CÓDIGO DE COMERCIO |
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Título Preliminar
Disposiciones Generales
Artículo 1. El Código de Comercio rige las
obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de
comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte
de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
1.
La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2.
La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
3.
La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
4.
La comisión y el mandato comercial.
5.
Las empresas de fábricas o de construcciones.
6.
Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes.
7. Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica
.
8. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas
.
9. El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegable
.
10.
El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11.
Las empresas de espectáculos públicos.
12.
Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13.
Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14.
Las operaciones de Banco y las de cambio.
15.
Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
16.
Las operaciones de Bolsa.
17.
La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18.
La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.
19.
Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
20.
Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
21. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento
.
22.
Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23.
Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.
Artículo 3. Se repuntan además actos de
comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los
comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y
obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Artículo 4. Los simples trabajos manuales de
los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o
en servicio de algunas empresas o establecimientos enumerados en el artículo
2., no constituyen actos de comercio.
Artículo 5. No son actos de comercio la compra
de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente
o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio
la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos
del fundo que explotan.
Artículo 6. Los seguros de cosas que no son
objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos
mercantiles por parte del asegurador solamente.
La cuenta corriente y el
cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a
menos que procedan de causa mercantil.
Artículo 7. La Nación, los Estados, el
Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad
de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos
actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles.
Artículo 8. En los casos en que no estén
especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 9. Las costumbres mercantiles suplen
el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes,
públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada
localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán
prudencialmente los Jueces de Comercio.
Libro Primero
Del Comercio En General
Título I
De Los Comerciantes
Sección I
Del ejercicio del comercio
Artículo 10. Son comerciantes los que teniendo
capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las
sociedades mercantiles.
Artículo 11. El menor emancipado, de uno u otro
sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio,
siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del
Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no
fuere el padre o la madre.
El Juez no acordará la
aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que
creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.
La autorización del
curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de
Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y
se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.
Artículo 12. Los menores autorizados para
comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden
comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.
Artículo 13. El padre o la madre que ejerza la
patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en interés del
menor sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Respecto del tutor, rige en la materia del artículo 389 del Código Civil.
Sección II
De Las Obligaciones De Los Comerciantes
Artículo 14. La autorización dada al menor
para comerciar puede revocarse con aprobación del Juez de Primera Instancia en
lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocación se hará por
documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y
fijar de la manera prevista en este Código.
La revocación no
perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 15. Las personas inhábiles para
comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaran con actos de
falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare
mala fe en el otro contratante.
Artículo 16. La mujer casada, mayor de edad,
puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la
responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal
cuya administración le corresponde.
Podrá igualmente afectar
a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso
del marido.
Del registro de
Comercio
Artículo 17. En la Secretaría de los
Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán
asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el
Registro de Comercio.
Artículo 18. El registro se hará en un libro
de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota
fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Juez y su Secretario o
por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el
número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la
fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de
la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.
Se llevará en otro libro
empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a
medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda
y del folio en que se hallan.
Todos los nombres de los
interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el
índice en la letra correspondiente al apellido.
Artículo 19. Los documentos que deben anotarse
en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
1.
La autorización del
curador y la aprobación del Juez, en su caso habilitando a los menores para
comerciar.
2.
El acuerdo o
consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes
de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en
el artículo 16.
3. La revocación de la
autorización para comerciar dada al menor.
4.
Las capitulaciones
matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias
ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al
cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.
5.
Las demandas de
separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las
liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe
entregar al otro cónyuge.
La demanda debe
registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes,
por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso
contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que
mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones
pendientes practicadas para llevarla a cabo
6.
Los documentos
justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del
menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.
7.
La autorización dada
al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil
correspondiente al menor.
8.
Las firmas de
comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones
del parágrafo 2. de esta Sección.
9.
Un extracto de las
escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a
tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.
10.
La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11.
Los poderes que los
comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.
12.
La autorización que
el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público
para el ejercicio de sus cargos.
13.
Los documentos de
constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al
comercio.
Artículo 20. El registro de los documentos expresados
en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de
quince días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria
de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el
padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de
aquellos no eran comerciantes.
Artículo 21. El funcionario público ante quien
se otorgaren, los documentos, o el Juez que dictare los autos o sentencia que, según
los artículos anteriores, deban registrarse, hará la comunicación de ellos al
Tribunal de Comercio respectivo, a costa del comerciante interesado que causa
la comunicación, bajo la pena de cien bolívares de multa; y si se le probare
fraude, indemnizará los daños y perjuicios que causare y será destituido.
Artículo 22. El Secretario del Tribunal de
Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses, en la sala de audiencias del
Tribunal, una copia de cada documento registrado, con su número de orden y fecha
bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 23. Los comerciantes que omitieren
hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán
una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán
además los daños y perjuicios que con ella causen.
Artículo 24. El cónyuge, el hijo, el menor, el
incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, pueden requerir ante el Juez de Comercio el registro y
fijación de los documentos sujetos a estas formalidades.
Artículo 25. Los documentos expresados en los
números 1., 2., 3., 7., 8., 9., 10., 11., 12. y 13. del artículo 19, no
producen efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo, la falta de
oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los
interesados en los documentos a que se refieren esos números.
De la firma
Artículo 26. Un comerciante que no tiene
asociado o que no time sino un participante, no puede usar otra firma o razón
del comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que
crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero
no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.
Artículo 27. La firma de una compañía en
nombre colectivo, a falta del nombre de todos los asociados, debe contener, por
lo menos, el de algunos de ellos, con una mención que haga conocer la
existencia de una sociedad.
La firma de una sociedad
en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos, de los Variados
personalmente responsable, y una mención que revele la existencia de una
sociedad. La firma no puede contener otros nombres que los de los asociados
personalmente responsables.
Lo dispuesto en este
artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.
Artículo 28. Toda razón de comercio nueva debe
distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro
de Comercio.
Si un comerciante lleva
el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil
suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga
claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.
Artículo 29. El causahabiente de una firma
mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que es sucesor.
Artículo 30. Se prohibe la cesión de una firma
mercantil como tal e independientemente del establecimiento mercantil de que
forma parte.
Artículo 31. Si una compañía mercantil cambia,
sea la incorporación de otro asociado, sea por la separación de alguno de los
que la forman, la razón mercantil puede subsistir; pero es necesario el
consentimiento expreso del asociado que se retira, si su nombre figura en la
firma.
De la contabilidad mercantil
Artículo 32. Todo comerciante debe llevar en
idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el
libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además,
todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y
claridad de sus operaciones.
Artículo 33. El libro Diario y el de
Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados
al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez
ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos
funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que
éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el
Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la
oficina.
Artículo 34. En el libro Diario se asentarán,
día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida
exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a
que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas
operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que
permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los
comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal,
directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este
artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas
al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros
con motivo de éstas.
Artículo 35. Todo comerciante, al comenzar su
giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción
estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus
créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe
cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe
demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas
sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de
cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán
firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se
hallen presentes en su formación.
Se prohibe a los
comerciantes:
1.
Alterar en los
asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2.
Dejar blancos en el
cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3.
Poner asientos al
margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4.
Borrar los asientos o
partes de ellos.
5.
Arrancar hojas,
alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Artículo 37. Los errores y omisiones que se
cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en
que se notare la falta.
Artículo 38. Los libros llevados con arreglo a
los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de
comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los
libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo
favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Artículo 39. Para que los libros auxiliares de
contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio
por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de
los libros necesarios.
Artículo 40. No se podrá hacer pesquisa de
oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes
llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de
este Código.
Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio
ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de
comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes,
liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42. En el curso de una causa podrá el
Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo
para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se
ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá
obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina
mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde
se llevaren los libros.
Artículo 43. Si uno de los litigantes ofrece
estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se
niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el
Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia
por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos
estuvieren llevados en debida forma.
Artículo 44. Los libros y sus comprobantes
deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada
libro.
La correspondencia
recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas
durante diez años.
Título II
De Los Auxiliares y De Los Intermediarios Del Comercio
Artículo 45. En la capital de la República, en
la de cada Estado y en cada uno de los puertos habilitados para la importación
y si no lo estuviera ya, una Cámara de los comerciantes
Por mayor, los jefes de
establecimientos industriales, los capitanes de buques, y los corredores y
venduteros con carácter público.
Para la creación de la
Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de individuos de las condiciones
expresadas, sin impedimento legal que no baje de diez.
Constituida la Cámara de
Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes, conforme lo determinen
sus Reglamentos.
Artículo 46. El objeto de la Cámara de
Comercio será el que habitualmente tiene tal institución en el comercio
general, y el que especialmente exijan las necesidades mercantiles de la
localidad.
Artículo 47. La Cámara de Comercio tendrá las
atribuciones o facultades que le da este Código y las demás que exprese su
respectivo Reglamento, en cuanto no sea opuesto a las leyes.
Artículo 48. El Reglamento de cada Cámara de
Comercio será acordado por ella misma, y un ejemplar de él será remitido al
Ministerio de Fomento y a las demás Cámaras de Comercio.
Artículo 49. Son Bolsas de Comercio los
establecimientos públicos autorizados por las Cámaras de Comercio de la plaza
respectiva, en los cuales se reúnen de ordinario los comerciantes y los agentes
intermediarios del comercio para concertar y cumplir las operaciones
mercantiles que designe su Reglamento.
Artículo 50. Tienen entrada en la Bolsa todas
las personas que conforme a la ley son e Capaces de obligarse, Con las
excepciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 51. No tienen entrada en el local de
la Bolsa:
1.
Los comerciantes
fallidos no rehabilitados.
2.
Los corredores y
venduteros suspensos o destituidos.
3.
Los comerciantes que
hayan faltado notoriamente al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles,
aunque no hayan sido declarados fallidos.
4.
Los que sin justa
causa se hayan negado a la ejecución de alguna operación pactada en la Bolsa.
Pueden ser expulsados del
local de la Bolsa por tiempo determinado los que violen el Reglamento o turben
el orden de ella.
Artículo 52. El Reglamento de la Bolsa
determinará el máximum de tiempo de la exclusión ordenada por los números 3. y
4. y por el aparte del artículo precedente y los trámites para llevarla a cabo.
Artículo 53. En las Bolsas deberán ser
admitidos a cotización:
1.
Los títulos de la
Deuda Pública Nacional.
2.
Los títulos de crédito
de sociedades privadas, garantizadas por la Nación.
3.
Los títulos emitidos
por sociedades anónimas nacionales, legalmente constituidas.
Artículo 54. Para admitir a la cotización
títulos o valores extranjeros, es necesario que sean cotizables en Bolsas
extranjeras y que informe favorablemente la Cámara de Comercio respectiva.
Artículo 55. La Junta Directiva de la Bolsa se
compondrá de seis miembros elegidos por mayoría de votos por la Cámara de
Comercio. Los miembros de la Junta durarán en sus funciones dos años,
renovándose de por mitad cada, año. La primera vez designará la suerte los que
deben ser sustituidos.
Los miembros de la Junta
Directiva de la Bolsa podrán ser reelegidos.
Artículo 56. En la Junta Directiva de la Bolsa
entrarán siempre dos corredores con carácter públicos.
Artículo 57. La Junta Directiva de la Bolsa
designará de su seno un Presidente, un vicepresidente y un Secretario, y podrá
funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 58. El resultado de las negociaciones
y operaciones verificadas en la Bolsa determina el curso del cambio, el precio
de las mercancías, de los seguros, fletes y transportes por tierra o por agua,
de los efectos públicos, y, en general, de todas las especies cotizables en la
Bolsa.
Artículo 59. A los efectos prescritos por el
Artículo anterior, diariamente al cerrarse los trabajos de la Bolsa, se
levantará un acta, suscrita por la Junta Directiva, en que se harán constar las
cotizaciones de las operaciones hechas en el día. Dichas actas se extenderán,
sin dejar claro alguno, en un libro que el tener los requisitos prescritos para
el libro Diario, pero en vez de selladas sus páginas; serán rubricadas por el
Juez de Comercio.
Al fin de cada ario se
remitirá el libro para su archivo, a la Oficina de Registro de su jurisdicción.
Artículo 60. La junta Directiva de la Bolsa
enviará diariamente a la Cámara de Comercio una copia, autorizada por el
Secretario, del acta que prescribe el Artículo anterior.
Artículo 61. El Reglamento de la Bolsa será
dictado por ella misma y sometido a la aprobación de la Cámara de Comercio.
Artículo 62. La Cámara de Comercio nombrará
cada tres meses los delegados ante la Bolsa de su localidad, que velarán por el
estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Sección y del
Reglamento de la Bolsa.
La existencia de Bolsa de
Comercio no impedirá la libertad de las negociaciones por valores en ellas
cotizables que puedan hacerse fuera de ellas.
Sección III
De las Ferias y Mercados
Artículo 63. En los lugares donde se halle
establecida la costumbre, de verificar Ferias o Mercados diarios o periódicos
para el mejor servicio, del abasto público, podrán continuar, previo acuerdo
del Concejo Municipal respectivo.
Este podrá también
establecerlos en aquellos lugares donde la conveniencia pública lo exija, bien
para el abastecimiento en general, bien para algún ramo especial de él; pero en
tales casos se necesitará el voto favorable de la Cámara de Comercio más
próxima a la localidad.
Artículo 64. Las Ferias y Mercados serán
presididas por Regidores designados por el respectivo Concejo Municipal,
quienes tendrán el encargo de hacer guardar el orden y resolver las diferencias
entre compradores y vendedores, de acuerdo con la más estricta buena fe; hacer
retirar los efectos o artículos cuya calidad pueda ser dañosa al público o ser
motivo de fraude o engaño, verificar la exactitud y legalidad de los pesos y
medidas, y ejercer las demás atribuciones que les dieren las Ordenanzas
correspondientes.
Artículo 65. El respectivo Concejo Municipal
acordará la reglamentación conveniente, determinará la extensión y contribución
de los puestos destinados a los diferentes ramos, señalará las funciones y
procedimientos de los Regidores para impedir abusos, y dictará las penas a las
infracciones y faltas de acuerdo con el Código Penal y las Ordenanzas
Municipales.
Sección IV
De Los Agentes y Mediadores De Comercio y Sus Obligaciones Respectivas
De los corredores
Artículo 66. Los corredores son agentes de
comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la
conclusión de sus contratos.
Artículo 67. No pueden ejercer la correduría:
1.
Los que no tienen
capacidad para comerciar.
2.
Los deudores fallidos
no rehabilitados.
3.
Los que hayan sido
destituidos de este cargo o del de venduteros.
No se podrá conceder
habilitación de edad para ser corredor.
Artículo 68. Los corredores responden:
1.
De la identidad y
capacidad de las personas que contratarán por su intermedio.
2.
De la realidad de las
negociaciones en que intervengan.
3.
De la realidad de los
endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras de
cambio y de otros efectos endosables.
Artículo 69. El corredor encargado de una
operación no está por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir
o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones de los
contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales de comercio.
Artículo 70. El corredor que no manifiesta a
uno de los contratantes el nombre del otro, se hace responsable de la ejecución
del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en los derechos del contratante en
cuyo beneficio cumplió el contrato.
Artículo 71. El corredor no tiene derecho al
corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.
Artículo 72.
Todo el que ejerza la profesión
de corredor llevará los siguientes libros:
1.
Un libro en el cual
anotará con lápiz, en el momento de su ajuste todas las operaciones hechas por
su mediación, con breve indicación del objeto y condiciones esenciales.
2.
Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33, en el cual anotará con entera precisión diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las negociaciones y Operaciones en que intervenga.
Los corredores deben dar
a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del
negocio, una copia en extracto del contrato asentado en su registro suscrita
por ellos y aun por los interesados, si éstos consienten en ello. Respecto de
los contratos de Bolsa, se observarán las disposiciones respectivas de este
Código y los Reglamentos.
Son aplicables a los
corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de este Código.
Artículo 73. La autoridad judicial puede ordenar
a los corredores la exhibición de sus libros para confrontar la copia que ellos
entregan a las partes, con las notas y escritos originales; exigirles los
informes que creyere conveniente.
Artículo 74. La profesión de corredor es
libre. Sin embargo, sólo los corredores con carácter público pueden ejecutar
los actos que la ley o una sentencia ordenen que se hagan por su Ministerio.
Artículo 75. Para ejercer el oficio de
corredor con carácter público se requiere gozar de un buen concepto, obtener
autorización del Juez de Comercio, previo informe de la Cámara de Comercio de
la plaza en que se va a ejercer, otorgar fianza a satisfacción del Juez por la
cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la plaza, o
hipoteca, bienes raíces justipreciados por doble suma La autorización se
registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al interesado
para que le sirva de título.
Artículo 76. Si la fianza o hipoteca se
extinguiera o disminuyera, el Juez que hubiere otorgado la autorización
ordenará su reposición o complemento.
Hasta que la caución no
sea repuesta o integrada por el corredor, no podrá ejercer funciones de tal con
carácter público.
Artículo 77. La caución que deben prestar los
corredores con carácter público está afecta, con privilegio sobre otros débitos
y en cl orden siguiente, al pago:
1.
De las indemnizaciones debidas por ellos por causas de pendientes del ejercicio de su oficio.
2.
De las penas
pecuniarias.
Artículo 78. La fianza no podrá cancelarse
mientras el corredor conserve su carácter público.
Artículo 79. Cuando el corredor quisiere
despojarse de ese carácter pedirá la cancelación de su fianza al Juez,
publicando la solicitud en los locales del Tribunal, de la Bolsa y de la Cámara
de Comercio; y se publicará en extracto en la "Gaceta Oficial". Todo
el que se crea con derecho sobre dicha fianza podrá oponerse a la cancelación
ante la Secretaría del Tribunal.
Transcurridos tres meses
de la publicación del extracto a que se refiere este artículo, sin que se haya
hecho oposición, el Juez declarará la cancelación de la fianza; si se ha hecho
oposición, queda en suspenso la cancelación hasta que aquella sea retirada o
declarada sin lugar por sentencia firme.
Artículo 80. Los corredores que intervengan en
negociaciones de Bolsa darán cuenta a la Junta Directiva de todos los contratos
verificados por su mediación.
Esta manifestación
deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones sobre valores; y
respecto de los contratos sobre mercancías, en los días indicados en el
Reglamento de la Bolsa.
La Junta Directiva de la
Bolsa y la Cámara de Comercio tienen la facultad de hacerse presentar los
libros de los corredores para verificar si han sido hechas las manifestaciones
antes indicadas.
Artículo 81. Las acciones por operaciones de
corretaje se prescriben en dos años, contados desde la fecha en que se concluyó
la operación.
De los Venduteros
Artículo 82. Los venduteros venden en pública
almoneda al mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o averiadas y
bienes muebles de toda especie.
Artículo 83. Son aplicables a los venduteros
las disposiciones de los artículos 67, 74, 75, 77 y 78.
Artículo 84. Los venduteros deben llevar tres
libros, a saber:
Diario de entradas.
Diario de salidas.
Libro de cuentas
corrientes.
En el primero asentarán,
por orden riguroso de fechas, las mercancías u otros objetos que recibieron,
con expresión de las circunstancias siguientes: su cantidad, peso o medida, los
bultos de que consten, sus marcas y señales, el nombre y apellido de la persona
que los ha entregado y de aquella por cuya cuenta deben ser vendidas y su
precio.
En el segundo anotarán
específicamente los objetos vendidos, por orden y cuenta de quien lo han sido,
el nombre y apellido del comprador y el precio.
En el tercero llevarán,
la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia a los libros
de entrada y salida.
Artículo 85. Son aplicables a los libros de
los venduteros las disposiciones de los artículos del 36 al 44 inclusive.
Artículo 86. Los venduteros deben publicar con
la conveniente anticipación un catálogo de las especies que van a rematar, con
designación del lugar en que están depositadas, de los días y horas en que
pueden ser inspeccionadas, y del lugar, día y hora en que debe principiar y
concluir el remate.
Artículo 87. Se prohibe a los venduteros:
1.
Pregonar puja alguna
sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible.
2.
Tomar parte en la
licitación por si o por medio de terceros.
3.
Adquirir objetos cuya
venta hubieren hecho, negociándolos a la persona que los hubiere obtenido en el
remate.
La violación de estas
prohibiciones será penada con multas de cien a mil bolívares, con suspensión y
aun destitución de oficio, a juicio, del Juez, pudiendo acumularse la multa con
la suspensión o destitución. Además indemnizarán los daños v perjuicios
causados.
Artículo 88. La venta de un objeto en
almoneda, una vez principiada no podrá suspenderse, y aquí será adjudicado al
mejor postor, cualquiera que sea el precio ofrecido, a menos que habiéndose
fijado al principiarse el remate un mínimum para las posturas, no hubiere
licitadores por ese mínimum.
Artículo 89. Toda venta en almoneda es al
contado.
Artículo 90. Ocurriendo duda acerca de la
persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, se abrirá de nuevo la
licitación y no habrá lugar a reclamación por parte de los anteriores postores.
Artículo 91. Si a las cuarenta y ocho horas de
verificado el remate no pagare el precio el adjudicatario, la adjudicación quedará
sin efecto y se abrirá de nuevo la licitación, siendo responsable el
adjudicatario anterior de la baja en el precio y de los gastos del nuevo
remate, sin perjuicio de poder ser obligado a tomar la cosa rematada y a pagar
el precio.
Artículo 92. Dentro de cuatro días de
verificado el remate se pasará al comitente cuenta de los efectos vendidos y se
le pagará el saldo que resulte a su favor. Por morosidad en la rendición de la
cuenta o en el pago del saldo, perderá el vendutero su comisión y responderá al
interesado de los daños y perjuicios que hubiere causado.
Artículo 93. En los casos no previstos en este
parágrafo se aplicarán las disposiciones establecidas para el contrato de
comisión.
Sección V
De Los Factores y De Los Dependientes De Comercio
Artículo 94. Factor es el gerente de una
empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que
administra por cuenta del dueño.
Dependientes son los
empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien
en sus operaciones obrando bajo su dirección.
El dueño toma el nombre
principal con relación a los factores y dependientes.
Artículo 95. El factor debe ser constituido
por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará
en la sala de audiencias del Tribunal.
Los factores se entienden
autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o
establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario
para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite
expresamente sus facultades en el poder que les diere.
Artículo 96. En las operaciones que se
ejecutaron expresarán los factores que contratan a nombre de sus principales; y
en los documentos que suscribieron pondrán antes de la firma, que obran por
poder.
Artículo 97. Si los factores omitieren la
expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los
contratos se entenderá que lo han hecho por cuenta de los casos siguientes:
1.
Cuando el contrato
corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.
2.
Si hubieren contratado
por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro
ordinario del establecimiento.
3.
Si el principal
hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado
sin su orden.
4.
Si el resultado de la
negociación se hubiere invertido en provecho del principal.
En todos estos casos los
terceros que contrataran con el factor pueden dirigir sus acciones contra éste
o contra el principal, pero no contra ambos.
Artículo 98. Se prohibe a los factores y
dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre propio o ajeno,
en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirven, a
menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso de contravención,
se aplicarán al principal las utilidades que produzcan las negociaciones,
quedando las pérdidas por cuenta de aquellos.
Artículo 99. Los dependientes no obligan a sus
principales en los contratos que celebren, a menos que éstos les hayan
conferido expresamente la facultad de ejecutar en su nombre determinadas
operaciones de su giro.
Artículo 100. Los contratos que celebre el
dependiente con las personas a quien su principal le haya dado a conocer como
autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico obligan al
principal.
Pero la autorización para
firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar letras de cambio o
libramientos, suscribir obligaciones y la que se de al dependiente viajero,
deben otorgarse por; escritura pública, que se anotará y fijará en la forma
dicha en el artículo 95.
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