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LEYES DE VENEZUELA

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

 
   
 
 
 
 
 
 
 
 
   
 
 
 
 

Código Orgánico de Justicia Militar

Título Preliminar
Disposiciones Fundamentales


Artículo 1. La Justicia Militar en la República la administran los Tribunales y Autoridades competentes según este Código, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo que este Código y el Reglamento de Castigos Disciplinarios disponen.

Artículo 2. Los Jueces Militares son autónomos en el ejercicio de sus funciones y soberanos en la apreciación de los hechos que les corresponde juzgar.

Artículo 3. De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable.

Puede nacer también responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la acción respectiva se ejercerá por ante los Tribunales civiles ordinarios.

Artículo 4. A las acciones civiles originadas por hechos punibles de carácter militar, o por delitos comunes sometidos a la Jurisdicción de los Tribunales Militares, se asimilarán las reclamaciones a que hubiere lugar a título de costas procesales, pues éstas no se consideran como penas sino que pueden hacerse efectivas contra los herederos del culpable.

Artículo 5. La responsabilidad militar es personal y no eximen de ella la ignorancia de la ley ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción delictuosa.

Artículo 6. Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123.

No se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares.

Artículo 7. Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código.

Artículo 8. Para el enjuiciamiento militar en Venezuela por infracciones cometidas fuera del territorio nacional, se requiere que el presunto reo no haya cumplido pena en el exterior por la misma infracción, de acuerdo con la calificación establecida en el presente Código.

Artículo 9. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene a una persona que ya haya sido condenada en el extranjero por la misma infracción, se computará la parte de pena que hubiere cumplido fuera de la República y el tiempo de la detención, conforme a la regla establecida en el artículo 418.

Artículo 10. La acción penal militar es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no requiera instancia de parte para intentarla.

Artículo 11. Las investigaciones de los orígenes y demás circunstancias de las infracciones militares y su procedimiento son obligatorios e imprescindibles.

Artículo 12. Las acciones civiles se intentarán en todo caso después de decididas las acciones penales militares y por ante los Tribunales civiles.

Artículo 13. Las leyes militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena aún cuando el reo esté cumpliendo condena; y en cuanto al procedimiento, porque se las aplicará a los procesos pendientes al tiempo de la promulgación.

Las pruebas evacuadas, sin embargo, serán apreciadas, en cuanto favorezcan al reo, conforme a la ley vigente al tiempo de la promoción.

Artículo 14. Cuando se dictare auto de detención por los tribunales penales ordinarios contra militares en servicio a causa de delitos comunes cometidos por éstos, podrán ser detenidos en las cárceles y demás establecimientos destinados a detención preventiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.

Artículo 15. Por un sólo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que haya cometido.

Si alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar, se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales aplicables.

Artículo 16. Para la instrucción del sumario son hábiles todos los días y horas. En el plenario son hábiles todos los días no feriados y las diligencias se practicarán desde la salida hasta la puesta del sol. Cuando el Juez considere necesario habilitar, lo hará constar en el expediente, salvo disposición especial expresa de la ley.

Artículo 17. Las actuaciones en los juicios militares se extenderán en papel común y sin estampillas, salvo el reintegro a la nación por la parte que sea condenada en costas.

Artículo 18. El idioma legal es el castellano. Cuando en actos judiciales militares se presenten escritos en idioma extranjero o cifrados, la autoridad militar respectiva ordenará su traducción por intérprete público o persona competente.

Artículo 19. Los lapsos se cuentan conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.

Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 21. El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que trate.

Libro primero
De los Tribunales Militares de su organización y procedimiento

Título I
De la Organización y de la Competencia de los Tribunales Militares

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 22. Los procedimientos en los juicios militares son ordinarios o extraordinarios, según se los lleva a cabo en tiempo de paz, o en estado de guerra o de suspensión de garantías.

Artículo 23. En los tribunales militares no podrán desempeñar cargo de Jueces, Auditores, Fiscales, Defensores o Secretarios, quienes no sean venezolanos, mayores de edad y quienes se encuentren en situación de disponibilidad o de retiro, por decisión judicial o por medida disciplinaria.

Artículo 24. Los cargos de la justicia militar son obligatorios para los militares, quienes sólo podrán excusarse en los casos expresamente autorizados por esta Ley.

Caso de enfermedad el interesado lo participará inmediatamente a la autoridad militar de la cual depende, la que podrá ordenar el reconocimiento médico si lo tuviere a bien.

Artículo 25. Los funcionarios del orden judicial militar no devengan emolumentos, salvo disposición expresa legal y no pueden ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de justicia sino por motivos urgentes en tiempos de guerra.

Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones judiciales.

Capítulo II
De los Tribunales y Funcionarios de Justicia Militar


Artículo 26. La jurisdicción militar, se ejerce, en tiempo de paz, por los Tribunales y demás funcionarios de Justicia Militar que señalan las leyes.

Artículo 27. Son Tribunales Militares:

1.
  La Corte Suprema de Justicia.
   
2.
  La Corte Marcial.
   
3.
  Los Consejos de Guerra Permanentes.
   
4.
  Los Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
   
5.
  Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
   
6.
  Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52.

Artículo 28. Son funcionarios de Justicia Militar:

1.
  El Presidente de la República.
   
2.
  El Ministro de la Defensa.
   
3.
  El Comandante en Jefe del Ejército o de la Armada en campaña.
   
4.
  Los Comandantes de las Jurisdicciones Militares o Navales establecidas por la Ley.
   
5.
  Los demás funcionarios señalados por este Código y las leyes militares.

Artículo 29. A los efectos de ir formando jueces, fiscales y defensores militares de carrera, en cada zona, y en los lugares que designe el Presidente de la República, se harán cursos especiales, los cuales serán reglamentados por el Ministerio de la Defensa.

Para el nombramiento de dichos funcionarios, se preferirán aquellos militares que hubieren obtenido el título correspondiente, conforme a los Reglamentos.

Capítulo III
De la Corte Suprema de Justicia


Artículo 30. La Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones siguientes:

1.
  Conocer de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo dispuesto por este Código.
   
2.
  Elegir los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al artículo 33 de este Código.
   
3.
  Conocer de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere el ordinal 1º del artículo 157.
   
4.
  Conocer de las solicitudes de rebaja de pena.
   
5.
  Las demás que le señalen las leyes militares.

Capítulo IV
De la Corte Marcial


Artículo 31. La Corte Marcial funcionará permanentemente en la Capital de la República, tendrá jurisdicción sobre el territorio nacional y estará compuesta de cinco miembros principales y diez suplentes, los que durarán en sus funciones por todo el tiempo del período constitucional.

Artículo 32. Para ser miembro de la Corte Marcial es imprescindible ser venezolano y por lo menos, oficial superior de las Fuerzas Armadas. También podrán serlo abogados que hayan cumplido tres años de ejercicio profesional.

Artículo 33. Para la formación de la Corte Marcial el Ministro de la Defensa presentará a la Corte Suprema de Justicia al iniciarse cada período constitucional, dentro de los treinta primeros días, una lista de quince individuos: doce oficiales y tres abogados. De esta lista la Corte Suprema de Justicia escogerá los principales así: cuatro oficiales y un abogado. Los miembros restantes quedarán como suplentes por el orden de numeración; y en caso de que la vacante sea producida por un oficial se convocará al oficial suplente inmediato; y en caso de que sea producida por un abogado, al inmediato suplente abogado.

Artículo 34. Cuando por cualesquiera circunstancias se agotare la lista de suplentes de la Corte Marcial, bien de manera permanente o para un caso especial, el Ministro de la Defensa procederá a llenar las vacantes de conformidad con lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 35. Será Presidente de la Corte Marcial el oficial de más alta graduación, y en igualdad de grados, el más antiguo; y Relator el abogado.

Artículo 36. El Presidente prestará juramento conforme a la ley, ante todos los miembros de la Corte reunidos, y recibirá el juramento de cada uno de los otros Vocales, en la misma forma.

Artículo 37. Constituida la Corte Marcial, elegirá Canciller, y nombrará Secretario de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interno redactado por la Corte y aprobado por el Ministerio de la Defensa.

Artículo 38. Son atribuciones de la Corte Marcial:

1.
  Conocer en única instancia de los procesos que se sigan a Oficiales Generales del Ejército y a Oficiales Almirantes de la Armada.
   
2.
  Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, en virtud de consulta o apelación.
   
3.
  Acordar o no la rehabilitación de los condenados a la pena de expulsión de las Fuerzas Armadas.
   
4.
  Juzgar en única instancia las infracciones que hubieren cometido, en el ejercicio de sus cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los Auditores de Guerra.
   
5.
  Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
   
6.
  Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
   
7.
  Dictar los Reglamentos Internos de sus oficinas y los de los Consejos de Guerra.
   
8.
  Enviar al Ministro de la Defensa anualmente y además las veces que éste lo exigiere, los informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de los tribunales militares y las sugestiones que crean convenientes para la corrección y mejora de éste Código y las leyes penales militares. A este efecto, la Corte requerirá también de los Tribunales inferiores el envío a ella de tales datos.
   
9.
  Las demás que les señalen las leyes y reglamentos militares.

Capítulo V
De los Consejos de Guerra Permanentes


Artículo 39. Los Consejos de Guerra Permanentes son comunes a las Fuerzas Armadas.

Artículo 40. Los Consejos de Guerra Permanentes serán los ya creados y los que el Presidente de la República creare, donde y cuando a su juicio lo requieran las necesidades del mejor servicio de la Justicia Militar, señalando en todo caso la jurisdicción territorial correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 41. Los Consejos de Guerra Permanentes estarán formados por tres Vocales: dos serán Oficiales de grado no inferior al de Mayor y de ser posible, uno de estos, Oficial de la Armada. El tercer Vocal podrá ser abogado con asimilación militar u oficial de grado no inferior al de Mayor.

Será Presidente del Tribunal el vocal de mayor grado, o más antiguo en caso de igualdad; el otro oficial será Canciller y el abogado, caso que lo hubiere, Relator.

El Secretario del los Consejos de Guerra Permanentes es de libre nombramiento y remoción del respectivo Consejo.

Artículo 42. Los miembros de los Consejos de Guerra Permanentes en sus funciones durarán por todo el período constitucional y para su elección el Ministro de la Defensa presentará a la Corte Marcial, dentro de los ocho primeros días de estar ella constituida, al iniciarse cada período constitucional o dentro de los ocho días de dictado el Decreto que creare los Consejos, una lista de seis oficiales y tres abogados para cada Consejo, de la cual elegirá la Corte los tres miembros principales y numerará profesionalmente los restantes, para que en ese orden sean suplentes.

Artículo 43. Los Consejos de Guerra conocerán de todas las causas que se sigan a Oficiales Superiores y Subalternos de las Fuerzas Armadas individuos de tropa y de marinería, y a los civiles sometidos a la jurisdicción militar.

Si el procesado fuere de graduación superior o de mayor antigüedad en grados que todos o alguno de los Vocales del Consejo, se convocará al suplente o a los suplentes respectivos, si éstos fueren de grado igual o de mayor antigüedad que el procesado o de alguno de ellos, si fueren varios los procesados. Si no lo fueren, el Presidente del Consejo procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.

Artículo 44. Los miembros de los Consejos de Guerra Permanentes, en la capital de la República, prestarán juramento, ante de ejercer sus cargos, conforme a la ley, ante la Corte Marcial, la cual llevará el correspondiente registro; y los de otras localidades, en la siguiente forma: el Presidente prestará el juramento el día de la instalación, ante los otros Vocales y lo tomará en seguida a éstos.

Artículo 45. Si por cualquier circunstancia se agotare la lista de suplentes de los Consejos de Guerra Permanentes, absoluta o accidentalmente, el Presidente del Consejo respectivo lo participará al Ministro de la Defensa, quien procederá a llenar las vacantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.

Artículo 46. De los juicios seguidos a los militares o civiles por delitos cometidos en el exterior, conocerán los tribunales de la jurisdicción a que corresponda el lugar de su residencia o a falta de ésta, del lugar por donde arribaren al país.

Artículo 47. Son atribuciones de los Consejos de Guerra Permanentes:

1.
  Sustanciar y sentenciar en primera instancia los procesos cuyo conocimiento no corresponda a los Jueces Militares Permanentes de Primera Instancia, según el ordinal 2º del artículo 50 de este Código.
   
2.
  Conocer en segunda instancia de los procesos a que se refiere el citado ordinal 2º del artículo 50.
   
3.
  Conocer de las apelaciones de los autos de detención dictados por los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes y de las demás decisiones de los mismos jueces en que sea procedente el recurso de apelación.


Capítulo VI
De los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes y de los Jueces Militares Accidentales de Instrucción


Artículo 48. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes funcionarán en los lugares donde a juicio del Presidente de la República los requieran las necesidades del buen servicio de la Justicia Militar, y las jurisdicciones territoriales respectivas de cada uno de ellos.

Artículo 49. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes deben ser militares en servicio activo o abogados con asimilación militar y tener grado por lo menos de capitán o de teniente de navío, durarán en sus funciones por todo el período constitucional y serán elegidos por los respectivos Consejos de Guerra Permanentes de una lista de tres oficiales y de tres abogados que para cada Juzgado presentará el Ministro de la Defensa, dentro de los ocho primeros días después de constituidos dichos Consejos, al iniciarse cada período o dentro de los ocho días siguientes al Decreto de creación de aquellos juzgados. Quedarán como suplentes los no elegidos en el orden en que los enumere el Consejo al hacer la elección del Principal.

La asimilación militar de los abogados a que se refiere este artículo, se les conferirá al tomar posesión del cargo.

Artículo 50. Son atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes:

1.
  Instaurar y sustanciar el sumario, dictar autos de detención y hacerlos ejecutar, cuando proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias o medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación de los hechos punibles militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los objetos o instrumentos del delito.
   
2.
  Sustanciar y sentenciar en primera instancia las causas por deserción, desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al Superior.
   
3.
  Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos militares.

Artículo 51. En los casos en que el Juez Militar de Primera Instancia Permanente deba sentenciar conforme a lo ordenado en el ordinal 2º del artículo anterior, o cuando funcione como Juez de Instrucción, conforme al ordinal 1º del mismo artículo, si el indiciado o procesado fuere de mayor graduación, o en igualdad de grado de mayor antigüedad, convocará el suplente respectivo, si lo hubiere para tales casos y de lo contrario, a la mayor brevedad lo participará al respectivo Consejo de Guerra para que llene la vacante en la forma prescrita en el artículo 42; mientras ésta se supla continuará actuando, en el caso de la instrucción del sumario.

Artículo 52. Si se cometiera algún delito militar en los lugares donde no exista Juez Militar de Primera Instancia Permanente, el Comandante de la Guarnición ordenará sin pérdida de tiempo, abrir la averiguación sumarial correspondiente y nombrará entre los oficiales de su dependencia los que deban actuar como Juez Militar accidental de Instrucción y de Fiscal accidental, y les tomará juramento.

Artículo 53. Los Jueces Militares accidentales de Instrucción instaurarán el sumario hasta dictar auto de detención y tomar la declaración indagatoria; y en este estado, practicadas todas las diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad del indiciado, remitirán el expediente de la averiguación y el reo, a la disposición del respectivo Juez Militar de Primera Instancia Permanente, quien continuará la sustanciación.

Parágrafo Único. Si se interpusiera apelación del auto de detención, los Jueces accidentales de Instrucción no esperarán concluir las diligencias sumariales para tramitar el recurso sino que, por la vía más rápida, remitirán copia de lo actuado, incluyendo las diligencias concernientes a la apelación al Tribunal de Primera Instancia Permanente para la decisión a que haya lugar.

Capítulo VII
De los Funcionarios de Justicia Militar


Artículo 54. Son atribuciones del Presidente de la República, como funcionario de justicia militar:

1.
  Ordenar, por medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los oficiales Generales y de los oficiales Almirantes.
   
2.
  Ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados, cuando así lo estime conveniente a los intereses de la Nación.
   
3.
  Ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue conveniente, en cualquier estado de la causa.
   
4.
  Conceder indultos conforme a la Constitución Nacional.
   
5.
  Conmutar las penas establecidas por sentencia ejecutoriada por otra menor de las que este Código señala.
   
6.
  Las demás que le señalen las leyes militares.

Artículo 55. Son atribuciones del Ministro de la Defensa, como funcionario de la justicia militar:

1.
  Dar la orden de proceder para enjuiciamientos militares no atribuida por este Código a otro funcionario judicial.
   
2.
  Ordenar por disposición del Presidente de la República, que se abra juicio militar contra los oficiales Generales y oficiales Almirante.
   
3.
  Ejercer vigilancia superior sobre la administración de justicia militar.
   
4.
  Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas.
   
5.
  Presentar a la Corte Marcial y a los Consejos de Guerra las listas a que se refieren los artículos 42 y 49 de este Código.
   
6.
  Las demás que le señalan las Leyes y Reglamentos militares.

Título II
De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 56. Se entenderá que hay estado de guerra a los efectos de este Título y del Título VIII:

1.
  Cuando haya sido declarada.
   
2.
  Cuando la Guerra exista de hecho, aunque no hubiere sido precedida por la declaración oficial de guerra.

Artículo 57. También se aplicarán las disposiciones del presente Título y del Título VIII, en el caso de suspensión de garantías constitucionales, cuando así lo decretare el Presidente de la República.

Artículo 58. En tiempo de guerra funcionarán los Tribunales permanentes de tiempo de paz en cuanto fuera posible y lo permitan las necesidades de la guerra, pero con sujeción a los procedimientos extraordinarios de que trata el Título VIII.

Artículo 59. En los ejércitos y escuadras de operación la jurisdicción militar se ejerce:

1.
  Por los Comandantes en Jefe.
   
2.
  Por los jefes que operen independientemente o se encuentren incomunicados.
   
3.
  Por el Consejo de Guerra accidental.
   
4.
  Por el Consejo Supremo de Guerra.

Artículo 60. En las plazas de guerra, puertos militares y lugares fortificados, la jurisdicción militar se ejerce:

1.
  Por el Comandante de la Guarnición.
   
2.
  Por los Consejos de Guerra accidentales, a menos que en el lugar funcione algún Consejo de Guerra Permanente.

Capítulo II
De los Consejos de Guerra Accidentales


Artículo 61.
Los Consejos de Guerra accidentales se formarán para cada causa, y se compondrán solamente de tres miembros principales: un Presidente, un Relator y un Canciller.

Artículo 62. Los miembros del Consejo de Guerra accidental, el Fiscal, el Auditor y el Secretario serán nombrados por el Jefe superior correspondiente de cualquier fuerza independiente, quien al tener conocimiento de la perpetración de un delito militar, dictará auto de detención y ordenará el enjuiciamiento al hacer el nombramiento del personal del Tribunal.

Artículo 63. Los Consejos de Guerra accidentales son de tres categorías:

1.
  Para individuos de tropa o marinería.
   
2.
  Para oficiales subalternos.
   
3.
  Para oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y para oficiales Generales y oficiales Almirantes.

Artículo 64. En cada uno de los casos enumerados en el artículo anterior, los Consejos de Guerra accidentales serán presididos:

1.
  Por un Capitán o Teniente de Navío para juzgar individuos de tropa o marinería.
   
2.
  Por un oficial superior de las Fuerzas Armadas, para juzgar oficiales subalternos.
   
3.
  Por un oficial General o Almirante del ejército o de la Armada, para juzgar oficiales superiores u oficiales Generales y oficiales Almirantes.

La autoridad militar a la cual corresponda nombrar a los miembros de los Consejos de Guerra accidentales, procurará someterse a la determinación de este artículo y de no ser ello posible, nombrará en cada caso los oficiales de más alta graduación

Artículo 65. Si no hubiere el número de oficiales suficientes para constituir un Consejo de Guerra accidental, se remitirá el reo, con los antecedentes del hecho, para ser juzgado, al Consejo de Guerra Permanente o a cualquier jefe de fuerzas que se hallare próximo.

Si por circunstancias especiales no fuere posible la remisión del reo, o si estuviere en plaza sitiada, o si el destacamento se hallare incomunicado, el jefe respectivo por sí sólo ejercerá la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes y aplicará las penas correspondientes, dando parte al superior jerárquico, en primera oportunidad.

Artículo 66. Los Consejos de Guerra accidentales en las causas que se siguen a prisioneros de guerra, se constituirán de conformidad con lo prescrito en los artículos precedentes, y de acuerdo con el grado o asimilación que tengan.

Artículo 67. Las dudas que pudieren ocurrir con motivo de estas disposiciones serán resueltas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y de no ser ello posible por las circunstancias, por el respectivo jefe superior, previo parecer de su Auditor.

Capítulo III
Disposiciones Complementarias


Artículo 68. Si el Presidente de la República lo estimare conveniente, podrá autorizar la organización, en tiempo de paz, de los tribunales accidentales de tiempo de guerra:

1.
  En las Divisiones navales de maniobra, buques en navegación, o circunstancias semejante.
   
2.
  En toda fuerza nacional estacionada en las fronteras de la República o destacadas a más de dos días de camino del asiento de los Tribunales Militares Permanentes.
   
3.
  Cuando se trate del delito de rebelión y la distancia a que se halla el lugar donde se produjo el hecho no permita la intervención del Consejo de Guerra Permanente, sin perjuicio de la rapidez del proceso.

Estos Consejos funcionarán conforme al procedimiento del tiempo de paz, en los casos de los incisos 1º y 2º y conforme al procedimiento extraordinario en tiempo de guerra, en los casos a que se refiere el inciso 3.

Artículo 69. Todas las funciones que por este Código se atribuyan a los Comandantes en Jefe o Jefes independientes de fuerzas, serán desempeñadas por sus segundos en los casos de ausencia o impedimento de aquéllos.