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal,
determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Artículo
266.
Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.
Los gastos originados durante el proceso;
2.
Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e
intérpretes.
Artículo
267. Condena. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado
cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los
coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de
seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las
costas.
Artículo
268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas
corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la
acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las
costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el
tribunal.
Artículo
269. Archivo. Cuando se ordene el archivo de las actuaciones, cada
parte y el Estado, soportarán sus propias costas.
Artículo
270. Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por
medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le
impondrá el pago total de las costas.
Artículo
271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de
instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en
caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de
condena.
Artículo
272. Decisión. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de
costas.
Podrá
eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de
comprobada situación de pobreza.
Cuando
corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el
porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la
solidaridad.
Artículo
273.
Recursos. La decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando
la sentencia o auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse
autonómamente.
Artículo
274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la
liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
De la indemnización, reparación y restitución
Artículo
275. Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el
condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de
libertad.
La
multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya
lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.
Artículo
276. Determinación. El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina
la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de
seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia.
La
indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una
indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía
que corresponda.
Artículo
277. Privación judicial de libertad. Corresponderá también esta
indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter
penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido
privación de libertad durante el proceso.
Artículo
278. Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos 284 y 286,
está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que
el juez hubiere incurrido en delito.
Artículo
279. Ley más benigna. La promulgación de una ley posterior más benigna no dará
lugar a la indemnización aquí regulada.
Libro Segundo
Del Procedimiento Ordinario
Título I
Fase Preparatoria
Capítulo I
Normas generales
Artículo
280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio
oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de
todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y
la defensa del imputado.
Artículo
281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación
hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la
inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En
este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo
favorezcan.
Artículo
282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el
cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República,
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y
practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y
otorgar autorizaciones.
Capítulo II
Del inicio del proceso
Sección Primera
De la investigación de oficio
Artículo
283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de
cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de
acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a
investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás
partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración.
Artículo
284.
Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las
autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de
las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y
urgentes.
Las
diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a
los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Sección Segunda
De la denuncia
Artículo
285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión
de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o
un órgano de policía de investigaciones penales.
Artículo
286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por
escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de
su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el
señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan
presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al
denunciante.
En
el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del
denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La
denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con
facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus
huellas dactilares.
Artículo
287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:
1.
En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable,
según disposición del Código
Penal o de alguna ley especial;
2.
En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren
de algún hecho punible de acción pública;
3.
En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por
envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de
parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o
ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.
Artículo
288. Excepciones. La obligación establecida en el artículo anterior no
corresponde:
1.
Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por
adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los
hechos;
2.
Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.
Artículo
289. Derecho a no denunciar por motivos profesionales. No están obligados a formular la
denuncia a la que se refiere el artículo 294:
1.
Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus
clientes;
2.
Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan
revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo
secreto;
3.
Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una
disposición especial de la ley releve de dicha obligación.
Artículo
290. Imputación pública. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra
persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el
derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la
imputación de que ha sido objeto.
Quien
hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no
conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.
Artículo
291. Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe
falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a
la ley.
Sección Tercera
De la querella
Artículo
292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad
de víctima podrá presentar querella.
Artículo
293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el
juez de control.
Artículo
294. Requisitos. La querella contendrá:
1.
El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del
querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2.
El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3.
El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su
perpetración;
4.
Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo
295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias
que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo
296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su
decisión al Ministerio Público y al imputado.
La
admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas,
conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente
deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si
falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se
complete dentro del plazo de tres días.
Las
partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones
correspondientes.
La
resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello
se suspenda el proceso.
Artículo
297.
Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier
momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se
considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1.
Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2.
No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
3.
No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4.
No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5.
No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin
autorización del tribunal.
El
desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las
partes.
La
decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Artículo
298. Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impedirá toda
posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en
virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su
acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron
en el proceso.
Artículo
299. Responsabilidad. El querellante o acusador particular será responsable,
según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación
particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de
cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes
Artículo
300.
Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o
recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal
del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la
investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias
para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante
esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En
caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del
Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del
artículo 301.
Artículo
301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días
siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de
control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no
revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un
obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se
procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la
investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen
delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo
302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se
fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del
proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al
aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público,
quien las archivará.
Si
el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La
decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima,
se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Capítulo III
Del desarrollo de la investigación
Artículo
303.
Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en
una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de
las personas que proporcionan información.
El
acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor
exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la
investigación.
El
acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio
Público que lleve a cabo el procedimiento.
Artículo
304.
Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la
investigación serán reservados para los terceros.
Las
actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y
por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder
especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación
y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones
cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
En
los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de
seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones
que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la
Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El
Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o
parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días
continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos
excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en
este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se
haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez
de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No
obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva
parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención
de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable
para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los
abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el
Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se
investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les
comprende la obligación de guardar reserva.
Artículo
305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a
quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes,
podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento
de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera
pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los
efectos que ulteriormente correspondan.
Artículo
306. Participación en los actos. El Ministerio Público podrá
permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los
actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el
esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o
impida una pronta y regular actuación.
Artículo
307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento,
inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser
consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse
una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las
partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no
existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su
declaración.
El
juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes,
incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán
derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Artículo
308. Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se
entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener
copia.
Artículo
309. Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede exigir
informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos
conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar
por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios
policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio
Público.
El
Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el
cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su
finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta
respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación
de la fecha y horas de su comienzo y cesación.
Artículo
310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza
pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que
solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales,
a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será
llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al
objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas
a partir de la conducción por la fuerza pública.
Artículo
311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible
los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la
investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio
Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de
control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil,
administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le
es imputable.
El
juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito
con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las
autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en
este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por
desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo
312.
Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que
las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la
restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez
de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil
para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime
indispensable su conservación.
Lo
anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales
se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez
comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Artículo
313.
Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase
preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados
seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez
de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni
mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para
la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al
imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad
de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita
alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta
norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa
humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de
guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo
314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo
anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual,
dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o
solicitar el sobreseimiento.
La
decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si
vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio
Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el
juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato
de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento
impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta
cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del
juez.
Capítulo IV
De los actos conclusivos
Artículo
315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte
insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las
actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos
de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya
intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el
imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima
podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias
conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del
Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público
deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo
con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su
dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo
decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la
investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Artículo
316. Facultad de la víctima. Cuando el fiscal del Ministerio
Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier
momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los
fundamentos de la medida.
Artículo
317. Pronunciamiento del tribunal. Si el tribunal encontrare fundada
la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de
las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que
realice lo pertinente.
Artículo
318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad;
3.
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.
A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.
Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo
319.
Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene
la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva
persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado,
salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las
medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo
320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el
sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento
preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan
procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Artículo
321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de
la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que
proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime
que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y
público.
Artículo
322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se
produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa
juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el
tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra
esta resolución podrán apelar las partes.
Artículo
323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez
convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los
fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no
sea necesario el debate.
Si
el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del
Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o
rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de
sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en
contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo
con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar
algún acto conclusivo.
Artículo
324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la
causa deberá expresar:
1.
El nombre y apellido del imputado;
2.
La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.
Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación
de las disposiciones legales aplicadas;
4.
El dispositivo de la decisión.
Artículo
325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya
querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el
auto que declare el sobreseimiento.
Artículo
326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación
proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado,
presentará la acusación ante el tribunal de control.
La
acusación deberá contener:
1.
Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o
residencia de su defensor;
2.
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye
al imputado;
3.
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción
que la motivan;
4.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
indicación de su pertinencia o necesidad;
6.
La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Título II
De la Fase Intermedia
Artículo
327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las
partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor
de diez días ni mayor de veinte.
La
víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación
de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación
particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La
admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la
audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de
no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la
fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular
propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Artículo
328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el
fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una
acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los
actos siguientes:
1.
Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido
planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.
Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.
Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.
Proponer acuerdos reparatorios;
5.
Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.
Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7.
Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su
pertinencia y necesidad;
8.
Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Artículo
329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia
en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante
la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la
cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El
juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del
proceso.
En
ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones
que son propias del juicio oral y público.
Artículo
330.
Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia
de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.
En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del
querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla
dentro del menor lapso posible;
2.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación
fiscal o de la víctima;
3.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley;
4.
Resolver las excepciones opuestas;
5.
Decidir acerca de medidas cautelares;
6.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7.
Aprobar los acuerdos reparatorios;
8.
Acordar la suspensión condicional del proceso;
9.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
ofrecida para el juicio oral.
Artículo
331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez
admite la acusación se dictará ante las partes.
El
auto de apertura a juicio deberá contener:
1.
La identificación de la persona acusada;
2.
Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda;
y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación
jurídica de la acusación;
3.
Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4.
La orden de abrir el juicio oral y público;
5.
El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días,
concurran ante el juez de juicio;
6.
La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación
de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este
auto será inapelable.
Título III
Del Juicio Oral
Capítulo I
Normas generales
Artículo
332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de
los jueces y de las partes.
El
imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después
de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para
todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que
la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para
los fines de la intimación que corresponda.
Si
su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto,
podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si
el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará
abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Artículo
333. Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver
que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1.
Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona
citada para participar en él;
2.
Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3.
Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible;
4.
Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
La
resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida
la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal
podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que
presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.
Artículo
334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de
todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el
tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y,
en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el
lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de
las personas que han participado en el mismo.
En
todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por
las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una
vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a
disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que
todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos
adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
Artículo
335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate
en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días
consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por
un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos
siguientes:
1.
Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala
de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el
intervalo entre dos sesiones;
2.
Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas
hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3.
Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público,
se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a
menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal
se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de
jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes
integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en
caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4.
Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor
lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las
características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo
336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión
y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como
citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente
resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los
jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates
durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución
fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El
juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se
continuará el debate.
Artículo
337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día
después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de
nuevo, desde su inicio.
Artículo
338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto
en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las
declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda
intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones
serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán
notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el
acta del juicio.
El
tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
Artículo
339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.
Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la
prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º
La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o
inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.
Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la
sala de audiencias.
Cualquier
otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no
tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten
expresamente su conformidad en la incorporación.
Artículo
340. Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no
puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en
el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar
distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de
concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez
de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción
cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en
él.
Artículo
341. Dirección y disciplina. El juez presidente dirigirá el
debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las
solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes
y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen
hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de
la acusación ni el derecho a la defensa.
También
podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el
juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o
interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del
mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el
orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar
su eficaz realización.
Capítulo II
De la sustanciación del juicio
Sección Primera
De la preparación del debate
Artículo
342. Integración del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se
integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El
juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública,
la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde
la recepción de las actuaciones.
Además,
deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la
citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado
deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización
de la audiencia.
Artículo
343.
Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca
de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia
preliminar.
Sección Segunda
Del desarrollo del debate
Artículo
344. Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se
constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará
juramento a los escabinos.
Después
de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que
deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo
al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.
Seguidamente,
en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el
defensor su defensa.
Artículo
345. Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el
tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las
indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del
Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes
necesarios, a fin de que proceda a la investigación.
Toda
persona que, interrogada en audiencia pública por el juez o repreguntada por
las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de
seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta
unidades tributarias.
Artículo
346.
Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales
que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal
resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del
debate.
En
la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las
partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente.
Artículo
347. Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de
las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las
formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el
hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin
que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la
acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el
Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El
imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Artículo
348. Declaración de varios imputados. Si los imputados son varios, el
juez presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en
ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos
resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.
Artículo
349. Facultades del imputado. En el curso del debate el
imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso
si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El
imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la
audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo
podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le
formulen.
Artículo
350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el
tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido
considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa
posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia
deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la
recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá
nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a
pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Artículo
351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes
de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el
Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la
inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que
modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El
querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste
podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En
tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la
ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas
las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer
nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el
tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la
naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los
nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán
comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Artículo
352. Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la
inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación
ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea
considerada una ampliación de la acusación o la querella.
Artículo
353. Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado el juez
presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos
siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo
354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que
les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá
disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán
consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su
lectura.
Esta
disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
Artículo
355. Testigos. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los
testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público,
continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del
acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere
conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes
de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después
de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se
retiran.
No
obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del
testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo
356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo
sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su
informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que
indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al
finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo
propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente
considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego,
el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
El
juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste
preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de
las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al
juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que
se formulen.
Los
expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento.
Artículo
357.
Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya
comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la
fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se
podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto
para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo
ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará
prescindiéndose de esa prueba.
Artículo
358.
Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y
exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal,
excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la
lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total
de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura
o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos
en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para
prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción
habitual.
Dichos
objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus
declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si
para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá
disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el
acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente
deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.
Artículo
359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o
a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la
audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su
esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la
actuación propia de las partes.
Artículo
360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las
pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al
querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
No
podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de
jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la
lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si
intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán
hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente,
se otorgará al fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar,
para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que
antes no hayan sido discutidas.
Quien
preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este
persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza
de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por
resolver.
Si
está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya
presentado querella.
Finalmente,
el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A
continuación declarará cerrado el debate.
Sección Tercera
De la deliberación y la sentencia
Artículo
361. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en
sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal
unipersonal el juez pasará a decidir en dicha sala.
Artículo
362. Normas para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando
se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o
inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la
calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad
correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En el caso del
tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un
escabino el juez presidente lo asistirá.
Artículo
363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá
sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto
de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En
la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o
aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su
propia competencia.
Pero,
el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del
invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a
juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el
juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Artículo
364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.
La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del
acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados;
4.
La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6.
La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere
suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación,
ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Artículo
365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la
República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la
sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el
debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en
todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que
la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada
la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando
la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la
redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y
el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los
fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de
la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El
término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 453.
Artículo
366.
Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del
imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos
afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones
necesarias y fijará las costas.
La
libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté
firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el
tribunal cursará orden escrita.
Artículo
367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá
cumplir el condenado.
En
las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la
condena finaliza.
Fijará
el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá
sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera
con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan
ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los
casos previstos en la ley.
Cuando
la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará
inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del
tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su
pronunciamiento.
Si
el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de
libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención,
la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del
ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando
fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio
Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención
del penado.
Artículo
368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el
debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes
enunciaciones:
1.
Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2.
El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3.
El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos,
expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4.
Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las
peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5.
La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6.
Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por
sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7.
La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de
las fechas pertinentes;
8.
La firma de los miembros del tribunal y del secretario.
Artículo
369. Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes
inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.
Artículo
370. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el
debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han
intervenido y actos que se llevaron a cabo.
Libro Tercero
De los Procedimientos Especiales
Título I
Disposición Preliminar
Artículo
371. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son
aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de
ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se
aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
Título II
Del Procedimiento Abreviado
Artículo
372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del
procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1.
Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al
delito;
2.
Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años en su límite máximo;
3.
Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
Artículo
373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del
aprehendido. El
aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al
aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las
treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien
expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la
aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una
medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este
último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El
juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si
el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya
solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las
actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio
oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En
este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la
audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del
procedimiento ordinario.
En
caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y
así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Artículo
374.
Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa
de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga
antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena
privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de
apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión
que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso,
la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los
expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas
a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo
375. Delitos menores. En el caso previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo
372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el
Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control la aplicación del
procedimiento abreviado.
Si
el juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a
lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal
unipersonal.
Si
el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las
disposiciones del procedimiento ordinario.
Título III
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Artículo
376.
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la
acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la
acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado
respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la
imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena
impuesta.
Si
se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y
en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite
máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En
los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el
juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito correspondiente.
En
caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte
del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la
suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en
éste artículo.
Título IV
Del Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros
Altos Funcionarios del Estado
Artículo
377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de
quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella
del Fiscal General de la República.
Artículo
378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay
mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa
autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta
sentencia definitiva.
Cuando
se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar
al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al
tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo
de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos,
salvo lo dispuesto en la Constitución
de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros
de la Asamblea Nacional.
La
causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.
Cuando
el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el
enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento.
Artículo
379. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia
convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes
para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el
Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor
expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contraréplica.
El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo
de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no
mérito para el enjuiciamiento.
Artículo
380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios
para el enjuiciamiento, el funcionario quedará suspendido e inhabilitado para
ejercer cualquier cargo público durante el proceso.
Artículo
381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos
funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General,
el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones
Diplomáticas de la República.
Título V
Del Procedimiento de Faltas
Artículo
382.
Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta,
o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento
indicando lo siguiente:
1º
Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2º
Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3º
Disposición legal infringida;
4º
Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos
entregados por el infractor o que se incautaron;
5º
Identificación y firma del solicitante.
Artículo
383. Citación a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada,
con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión
del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.
Artículo
384.
Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su
culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá
expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta
al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.
Artículo
385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren
necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.
Artículo
386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a
juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes
necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción
dependa de la fuerza pública.
Las
partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que
pretendan hacer valer.
El
tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de
convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.
Si
no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre
la base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si
nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.
Artículo
387.
Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno.
Artículo
388. Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes,
adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento.
Artículo
389.
Defensa. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo
nombrare.
Artículo
390.
Proporcionalidad. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta
imputada.
Título VI
Del Procedimiento de Extradición
Artículo
391. Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Título, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo
392. Extradición Activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado
respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el juez
de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla
en país extranjero, el juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de
Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.
En
caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el tribunal
Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.
El
Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a
partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del
Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición,
y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Artículo
393. Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará
las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno
extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo
394. Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá
requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención
preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento
en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el juez
competente, según lo establecido en el artículo 395.
Cuando
se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar
la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado
o normas de derecho internacional aplicables.
Artículo
395. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición
de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo
remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación
recibida.
Artículo
396. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno
extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el
ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se
produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del
Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del
caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de
Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la
documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
Artículo
397. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la
libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin
perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente
recibe dicha documentación.
Artículo
398. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para
que defienda sus intereses en este procedimiento.
Artículo
399. Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia
oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A
esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el
imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes
expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en un plazo de quince días.
Título VII
Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
Artículo
400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de
acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante
acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo
dispuesto en este Título.
Artículo
401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito
directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.
El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del
acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de
parentesco con el acusado;
2.
El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3.
El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su
perpetración;
4.
Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5.
Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la
participación del imputado en el delito;
6.
La justificación de la condición de víctima;
7.
La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si
el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el
juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo
acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El
Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En
un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias
personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito,
podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Artículo
402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado
para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación
o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la
práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado,
determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para
recabar elementos de convicción.
La
solicitud de la víctima deberá contener:
a)
Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de
identidad;
b)
El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las
circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible,
lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c)
La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d)
El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la
investigación preliminar.
Artículo
403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera
que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada
la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de
las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en
acusador privado.
Una
vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en
original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.
Artículo
404. Recurso. La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de
la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo
405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el
hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o
verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de
procedibilidad.
Artículo
406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la
acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si
la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el juez de juicio devolverá a la
víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones
dictadas
Artículo
407.
Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la
víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a
partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente
cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.
Artículo
408. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la
inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación
privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con
mención de la desestimación anterior.
Artículo
409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada,
con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los
efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del
acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez
juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin
necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte,
contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte
del defensor del acusado.
Transcurridos
cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la
admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio,
el tribunal le asignará uno.
A
la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su
auto de admisión.
Artículo
410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la
citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a
su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en
la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de dos (2)
carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que
la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días
de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de
todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en
su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de
comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a
la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres
carteles publicados.
Si
transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el
tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza
pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo
imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar
defensor.
Artículo
411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento
del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador
y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.
Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán
proponerse en ésta oportunidad;
2.
Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3.
Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por
admisión de los hechos; y
4.
Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su
pertinencia y necesidad.
Artículo
412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación,
el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones
opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas.
En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si
ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La
decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible
una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se
hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de
coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar
dentro de los cinco días siguientes.
El
recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no
suspenderá el procedimiento.
Artículo
413. Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las
excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a
las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en
un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la
audiencia de conciliación.
Artículo
414. Procedimiento por admisión de los hechos. En caso de que el acusado
solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el juez
procederá conforme a lo establecido en este Código.
Artículo
415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el
proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la
persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El
poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles,
no pudiendo abarcar más de tres abogados.
Artículo
416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso
pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser
realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para
ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El
acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda
su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de
cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera
de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos
efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para
fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de
conciliación o a la del juicio oral y público.
La
acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de
instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última
petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción
hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la
expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá
ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de
oficio, o a petición del acusado.
Declarado
el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el
mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra
el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida
la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo
417. Muerte del acusador privado. Muerto el acusador privado luego
de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir el
carácter de acusador si comparece dentro de los treinta días siguientes a la
muerte.
Artículo
418. Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una
acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
Título VIII
Del Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad
Artículo
419. Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la
inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida
de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud
contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.
Artículo
420. Reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes,
salvo las establecidas a continuación:
1.
Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su
defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter
personal;
2.
En el caso previsto en el ordinal anterior, no se exigirá la declaración previa
del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto
considere conveniente para la defensa de su representado;
3.
El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario;
4.
El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a
causa de su estado o por razones de orden y seguridad;
5.
No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de
suspensión condicional del proceso;
6.
La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.
Artículo
421. Procedimiento ordinario. Cuando el tribunal estime que el
investigado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento
ordinario.
Título IX
Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios
Artículo
422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén
legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez
unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la
reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Artículo
423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:
1.
Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su
caso, los de su representante;
2.
Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia;
si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias
preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3º
Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o
registro;
4.
La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos
tienen con el hecho ilícito;
5.
La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del
demandado;
6.
La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7º
La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo
424.
Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la
demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.
Artículo
425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará:
1º
Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o
indemnización;
2º
En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en
caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3º
Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 416. Si falta
alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En
caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la
demanda.
La
inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola
vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
Artículo
426.
Decisión. Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la
reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que
contendrá:
1º
Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del
demandante y, en su caso, de sus representantes;
2º
La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la
clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;
3º
La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a
objetarla en el término de diez días;
4º
La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las
costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario
encargado de hacerla efectiva.
Artículo
427. Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la
legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u
oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización
requeridas.
Si
se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la
legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.
Las
objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende
incorporar a la audiencia.
Artículo
428. Audiencia de conciliación. Si se han formulado objeciones,
el juez citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes
al vencimiento del término a que se refiere el ordinal 3º del artículo 419.
El
juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se
produce conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la
audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor
de treinta.
Artículo
429. Inasistencia. Si el demandante o su representante no comparecen a la
audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán
las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por
esta vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.
Si
el demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación
o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución
forzosa.
En
caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el
procedimiento seguirá su curso.
Artículo
430. Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las partes que
comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.
A
las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y
con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida
la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en
su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las
costas.
Contra
esta sentencia no cabe recurso alguno.
Artículo
431.
Ejecución. A solicitud del interesado el juez procederá a la
ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Libro Cuarto
De los Recursos
Título I
Disposiciones Generales
Artículo
432.
Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo
433.
Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales
las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por
el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su
voluntad expresa.
Artículo
434.
Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la
decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
Artículo
435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo
y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los
puntos impugnados de la decisión.
Artículo
436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales
que les sean desfavorables.
El
imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se
lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención,
asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto
del recurso.
Artículo
437.
Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo
podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b)
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.
Fuera
de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el
fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Artículo
438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de
delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá
a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma
situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les
perjudique.
Artículo
439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la
ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Artículo
440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los
recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero
cargarán con las costas.
El
Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El
defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Artículo
441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el
conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión
que han sido impugnados.
Artículo
442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el
imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los
recursos interpuestos por cualquiera Salvo en las audiencias orales, este recurso se
interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la
notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión
que recaiga se ejecutará en el acto.
de las partes permitirán modificar o
revocar la decisión en favor del imputado.
Artículo
443. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la
decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la
anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la
denominación o el cómputo de las penas.
Título II
De la Revocación
Artículo
444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los
autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine
nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo
445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será
admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin
suspenderlas.
Artículo
446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se
interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la
notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión
que recaiga se ejecutará en el acto.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
Título III
De la Apelación
Capítulo I
De la apelación de autos
Artículo
447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de
Apelaciones las siguientes decisiones:
1.
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de
control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta
nuevamente en la fase de juicio;
3.
Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva;
5.
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por este Código;
6.
Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena;
7.
Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo
448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito
debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término
de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando
el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá
hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo
449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras
partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan
prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de
veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que
ésta decida.
Sólo
se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno
especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente,
la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Artículo
450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones,
dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones,
decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido
el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de
los diez días siguientes.
Si
alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima
necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes
a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando
la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los
plazos se reducirán a la mitad.
El
que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El
secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que
sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La
Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y
los testigos que se hallen presentes.
Capítulo II
De la apelación de la sentencia definitiva
Artículo
451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la
sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452.
Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y
publicidad del juicio;
2.
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
violación a los principios del juicio oral;
3.
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause
indefensión;
4.
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica.
Artículo 453.
Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se
interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días
siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la
publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la
redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El
recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará
concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para
acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto
en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el
recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a
que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser
utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La
promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o
de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar,
so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones
debidamente precintado.
Artículo 454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras
partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso,
promuevan pruebas.
El
juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al
vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de
Apelaciones para que ésta decida.
Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días
siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la
admisibilidad del recurso.
Si
estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir
de la fecha del auto de admisión.
El
que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia,
salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334,
caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la
audiencia.
El
secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que
sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan
y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En
la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
La
Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y
los testigos que se hallen presentes.
Decidirá
al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto,
dentro de los diez días siguientes.
Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con
lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3
del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del
juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la
pronunció.
En
los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el
asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión
recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y
público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción,
ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si
se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de
Apelaciones hará la rectificación que proceda.
Artículo 458. Libertad del acusado. Cuando por efecto de la decisión del recurso deba
cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su
libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.
Título IV
Del Recurso de Casación
Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá
ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo
serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún
cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio
verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya
anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la
ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación.
Cuando
el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del
procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías
constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 461. Garantías del acusado. La violación de garantías que solamente hayan sido
establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio
Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.
Artículo 462. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de
Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia,
salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual
este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal,
previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se
indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren
violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación
de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son
varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Artículo 463. Prueba. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de
procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo
señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba
contenida en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si
fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será
admisible la prueba testimonial.
El
medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso,
señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de
inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.
Artículo 464. Contestación del recurso. Presentado el recurso, éste podrá
ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
La
Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal
Supremo de Justicia para que éste decida.
Artículo 465. Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso
es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de
la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas
las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen.
Artículo 466. Audiencia oral. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el
recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.
El
que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia,
salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334,
caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.
El
secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que
sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La
prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.
La
audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las
conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente.
Se
admitirá réplica y contraréplica.
El
Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de
ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.
El
Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de
imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas,
dentro de los veinte días siguientes.
Artículo 467. Contenido de la decisión. Si la sentencia declara con lugar
el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto
legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el
caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos
por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto
del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y
ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el
proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar
al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en
la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la
rectificación que proceda.
Si
la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia
devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al juez
presidente del tribunal de jurados respectivo.
Artículo 468. Doble conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en
contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera
instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será
admisible recurso alguno.
Artículo 469. Libertad del acusado. El Tribunal Supremo de Justicia ordenará
inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia,
cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad.
Título V
De la Revisión
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo
tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1.
Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o
más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una
sola;
2.
Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia
posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3.
Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4.
Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra
algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean
de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado
no lo cometió;
5.
Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de
prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya
existencia sea declarada por sentencia firme;
6.
Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o
disminuya la pena establecida.
Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1.
El penado;
2.
El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3.
Los herederos, si el penado ha fallecido;
4.
El Ministerio Público en favor del penado;
5.
Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda
penitenciaria o postpenitenciaria;
6.
El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que
contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Junto
con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.
Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del ordinal 1º del artículo 463,
corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal.
En
los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los
ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por
las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si
la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá
indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto
homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone
fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o
el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que
se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si
no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo
donde se encuentra.
El
recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite
alguno.
Artículo 475. Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia
y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de
la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará
la rebaja que proceda.
Artículo 476. Efectos. Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá
exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, y que se devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por
concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la
sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.
Artículo 477. Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia
confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado
en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo
de quien la interponga.
Libro Quinto
De la Ejecución de la Sentencia
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la
pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias
y reglamentos le otorgan.
En
el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal
de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier
formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el
trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes
especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479.
Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de
las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En
consecuencia, conoce de:
1.
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio,
conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas
en procesos distintos contra la misma persona;
3.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras
medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean
necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de
vigilancia y control.
En
las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por
fiscales del Ministerio Público.
Cuando
el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los
pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las
irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la
autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del
lapso que se le fije.
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el
caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto
respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al
establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si
estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro
penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El
juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal
del Ministerio Público.
Artículo 481.
Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar
diferente al de juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de
ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que
proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3.
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y
determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso,
la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas
del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el
estudio.
La
resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor,
quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El
cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o
nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483.
Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción
de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos
aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario,
serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las
partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar
durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los
tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de
apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y
su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo
disponga la Corte de Apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a
ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se
descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el
extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para
los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena
impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida
solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas
restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya
estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva
de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En
consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado
efectivamente privado de su libertad.
Artículo 485. Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas
por los jueces de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.
Capítulo II
De la ejecución de la pena
Artículo 486. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado
de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el
ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes
mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de
vigilancia y control.
Artículo 487. Enfermedad. Cuando por razones de enfermedad un penado sea trasladado
a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre, previa
solicitud.
Artículo 488. Acta. Las visitas a los establecimientos penales se harán
constar en un acta que se insertará en un libro que se llevará al efecto.
Artículo 489.
Multa. Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del
plazo fijado en la sentencia, será citado para que indique si pretende
sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o
solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.
Oído
el penado, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el
tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario,
dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y
el control de su ejecución.
Si
por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al
Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá por auto razonado.
Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado. Se
aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo.
A
los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Código Penal, por cada cien
bolívares o fracción menor, el penado pagará la suma equivalente a una unidad
tributaria, estimada para el momento de la comisión del hecho.
Artículo 490. Inhabilitación. Si la pena es de inhabilitación para ejercer una
profesión, industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad
encargada de controlar su ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la
condena.
Artículo 491. Indulto y conmutación. La autoridad correspondiente remitirá al tribunal
de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o
la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará
inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.
Artículo 492. Perdón del ofendido. Cuando el perdón del ofendido haya extinguido la
pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad.
Capítulo III
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas
del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional,
violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de
personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado,
narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este
último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior,
sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a
cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber
estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena
que se le haya impuesto.
Artículo 494.
Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución
acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar
al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se
requerirá:
1.
Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio
del Interior y Justicia;
2.
Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-
Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o el delegado de prueba;
4.
Que presente oferta de trabajo; y,
5.
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo
delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si
el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por
Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá
serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Artículo 495.
Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba,
que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o
varias de las siguientes obligaciones:
1.
No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2.
No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3.
Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y
cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su
profesión u ocupación;
4.
Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados
lugares o determinadas personas;
5.
Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6.
Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7.
Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8.
Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor
de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9.
Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o
el delegado de prueba;
10.
Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Artículo 496. Delegado de Prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se
designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el
cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al
beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas
condiciones.
Adicionalmente
a las condiciones impuestas por el juez, el delegado de prueba podrá imponer
otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el
juez. Tales condiciones serán notificadas al juez de manera inmediata.
El
delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado,
al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al
Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando
lo estimare conveniente.
Artículo 497. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el ente
penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que
hace referencia el artículo 272 de la Constitución, el delegado
de prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá
reunir los requisitos que al efecto se determinen
Artículo 498. Decisión. Una vez que el juez de ejecución, compruebe el
cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código,
procederá a emitir la decisión que corresponda.
De
esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 499. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo
efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la
otra para su contestación.
Artículo 500. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de
suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un
nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste
beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las
condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba.
En
todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio
Público.
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y
libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento,
a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena
impuesta.
El
destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de
ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la
pena impuesta.
La
libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando
el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena
impuesta.
Además,
para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las
circunstancias siguientes:
1.
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la
que solicita el beneficio;
2.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado,
expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un
psiquiatra forense;
4.
Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena
que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.
Que haya observado buena conducta.
Artículo 502. Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad
condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes
no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán
solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico - forense,
que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
Artículo 503.
Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el
penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de
un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado
recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el
cumplimiento de la condena.
Artículo 504. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y
previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en
lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del
médico forense.
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de
trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad
condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 506. Remisión. La dirección del establecimiento, donde el penado cumple
la sanción, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley
un mes antes del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 475.
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la
autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a
establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser solicitados al
tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio
por el tribunal. De ser el caso, el juez solicitará a la dirección del
establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule
el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá
inmediatamente al tribunal.
En
el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá
señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones
que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el
tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De
ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier
cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la
medida.
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de
que trata la Ley de
Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo
redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido,
efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 509.
Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la
redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o
alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El
trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas
diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de
trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades
benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario
correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le
concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin
afectar la jornada de trabajo.
El
trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la
Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial
de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales
fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos
destinen al trabajo y estudio.
A
los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar
comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la
solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha
transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren
motivado un rechazo anterior.
Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue
cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones
que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se
comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo,
se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El
tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas,
las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se
revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de
una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La
revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a
solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima
del nuevo delito cometido.
Capítulo IV
De la aplicación de medidas de seguridad
Artículo 513. Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de
libertad.
Artículo 514. Ejecución. El Código
Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y
trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como
todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del
sometido a ellas.
Artículo 515. Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de
seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre
una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia
oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.
Libro Final
De la Vigencia, del Régimen Procesal Transitorio y de la Organización de los
Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en
el Proceso Penal
Título I
Vigencia y Régimen Procesal Transitorio
Capítulo I
Vigencia
Artículo 516. Vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia
el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de
Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado
parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27
de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales
especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de
procedimiento penal que se opongan a este Código.
Artículo 517. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los
procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se
hayan cometido con anterioridad.
Artículo 518. Vigencia anticipada. Transcurridos sesenta días desde la publicación de
este Código en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
entrarán en vigencia las normas relativas a los acuerdos reparatorios
contenidas en la Sección Segunda, Capítulo III, Título II del Libro Preliminar;
y el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376,
con las modalidades indicadas en los artículos 504 y 505.
Entrará
en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en el artículo 313,
relativa a la publicidad, para el imputado y su defensor, de los actos de la
investigación. Durante el período de transición, esto es, hasta el 1º de julio
de 1999, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de la causa la reserva
total o parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá superar los diez
días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación.
Artículo 519. Acuerdos reparatorios. Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse por el
juez de primera instancia en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia
definitiva.
Artículo 520. Procedimiento por admisión de los hechos. El imputado podrá solicitar la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos hasta la oportunidad de
informes de primera instancia.
Capítulo II
Régimen procesal transitorio
Artículo 521. Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso
a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo
juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código,
hasta la terminación del juicio.
Artículo 522. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en
etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado
por este Código se regirán por las reglas siguientes:
1.
En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de
sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias
pendientes, y cumplidas éstas remitirá la actuaciones al fiscal del Ministerio
Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a
archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la
causa la revisión de la decisión del fiscal;
2.
En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de
sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez
ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público
correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;
3.
Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las
causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y
no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación
respectiva o solicitar el sobresei
Artículo 523. Causas en etapa de plenario. A los procesos que se encuentren
en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado
por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas:
1.
Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de
pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se
realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto
del procedimiento;
2.
Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según
el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto de
informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los
diez días posteriores a su realización;
3.
Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de
los diez días contados a partir de la vigencia de este Código.
Artículo 524. Causas en apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias
no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días
siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación
conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de
detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación
versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el
sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe
pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de
informes.
El
auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la
averiguación no será recurrible en casación.
Artículo 525. Casación. El recurso de casación se regirá por las reglas
siguientes:
1.
En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de
casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330,
331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.
El
procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos
de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se trata de un recurso de
casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar un recurso de
casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva sobre el
mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío.
2.
En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento será el
que se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado.
Los
efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia serán los referidos en
el ordinal anterior.
3.
En los supuesto de los ordinales anteriores será aplicable, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos
del recurso de casación.
Artículo 526. Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere
declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente
de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de
informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los
diez días posteriores a su realización.
En
caso de anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la
sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante
una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 528 de este Código, la
cual dictará la sentencia.
Las
causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el
término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se remitirán a
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y éstos sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo
del expediente.
Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas
bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido
sentenciadas por las Cortes de Apelaciones actuando como tribunal de reenvío.
Artículo 527. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte
conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
1.
La identificación de las partes;
2.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
3.
La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de
las normas legales aplicadas;
4.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del
encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se
impongan;
5.
Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.
Si
hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado.
La
sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos
probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada
apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en
contrario.
Artículo 528. Salas especiales. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de
este Código, el Tribunal Supremo de Justicia creará una Sala Especial por hasta
cada doscientos recursos de casación pendientes de decisión en la Sala de
Casación Penal. Cada Sala Especial estará constituida por un Magistrado
principal, quien la presidirá, un suplente o un conjuez de la Sala de Casación
Penal y tres jueces. Los jueces serán designados en cada oportunidad por el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y deben reunir los siguientes
requisitos: ser venezolano, abogado, mayor de treinta años y tener título de
postgrado en el área penal o haber actuado en la judicatura, ejercido la
profesión de abogado o prestado sus servicios a instituciones universitarias en
el campo de la docencia en las ciencias penales, por más de diez años.
Artículo 529.
Ejecución de sentencia. Las normas relativas a la
ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de
la fecha de entrada en vigencia de este Código.
Título II
De la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa
Pública para la actuación en el Proceso Penal
Capítulo I
De los órganos jurisdiccionales penales
Artículo 530. Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial
se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este
Código, una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los
jueces penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito
Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un
Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de
servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se
regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes
orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos
Judiciales Penales.
En
los casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal
no se disponga del número de jueces superiores necesarios para integrar al
menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con miembros de la
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal vecino, en la forma que lo
acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Artículo 531. Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte
de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales,
y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que
ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en
la forma rotativa que se establezca.
La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito
Judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un juez de
control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser
requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que
no puedan esperar el horario normal.
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las
funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso,
actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El
juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las
garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes,
realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el
procedimiento por admisión de los hechos.
El
juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez
unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la
pena imponible en cada caso, actuará así:
1.
Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena
privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor
de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;
2.
Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena
privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la
audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los
jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y
medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar
los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante
actualización y mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores del
sistema de justicia.
Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del
Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez
titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración.
En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un
juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente
y suplirá sus ausencias temporales.
Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito,
sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las
atribuciones administrativas siguientes:
1.
Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del
personal auxiliar;
2.
Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;
3.
Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de
asegurar su equidad;
4.
Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura;
5.
Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;
6.
Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento
Interno del Circuito Judicial Penal.
Artículo 535.
Consejo Judicial Penal. Los jueces presidentes de los
Circuitos Judiciales Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido
por el juez presidente de mayor antigüedad judicial. Corresponde al Consejo::
1.
Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales;
2.
Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales;
3.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales.
Este proyecto será remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su
inclusión, en los términos presentados, en el proyecto de presupuesto del
Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones al respectivo
Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración de la
Asamblea Nacional.
El
Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el
Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando
sea convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura proveerá los recursos necesarios para el
funcionamiento del Consejo Judicial Penal.
Artículo 536. Funciones administrativas. Corresponde a la Corte de
Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del juez presidente del
Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los jueces del Tribunal
Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.
Artículo 537. Servicios administrativos. Los servicios administrativos del
Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios
generales, cuya dirección corresponderá al Director de Servicios Administrativos.
El Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales determinará la
organización, atribuciones y forma de funcionamiento de estos servicios.
Artículo 538. Secretarios. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente,
que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en
ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y
refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia
respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 369 y las
previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se
dispondrá de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los
jueces en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.
Los
secretarios deben ser abogados.
Artículo 539. Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la
recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa
de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de
audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las
citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los
tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento
Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
Capítulo II
Del Ministerio Público
Artículo 540.
Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público
se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio
Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes:
1.
En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en vigencia
de este Código, se creará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior,
designado por el Fiscal General de la República;
2.
Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la víctima,
que estará bajo la dirección del Fiscal Superior;
3.
Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una
determinada unidad policial;
4.
La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y trabajo
en equipo;
5.
Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según las
necesidades del servicio;
6.
El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para casos
determinados;
7.
El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por expertos,
asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya función será de
asesoría técnico - científica;
8.
Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares
directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá dar a
los investigadores asignados en cada caso las instrucciones pertinentes, las
cuales deberán ser cumplidas estrictamente;
9.
Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden indebidamente
una orden del Ministerio Público serán sancionados según las leyes que les
rijan, y el Fiscal General podrá aplicar las sanciones allí establecidas si la
autoridad correspondiente no cumple con su potestad disciplinaria.
Artículo 541. Derogación. A partir de la vigencia de este Código queda derogado el
ordinal 12 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
Artículo 542. Carrera del Ministerio Público. Se establece la carrera para los
funcionarios y empleados del Ministerio Público, destinada a regular las
condiciones de ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de los cargos. Hasta
tanto se apruebe la Ley sobre Carrera del Ministerio Público, todo lo que le
concierne a las condiciones referidas se establecerá en el Reglamento Interno,
que se dictará conforme al ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
Capítulo III
De la defensa pública
Artículo 543. Servicio de defensa pública. Para hacer efectiva la garantía
constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley
respectiva, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el servicio
de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de este Código.
Título III
Organización de la Participación Ciudadana
Artículo 544. Implementación. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementará la
organización necesaria para hacer efectiva la participación ciudadana en la
administración de justicia penal.
Artículo 545. Oficina nacional. Dentro de los sesenta días inmediatos a la publicación de
este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura creará una oficina
nacional que se encargará de la organización de la participación ciudadana y le
asignará los recursos necesarios. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
reglamentará su funcionamiento.
Artículo 546. Sorteo de candidatos. Antes de los noventa días de la entrada en
vigencia de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá
conformar las listas de candidatos a escabinos y jurados a ser llamados a
actuar durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de
diciembre del 2000, correspondientes a cada Circunscripción Judicial, según el
procedimiento previsto en el artículo 152.
La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá realizar el sorteo de escabinos y
jurados, para el período indicado en este artículo, el 15 de enero de 1999.
Artículo 547. Difusión. Dentro de los ciento veinte días inmediatos a la
publicación de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará
y comenzará a ejecutar una política de difusión, dirigida a toda la
colectividad, sobre la importancia de la participación de la ciudadanía en la
función de juzgar. La oficina nacional respectiva elaborará y divulgará un
instructivo sobre los derechos y deberes de los ciudadanos que sean convocados
como jurados o escabinos.
Título IV
Normas Complementarias
Artículo 548. Valor de la unidad tributaria. A los fines del cálculo del
equivalente en bolívares de las multas establecidas en este Código, el valor de
la unidad tributaria será el determinado para la fecha de su promulgación, de
acuerdo a lo señalado en el Código
Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada año conforme a
lo previsto en la norma correspondiente de dicho Código para esa fecha. El
monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria
vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción.
Artículo 549. Régimen penitenciario. El Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos
de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales, tres meses antes
de la entrada en vigencia de este Código; para tal efecto el Ministerio de
Justicia designará una comisión especial.
Artículo 550. Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar
se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las
disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia,
serán supletorias del Código
de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean
aplicables.
Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el
aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia
procesal penal.
Artículo 552. Disposición Derogatoria. Se deroga la Ley de Beneficios en
el Proceso Penal.
Disposición Final
Artículo 553.
Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia,
aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles
cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o
acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.
Los
actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la
presente ley contenga disposiciones más favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de
jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el
juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada
respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la
constitución del tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del
artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias,
no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de
los escabinos.
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley
anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

Todas las leyes puestas a disposición en el sitio Web MIPUNTO.COM son transcripciones del texto oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En cualquier caso, Telcel C.A. no se hace responsable por los errores u omisiones humanas en los que hubiere podido incurrirse durante el proceso de transcripción, ni por errores que la propia Gaceta Oficial pudiere presentar, ni por la vigencia de los textos legales transcritos. En la circunstancia de ser requerido el texto fiel de alguna ley, se recomienda consultar directamente el texto de la Gaceta Oficial indicado en cada ley, o contactar directamente a la Imprenta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (San Lázaro a Puente Victoria No. 83, Parque Carabobo, Caracas-Venezuela. Telf. +58 (212) 572-2321 / +58 (212) 572-0391 / +58 (212) 572-1347)
|