Código Orgánico de Justicia Militar
Título Preliminar
Disposiciones Fundamentales
Artículo
1. La Justicia Militar en la República la administran los Tribunales y Autoridades
competentes según este Código, en nombre de la República de Venezuela y por
autoridad de la Ley, y de conformidad con lo que este Código y el Reglamento de
Castigos Disciplinarios disponen.
Artículo
2. Los Jueces Militares son autónomos en el ejercicio de sus funciones y soberanos
en la apreciación de los hechos que les corresponde juzgar.
Artículo
3. De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable.
Puede
nacer también responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños y
perjuicios causados y la acción respectiva se ejercerá por ante los Tribunales
civiles ordinarios.
Artículo
4. A las acciones civiles originadas por hechos punibles de carácter militar, o
por delitos comunes sometidos a la Jurisdicción de los Tribunales Militares, se
asimilarán las reclamaciones a que hubiere lugar a título de costas procesales,
pues éstas no se consideran como penas sino que pueden hacerse efectivas contra
los herederos del culpable.
Artículo
5. La responsabilidad militar es personal y no eximen de ella la ignorancia de la
ley ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción
delictuosa.
Artículo
6. Nadie
puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por
este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de
Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123.
No
se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y
faltas militares.
Artículo
7. Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde
se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código.
Artículo
8. Para el enjuiciamiento militar en Venezuela por infracciones cometidas fuera
del territorio nacional, se requiere que el presunto reo no haya cumplido pena
en el exterior por la misma infracción, de acuerdo con la calificación
establecida en el presente Código.
Artículo
9. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene a una persona
que ya haya sido condenada en el extranjero por la misma infracción, se
computará la parte de pena que hubiere cumplido fuera de la República y el
tiempo de la detención, conforme a la regla establecida en el artículo 418.
Artículo
10. La acción penal militar es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en
todos los casos en que la ley no requiera instancia de parte para intentarla.
Artículo
11. Las investigaciones de los orígenes y demás circunstancias de las infracciones
militares y su procedimiento son obligatorios e
imprescindibles.
Artículo
12. Las acciones civiles se intentarán en todo caso después de decididas las
acciones penales militares y por ante los Tribunales civiles.
Artículo
13. Las leyes militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena aún
cuando el reo esté cumpliendo condena; y en cuanto al procedimiento, porque se
las aplicará a los procesos pendientes al tiempo de la promulgación.
Las
pruebas evacuadas, sin embargo, serán apreciadas, en cuanto favorezcan al reo,
conforme a la ley vigente al tiempo de la promoción.
Artículo
14. Cuando se dictare auto de detención por los tribunales penales ordinarios
contra militares en servicio a causa de delitos comunes cometidos por éstos,
podrán ser detenidos en las cárceles y demás establecimientos destinados a
detención preventiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.
Artículo
15. Por un sólo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean
diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una
persona por varios hechos punibles que haya cometido.
Si
alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar,
se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales
aplicables.
Artículo
16. Para la instrucción del sumario son hábiles todos los días y horas. En el
plenario son hábiles todos los días no feriados y las diligencias se practicarán
desde la salida hasta la puesta del sol. Cuando el Juez considere necesario
habilitar, lo hará constar en el expediente, salvo disposición especial expresa
de la ley.
Artículo
17. Las actuaciones en los juicios militares se extenderán en papel común y sin
estampillas, salvo el reintegro a la nación por la parte que sea condenada en
costas.
Artículo
18. El idioma legal es el castellano. Cuando en actos judiciales militares se
presenten escritos en idioma extranjero o cifrados, la autoridad militar respectiva
ordenará su traducción por intérprete público o persona competente.
Artículo
19. Los lapsos se cuentan conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.
Artículo
20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común
son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en
cuanto sean aplicables.
Artículo
21. El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan,
salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en
el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos
comunes de que trate.
Libro primero
De los Tribunales Militares de su organización y procedimiento
Título I
De la Organización y de la Competencia de los Tribunales Militares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
22. Los procedimientos en los juicios militares son ordinarios o extraordinarios,
según se los lleva a cabo en tiempo de paz, o en estado de guerra o de
suspensión de garantías.
Artículo
23. En los tribunales militares no podrán desempeñar cargo de Jueces, Auditores,
Fiscales, Defensores o Secretarios, quienes no sean venezolanos, mayores de
edad y quienes se encuentren en situación de disponibilidad o de retiro, por
decisión judicial o por medida disciplinaria.
Artículo 24.
Los cargos de la justicia militar son obligatorios para los militares, quienes
sólo podrán excusarse en los casos expresamente autorizados por esta Ley.
Caso
de enfermedad el interesado lo participará inmediatamente a la autoridad
militar de la cual depende, la que podrá ordenar el reconocimiento médico si lo
tuviere a bien.
Artículo
25. Los funcionarios del orden judicial militar no devengan emolumentos, salvo
disposición expresa legal y no pueden ser ocupados en comisiones incompatibles
con el cargo de justicia sino por motivos urgentes en tiempos de guerra.
Son
comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y
fiel cumplimiento de las funciones judiciales.
Capítulo II
De los Tribunales y Funcionarios de Justicia Militar
Artículo
26.
La jurisdicción militar, se ejerce, en tiempo de paz, por los Tribunales y
demás funcionarios de Justicia Militar que señalan las leyes.
Artículo
27. Son Tribunales Militares:
1. |
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La Corte
Suprema de Justicia.
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2. |
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La Corte Marcial.
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3. |
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Los Consejos
de Guerra Permanentes.
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4. |
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Los Consejos
de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
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5. |
|
Los Jueces
Militares de Primera Instancia Permanentes.
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6. |
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Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52.
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Artículo
28. Son funcionarios de Justicia Militar:
1. |
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El
Presidente de la República.
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2. |
|
El Ministro
de la Defensa.
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3. |
|
El
Comandante en Jefe del Ejército o de la Armada en campaña.
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4. |
|
Los
Comandantes de las Jurisdicciones Militares o Navales establecidas por la Ley.
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5. |
|
Los demás
funcionarios señalados por este Código y las leyes militares.
|
Artículo
29. A los efectos de ir formando jueces, fiscales y defensores militares de
carrera, en cada zona, y en los lugares que designe el Presidente de la
República, se harán cursos especiales, los cuales serán reglamentados por el
Ministerio de la Defensa.
Para
el nombramiento de dichos funcionarios, se preferirán aquellos militares que
hubieren obtenido el título correspondiente, conforme a los Reglamentos.
Capítulo III
De la Corte Suprema de Justicia
Artículo
30. La Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones
siguientes:
1. |
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Conocer de
los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo dispuesto por
este Código.
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2. |
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Elegir los
miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al artículo 33
de este Código.
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3. |
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Conocer de
las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere el ordinal
1º del artículo 157.
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4. |
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Conocer de
las solicitudes de rebaja de pena.
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5. |
|
Las demás
que le señalen las leyes militares.
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Capítulo IV
De la Corte Marcial
Artículo
31. La Corte Marcial funcionará permanentemente en la Capital de la República,
tendrá jurisdicción sobre el territorio nacional y estará compuesta de cinco
miembros principales y diez suplentes, los que durarán en sus funciones por
todo el tiempo del período constitucional.
Artículo
32. Para ser miembro de la Corte Marcial es imprescindible ser venezolano y por lo
menos, oficial superior de las Fuerzas Armadas. También podrán serlo abogados
que hayan cumplido tres años de ejercicio profesional.
Artículo
33. Para la formación de la Corte Marcial el Ministro de la Defensa presentará a la
Corte Suprema de Justicia al iniciarse cada período constitucional, dentro de
los treinta primeros días, una lista de quince individuos: doce oficiales y
tres abogados. De esta lista la Corte Suprema de Justicia escogerá los
principales así: cuatro oficiales y un abogado. Los miembros restantes quedarán
como suplentes por el orden de numeración; y en caso de que la vacante sea
producida por un oficial se convocará al oficial suplente inmediato; y en caso
de que sea producida por un abogado, al inmediato suplente abogado.
Artículo
34. Cuando por cualesquiera circunstancias se agotare la lista de suplentes de la
Corte Marcial, bien de manera permanente o para un caso especial, el Ministro
de la Defensa procederá a llenar las vacantes de conformidad con lo establecido
en el artículo precedente.
Artículo
35. Será Presidente de la Corte Marcial el oficial de más alta graduación, y en
igualdad de grados, el más antiguo; y Relator el abogado.
Artículo
36. El Presidente prestará juramento conforme a la ley, ante todos los miembros de
la Corte reunidos, y recibirá el juramento de cada uno de los otros Vocales, en
la misma forma.
Artículo
37. Constituida la Corte Marcial, elegirá Canciller, y nombrará Secretario de
conformidad con lo que disponga el Reglamento Interno redactado por la Corte y
aprobado por el Ministerio de la Defensa.
Artículo
38. Son atribuciones de la Corte Marcial:
1. |
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Conocer en
única instancia de los procesos que se sigan a Oficiales Generales del Ejército
y a Oficiales Almirantes de la Armada.
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|
2. |
|
Conocer en
segunda instancia de las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, en
virtud de consulta o apelación.
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|
3. |
|
Acordar o no
la rehabilitación de los condenados a la pena de expulsión de las Fuerzas
Armadas.
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|
|
4. |
|
Juzgar en
única instancia las infracciones que hubieren cometido, en el ejercicio de sus
cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los Auditores de Guerra.
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|
|
|
5. |
|
Decidir las
cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
|
|
|
|
6. |
|
Resolver los
conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
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|
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|
7. |
|
Dictar los
Reglamentos Internos de sus oficinas y los de los Consejos de Guerra.
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|
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|
8. |
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Enviar al
Ministro de la Defensa anualmente y además las veces que éste lo exigiere, los
informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de los tribunales
militares y las sugestiones que crean convenientes para la corrección y mejora
de éste Código y las leyes penales militares. A este efecto, la Corte requerirá
también de los Tribunales inferiores el envío a ella de tales datos.
|
|
|
|
9. |
|
Las demás
que les señalen las leyes y reglamentos militares.
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Capítulo V
De los Consejos de Guerra Permanentes
Artículo
39. Los Consejos de Guerra Permanentes son comunes a las Fuerzas Armadas.
Artículo
40. Los Consejos de Guerra Permanentes serán los ya creados y los que el Presidente
de la República creare, donde y cuando a su juicio lo requieran las necesidades
del mejor servicio de la Justicia Militar, señalando en todo caso la
jurisdicción territorial correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo
41. Los Consejos de Guerra Permanentes estarán formados por tres Vocales: dos serán
Oficiales de grado no inferior al de Mayor y de ser posible, uno de estos,
Oficial de la Armada. El tercer Vocal podrá ser abogado con asimilación militar
u oficial de grado no inferior al de Mayor.
Será
Presidente del Tribunal el vocal de mayor grado, o más antiguo en caso de
igualdad; el otro oficial será Canciller y el abogado, caso que lo hubiere, Relator.
El
Secretario del los Consejos de Guerra Permanentes es de libre nombramiento y
remoción del respectivo Consejo.
Artículo
42. Los miembros de los Consejos de Guerra Permanentes en sus funciones durarán por
todo el período constitucional y para su elección el Ministro de la Defensa
presentará a la Corte Marcial, dentro de los ocho primeros días de estar ella
constituida, al iniciarse cada período constitucional o dentro de los ocho días
de dictado el Decreto que creare los Consejos, una lista de seis oficiales y
tres abogados para cada Consejo, de la cual elegirá la Corte los tres miembros
principales y numerará profesionalmente los restantes, para que en ese orden
sean suplentes.
Artículo
43. Los Consejos de Guerra conocerán de todas las causas que se sigan a Oficiales
Superiores y Subalternos de las Fuerzas Armadas individuos de tropa y de
marinería, y a los civiles sometidos a la jurisdicción militar.
Si
el procesado fuere de graduación superior o de mayor antigüedad en grados que
todos o alguno de los Vocales del Consejo, se convocará al suplente o a los
suplentes respectivos, si éstos fueren de grado igual o de mayor antigüedad que
el procesado o de alguno de ellos, si fueren varios los procesados. Si no lo
fueren, el Presidente del Consejo procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 45.
Artículo
44. Los miembros de los Consejos de Guerra Permanentes, en la capital de la
República, prestarán juramento, ante de ejercer sus cargos, conforme a la ley,
ante la Corte Marcial, la cual llevará el correspondiente registro; y los de
otras localidades, en la siguiente forma: el Presidente prestará el juramento
el día de la instalación, ante los otros Vocales y lo tomará en seguida a
éstos.
Artículo
45. Si por cualquier circunstancia se agotare la lista de suplentes de los Consejos
de Guerra Permanentes, absoluta o accidentalmente, el Presidente del Consejo
respectivo lo participará al Ministro de la Defensa, quien procederá a llenar
las vacantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.
Artículo
46. De los juicios seguidos a los militares o civiles por delitos cometidos en el
exterior, conocerán los tribunales de la jurisdicción a que corresponda el
lugar de su residencia o a falta de ésta, del lugar por donde arribaren al
país.
Artículo
47. Son atribuciones de los Consejos de Guerra Permanentes:
1. |
|
Sustanciar y
sentenciar en primera instancia los procesos cuyo conocimiento no corresponda a
los Jueces Militares Permanentes de Primera Instancia, según el ordinal 2º del
artículo 50 de este Código.
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|
|
|
2. |
|
Conocer en
segunda instancia de los procesos a que se refiere el citado ordinal 2º del
artículo 50.
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|
|
3. |
|
Conocer de
las apelaciones de los autos de detención dictados por los Jueces Militares de
Primera Instancia Permanentes y de las demás decisiones de los mismos jueces en
que sea procedente el recurso de apelación.
|
Capítulo VI
De los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes y de los Jueces
Militares Accidentales de Instrucción
Artículo
48. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes funcionarán en los
lugares donde a juicio del Presidente de la República los requieran las
necesidades del buen servicio de la Justicia Militar, y las jurisdicciones
territoriales respectivas de cada uno de ellos.
Artículo
49. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes deben ser militares en
servicio activo o abogados con asimilación militar y tener grado por lo menos
de capitán o de teniente de navío, durarán en sus funciones por todo el período
constitucional y serán elegidos por los respectivos Consejos de Guerra
Permanentes de una lista de tres oficiales y de tres abogados que para cada
Juzgado presentará el Ministro de la Defensa, dentro de los ocho primeros días
después de constituidos dichos Consejos, al iniciarse cada período o dentro de
los ocho días siguientes al Decreto de creación de aquellos juzgados. Quedarán
como suplentes los no elegidos en el orden en que los enumere el Consejo al
hacer la elección del Principal.
La
asimilación militar de los abogados a que se refiere este artículo, se les
conferirá al tomar posesión del cargo.
Artículo
50. Son atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes:
1. |
|
Instaurar y
sustanciar el sumario, dictar autos de detención y hacerlos ejecutar, cuando
proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias o medidas
legales que juzgue conducentes a la averiguación de los hechos punibles
militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los objetos o
instrumentos del delito.
|
|
|
|
2. |
|
Sustanciar y
sentenciar en primera instancia las causas por deserción, desobediencia o
insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al Superior.
|
|
|
|
3. |
|
Las demás
que le señalen las leyes y los reglamentos militares.
|
Artículo
51. En los casos en que el Juez Militar de Primera Instancia Permanente deba
sentenciar conforme a lo ordenado en el ordinal 2º del artículo anterior, o
cuando funcione como Juez de Instrucción, conforme al ordinal 1º del mismo
artículo, si el indiciado o procesado fuere de mayor graduación, o en igualdad
de grado de mayor antigüedad, convocará el suplente respectivo, si lo hubiere
para tales casos y de lo contrario, a la mayor brevedad lo participará al
respectivo Consejo de Guerra para que llene la vacante en la forma prescrita en
el artículo 42; mientras ésta se supla continuará actuando, en el caso de la
instrucción del sumario.
Artículo
52.
Si se cometiera algún delito militar en los lugares donde no exista Juez
Militar de Primera Instancia Permanente, el Comandante de la Guarnición
ordenará sin pérdida de tiempo, abrir la averiguación sumarial correspondiente
y nombrará entre los oficiales de su dependencia los que deban actuar como Juez
Militar accidental de Instrucción y de Fiscal accidental, y les tomará
juramento.
Artículo
53.
Los Jueces Militares accidentales de Instrucción instaurarán el sumario hasta
dictar auto de detención y tomar la declaración indagatoria; y en este estado,
practicadas todas las diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la
responsabilidad del indiciado, remitirán el expediente de la averiguación y el
reo, a la disposición del respectivo Juez Militar de Primera Instancia
Permanente, quien continuará la sustanciación.
Parágrafo Único. Si se interpusiera apelación del auto de detención, los Jueces
accidentales de Instrucción no esperarán concluir las diligencias sumariales para tramitar el recurso sino que, por la vía
más rápida, remitirán copia de lo actuado, incluyendo las diligencias
concernientes a la apelación al Tribunal de Primera Instancia Permanente para
la decisión a que haya lugar.
Capítulo VII
De los Funcionarios de Justicia Militar
Artículo
54. Son atribuciones del Presidente de la República, como funcionario de justicia
militar:
1. |
|
Ordenar, por
medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los oficiales Generales y
de los oficiales Almirantes.
|
|
|
|
2. |
|
Ordenar que
no se abra juicio militar en casos determinados, cuando así lo estime
conveniente a los intereses de la Nación.
|
|
|
|
3. |
|
Ordenar el
sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue conveniente, en
cualquier estado de la causa.
|
|
|
|
4. |
|
Conceder
indultos conforme a la Constitución Nacional.
|
|
|
|
5. |
|
Conmutar las
penas establecidas por sentencia ejecutoriada por otra menor de las que este
Código señala.
|
|
|
|
6. |
|
Las demás
que le señalen las leyes militares.
|
Artículo
55. Son atribuciones del Ministro de la Defensa, como funcionario de la justicia
militar:
1. |
|
Dar la orden
de proceder para enjuiciamientos militares no atribuida por este Código a otro
funcionario judicial.
|
|
|
|
2. |
|
Ordenar por
disposición del Presidente de la República, que se abra juicio militar contra
los oficiales Generales y oficiales Almirante.
|
|
|
|
3. |
|
Ejercer
vigilancia superior sobre la administración de justicia militar.
|
|
|
|
4. |
|
Servir de
órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a
las Fuerzas Armadas.
|
|
|
|
5. |
|
Presentar a
la Corte Marcial y a los Consejos de Guerra las listas a que se refieren los
artículos 42 y 49 de este Código.
|
|
|
|
6. |
|
Las demás
que le señalan las Leyes y Reglamentos militares.
|
Título II
De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
56. Se entenderá que hay estado de guerra a los efectos de este Título y del Título
VIII:
1. |
|
Cuando haya
sido declarada.
|
|
|
|
2. |
|
Cuando la
Guerra exista de hecho, aunque no hubiere sido precedida por la declaración
oficial de guerra.
|
Artículo
57. También se aplicarán las disposiciones del presente Título y del Título VIII,
en el caso de suspensión de garantías constitucionales, cuando así lo decretare
el Presidente de la República.
Artículo
58. En tiempo de guerra funcionarán los Tribunales permanentes de tiempo de paz en
cuanto fuera posible y lo permitan las necesidades de la guerra, pero con
sujeción a los procedimientos extraordinarios de que trata el Título VIII.
Artículo
59. En los ejércitos y escuadras de operación la jurisdicción militar se ejerce:
1. |
|
Por los
Comandantes en Jefe.
|
|
|
|
2. |
|
Por los
jefes que operen independientemente o se encuentren incomunicados.
|
|
|
|
3. |
|
Por el
Consejo de Guerra accidental.
|
|
|
|
4. |
|
Por el
Consejo Supremo de Guerra.
|
Artículo
60. En las plazas de guerra, puertos militares y lugares fortificados, la
jurisdicción militar se ejerce:
1. |
|
Por el
Comandante de la Guarnición.
|
|
|
|
2. |
|
Por los
Consejos de Guerra accidentales, a menos que en el lugar funcione algún Consejo
de Guerra Permanente.
|
Capítulo II
De los Consejos de Guerra Accidentales
Artículo
61. Los Consejos de Guerra accidentales se formarán para cada causa, y se
compondrán solamente de tres miembros principales: un Presidente, un Relator y
un Canciller.
Artículo
62. Los miembros del Consejo de Guerra accidental, el Fiscal, el Auditor y el
Secretario serán nombrados por el Jefe superior correspondiente de cualquier
fuerza independiente, quien al tener conocimiento de la perpetración de un
delito militar, dictará auto de detención y ordenará el enjuiciamiento al hacer
el nombramiento del personal del Tribunal.
Artículo
63. Los Consejos de Guerra accidentales son de tres categorías:
1. |
|
Para
individuos de tropa o marinería.
|
|
|
|
2. |
|
Para
oficiales subalternos.
|
|
|
|
3. |
|
Para
oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y para oficiales Generales y
oficiales Almirantes.
|
Artículo
64. En cada uno de los casos enumerados en el artículo anterior, los Consejos de
Guerra accidentales serán presididos:
1. |
|
Por un
Capitán o Teniente de Navío para juzgar individuos de tropa o marinería.
|
|
|
|
2. |
|
Por un
oficial superior de las Fuerzas Armadas, para juzgar oficiales subalternos.
|
|
|
|
3. |
|
Por un
oficial General o Almirante del ejército o de la Armada, para juzgar oficiales
superiores u oficiales Generales y oficiales Almirantes.
La
autoridad militar a la cual corresponda nombrar a los miembros de los Consejos
de Guerra accidentales, procurará someterse a la determinación de este artículo
y de no ser ello posible, nombrará en cada caso los oficiales de más alta
graduación |
Artículo
65. Si no hubiere el número de oficiales suficientes para constituir un Consejo de
Guerra accidental, se remitirá el reo, con los antecedentes del hecho, para ser
juzgado, al Consejo de Guerra Permanente o a cualquier jefe de fuerzas que se
hallare próximo.
Si
por circunstancias especiales no fuere posible la remisión del reo, o si
estuviere en plaza sitiada, o si el destacamento se hallare incomunicado, el
jefe respectivo por sí sólo ejercerá la jurisdicción militar en los casos
graves o urgentes y aplicará las penas correspondientes, dando parte al
superior jerárquico, en primera oportunidad.
Artículo
66. Los Consejos de Guerra accidentales en las causas que se siguen a prisioneros
de guerra, se constituirán de conformidad con lo prescrito en los artículos
precedentes, y de acuerdo con el grado o asimilación que tengan.
Artículo
67. Las dudas que pudieren ocurrir con motivo de estas disposiciones serán
resueltas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y de no ser ello
posible por las circunstancias, por el respectivo jefe superior, previo parecer
de su Auditor.
Capítulo III
Disposiciones Complementarias
Artículo
68. Si el Presidente de la República lo estimare conveniente, podrá autorizar la
organización, en tiempo de paz, de los tribunales accidentales de tiempo de
guerra:
1. |
|
En las
Divisiones navales de maniobra, buques en navegación, o circunstancias
semejante.
|
|
|
|
2. |
|
En toda
fuerza nacional estacionada en las fronteras de la República o destacadas a más
de dos días de camino del asiento de los Tribunales Militares Permanentes.
|
|
|
|
3. |
|
Cuando se
trate del delito de rebelión y la distancia a que se halla el lugar donde se
produjo el hecho no permita la intervención del Consejo de Guerra Permanente,
sin perjuicio de la rapidez del proceso. |
Estos
Consejos funcionarán conforme al procedimiento del tiempo de paz, en los casos
de los incisos 1º y 2º y conforme al procedimiento extraordinario en tiempo de
guerra, en los casos a que se refiere el inciso 3.
Artículo
69. Todas las funciones que por este Código se atribuyan a los Comandantes en Jefe
o Jefes independientes de fuerzas, serán desempeñadas por sus segundos en los
casos de ausencia o impedimento de aquéllos.
|