Código Orgánico de Justicia Militar
Título Preliminar
Disposiciones Fundamentales
Artículo
1. La Justicia Militar en la República la administran los Tribunales y Autoridades
competentes según este Código, en nombre de la República de Venezuela y por
autoridad de la Ley, y de conformidad con lo que este Código y el Reglamento de
Castigos Disciplinarios disponen.
Artículo
2. Los Jueces Militares son autónomos en el ejercicio de sus funciones y soberanos
en la apreciación de los hechos que les corresponde juzgar.
Artículo
3. De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable.
Puede
nacer también responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños y
perjuicios causados y la acción respectiva se ejercerá por ante los Tribunales
civiles ordinarios.
Artículo
4. A las acciones civiles originadas por hechos punibles de carácter militar, o
por delitos comunes sometidos a la Jurisdicción de los Tribunales Militares, se
asimilarán las reclamaciones a que hubiere lugar a título de costas procesales,
pues éstas no se consideran como penas sino que pueden hacerse efectivas contra
los herederos del culpable.
Artículo
5. La responsabilidad militar es personal y no eximen de ella la ignorancia de la
ley ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción
delictuosa.
Artículo
6. Nadie
puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por
este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de
Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123.
No
se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y
faltas militares.
Artículo
7. Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde
se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código.
Artículo
8. Para el enjuiciamiento militar en Venezuela por infracciones cometidas fuera
del territorio nacional, se requiere que el presunto reo no haya cumplido pena
en el exterior por la misma infracción, de acuerdo con la calificación
establecida en el presente Código.
Artículo
9. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene a una persona
que ya haya sido condenada en el extranjero por la misma infracción, se
computará la parte de pena que hubiere cumplido fuera de la República y el
tiempo de la detención, conforme a la regla establecida en el artículo 418.
Artículo
10. La acción penal militar es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en
todos los casos en que la ley no requiera instancia de parte para intentarla.
Artículo
11. Las investigaciones de los orígenes y demás circunstancias de las infracciones
militares y su procedimiento son obligatorios e
imprescindibles.
Artículo
12. Las acciones civiles se intentarán en todo caso después de decididas las
acciones penales militares y por ante los Tribunales civiles.
Artículo
13. Las leyes militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena aún
cuando el reo esté cumpliendo condena; y en cuanto al procedimiento, porque se
las aplicará a los procesos pendientes al tiempo de la promulgación.
Las
pruebas evacuadas, sin embargo, serán apreciadas, en cuanto favorezcan al reo,
conforme a la ley vigente al tiempo de la promoción.
Artículo
14. Cuando se dictare auto de detención por los tribunales penales ordinarios
contra militares en servicio a causa de delitos comunes cometidos por éstos,
podrán ser detenidos en las cárceles y demás establecimientos destinados a
detención preventiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.
Artículo
15. Por un sólo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean
diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una
persona por varios hechos punibles que haya cometido.
Si
alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar,
se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales
aplicables.
Artículo
16. Para la instrucción del sumario son hábiles todos los días y horas. En el
plenario son hábiles todos los días no feriados y las diligencias se practicarán
desde la salida hasta la puesta del sol. Cuando el Juez considere necesario
habilitar, lo hará constar en el expediente, salvo disposición especial expresa
de la ley.
Artículo
17. Las actuaciones en los juicios militares se extenderán en papel común y sin
estampillas, salvo el reintegro a la nación por la parte que sea condenada en
costas.
Artículo
18. El idioma legal es el castellano. Cuando en actos judiciales militares se
presenten escritos en idioma extranjero o cifrados, la autoridad militar respectiva
ordenará su traducción por intérprete público o persona competente.
Artículo
19. Los lapsos se cuentan conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.
Artículo
20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común
son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en
cuanto sean aplicables.
Artículo
21. El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan,
salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en
el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos
comunes de que trate.
Libro primero
De los Tribunales Militares de su organización y procedimiento
Título I
De la Organización y de la Competencia de los Tribunales Militares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
22. Los procedimientos en los juicios militares son ordinarios o extraordinarios,
según se los lleva a cabo en tiempo de paz, o en estado de guerra o de
suspensión de garantías.
Artículo
23. En los tribunales militares no podrán desempeñar cargo de Jueces, Auditores,
Fiscales, Defensores o Secretarios, quienes no sean venezolanos, mayores de
edad y quienes se encuentren en situación de disponibilidad o de retiro, por
decisión judicial o por medida disciplinaria.
Artículo 24.
Los cargos de la justicia militar son obligatorios para los militares, quienes
sólo podrán excusarse en los casos expresamente autorizados por esta Ley.
Caso
de enfermedad el interesado lo participará inmediatamente a la autoridad
militar de la cual depende, la que podrá ordenar el reconocimiento médico si lo
tuviere a bien.
Artículo
25. Los funcionarios del orden judicial militar no devengan emolumentos, salvo
disposición expresa legal y no pueden ser ocupados en comisiones incompatibles
con el cargo de justicia sino por motivos urgentes en tiempos de guerra.
Son
comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y
fiel cumplimiento de las funciones judiciales.
Capítulo II
De los Tribunales y Funcionarios de Justicia Militar
Artículo
26.
La jurisdicción militar, se ejerce, en tiempo de paz, por los Tribunales y
demás funcionarios de Justicia Militar que señalan las leyes.
Artículo
27. Son Tribunales Militares:
1. |
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La Corte
Suprema de Justicia.
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2. |
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La Corte Marcial.
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3. |
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Los Consejos
de Guerra Permanentes.
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4. |
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Los Consejos
de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
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5. |
|
Los Jueces
Militares de Primera Instancia Permanentes.
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6. |
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Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52.
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Artículo
28. Son funcionarios de Justicia Militar:
1. |
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El
Presidente de la República.
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2. |
|
El Ministro
de la Defensa.
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3. |
|
El
Comandante en Jefe del Ejército o de la Armada en campaña.
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4. |
|
Los
Comandantes de las Jurisdicciones Militares o Navales establecidas por la Ley.
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5. |
|
Los demás
funcionarios señalados por este Código y las leyes militares.
|
Artículo
29. A los efectos de ir formando jueces, fiscales y defensores militares de
carrera, en cada zona, y en los lugares que designe el Presidente de la
República, se harán cursos especiales, los cuales serán reglamentados por el
Ministerio de la Defensa.
Para
el nombramiento de dichos funcionarios, se preferirán aquellos militares que
hubieren obtenido el título correspondiente, conforme a los Reglamentos.
Capítulo III
De la Corte Suprema de Justicia
Artículo
30. La Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones
siguientes:
1. |
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Conocer de
los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo dispuesto por
este Código.
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2. |
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Elegir los
miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al artículo 33
de este Código.
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3. |
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Conocer de
las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere el ordinal
1º del artículo 157.
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4. |
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Conocer de
las solicitudes de rebaja de pena.
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5. |
|
Las demás
que le señalen las leyes militares.
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Capítulo IV
De la Corte Marcial
Artículo
31. La Corte Marcial funcionará permanentemente en la Capital de la República,
tendrá jurisdicción sobre el territorio nacional y estará compuesta de cinco
miembros principales y diez suplentes, los que durarán en sus funciones por
todo el tiempo del período constitucional.
Artículo
32. Para ser miembro de la Corte Marcial es imprescindible ser venezolano y por lo
menos, oficial superior de las Fuerzas Armadas. También podrán serlo abogados
que hayan cumplido tres años de ejercicio profesional.
Artículo
33. Para la formación de la Corte Marcial el Ministro de la Defensa presentará a la
Corte Suprema de Justicia al iniciarse cada período constitucional, dentro de
los treinta primeros días, una lista de quince individuos: doce oficiales y
tres abogados. De esta lista la Corte Suprema de Justicia escogerá los
principales así: cuatro oficiales y un abogado. Los miembros restantes quedarán
como suplentes por el orden de numeración; y en caso de que la vacante sea
producida por un oficial se convocará al oficial suplente inmediato; y en caso
de que sea producida por un abogado, al inmediato suplente abogado.
Artículo
34. Cuando por cualesquiera circunstancias se agotare la lista de suplentes de la
Corte Marcial, bien de manera permanente o para un caso especial, el Ministro
de la Defensa procederá a llenar las vacantes de conformidad con lo establecido
en el artículo precedente.
Artículo
35. Será Presidente de la Corte Marcial el oficial de más alta graduación, y en
igualdad de grados, el más antiguo; y Relator el abogado.
Artículo
36. El Presidente prestará juramento conforme a la ley, ante todos los miembros de
la Corte reunidos, y recibirá el juramento de cada uno de los otros Vocales, en
la misma forma.
Artículo
37. Constituida la Corte Marcial, elegirá Canciller, y nombrará Secretario de
conformidad con lo que disponga el Reglamento Interno redactado por la Corte y
aprobado por el Ministerio de la Defensa.
Artículo
38. Son atribuciones de la Corte Marcial:
1. |
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Conocer en
única instancia de los procesos que se sigan a Oficiales Generales del Ejército
y a Oficiales Almirantes de la Armada.
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|
|
2. |
|
Conocer en
segunda instancia de las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, en
virtud de consulta o apelación.
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|
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|
3. |
|
Acordar o no
la rehabilitación de los condenados a la pena de expulsión de las Fuerzas
Armadas.
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|
|
|
4. |
|
Juzgar en
única instancia las infracciones que hubieren cometido, en el ejercicio de sus
cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los Auditores de Guerra.
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|
|
|
5. |
|
Decidir las
cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
|
|
|
|
6. |
|
Resolver los
conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
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|
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|
7. |
|
Dictar los
Reglamentos Internos de sus oficinas y los de los Consejos de Guerra.
|
|
|
|
8. |
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Enviar al
Ministro de la Defensa anualmente y además las veces que éste lo exigiere, los
informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de los tribunales
militares y las sugestiones que crean convenientes para la corrección y mejora
de éste Código y las leyes penales militares. A este efecto, la Corte requerirá
también de los Tribunales inferiores el envío a ella de tales datos.
|
|
|
|
9. |
|
Las demás
que les señalen las leyes y reglamentos militares.
|
Capítulo V
De los Consejos de Guerra Permanentes
Artículo
39. Los Consejos de Guerra Permanentes son comunes a las Fuerzas Armadas.
Artículo
40. Los Consejos de Guerra Permanentes serán los ya creados y los que el Presidente
de la República creare, donde y cuando a su juicio lo requieran las necesidades
del mejor servicio de la Justicia Militar, señalando en todo caso la
jurisdicción territorial correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo
41. Los Consejos de Guerra Permanentes estarán formados por tres Vocales: dos serán
Oficiales de grado no inferior al de Mayor y de ser posible, uno de estos,
Oficial de la Armada. El tercer Vocal podrá ser abogado con asimilación militar
u oficial de grado no inferior al de Mayor.
Será
Presidente del Tribunal el vocal de mayor grado, o más antiguo en caso de
igualdad; el otro oficial será Canciller y el abogado, caso que lo hubiere, Relator.
El
Secretario del los Consejos de Guerra Permanentes es de libre nombramiento y
remoción del respectivo Consejo.
Artículo
42. Los miembros de los Consejos de Guerra Permanentes en sus funciones durarán por
todo el período constitucional y para su elección el Ministro de la Defensa
presentará a la Corte Marcial, dentro de los ocho primeros días de estar ella
constituida, al iniciarse cada período constitucional o dentro de los ocho días
de dictado el Decreto que creare los Consejos, una lista de seis oficiales y
tres abogados para cada Consejo, de la cual elegirá la Corte los tres miembros
principales y numerará profesionalmente los restantes, para que en ese orden
sean suplentes.
Artículo
43. Los Consejos de Guerra conocerán de todas las causas que se sigan a Oficiales
Superiores y Subalternos de las Fuerzas Armadas individuos de tropa y de
marinería, y a los civiles sometidos a la jurisdicción militar.
Si
el procesado fuere de graduación superior o de mayor antigüedad en grados que
todos o alguno de los Vocales del Consejo, se convocará al suplente o a los
suplentes respectivos, si éstos fueren de grado igual o de mayor antigüedad que
el procesado o de alguno de ellos, si fueren varios los procesados. Si no lo
fueren, el Presidente del Consejo procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 45.
Artículo
44. Los miembros de los Consejos de Guerra Permanentes, en la capital de la
República, prestarán juramento, ante de ejercer sus cargos, conforme a la ley,
ante la Corte Marcial, la cual llevará el correspondiente registro; y los de
otras localidades, en la siguiente forma: el Presidente prestará el juramento
el día de la instalación, ante los otros Vocales y lo tomará en seguida a
éstos.
Artículo
45. Si por cualquier circunstancia se agotare la lista de suplentes de los Consejos
de Guerra Permanentes, absoluta o accidentalmente, el Presidente del Consejo
respectivo lo participará al Ministro de la Defensa, quien procederá a llenar
las vacantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.
Artículo
46. De los juicios seguidos a los militares o civiles por delitos cometidos en el
exterior, conocerán los tribunales de la jurisdicción a que corresponda el
lugar de su residencia o a falta de ésta, del lugar por donde arribaren al
país.
Artículo
47. Son atribuciones de los Consejos de Guerra Permanentes:
1. |
|
Sustanciar y
sentenciar en primera instancia los procesos cuyo conocimiento no corresponda a
los Jueces Militares Permanentes de Primera Instancia, según el ordinal 2º del
artículo 50 de este Código.
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|
|
|
2. |
|
Conocer en
segunda instancia de los procesos a que se refiere el citado ordinal 2º del
artículo 50.
|
|
|
|
3. |
|
Conocer de
las apelaciones de los autos de detención dictados por los Jueces Militares de
Primera Instancia Permanentes y de las demás decisiones de los mismos jueces en
que sea procedente el recurso de apelación.
|
Capítulo VI
De los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes y de los Jueces
Militares Accidentales de Instrucción
Artículo
48. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes funcionarán en los
lugares donde a juicio del Presidente de la República los requieran las
necesidades del buen servicio de la Justicia Militar, y las jurisdicciones
territoriales respectivas de cada uno de ellos.
Artículo
49. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes deben ser militares en
servicio activo o abogados con asimilación militar y tener grado por lo menos
de capitán o de teniente de navío, durarán en sus funciones por todo el período
constitucional y serán elegidos por los respectivos Consejos de Guerra
Permanentes de una lista de tres oficiales y de tres abogados que para cada
Juzgado presentará el Ministro de la Defensa, dentro de los ocho primeros días
después de constituidos dichos Consejos, al iniciarse cada período o dentro de
los ocho días siguientes al Decreto de creación de aquellos juzgados. Quedarán
como suplentes los no elegidos en el orden en que los enumere el Consejo al
hacer la elección del Principal.
La
asimilación militar de los abogados a que se refiere este artículo, se les
conferirá al tomar posesión del cargo.
Artículo
50. Son atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes:
1. |
|
Instaurar y
sustanciar el sumario, dictar autos de detención y hacerlos ejecutar, cuando
proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias o medidas
legales que juzgue conducentes a la averiguación de los hechos punibles
militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los objetos o
instrumentos del delito.
|
|
|
|
2. |
|
Sustanciar y
sentenciar en primera instancia las causas por deserción, desobediencia o
insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al Superior.
|
|
|
|
3. |
|
Las demás
que le señalen las leyes y los reglamentos militares.
|
Artículo
51. En los casos en que el Juez Militar de Primera Instancia Permanente deba
sentenciar conforme a lo ordenado en el ordinal 2º del artículo anterior, o
cuando funcione como Juez de Instrucción, conforme al ordinal 1º del mismo
artículo, si el indiciado o procesado fuere de mayor graduación, o en igualdad
de grado de mayor antigüedad, convocará el suplente respectivo, si lo hubiere
para tales casos y de lo contrario, a la mayor brevedad lo participará al
respectivo Consejo de Guerra para que llene la vacante en la forma prescrita en
el artículo 42; mientras ésta se supla continuará actuando, en el caso de la
instrucción del sumario.
Artículo
52.
Si se cometiera algún delito militar en los lugares donde no exista Juez
Militar de Primera Instancia Permanente, el Comandante de la Guarnición
ordenará sin pérdida de tiempo, abrir la averiguación sumarial correspondiente
y nombrará entre los oficiales de su dependencia los que deban actuar como Juez
Militar accidental de Instrucción y de Fiscal accidental, y les tomará
juramento.
Artículo
53.
Los Jueces Militares accidentales de Instrucción instaurarán el sumario hasta
dictar auto de detención y tomar la declaración indagatoria; y en este estado,
practicadas todas las diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la
responsabilidad del indiciado, remitirán el expediente de la averiguación y el
reo, a la disposición del respectivo Juez Militar de Primera Instancia
Permanente, quien continuará la sustanciación.
Parágrafo Único. Si se interpusiera apelación del auto de detención, los Jueces
accidentales de Instrucción no esperarán concluir las diligencias sumariales para tramitar el recurso sino que, por la vía
más rápida, remitirán copia de lo actuado, incluyendo las diligencias
concernientes a la apelación al Tribunal de Primera Instancia Permanente para
la decisión a que haya lugar.
Capítulo VII
De los Funcionarios de Justicia Militar
Artículo
54. Son atribuciones del Presidente de la República, como funcionario de justicia
militar:
1. |
|
Ordenar, por
medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los oficiales Generales y
de los oficiales Almirantes.
|
|
|
|
2. |
|
Ordenar que
no se abra juicio militar en casos determinados, cuando así lo estime
conveniente a los intereses de la Nación.
|
|
|
|
3. |
|
Ordenar el
sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue conveniente, en
cualquier estado de la causa.
|
|
|
|
4. |
|
Conceder
indultos conforme a la Constitución Nacional.
|
|
|
|
5. |
|
Conmutar las
penas establecidas por sentencia ejecutoriada por otra menor de las que este
Código señala.
|
|
|
|
6. |
|
Las demás
que le señalen las leyes militares.
|
Artículo
55. Son atribuciones del Ministro de la Defensa, como funcionario de la justicia
militar:
1. |
|
Dar la orden
de proceder para enjuiciamientos militares no atribuida por este Código a otro
funcionario judicial.
|
|
|
|
2. |
|
Ordenar por
disposición del Presidente de la República, que se abra juicio militar contra
los oficiales Generales y oficiales Almirante.
|
|
|
|
3. |
|
Ejercer
vigilancia superior sobre la administración de justicia militar.
|
|
|
|
4. |
|
Servir de
órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a
las Fuerzas Armadas.
|
|
|
|
5. |
|
Presentar a
la Corte Marcial y a los Consejos de Guerra las listas a que se refieren los
artículos 42 y 49 de este Código.
|
|
|
|
6. |
|
Las demás
que le señalan las Leyes y Reglamentos militares.
|
Título II
De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
56. Se entenderá que hay estado de guerra a los efectos de este Título y del Título
VIII:
1. |
|
Cuando haya
sido declarada.
|
|
|
|
2. |
|
Cuando la
Guerra exista de hecho, aunque no hubiere sido precedida por la declaración
oficial de guerra.
|
Artículo
57. También se aplicarán las disposiciones del presente Título y del Título VIII,
en el caso de suspensión de garantías constitucionales, cuando así lo decretare
el Presidente de la República.
Artículo
58. En tiempo de guerra funcionarán los Tribunales permanentes de tiempo de paz en
cuanto fuera posible y lo permitan las necesidades de la guerra, pero con
sujeción a los procedimientos extraordinarios de que trata el Título VIII.
Artículo
59. En los ejércitos y escuadras de operación la jurisdicción militar se ejerce:
1. |
|
Por los
Comandantes en Jefe.
|
|
|
|
2. |
|
Por los
jefes que operen independientemente o se encuentren incomunicados.
|
|
|
|
3. |
|
Por el
Consejo de Guerra accidental.
|
|
|
|
4. |
|
Por el
Consejo Supremo de Guerra.
|
Artículo
60. En las plazas de guerra, puertos militares y lugares fortificados, la
jurisdicción militar se ejerce:
1. |
|
Por el
Comandante de la Guarnición.
|
|
|
|
2. |
|
Por los
Consejos de Guerra accidentales, a menos que en el lugar funcione algún Consejo
de Guerra Permanente.
|
Capítulo II
De los Consejos de Guerra Accidentales
Artículo
61. Los Consejos de Guerra accidentales se formarán para cada causa, y se
compondrán solamente de tres miembros principales: un Presidente, un Relator y
un Canciller.
Artículo
62. Los miembros del Consejo de Guerra accidental, el Fiscal, el Auditor y el
Secretario serán nombrados por el Jefe superior correspondiente de cualquier
fuerza independiente, quien al tener conocimiento de la perpetración de un
delito militar, dictará auto de detención y ordenará el enjuiciamiento al hacer
el nombramiento del personal del Tribunal.
Artículo
63. Los Consejos de Guerra accidentales son de tres categorías:
1. |
|
Para
individuos de tropa o marinería.
|
|
|
|
2. |
|
Para
oficiales subalternos.
|
|
|
|
3. |
|
Para
oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y para oficiales Generales y
oficiales Almirantes.
|
Artículo
64. En cada uno de los casos enumerados en el artículo anterior, los Consejos de
Guerra accidentales serán presididos:
1. |
|
Por un
Capitán o Teniente de Navío para juzgar individuos de tropa o marinería.
|
|
|
|
2. |
|
Por un
oficial superior de las Fuerzas Armadas, para juzgar oficiales subalternos.
|
|
|
|
3. |
|
Por un
oficial General o Almirante del ejército o de la Armada, para juzgar oficiales
superiores u oficiales Generales y oficiales Almirantes.
La
autoridad militar a la cual corresponda nombrar a los miembros de los Consejos
de Guerra accidentales, procurará someterse a la determinación de este artículo
y de no ser ello posible, nombrará en cada caso los oficiales de más alta
graduación |
Artículo
65. Si no hubiere el número de oficiales suficientes para constituir un Consejo de
Guerra accidental, se remitirá el reo, con los antecedentes del hecho, para ser
juzgado, al Consejo de Guerra Permanente o a cualquier jefe de fuerzas que se
hallare próximo.
Si
por circunstancias especiales no fuere posible la remisión del reo, o si
estuviere en plaza sitiada, o si el destacamento se hallare incomunicado, el
jefe respectivo por sí sólo ejercerá la jurisdicción militar en los casos
graves o urgentes y aplicará las penas correspondientes, dando parte al
superior jerárquico, en primera oportunidad.
Artículo
66. Los Consejos de Guerra accidentales en las causas que se siguen a prisioneros
de guerra, se constituirán de conformidad con lo prescrito en los artículos
precedentes, y de acuerdo con el grado o asimilación que tengan.
Artículo
67. Las dudas que pudieren ocurrir con motivo de estas disposiciones serán
resueltas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y de no ser ello
posible por las circunstancias, por el respectivo jefe superior, previo parecer
de su Auditor.
Capítulo III
Disposiciones Complementarias
Artículo
68. Si el Presidente de la República lo estimare conveniente, podrá autorizar la
organización, en tiempo de paz, de los tribunales accidentales de tiempo de
guerra:
1. |
|
En las
Divisiones navales de maniobra, buques en navegación, o circunstancias
semejante.
|
|
|
|
2. |
|
En toda
fuerza nacional estacionada en las fronteras de la República o destacadas a más
de dos días de camino del asiento de los Tribunales Militares Permanentes.
|
|
|
|
3. |
|
Cuando se
trate del delito de rebelión y la distancia a que se halla el lugar donde se
produjo el hecho no permita la intervención del Consejo de Guerra Permanente,
sin perjuicio de la rapidez del proceso. |
Estos
Consejos funcionarán conforme al procedimiento del tiempo de paz, en los casos
de los incisos 1º y 2º y conforme al procedimiento extraordinario en tiempo de
guerra, en los casos a que se refiere el inciso 3.
Artículo
69. Todas las funciones que por este Código se atribuyan a los Comandantes en Jefe
o Jefes independientes de fuerzas, serán desempeñadas por sus segundos en los
casos de ausencia o impedimento de aquéllos.
Título III
De los Fiscales, Auditores y Secretarios
Capítulo I
De los Fiscales Permanentes
Artículo
70. En la jurisdicción penal militar el Ministerio Público será ejercido por el
Fiscal General Militar y demás fiscales militares, de conformidad con lo
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del
Ministerio Público Militar. Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por
todo el período constitucional.
Artículo
71. Los Fiscales Militares y sus respectivos suplentes serán nombrados por el
Presidente de la República, durarán un año en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos y deberán ser oficiales en servicio activo.
Artículo
72. El Fiscal General ante la Corte Marcial, será de la misma graduación que el
Presidente, y en todo caso de grado inmediato inferior; y el Fiscal ante el
respectivo Consejo de Guerra será de la misma graduación que el Presidente, si
fuere posible.
Artículo
73. En la designación para los cargos Fiscales se procurará que lo desempeñen
alternativamente, si fuera posible oficiales del
Ejército y de la Armada.
Artículo
74. El Fiscal General prestará el juramento legal ante la Corte Marcial y los demás
Fiscales lo harán ante el respectivo Consejo de Guerra Permanente.
Artículo
75. Al Fiscal General ante la Corte Marcial y a los Fiscales ante los Consejos los
suplirán, en caso de impedimento, los suplentes respectivos.
Artículo
76. El Fiscal suplente llenará las faltas temporales y absolutas del Fiscal
principal y como suplente deberá rendir informe en los casos en que sea
ordenado o solicitado un sobreseimiento y también por opiniones diferentes en
la calificación del hecho, o en cualquiera otro caso, señalado por este Código
y los reglamentos militares.
Artículo
77. Cuando el Fiscal no sea abogado, podrá pedir al Tribunal que solicite ante la
autoridad militar inmediata, el nombramiento de un asesor.
Artículo
78. Son atribuciones del Fiscal General:
1. |
|
Representar
a la justicia militar en todas las causas de jurisdicción ordinaria de la Corte
Marcial.
|
|
|
|
2. |
|
Intervenir
en las causas falladas por los Consejos de Guerra que suban en apelación o
consulta a la Corte Marcial.
|
|
|
|
3. |
|
Promover
ante la Corte Suprema de Justicia o ante la Corte Marcial en sus casos, los
recursos de nulidad y también de la revisión de las sentencias firmes de los
tribunales militares y anunciar contra ellas recurso de casación cuando sea
procedente. |
|
|
|
4. |
|
Dictaminar
en todos los casos que a ese efecto le someta la Corte Marcial.
|
|
|
|
5. |
|
Velar por la
recta administración de la justicia militar y para ello podrá ocurrir tanto a
la Corte Marcial como al Ministro de la Defensa, solicitando o sugiriendo las
medidas conducentes.
|
|
|
|
6. |
|
Cualesquiera
otras que le señale este Código y las demás leyes o reglamentos militares.
|
Artículo
79. Son atribuciones de los Fiscales ante los Consejos de Guerra permanentes:
1. |
|
Representar
a la justicia militar en la formación de los sumarios.
|
|
|
|
2. |
|
Intervenir
con igual carácter en las causas que deben fallar los jueces militares de
Primera Instancia, conforme al ordinal 2º del artículo 50 de este Código.
|
|
|
|
3. |
|
Intervenir
en la sustanciación de las causas de que conoce el respectivo Consejo de Guerra
permanente. |
|
|
|
4. |
|
Cuidar de la
estricta aplicación de las leyes sobre competencia.
|
|
|
|
5. |
|
Presenciar
las declaraciones de los peritos y testigos; hacerles las preguntas que
creyeren conducentes y defenderlos contra las preguntas sugestivas o capciosas.
|
|
|
|
6. |
|
Pedir la
evacuación de las diligencias sumariales que no se
hubieren practicado, o la ratificación o confirmación de las que se hubieren
evacuado sin su presencia.
|
|
|
|
7. |
|
Opinar si
procede o no el sobreseimiento en los casos permitidos por este Código.
|
|
|
|
8. |
|
Formalizar
el escrito de cargos.
|
|
|
|
9. |
|
Promover
tacha de testigos o documentos y oponerse a los que promoviere la defensa o la
acusación si no fueren legales.
|
|
|
|
10. |
|
Presentar conclusiones escritas para sentencia definitiva.
|
|
|
|
11. |
|
Interponer recursos ordinarios de apelación o anunciar el recurso de casación
cuando proceda contra las sentencias del respectivo Consejo de Guerra
Permanente.
|
|
|
|
12. |
|
Suministrar datos para la estadística de justicia militar.
|
|
|
|
13. |
|
Las
demás que le señalen las leyes y reglamentos militares.
|
Artículo
80. Los Fiscales ante los Consejos de Guerra Permanentes concurrirán todos los días
a los locales donde éstos funcionan.
Capítulo II
De los Auditores de Guerra Permanentes
Artículo
81. El Servicio de la Auditoría de las Fuerzas Armadas
consta de un Auditor General, de un Auditor auxiliar y de un Auditor en cada
uno de los Consejos de Guerra Permanentes y de los Juzgados de Primera
Instancia permanentes, cuando el Relator de aquéllos o el Juez de éstos no sea
abogado, y de los demás Auditores requeridos por las leyes y reglamentos
militares.
Artículo
82. El Auditor General y los demás auditores, serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República, deberán ser abogados venezolanos por
nacimiento y tendrán la asimilación que les señalen las leyes militares.
Artículo
83. Las faltas temporales del Auditor General las suplirá el Auditor
Auxiliar y en su defecto, así como la falta de los demás auditores, el abogado
que designe el Presidente de la República.
Artículo
84. Son atribuciones del Auditor General de las Fuerzas Armadas:
1. |
|
Informar
sobre todas las causas que a los efectos del artículo 224 se sometan a la
consideración del Presidente de la República, con el dictamen sobre la procedencia
de la suspensión de la causa o su continuación.
|
|
|
|
2. |
|
Requerir de
las autoridades judiciales militares correspondientes la urgencia y actividad
necesarias en los procedimientos de justicia militar.
|
|
|
|
3. |
|
Llevar la
estadística judicial militar. |
|
|
|
4. |
|
Cuidar como
jefe de Servicio de la Auditoría, del archivo de
todos los procesos militares concluidos.
|
|
|
|
5. |
|
Evacuar las
consultas que le hicieren los funcionarios de justicia militar y los auditores
de guerra.
|
|
|
|
6. |
|
Asesorar al
Ministerio de la Defensa en lo relativo a la ejecución de las leyes de justicia
militar.
|
|
|
|
7. |
|
Las demás
que le señalen este Código y otras leyes y reglamentos militares.
|
|
|
|
8. |
|
Formalizar
el escrito de cargos.
|
|
|
|
9. |
|
Promover
tacha de testigos o documentos y oponerse a los que promoviere la defensa o la
acusación si no fueren legales.
|
|
|
|
10. |
|
Presentar conclusiones escritas para sentencia definitiva.
|
|
|
|
11. |
|
Interponer recursos ordinarios de apelación o anunciar el recurso de casación
cuando proceda contra las sentencias del respectivo Consejo de Guerra
Permanente.
|
|
|
|
12. |
|
Suministrar datos para la estadística de justicia militar.
|
|
|
|
13. |
|
Las
demás que le señalen las leyes y reglamentos militares.
|
Artículo
85. El Auditor general, el Auditor Auxiliar y los Auditores de Guerra presentarán
juramento ante el Ministro de la Defensa o ante el funcionario que éste
designe.
Artículo
86. Corresponde a los Auditores de los Consejos de Guerra permanentes, en
los casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81:
1. |
|
Vigilar la
tramitación de los juicios y asesorar al Tribunal en todo lo que a ellos se
refiera.
|
|
|
|
2. |
|
Revisar
todos los sumarios antes de que el juez respectivo los declare terminados,
señalando los vicios o defectos sustanciales que observaren para que sean
debidamente subsanados, con indicación de lo que al efecto debiere hacerse.
Esta revisión corresponderá al Relator cuando por ser éste abogado no hubiere
Auditor en el Consejo de Guerra.
|
|
|
|
3. |
|
Emitir
dictamen escrito para sentencia. |
|
|
|
4. |
|
Cumplir las
demás obligaciones que les impongan este Código y las leyes y reglamentos
militares.
|
Artículo
87.
Corresponde a los Auditores ante los Juzgados de Primera Instancia permanentes,
en los casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81:
1. |
|
Vigilar la
tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ellos se refiera al
respectivo Tribunal.
|
|
|
|
2. |
|
Emitir
dictamen escrito para sentencia.
|
|
|
|
3. |
|
Cumplir las
demás obligaciones que les impongan este Código y las Leyes y Reglamentos
militares. |
Capítulo III
De los Fiscales y Auditores Accidentales
Artículo
88. En todo Consejo de Guerra accidental habrá un Auditor y un Fiscal también
accidentales.
Artículo
89. Las obligaciones de los Fiscales accidentales son las mismas que por este
Código tienen los Fiscales permanentes, en cuanto sean compatibles con el
carácter transitorio de sus funciones.
Artículo
90. En los Consejos de Guerra para oficiales la jerarquía del Fiscal será por lo
menos la del procesado, si fuere posible, no pudiendo en ningún caso ser
inferior a la de Sub-Teniente o Alférez de Navío.
Artículo
91. Cada uno de los Generales en Jefe del Ejército o Almirantes de la Armada,
tendrá adscrito como Auditor un abogado de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República.
Si
no se hubiese hecho el nombramiento, y mientras se lo hiciere, el General en
Jefe o el Almirante de la Armada podrán proveer el cargo, en abogado, si lo
hubiere en las Fuerzas Armadas, y en su defecto, en oficiales a quienes se
reconozca suficiente competencia para desempeñarlo.
Artículo
92. El Auditor en campaña asesorará al Comandante en Jefe en todo lo relativo a la
justicia militar en las Fuerzas Armadas.
Artículo
93. La elección de Auditor de Consejos de Guerra accidentales, se hará entre
oficiales que hubieren demostrado mayor aptitud en lo referente a la justicia
militar, y sus funciones serán las mismas que este Código señala para los
Auditores permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio de su
cargo.
Artículo
94. Los Fiscales y Auditores accidentales prestarán juramento ante sus respectivos
Consejos, conforme a la ley.
Artículo
95. Los Auditores en campaña cuidarán del archivo de los procesos militares, cuyos
expedientes, una vez terminados, remitirán a la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, en primera oportunidad.
Capítulo IV
De las Secretarías y del Archivo
Artículo
96. El Secretario de la Corte Marcial y de los demás Tribunales Militares
permanentes serán nombrados por el tribunal
respectivo, deben ser militares en servicio activo, salvo el de la Corte
Marcial que puede ser abogado, y prestarán juramento conforme a la ley en los
respectivos tribunales. En lo posible se procurará que, alternativamente,
desempeñen estos cargos, oficiales de las Fuerzas Armadas.
Artículo
97. Los deberes de los Secretarios, son los propios del cargo, principalmente:
1. |
|
Escribir
todas las actuaciones y diligencias en los expedientes de los procesos, las
citaciones y correspondencia oficial.
|
|
|
|
2. |
|
Refrendar la
firma del Presidente o del Juez respectivo.
|
|
|
|
3. |
|
Cumplir las
órdenes que reciban del Presidente o del Juez respectivo. |
|
|
|
4. |
|
Llevar el
libro diario de los trabajos del Tribunal.
|
|
|
|
5. |
|
Cuidar del
buen orden de la Secretaría y del Archivo.
|
|
|
|
6. |
|
Cualesquiera
otros trabajos que les señalen las leyes.
|
Artículo
98. El Archivo de justicia militar se conservará en la Auditoría General de Guerra.
Capítulo V
De los Jueces Militares de Instrucción Accidentales
Artículo
99.
Son Jueces Militares de Instrucción accidentales, aquellos a que se refieren
los artículos 52 y 53.
Artículo
100. Además de los jueces Militares de Instrucción son competentes para
iniciar las primeras diligencias sumariales cualesquiera autoridades militares, policiales o judiciales ordinarias, a
reserva de ser ratificadas o confirmadas tales actuaciones por los funcionarios
judiciales militares, a quienes se deben pasar las actuaciones a la mayor
brevedad.
Artículo
101. La graduación de los jueces Militares de Instrucción accidentales
será, por lo menos, igual a la del procesado, no pudiendo en caso alguno ser
menor de Sub-Teniente o Alférez de Navío, exceptuándose
de esta disposición las causas que se siguieren a los oficiales Generales o
Almirantes.
Artículo
102. Son atribuciones de los Jueces Militares de Instrucción accidentales:
1. |
|
Instaurar el
sumario y evacuar las pruebas sumariales.
|
|
|
|
2. |
|
Dictar,
ejecutar y hacer ejecutar todas las medidas conducentes a la averiguación de
los hechos punibles y al aseguramiento de los presuntos culpables.
|
|
|
|
3. |
|
Dictar y
hacer ejecutar el auto de detención. |
|
|
|
4. |
|
Las demás
que le señalen las leyes.
|
Artículo
103. El Juez Militar de Instrucción accidental tendrá un Secretario que
debe ser militar en servicio activo nombrado por él.
Capítulo VI
De los Defensores
Artículo
104. Para ser defensor en un juicio militar se requiere, ser militar en
servicio activo o retirado, abogado en ejercicio y no estar enemistado con el
reo.
Artículo
105. Ningún reo militar podrá tener más de dos defensores a la vez.
Artículo
106. El nombramiento de defensor es de la libre elección del reo, pero si
éste no hiciere el nombramiento de defensor o los que hubiere nombrado hasta
dos, no aceptaren el cargo, lo hará de oficio el Tribunal.
Artículo
107. La defensa es acto del servicio para los militares y obligatorio, en
consecuencia.
Artículo
108. Cuando un mismo defensor patrocinare a varios procesados y hubiere
incompatibilidad entre la defensa de unos y otros, conservará la defensa del
que primero lo hubiese nombrado, y renunciará las otras, a efecto de que se
haga nuevo nombramiento respecto a ellos.
Artículo
109.
El Presidente de la República podrá crear en Caracas o en cualquiera
otra jurisdicción que lo crea necesario, el cargo de Defensor de presos
militares, el cual deberá ser desempeñado por un abogado.
Título IV
De las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas
Artículo
110. La inhibición es el acto por el cual el juez se abstiene de conocer y
de seguir conociendo de un juicio, por creer que en su persona concurre alguna
de las causas legales de recusación.
Artículo
111. La recusación es el derecho que da la ley a las partes para oponerse
a que en su causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal
para conocer de ella.
Artículo
112. Son causas de inhibición y recusación:
1. |
|
La amistad
íntima o la enemistad manifiesta con el reo o con sus defensores.
|
|
|
|
2. |
|
El parentesco
en línea recta sin limitaciones y en la colateral, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
|
|
|
|
3. |
|
Tener el
recusado empeñada gratitud por servicios importantes recibidos de algunas de
las partes. |
|
|
|
4. |
|
El
parentesco de adopción o el vínculo proveniente de la tutela o curatela.
|
|
|
|
5. |
|
Haber
emitido el juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber
intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor.
|
Artículo
113. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros de la
Corte Marcial y los de los Consejos de Guerra, los Jueces Militares permanentes
de Primera Instancia, los Jueces Militares de Instrucción, Auditores, Fiscales,
Peritos y Secretarios que tengan conocimiento de que en ellos concurren algunas
de las causales enumeradas en el artículo anterior, están en el deber de
inhibirse; y pueden ser recusados por cualquiera de ellas.
Artículo
114. La inhibición se hará constar en el expediente firmado por el
funcionario que se inhibe.
Artículo
115. La recusación puede proponerse por escrito o por medio de diligencia,
siempre que se haga antes de haber comenzado la relación de la causa para
sentencia definitiva.
Ninguna
parte podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien verse
sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar
funcionarios que no estén actualmente conociendo en el juicio o en la
incidencia, pero, en todo caso, tendrá el recurso de queja contra quien haya
intervenido con conocimiento de impedimento legítimo.
Para
los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no
necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda varios funcionarios.
Artículo
116. Sólo pueden recusar:
1. |
|
El Fiscal
Militar.
|
|
|
|
2. |
|
El
enjuiciado y su defensor.
|
|
|
|
3. |
|
El Acusador. |
Artículo
117. Pendiente una inhibición o propuesta una recusación, el funcionario
inhibido o recusado suspenderá todo procedimiento hasta que sea decidida la
incidencia, sin perjuicio de que la causa principal continúe su curso.
Cualquiera
actuación practicada por el funcionario inhibido o recusado, es nula.
Artículo
118.
Son autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación:
1. |
|
De los
jueces de Primera Instancia permanente, el Consejo de Guerra. Cuando la
recusación o inhibición se hubiere verificado durante el sumario, no se
paralizará éste, sino que mientras se deciden tales incidencias, a la mayor
brevedad se convocará el Suplente a fin de que continúen las diligencias sumariales. En caso de que el funcionario inhibido o
recusado fuere accidental, conocerá de la incidencia la autoridad que lo
nombró.
|
|
|
|
2. |
|
De los
funcionarios del Consejo de Guerra, el Presidente del Tribunal. Si el inhibido
o recusado fuere el Presidente, conocerá el Relator; y si fueren los dos, el
conocimiento compete al Canciller. En caso de que todos los miembros del
Consejo se inhiban o sean recusados, insacularán de la lista de Suplentes los
nombres de quienes en ella figuren y elegirán por la suerte el que deba
conocer. Lo mismo se hará en los Consejos de Guerra accidentales, salvo en el
caso de inhibición o recusación de todos los miembros, en el cual conocerá de
la incidencia, el jefe de la guarnición.
|
|
|
|
3. |
|
La de los
funcionarios de la Corte Marcial se determinará siguiendo las mismas reglas
indicadas en el número anterior, para los funcionarios del Consejo de Guerra
permanentes, ejerciendo las funciones del Relator de aquéllos, el Vice-Presidente de la Corte. |
Artículo
119. Declarada con lugar una inhibición o recusación, se sustituirá el
funcionario impedido con el respectivo suplente.
Artículo
120. La sentencia que recaiga en la incidencia de la inhibición o de
recusación, no es apelable.
Artículo
121. Ningún juez inhibido podrá ser allanado por la parte fiscal, por el
reo, su defensor o por el acusador.
Artículo
122. Caso de enfermedad, se procederá de conformidad con lo establecido en
el artículo 24.
Título V
De la Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales Militares
Capítulo I
De la Jurisdicción Militar
Artículo
123. La jurisdicción penal militar comprende:
1. |
|
El
territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las
Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas
nacionales.
|
|
|
|
2. |
|
Las
infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o
separadamente.
|
|
|
|
3. |
|
Los delitos
comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones,
institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes
descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de
servicio, en comisiones o con ocasión de ellas. |
|
|
|
4. |
|
Los delitos
conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el
delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior.
|
Artículo
124. Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:
1. |
|
Los
oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su
jerarquía, y la situación en que se encuentren.
|
|
|
|
2. |
|
Los alumnos
de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no
previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos
militares.
|
|
|
|
3. |
|
Los que
forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar. |
|
|
|
4. |
|
Los reos
militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad
militar.
|
|
|
|
5. |
|
Los
empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los
establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta
cometidos dentro de ellos.
|
Artículo
125. En tiempo de guerra o de suspensión de garantías la jurisdicción
militar se extiende:
1. |
|
A los
prisioneros de guerra.
|
|
|
|
2. |
|
A todas las
personas que por cualesquiera razones o motivos acompañen a los ejércitos, por
delitos o faltas cometidos en el territorio comprendido dentro de los servicios
de seguridad.
|
|
|
|
3. |
|
Las personas
extrañas al ejército que en la zona de operaciones cometan cualquiera de los
delitos previstos en el Título III del Libro Segundo de este Código, o
cualquier acto que los Comandantes en Jefe prohíban y castiguen, en órdenes
dictadas con anterioridad a la comisión de tales hechos. |
Artículo
126. En el territorio del enemigo ocupado, están sujetos a los tribunales
militares todos los que fueren acusados por cualquier delito.
Artículo
127.
Los tribunales militares podrán cometer la práctica de aquellas
diligencias que por su naturaleza no deban ser únicamente reservadas al
conocimiento militar, a los tribunales civiles del lugar donde deba levantarse
la actuación.
Capítulo II
De la Competencia de los Tribunales Militares
Sección I
De la Competencia en General
Artículo
128. En los caso a que se refiere el ordinal 3º
del artículo 123, si el delito común ha sido cometido por militares y por
civiles, como autores principales o cómplices, todos los complicados serán
sometidos a la jurisdicción militar.
Artículo
129.
Cuando a la perpetración del delito o falta concurrieren militares de
varias graduaciones, todos serán juzgados por el Consejo de Guerra
correspondiente al procesado de mayor grado.
Artículo
130. La incompetencia de los tribunales militares, tendrá por efecto
remitir las actuaciones al tribunal competente, a cuya disposición se pondrá el
reo.
Artículo
131. Un sólo tribunal militar conocerá de todas las infracciones militares
que tengan conexión entre sí.
Artículo
132. Son delitos militares conexos:
1. |
|
Los
cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
|
|
|
|
2. |
|
Los
cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubieren procedido de
acuerdo para ello.
|
|
|
|
3. |
|
Los
cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su
ejecución. |
|
|
|
4. |
|
Los
cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
|
|
|
|
5. |
|
Los diversos
que se le imputen a un procesado al incoársele causa por cualquiera de ellos.
|
Artículo
133. Las autoridades competentes para ordenar la instauración del juicio
por delitos conexos son:
1. |
|
El Ministro
de la Defensa.
|
|
|
|
2. |
|
El
Comandante de la jurisdicción militar o naval donde se haya cometido el delito
que merezca mayor pena.
|
|
|
|
3. |
|
El primero
que la ordenare si los delitos tienen señalada igual pena. |
Artículo
134. Los delitos cometidos en el territorio de las Dependencias Federales,
serán enjuiciados por los tribunales de la jurisdicción militar más cercana al
lugar del suceso, siempre que esas dependencias no estuvieren incluidas en
ninguna jurisdicción militar.
Artículo
135. Si un militar se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción penal
ordinaria y ésta lo reclama, será puesto a su disposición por el Ministro de la
Defensa, a menos que ya estuviere pendiente el juicio contra él, por el mismo
delito, ante la jurisdicción militar.
Artículo
136. El conocimiento de las causas militares corresponde:
1. |
|
Al tribunal
en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito.
|
|
|
|
2. |
|
En caso de
que se trate de infracciones cometidas por una misma persona en diferentes
jurisdicciones judiciales, conocerá de todas ellas, el tribunal en cuyo
territorio fue aprehendido el reo, si fuere una de aquéllas; y si hubiere sido
capturado en jurisdicción donde no se cometieron los hechos, el tribunal que
abrió primero la averiguación.
|
Sección II
De las Cuestiones de Competencia
Artículo
137. En cualquier estado del juicio, puede un tribunal militar promover a
otro de cualquiera especie la cuestión de competencia.
Si
la competencia se suscitase entre jueces pertenecientes a la misma jurisdicción
militar o naval, decidirá el Comandante de la respectiva jurisdicción.
Si
la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas
jurisdicciones militares o navales, decidirá la Corte Marcial.
Si
la cuestión se presenta entre un juez militar y uno civil y ambos actúan en una
misma entidad federal, decidirá la autoridad que indique la respectiva Ley
Orgánica de Tribunales.
Corresponde
a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la competencia que surja entre
jueces militares y civiles que actúan en territorios de distintas entidades
federales.
Artículo
138. La cuestión de competencia se promoverá por oficio del juez o
tribunal que resuelva proponerla.
Artículo
139. El juez o tribunal que reciba oficio promoviéndole competencia,
avisará recibo de tal oficio dentro de doce horas y dentro de un lapso igual
expondrá las razones o fundamentos que tenga para creerse competente o
incompetente y remitir esta exposición con lo conducente a la autoridad que
deba decidir.
Artículo
140. Desde que un juez o tribunal reciba aviso de competencia de no
conocer, suspenderá todo procedimiento. Lo actuado después de recibido tal
oficio será nulo.
Título VI
De las Sentencias y de los Recursos contra ellas, y de la Reposición de la
Causa
Capítulo I
De las Sentencias y de los Recursos contra ellas
Artículo
141. Contra las sentencias dictadas por los tribunales militares proceden,
en sus casos el recurso ordinario de apelación y los extraordinarios de
casación, revisión y nulidad, conforme a lo establecido en este Código.
Artículo
142. La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motivada y otra
dispositiva.
En
la primera parte, se expresará el nombre y apellidos del reo, el delito porque
se procede, los cargos hechos y un resumen de las pruebas, tanto del delito
como de las que haya en favor y en contra del reo.
En
la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las
disposiciones legales aplicadas al respectivo caso, las cuales se citarán, se
expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la
sentencia.
En
la tercera parte, se resolverá la absolución o condenación del encausado,
especificándose con claridad la pena o penas que se imponen.
Artículo
143. La sentencia se dictará por mayoría de votos, expresará la fecha en
que se haya dictado y se firmará por los miembros del tribunal, pero los que
hayan disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se
extenderá a continuación de la sentencia, firmado por todos.
No
se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo
pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la
que no esté firmada por todos ellos.
Artículo
144. La sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena tanto de la
perpetración del hecho punible como de la culpabilidad del encausado.
Será
absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos
de que habla el parágrafo anterior.
Artículo
145. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo
aviso dado a las puertas del tribunal, y ello basta para que las partes queden
legalmente notificadas del fallo.
Si
el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar
en el expediente por diligencia que firmarán el sentenciado, si sabe escribir,
y el Secretario del tribunal.
Esta
notificación se hará dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la del
pronunciamiento, de la manera establecida en el artículo 315.
Artículo
146. Se ordenará el sobreseimiento en cualquier estado del juicio en que
ocurriere o se observare algún motivo legal que haga procedente dicha
determinación. También podrá ordenarse la reposición si se observare alguno de
los casos que para decretarla prevé la ley.
Artículo
147. El tribunal declarará su incompetencia y mandará los autos al que sea
competente, si al fallar observare el sentenciador su falta de jurisdicción.
En
ningún caso se absolverá de la instancia.
Artículo
148.De toda sentencia definitiva dictada por los jueces militares de
Primera Instancia, por los Consejos de Guerra, permanentes o accidentales, en
todo tiempo, y también por la Corte Marcial, y por el Consejo Supremo de
Guerra, en tiempo de guerra, se dejará copia en el registro respectivo, y se
remitirán en copias certificadas, una al Ministro de la Defensa y otra a la Auditoría General de las Fuerzas Armadas.
Artículo
149. Después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el
tribunal que la dictó, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación,
pues entonces, podrá hacerlo a solicitud de parte o de oficio, mientras no se
haya dictado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. La
revocatoria o reforma podrá pedirse en todo tiempo antes del fallo definitivo
de la instancia y dicha solicitud deberá proveerse dentro de tres días.
Sin
embargo, el tribunal podrá también sobre toda especie de sentencias, a
solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de
tres audiencias después de publicada la sentencia, bastando con que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la
publicación o en el siguiente.
Artículo
150. Toda sentencia, definitiva, absolutoria o condenatoria, que dicten
los Consejos de Guerra cuando actúen en primera instancia; y las que dicten los
jueces militares de Primera Instancia, se consultarán de oficio, con el
Tribunal Superior, y son apelables.
Artículo
151. Las conferencias que tengan los jueces para sentenciar y la redacción
del fallo se harán en privado.
Artículo
152. Contra las sentencias de los Consejos de Guerra dictadas en segunda
instancia no hay apelación, sino recurso de casación, cuando sea procedente.
Artículo
153. El lapso para apelar es de dos días, a contar de la fecha de la
sentencia.
Artículo
154. La revisión de la sentencia procederá cuando se trate de aplicar una
legislación penal dictada con posterioridad a la sentencia, en virtud del
principio constitucional de la retroactividad.
Artículo
155. La revisión se hará de oficio o a instancia de parte.
Artículo
156. El tribunal competente para hacer la revisión solicitada es la Corte
Suprema de Justicia.
Contra
la decisión de la Corte, que ordene o niegue la revisión, no procede ningún
recurso.
Artículo
157. Después de haber quedado firme una sentencia condenatoria, la pena
que imponga deberá cumplirse íntegramente y no se rebajará, conmutará,
dispensará, ni se declarará prescrita, sino en los casos de ley, pero las
partes pueden pedir y se decretará la nulidad de la condena, en los casos
siguientes:
1. |
|
Cuando dos
personas hayan sido condenadas, en razón de un mismo delito, por dos sentencias
que no puedan conciliarse y sean la prueba de la inocencia de uno u otro de los
condenados.
En este caso, ambas sentencias se revisarán según el
procedimiento a que se contrae el artículo siguiente, debiendo declararse la
nulidad de la que apareciere haberse dictado injustamente. |
|
|
|
2. |
|
Porque se
castigó un delito que no se había cometido.
|
|
|
|
3. |
|
Cuando la
prueba principal en que se hubiere basado la condena, hubiere sido un documento
que después resultare falso. |
|
|
|
4. |
|
Error en la
persona del condenado.
|
Artículo
158. Conocerán del recurso de nulidad: la Corte Suprema de Justicia, en
los caso del ordinal 1º del artículo anterior, según el procedimiento señalado
al efecto por el Código de Enjuiciamiento Criminal y en los demás casos la
Corte Marcial conforme al procedimiento señalado en el mismo Código de
Enjuiciamiento, pero reducido el lapso probatorio al que fija para el plenario
el presente Código.
Contra
la sentencia que dicte la Corte Marcial, procede el recurso de casación.
Artículo
159. La nulidad de la sentencia militar obtenida mientras se esté
cumpliendo la pena, pone término a ésta. También puede solicitarse la nulidad
de sentencias ya cumplidas, aún en el caso de haber muerto el penado, y
corresponderá, entonces, solicitar la declaración de nulidad a sus herederos.
Capítulo II
De la Reposición de la Causa
Artículo
160. Son causas de reposición de oficio:
1. |
|
No haber
tenido defensor el reo, o no haberse juramentado el nombrado o no haber
asistido al acto de cargos.
|
|
|
|
2. |
|
No haberse
abierto la causa a pruebas, salvo lo previsto en el artículo 256.
|
|
|
|
3. |
|
No haberse
abierto la causa a pruebas sin que precediese escrito de cargos, o no habérsele
leído al encausado en la audiencia del reo. |
|
|
|
4. |
|
No haberse
admitido las pruebas conducentes, cuando han sido presentadas y pedidas en
tiempo hábil.
|
|
|
|
5. |
|
Haberse
sentenciado sobre hechos no imputados al procesado en el escrito de cargos.
|
|
|
|
6. |
|
La actuación
después del requerimiento hecho en los casos de competencia, o después que el
Juez manifieste algún impedimento para conocer, o después que se le haya
recusado.
|
|
|
|
7. |
|
Dictarse por
un Tribunal Militar alguna providencia que produzca innovación en la materia de
la apelación o de la consulta, cuando después de haberse librado sentencia se
halle pendiente la apelación que se ha oído o la consulta que se ha mandado a
hacer.
|
Artículo
161. No existiendo ninguno de los casos mencionados en el artículo
anterior, los Tribunales aunque adviertan otras faltas, no mandarán reponer el
proceso, sino cuando las partes lo pidan y la entidad de la falta lo amerite.
Artículo
162. El auto que acuerde una reposición es consultable y también apelable
en ambos efectos. El auto que niegue una reposición no es apelable.
Título VII
Del Procedimiento Ordinario
Capítulo I
Del Sumario
Sección I
Del Sumario en General
Artículo
163. El fiscal militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden
previa de apertura dictada por la autoridad competente.
Son
funcionarios competentes para ordenar que se abra averiguación militar:
1. |
|
El
Presidente de la República, en el caso del ordinal 1º del artículo 54 de este
Código.
|
|
|
|
2. |
|
El Ministro
de la Defensa.
|
|
|
|
3. |
|
Los Jefes de
Regiones Militares. |
|
|
|
4. |
|
Los
Comandantes de Guarnición.
|
|
|
|
5. |
|
Los
Comandantes de Teatros de Operaciones.
|
|
|
|
6. |
|
Los Jefes de
Unidades Militares en Campaña.
|
Artículo
164. Las denuncias y acusaciones serán remitidas por cualquier autoridad
ordinaria o militar que las reciba, a la mayor brevedad, a la autoridad militar
a quien corresponda ordenar que se abra la averiguación sumarial.
Artículo
165. El sumario lo constituyen las actuaciones preparatorias del juicio,
las que se practiquen para averiguar y hacer constar el cuerpo del delito, con
todas las circunstancias que puedan influir en su calificación; así como
también las evacuadas para establecer la culpabilidad de los delincuentes con
el aseguramiento de sus personas y los objetos activos y pasivos de la
perpetración del delito.
Artículo
166. Las diligencias del sumario son secretas.
Artículo
167. El Juez de Instrucción al recibir la orden de abrir la averiguación,
dictará el auto de proceder, sin ninguna dilación y desde ese momento queda
abierta la instrucción sumarial.
Artículo
168. Del auto de proceder dictado por el Juez Militar de Instrucción éste
dará aviso inmediato al Auditor Fiscal respectivo y al Auditor General de las
Fuerzas Armadas.
Artículo
169. El sumario debe quedar terminado dentro de los quince días siguientes
a la detención judicial del indiciado, y las diligencias que no hubiese sido
posible practicar en ese lapso se las practicará en el plenario, salvo casos
graves o complicados, o que por diligencias practicadas fuera del lugar del
juicio, resultare insuficiente el lapso y las tales diligencias fuesen tan
importantes que sin ellas no sería posible la calificación exacta del hecho
punible y la suficiente determinación de la responsabilidad de los culpables.
En esos casos, previo auto razonado, el Juez de Instrucción podrá prorrogar el
término sumarial hasta por quince días más, debiendo quedar en todo caso
terminado el sumario dentro de los treinta días siguientes a la detención
judicial.
Sección II
De los Diversos Modos de Proceder
1. De la Denuncia
Artículo
170. Toda persona debe denunciar ante las autoridades militares,
policiales o judiciales la preparación o comisión de los delitos militares de
que tenga conocimiento.
Artículo
171.
La denuncia puede ser escrita o verbal, y se mantendrá en secreto si
el denunciante así lo pide.
Artículo
172.
Recibida la denuncia por alguna autoridad judicial ordinaria o
militar, policial o militar sin jurisdicción, ésta procederá sin pérdida de
tiempo a comunicarla a la autoridad militar competente para que ordene la
iniciación del sumario.
Artículo
173. A objeto de evitar pérdida de prueba, la autoridad judicial
ordinaria, policial o militar ante quien se haya hecho la denuncia, iniciará
las primeras diligencias sumariales, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 165.
Artículo
174. El denunciante, por serlo, no es parte del juicio y no está obligado
a actuar en el proceso en ninguno de los estados.
Artículo
175. Si la denuncia fuere de mala fe, se dará a la parte perjudicada copia
de ella, para que ejercite las acciones legales si lo desea.
Artículo
176. Lo establecido por el artículo primero de esta Sección, no obliga a
los ascendientes legítimos o naturales, al cónyuge del delincuente, a los
parientes consanguíneos dentro del cuarto grado y a los afines hasta el segundo
grado.
2. De la Acusación
Artículo
177. Todo venezolano puede constituirse acusador contra cualquiera persona
por los delitos de traición a la Patria o espionaje; así como también por
delitos comunes cometidos por militares, sometidos a la jurisdicción militar,
si las leyes penales ordinarias lo permiten, en estos últimos casos.
Artículo
178. La acusación debe hacerse por escrito y contendrá:
1. |
|
El nombre
del Juez a quien se dirige. |
|
|
|
2. |
|
El nombre,
apellidos y domicilio del acusador y del acusado. |
|
|
|
3. |
|
Los hechos
que se acusan con una relación pormenorizada de todas las circunstancias.
|
| |
|
|
4. |
|
La
disposición legal aplicable. |
Artículo
179. La acusación debe ser ratificada bajo juramento por el acusador y no
puede ser hecha por medio del mandatario.
Artículo
180. El acusador es parte integrante del juicio y debe concurrir a todos
sus actos.
Artículo
181.
La separación del acusador no pone término al juicio. Este seguirá su
curso con la representación del Fiscal, quien actuará desde su iniciación.
Artículo
182. Son deberes del acusador:
1. |
|
Presentar su
escrito de cargos en la misma oportunidad en que lo haga el Fiscal militar. |
|
|
|
2. |
|
Concurrir a
la audiencia pública del reo. |
|
|
|
3. |
|
Promover
pruebas o adherirse a las que promueva el Fiscal.
|
| |
|
|
4. |
|
Concurrir a
todos los actos de evacuación de pruebas y repreguntar a los testigos que
presente la defensa. |
| |
|
|
5. |
|
Presentar
informes para sentencia definitiva. |
Artículo
183.
En los juicios militares, no podrá haber más de un acusador.
Artículo
184. La omisión del escrito de cargos o la no concurrencia a la audiencia
pública del reo, se considerará como separación voluntaria del acusador.
Sección III
De la Averiguación y Comprobación del Cuerpo del Delito
1. De los Delitos en
General
Artículo
185. El cuerpo del delito se comprobará:
1. |
|
Con la
deposición de testigos oculares o auriculares. |
|
|
|
2. |
|
Con los
informes de peritos o de personas inteligentes en defecto de aquellos, sobre
los objetos, armas o instrumentos que hayan servido o estuviesen preparados
para la comisión del delito. |
|
|
|
3. |
|
Con el
examen que practique el Juez, sólo o acompañado de personas expertas, de las
huellas, rastros o señales que haya dejado la perpetración del delito.
|
| |
|
|
4. |
|
Con el
reconocimiento de libros, documentos, diseños, fotografías y papeles
relacionados con el delito y de todo lo que contribuya a patentizarlo. |
| |
|
|
5. |
|
Con indicios
o presunciones que tengan fuerza para contribuir al conocimiento de lo que se
averigua. |
| |
|
|
6. |
|
Con los
demás elementos que determine el Código de Enjuiciamiento Criminal. |
Artículo
186. Las armas, instrumentos y demás objetos que puedan servir para la
averiguación del hecho y de los culpables, se diseñaran, si fuere posible,
después de examinados y se agregará el diseño al expediente. El Juez de
Instrucción ordenará su depósito, quedando dichos objetos o instrumentos a la
orden de la autoridad judicial militar superior para ulteriores comprobaciones.
Artículo
187. Los documentos, fotografías, diseños, planos y papeles deberán
agregarse al expediente después de examinados. Si el escrito forma parte de
algún libro, protocolo o registro, se sacará copia de él y del acta de examen
para ser agregados a los autos.
Artículo
188. En caso de que se hayan borrado las huellas, rastros o desaparecido
las señales comprobatorias de un delito, el Juez de Instrucción averiguará las
causas o medios del desaparecimiento, tomando siempre los informes que sean
posibles para comprobar el hecho punible.
Artículo
189. En todos los casos, los Jueces investigarán:
1. |
|
La clase de
astucia, malicia o fuerza que se ha empleado. |
|
|
|
2. |
|
Los medios o
instrumentos que se hubieren usado. |
|
|
|
3. |
|
La entidad
del daño sufrido o que se haya querido causar.
|
| |
|
|
4. |
|
La gravedad
del peligro para la Nación, el Gobierno, el Ejército, la Armada y para la
propiedad, vida, salud o seguridad de las personas. |
Artículo
190.
A los testigos que se examinen para comprobar el cuerpo del delito,
debe prevenírseles que depongan sobre todo lo que contribuya a determinar la
ejecución, naturaleza, extensión y circunstancias del hecho, sus antecedentes,
convivencias, lugar, tiempo y circunstancias.
Artículo
191. La prueba pericial será formada por uno o más peritos, debiendo
preferirse en el nombramiento a los técnicos en la materia.
Artículo
192. Para ser perito, se requiere no estar incapacitado para declarar como
testigo.
Artículo
193. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que les aconsejen
su arte o profesión y especificarán los hechos y circunstancias en que hayan de
apoyar su dictamen.
Artículo
194. El informe pericial comprenderá:
1. |
|
La
descripción de la persona o cosa que haya sido materia de la experticia. |
|
|
|
2. |
|
La relación
detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados. |
|
|
|
3. |
|
Las
conclusiones que, en vista de tales datos, se formulen conforme a los
principios o reglas de su ciencia o arte.
|
Artículo
195. El Juez Militar podrá, cuando lo crea conveniente, hacer preguntas al
perito, para obtener de él aclaraciones a su informe.
2. De las Visitas
Domiciliarias
Artículo
196. El Juez de Instrucción acordará, cuando lo crea necesario, visitas
domiciliarias en la habitación del indiciado o en cualquier otro lugar
sospechoso con el objeto de dejar comprobado algún hecho. Las practicará a
cualquier hora del día o de la noche y sólo se requiere la notificación y
testigos cuando la visita se practique en algún Consulado, Vice-Consulado
o Agencia Consular.
Artículo
197. El allanamiento de personas, domicilio o papeles, fuera de los
cuarteles o establecimientos militares, los ejecutará el Juez Militar, quien
podrá, sin embargo, dar comisión para ello a las autoridades judiciales
ordinarias, o a las de policía que fueren para ello competentes por la ley.
3. De la Investigación
de los Delincuentes
Artículo
198.
Para la investigación de los delincuentes se examinará al denunciante
o acusador, si lo hubiere, a los testigos que éstos citen y a las autoridades
militares y otras personas que sean o puedan ser sabedoras de quiénes son los
culpables.
Artículo
199. Cuando se ignore quién pueda declarar, se examinará a los individuos
que habiten en la localidad donde se perpetró el delito o en sus cercanías. La
autoridad instructora los interrogará sobre el hecho y los culpables, y también
sobre qué personas pudieran declarar en el caso.
Artículo
200. Los testigos deben ser examinados sobre el nombre, apellidos, edad,
estado, profesión, domicilio o residencia del indiciado, y cuando no sepan
esto, sobre señales fisonómicas que le den a conocer.
Si
los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan
conocer el indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en
grupo o en rueda de individuos, entre los cuales señalarán al que crean reo.
Si
los reconocedores fueren más de uno, la diligencia de que se trata, deberá
practicarse separadamente con cada reconocedor, previo juramento que prestará,
sin permitirles que en el acto de reconocimiento, se comuniquen entre sí, ni
que el uno presencie la indicación que haga otro.
Si
fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, el
reconocimiento de todos podrá efectuarse en un sólo acto.
Sección IV
De la Detención
Artículo
201. Ningún venezolano o extranjero, civil o militar, podrá ser detenido
por las autoridades judiciales militares, sin que preceda información sumaria
de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita dada
por el Juez competente.
Artículo
202. Cuando de las diligencias sumariales aparecieren pruebas de la comisión de un delito militar y existan indicios de
la culpabilidad de alguna persona, el Juez decretará su detención y la
comunicará a la autoridad militar superior de la localidad, si el indiciado
fuere militar; y si fuere civil, al Ministro de la Defensa, si el juicio se
sigue en la capital de la República, o si se le sigue en otro lugar, a la
autoridad militar de la localidad, para la ejecución de la detención, quienes
para ello ocurrirán a la autoridad civil correspondiente.
Artículo
203. El auto de detención es apelable dentro de la tercera audiencia
siguiente a su ejecución.
Artículo
204. Toda autoridad de la República está obligada a detener al autor de un
delito militar sorprendido infraganti.
El
particular podrá igualmente detener a los culpables, y en caso de hacerlo, los
entregará a la primera autoridad que encuentre, a fin de que sean puestos a la
orden del funcionario militar competente.
Artículo
205. Se considera delito infraganti:
1. |
|
El que se
comete actualmente o acaba de cometerse. |
|
|
|
2. |
|
Aquel por el
cual el culpable se vea perseguido por la autoridad o señalado por la opinión
pública; o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que él es el culpable. |
Artículo
206. Si la detención no pudiera hacerse efectiva las diligencias sumariales continuarán su curso hasta el estado de
indagatoria, en cuyo caso se paralizarán en espera de que el reo esté bajo el
poder del Juez.
Artículo
207.
Si fueren detenidos unos reos y otros no, el juicio seguirá su curso
legal hasta el estado de cargos.
Si
antes de la audiencia del reo se presentaren o fueren aprehendidos los otros
procesados o alguno de ellos, se suspenderá dicha audiencia, hasta que
practicadas las diligencias legales respecto de aquellos, se les comprenda a
todos los procesados detenidos, en un sólo escrito de cargos.
También
se suspenderá la causa, si la presentación o detención de los reos o de algunos
de ellos ocurriere posteriormente, pero antes de comenzarse la relación, para
que las pruebas y la relación se hagan respecto a todos los detenidos.
Si
ya hubiere comenzado la relación respecto de algunos, no se suspenderá la
causa, que continuará hasta sentencia definitiva respecto de aquéllos, quedando
en estado de continuarla en su oportunidad, respecto de los demás.
A
tal fin, el Juez instructor solicitará copias de las actas sumariales del caso, del Tribunal donde se hallaren los autos y al recibirlas continuará
las diligencias sumariales respecto a los detenidos,
y los lapsos comenzarán a correr desde el día mismo en que reciba las copias.
Artículo
208. Si hubiere más de un enjuiciado, deberán mantenerse separados e
impedir su comunicación entre sí hasta que hayan rendido su indagatoria.
Artículo
209.
Si no pudieren aprehenderse los reos, para su captura y remisión, se
librarán requisitorias de los lugares donde se presuman que se hallen.
Dichas
requisitorias expresarán el hecho porque se procede, el auto de detención
contra el indiciado, su nombre y apellidos, edad, estado, profesión u oficio,
residencia y demás datos conducentes a la identificación de su persona, y
deberán publicarse por la prensa local. Del cumplimiento de esta obligación se
dejará constancia en autos.
Sección V
De la Declaración Indagatoria
Artículo
210.
Dentro de los dos días después de puesto el indiciado en poder del
Juez, este funcionario procederá a tomarle declaración indagatoria, para lo
cual será llevado al Tribunal, o se trasladará el Juzgado al lugar donde se
encuentre, si hubiere motivo para ello.
Artículo
211. La indagatoria será tomada sin juramento y la rendirá el reo sin
presión ni apremio de ninguna clase.
Artículo
212. Presente el reo, el Juez le indicará el motivo de su detención y el
hecho delictuoso que se averigua, y además, le hará leer por Secretaría el
precepto constitucional que dice así: "Nadie está obligado a prestar
juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra
sus ascendientes, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, ni contra su cónyuge".
Artículo
213. Si el reo manifestase que está dispuesto a declarar, el Juez le hará
las siguientes preguntas:
1. |
|
Diga su
nombre y apellidos (o indicación especial), edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, domicilio y residencia. |
|
|
|
2. |
|
Dónde se
encontraba el día y la hora en que se cometió el delito; en compañía de qué
personas se hallaba y en que se ocupaba. |
|
|
|
3. |
|
Si sabe
quién o quiénes son los autores, cómplices o encubridores del delito.
|
| |
|
|
4. |
|
Si tiene
conocimiento de los motivos que determinaron la comisión del delito y de las
medidas que se tomaron para llevarlo a ejecución. |
| |
|
|
5. |
|
Las demás
preguntas que crea el Juez necesarias o convenientes para averiguar la verdad. |
Artículo
214. En ningún caso, se harán al indiciado preguntas sugestivas o
capciosas.
Artículo
215. Si el reo se negare a contestar las preguntas indicadas en el
artículo 213, el Juez lo interrogará sobre sus características personales y el
empleo de su tiempo en el momento de la consumación del delito; y si aún se
negare a contestar, le tomará sus señales fisonómicas, a objeto de
identificarlo.
Artículo
216. El Juez deberá solicitar de las oficinas respectivas, los documentos
necesarios para probar su filiación, estado civil y nacionalidad del indiciado
y oirá testigos para la identificación personal.
Artículo
217. En el acto de la declaración indagatoria, el procesado deberá estar
asistido de un defensor provisorio nombrado por el propio encausado dentro de
las veinte y cuatro horas precedentes a la indagatoria. Si el procesado no lo
nombrare, o el nombrado se excusare, el Juez hará de oficio la designación.
Artículo
218. Después de la declaración indagatoria, el reo podrá rendir cuantas
veces lo .pidiere, declaración sobre materias que tengan relación con el
proceso.
Artículo
219. Las contestaciones del reo en su indagatoria y sus declaraciones
posteriores deben ser escritas en la misma forma que las dicte, sin poder
alterar en nada su redacción. Terminada la declaración, se leerá al reo, o se
le permitirá su lectura, si así lo pidiere, de todo lo cual se dejará
constancia en la misma acta y la firmará, si supiere, junto con el personal del
Tribunal y el Auditor, si estuviere presente.
Artículo
220. Si el reo, por impedimento físico no pudiere oír y contestar las
preguntas, el Juez solicitará la ayuda de personas competentes para que hagan
al reo las preguntas en forma adecuada y traduzcan sus signos o señales.
Artículo
221. Si el indiciado no conociere el idioma legal, deberá estar asistido
por un intérprete debidamente juramentado.
Artículo
222. En el caso de haber co-reo, que se
enjuicien conjuntamente, sus declaraciones indagatorias se tomarán unas tras
otras, en acto continuo, si fuere posible.
Sección VI
De la Revisión y Terminación del Sumario
Artículo
223. Luego que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a
comprobar el cuerpo del delito y a descubrir al culpable, o aún cuando sin
haber podido evacuarse todas, hubiere transcurrido el término legal a partir de
la detención judicial conforme al artículo 169, el Juez Militar de Instrucción
revisará el sumario y lo pasará al Auditor para que este funcionario señale las
faltas substanciales, si las hubiere, e indique las diligencias que para
subsanarlas se deban practicar.
Artículo
224. Si el Juez o el Auditor no encuentran faltas substanciales en el
sumario, o cuando de haberlas, hubieren sido corregidas, el Juez, por auto
especial declarará terminado el sumario, y ordenará pasar el expediente al
Presidente de la República, por el órgano regular, para que resuelva o no
continuar el proceso.
Artículo
225. Cuando de la averiguación sumaria apareciere comprobada la comisión
de un hecho punible, pero no resultaren indicios de quién fuere su autor, se
mantendrá abierta la averiguación hasta que se descubra.
Artículo
226. Si el Presidente de la República decreta la suspensión de la causa,
se devolverá el expediente al Juez de Instrucción, por el órgano regular, para
que cumpla lo decretado y ordene el archivo del expediente.
Capítulo II
Del Plenario
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo
227. Decretada por el Presidente de la República la continuación del
juicio, se remitirá el expediente, por el órgano regular al respectivo tribunal
que deba sustanciar el plenario.
Los
actos del plenario a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la
Ley, se efectuarán en audiencia pública salvo que se trate de cuestiones cuya
publicidad pueda comprometer la seguridad y la defensa nacionales, caso en el
cual el Tribunal puede proceder en privado. El estudio de los expedientes y
solicitudes y las deliberaciones de los Jueces sobre ellos serán privados, sin
perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren. No habrá reserva
para las partes de ninguna de las actuaciones del proceso cuando éste se
encuentre en plenario, pero el Tribunal puede disponer que se mantengan
reservadas con respecto a las personas que no son parte en el juicio.
Artículo
228.
Al recibirse en dicho Tribunal el expediente se notificará al reo la
obligación en que está de nombrar defensor definitivo en la audiencia
siguiente.
Artículo
229. El nombrado debe ser citado para que comparezca en la misma audiencia
o en la siguiente a aceptar o nó el cargo. Si el
defensor nombrado aceptare, se le tomará juramento inmediatamente de que
cumplirá fielmente los deberes de su cargo; pero, si se excusare de aceptar el
cargo, con justa causa, inmediatamente se le notificará al enjuiciado para que
nombre nuevo defensor en el mismo acto. Si el reo no nombrare nuevo defensor o
si el segundo nombrado no aceptare, el Juez lo hará de oficio.
Artículo
230. Constituida la defensa, el Consejo de Guerra o el Juez Militar de
Primera Instancia, en sus casos, fijarán la tercera audiencia para la
presentación del escrito de cargos del Fiscal y del acusador, y en el mismo
acto entregará el expediente el Fiscal, disponiendo lo conducente para que el
acusador, si lo hubiere, pueda estudiar también el proceso.
Sección II
Del Escrito de Cargos
Artículo
231. El Fiscal deberá presentar, aún cuando hubiere acusador, escrito
formal de los cargos que resulten contra el encausado, en la oportunidad fijada
por el Tribunal.
Artículo
232.
En el escrito de cargos se expresará:
1. |
|
El nombre,
apellidos y domicilio del indiciado. |
|
|
|
2. |
|
El hecho o
hechos materia del juicio, determinando los elementos que sirvan para precisar
el grado de culpabilidad del agente. |
|
|
|
3. |
|
La
calificación jurídica que a su juicio merezca el delito o delitos imputados,
con cita de los correspondientes artículos penales aplicables, y sus razones
para tal calificación.
|
Artículo
233. El acusador, si lo hubiere, se ceñirá en su querella a lo pautado en
los artículos anteriores.
Artículo
234. El Fiscal manifestará que no encuentra méritos para formular cargos,
cuando, en su concepto, hubieren quedado destruidos los fundamentos del auto de
detención por diligencias posteriores a dicho auto, o cuando estuviere probado
que concurra alguna de las circunstancias, que según la Ley, quitan al hecho el
carácter punible.
Artículo
235. Si el Fiscal no hiciere cargos, en la misma audiencia se citará al
suplente, a quien se entregarán los autos para que, sin dilación, formule
cargos, si hallare motivos para ello. Si el suplente formulare cargos, el
juicio seguirá su curso legal.
Artículo
236. Si el suplente tampoco encontrare méritos para formular cargos, el
Tribunal decidirá si hay lugar o nó a cargos, y esta
decisión se consultará con el Consejo de Guerra o la Corte Marcial, en sus
casos.
Artículo
237. Si la Corte Marcial o el Consejo de Guerra decidieren que no hay
méritos para formular cargos, se bajará el expediente al Tribunal que conoce de
la causa para que este decrete el sobreseimiento; y caso de que se ordene hacer
los cargos, se bajará el expediente a dicho Tribunal para que el Tribunal los
formule conforme a lo resuelto por la Corte Marcial o el Consejo de Guerra
consultado.
Artículo
238. Si el Fiscal en el escrito de cargos opinare que el hecho delictuoso
no constituye delito sino falta, se considerará como si no hubiere hecho cargos
y se procederá como disponen los artículos 235 y 236.
Artículo
239. En ningún caso se declarará no haber mérito para formular cargos
cuando estuviere pendiente la evacuación de pruebas del sumario, a menos que,
con las ya evacuadas, quedaren destruidos los fundamentos del auto de
detención; de otro modo, se basarán los cargos, por lo menos, en los elementos
que sirvieron para dictar dicho auto.
Sección III
De la Audiencia del Reo
Artículo
240. Presentado el escrito de cargos, el Tribunal fijará una hora de las
tres audiencias siguientes para la audiencia del reo.
Artículo
241. A la hora designada, se hará comparecer personalmente al encausado,
libre de toda presión y apremio, y con asistencia del defensor, del fiscal y
del acusador, si lo hubiere, se dará lectura al escrito de cargos y demás actas
conducentes del proceso.
Terminada
la lectura el encausado expondrá, sin juramento, cuanto quisiere manifestar en
su descargo respecto de cada uno de los fundamentos que obran contra él en los
escritos mencionados, y todo se escribirá por el Secretario con entera
fidelidad.
El
acta será suscrita por todos los que han intervenido, y si alguno no firmare,
se expresará el motivo.
El
reo puede recomendar a su defensor la contestación de los cargos. El silencio
de ambos se estimará como una contradicción de los cargos.
Artículo
242. La audiencia del reo será pública, pero el Tribunal por
circunstancias graves y especiales, podrá disponer que sólo la presencien las
personas indicadas en el artículo anterior.
Sección IV
De las Excepciones
Artículo
243. En la audiencia del reo y antes de contestar los cargos, pueden
oponerse las siguientes excepciones dilatorias:
1. |
|
La
declinatoria de la jurisdicción del Tribunal por incompetencia o por deberse
acumular el proceso a otro de que esté conociendo un Tribunal distinto. |
|
|
|
2. |
|
Defecto
sustancial de forma en la querella. |
|
|
|
3. |
|
Falta de
cualidad en la persona del acusador.
|
Artículo
244.
En la misma oportunidad, podrán oponerse las siguientes excepciones
de inadmisibilidad:
1. |
|
Prescripción
o caducidad de la acción. |
|
|
|
2. |
|
Cosa
juzgada. |
Artículo
245. Cuando en cualquier estado de la causa se observare que existen los
motivos que habrían justificado dichas excepciones, aunque no se hubieren
opuesto en su oportunidad, el Tribunal de oficio o a petición de parte, así lo
declarará por auto especial o en la sentencia del proceso.
Artículo
246. Las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad se contestarán
por la parte a quien corresponda en la misma audiencia en que fueren opuestas o
en la siguiente y se sustanciarán en el mismo expediente, aplicándose las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las
del presente Código. Se suspenderá entre tanto el curso de la causa principal,
a menos que el reo pida en el mismo acto de la contestación de dichas
excepciones que se las sustancie al mismo tiempo que sus excepciones y defensas
de fondo, para ser decididas como punto previo en el fallo definitivo de la
causa.
Artículo
247. La excepción declinatoria por incompetencia o por deberse acumular el
proceso a otro de que esté conociendo el Tribunal distinto, deberá sin embargo,
ser resuelta en todo caso como articulación incidental previa, de la manera que
se previene en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo
248. La declaratoria de haber lugar a las excepciones dilatorias producirá
los efectos siguientes:
1. |
|
La del
número 1 del artículo 243, el de ser remitidos los autos al Tribunal que deba
seguir conociendo de la causa, junto con el reo. |
|
|
|
2. |
|
La de
cualquiera de los contemplados en los números 2º y 3º, el de desechar al
acusador, quien dejará de ser parte en el juicio, y éste seguirá su curso
legal. |
Artículo
249. El efecto de la declaratoria de haber lugar a las excepciones de
inadmisibilidad será el de sobreseer en la causa.
Artículo
250. Contra las decisiones sobre excepciones dilatorias no hay consulta ni
apelación; y en cuanto a las concernientes a excepciones de inadmisibilidad, se
las consultará y habrá contra ellas apelación, únicamente cuando se las declare
con lugar.
Sección V
De las Pruebas
1. Disposiciones
Generales
Artículo
251. El mismo día de contestados los cargos o de decididas las
excepciones, si las hubo, se dictará auto abriendo la causa a pruebas.
En
ese auto, además, se mandará a evacuar de oficio las pruebas que no se hubieren
evacuado en el sumario a cuya evacuación se procederá inmediatamente, sin
esperar el vencimiento del lapso de promoción.
Artículo
252. El lapso de pruebas es de tres días para la promoción y de diez días
para la evacuación.
Artículo
253. En beneficio del reo, se le podrá conceder dos días más para la
promoción y cinco para la evacuación, siempre que lo solicitare antes de
expirar el término ordinario.
Artículo
254. En el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes se
mandará también a evacuar de oficio las que el reo hubiere indicado en el acto
de cargos aunque no las hubiere reproducido en su escrito de promoción, a menos
que expresamente las renuncie.
Artículo
255. Asimismo podrá el juez evacuar en cualquier tiempo, todas las pruebas
que creyere conducentes a la averiguación de la verdad, aún cuando no hubieren
sido promovidas por las partes.
Igualmente
mandará el Tribunal evacuar las que las partes indiquen, dentro del término de
evacuación, siempre que no sean manifiestamente inconducentes o no sean las que
la Ley reconoce como medios de pruebas.
Artículo
256. El Tribunal declarará que no hay lugar a pruebas cuando en el acto de
cargos hubieren renunciado a éstas el reo, el defensor, el Fiscal y el acusados, si los hubiere.
El
Tribunal desestimará la renuncia cuando estuviere pendiente la evacuación de
diligencias sumariales, ordenada su evacuación en el
auto de apertura de la causa a pruebas o cuando el Tribunal tuviere noticias de
hecho cuya averiguación de oficio le corresponda ordenar conforme al artículo
255.
Cuando
el Tribunal desestime la renuncia de las pruebas hecha por las partes, éstas
podrán promover todas las que estimen convenientes, permitidas por la Ley.
Artículo
257. En el enjuiciamiento penal militar las pruebas legales son las
siguientes:
1. |
|
Confesión
judicial o extrajudicial. |
|
|
|
2. |
|
Inspecciones
oculares. |
|
|
|
3. |
|
Testigos.
|
| |
|
|
4. |
|
Experticias. |
| |
|
|
5. |
|
Documentos
públicos o privados. |
| |
|
|
6. |
|
Indicios o
presunciones. |
| |
|
|
7. |
|
Posiciones
juradas al acusador. |
Artículo
258. Las pruebas del sumario producirán en el juicio todos sus efectos,
mientras no se desvirtúen o destruyan en el debate judicial.
La
parte a quien interesen puede pedir que se ratifiquen.
Artículo
259.
En el plenario, no habrá reservas de actos ni de pruebas, que deben
antes bien, manifestarse a las partes que lo pidan.
Artículo
260.
Si se promovieren pruebas de testigos o de documentos se concederán
dos días más después de la promoción para que la parte a quien se opongan pueda
tacharlas y presente los fundamentos de la tacha.
Artículo
261. Promovida la tacha, las pruebas indicadas en ella se evacuarán junto
con las demás promovidas por las partes, quedando para sentencia definitiva la
apreciación de tales pruebas.
Artículo
262. Vencido el lapso de promoción y el de tacha, el Tribunal dictará un
auto admitiéndolas o negándolas y ordenando la evacuación de las que admita.
En
ningún caso, admitirá pruebas que no sean las enumeradas en el artículo 257.
2. De la Confesión
Artículo
263. La confesión debe ser judicial o extrajudicial.
Artículo
264. La confesión judicial hará prueba plena contra el indiciado siempre
que concurran las circunstancias siguientes:
1. |
|
Que se haga
por el procesado libremente y sin juramento. |
|
|
|
2. |
|
Que el
cuerpo del delito esté plenamente comprobado. |
|
|
|
3. |
|
Que haya en
los autos, además, algún indicio o presunción, por lo menos, contra el reo.
|
Artículo
265. Si la confesión carece de las circunstancias indicadas en el artículo
anterior, podrá ser estimada como indicio más o menos grave contra el
confesante. Ningún valor se le dará a la confesión rendida por la fuerza o bajo
juramento.
Artículo
266.
Si la confesión fuere calificada, el juez no podrá desechar la
excepción de hecho que contenga, sino cuando a su juicio y por los fundamentos
que deberá especificar en el fallo, sea falso o inverosímil, según las demás
pruebas o presunciones que arrojen los autos. Al reo podrá admitírsele pruebas
contra su propia confesión y siendo plena, la destruirá.
Artículo
267. La confesión extrajudicial se considerará como un indicio más o menos
grave, según el carácter de la persona que la hizo, la de aquellas ante quienes
se efectuó y las circunstancias que hubieren concurrido al hacerla.
Artículo
268. La prueba de posiciones al acusador se regirá por las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
3. De las Inspecciones
Oculares
Artículo
269. La inspección ocular podrá acordarse de oficio, o a petición de parte,
durante el término probatorio, y en cualquier otra ocasión que el Tribunal
considere conducente.
Los
reconocimientos oculares practicados en el sumario harán prueba para el juicio
sino hubieren sido debilitados o destruidos en el debate judicial.
Artículo
270. La inspección ocular la practicará el Tribunal, acompañado de
expertos, siempre que así lo considere necesario.
4. De los Documentos
Artículo
271. Los documentos públicos o auténticos que de un modo claro demuestren
la existencia del hecho punible de que se trata, o la responsabilidad del
encausado, hacen plena prueba en el juicio penal.
El
documento público o auténtico que sólo suministre presunciones se apreciará
como tal.
Artículo
272. Los documentos privados reconocidos por el reo se tendrán como
confesión suya, y así se tomarán para la apreciación de la prueba del hecho que
se averigua y la culpabilidad del encausado.
Cuando
el reo se niegue al reconocimiento de los documentos y demás papeles de
carácter privado, puede ocurrirse al cotejo correspondiente de firmas y
escrituras, pero el resultado del peritaje no producirá sino indicios para los
efectos de las pruebas.
Artículo
273.
Los documentos públicos podrán presentarse en cualquier estado de la
causa, antes de sentencia.
Artículo
274. Los registros militares, órdenes generales, croquis, planos y
documentos o certificados expedidos por el Ministro de la Defensa, harán prueba
plena sobre la materia a que se contraigan y podrán ser presentados en la misma
oportunidad que los documentos públicos.
Artículo
275. No podrán llevarse a juicio los documentos u otras pruebas que
estando en posesión del Ministro de la Defensa, sean considerados por el
Ministro como secretos cuya divulgación sea perjudicial a la República.
5. De los Testigos,
Peritos y otros Reconocedores
Artículo
276. No están obligados a concurrir al Tribunal, pero sí a declarar:
1. |
|
El
Presidente de la República o el que haga sus veces. |
|
|
|
2. |
|
Los
Ministros del Despacho Ejecutivo. |
|
|
|
3. |
|
El
Gobernador del Distrito Federal.
|
| |
|
|
4. |
|
Los
Presidentes de Estado, dentro de su jurisdicción. |
| |
|
|
5. |
|
Los
Comandantes de jurisdicción Militar o Naval, dentro de su jurisdicción. |
| |
|
|
6. |
|
Los
Oficiales Generales, cuando el Consejo esté presidido por un oficial de
graduación inferior. |
Artículo
277. Para recibir las declaraciones a los funcionarios indicados en el
artículo anterior, el Tribunal se trasladará a su Despacho Oficial acompañado
de las personas que deban concurrir y ante quienes rendirá su exposición dicho
funcionario.
Artículo
278. Todo testigo antes de rendir su declaración, deberá prestar juramento
por su religión o por su honor. Se exceptúa del juramento al menor de quince
años.
Artículo
279. Los testigos declararán por separado, verbalmente, sin permitírseles
consultar escritos, salvo que se trate de puntos técnicos o matemáticos.
Artículo
280. La declaración del testigo se escribirá tal como la rinda. Terminada,
se leerá o se le dará para que la lea, si lo pide, a objeto de que conste la
fidelidad en la escritura y la firme, si quiere y pudiere hacerlo.
Artículo
281. Ninguna de las partes podrá repreguntar a los testigos que presente.
El presentante deberá, en el mismo escrito de pruebas, señalar los
interrogatorios sobre que deba contestar el testigo.
Los
testigos sumariales podrán ser repreguntados por el
Fiscal, el defensor y el acusador.
Artículo
282. El Juez que presencia el acto explicará las preguntas al testigo si
éste no la entendiese o podrá también ordenar que se dividan para facilitar la
contestación.
En
todo caso, el Juez deberá defender al testigo y mantenerlo en libertad
necesaria para asegurar la verdad de la exposición.
Artículo
283. Si hubiere oposición a que el testigo conteste alguna pregunta, el
Juez decidirá de modo inapelable si debe dar o no contestación.
Artículo
284.
Los testigos inhábiles o que se presenten a declarar sin estar
obligados, deberán ser oídos a reserva de apreciarse sus declaraciones en
definitivas.
Artículo
285. La declaración del testigo que declare refiriéndose a otro testigo,
que también declara en el proceso, no se tomará en consideración si no es
corroborada por éste.
Si
el testigo a que se refiere el declarante no ha podido rendir su testimonio, el
dicho de este último, podrá estimarse como una presunción, según las
circunstancias.
Artículo
286. En caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, el
Tribunal las examinará cuidadosamente comparándolas con los demás datos del
proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre
desestimará toda declaración que a sus juicio resulte
rendida falsamente o por cohecho, seducción o interés personal, debiendo
explicar en su fallo las causas que tuvo para desestimarlas.
Artículo
287. Los testigos cuyas declaraciones sean opuestas, serán careados entre
sí, cuando así lo pidieren algunas de las partes o lo creyere conveniente el
Tribunal.
El
careo, salvo casos especiales a juicio del Tribunal, no se practicará sino
entre dos testigos.
De
todas las preguntas, repreguntas e indagaciones, se dejará constancia en el
expediente, debiendo firmar el acta todas las personas concurrentes al acto.
Artículo
288. No se permiten careos entres padres e hijos, entre cónyuges, ni entre
las demás personas a quienes se prohíbe declarar las unas contra las otras en
causa criminal, ni tampoco se permite el careo con los testigos enumerados en
el artículo 276.
Artículo
289. Las circunstancias de no haberse practicado el careo, por cualquier
motivo, no impide al Tribunal apreciar las declaraciones que, a su juicio,
fueren dignas de fe y desechar las que considere erróneas o no conformes a la
verdad.
Artículo
290. La prueba testimonial tendrá el siguiente valor:
Dos
testigos hábiles, presenciales y contestes, hacen
plena pruebas sobre la materia en la cual recae su testimonio.
El
dicho de un testigo presencial hará la prueba plena, siempre que se pueda
adminicular con otros indicios.
Hacen
también prueba plena los dichos de los testigos no contestes, pero que en su
conjunto demuestren la existencia del hecho que se averigua.
La
declaración de testigos inhábiles podrá tenerse como indicio, según las
circunstancias.
Cuando
apareciere que el testigo ha cometido perjurio, el Juez ordenará su
enjuiciamiento por expediente separado, previa consulta a la autoridad militar
competente.
Artículo
291. No son testigos hábiles ni en favor ni en contra del reo:
1. |
|
El menor de
quince años. |
|
|
|
2. |
|
El loco, el
imbécil o mentecato y el que sufra extravío o perturbación mental. |
|
|
|
3. |
|
El cónyuge,
los parientes del reo dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de
afinidad, el padre adoptivo y el hijo adoptivo.
|
| |
|
|
4. |
|
Los
coautores, cómplices o encubridores del delito. |
Artículo
292. No es testigo hábil contra el reo:
1. |
|
Su enemigo
manifiesto. |
|
|
|
2. |
|
El cónyuge,
los parientes del acusador dentro del cuarto grado de consanguinidad y el
segundo de afinidad, el padre adoptivo y el hijo adoptivo del mismo. |
Artículo
293. La Ley presume que tiene interés en testificar en favor del reo:
1. |
|
Su amigo
íntimo. |
|
|
|
2. |
|
Sus
parientes más allá del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. |
|
|
|
3. |
|
Su guardador
o guardado.
|
| |
|
|
4. |
|
Su donatario
por donación que empeñe su gratitud. |
Artículo
294. Si se acreditare que un testigo tiene impedimento físico para
comparecer, el Tribunal se trasladará al lugar en que se halle el testigo, para
tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar.
Artículo
295. Si los testigos habitan fuera del lugar del juicio, el Tribunal podrá
requerir al Juez del lugar donde el testigo se encuentre para que le reciba su
declaración de acuerdo con el interrogatorio que le remitirá.
El
comisionado por ningún motivo podrá excusarse de practicar aquella diligencia,
cuyo resultado enviará sin demora al comitente.
Artículo
296. El testigo podrá ser tachado por la parte contraria del que lo
presente, por cualquiera causa que haga ineficaz o aminore el valor de su
declaración.
Artículo
297.
La tacha de los testigos del sumario se formalizará dentro del lapso
de promoción de pruebas del plenario.
Artículo
298. No dejará de tomarse la declaración del testigo tachado, si la parte
presentante insiste en ello; ni el tribunal dejará de desecharla en la
sentencia definitiva, cuando tenga para ello fundamento legal, que se expresará
en el fallo.
Artículo
299. Las declaraciones de los facultativos, peritos o reconocedores, sobre
los hechos sujetos a los sentidos, y lo que según su arte, profesión u oficio,
expongan con seguridad, como consecuencia de aquellos hechos, forman una prueba
de indicios, más o menos grave, según fuere mayor o menor la pericia de los
declarantes y el grado de certidumbre con que deponen.
Artículo
300. El testimonio jurado que dé alguno sobre el reconocimiento que
hiciere de una persona entre varios presos, valdrá como declaración de
testigos, si depone de ciencia cierta y como indicio, si solamente manifiesta
su presunción o particular creencia.
Artículo
301. En los casos en que para el examen de una persona u objeto se
requieran conocimientos o habilidades especiales, se nombrarán por el Tribunal
dos peritos por lo menos, y se procederá a recibirles el informe a juicio que
tuvieren sobre la materia de su encargo. Habiendo peligro en la demora, bastará
un solo perito a reserva de llamar después los que fueren necesarios.
Artículo
302. Todo perito, al tiempo de manifestar la aceptación de su
nombramiento, prestará juramento de cumplir fielmente su encargo.
Artículo
303.
Los individuos que en juicio penal militar no puedan ser testigos,
tampoco podrán ser peritos.
Artículo
304.
Los peritos son titulares o no titulares.
Los
primeros son los que tienen el título oficial en una ciencia o arte; los
segundos, los que si bien no lo tienen, poseen conocimientos o prácticas
especiales en la ciencia o arte en que se requiere su informe.
El
Tribunal nombrará de preferencia a peritos titulares.
Artículo
305. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que les
aconsejen su arte o profesión, y especificarán los hechos y circunstancias en
que hayan de apoyar su dictamen; y si, para fundar mejor su concepto,
necesitaren hacer la autopsia de un cadáver, reconocimientos o ensayos de
algunos líquidos o materiales, el Tribunal dispondrá lo conveniente para que
así se efectúe a la mayor brevedad y con las precauciones necesarias.
Artículo
306. El informe pericial comprenderá, en cuanto fuere posible:
1. |
|
La
descripción de la persona o cosa que sean objeto del mismo, o del estado en que
se halle. |
|
|
|
2. |
|
La relación
detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de sus
resultados. |
|
|
|
3. |
|
Las
conclusiones que en vista de tales datos, formulen los peritos conforme a los
principios o reglas de su ciencia o arte.
|
Artículo
307. El Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, hacer a los
peritos las preguntas pertinentes para establecer las aclaratorias necesarias, y
aún darles cuando lo juzgue preciso, instrucciones para el desempeño del
encargo.
Las
contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.
Artículo
308. Cada vez que sea necesario, a juicio del Tribunal, se aumentará el
número de peritos, y así se hará indispensablemente siempre en número impar,
cuando siendo dos los que hayan procedido, estuvieren discordes en su informe.
En
tal caso practicarán todos nuevas operaciones y, no
siendo esto posible, los nuevamente nombrados se enterarán de los resultados
anteriores, y con estos datos emitirán su juicio razonado.
6. De los Indicios o
Presunciones
Artículo
309. Los Jueces pueden deducir presunciones:
1. |
|
De cualquier
prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, cuando no sea
bastante por sí sola para estimarla como plena. |
|
|
|
2. |
|
De cualquier
otro hecho distinto del hecho punible que se averigua, pero que resulte a
juicio del Tribunal, conexionado con éste, de un modo tal que sirva para
demostrar la comisión o explicar el modo o tiempo en que se perpetró o las
personas que en él intervinieron.
El
hecho distinto que haya de dar base para la presunción debe constar en los
autos, pero se le considerará suficientemente demostrado con el testimonio de
un testigo hábil y fidedigno. |
Capítulo III
De la Vista y Sentencia en Primera Instancia
Sección I
De la Vista de la Causa
Artículo
310. Las disposiciones de esta Sección las aplicarán tanto los Jueces
Militares de Primera Instancia cuando conocen de las causas a que se refiere el
ordinal 2º del artículo 50, como los Consejos de Guerra en los casos no
comprendidos en esta disposición.
Artículo
311. Terminado el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijará el
día siguiente para comenzar la relación de la causa.
Artículo
312.
La relación será continuada y pública y deberá hacerse leyendo las
actas del expediente poniendo constancia del número de folios leídos cada día.
Artículo
313.
Terminada la relación, el Tribunal fijará la audiencia siguiente para
oír en un solo acto los informes de las partes y recibir sus conclusiones
escritas, las cuales serán agregadas al expediente.
El
Tribunal concederá a las partes que lo soliciten, el derecho de réplica por una
sola vez en el mismo acto de informes y por el tiempo que previamente señale el
Tribunal.
Si
se agotaren las horas de audiencia haber concluido los informes, réplica y
contra-réplica, el Tribunal la prorrogará por el tiempo necesario.
Sección II
Del Fallo de Primera Instancia
Artículo
314. Terminado los informes, el Tribunal dictará sentencia dentro de los
tres días siguientes.
Artículo
315. Dictada la sentencia, se le publicará por el Tribunal en audiencia
pública, lo que se hará constar en el expediente, con indicación de la hora en
que fue publicada, y se la notificará al reo, bien en el mismo Tribunal, o en
el local donde estuviere detenido. La notificación se hará por Secretaría.
Si
el reo se hallare en otra localidad, se le notificará por medio de un Juez
comisionado.
Artículo
316. Si de las pruebas evacuadas resultaren indicios de que un tercero es
reo del delito por el cual se sigue causa al procesado, el Tribunal ordenará,
en la sentencia relativa a éste, que se le abra al tercero proceso por
separado.
Artículo
317. Si del proceso resulta que algún testigo ha declarado falsamente, o
que otra persona ha cometido algún delito militar, el Tribunal mandará
compulsar lo conducente y lo pasará a la autoridad militar superior de su
jurisdicción para que resuelva lo que fuere procedente.
Capítulo IV
Del Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo
318. Las disposiciones de este Capítulo se aplican tanto a la Corte
Marcial como a los Consejos de Guerra cuando conocen en segunda instancia, de
las causas falladas en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal
2º del artículo 50.
Artículo
319.
Recibido el expediente por la Corte Marcial, ésta fijará el segundo
día hábil para empezar la relación de la causa, y en el mismo auto, nombrará el
Vocal Ponente que tendrá a su cargo la redacción de la sentencia.
De
igual modo procederá el Consejo de Guerra, cuyo Relator redactará la sentencia.
Artículo
320. Para la relación de la causa, informes, conclusiones, réplica y
contra-réplica, sentencia, así como para la publicación de éstas y la
notificación al reo, se aplicarán las mismas disposiciones establecidas para la
vista y sentencia en primera instancia del Capítulo anterior.
Artículo
321. Si la Corte Marcial no dicta su sentencia dentro del plazo de tres
días después de los informes, el Ministro de la Defensa de oficio, o a
solicitud de parte, exigirá el cumplimiento de tal deber y podrá también
reemplazar al Vocal Ponente o a toda la Corte, convocando los respectivos
Suplentes.
Artículo
322. En el caso de que una nueva Corte surgiere por los motivos indicados
en el artículo anterior, deberá hacer una nueva relación de la causa.
Artículo
323. En segunda instancia no se admiten sino las pruebas de documentos
públicos y posiciones al acusador.
Artículo
324. Los Tribunales de segunda instancia, si lo juzgaren conveniente, le
nombrarán defensor de oficio al reo, si el que éste hubiere nombrado no
estuviere actuando.
Artículo
325. La sentencia de segunda instancia no es apelable, cuando en
confirmatoria de la de primera instancia; y sólo procede contra ella el recurso
de Casación en los casos en que la Ley lo acuerda.
Artículo
326. Contra la sentencia de la Corte Marcial sólo procede el recurso de
Casación en los casos en que la Ley lo acuerda.
Capítulo V
De la Suspensión de la Causa
Artículo
327. Después de dictado el auto de detención y de haber quedado firme, no
podrá terminar el proceso sino por sobreseimiento o sentencia definitiva, pero
se suspenderá el curso de la causa de los casos previstos expresamente por este
Código.
Artículo
328. La fuga de los detenidos tendrá como consecuencia la paralización del
proceso si ocurre antes de contestados los cargos y sólo por lo que respecta a
los prófugos.
Capítulo VI
Del Sobreseimiento
Artículo
329. El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado
auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario:
1. |
|
Por Decreto
del Presidente de la República. |
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2. |
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Por la
muerte del procesado. |
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3. |
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Por la
amnistía del procesado.
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4. |
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Por haber
quedado abolida toda pena respecto al hecho enjuiciado, por una Ley posterior a
su perpetración. |
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5. |
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Porque la
cosa juzgada aparezca comprobada. |
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6. |
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Porque
aparezca prescrita la acción penal. |
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7. |
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Porque
resulte demostrado que el enjuiciado es irresponsable criminalmente, por haber
ejecutado el hecho en estado de locura o imbecilidad. |
Artículo
330.
El sobreseimiento podrá dictarlo el Tribunal, de oficio o a petición
de parte, por auto especial o en la sentencia de la respectiva instancia, si
después de comenzada la vista de la causa se observare el motivo legal para sobreseer.
Artículo
331. El sobreseimiento tiene fuerza de sentencia definitiva, debiendo
consultarse de oficio con el Tribunal superior en grado en sus casos.
Artículo
332. Cuando el sobreseimiento se decida por auto especial debe proceder
informe del Fiscal.
Artículo
333. Si hay varios indiciados comprometidos en el mismo proceso y se sobresée respecto de alguno o algunos, seguirá el juicio
respecto de los demás.
Si
el sobreseimiento es revocado por el Tribunal Superior correspondiente, estando
aún en curso la causa de los co-reos, se paralizará
ésta cuando llegue al estado de dictar auto abriéndola a pruebas si la
revocatoria ocurriere antes de dictarse este auto; o cuando llegue al estado de
sentencia, si ocurriere después de abierto el término probatorio, de modo que
un mismo fallo comprenda a todos los indiciados.
Capítulo VII
De la Libertad del Procesado
Artículo
334. Después de ejecutado el auto de detención de una persona, su libertad
plena no procede sino en los casos siguientes:
1. |
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Por
sobreseimiento firme. |
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2. |
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Por Decreto
del Presidente de la República. |
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3. |
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Por la
amnistía del procesado.
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4. |
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Por
revocatoria del auto de detención. |
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5. |
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Por
sentencia absolutoria firme. |
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6. |
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Por
cumplimiento de la pena principal. |
Artículo
335. La libertad provisional se acordará:
1. |
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Para los
oficiales, cuando se hicieren cargos cuyo máximum no
sea mayor de tres años. La petición de libertad se hará en el mismo acto de
cargos y el peticionario deberá prestar promesa por su honor militar de presentarse
al Tribunal al ser llamado. |
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2. |
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Cuando en
primera instancia se dicte sentencia absolutoria y mientras ésta quede firme o
sea revocada siempre que los cargos no se hubieren hecho por los delitos de
traición a la Patria, espionaje, rebelión, motín, sublevación o cualesquiera
otros que merezcan pena de presidio. |
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3. |
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Cuando, sea
cual fuere el caso, en segunda instancia o en la Corte Marcial, en los juicios
en que este Tribunal conoce en única instancia, se dicte sentencia absolutoria
y esté pendiente el recurso de Casación.
|
Artículo
336. Cuando se acuerde la libertad provisional, conforme a los ordinarios
2 y 3 del artículo anterior, deberá el procesado presentar fianza de dos
personas de reconocida honorabilidad y responsabilidad, a juicio del Tribunal.
Artículo
337. La fianza se otorgará en acta extendida en el expediente mismo de la
causa, que deberán firmar quienes la presten, la autoridad judicial que la
acepta y el Secretario del Tribunal.
Artículo
338. Los fiadores se obligarán:
1. |
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A que el reo
no se ausentará del lugar donde esté detenido. |
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2. |
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A
presentarlo a la autoridad que designe el Juez de la causa, cada vez que así lo
ordenare. |
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3. |
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A satisfacer
los gastos de aprehensión y las costas procesales causadas hasta el día en que
el fiado fuere aprehendido.
|
Artículo
339. Se revocará la libertad provisional, y el encausado será
inmediatamente detenido, cuando apareciere fuera del lugar donde deba
permanecer según el artículo anterior; cuando aún estando en el mismo lugar, no
compareciere sin motivo justificado, ante la autoridad que lo citare de orden
del Tribunal de la causa; o cuando cometiere otro hecho punible.
Artículo
340. No se concederá la libertad bajo fianza al detenido que, en el curso
del proceso, se hubiere fugado.
Artículo
341. La enfermedad del detenido no justifica su libertad bajo fianza.
Capítulo VIII
Del Procedimiento ante la Corte Marcial, en Única Instancia
Artículo
342. En los casos en que la Corte Marcial conoce en única instancia
conforme a los ordinales 1º y 4º del artículo 38, actuará como Juez de
Instrucción, el Presidente de la Corte o el Vocal de la misma, designado por él
al efecto, y se sustanciará la causa ante la Corte, conforme al procedimiento
que este Código establece para los Consejos de Guerra cuando actúen en primera
instancia.
Capítulo IX
Del Recurso de Casación
Artículo
343.
En los juicios penales-militares el recurso de Casación procede de
oficio, en interés del reo, contra toda sentencia que imponga pena de presidio.
En
los demás casos el recurso debe ser anunciado expresamente.
Artículo
344. El recurso de Casación, en los casos en que proceda, deberá ser
anunciado dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia,
ante el tribunal que la dictó y se admitirá o se negará en la audiencia
siguiente a la expiración del término para anunciarlo.
Artículo
345. Podrán anunciar el recurso de Casación:
1. |
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El Fiscal. |
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2. |
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Los que
hayan sido parte en la causa. |
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3. |
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Los que sin
haber sido parte, resulten condenados en el fallo.
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Artículo
346.
Si el Tribunal sentenciador ante quien se anunció el recurso de
Casación, lo negare, la parte podrá ocurrir de hecho a la Corte Suprema de
Justicia, para que ordene oírlo.
Artículo
347. Oído el recurso de Casación anunciado o cuando proceda de oficio en
los casos del artículo 343, el Tribunal sentenciador remitirá, dentro del
tercer día, el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
348. Los lapsos para la formalización del recurso, contestación, réplica y
contra-réplica, en la tramitación del recurso de Casación, en los juicios
penales militares, son de veinte, diez y cinco días, respectivamente, y la
Corte Suprema de Justicia decidirá el recurso con la mayor celeridad.
Artículo
349. En materia militar no se concede prórroga del lapso para formalizar
el recurso de Casación.
Capítulo X
De la Ejecución de la Sentencia
Artículo
350. La ejecución de la sentencia la ordenará el Tribunal Militar de la
Primera Instancia o la Corte Marcial cuando ésta conoce en única instancia
conforme a los ordinales 1º y 4º del artículo 38, a menos que se condene a
degradación, anulación de clases o expulsión, en cuyo caso se remitirá el
expediente, por el órgano regular al Presidente de la República, a quien
corresponde decretar que se cumplan o no dichas penas.
Artículo
351. En los demás casos se devolverá el expediente al Tribunal Militar que
sentenció en primera instancia, el cual, al recibirlo, dictará el auto
ordenando la ejecución de la sentencia, en cuyo auto hará constar la pena
impuesta, el día desde el cual se la comenzó a contar y además, el cómputo,
tomando como base el tiempo transcurrido desde la detención judicial del reo,
para descontarlo, si la sentencia fuere condenatoria.
Si
fuere absolutoria, en el auto de ejecución de la sentencia ordenará la libertad
del procesado.
Artículo
352. El Tribunal Militar ejecutor remitirá copia de la sentencia y del
auto de ejecución, al Ministro de la Defensa, si actúa en la capital de la
República; y en los demás casos al Comandante de la Guarnición, para que dichos
funcionarios respectivamente ordenen lo que fuere conducente al cumplimiento
del auto de ejecución de la sentencia.
Artículo
353. Los procedimientos extraordinarios se seguirán durante el estado de
guerra y en caso de suspensión de Garantías Constitucionales, cuando así lo
decrete el Presidente de la República.
Artículo
354. Se entenderá que hay estado de guerra para los efectos de este
Título, cuando existan algunas de las circunstancias enumeradas en el artículo
56.
Artículo
355. En el caso de represalias ordenadas por el Ejecutivo Federal, los
hechos punibles cometidos en la ejecución de dichas represalias, no tendrán el
carácter de infracciones y por consiguiente, no habrá lugar a pena de ningún
género.
Artículo
356. Las disposiciones sobre el procedimiento ordinario se aplicarán en el
procedimiento extraordinario, en todo lo no modificado especialmente por este
Título.
Capítulo II
De la Instrucción y de la Primera Instancia
Artículo
357.
Cuando un oficial con mando de fuerzas en estado de guerra tuviere
noticias de la comisión de un delito militar, ordenará la detención del
presunto culpable y lo comunicará al superior inmediato para los efectos del
enjuiciamiento.
Artículo
358. Al llegar a conocimiento del Jefe Superior de una fuerza
independiente en estado de guerra la comisión de un delito militar, dictará
auto de detención, ordenará el enjuiciamiento y nombrará en el mismo acto el
Consejo de Guerra respectivo, el Fiscal, y un Auditor, si no lo hubiere.
Artículo
359. Al constituirse el Consejo de Guerra, será llamado el reo y se le
prevendrá que nombre defensor en el mismo acto; y si no lo nombrare o no
aceptare el primero nombrado, el Consejo designará uno de oficio. El
nombramiento del defensor deberá recaer en persona que se encuentre en el lugar
del juicio y el nombrado entrará en el ejercicio de sus funciones, previo el
juramento legal prestado ante el Consejo.
Artículo
360. Todas las actuaciones del proceso se harán constar en actas escritas
por el Secretario a continuación unas de otras.
La
redacción de las actas procesales y de la sentencia la hará el Presidente
asesorado por el Auditor.
Artículo
361. La sesión del Consejo de Guerra será continua, suprimiéndose los
lapsos del procedimiento ordinario, a menos que por la necesidad de efectuar
alguna prueba u otro acto esencial del proceso, se resuelva suspenderla para
continuar al día siguiente. Todas las horas del día y de la noche serán
hábiles.
Artículo
362. El Consejo de Guerra se constituirá en el lugar que le designe la
superioridad y deberá tener guardia militar.
Artículo
363. Al iniciar el proceso, el Presidente del Consejo de Guerra llamará a
presencia del Tribunal a los testigos, peritos y demás personas que puedan dar
luz sobre el delito, y los interrogará debiendo atender las indicaciones que le
hagan los otros miembros del Consejo y el Auditor. Las contestaciones de los
testigos, los informes de los peritos y sus contestaciones se resumirán y se
harán constar y firmar en el expediente.
Artículo
364.
Oídos los testigos y los peritos por el Consejo de Guerra, podrán
interrogarlos el Auditor, el Fiscal y el defensor. Tanto las preguntas como las
contestaciones serán escritas en el expediente y el Presidente deberá aclarar
al declarante los puntos que no entienda y defender su testimonio.
Artículo
365. Terminados los interrogatorios, el Consejo de Guerra ordenará
comparecer al reo a objeto de recibir su declaración indagatoria, la cual se
hará con las formalidades que se indican para el juicio ordinario.
Artículo
366.
Terminada la declaración indagatoria, el Consejo de Guerra podrá
suspender la sesión hasta por dos horas, si lo estimare necesario, para que el
Fiscal y el acusador, si lo hubiere, presenten sus cargos.
Artículo
367. Reconstituido el Consejo de Guerra y leídos los cargos, el enjuiciado
los contestará y en el mismo acto las partes podrán promover las pruebas que
tengan a bien. No se admitirá la promoción de pruebas ya evacuadas.
Artículo
368. Promovidas las pruebas, el Consejo llamará uno a uno los testigos y
peritos indicados y les recibirá su declaración e informe, previo juramento.
Terminada la exposición, el mismo Consejo y la parte no presentante del testigo
o perito, podrá hacer a éstos las preguntas que crea conducentes.
Artículo
369. Si se presentaren documentos, el Consejo de Guerra los examinará y
permitirá que sean vistos por las partes.
Artículo
370. Si se promoviese una inspección ocular, el Consejo de Guerra se
trasladará junto con las partes y las demás personas que crea conveniente al
lugar indiciado, tomará nota sobre la materia a que se refiera la inspección,
oyendo el parecer de las personas cuya ayuda solicite, dejando constancia de
todo en el expediente.
Artículo
371. Si el Consejo de Guerra lo creyere conveniente, el reo podrá estar
presente en los actos de pruebas.
Artículo
372. Terminadas las pruebas bien porque hayan sido evacuadas o porque su
evacuación no se efectúe por falta de tiempo o imposibilidad material, el
Presidente del Consejo permitirá que las partes tomen nota de todas las
actuaciones, a objeto de que preparen sus alegatos. El Consejo podrá suspender
su sesión hasta por una hora.
Artículo
373. Reanudada la sesión, el Consejo de Guerra oirá los informes verbales
del Fiscal, del acusador y del defensor, recibirá las conclusiones escritas que
éstos presenten, las cuales se agregarán al expediente.
Artículo
374.
Terminados los informes y réplicas, si las concediere el Consejo, el
Presidente anunciará que se va a redactar el fallo, suspenderá de nuevo el
acto, y bien en el mismo lugar o en otro procederá a la redacción y publicación
de la sentencia con asistencia del Auditor.
Capítulo III
Del Consejo Supremo de Guerra
Artículo
375. Al dictarse sentencia por el Consejo de Guerra en campaña, el Jefe
Militar designará cinco oficiales de la mayor graduación y más autorizados,
para que formen el Consejo Supremo de Guerra a cuyo cargo estará el
conocimiento de la causa en segunda instancia.
Artículo
376. El Consejo Supremo procederá a instalarse a la mayor brevedad y
elegirá un Presidente y un Secretario, éste último de fuera de su seno. El
Presidente prestará juramento ante el Consejo y los demás miembros, y el
Secretario ante el Presidente.
Artículo
377. Recibido el expediente, el Consejo Supremo fijará la hora siguiente
para oír los informes verbales de las partes, terminado lo cual, procederá a
redactar las sentencias asistido por un Auditor.
Artículo
378. Terminada la sentencia el Consejo Supremo ordenará su publicación y notificación;
esta última se hará por Secretaría.
Artículo
379. La sentencia del Consejo Supremo es inapelable y sólo procederán
contra ella los recursos de Casación, nulidad, revisión y los beneficios de
amnistía o indulto.
Artículo
380. El cumplimiento de la pena señalada por la sentencia, podrá
suspenderse temporalmente, por Decreto del Presidente de la República o de la
autoridad militar que ordenó abrir el juicio.
Artículo
381. El Consejo Supremo remitirá el expediente a la autoridad que ordenó
abrir el juicio para la ejecución de la sentencia.
Artículo
382.
Recibido por la autoridad que ordenó abrir el juicio el expediente
para la ejecución de la sentencia, procederá a hacerla cumplir, dejará en su
archivo copia de la sentencia del Consejo Supremo y remitirá el expediente
original al Ministro de la Defensa, para su archivo, con la Auditoría General de las Fuerzas Armadas.
Libro Segundo
Título I
De los Delitos y de las Faltas Militares
Artículo
383. Las infracciones militares se dividen en delitos y faltas.
Artículo
384. Es un delito militar toda acción u omisión que este Código tenga
declarado como tal.
Artículo
385. Falta militar es toda acción u omisión sujeta a una pena no mayor de
noventa días de arresto.
Las
faltas militares serán enumeradas y castigadas en el Reglamento de Castigos
Disciplinarios.
Artículo
386. Hay delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para
consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes de su
voluntad.
Artículo
387.
Hay tentativa de delito cuando una persona comienza a ejecutarlo por
medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del
mismo, por causas independientes de su voluntad.
Artículo
388.
Cuando el agente desiste voluntariamente del acto delictuoso, sólo
incurre en pena cuando los actos ejecutados constituyen delito o falta, salvo
disposición expresa que los castigue.
Título II
De la Responsabilidad Penal y de las Penas
Capítulo I
De las Personas Responsables
Artículo
389.
Son responsables por los delitos y faltas militares:
1. |
|
Los autores
o cooperadores inmediatos. |
|
|
|
2. |
|
Los
cómplices. |
|
|
|
3. |
|
Los
encubridores.
|
Artículo
390.
Son autores:
1. |
|
Los que
directamente tomen parte en la ejecución del hecho. |
|
|
| |