Artículo 101. Los dependientes encargados de
vender por menor se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas
que hicieren, pero deberán, expedir a nombre de sus principales los recibos que
otorgaron, Tendrán igual facultad los dependientes que venden por mayor,
siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el
mismo almacén en que sirven.
Artículo 102. Los asientos que los dependientes
encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus principales tienen el
mismo valor que si fueran hechos por éstos.
Artículo 103. Los contratos entre los
principales y los factores o dependientes, por tiempo determinado, son
rescindibles antes de la expiración del término, en los casos siguientes:
1.
Fraude o abuso de
confianza que cometa el factor o dependiente.
2.
Ejecución de algunas
de las operaciones prohibidas al factor o dependiente.
3.
Injurias o actos que a
juicio del Tribunal de Comercio comprometan la seguridad personal, el honor o
los intereses del principal o del factor o dependiente.
4.
Maltrato por parte del
principal, a juicio del Tribunal de Comercio.
5.
Falta de pago en el
salario de dos meses consecutivos.
6.
Inhabilitación
absoluta de los factores o dependientes, para el servicio estipulado.
Artículo 104. No habiendo tiempo determinado en
el contrato, cualquiera de las partes puede darlo como cumplido, avisando a la
otra con un mes de anticipación.
El principal podrá
despedir al factor o dependiente antes de vencer el mes, pagándole el sueldo
que le corresponde por todo el mes.
Artículo 105. Los factores o dependientes
tienen derecho:
1.
Al salario estipulado,
aun cuando no prestaron sus servicios en dos meses continuos, si fuere por
accidente inculpable.
2.
A la indemnización de
las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata
del servicio que prestaron.
Artículo 106. El principal no puede oponer a
los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente
por operaciones ejecutadas después de la revocación, si no hubiere hecho ésta
en la misma forma en que otorgó la autorización, y además la hubiere publicado
en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por
escritura pública o por circulares.
Título III
De Las Obligaciones y De Los Contratos Mercantiles En General
Artículo 107. En las obligaciones mercantiles
se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención
contraria.
La misma presunción se
aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil aunque
el fiador no sea comercial.
Esta presunción no se
extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son
actos de comercio.
Artículo 108. Las deudas mercantiles de sumas
de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente
en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
Artículo 109. Si un contrato es mercantil para
una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él,
sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones
concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la
ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos
judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 110. Para que la propuesta verbal de
un negocio obligue al proponente, debe necesariamente ser aceptada
inmediatamente por la persona a quien se dirige; y en defecto de esa
aceptación, el proponente, queda libre.
Artículo 111. La puesta hecha por escrito debe
ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si las partes residieren
en la misma plaza. Vencido este plazo, la proposición se tendrá como no hecha.
Artículo 112. El contrato bilateral entre
personas que residen en distintas plazas no es perfecto, si la aceptación no
llega a conocimiento del proponente en el plazo por él fijado o en el término
necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del
contrato y los usos del comercio.
El proponente puede dar
eficacia a una aceptación extemporánea, dando inmediatamente aviso al
aceptante.
Cuando el proponente
requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de
aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del contrato y según los
usos generales del comercio, el contrato es perfecto al comenzar la otra parte
su ejecución.
En los contratos
unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a conocimiento de la parte
a quien van dirigidas.
Artículo 113. Mientras el contrato no es
perfecto, la propuesta y la aceptación son revocables; pero aunque la
revocación impide el perfeccionamiento del contrato, si ella llega a noticia de
la otra parte después que ésta ha comenzado la ejecución, el revocante debe
indemnizarle los daños que la revocación le apareja.
Artículo 114. La aceptación condicional o las
modificaciones a la propuesta, se tendrán como nueva propuesta.
Artículo 115. Cuando las partes residan en
distintas plazas, se entenderá celebrado el contrato para todos los efectos
legales, en la plaza de la residencia del que hubiere hecho la promesa
primitiva a la propuesta modificada y en el momento en que la aceptación
hubiere llegado a conocimiento del mismo.
Artículo 116. Todos los actos concernientes a
la ejecución de los contratos mercantiles celebrados en país extranjero y cumplidos
en Venezuela, serán regidos por la ley venezolana, a menos que las partes
hubieren acordado otra cosa.
Artículo 117. El deudor que paga tiene derecho
a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución
del título de la deuda sin la nota de pago.
Artículo 118. Siempre que se deba determinar el
curso del cambio, el justo precio o el precio corriente de las mercancías, de
los seguros, fletes y transportes por tierra y por agua, de las primas de
seguros, de los efectos públicos y de los títulos industriales, se recurrirá
para hacer la determinación a la lista de cotización de la Bolsa de la
localidad y, en su defecto, se recurrirá a todos los medios de prueba.
Artículo 119. El finiquito de una cuenta
corriente hace presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha
dado arregla su cuenta en períodos fijos.
Artículo 120. La persona que al recibir una
cuenta paga o da un finiquito, no pierde el derecho de solicitar la
rectificación de los errores de cálculos, comisiones comprobadas, partidas
duplicadas u otros vicios semejantes determinados, que aquélla contenga; pero
no puede exigir una nueva rendición de cuentas.
Artículo 121. Cuando el acreedor recibe
documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto
accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.
Tampoco la producen,
salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden
verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva
y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero
si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el
acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso
de no ser pagados.
Artículo 122. En garantía de acreencias
vencidas de un comerciante contra otro comerciante, originadas de acto de
comercio para ambas partes, el acreedor puede ejercer el derecho de retención
sobre las cosas muebles y valores pertenecientes a su deudor, que estén en
posesión de aquél con el consentimiento de éste, por causa de operación
mercantil, y mientras subsista tal posesión.
Se reputa que el acreedor
está en posesión de tales cosas muebles o valores, si se hallan en sus
almacenes o en sus naves, en los de su comisionista, en la Aduana o en otro
depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías
que aún estén en tránsito, si el acreedor tiene en su poder la carta de porte o
conocimiento expedido o endosado a su favor.
El derecho de retención
procede aun en el caso de que la propiedad de las cosas muebles o valores ha
sido transferida por el deudor a su acreedor o entregada a éste por un tercero
por cuenta del deudor, pero con la condición de transferirlos de nuevo al
deudor el derecho de retención subsiste respecto de terceros, cuando se les
pueda oponer las mismas excepciones que al deudor si éste reivindicase las
cosas muebles o valores que son objeto del derecho de retención.
No hay lugar al derecho
de retención cuando éste sea incompatible con el cumplimiento de instrucciones
dadas por el deudor al acreedor antes de entregar las cosas muebles o valores,
o al entregarlos y también cuando sea incompatible con el mandato aceptado por
el acreedor de dar a tales efectos un uso determinado. El deudor puede impedir
el ejercicio del derecho de retención dando caución real.
Artículo 123. El derecho de retención puede
ejercerse por acreedores cuyos créditos no sean exigibles, en los casos
siguientes:
1.
Cuando el deudor se
halla en estado de quiebra o de atraso.
2.
Cuando se haya seguido
ejecución contra el deudor, sin resultado.
Las instrucciones del
deudor al acreedor, o al mandato aceptado por éste, de dar a las cosas y
valores un uso determinado, no se oponen al derecho de retención, cuando el
acreedor no ha venido en conocimiento de cualquiera de los hechos expresados en
los números 1 y 2 de este artículo, sino después de la entrega de las cosas o
valores o de la aceptación del mandato.
Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su
liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los
libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el
artículo 73.
Con los libros de los
corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros
mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de
testigos.
Con cualquier otro medio
de prueba admitido por la ley civil.
Artículo 125. En caso de errores, alteraciones
o retardos en la transmisión de los telegramas, se aplicarán los principios
generales respecto de la culpa; pero se presumirá exento de ésta al remitente
del telegrama que lo ha hecho cotejar, conforme a las disposiciones de los
reglamentos telegráficos.
Artículo 126. Cuando la ley mercantil requiere
como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra
prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como
celebrado.
Si la escritura no es
referida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código
Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente
Código se disponga otra cosa en el caso.
Artículo 127. La fecha de los contratos
mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha
puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba
indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las
letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden,
y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.
Artículo 128. La prueba de testigos es
admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la
obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio
de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.
Artículo 129. El poseedor de un título al
portador, roto o deteriorado, pero identificable por señales ciertas, tiene
derecho a exigir al emitente un título duplicado o un título equivalente.
El poseedor de un título
al portador que pruebe su destrucción tiene derecho de reclamar al emitente, en
juicio, un duplicado del título destruido o un título equivalente. La autoridad
judicial, si ordena la entrega, debe tomar las precauciones que juzgue
Oportunas.
Los gastos consiguientes
son de cargo del reclamante.
Artículo 130. La reivindicación de títulos al
portador extraviados o sustraídos procede sólo contra las personas que los han
hallado o sustraído y contra las que los han recibido de aquéllas, por
cualquier título, conociendo el vicio de la posesión.
Artículo 131. Las acciones provenientes de
actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de
conformidad con la ley mercantil.
Artículo 132. La prescripción ordinaria en
materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos
para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra
ley.
Título IV
De La Compraventa y De La Cesión De Los Derechos
Artículo 133. La venta mercantil de la cosa
ajena es válida; y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador,
so pena del resarcimiento de daños y perjuicios.
Artículo 134. La venta mercantil hecha por un
precio no determinando en el contrato es válida, si las partes han convenido en
el modo de determinarlo después.
La venta hecha por el
justo precio o por el precio corriente es también válida.
El precio se determinará
de conformidad con los libros de los corredores y de las Bolsas en el día y
lugar de la venta.
La determinación del
precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero elegido en el contrato o
elegible posteriormente.
Si en los casos previstos
en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede aceptar el encargo, las
partes procederán a hacer nuevo nombramiento. En todo caso en que las partes no
puedan acordarse para hacer la elección del tercero, lo nombrará la autoridad
judicial.
Artículo 135. Si las mercancías vendidas están
indicadas en el contrato sólo por su especie, cantidad y calidad, sin otra
designación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el vendedor está
obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad prometidas, en el
tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que tenía a su disposición al
tiempo del contrato, o que hubiese adquirido después para cumplirlo, hayan
perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas o no le hayan
llegado.
Artículo 136. La venta de mercancías que se
encuentran en viaje, hecha con designación de la nave que las transporta o debe
transportarlas, queda subordinada a la condición de que la nave designada
llegue.
Si el vendedor se reserva
designar, dentro de un término establecido por la convención o por el uso, la
nave que transporta o debe transportar las mercancías vendidas, y vence el
término sin que el vendedor haya hecho la designación, el comprador tiene
derecho a exigir el cumplimiento del contrato o el resarcimiento de los daños.
En la liquidación de los
daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la entrega de las mercancías; y
en su defecto, el establecido para la designación de la nave.
Si para la designación de
la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo tiene establecido el
uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad judicial la fijación
del término.
Artículo 137. Si en la venta de mercancías que
están en viaje se ha fijado término para la llegada de la nave designada en el
contrato o con posterioridad a éste, y el término vence sin que la nave haya
llegado, el comprador tiene derecho a rescindir el contrato o a prorrogar el
término una o más veces.
Artículo 138. Si no se ha establecido ningún
término para la llegada de la nave, se entiende convenido el necesario para el
viaje.
En caso de retardo la
autoridad judicial puede fijar un término, según las circunstancias, pasado el
cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendrá por resuelto.
En ningún caso puede
señalar la autoridad judicial más de un año de término, a contar desde el día
de la salida de la nave del lugar en que recibió a bordo las mercancías
vendidas.
Artículo 139. Si en el curso del viaje y por
caso fortuito o de fuerza mayor fueren transbordadas las mercancías vendidas de
la nave designada a otra, no se anula el contrato; y la nave a que se ha hecho
el transbordo se entiende sustituida a la nave designada para todos los efectos
del contrato.
Artículo 140. Las averías sufridas durante el
viaje resuelven el contrato, si las mercancías están de tal modo deterioradas
que no sirvan para el uso a que están destinadas.
En cualquier otro caso,
el comprador debe recibir las mercancías en el estado en que se encuentren a su
llegada, mediante una justa disminución de precio.
Artículo 141. En la venta, la condición
resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de la parte que antes del
vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya
ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega
de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
A falta de tal oferta y
de estipulaciones especiales, la resolución se rige por las disposiciones del Código Civil sobre la
condición resolutoria tácita.
En ambos casos, la parte
que no cumple su obligación, queda sujeta al pago de los daños.
Artículo 142. Si el comprador no cumple su
obligación, el vendedor tiene derecho a hacer vender la cosa que es objeto del
contrato o depositaria en una acreditada casa de comercio y, en defecto de
ésta, en persona de responsabilidad, todo por cuenta del comprador.
La venta se hará en
almoneda o al precio corriente si la cosa que es objeto del contrato tiene
precio de Bolsa o de mercado, por medio de un vendutero o corredor, según el
caso; y a falta de éstos, por medio de la persona designada por el Juez de
Comercio.
El vendedor tiene derecho
de exigir al comprador el pago de la diferencia entre el precio obtenido y el
pactado en el contrato y el resarcimiento de los daños.
Si el vendedor no cumple
su obligación, el comprador tiene derecho a comparar la cosa en la forma arriba
establecida, por cuenta del vendedor y a ser resarcido de los daños.
El contratante que ejerce
los derechos expresados debe dar inmediatamente aviso de ello al otro
contratante.
Artículo 143. Si el término convenido es
esencial a la naturaleza de la operación, la parte que quiere el cumplimiento
de ésta, no obstante la expiración del término establecido en su interés, debe
avisarlo a la otra parte, dentro de las veinticuatro horas sucesivas al
fenecimiento, del término, salvo los usos especiales del comercio.
En el caso antedicho, la
venta de la cosa permitida en el artículo anterior, no puede llevarse a cabo
sino en el día siguiente al del aviso, salvo los usos mercantiles.
Artículo 144. El comprador de mercancías o
frutos provenientes de otra plaza, debe denunciar al vendedor los vicios
aparentes dentro de dos días del recibo, cuando no sea necesario mayor tiempo
por las condiciones particulares de la cosa, vendida o de la persona del comprador.
El comprador debe
denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes al
descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil; pero el
comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya incurrido en falta de
diligencia.
Transcurridos esos
términos, el comprador pierde el derecho a todo reclamo por vicios de la cosa
vendida.
Artículo 145. Entregadas las mercancías
vendidas al comprador, éste no será oído en las reclamaciones sobre defecto de
calidad o falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la
entrega y recibo sin reserva.
Cuando las mercancías
fueren entregadas en fardos o bajo cubierta y que impidan su reconocimiento y
el comprador hiciere expresa y formal reserva del derecho de examinarlas, podrá
reclamar en los ocho días inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad o
defectos de calidad, acreditando, en el primer caso, que los cabos de las
piezas se encuentran intactos, y en el segundo, que las averías o defectos son
de tal especie que no han podido ocurrir en sus almacenes por caso fortuito, ni
ser causados dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.
El vendedor puede exigir
en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y
cantidad; y en este caso no habrá lugar a reclamación después de entregadas las
mercancías
Artículo 146. Si el comprador rehúsa recibir
las mercancías provenientes de otra plaza y el vendedor o expedidor de ellas no
reside en el lugar del recibo, el Juez de Comercio o el del lugar, donde no
hubiere de Comercio, puede, a solicitud del comprador, ordenar que sean
reconocidas, estimadas y depositadas.
Si las mercancías están
sujetas a grave deterioro, el Tribunal puede ordenar su venta por cuenta de
aquel a quien corresponda, estableciendo la forma y condiciones de la venta.
Artículo 147. El comprador tiene derecho a
exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y
que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere
entregado.
No reclamando contra el
contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se
tendrá por aceptada irrevocablemente.
Artículo 148. Mientras los efectos o mercancías
vendidas están en poder del vendedor, éste tiene derecho a retenerlos hasta el
entero pago del precio y de los intereses correspondientes.
Artículo 149. La entrega de la cosa vendida se
hace por los medios prescritos en el Código Civil, y además:
1.
Por el envío que de
ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en
el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla
hasta que el comprador pague el precio.
2. Por la transmisión del
conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías
que están en tránsito
.
3.
Por el hecho de poner
el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento del
vendedor.
Artículo 150. La cesión o transmisión
mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden
del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de
documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos
establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega
de éstos.
Artículo 151. La enajenación de un fondo de
Comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro
Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga
cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre
vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con
intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en
lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate
de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), y
dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de
la capital de la República.
Durante el lapso de las
publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los
acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de
sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.
Artículo 152. Cuando no se hayan cumplido los
requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente
del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a
los acreedores d e este último.
Incurre en la misma
responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos
créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido
pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante
el término señalado.
Título V
De La Permuta
Artículo 153. La permuta mercantil se rige por
las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la
naturaleza de aquel contrato.
Título VI
Del Transporte Por Tierra, Lagos, Canales y Ríos Navegables
Artículo 154. El contrato de transporte tiene
lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte, y el
empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro,
o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlo.
Se designa con el nombre
de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer
efectuar el transporte.
Artículo 155. Los que se ocupen habitualmente
en comisiones o empresas de transporte tendrán un libro con las condiciones
exigidas en el artículo 32, en que copiarán, sin dejar blancos y por orden de
fechas, los contratos o cartas de porte; y cuando éstas no existan, expresarán
por lo menos la naturaleza y cantidad de, los objetos y, sí se les exige,
también su valor.
Artículo 156. Tanto el cargador como el
porteador podrán exigirse mutuamente una carta de porte fechada y firmada en
que se exprese:
1.
El nombre, apellido y
domicilio del cargador o remitente del porteador y del consignatario.
2.
La naturaleza, peso,
medida o cantidad de los objetos que se remiten; y si están embalados o
envasados, también la especie de embalaje o envase y los números y marcas de
éstos.
3.
El lugar del destino o
donde ha de hacerse la entrega.
4.
El plazo en que ella
ha de efectuarse.
5.
El precio del porte.
6.
La indemnización a
cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y cualesquiera otros
pactos y condiciones que acordaren los contratantes.
La carta de porte puede
ser nominativa, a la orden o al portador.
La omisión de alguna de
las precedentes enunciaciones puede suplirse con cualquiera otra especie de
prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor hacer responsable al porteador
de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte,
ni pretender que los objetos expresados en ella tenían una calidad superior a
la enunciada.
Artículo 157. En defecto de la carta de porte,
la entrega de la carta al porteador podrá justificarse por cualquier medio
probatorio.
Artículo 158. El cargador está obligado a
entregar al porteador las mercancías bien acondicionadas y en el tiempo y lugar
convenidos, y los documentos de aduanas u otros necesarios para el libre tránsito
de la carga, siendo responsable de la verdad y regularidad de ellos.
Artículo 159. No habiendo carta de porte o no
anunciándose en ella el estado de mercancías, se presume que han sido
entregadas al porteador sanas y en buenas condiciones.
Artículo 160. El contrato de transporte es
rescindible a voluntad del cargador antes de comenzado el viaje; en tal caso,
el cargador pagará al porteador la mitad del porte estipulado.
Artículo 161. Si por causa de fuerza mayor no
puede tener lugar el viaje, el contrato queda resuelto, sufriendo cada parte
las pérdidas y los perjuicios que le cause la resolución.
Artículo 162. Si la carta de porte es a la
orden o al portador, el endoso o la entrega del ejemplar firmado por el
porteador transfiere el derecho de disponer de los objetos transportados.
Los pactos no indicados
en la carta de porte no tienen efecto contra el destinatario ni contra el
portador de la carta de porte firmada por el porteador.
Artículo 163. El porteador debe hacer sin
demora la expedición de los objetos enviados, según el orden en el cual ha
recibido la consignación, a menos que por causa de su naturaleza, de su destino
v de otros motivos, no sea necesario seguir otro orden, o que lo haya impedido
caso fortuito o fuerza mayor. Si hubiere pacto fijando plazo para la
expedición, dentro de él deberá hacerse; caso de falta, responderá del
perjuicio el porteador.
Artículo 164. Si por efecto de caso fortuito o
de fuerza mayor el transporte ha sido extraordinariamente retardado, el
porteador debe inmediatamente dar aviso al remitente, quien tiene derecho a
rescindir el contrato, reembolsando sus gastos al porteador.
Artículo 165. Si mediare pacto entre el
cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte,
no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en
caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por
cualquier otra causa sobrevinieron a los objetos, además de pagar la suma
estipulada para tal evento.
Si por fuerza mayor hubiere
tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de porte, será abonable este
aumento mediante su formal comprobación.
Artículo 166. El remitente tiene derecho a
suspender el transporte y ordenar la restitución de los objetos transportados,
o su consignación a un destinatario distinto del indicado en la carta de porte,
o disponer de otro modo; pero debe reembolsar al porteador los gastos e
indemnizarte de los perjuicios que sean la consecuencia inmediata y directa de
la contraorden.
Si la variación del destino
exigiere cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y el
porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en el flete estipulado; y
a falta de acuerdo, el porteador podrá entregar las mercancías en el lugar
designado en el contrato primitivo.
La obligación del
porteador de ejecutar las órdenes del remitente cesa desde el momento en que
habiendo llegado los objetos a su destino, el destinatario portador del
documento a propósito para exigir su reconsignación la ha reclamado del
porteador o que éste le ha consignado la carta de porte. En estos casos sólo el
destinatario tiene la facultad de disponer de los objetos transportados.
Si la carta de porte es a
la orden o al portador, el derecho indicado en la parte principal de este artículo
compete al portador del ejemplar de la carta de porte firmada por el porteador.
Al recibir éste una contraorden, tiene derecho a la devolución del mismo
ejemplar, y si el destino de los objetos transportados ha cambiado puede
reclamar una nueva carta de porte.
Artículo 167. El plazo para la entrega de los
objetos transportados, si no ha sido establecido por convenciones de las partes
o por reglamentos, se determina por la costumbre mercantil.
Artículo 168. Si después de comenzado el viaje
sobreviniera un accidente de fuerza mayor que impida continuarlo, el porteador
podrá rescindir el contrato, o continuar el viaje tan pronto como se, haya
removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada. Elegida la discusión,
podrá depositar la carga en el lugar más inmediato al de su destino o
retornarla al de su procedencia, consultando en este último caso al expedidor
si es posible. En ambos casos podrá cobrar el porte a prorrata del camino
andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo en ningún caso exceder del
porte íntegro.
Si la ruta que tomare
fuere más larga y dispendioso que la primitiva, el porteador tendrá el derecho
de aumento de flete; pero si después de allanado el obstáculo continuara el
viaje por la ruta primitiva, no podrá exigir indemnización alguna por el
retardo sufrido.
Artículo 169. El porteador responde de los
hechos de sus dependientes, como también de los de todos los porteadores
subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra persona a quien confíe la
ejecución del transporte.
Artículo 170. Los porteadores subsiguientes
tienen derecho a hacer declarar en la carta de porte, o de alguna otra manera,
el estado de los objetos que han de transportarse, en el momento en que le son
consignados.
A falta de declaración,
la presunción legal es que ellos los han recibido en buenas condiciones y
conforme a las indicaciones de la carta de porte.
Artículo 171. Contratado un vehículo para que
vaya de vacío, con el exclusivo objeto de cargar mercancías de un lugar
determinado a otro, el porteador tiene derecho al flete estipulado, aunque no
se verifique la conducción, si justificara que el cargador o su comisionista no
le han entregado las mercancías ofrecidas y que, a pesar de sus diligencias, no
ha conseguido otra carga para el lugar de su destino. Pero si condujera carga
en el viaje de regreso, sólo podrá cobrar el cargador primitivo la cantidad que
falte para cubrir el porte estipulado con él.
Artículo 172. La responsabilidad del porteador
principia desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición o a la
de su dependiente, y concluye de la manera establecida en el artículo 185.
Artículo 173. Es responsable el porteador de
las pérdidas y averías que sufran los objetos o del retardo en su transporte, a
menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor, o por
vicio de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su
consignatario.
Son casos de fuerza mayor
los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y
los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero es
responsable el porteador.
1.
Si un hecho o culpa
suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.
2.
Si no hubiere empleado
toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos
del accidente o avería.
3.
Si en la carga,
conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y
cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Artículo 174. El porteador no responde de los
efectos preciosos, dinero ni títulos de crédito que no le hayan sido declarados
expresamente, y en caso de pérdida o averías no está obligado a satisfacer sino
el valor declarado.
Artículo 175. Las averías serán comprobadas por
expertos nombrados uno por cada parte y un tercero elegido por el Juez de
Comercio, o a su fina, por el Juez Civil de la localidad; pero el cargador, el
portador de la carta de porte o el destinatario, según los casos, pueden ser
autorizados por la autoridad judicial para recibir los objetos si los
necesitaron urgentemente, con caución o sin ella, a reserva de la experticia,
pero haciendo constar a su costa, ante testigos, su estado aparente.
Artículo 176. La indemnización de las pérdidas
o averías a cargo del porteador, se regulan por el valor de los objetos en el
lugar a que van destinados y en la fecha en que debe hacerse la entrega.
Artículo 177. Si el daño es obra de mala fe o
de negligencia manifiesta, el monto, de la reparación se regulará conforme a
las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por hechos
ilícitos.
Artículo 178. Si por efecto de las averías las
mercancías u objetos quedan inútiles para el destino que tuvieren, el
consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor
conforme a las disposiciones precedentes.
Si la avería sólo hubiere
causado disminución en el valor de las mercancías, el consignatario deberá
recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo.
Si en las mercancías
averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario
deberá recibirlas, salvo que fueren de las que contengan un juego.
Artículo 179. Respecto de los objetos que por
su naturaleza están sujetos durante el transporte a una disminución de peso o
de medida, el porteador puede limitar su responsabilidad hasta concurrencia de
un tanto por ciento previamente determinado o fijado por expertos, y que debe
referirse a cada bulto si los objetos están distribuidos en bultos.
Artículo 180. El porteador debe entregar los
objetos tan luego como 1 lugar de su destino, sin retardo indebido; y el
consignatario debe otorgar al porteador recibo de las mercancías que éste le
entregue, siempre que por no existir carta de porte no pudieren cansarse el
original y el duplicado.
Debe también el
consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro horas del
recibo de las mercancías.
Artículo 181. Si el porteador no encontrare a
la persona a quien van destinados los objetos, ni a su representante o
dependiente, o si en el acto de recibirlos se suscitaron cuestiones por
diferencia o avería, el porteador solicitará del Juez de Comercio, y a su
falta, de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o por
tres expertos elegidos y juramentados por el mismo Juez; y en su caso, que
acuerde el depósito y la venta de la parte de ellos que baste a cubrir el
precio del porte.
Artículo 182. Si dentro de los seis meses
siguientes al depósito no reclaman los interesados los objetos depositados, el
Juez acordará su venta en subasta pública y depositará el producto en un Banco
o casa mercantil abonada, por cuenta de quien corresponda.
Artículo 183. Los porteadores y comisionistas
de transporte tienen privilegio, en el orden establecido en el Código Civil, sobre los
objetos transportados, por el precio de su transporte y los gastos legítimos
hechos en las mercancías o por causa de ellas.
Este privilegio cesa:
1.
Si las mercancías
hubieren pasado a manos de tercer poseedor, por título legítimo, después de la
entrega.
2.
Si dentro de los tres
días siguientes a la entrega el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque
las mercancías no hubieren pasado a manos de terceros.
Artículo 184. Toda demanda por reparación debe
ser dirigida contra el último porteador. Puede ser intentada contra el
porteador intermediario cuando conste que el daño fue ocasionado durante el
transporte efectuado por él.
Todo porteador llamado a
responder de hechos no suyos tiene derecho a dirigir sus acciones contra el
porteador que le preceda inmediatamente o contra el porteador intermediario
responsable del daño, según la disposición precedente.
Artículo 185. Todas las acciones contra los
porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o
retardo que no provinieren de fraude, se extinguen:
1.
Por la recepción de
las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el
porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido reconocerse en el
acto de la entrega subsiste aun después del pago del porte y la recepción de
las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido
entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la
reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.
2.
Por la prescripción en
el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la
República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.
El término se contará, en
los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de
averías o retardo, desde el día en que el portador haga la entrega.
Artículo 186. Respecto del transporte de
personas, la extensión de la responsabilidad por daño a ellas se rige por las
disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del
transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que está exento de
culpa.
Artículo 187. En cuanto a las materias
explosivas o inflamables, reputadas como tales en el comercio, toda empresa de
transporte como cualquier porteador, deberá observar además, estrictamente las
disposiciones de los Reglamentos públicos para su transporte: y a falta de
reglamentos, deberá recibir tales materias con todas las condiciones de
embalaje, marcas y señales acostumbradas en el comercio, llevarlas en vehículos
distintos de los que transportan pasajeros y otras mercancías, conducirlas con
todo el cuidado y precauciones debidas y entregarlas con las mismas
precauciones sin permitir en absoluto a sus empleados el uso de fuego, luz,
fósforos, ni fumar y con señales y con agentes que hagan saber al público el
peligro e impidan la aproximación de personas.
Artículo 188. Las compañías de ferrocarriles y
cualesquiera otras de transporte que haya obtenido concesiones o autorización
del Gobierno para efectuarlo en determinadas vías, no pueden rehusar el
transporte de los efectos que se les confíen con tal fin, de una de sus
estaciones a otra, salvo que por la naturaleza, volumen o peso de ellos haya
imposibilidad material de colocación en sus carros; que las, mercancías estén
expuestas a pronta pérdida; que estén ya averiadas o mal embaladas; que siendo
explosivas o inflamables no estén con las precauciones exigidas por la ley o
por los reglamentos oficiales o de la empresa; o que la declaración del
remitente no contenga todas las menciones requeridas por la ley como necesarias
para la ejecución del transporte, y salvo, también, caso fortuito o de fuerza
mayor que lo impida.
Artículo 189. El transporte de pasajeros o
mercancías se entiende ajustado bajo las Condiciones que contengan los
Reglamentos públicos y de acuerdo con las tarifas aceptadas por el Gobierno,
sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras condiciones.
Las estipulaciones y
condiciones que excluyan o limiten en los transportes por vías férreas las
obligaciones y las responsabilidades establecidas en los artículos 172 y 173
son nulas y sin ningún efecto, aunque estuvieron permitidas por reglamentas
generales o particulares, salvo que a la limitación de responsabilidad
corresponda una disminución del precio establecido en la tarifa ordinaria,
ofrecida por tarifas especiales.
Artículo 190. Las tarifas generales o
especiales de las compañías o empresas de transporte serán aplicadas sin
distinciones ni favores individuales, salvo las excepciones convenidas con el
Gobierno.
Toda modificación de
aumento en las tarifas generales o especiales deberá ser aprobada por el
Gobierno y publicada con treinta días de anticipación a su vigencia.
Artículo 191. Los conductores de carruajes o
caballerías, los jefes de estación y los patronos de barcos pueden recibir
pasajeros y efectos durante el viaje; recibiéndolos imponen al empresario todas
las obligaciones concernientes al porteador; pero si en el tránsito hubiere
oficinas encargadas de la recepción y de la inscripción, sólo ellas podrán
admitir pasajeros y recibir cargas.
Artículo 192. En todo caso el expedidor o el
cargador debe acompañar a la entrega o envío de los objetos una declaración que
contenga todas las condiciones exigidas en el artículo 156 sobre las cartas de
porte, y además mención de sí el flete está pagado o se debe; de sí el
transporte es a grande o pequeña velocidad; de la cantidad, en letras, que la
compañía debe exigir al destinatario al acto de la entrega por cuenta del
remitente, si tal es el caso; y cuando la compañía tenga anexo en la estación
del destino un servicio de transporte de éste al domicilio del destinatario, si
la entrega ha de hacerse en la estación o en ese domicilio.
La compañía, a su vez,
debe otorgar al expedidor un recibo duplicado, tomado del respectivo libro que
ha de llevar, que contenga el nombre del remitente y el del destinatario y su
domicilio; designación de bultos con indicación de su naturaleza, peso, marca y
números, plazo y precio total del transporte y si éste es pagado o debido. El
duplicado del recibo debe ser remitido con las mercancías al destinatario.
Artículo 193. Los empresarios están obligados:
1.
A dar a los pasajeros
billetes de asiento; y a otorgar recibo o conocimientos de los objetos que se
les entreguen para transportar.
En los transportes por
ferrocarriles se hará constar, además, cuando el transporte deba hacerse por
tren extraordinario o a grande o pequeña velocidad
2.
A emprender y concluir
sus viajes en los días y horas que fijen sus anuncios, aunque no estén tomados
todos los asientos ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.
Artículo 194. El pasajero o cargador está
obligado a declarar. A requerimiento del empresario, sus agentes o factores, el
contenido de los paquetes, cofres o bultos, cualquiera que él sea.
Artículo 195. Los pasajeros no están obligados
a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que según costumbre no
paguen flete; pero si los entregaron a los conductores o empleados destinados a
ese servicio en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a
su restitución.
Artículo 196. En caso de pérdida de los objetos
entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador
deberá acreditar su entrega e importe.
Si la prueba fuera
imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se
deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Este juramento se exigirá
en la forma y con los efectos determinados en el Código
Civil para el juramento deferido por el Juez.
Artículo 197. Si el destinatario retardase el
recibo de las mercancías, la compañía puede enviarle carta invitándole a
recibirías dentro de un corto o razonable plazo, pasado el cual sin
verificarlo, tendrá derecho a cobrar al destinatario el impuesto del almacenaje
fijado en los reglamentos.
Cuando el transporte se
ha hecho por vagón completo, con facultad de descargarlo el destinatario, el
retardo en la descarga obligará a éste a pagar un derecho análogo al del
almacenaje, a menos que la Compañía, por necesitar el vagón, haga ella misma la
descarga por cuenta del destinatario, que deberá reembolsarle el gasto.
Si se trata de animales y
no son recibidos, dentro de las veinticuatro horas de su llegada por el
destinatario, la compañía podrá depositarlos, a riesgo y peligro del
propietario, en un establecimiento destinado al cuido de ellos, o en su defecto
en persona responsable, a quien deberá pagar aquél o el destinatario los gastos
ocasionados.
Artículo 198. El destinatario tiene derecho a
exigir de la compañía el duplicado del recibo que debe ser expedido junto con
las mercancías.
Artículo 199. Las boletas de equipaje que deban
dar las empresas y porteadores a los pasajeros para la franquicia hasta el
número de kilos reglamentarios, no aprovecharán a terceros que no sean de una
misma familia o sociedad.
Los equipajes no
reclamados serán depositados y sujetos al derecho de almacenaje. Si dentro de
doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos con la boleta correspondiente,
serán vendidos al pregón, con tres anuncios previos, de tres en tres días, por
el Gerente de la empresa, y serán adjudicados al mejor postor, destinándose su
producto líquido a los hospitales.
Título VII
De Las Compañías De Comercio y De Las Cuentas En Participación
Artículo 200. Las compañías o sociedades de
comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo
dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de
responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea
su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o
pecuaria.
Las sociedades
mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este
Código y por las del Código
Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los
organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los
requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las
compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 201. Las compañías de comercio son de
las especies siguientes:
1.
La compañía en nombre
colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la
responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2.
La compañía en
comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la
responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios
solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada
de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios
puede estar dividido en acciones.
3.
La compañía anónima,
en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital
determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su
acción.
4.
La compañía de
responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación,
las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos
negociables.
Las compañías constituyen
personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay, además, la sociedad
accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre
colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una
razón social.
Artículo 202. La compañía anónima y la compañía
de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual
puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o
de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía
Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con
todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin
dificultad.
Artículo 203. El domicilio de la compañía está
en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de
esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
Artículo 204. Si un nuevo socio es admitido en
una, compañía ya constituida responde al par de los otros y de la manera
establecida para cada compañía, de todas las obligaciones contraídas por 1a
sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta causa.
La convención en
contrario entre los socios no produce efecto respecto a terceros.
Artículo 205. Los acreedores personales de un
socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre
la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance
social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en
la liquidación.
Pueden, con todo,
embargar el derecho o participación de su deudor, y aun hacer rematar, en las
sociedades en comandita, las acciones o cuotas que le correspondan. No
obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro
de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que
adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio
pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de
los socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen mayoría
de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se
dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en
que se observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital
social si, por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser
reducido.
Artículo 206. El tercero que se asocie a uno de
los socios para participar en las utilidades y pérdidas que correspondan a éste
no tiene ninguna relación jurídica con la sociedad. Igual disposición se
aplicará respecto al cesionario de los derechos de uno de los socios.
Artículo 207. Cuando no se ha fijado por los
contratantes el valor de las cosas aportadas por alguno de los socios, se
presume convenido el precio corriente en el día fijado para la entrega, en la
plaza donde la compañía tenga su domicilio.
Artículo 208. Los bienes aportados por los
socios se hacen propiedad de la compañía salvo pacto en contrario.
Artículo 209. El socio que demore la entrega de
su aporte queda obligado a la correspondiente indemnización de daños y
perjuicios; y si el aporte debido consistiere en dinero efectivo, no sólo debe
satisfacer los intereses moratorios sino también resarcir los mayores
perjuicios que hubiere originado la demora, salvo lo dispuesto en los artículos
295 y 337.
Artículo 210. El socio no podrá alegar las
ventajas que en cualquier manera le hubiese procurado a la compañía, como
compensación a los daños que le hubiese causado por dolo, abuso de facultades o
culpa.
Artículo 211. El contrato de sociedad se
otorgará por documento público o privado.
Artículo 212. Se registrará en el Tribunal de
Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la
jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre
colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se
publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares
más públicos del domicilio social, La publicación se comprobará con un ejemplar
del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el
Secretario del Tribunal de Comercio.
El extracto contendrá:
1.
Los nombres y
domicilio de los socios que no sean simples comanditarios, y los, de éstos, si
no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de
ser entregado.
2.
La firma o razón
social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
3.
El nombre de los
socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
4.
La suma de valores
entregados o por entregar en comandita.
5.
El tiempo en que la
sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.
Artículo 213. El documento constitutivo y los
estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:
1.
La denominación y el
domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.
2.
La especie de los
negocios a que se dedica.
3.
El importe del capital
suscrito y el del capital enterado en caja.
4.
El nombre, apellido y
domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones,
expresando si éstas son nominativas pueden convertirse en acciones al portador,
y viceversa, y el vencimiento e importe de las entregas que los socios deben
realizar.
5.
El valor de los
créditos y demás bienes aportados.
6.
Las reglas con
sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartiese
los beneficios.
7.
Las ventajas o
derechos particulares otorgados a los promotores.
8.
El número de
individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos y
obligaciones expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si
ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los
socios solidariamente responsables.
9.
El número de los
comisarios.
10.
Las facultades de la
asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el
ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieron
reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.
11.
El tiempo en que debe
comenzar el giro de la compañía y su duración.
Además deberán
acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones
de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota, conforme
a lo establecido en el artículo 252.
Artículo 214. El documento constitutivo de las
sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar:
1.
El nombre, domicilio y
nacionalidad de los socios fundadores.
2.
La denominación de la
sociedad, su domicilio y su objeto.
3.
El monto del capital
social.
4.
El monto de la cuota
de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie, y en este último caso,
con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes
aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.
5.
El número de personas
que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.
6.
El número de
comisarios cuando los haya.
7.
Las reglas según las
cuales deben formarse los balances y calcularse y repartiese los beneficios.
8.
El tiempo en que la
sociedad ha de comenzar y terminar su giro.
9.
Los demás pactos
lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer,
cuya aplicación no prohiban este Código u otra Ley.
Además deberá acompañarse
a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado los aportes
en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313.
Artículo 215. Dentro de los quince días
siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en
comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al
Registrador Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo
212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los
otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo,
previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su
registro y publicación.
Dentro de los quince días
siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima,
de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad
limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho
documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la Compañía ha de tener
su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los
estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que
en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el
registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los
estatutos.
Los administradores son
personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos
acompañados.
Artículo 216. Si la sociedad establecida
tuviere, o en lo sucesivo estableciera, casas en distintas jurisdicciones
mercantiles, se hará respecto de cada establecimiento la comunicación, registro
y publicación.
Artículo 217. Todos los convenios o
resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de
expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban
registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que
excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social,
la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea
con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos
en los artículos precedentes.
Artículo 218. Los socios tendrán el derecho de
cumplir a expensas de la compañía, las formalidades prescritas en cuanto a la
presentación de los documentos que deban exhibirse al juzgado de Comercio, si
los administradores no lo hicieren oportunamente, sin perjuicio de las acciones
que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus deberes
sobre el particular.
Artículo 219. Si en la formación de la compañía
no se cumplieron oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211,
212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía
no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los
administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de
ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.
Artículo 220. Mientras no esté legalmente
constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de
responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior,
cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía.
Los efectos de la
disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.
La omisión de las
formalidades no podrá alegarse contra terceros.
En las sociedades en
comandita por acciones y en las anónimas, los suscriptores de acciones podrán
pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al
suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses, a contar del vencimiento
del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el depósito de
la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena.
Artículo 221. Las modificaciones en la
escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea
su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme
a las disposiciones de la presente Sección.
Artículo 222. La reducción del capital social
no podrá verificarse mientras no hayan transcurrido tres meses desde el día en
que se hubiere publicado la declaración o el acuerdo, de orden del Juez de Comercio,
en el periódico oficial, con la advertencia expresa de que podrá oponerse a
dicho acuerdo todo el que tenga interés en ello.
La oposición, si se
hiciere, hará suspender la ejecución del acuerdo de reducción del capital,
mientras la oposición estuviera pendiente y hasta que se desista de ella o se
la declare sin lugar por sentencia firme.
Artículo 223. Los acreedores particulares de un
socio en las compañías en nombre colectivo, o de un socio solidariamente
responsable en las compañías en comandita, que hubieren obtenido sentencia
firme en que se reconozca su crédito, podrán oponerse al acuerdo de los socios
sobre prórroga de la compañía por mayor tiempo del establecido para su
duración.
La oposición surtirá el
efecto de suspender respecto de los opositores los resultados de la prórroga de
la compañía, si dicha oposición se hubiere formalizado en el término de diez
días, a contar de la publicación del acuerdo de que se trata.
Artículo 224. La disolución de la compañía
antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de
terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del
documento respectivo.
Artículo 225. En todos los anuncios, facturas,
publicaciones y demás documentos, emanados de las sociedades anónimas, en
comandita por acciones o de responsabilidad limitada, la denominación social
debe ir siempre acompañada de las siguientes palabras, escritas con todas sus
letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.
"Compañía Anónima", "Compañía en Comandita por Acciones" o
"Compañía de Responsabilidad Limitada", y de la enunciación del
capital social, expresándose la suma efectivamente enterada.
El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones que impone este artículo será penado con multa
de cien a mil bolívares que les impondrá, aún de oficio, el Juez de Comercio.
Artículo 226. En los Tribunales de Comercio se
formará expediente de toda la documentación referente a cada compañía que se
registre, con un índice de la documentación e indicación de la fecha y folio
del registro de comercio en que se encuentren los documentos registrados.
Artículo 227. En la compañía en nombre
colectivo sólo pueden hacer parte de la razón social los nombres de los socios,
a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con ese carácter.
Artículo 228. La responsabilidad limitada y
solidaria de los socios rara con terceros no puede ser limitada por ninguna
declaración o cláusula del contrato; pero los acreedores de la sociedad no
pueden ejercer acción personal contra los socios sin haberlo hecho contra la
sociedad.
Artículo 229. El menor, aunque tenga
autorización general para comerciar, la necesita especial para asociarse en
nombre colectivo. La autorización se le acordará en los términos prescritos en
el artículo 11 de este Código.
Artículo 230. Si en el acto constitutivo de la
compañía sólo uno o algunos de los socios han sido autorizados para obrar y
firmar por ella, sólo la firma y los actos de éstos bajo la razón social,
obligan a la compañía.
Todo socio cuyo nombre
esté incluido en la razón social, está autorizado para tratar por la compañía y
obligarla.
Las limitaciones que se
establezcan en los poderes del socio administrador no tienen efecto respecto a
terceros. Cuando la limitación de poderes es de la administración de alguna
agencia o sucursal, rige lo dispuesto en el artículo 95. A falta de disposición
especial en el contrato socia se entiende que todos los socios tienen la
facultad de obrar y firmar por la compañía.
Artículo 231. El que no siendo socio tolerase
la inclusión de su nombre en la razón social de una compañía en nombre
colectivo, queda solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por
la compañía.
Se exceptúa el caso de un
excedente del negocio, conforme lo establecido en el artículo 29.
Artículo 232. Los socios en nombre colectivo no
pueden tomar interés en otra compañía en nombre colectivo que tenga el mismo
objeto, sin el consentimiento de los otros socios.
Se presume el
consentimiento, si preexistiendo ese interés, al celebrarse el contrato, era
conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que cesase.
Artículo 233. Los socios no pueden hacer
operaciones por su propia cuenta, ni por la de un tercero, en la misma especie
de comercio que hace la sociedad.
Artículo 234. En caso de contravención a los dos
artículos precedentes, la compañía tiene derecho a retener las operaciones como
hechas por cuenta propia, o a reclamar el resarcimiento de los perjuicios
sufridos.
Este derecho se extingue
por el transcurso de tres meses, contados desde el día en que la sociedad tenga
noticia de la operación, salvo lo dispuesto en el artículo 337.
Artículo 235. La compañía en comandita se
administra por socios sin limitación y solidariamente.
La razón social de la
compañía debe necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios
solidariamente responsables, a menos que sea el de una compañía sucesora de
otra y se presente con tal carácter.
El comanditario cuyo
nombre quede incluido en la razón social es responsable de todas las
obligaciones de la compañía como socio solidario.
Artículo 236. Cuando en una compañía en
comandita haya dos o más socios solidarios, ya administren los negocios de la
compañía todos juntos, ya uno o varios por todos, regirán respecto de ellas las
reglas de las compañías en comandita.
Las disposiciones de los
artículos 232 y 233 se aplicarán al socio o socios solidarios.
Artículo 237. Los socios comanditarios sólo
responden por los actos de la sociedad con el capital que pusieron o debieron
poner en ella.
Si a los comanditarios se
les hubieren pagado por sus capitales, intereses o dividendos de utilidades
prometidos en el contrato social, no estarán obligados a restituirlos, si de
los balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales se acordó el pago,
resultaron beneficios suficientes para acordarlos.
Pero si ocurre
disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las utilidades
sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se distribuyan dividendos.
Artículo 238. Los comanditarios no pueden
ejecutar acto alguno de administración, ni pueden ser apoderados generales de
la sociedad; pero sí pueden ser apoderados especiales de ella, expresándolo
claramente. La contravención a esta disposición hace responsable al
comanditario como socio solidario.
Esta prohibición no se
extiende a los contratos que la compañía haga por su cuenta con los
comanditarios como si fuesen extraños.
Artículo 239. Las observaciones y consejos, los
actos de inspección y vigilancia y el nombramiento y revocación de los
administradores en los casos previstos por la ley, y las autorizaciones dadas a
los administradores en los límites del contrato social para los actos que
excedan de sus facultades, no hacen responsable al comanditario como solidario.
Artículo 240. En las compañías en comandita por
acciones el socio administrador puede ser revocado por decisión de la asamblea
de los accionistas; tomada por la mayoría que establece el artículo 280 quedando
a los socios que difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la
manera establecida en él.
El socio administrador
revocado queda responsable para con los terceros por las obligaciones
contraídas durante su administración, salvo su reclamo contra la sociedad.
Si la revocación ha sido
hecha sin justos motivos, el socio administrador revocado tiene derecho al
resarcimiento de daños
Artículo 241. La asamblea, con la mayoría y bajo
las reservas establecidas en el artículo precedente, puede subrogar otra
persona en lugar del administrador revocado, muerto, el entredicho o
inhabilitado, pero si los administradores son varios, el nombramiento debe ser
aprobado por los otros administradores.
El nuevo administrador
queda constituido en socio solidario.
Artículo 242. La compañía anónima es
administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no
socios.
Artículo 243. Los administradores no responden
sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y
no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los
negocios de la compañía.
No pueden hacer otras
operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de
transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para
la sociedad.
Artículo 244. Los administradores deben
depositar en la caja social un número de acciones determinado por los
estatutos.
Estas acciones quedan
afectas en totalidad a garantizar todos los actos de la gestión, aun los exclusivamente
personales, a uno de los administradores. Serán inalienables y se marcarán con
un sello especial que indique su inalienabilidad. Cuando la cuenta de los
administradores sea aprobada, se les pondrá una nota suscrita por la Dirección,
indicando que ya son enajenables.
Sección VI
Disposiciones Comunes a La Compañía En Comandita Por Acciones y a La Compañía
Anónima
De la constitución de la sociedad
Artículo 245. Los promotores son responsables
solidariamente y sin limitación, de las obligaciones que contraigan para
constituir la sociedad, salvo su reclamo contra ésta si hubiere lugar.
Ellos asumen a su propio
riesgo las consecuencias de sus actos y hacen los gastos necesarios para la
constitución de la compañía; y si ésta no se constituye, no tienen acción
alguna contra los suscriptores de acciones.
Artículo 246. En la constitución de la compañía
los promotores no pueden reservarse ningún premio, corretaje o beneficio
particular tomado del capital social o representado en acciones u obligaciones
de beneficio.
Todo pacto en contrario
es nulo.
Sin embargo, podrán
reservarse una parte, que no exceda de un décimo, de las utilidades líquidas,
durante un tiempo determinado, no mayor de la tercera parte de la duración de
la compañía ni de cinco años en ningún caso, cuyo pago no tendrá lugar sino
después de la formación y aprobación de los balances respectivos.
No se reputa premio el
reembolso de los gastos realmente hechos para promover la constitución de la
compañía o de valores aportados que sean utilizables por la empresa.
Artículo 247. La compañía puede formarse
mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscriptores, en
que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores
y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la
primera asamblea general.
Artículo 248. También puede constituirá la
sociedad por suscripción pública. En este acto los promotores deben hacer un
prospecto que indique el objeto de la sociedad; el capital social necesario: el
número de acciones; su monto y respectivos derechos; los aportes y condiciones
bajo las cuales se hacen; las ventajas en provecho particular de los promotores
no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos. El
prospecto debe estar suscrito por ellos y puede establecer un término distinto
del fijado por el artículo 251 para la extinción de las obligaciones de los
suscriptores.
Artículo 249. Para la constitución definitiva de
la compañía es necesario que esté suscrita la totalidad del capital social y
entregada en caja por cada accionista la quinta parte, por lo menos, del monto
de acciones por él suscritas, si en el contrato social no se exige mayor
entrega; pero cuando se hicieren aportes que no consistan en numerario o se
estipulen ventajas en provecho particular de alguno o algunos socios, deberán
cumplirse además las prescripciones del artículo 253.
Artículo 250. La suscripción de las acciones
debe hacerse en uno o más ejemplares del prospecto de los promotores o del
proyecto de los estatutos de la sociedad.
La suscripción puede
también hacerse por cartas dirigidas por los suscriptores a los promotores.
Las ventajas concedidas a
los promotores, aunque sean aceptadas por los suscriptores, no tienen efecto si
no han sido aprobadas en la asamblea a que se refiere el artículo 253.
Artículo 251. Suscrito el capital social, los
promotores avisarán por la prensa a los suscriptores, sin perjuicio de hacerlo
de otra manera, que deben proceder a depositar en caja la cuota parte que les
corresponde. El depósito se hará en un Banco, si lo hay en el lugar de la
constitución de la compañía, o si no en persona abonada y a disposición de los
administradores de la compañía, después de la constitución definitiva.
Los suscriptores tienen
derecho a declararse redimidos de la obligación contraída, si dentro de tres
meses, a contar de la suscripción no se han cumplido las formalidades
establecidas en el artículo 215.
Artículo 252. Transcurrido el término fijado
para entregar en caja los accionistas su cuota parte, tienen los promotores el
derecho de obligar a los morosos a la entrega de ella y aun a los daños y
perjuicios, o a dar por no hecha esta suscripción, sustituyéndola con otra.
Artículo 253. Enterada en caja la parte del
capital social necesario para la constitución de la compañía, los promotores
deben convocar a los accionistas a Asamblea General, la cual:
1.
Reconoce y aprueba la
suscripción del capital social y la entrega en efectivo de las cuotas sociales;
el valor de las concesiones, patentes de invención o cualquier otro valor
aportado como capital, y las ventajas estipuladas en provecho particular de
algún socio, a no ser que se acuerde el nombramiento de peritos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 256.
2.
Discute y aprueba los
estatutos sociales.
3.
En las compañías
anónimas nombra los administradores.
4.
Nombra los comisarios.
La convocación para esta
asamblea se hará por la prensa, con ocho días de anticipación por lo menos, en
uno de los periódicos de más circulación, y también por cartas misivas
dirigidas personalmente a los accionistas; pero sin que deba justificarse el
cumplimiento de esta formalidad.
Artículo 254. Los promotores, desde el mismo día
de la convocatoria de la asamblea a que se refiere el artículo anterior,
depositaran en algún lugar público, a disposición de los accionistas, el
proyecto de estatutos de la compañía y los demás documentos necesarios al
conocimiento del negocio, diciéndolo así en la convocatoria.
Artículo 255. Si alguno de los accionistas
declara en la asamblea que no está suficientemente instruido, puede pedir que
la reunión se difiera por tres días, y si la proposición es apoyada por un
número de accionistas que represente la cuarta parte del capital suscrito por
los concurrentes a la reunión, quedará ésta diferida.
Si pidiere un término más
largo, decidirá la mayoría que represente la mitad del capital suscrito por los
concurrentes.
Artículo 256. Si algún accionista presente
pidiere que antes de aprobar la estimación de los aportes que no consisten en
dinero, o las ventajas en provecho particular de alguno o algunos de los socios
se haga una estimación por peritos, así se hará, nombrando la asamblea los
peritos, y difiriéndose la reunión de ésta hasta que el informe de aquéllos
esté impreso y a disposición de los accionistas, por tres días a lo menos.
Los asociados que hacen
el aporte o estipulan ventajas sometidas a decisión de la asamblea no tienen en
ella voto deliberativo.
A falta de aprobación, la
sociedad queda sin efecto respecto de todos los interesados.
La aprobación de la
asamblea no impedirá en lo sucesivo el ejercicio de la acción que pueda
intentarse por fraude o dolo.
Artículo 257. En las asambleas para la
constitución de la compañía cada suscriptor tiene un voto cualquiera que sea el
número de acciones que haya suscrito, y basta la concurrencia de la mitad de
los suscriptores y el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes.
Estos representan a los
ausentes para todos los fines de constitución de la compañía; pero para variar
las bases sociales establecidas en el prospecto, se necesita la mayoría
establecida en el artículo 280. En este caso, los socios disidentes tienen el
derecho de separarse manifestándolo en la misma asamblea, y la sociedad no
queda constituida sino cuando han sido reemplazados.
Artículo 258. Tan luego como se hayan llenado
por la asamblea las formalidades prescritas en los artículos anteriores, se
procederá acto continuo al otorgamiento de la escritura constitutiva de la
compañía, con el concurso de los asistentes, los cuales representarán a este
fin a los socios no presentes.
Si no fuere posible
terminar el mismo día la escritura constitutiva, podrán continuarse las
sesiones en los días siguientes, sin interrupción.
De los administradores
Artículo 259. Los administradores exigirán a los
promotores, y éstos les entregarán, todos los documentos y la correspondencia
referentes a la compañía y su constitución.
Artículo 260. Además de los libros prescritos a
todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1.
El libro de
accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con
expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado
por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier
aumento, y las cesiones que haga.
2.
El libro de actas de
la asamblea.
3.
El libro de actas de
la junta de administradores.
Cuando los
administradores son varios, se requiere para la validez de sus deliberaciones,
la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen
otra cosa; los presentes deciden por mayoría de número.
Artículo 261. Los administradores permitirán a
los accionistas inspeccionar los libros, indicados en los números 1 y 2 del
artículo anterior.
Artículo 262. Anualmente se separará de los
beneficios líquidos una cuota de cinco por ciento, por los menos, para formar
un fondo de reserva, hasta que este fondo alcance a lo prescrito en los
estatutos, y no podrá ser menos del diez por ciento del capital social.
Este fondo de reserva,
mientras no ocurra la necesidad de utilizarlo, podrá ser colocado en valores de
cómoda realización; pero nunca en acciones u obligaciones de la compañía, ni en
propiedades para el uso de ella.
Artículo 263. Los administradores no pueden
adquirir las acciones de la sociedad por cuenta de ella, salvo el caso de que
la adquisición sea autorizada por la asamblea, y se haga con sumas provenientes
de utilidades regularmente obtenidas, según los balances sociales.
En ningún caso es
permitido a la sociedad hacer préstamos o anticipaciones con garantía de sus
propias acciones.
Artículo 264. Cuando los administradores
reconozcan que el capital social, según el inventario y balance ha disminuido
un tercio, deben convocar a los socios para interrogarlos si optan por
reintegrar el capital, o limitarlo a la suma que queda, o poner la sociedad en
liquidación.
Cuando la disminución
alcance a los dos tercios del capital, la sociedad se pondrá necesariamente en
liquidación, si los accionistas no prefieren reintegrarlo o limitar el fondo
social al capital existente.
Artículo 265. Cada seis meses formarán los
administradores un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía
y lo pondrán a disposición de los comisarios.
Artículo 266. Los administradores son
solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:
1.
De la verdad de las
entregas hechas en caja por los accionistas.
2.
De la existencia real
de los dividendos pagados.
3.
De la ejecución de las
decisiones de la asamblea.
4.
Y en general, del
exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos
sociales.
Artículo 267. Si los estatutos no disponen otra
cosa, los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles.
Artículo 268. La responsabilidad de los
administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando
exentos de culpa hayan hecho constar en el acta respectiva su no conformidad,
dando noticia inmediata a los comisarios.
Artículo 269. El administrador que en una
operación determinada tiene ya en su propio nombre, como representante de otro,
un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás
administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la
materia.
Artículo 270. La gestión diaria de los negocios
de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta
gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o
no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos.
De las asambleas
Artículo 271. Las asambleas son ordinarias o
extraordinarias.
Artículo 272. Los accionistas deben asistir a
las asambleas.
Artículo 273. Si los estatutos no disponen otra
cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse
constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de
accionistas que represente más de la mitad del capital social.
Artículo 274. La asamblea ordinaria se reunirá
una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; si en
ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que
establece el artículo anterior, tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el
artículo 276.
Artículo 275. La asamblea ordinaria:
1.
Discute y aprueba o
modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2.
Nombra los
administradores, llegado el caso.
3.
Nombra los comisarios.
4.
Fija la retribución
que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla
establecida en los estatutos.
5.
Conoce de cualquier
otro asunto que le sea especialmente sometido.
Artículo 276. La asamblea extraordinaria se
reunirá siempre que interese a la compañía Cuando a la reunión no asistiera
número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días
de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta
asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los
socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.
Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o
extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en
periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al
fijado para su reunión.
La convocatoria debe
enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no
expresado en aquella es nula.
Artículo 278. Los administradores deben convocar
extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un
número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del
objeto de la convocatoria.
Artículo 279. Todo accionista tiene el derecho
de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de
domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones
necesarias para tener un voto en la asamblea.
Artículo 280. Cuando los estatutos no disponen
otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que
represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de
los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos
siguientes:
1.
Disolución anticipada
de la sociedad.
2.
Prórroga de su
duración.
3.
Fusión con otra
sociedad.
4.
Venta del activo
social.
5.
Reintegro o aumento
del capital social.
6.
Reducción del capital
social.
7.
Cambio del objeto de
la sociedad.
8.
Reforma de los
estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso
especialmente designado por la ley.
Artículo 281. Si a la asamblea convocada para
deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera
un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por
la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de
anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se
constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta
asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera
asamblea, convocada legal mente, las ratifique, cualquiera que sea el número de
los que concurran.
Artículo 282. Los socios que no convengan en el
reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la
compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus
acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir
un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente.
Si el aumento de capital
se hiciera por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de
que habla este artículo.
Los que hayan concurrido
a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar,
dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el
reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro
de quince días de la publicación de lo resuelto.
Artículo 283. De las reuniones de las asambleas
se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes
que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por
todos en la misma asamblea.
Artículo 284. Todo accionista tiene derecho,
desde quince días antes de la reunión de la asamblea, a examinar en el
establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, y puede hacerse
dar copia del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto
harán imprimir los administradores.
Artículo 285. Ni los administradores, ni los
comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la
asamblea general.
Artículo 286. Los administradores no pueden dar
voto:
1.
En la aprobación del
balance.
2.
En las deliberaciones
respecto a su responsabilidad.
Artículo 287. La asamblea ordinaria nombrará uno
o más comisarios, socios o no, para que informen a la asamblea del siguiente
año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que
ha de presentar la administración.
La deliberación sobre la
aprobación del balance y las cuentas será nula, si no ha sido precedida del
informe de los comisarios.
Si la asamblea no
nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no aceptación de alguno o
algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al Juez de
comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con anuencia de los
administradores, los comisarios que falten.
Artículo 288. Cuando la tercera parte de los que
concurran a la asamblea o un número que represente la mitad del capital
representado en la asamblea, no se crea bastante informado sobre las materias
sometidas a la deliberación, puede pedir que la reunión se difiera por tres
días, y los otros accionistas no podrán oponerse Este derecho no puede
ejercerse sino una sola vez sobre el mismo objeto.
La disposición de este
artículo no es aplicable a la asamblea para la constitución de la compañía, que
se regirá por el artículo 253.
Artículo 289. Las decisiones de la asamblea,
dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son
obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a
ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.
Artículo 290. A las decisiones manifiestamente
contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el
Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, yendo
Previamente a los
administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede
suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva
asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este
artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada
fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en
los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se
trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como
él dispone.
Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas
de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los
administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios
que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al
Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si
encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea,
podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección
de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los
reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han
de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los
comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte
ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con
lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria
inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino
en un solo efecto.
De las acciones
Artículo 292. Las acciones deben ser de igual
valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si los estatutos no disponen otra
cosa.
Las acciones pueden ser
nominativas o al portador.
Artículo 293. El título de las acciones
nominativas o al portador debe contener:
1.
El nombre de la
compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren registrados los
estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.
2.
El monto del capital
social, el precio de la acción, y si hay varias clases de éstas, las
preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas clases.
3.
La fecha en que
conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea anual ordinaria.
4.
La duración de la
compañía.
Las acciones deben ser
firmadas por dos administradores por lo menos, o por el administrador de la
compañía, si es uno sólo.
Artículo 294. Las acciones que no estén
íntegramente pagadas son siempre nominativas. El suscriptor de ellas y sus
cesionarios sucesivos son responsables del monto total de dichas acciones.
Artículo 295. En el caso de falta de pago de
cuotas debidas por acciones suscritas, la sociedad puede hacer vender los
certificados por cuenta del accionista, por medio de un corredor o en pública
almoneda, sin perjuicio del derecho que tiene para obrar contra el suscriptor y
el cesionario para el pago de la suscripción.
El adjudicatario de la
acción se subroga en todos los derechos y obligaciones del accionista, quedando
éste subsidiariamente responsable del cumplimiento de dichas obligaciones.
Si puesta en venta la
acción no hubiere oferta, la compañía puede anularla, aprovechándose de los
pagos hechos a cuenta de ella. La anulación se publicará expresándose el número
de la acción anulada.
Artículo 296. La propiedad de las acciones
nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la
cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el
cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del
accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración
del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las
acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la
compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de l
Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
Artículo 297. La propiedad de las acciones al
portador se transfiere por la tradición del título. Si pertenecieron a menores
y fueren vendidas sin los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Civil, la venta no se
anula, pero quedan al menor todos sus derechos contra el tutor.
Artículo 298. Las acciones al portador puede cambiarse
por nominativas y estas por acciones al portador, salvo en el último caso, lo
dispuesto en el artículo 294.
Artículo 299. Si una acción nominativa se hace
propiedad de varias personas, ja compañía no está obligada a inscribir ni a
reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único
dueño.
De las obligaciones
Artículo 300. No podrán las compañías emitir
títulos de obligaciones al portador o nominativas, por cantidad que exceda del
capital aportado y subsistente aún, con arreglo al último balance aprobado La
emisión de billetes de Banco u otros títulos equivalentes se rige por leyes
especiales.
La disposición de la
primera parte de este artículo no se aplica a las letras de cambio, a las
libretas de depósito, a los títulos nominativos, ni a los demás títulos que
proceden de un negocio especial.
Artículo 301. La emisión de obligaciones no
podrá verificarse sin previo acuerdo de la asamblea, aprobado por la mayoría
que se requiere para los objetos indicados en la primera parte del artículo
280, aunque se halle previsto el caso en la escritura constitutiva o en los
estatutos.
Si la emisión se verifica
por medio de suscripción pública, el expresado acuerdo se presentará al Juez de
Comercio, juntamente con el prospecto, para su registro y publicación, previo
el examen que dicho funcionario hará de la manera prevista en el artículo 215.
El acuerdo de la asamblea
no será eficaz sino a partir de su inscripción en el Registro de Comercio.
Artículo 302. El prospecto a que se refieren los
artículos anteriores para la emisión de obligaciones por medio de suscripción
pública, se publicará por los administradores y expresará:
1.
El nombre, objeto y
domicilio de la compañía.
2.
El capital social.
3.
La fecha de la
escritura constitutiva y de las que hayan introducido alguna alteración en la
misma y en los estatutos y la fecha de publicación de una y otros.
4.
La situación de la
compañía con arreglo al último balance aprobado.
5.
El importe total de
las obligaciones que se trata de emitir y de las ya emitidas, la manera de
hacer los pagos y reembolsos y el valor nominal de cada una, indicando el
interés que devengan, y si son nominativas o al portador.
6.
La fecha en que se
registró en el Registro de Comercio, y el número respectivo, el acuerdo de la
asamblea disponiendo la emisión.
La suscripción de
obligaciones se extenderá en uno o más ejemplares del prospecto de la emisión.
Artículo 303. En los títulos de las
obligaciones se expresarán las circunstancias prescritas para prospecto y el
cuadro de los pagos de capital e intereses.
Del balance
Artículo 304. Los administradores presentarán a
los comisarios, con un mes de antelación por lo menos el día fijado para la
asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos,
y en él se indicará claramente:
1.
El capital social
realmente existente.
2.
Las entregas
efectuadas y las demoradas.
El balance demostrará con
evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas
experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que
realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará
valor.
Artículo 305. Los comisarios presentarán un
informe que explique los resultados del examen del balance y de la
administración, las observaciones que éste les sugiera y las proposiciones que
estimen convenientes, respecto a su aprobación y demás asuntos conexos.
Artículo 306. Una copia del balance quedará
depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la
compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y
hasta que esté aprobado.
Todo el que acredite su
calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos.
Artículo 307. No pueden pagarse dividendos a
los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.
Ni en la escritura
constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades
establecer interés en favor de sus acciones.
Los accionistas no están
obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances
sociales hechos de bueno fe.
La acción de repetición
se prescribe en todo caso por cinco años, contados desde el día fijado para la
distribución.
Artículo 308. Dentro de los diez días
siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una
copia de él y del informe de los comisarios, al Juez de Comercio, que lo
mandará agregar al respectivo expediente.
De los comisarios
Artículo 309. Los comisarios nombrados conforme
a lo dispuesto en el Artículo 287 tienen un derecho ilimitado de inspección y
vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad.
Pueden examinar los
libros, la correspondencia y en general, todos los documentos de la compañía.
Artículo 310. La acción contra los
administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la
ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al
efecto.
Todo accionista tiene,
sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los
administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que
han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea
hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del
capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del
décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios,
u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones
permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan
fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del
capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá
siempre sobre el reclamo.
Artículo 311. Los comisarios deberán:
1.
Revisar los balances y
emitir su informe.
2.
Asistir a las
asambleas.
3.
Desempeñar las demás
funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y, en general, velar por el
cumplimiento por parte de los administradores, de los deberes que les impongan
la Ley y la escritura a los estatutos de la compañía.
Sección VII
De La Compañía De Responsabilidad Limitada
Artículo 312. En la compañía de responsabilidad
limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los
socios, se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el
contrato social.
Artículo 313. En el acto de constitución de la
sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar
el cincuenta por ciento de los aportes en especie. En caso de cesión de la
cuota responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus
cesionarios sucesivos.
No obstante lo dispuesto
en el encabezamiento de este artículo, tanto los socios fundadores, como
quienes con posterioridad entren en la compañía, serán solidariamente
responsables, respecto de los terceros, por la variedad del valor atribuido en
el contrato a los aportes en especie. La acción correspondiente prescribirá a
los cinco años, contando desde la respectiva aportación.
Artículo 314. En el documento constitutivo de
la compañía podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos
de los socios prestaciones accesorias y pagos complementarios distintos de los
aportes de capital, expresándose sus características, así como la compensación
que se asigne a los socios que los realicen. En ningún caso se considerarán
esas prestaciones y pagos como parte integrante del capital social.
Artículo 315. Las compañías de responsabilidad
limitada no podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de
dos millones de bolívares.
Artículo 316. Las cuotas serán de igual monto
y, en ningún caso, inferiores a un mil bolívares. Si la cuota es superior al
mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de un mil bolívares.
Si el valor de un aporte
en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la diferencia debe cubrirse en
dinero efectivo.
Artículo 317. Cuando el acta constitutiva no
disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en las compañías de
responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes condiciones:
a.
Los socios tendrán
preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y ejercerán este
derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el contrato social.
b.
Son nulas y sin ningún
efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin
antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que preceda consentimiento
formal de la mayoría de los socios, que representen, por lo menos, las tres
cuartas partes del capital social. Si fueren varios los aspirantes a adquirir
las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse.
Si no hay socio que
quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el consentimiento
mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro de los diez días
siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar una
persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio
cedente, y el de considerar excluido a este último de la sociedad, y a
liquidarle su cuota de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo
205.
La liquidación y pago
deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la participación que se
haga al cedente.
Artículo 318. La cesión de las cuotas deberá
hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de
cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto
respecto a la Compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con
respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio,
lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en
el Libro de Socios.
Artículo 319. En el documento constitutivo de
la compañía podrá establecerse que los socios tendrán derecho preferente para
adquirir dentro del plazo que se fije en aquél, las cuotas sociales del socio
que hubiere fallecido, apreciadas por los interesados o por medio de expertos,
si aquéllos no llegan a un acuerdo. Si fueren varios los socios que quisieren
adquirir tales cuotas, los herederos procederán conforme a la parte final de la
letra b) del artículo 317.
Artículo 320. Si una cuota social pertenece
proindiviso a varias personas, estas designarán la que haya de ejercer los
derechos inherentes a dicha cuota, sin perjuicio de que todos los comuneros
respondan, solidariamente, de cuantas obligaciones deriven de la condición de
socio.
Artículo 321. En caso de usufructo de cuotas
sindicales, la cualidad de socio decidirá en el nudo propietario, pero el
usufructuario tendrá derecho a participar de las utilidades que se obtengan
durante el período del usufructo.
Artículo 322. La compañía de responsabilidad
limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas
atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo.
Artículo 323. Para la revocatoria de los
administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta
de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital
social.
Artículo 324. Los administradores son
responsables solidariamente tanto para con la compañía como para con los
terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social,
así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la
responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a
aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta
respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios si los
hubiere.
La acción de
responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por
los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la
décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción,
individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía
y los administradores responsables.
Artículo 325. Los administradores se consideran
autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de
la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo
representarán conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.
Artículo 326. Los administradores no pueden
hacer operaciones por su cuenta propia ni por la de un tercero, en la misma
especie de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de todos los
socios. Tampoco podrán los administradores tomar interés en otra compañía que
explote la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos que
para ello sean autorizados por todos los socios.
Artículo 327. En el documento constitutivo de
la compañía podrá establecerse la designación de comisarios, quienes tendrán
las atribuciones señaladas en este Código y las que se les atribuya
especialmente en el documento constitutivo; pero esa designación será necesaria
en las compañías que tengan un capital mayor de quinientos mil bolívares.
En las compañías que no
tengan comisarios las funciones de éstos serán ejercidas por los socios no
administradores.
Artículo 328. Además de los libros prescritos
para todo comerciante, la compañía de responsabilidad limitada debe llevar:
a.
El Libro de Socios, en
el cual consten el nombre, domicilio y nacionalidad de los socios; el valor de
las cuotas suscritas y las cantidades pagadas por éstas; y las cesiones
efectuadas, incluso por vía de remate.
b.
El Libro de Actas de
las asambleas, o en su caso, de las decisiones tomadas por medio de votación no
efectuada en la asamblea.
c.
El Libro de actas de
la administración para cuando ésta esté a cargo de más de una persona.
Los Libros serán llevados
en castellano bajo la responsabilidad de los administradores.
Artículo 329. Los administradores están
obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del
término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas
y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el
documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de
diciembre de cada año.
En el período y durante
el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a
examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el
informe de los comisarios.
Dentro de los diez días
siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una
copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, al Juez de Comercio o
Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente.
Artículo 330. Las decisiones de los socios se
tomarán en la oportunidad y del modo que fije el contrato social. En éste puede
establecerse que la votación se haga por correspondencia o por cualquier otro
medio que asegura la autenticidad de la declaración de voluntad.
Artículo 331. Si en el documento constitutivo
fuere prevista la convocatoria de los socios para asamblea; la falta de
convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos los socios.
Artículo 332. Siempre que la ley o el documento
constitutivo no dispongan otra cosa, las decisiones de los socios se tomarán
por un número de socios que represente la mayoría absoluta de los que componen
la sociedad, y, al mismo tiempo, más de la mitad del capital social; y, en caso
de modificación del contrato social, se requiere una mayoría que represente por
lo menos las tres cuartas partes del capital social.
No obstante, las
decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de los socios sólo
podrán tomarse por unanimidad.
Artículo 333. Cada socio tendrá derecho a un
voto por cada cuota que le pertenezca.
Artículo 334. La quiebra de la sociedad no
acarrea la de los socios.
Artículo 335. En la transformación de una
sociedad de otro tipo en una compañía de responsabilidad limitada, deberá
observarse lo dispuesto en el artículo 316.
Artículo 336. En todo lo no previsto, las
sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre
las sociedades anónimas y las sociedades en nombre colectivo, en cuanto estas
últimas se ajusten a la naturaleza de aquellas sociedades.
Sección VIII
De La Exclusión De Socios, De La Disolución y De La Fusión De Las Sociedades
De la exclusión de socios
Artículo 337. Pueden ser excluidos de la
sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1.
El socio que
constituido en mora no paga la cuota social.
2.
El socio administrador
que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que
comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y
requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3.
El socio
solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está
facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y
233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no
queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.
Artículo 338. Por la exclusión del socio no se
acaba la sociedad.
El socio excluido queda
sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades hasta el día de la
exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esas utilidades o pérdidas sino
cuando debe hacerla conforme al contrato social.
Si en el momento de la
exclusión hubiese operaciones en curso debe soportar los riesgos y no puede
retirar su cuota social sitio dejando la parte necesaria a cubrir aquéllos.
El socio excluido no
tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas especiales, sino a una suma
de dinero que represente el valor de aquellas. Sociedades.
Artículo 339. El socio excluido queda obligado
para con los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el
día en que la exclusión sea publicada y registrada.
De la disolución de la compañía
Artículo 340. Las compañías de comercio se
disuelven:
1.
Por la expiración del
término establecido para su duración.
2.
Por la falta o
cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3.
Por el cumplimiento de
ese objeto.
4.
Por la quiebra de la
sociedad aunque se celebre convenio.
5.
Por la pérdida entera
del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios
no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6.
Por la decisión de los
socios.
7.
Por la incorporación a
otra sociedad.
Artículo 341. La sociedad en nombre colectivo se
disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios,
si no hay convención en contrario.
La sociedad en comandita
se disuelve, si no hay convención en contrario, por la muerte, quiebra,
interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos.
La disolución de las
sociedades en Comandita por acciones no tiene lugar si el socio muerto,
quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con arreglo al Artículo
241.
Salvo convención en
contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la
muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los
administradores.
La sociedad anónima y la
sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de
los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.
Artículo 342. Terminada o disuelta la sociedad,
los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieron
a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios
emprendidos.
La prohibición tiene
efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha
cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento
disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los
socios o por el Tribunal.
De la fusión de las sociedades
Artículo 343. La fusión de varias sociedades
entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.
Artículo 344. Los administradores de cada una de
las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y
publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión.
También presentarán sus
respectivos balances.
Si la nueva compañía
resultante de la fusión, estableciera su domicilio en una jurisdicción distinta
a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las
disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.
Artículo 345. La fusión no tendrá efecto sino
después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el
artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales,
o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término
expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición
suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme.
Artículo 346. Transcurrido sin oposición el
término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede
subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de
las que se hayan extinguido.
Sección IX
De La Liquidación De Las Compañías
Artículo 347. Concluida o disuelta la compañía,
los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus
facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la
sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar
las operaciones que se hallen pendientes.
Artículo 348. Si en el contrato social no se ha
determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales,
se observarán las reglas siguientes: En las compañías en nombre colectivo y en
comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio,
continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la
administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará
a pluralidad de voto uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para
lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes,
con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la
misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la
votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien
en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en
la junta de socios.
En las compañías en
comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará
por la asamblea que resuelva la liquidación.
El nombramiento y los
poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la
jurisdicción.
Artículo 349. Si no se determinaron las
facultades de los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y
contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo,
sometiéndose a las disposiciones del Código
Civil sobre mandato.
Artículo 350. En todo caso los liquidadores
están obligados:
1.
A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias,
créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a recibir los libros,
correspondencia y papeles de la sociedad.
2.
A continuar y concluir
las operaciones que estuvieron pendientes al tiempo de la disolución.
3.
A exigir la cuenta de
su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado
intereses de la sociedad.
4.
A liquidar y cancelar
las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero
no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden
corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.
5.
A cobrar los créditos
activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitas.
6. A vender las
mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya
menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades
prescritas en el Código Civil respecto a éstos.
7. A presentar estados de
liquidación, cuando los socios lo exijan.
8.
A rendir al fin de la
liquidación cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el
mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma
época cuenta de su gestión.
Artículo 351. La liquidación, ya sea demandante,
ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores.
Artículo 352. En la liquidación de sociedades de
comercio en que tengan intereses menores, entredichos o inhabilitados,
procederán sus tutores o curadores con plenitud de facultades, como si obrasen
en negocios propios; y serán válidos todos los actos que otorguen o consientan
a nombre de aquellos, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan para
con ellos por haber obrado con dolo o con negligencia culpable.
Sección X
De Las Sociedades Cooperativas
Artículo 353. Todo lo relativo a las sociedades
cooperativas se regirá por leyes especiales y sus
reglamentos.
Sección XI
De Las Sociedades Extranjeras
Artículo 354. Las sociedades constituidas en
país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su
explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales. Las
sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la
República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal
conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.
Unas y otras sociedades,
si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos
requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades por
acciones, registraron en el Registro de Comercio del lugar donde está la
agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el
contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía,
conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de
los artículos referentes a esas leyes.
Acompañarán, además, para
su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía.
Artículo 355. Las sociedades a que se refiere el
artículo anterior tendrán en Venezuela un representante, el cual se considerará
investido de plenas facultades, excepto la de enajenar la empresa o la
concesión si esta facultad no se le hubiere dado expresamente.
Artículo 356. Las sociedades extranjeras que no
tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer
negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República,
como demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre
no domiciliadas. Así estas sociedades como las indicadas en el segundo aparte
del artículo 354 pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante
manifestación hecha por escrito, por el representante de la compañía, ante el
Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio.
Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos indicados
en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados.
Artículo 357. Todos los que contraten en nombre
de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en
Venezuela quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las
obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan
demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de
los bienes que figuren en nombre de ella.
Artículo 358. La jurisdicción que corresponde a
los Tribunales de Venezuela, según sus leyes, por contratos de seguros
celebrados con, compañías extranjeras, es irrenunciable en todo caso.
Sección XII
Cuentas En Participación
Artículo 359. La asociación en participación es
aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas
participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas
las de su comercio.
Puede también tener lugar
en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.
Artículo 360. Los terceros no tienen derechos ni
obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.
Artículo 361. Los participantes no tienen ningún
derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación, aunque hayan sido
aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta de los
fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán
estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las
cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.
Artículo 362. En el caso de quiebra, los
participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que
han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdida que les
corresponda.
Artículo 363. Salvo lo dispuesto era los
artículos anteriores, la sociedad accidental se rige por las convenciones de
las partes.
Artículo 364. Estas asociaciones están exentas
de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por
escrito.
Sección XIII
De Las Asociaciones De Seguros Mutuos
Artículo 365. Las asociaciones de seguros mutuos
son las que se fundan con el fin de dividir entre los asociados los daños originados
por riesgos determinados.
Artículo 366. Las asociaciones de seguros mutuos
no se prueban sino por escrito y se rigen por los convenios de las partes.
Serán administradas por mandatarios temporales y revocables.
Dichas asociaciones
constituirán, respecto de terceros, personas jurídicas distintas de los
asociados.
Artículo 367. Serán aplicables a las
asociaciones de seguros mutuos las reglas de las sociedades anónimas
pertinentes a la responsabilidad de los administradores, publicación de la
escritura constitutiva, estatutos, escrituras que introduzcan alteraciones en
uno u otros y balances.
Artículo 368. Los asociados no serán
responsables sino del pago de las cuotas determinadas en el contrato, y en
ningún caso quedarán obligados hacia terceros sino en proporción del valor real
de la cosa por razón de la cual fueron admitidos en la asociación.
Dejará de pertenecer a
ésta el que haya perdido la cosa por razón de la cual se asoció, salvo el
derecho a la indemnización correspondiente.
Artículo 369. La asociación no se disolverá por
la interdicción ni por la muerte del asociado.
La quiebra de un asociado
podrá motivar su exclusión.
Sección XIV
Disposición Penal
Artículo 370. Serán castigados como reos de
estafa consumada frustrada o tentada, según los casos, y conforme al Código Penal, todos los que
simulando o afirmando falsamente la existencia de suscripciones, o de
habérselas enterado, o anunciado al público maliciosamente, como pertenecientes
a la sociedad personas extrañas a ella o anunciando que la compañía ha obtenido
utilidades o beneficios imaginarios, o por medio de otras mentiras, obtuvieren
o intentaron obtener suscripciones, o darles valor a éstas en la Bolsa.
Sección XV
Prescripción
Artículo 371. La responsabilidad solidaria de
los socios de la compañía de comercio, o de sus sucesores, cesará a los cinco
años, contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el
acto de disolución se haya registrado y publicado conforme al artículo 217.
Esta prescripción no
tiene lugar en el caso de que la compañía termine por quiebra.
Artículo 372. Esta prescripción corre contra los
menores, entredichos o inhabilitados, pero se interrumpe por demanda judicial o
desconocimiento del crédito.
Después de esta
interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.
Artículo 373. Transcurridos los cinco, años a
que se refieren los artículos precedentes, queda sin embargo, a los acreedores
el derecho de ejercer sus acciones contra la liquidación, hasta concurrencia de
los fondos sociales indivisos que aún existan y contra cada uno de los socios,
en proporción de lo que por capital y ganancias le haya correspondido en la
liquidación.
Artículo 374. Si el vencimiento del crédito es
posterior a la disolución de la sociedad, el quinquenio principia a correr
desde el vencimiento.
Artículo 375. Los liquidadores que con dinero
propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden ejercer contra los socios
mayores derechos que los que competerían a los acreedores pagados.
Título VIII
Del Contrato De Comisión
Artículo 376. Comisionista es el que ejerce
actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.
Artículo 377. El comisionista no está obligado a
declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; pero queda
obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo
propio.
Artículo 378. El comitente no tiene acción
contra la persona con quien ha tratado el comisionista y, recíprocamente ésta
no la tiene contra el comitente.
Artículo 379. Sí el negocio encomendado se
hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y las obligaciones que
produce, a determinan por las disposiciones del Código
Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es
gratuito por naturaleza.
Artículo 380. El comisionista puede aceptar o no
el encargo que se le hace; pero si rehusare, queda obligado bajo responsabilidad
de daños y perjuicios:
1.
A dar aviso de su
repulsa al comitente en el menor tiempo posible.
2.
A tomar, mientras
reciba instrucciones, las medidas conservativos que la naturaleza del negocio
requiera, como son: las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las
mercancías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier
otro daño inminente.
Artículo 381. Si no recibiera instrucciones en
un tiempo proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede el
comisionista depositar judicialmente las mercancías o efectos consignados, y
hacer vender con la autorización del Juez, lo suficiente a cubrir las sumas que
hubiere erogado por causa de la consignación.
Artículo 382. Aceptada expresa o tácitamente la
comisión, el comisionista debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin
causo legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le
sobrevinieren. Pero si la comisión requiere provisión de fondos, el
comisionista no está obligado a ejecutarla aunque la haya aceptado mientras el
comitente no le haga la provisión en cantidad suficiente, y aun podrá suspender
la comisión cuando se haya agotado la provisión recibida.
Artículo 383. El comisionista debe examinar el
estado en que recibiere los efectos consignados, hacer constar legalmente en el
acto las diferencias o deterioros que advirtiere y comunicarlo lo más pronto
posible al comitente.
Si no lo hiciere, se
presume que las mercancías y efectos estaban conformes con lo expresado en la
factura o en la carta de porte o conocimiento.
Lo mismo practicará en
todo caso en que sobrevengan a las cosas consignadas daños o pérdidas.
Artículo 384. El comisionista responde del
deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no
provengan de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos
expresados en el artículo 173.
El daño se calculará por
el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.
El comisionista se hace
dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente,
quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos sus riesgos, salvó
convención en contrario.
Artículo 385. El comisionista debe sujetarse
estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la
comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño
grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera
oportunidad.
En ningún caso podrá
obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.
A falta de instrucciones
en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al
comitente, procederá prudencialmente en favor de los intereses del comitente y
como procedería en asunto propio.
Lo mismo procederá en el
caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.
Artículo 386. El comisionista debe comunicar
oportunamente al comitente s las noticias relativas a la negociación de que
estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus
instrucciones.
Artículo 387. El comisionista debe desempeñar
por al mismo la comisión; y si la delegare, sin autorización previa del
comitente responde de la ejecución del delegado.
Si en la autorización
para delegar no se le hubiere designado persona determinada, responde de la
delegación que haga en persona notoriamente incapaz o insolvente.
Siempre que delegare la
comisión debe dar aviso al comitente.
En todos los casos podrá
el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.
Artículo 388. Se prohibe a los comisionistas
representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso
de los interesados.
Artículo 389. El mandatario mercantil tiene
derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere
convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere
ejecutado el mandato.
Artículo 390. Todas las economías y ventajas que
consiga el comisionista en los negocios que haga, por cuenta ajena, las abonará
al comitente.
Artículo 391. Evacuada la negociación
encomendada, el comisionista está obligado:
1.
A dar inmediatamente
aviso al comitente.
2.
A rendir cuenta
detallada y comprobada de su gestión.
3.
A pagar al comitente
el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que lo hubiere designado; y
a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza.
Artículo 392. El comisionista debe pagar
intereses sobre las sumas, que retuviere indebidamente contra las órdenes del
comitente. Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje
a su favor la cuenta que rindiere desde la fecha de ésta; pero los intereses
sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la
fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que por no rendir oportunamente
la cuenta ocasionara él mismo la demora del pago.
Artículo 393. Todo comisionista tiene privilegio
sobre el valor de las mercancías o efectos que le hayan sido expedidos,
depositados o consignados, por el solo hecho de la expedición, del depósito o
de la consignación, por todos los préstamos, avances o pagos hechos por él, ya
antes de recibir las mercancías o efectos ya mientras los tenga en su poder y
por los intereses y comisiones devengados y gastos hechos. Este privilegio no
subsiste sino a condición de que las mercancías o efectos hayan sido puestos y
permanezcan en poder o a disposición del comisionista en sus almacenes o
buques, o en poder de un tercero, o en la aduana u otro depósito público o
privado; y en caso de que las mercancías o efectos estén aún en tránsito, que
pueda probar, con el conocimiento o carta de porte firmada por el conducto, que
se te ha hecho la expedición.
El comisionista tiene el
derecho de retención; y realizadas que sean las mercancías o efectos, se paga
de su crédito con el producto realizado, con preferencia a todos los acreedores
del comitente.
Artículo 394. El comisionista que ha adquirido
mercancías o efectos por cuenta de un comitente, tiene sobre éstos y su precio
los mismos derechos de retención y privilegios establecidos en el artículo
anterior, por el precio que se haya pagado o deba pagar y por los intereses,
comisión y gastos, con tal que las mercancías o efectos estén en su poder o a
su disposición en los términos expresados; y caso que los haya expedido, que
las mercancías o efectos no hayan sido entregados en los almacenes de
comitente, y el comisionista pueda probar, con el conocimiento o carta de
porte, que hizo la expedición.
Artículo 395. El comisionista que rinde a su
comitente cuenta que no estuviera conforme con los asientos de sus libros, o
que altere los precios o condiciones de los contratos celebrados, o suponga
gastos, o aumente los que hubiere hecho, será castigado corno reo de
apropiación indebida, con arreglo al Código Penal.
Artículo 396. Las mercancías o efectos recibidos
o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y
los que expidiere viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere
convención en contrario.
Artículo 397. Siempre que no fuere tan urgente
la venta de todo o parte de los efectos consignados para evitar su próxima
pérdida o deterioración, o gran costo de conservación, que no haya tiempo para
esperar disposiciones especiales del comitente, deberá el comisionista hacer la
venta, en almoneda pública, dando cuenta sin dilación al comitente.
Artículo 398. Cuando el comisionista reciba de
distintos comitentes mercancías de la misma especie, deberá distinguirlas con
una contramarca.
En ningún caso podrá el
comisionista alterar las marcas de las mercancías consignadas, sin expresa
autorización del comitente.
Artículo 399. Si el comisionista hace préstamos,
anticipaciones o ventas al fiado sin autorización del comitente podrá éste
exigir de contado el importe de las operaciones hechas, dejándolas por cuenta
del comisionista.
Lo dispuesto en este
artículo no se opone a que el comisionista observe el uso de la plaza, de
conceder otros términos para hacer los pagos de ventas consideradas al contado,
siempre que no tenga de su comitente ordenes en contrario.
Artículo 400. Aunque el comisionista esté
autorizado para vender a plazo no deberá, hacerlo a persona de insolvencia
conocida, ni exponer los intereses de su comitente a riesgo manifiesto.
Artículo 401. Siempre que el comisionista venda
a plazo deberá expresar los nombres de los compradores en las cuentas y en los
avisos que dé al comitente, y no haciéndolo, se entiende que las ventas fueron
al contado.
Artículo 402. El comisionista debe cobrar a sus
vencimientos las sumas adeudadas por los efectos consignados; y responde de los
daños y perjuicios causados por su omisión, si no acredita que oportunamente
usó de los medios legales para conseguir el pago.
Artículo 403. Si el comisionista percibe sobre
una venta, además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán
de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al
comitente el producto de la venta, en los mismos plazos pactados por el
comprador.
Artículo 404. Cuando en una misma negociación se
comprenden efectos de distintos comitentes, o del comisionista y de algunos o
varios comitentes, debe hacerse en la factura la distinción expresando las
marcas y contramarcas que designan la distinta procedencia y anotarse también
en los asientos de los libros.
Artículo 405. El comisionista que tuviere contra
una misma persona créditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de
distintos comitentes, o por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus
asientos y en los recibos que otorgare la operación por cuya cuente haga el
deudor entregas parciales.
Si no hubiere hecho la
anotación, los pagos se imputarán según las reglas siguientes:
1.
Si el crédito procede
de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas
se distribuirán entre todos los interesados a prorrata de sus créditos.
2.
Si hay créditos
provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicará a todos a prorrata,
si todos los plazos están igualmente vencidos o por vencer.
3.
Si en la época del
pago unos plazos estuvieron vencidos, y otros por vencer, se imputará el pago a
los créditos vencidos, según las reglas anteriores; y el exceso, si lo hubiere,
se distribuirá proporcionalmente entre los no vencidos.
Artículo 406. El comitente tiene facultad, en
cualquier estado del negocio, para revocar o modificar la comisión, quedando a
su cargo las resultas de todo lo hecho, hasta que el comisionista tenga
conocimiento de la revocación o de la modificación.
Artículo 407. La comisión caduca por el
fallecimiento del comisionista y por quedar éste inhabilitado, por cualquier
causa, para desempeñar la comisión. Se dará aviso al comitente para que provea
lo conveniente.
No se acaba la comisión
por la muerte del comitente.
Artículo 408. Las reclamaciones del comitente
contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un
año Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se
prescriben por dos años.
Artículo 409. En los casos no previstos
especialmente en esta Sección, se aplicarán a las comisiones mercantiles las
disposiciones del Código Civil sobre el mandato.
Título IX
De La Letra De Cambio
Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1.
La denominación de
letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo
idioma empleado en la redacción del documento.
2.
La orden pura y simple
de pagar una suma determinada.
3.
El nombre del que debe
pagar (librado).
4.
Indicación de la fecha
del vencimiento.
5.
El Lugar donde el pago
debe efectuarse.
6.
El nombre de la
persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.
La fecha y lugar donde
la letra fue emitida.
8.
La firma del que gira
la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de
los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,
salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no
lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que
contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo
vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación
especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se
designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no
indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar
designado al lado del nombre del librador.
Artículo 412. La letra de cambio puede ser a la
orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta
de un tercero.
Artículo 413. Una letra de cambio pueda ser
pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en
algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).
Artículo 414. En una letra de cambio pagadera a
la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el
valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta
estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses
se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por
ciento.
Los intereses correrán
desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Artículo 415. La letra de cambio cuyo valor
aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el
valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo
valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en
guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.
Artículo 416. Si una letra de cambio lleva la
firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás
firmantes no son por ello menos válidas.
Artículo 417. Cualquiera que firme una letra de
cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo,
se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante
o mandatario que se excede de los límites de su poder.
Artículo 418. El librador garantiza la
aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda
cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no
escrita.
Artículo 419. Toda letra de cambio, aunque no
sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha
escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna
expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los
efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden
hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera
otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Artículo 420. El endoso debe ser puro y simple.
Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.
El endoso parcial es
nulo.
Lo es igualmente el
endoso "al portador".
Artículo 421. El endoso debe escribirse sobre la
letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el
endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque
el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja
adicional (endoso en blanco).
Artículo 422. El endoso transmite todos los
derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el
portador puede:
1.
Llenar el blanco sea
con su nombre o con el de otra persona.
2.
Endosarla de nuevo en
blanco o a otra persona.
3.
Enviarla a un tercero
sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 423. El endosante, salvo pacto en
contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo
endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las
personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.
Artículo 424. El tenedor de una letra se
considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no
interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en
blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha
adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como
no hechos.
Si una persona ha sido
desposeída por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que
justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está
obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o
si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.
Artículo 425. Las personas demandadas en virtud
de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus
relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos
que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación
fraudulenta.
Artículo 426. Cuando el endoso contiene las
palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por su
mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el
portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero
no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden
en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán
oponerse al endosante.
Artículo 427. Cuando un endoso contiene la frase
"valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra
que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos
derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a
título de procuración. Los obligados no pueden invocar contra el portador las
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que
el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.
Artículo 428. El endoso posterior al vencimiento
produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso
posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo
fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión
ordinaria.
Artículo 429. La letra de cambio puede ser,
hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su
domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.
Artículo 430. En toda letra de cambio el
librador puede estipular que sea presentada a la aceptación, con fijación de
término o sin ella.
Puede el librador impedir
la presentación a la aceptación a menos que se trate de una letra de cambio
domiciliada o librada a cierto plazo vista.
Puede también estipular
que la presentación a la aceptación no tendrá lugar antes de una fecha
determinada. Todo endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a
la aceptación, con fijación de término o sin ella, a menos que haya sido
declarada no susceptible de aceptación por el librador.
Artículo 431. Las letras de cambio a un plazo
vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su
fecha.
El librador puede reducir
este término o estipular uno mayor Estos términos pueden ser reducidos por los
endosantes.
Artículo 432. El portador no está obligado a
dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación. El librado
puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la
primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha procedido conforme a
derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el
protesto.
Artículo 433. La aceptación se escribe sobre la
letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera
otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en
la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es
pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación
en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser
fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada
el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar
su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta
omisión por su protesto presentado en tiempo útil.
Artículo 434. La aceptación es pura y simple
pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra
modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación.
Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación.
Artículo 435. Cuando el librador ha indicado en
la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar
la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta
de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en
el lugar del pago.
Si la letra es pagadera
en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación, indicar una
dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado.
Artículo 436. Por la aceptación, el librado se
obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el
portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa,
derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los
artículos 456 y 457.
Artículo 437. Si el librado que ha puesto su
aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se
reputa rehusada; sin embargo es responsable en los términos de su aceptación,
si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un
signatario cualquiera que la había aceptado.
Artículo 438. El pago de una letra de cambio
puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un
tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 439. El aval se escribe sobre la letra
de cambio o sobre una, hoja adicional.
Se expresa por medio de
las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula
equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval
existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de
la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por
cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del
librador.
Artículo 440. El avalista se obliga de la misma
manera que aquél por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido
aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos
por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder
contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
Artículo 441. Una letra de cambio puede ser
girada:
A día fijo.
A cierto plazo de la
fecha.
A la vista.
A cierto término vista.
Las letras de cambio que
tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son
nulas.
Artículo 442. La letra de cambio a la vista es
pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos
legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las
letras pagaderas a un plazo vista.
Artículo 443. El vencimiento de una letra a
cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del
protesto.
A falta de protesto, la
aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último
día del plazo de presentación legal o convencional.
Artículo 444. El vencimiento de una letra girada
a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente
del mes en que el pago debe ser realizado.
En defecto de fecha
correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes.
Cuando una letra es
girada a uno o a muchos meses y medio fecha o vista, se cuentan primero los
meses enteros. Si el vencimiento está fijado para el comienzo, a mediados o fin
de mes (mediados de enero, de febrero, etc., etc.), se entenderá por estos
términos, el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones de
"ocho días" o "quince días", se entienden, no de una o dos
semanas, sino de un lapso de ocho o quince días efectivos.
La expresión "medio
mes" indica un lapso de quince días.
Artículo 445. Cuando una letra de cambio es
pagadera a día fijo en un lugar, en que el calendario es distinto al que rige
en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige por el del lugar del pago.
Cuando una letra es
librada entre dos lugares que tienen calendarios diferentes, no es pagadera a
cierto plazo de la fecha, el día de la emisión se computa con el
correspondiente al calendario del lugar del pago, y el vencimiento se fija
consecuentemente con dicho cómputo.
Los términos de
presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del
párrafo precedente.
Estas reglas no son
aplicables si una cláusula de la letra, aun las simples enunciaciones de su
título, indican que ha habido la intención de adoptar reglas distintas.
Artículo 446. El portador debe presentar la
letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los
días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación
equivale a una presentación al pago.
Artículo 447. El librado puede exigir, al pagar
la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador
no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial,
el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le
dé recibo del mismo.
Artículo 448. El portador de una letra de cambio
no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El librado que pague
antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.
El que paga a su vencimiento
está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está
obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero
no las firmas de los endosantes.
Artículo 449. Siempre que se estipule que una
letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en
el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta
su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que
el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada
("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del
lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda
extranjera.
Sin embargo, el librador
puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta
el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante, en este
caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra
de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación,
pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del
pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Artículo 450. A falta de presentación y de pago
de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor
tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la
autoridad competente, a costa y, riesgo del portador.
Artículo 451. El portador puede ejercitar sus
recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
"Al vencimiento".
Si el pago no ha tenido
lugar: "Aun antes del vencimiento".
1.
Si se ha rehusado la
aceptación.
2.
En los casos de
quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso
de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que
haya resultado impracticable o infructuoso.
3.
En los casos de
quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.
Artículo 452. La negativa de aceptación o de
pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de
aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de
pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno
de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de
aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la
aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la
primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto
puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de
aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el
protesto por falta de pago.
En los casos previstos en
el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones
sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después
de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en
el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria
de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar
sus recursos o acciones.
Artículo 453. El portador debe dar aviso de la
falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días
laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en
caso de resaca sin gastos.
Cada endosante debe,
dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que
ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado
los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
El término antes
mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.
En los casos en que un
endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible,
es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que tiene aviso que
dar puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la
letra de cambio. Debe probar que, lo ha verificado dentro del término prescrito.
Este término se considera
cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso
dentro del mencionado término.
El que no da el aviso
dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es
responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que
los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra
de cambio.
Artículo 454. El librador o un endosante puede,
por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin
protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para
ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa
al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos
prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al
librador.
La prueba de la
inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella
contra el portador.
La cláusula emanada del
librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar
de esta cláusula el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su
cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en
caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.
Artículo 455. Todos los que hayan librado,
endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la
garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a
dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar
obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete
a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercida contra
uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos
posteriores al que ha sido ya demandado.
Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel
contra quien ejercita su acción:
1.
La cantidad de letra
no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2.
Los intereses al cinco
por ciento, a partir del vencimiento.
3.
Los gastos de
protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante
precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4.
Un derecho de comisión
que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra
de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han
ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la
letra.
Este descuento será
calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de
la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción
y en el lugar y domicilio del portador.
Artículo 457. El que ha reembolsado una letra de
cambio puede reclamar de sus garantes:
1.
La suma íntegra que ha
pagado.
2.
Los intereses de la
referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo
lugar el desembolso.
3.
Los gastos que ha
hecho.
4.
Un derecho de comisión
sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto
del artículo anterior.
Artículo 458. Todo obligado contra quien se ha
ejercitado o puede ejercitarse una acción puede exigir, al hacer el reembolso,
la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.
Todo endosante que ha
reembolsado la letra de cambio puede tachar su endoso y los de los endosantes
subsiguientes.
Artículo 459. En caso de ejercitarse una acción
por haberse hecho solamente una aceptación parcial, el que ha reembolsado la
suma por la que la letra no fue aceptada, puede exigir que este reembolsa se
mencione en la misma y que por él le sea dado recibo. El portador debe, por
otra parte, remitirle una copia certificada de la letra y del protesto, para
facilitarle el ejercicio de una acción ulterior.
Artículo 460. Toda persona que tenga el derecho
de ejercitar la acción de cambio puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse
por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de
los garantes de ella.
La resaca comprende,
además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457, un derecho de
comisión y el impuesto del timbre de la resaca.
Si la letra de resaca ha
sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de acuerdo con el valor
corriente de una letra de cambio a la vista librado desde el lugar en que la
primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.
Si la resaca ha sido
librada por un endosante, el valor de ella se fijará según el tipo corriente de
una letra a la vista librada desde donde el librador de la resaca tiene su
domicilio sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.
Artículo 461. Después del vencimiento de los
términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a
cierto término vista:
Para sacar el protesto
por falta de aceptación o por falta de pago.
Para la presentación al
pago en caso de resaca sin gastos.
El portador queda
desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra
los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a
la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus
acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive
de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más
que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un
término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante
solamente puede valerse de dicho término.
Artículo 462. Cuando la presentación de la letra
de cambio o la confección del protesto dentro de los términos prescritos haya
sido impedida por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos
términos serán prorrogados.
El portador está obligado
a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosante el caso de fuerza mayor y
a mencionar este aviso fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una
hoja adicional; por los demás, son aplicables las disposiciones del artículo
453.
Después de la cesación de
la fuerza mayor, el portador debe, sin demora alguna, presentar la letra a la
aceptación o al pago, y si fuere necesario, sacar el protesto correspondiente.
Si la fuerza mayor dura
más de treinta días, a partir desde el vencimiento, las acciones pueden
ejercitarse sin que ni la presentación ni la confección de un protesto sean
necesarias.
Para las letras de cambio
a la vista o a cierto término plazo vista, el término de treinta días se
contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la fuerza mayor
a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la presentación.
No son considerados como
actos de fuerza mayor los actos puramente personales del portador o de aquel a
quien él ha encargado de la presentación de la letra o de la confección del
protesto.
Artículo 463. El librador o un endosante puede
indicar una persona para la aceptación o el pago en caso necesario. La letra de
cambio puede ser, bajo las condiciones que se determinan más adelante, aceptada
o pagada por una persona que interviene a favor de un signatario cualquiera.
El interventor puede ser
un tercero, el mismo librado o una persona que resulte obligada por virtud de
la letra, excepto el aceptante.
El interventor está
obligado a avisar sin demora alguna su intervención a aquel por quien ha intervenido.
Artículo 464. La aceptación por intervención
puede ocurrir siempre y en todos los casos, aun antes del vencimiento,
mientras, puedan ejercitarse las acciones por el portador de una letra de
cambio susceptible de aceptación.
El portador puede rehusar
la aceptación por intervención, a menos que ésta sea ofrecida por persona
designada para ello o para pagar en caso de necesidad.
Si el portador admite la
aceptación, pierde contra su garante las acciones o recursos que le corresponden
antes del vencimiento.
Artículo 465. La aceptación por intervención
está indicada en la misma por el interventor. La aceptación indicará a favor de
quien se establece y a falta de esta indicación la aceptación se reputa hecha
al librador.
Artículo 466. El aceptante por intervención
queda obligado con respecto al portador y a los endosantes posteriores a aquel
a cuyo favor ha intervenido, del mismo modo que éste.
No obstante la aceptación
por intervención, aquel por quien ha sido hecha y sus garantes pueden exigir
del portador, contra el reembolso de la suma indicada en el artículo 456, la
remisión de la letra y del protesto si éste se ha sacado.
Sección X
Pago por Intervención
Artículo 467. El pago por intervención tiene
lugar en todos los casos en que, ya al vencimiento o ya antes de él, las
acciones puedan ejercitarse por el portador.
Debe hacerse, a más
tardar, el día siguiente al último hábil para el protesto por falta de pago.
Artículo 468. Si la letra ha sido aceptada por
intervención o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el
portador debe, en el lugar del pago, presentar la letra a todas las referidas
personas y sacar, si a ello hubiere lugar, el protesto por falta de pago, a más
tardar el día siguiente al último hábil para la confección de dicho protesto.
A falta de protesto
dentro de ese plazo, el que haya designado la intervención o por cuenta de
quien la letra ha sido aceptada y los endosantes posteriores, cesan en su
obligación.
Artículo 469. El pago por intervención comprenderá
la suma total que en su caso habría satisfecho aquel por quien dicho pago se
hizo, excepto el derecho de comisión previsto en el número cuarto del artículo
456.
El portador que rehusa la
admisión de este pago, pierde su acción contra aquellos que hubieran quedado
liberados.
Artículo 470. El pago por intervención debe
constar por medio de un recibo puesto sobre la letra de cambio con la
indicación de la persona por quien se hace. A falta de esta indicación, el pago
se considera hecho por el librador.
La letra de cambio y el
protesto, si se ha sacado, deben ser entregados al que pagó por intervención.
Artículo 471. El que paga por intervención se
subroga, en los derechos del portador contra aquel por quien ha pagado y contra
su garante. Sin embargo, no se puede endosar la letra nuevamente.
Los endosantes
posteriores a aquel por quien se hizo el pago quedan liberados.
En caso de concurrencia
en el lapso por intervención será preferido aquel que extinga mayor número de
obligaciones. Si se deja de observar esta regia, el interventor que lo sabía,
pierde sus acciones contra los que se declaren liberados.
Pluralidad de ejemplares
Artículo 472. La letra de cambio puede ser
expedida en varios ejemplares idénticos.
Estos ejemplares deben
estar enumerados en el mismo documento, sin cuyo requisito cada uno de ellos
será considerado como una letra de cambio distinta.
Todo portador de una
letra de cambio que no indica haber sido expedida en un ejemplar único, puede
exigir, a su costa, la expedición de otros ejemplares.
A ese efecto, deberá
dirigirse a su endosante inmediato que está obligado a prestarle su cooperación
para dirigirse contra su propio endosante, así sucesivamente hasta llegar al
librador. Los endosantes están obligados a reproducir su endoso sobre los
nuevos ejemplares.
Artículo 473. El pago hecho sobre uno de los
ejemplares produce la liberación de los obligados, aunque no se haya estipulado
que dicho pago anula los efectos de los otros ejemplares.
Sin embargo, el librado
queda obligado a razón de cada ejemplar aceptado que no le haya sido
restituido. El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes
personas, así como los endosantes sucesivos, están obligados en razón de todos
los ejemplares que lleven su firma y que no hayan sido restituidos.
El endosante que ha
transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes
sucesivos, están obligados en razón de todos os ejemplares que lleven su firma
y que no hayan sido restituidos.
Artículo 474. El que haya enviado uno de los
ejemplares a la aceptación, debe indicar sobre los otros ejemplares, el nombre
de la persona en cuyo poder se encuentra. Esta está obligada a remitir al
portador legítimo otro ejemplar.
Si esa persona rehusa
hacerlo, el portador no puede ejercitar las acciones, sino después de haber
hecho constar por medio de un protesto.
1.
Que el ejemplar
enviado a la aceptación no se ha remitido a petición suya.
2.
Que la aceptación o el
pago no se han podido obtener sobre otro ejemplar.
Copias
Artículo 475. Todos los portadores de letras de
cambio tienen derecho a hacer copias de ellas.
La copia debe reproducir
exactamente el original con los endosos y demás menciones que en ella figuren.
Ella debe indicar el lugar en que ha sido expedida.
La copia puede ser endosada
y garantizada por medio del aval, del mismo modo y con idénticos efectos que el
original.
Artículo 476. La copia debe contener el nombre
del tenedor del título original. Dicho tenedor debe remitir el referido título
al portador legítimo de la copia.
Si él rehusa a ello, el
portador no puede ejercitar los recursos o acciones contra las personas que han
endosado la copia, sino después de haber hecho constar por medio de un
protesto, que el original no le ha sido remitido a su petición.
Artículo 477. La falsificación de una firma, ya
sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las
otras firmas contenidas en la letra.
Artículo 478. En caso de alteración del texto de
una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán
obligados conforme a los términos del texto alterado, los firmantes anteriores
lo son en relación a los términos del texto original.
Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la
letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde
la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador
contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del
protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de
resaca sin gastos.
Las acciones de
endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los
seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o
desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Artículo 480. La interrupción de la prescripción
sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha
interrupción.
Artículo 481. El pago de una letra de cambio,
cuyo vencimiento tiene lugar, en un día feriado legal, no puede exigirse sino
hasta el primer día laborable que le siga. De la misma manera, todos los demás
actos relativos a la letra de cambio, no pueden realizarse sino en un día
laborable.
Siempre que uno de estos
actos deba ejecutarse dentro de un plazo que venza en un día feriado legal,
dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable que siga al
vencimiento. Los días feriados intermedios se comprenden en la computación del
término.
Artículo 482. Los términos legales o
convencionales no comprenden en su computación el día que les sirve de punto de
partida.
No están permitidos los
términos de gracia, ni legales ni judiciales.
Artículo 483. La capacidad de una persona para
obligarse por medio de la letra de cambio se determina por la ley nacional. Si
esta ley declara competente la de otro Estado, esta última es la que se aplica.
La persona que sea
incapaz, según la regla determinada en el párrafo anterior, estará, sin
embargo, válidamente obligada si lo ha sido con anterioridad en el territorio
de un Estado, según cuya legislación sería capaz.
Artículo 484. La forma de las obligaciones
contraídas en materia de letras e cambio se regula por la ley del Estado, sobre
cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas.
Artículo 485. Las formas y los términos del
protesto, así como los otros actos necesarios para el ejercicio o la
conservación de los derechos en materia de la letra de cambio, se regulan por
la Ley del Estado en cuyo territorio debe ser sacado el protesto o realizado el
acto en cuestión.
Título X
De Los Pagarés
Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden
entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y
letras. La época de su pago.
La persona a quien o a
cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son
por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta.
Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la
orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las
letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la
presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
Artículo 488. El portador de un pagaré
protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor
de la obligación.
Los intereses desde la
fecha del protesto. Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos
desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiese desembolsado.
Título XI
Del Cheque
Artículo 489. La persona que tiene cantidades de
dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante,
tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por
medio de cheques.
Artículo 490. El cheque ha de expresar la
cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la
vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la
presentación.
Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las
disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas
incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el
librador y los endosantes.
Las letras de cambio
extraviadas.
Artículo 492. El poseedor del cheque debe presentarlo
al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el
cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días
siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del
cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del
cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de
dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
Artículo 493. El poseedor de un cheque que no lo
presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el
pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.
Pierde asimismo su acción
contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la
cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
Artículo 494. El que emita un cheque sin
provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de
la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago,
será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses,
siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de
estafa.
El que haya recibido un
cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción
penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del
valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este
artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a
expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el
pago.
Título XII
De Las Cartas De Crédito
Artículo 495. La carta de crédito tiene por
objeto realizar un contrato de cambio condicional celebrado entre el dador y el
tomador cuya perfección depende de que éste haga uso del crédito que aquél le
abre.
Artículo 496. La carta de crédito puede contener
la autorización al tomador de girar a favor de otra persona, a su orden, hasta
por la suma que ella indique; pero la letra deberá ser adherida a la carta de
crédito que le sirve de base.
Artículo 497. La carta de crédito se designará
el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella.
También deberá contener
la cantidad por la cual se abre el crédito, y si no se expresara será
considerada como de simple introducción.
El tomador de una carta
de crédito deberá poner en la misma el modelo de su firma.
Artículo 498. El dador no puede revocar la carta
de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del
tomador; y ni aún en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en
su poder el valor de la carta, evocándola intempestivamente, el dador será
responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.
Artículo 499. El dador está obligado a pagar a
su corresponsal, la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito
entregue al tomador, pero no tiene acción el pagador de la letra con el
portador.
Artículo 500. El tomador deberá estampar en la
misma carta los recibos por la cantidad que reciba; y si tomare sólo parte del
máximo por que hubiere sido acreditado, podrá pedir copia autorizada de la
Carta y recibos al encargado de entregar los fondos.
Artículo 501. Si la carta de crédito no fuere
pagada, el portador de ella podrá comprobar la causa por medio del protesto.
Artículo 502. La carta de crédito puede ser
dirigida a varios corresponsales. En este caso el corresponsal que entregue una
suma parcial al portador deberá hace, poner el recibo al dorso de la carta, bajo
responsabilidad de daños y perjuicios, tomando además copia autorizada, por el
portador, de la carta y del recibo.
Título XIII
Del Contrato De Cuenta Corriente
Artículo 503. La cuenta corriente es un contrato
en que una de las partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad,
cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado,
ni obligación de tener a la orden un valor o una cantidad equivalente, pero a
cargo de acreditar al remitente por sus remesas; liquidando en las épocas
convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas
respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el saldo.
Artículo 504. Las cuentas que no reúnan todas
las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de
gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este Título.
Artículo 505. Todas las negociaciones entre
comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro
que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser
materia de la cuenta corriente.
Artículo 506. Antes de la conclusión de la
cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como acreedor o
deudor.
Artículo 507. Es de la naturaleza de la cuenta
corriente:
1.
Que el crédito
asentado por remesas en efectos de comercio lleva la condición de que éstos
sean pagados a su vencimiento.
2.
Que todos los valores
del débito y del crédito producen intereses.
3.
Que a más del interés
de la cuenta corriente, los contratantes tienen derecho a una comisión sobre el
importe de todas las remesas cuya realización reclamara la ejecución de actos
de verdadera gestión.
La tasa de la comisión
será fijada por convenios de las partes o por el uso.
4.
Que el saldo
definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se
hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido, sumas eventuales
que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en
pasarlo a nueva cuenta.
Artículo 508. La admisión en cuenta corriente de
valores precedentemente debidos por uno de los contrayentes al otro, a
cualquier título que sea, produce novación, a menos que el acreedor o el
deudor, al prestar su asentimiento, haga una formal reserva de derechos.
En defecto de una reserva
expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presupone hecha pura y
simplemente.
Artículo 509. Los valores recibidos y remitidos
en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta
comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
Artículo 510. Las sumas o valores afectos a un
empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños
a la cuenta corriente y cómo tales, no son susceptibles de la compensación
puramente mercantil que establecen los artículos 503 y 514.
Artículo 511. Los embargos o retenciones de
valores llevados a la cuenta corriente, sólo son eficaces respecto del saldo
que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quienes
fueren dirigidos.
Artículo 512. La cuenta corriente se concluye
por el advenimiento de la época fijada por la Convención, o antes de él por
consentimiento de las partes. Se concluye también por la muerte, la
interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso que prive
legalmente a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes.
Artículo 513. La conclusión de la cuenta
corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de
negocios, y parcial en el caso inverso.
Artículo 514. La conclusión definitiva de la
cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de
las partes produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la
cuenta, la compensación del integro monto del débito y del crédito hasta la
cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y del deudor.
Artículo 515. El saldo definitivo o parcial será
considerado como un capital productivo de intereses.
Artículo 516. El saldo puede ser garantizado con
hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.
Artículo 517. Caso que el deudor retarde el
pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta.
Artículo 518. Las partes podrán capitalizar los;
intereses en períodos que no bajen de seis meses, determinar la época de los
balances parciales, la tasa del interés y la comisión; y acordar todas las
demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.
Artículo 519. La existencia del contrato de
cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite
este Código, menos por la de testigos.
Artículo 520. La acción para solicitar el
arreglo de la cuenta corriente, el pago de, saldo, judicial o
extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de
cálculo, comisiones artículos extraños o indebidamente, llevados al débito o
crédito, o duplicación de partidas, preserve en el término de cinco años.
En igual tiempo
prescriben los intereses del saldo siendo pagaderos por año o en períodos más
cortos.
Artículo 521. La cuenta corriente bancaria es de
dos maneras: a descubierto cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con
provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.
Artículo 522. La cuenta corriente bancaria puede
cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con quince días de
anticipación, salvo convención en contrarió.
Artículo 523. Por lo menos quince días después
de terminar cada semestre o período de liquidación, los bancos deberán pasar a
sus clientes sus cuentas corrientes, exigiéndoles su conformidad escrita, y
ésta o las observaciones a que hubiere lugar, se presentarán dentro de cinco
días.
Artículo 524. En la cuenta corriente bancaria,
los intereses se capitalizarán por semestres, el 30 de junio y el 31 de
diciembre, salvo estipulación expresa en contrario.
Artículo 525. Las partes fijarán la tasa de
interés, comisión y todas las demás estipulaciones que definan las relaciones
jurídicas entre el Banco y el cliente.
Artículo 526. Todo Banco está obligado a tener
sus cuentas corrientes; al día, para fijar su situación respecto al cliente.
Título XIV
Del Préstamo
Artículo 527. El préstamo es mercantil cuando
concurren las circunstancias siguientes:
1.
Que alguno de los
contratantes sea comerciante.
2.
Que las cosas
prestadas se destinen a actos de comercio.
Artículo 528. En los préstamos hechos por tiempo
indeterminado no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días
de anticipación.
Artículo 529. El préstamo mercantil devenga
intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la
estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere
de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere
en especies no amonedadas, se estimarán para el cálculo de intereses, por su
valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.
Artículo 530. No se deben intereses sobre
intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un
nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo,
o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los
intereses devengados.
Artículo 531. El recibo de intereses pagados
dado sin reserva, hace presumir el pago de los devengados anteriormente.
Título XV
Del Depósito
Artículo 532. El depósito mercantil da derecho
al depositario a una retribución que a falta de estipulación, será fijada por
el uso de la plaza.
Artículo 533. Si el depósito tiene por objeto
documentos de crédito, el depositario está obligado a cobrar los plazos o
créditos que venzan; y a practicar todas las diligencias necesarias para
conservar sus derechos al depositante.
Artículo 534. Son aplicables al depósito las
disposiciones del Titulo VIII del presente libro sobre el contrato de comisión.
Título XVI
De La Prenda
Artículo 535. El contrato de prenda debe hacerse
por escrito, bien sea dada la prenda por comerciante, bien por uno que no lo
sea, si es por acto de comercio.
La certeza de la fecha
del documento puede establecerse por todos los medios de prueba admitidos por
las leyes mercantiles.
Si falta el acto escrito,
la prueba no produce efecto respecto de tercero.
Artículo 536. Si se trata de efectos a la orden,
la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor
en garantía u otras equivalentes.
Respecto de acciones,
obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades industriales,
comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos hechos en los
registros de la sociedad por causa de garantía.
Artículo 537. La prenda confiere al el derecho
de pegarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda.
Este privilegio no
subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor
y permanece en su poder o en el de un tercero elegido por las partes.
Se reputa que el acreedor
está en posesión de la prenda, ésta se halla en sus almacenes o en sus naves, o
en los de su comisionista, en la aduana, o en otro depósito, público; privado,
a su, Disposición y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito,
sí el acreedor está en posesión de la carta de porte o cono cimiento, expedido
o endosado a su favor.
Artículo 538. El acreedor debe ejecutar todos
los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en prenda.
Si ésta fuere letra de
cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor tiene los deberes y
derechos del portador. Sobre todo especie de crédito dado en prenda, tiene
derecho a cobrar las sumas que se hicieren exigibles.
Se reembolsa con
preferencia de los gastos que la prenda te causare; luego que esté satisfecho
de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuentas.
Artículo 539. A falta de pago al vencimiento del
crédito garantizado con la prenda, la autoridad judicial, a solicitud del
acreedor, ordenará la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones
con que debe hacerse; pudiendo acordaría por medio de corredor o en pública
almoneda.
La solicitud del acreedor
y el decreto que acuerda la venta, se notificarán al que ha dado la prenda en
forma de citación.
No se procederá a la
venta antes de estar vencido el término de ocho días después de la
notificación.
Artículo 540. El que ha dado la prenda puede
oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del día señalado para
llevarla a efecto.
La oposición en tiempo
hábil suspende la venta; y las partes se entenderán citadas para la
contestación y conciliación en el término ordinario, que se contará desde la
fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará constar por el
Secretario del Tribunal.
Artículo 541. Las prendas sobre naves se reglan
por las disposiciones especiales establecidas en el Libro II de este Código.
Artículo 542. Es nula toda cláusula que autorice
al acreedor para apropiarse la prenda, o para disponer de ella en otra forma
que la prescrita en las precedentes disposiciones.
Artículo 543. En lo que no estuviera determinado
de en este Título, y en cuanto no sea contrario a sus disposiciones, se
aplicarán las del Código Civil relativas al contrato de prenda.
Título XVII
De La Fianza
Artículo 544. La fianza es mercantil, aunque el
fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación mercantil.
Artículo 545. Debe celebrarse necesariamente por
escrito, cualquiera que sea su importe.
Artículo 546. El fiador puede estipular una
retribución por la responsabilidad que toma sobre sí.
Artículo 547. El fiador mercantil responde solidariamente
como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de
división.
Título XVIII
Del Seguro En General y Del Terrestre En Particular
Artículo 548. El seguro es un contrato por el
cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los
juicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos
o de fuerza mayor; o bien pagar una suma determinada de dinero, según la
duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.
Artículo 549. El seguro se perfecciona y prueba
por un documento público o privado que se llama póliza. La póliza puede ser
nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por
documento privado, se extenderá por duplicado.
Artículo 550. La póliza debe contener:
1.
Los nombres y
domicilios del asegurador y asegurado.
2.
El carácter con que el
asegurado contrata el seguro, si es en su propio nombre o por cuenta de otro.
3.
La designación clara y
precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación.
4.
La cantidad asegurada.
5.
Los riesgos que el
asegurador tome sobre sí.
6.
La fecha en que
principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.
7.
La prima del seguro y
el tiempo lugar y forma en que ha de ser pegada.
8.
La techa en que se
celebra el contrato con expresión de la hora.
9.
Todas las
circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto, y
completa de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieran las
partes.
El asegurador debe tener
interés en evitar los riesgos; en caso contrarío es nulo.
Artículo 551. Pueden ser aseguradas todas las
cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato, o
en la época en que principian a correr los riesgos por cuenta del asegurador,
que tenían un valor estimable en dinero, que puedan ser objeto de especulación
lícita y que estén expuestas a los riesgos que toma sobre si el asegurador.
El seguro de cosas que no
reúnan todas las condiciones expresadas es nulo.
Artículo 552. Son nulos los seguros que tengan
por objeto:
1.
Las ganancias o
beneficios que se esperen.
2.
Los objetos de ilícito
comercio.
3.
Las cosas ya
íntegramente aseguradas, a menos que el seguro se refiera a tiempo o riesgos
distintos de los que comprende él anterior.
4.
Las cosas que han
corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido.
Artículo 553. El asegurador puede reasegurar las
cosas que él hubiere asegurado; y el asegurado puede asegurar el costo del
seguro y del riesgo de insolvencia del asegurador; pero ellas no pueden
celebrar entre sí un reaseguro.
Artículo 554. Los establecimientos de comercio,
como almacenes bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres
o marítimos, pueden ser asegurados con o sin designación específica de las mercaderías
y de los otros objetos que, contengan.
Los muebles que
constituyan el menaje de una casa pueden también ser asegurados en la misma
forma; pero los que sean de gran precio, como alhajas, cuadros de familia;
objetos de arte y otros análogos, deben ser asegurados con designación
específica.
Háyase hecho o no la
designación, el asegurado debe justificar la existencia y valor de los objetos
asegurados al tiempo del siniestro. Si la prueba fuere imposible, en todo caso
de duda seria servirá de regla la suma declarada en la póliza. Si se hubieren
celebrado de buena fe varios seguros en diferentes fechas, sólo valdrá el
primero, siempre que cubra el valor íntegro del objeto asegurado. Si no lo
cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto, según el
orden de fecha de sus respectivos contratos.
Los aseguradores cuyos
contratos quedaren anulados, restituirán la prima, salvo su derecho a
indemnización.
Artículo 555. El contrato de seguro o reaseguro celebrado
por una suma que exceda el valor de los objetos asegurados, es nulo respecto
del asegurado solamente si se probare dolo o fraude de su parte.
Sí sólo hubiere error, el
contrato es válido hasta concurrencia del valor de las cosas aseguradas, teniendo
los aseguradores derecho a indemnización por el exceso.
Si varios aseguradores
han asegurado conjunta o separadamente en una misma fecha en una cantidad que
exceda del valor de la cosa asegurada, sólo son responsables hasta concurrencia
de ese valor y cada uno en proporción a la suma que hubiere asegurado. Sí no se
hubiere asegurado el valor íntegro de la cosa, en caso de siniestro el
asegurador sólo está obligado a indemnizar a prorrata entre la cantidad
asegurada y la que no lo esté, sin embargo, puede estipularse que el asegurado
no soporte ninguna parte de, la pérdida o deterioro sino en caso de que el
monto del siniestro excede de la suma asegurada.
Si la póliza no contiene
la designación expresa o tácita de la cantidad asegurada, se entiende que el
asegurador se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta concurrencia del
valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro.
Si se ha omitido en la
póliza el valor de las cosas aseguradas, el asegurador podrá establecerlo por
todos los medios de prueba que admite este Código.
Artículo 556. En caso de fraude en la estimación
de las cosas aseguradas, u de suposición o de falsificación, puede el
asegurador hacer que se proceda a su verificación y valuación, sin perjuicio
de, los demás procedimientos civiles o criminales a que hubiere lugar.
Artículo 557. El asegurador puede tomar sobre sí
todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no
estuviera expresamente limitado el seguro a determinado el asegurador
responderá de todos, salvo las excepciones
Artículo 558. A falta de estipulación expresa,
los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador desde que las partes
suscriben la póliza, a no ser que la ley disponga otra cosa en casos
determinados.
Al establecer los Tribunales
la duración y alcance de los riesgos, deberán hacerlo según las cláusulas de la
póliza, los usos locales y las demás circunstancias del caso.
Artículo 559. El asegurado no puede variar por
sí solo el lugar del riesgo ni ninguna otra de las circunstancias esenciales
que, según el contrato, se hayan tenido en mira al estimarlo. La variación
efectuada sin el consentimiento del asegurador liberta a este de la
responsabilidad del seguro, si a juicio del Tribunal extendiera o agravare los
riesgos, de tal suerte que el asegurador no habría consentido en el seguro o no
lo hubiere consentido en las mismas condiciones.
Esta disposición no se
aplica si el asegurador ha continuado ejecutando el contrato después de haber
tenido conocimiento del cambio.
Artículo 560. El siniestro se presume ocurrido
por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa
que no le constituye responsable según la convención o la ley.
Artículo 561. El asegurador gana la prima y
puede exigirla desde que los riesgos comienzan a correr por su cuenta.
Artículo 562. El defecto de estipulación
expresa, la prima es pagadera en dinero. Si el pago se estipulare en entregas
periódicas, cada una debe hace al principio de cada período.
Artículo 563. El asegurado debe pagar la suma
asegurada, o la, parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada
se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que
hubiere tomado a su cargo.
Artículo 564. Si la pérdida o deterioro de la
cosa asegurada se consumara por accidente ocurrido antes y continuado hasta
después de vencido el término del seguro, los aseguradores responden del
siniestro. Pero si el siniestro ocurriera antes que los riesgos hubieren
comenzado a correr por cuenta de los aseguradores y continuara después, éstos
no son responsables.
Artículo 565. El asegurador no responde de la
pérdida o deterioro proveniente de vicio propio de la cosa, de un hecho
personal del asegurado a de un hecho ajeno que afecte civilmente la
responsabilidad de éste; ni de riesgos de guerra y de motines.
Por estimulación expresa
puede tomar sobre sí la pérdida proveniente de vicio propio de la cosa y los
riesgos de guerra o daños ocasionados por motines, pero nunca los que provengan
de hecho del asegurado.
Artículo 566. El asegurador que pagare la
cantidad asegurada se subroga en todos los derechos del asegurado contra los
terceros por causa del daño. El asegurado es responsable de todo acto que
perjudique los derechos del asegurador contra los terceros.
Si la indemnización al
asegurado no ha sido acordada sino en parte, el asegurado y el asegurador
concurren juntos a hacer valer aun derechos en razón de la que los es debida de
modo proporcionar.
Artículo 567. En caso de enajenación de los
objetos asegurados los derechos y obligaciones del precedente propietario pesan
al adquirente, salvo estipulación contraria.
Artículo 568. El asegurado está obligado:
1.
A declarar con
sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa
asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
2.
A pagar la prima en la
forma y tiempo convenidos.
3.
A emplear el cuidado
de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4.
A tomar las medidas
necesarias para salvar o recobrar las coses aseguradas o para conservar sus
restos.
5.
A hacer saber al
asegurador en el menor tiempo posible después de la recepción de la noticia, el
advenimiento de cualquier Incidente que afecte su responsabilidad, expresando
claramente las causa y circunstancias del incidente ocurrido.
6.
A declarar al tiempo
de exigir el pago del siniestro los seguros que haya hecho o mandado hacer
sobre la cosa asegurada.
7.
A probar la existencia
de todas esas circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del
asegurador.
Este responde de todos
los gastos que haga el asegurado para cumplir los números 3 y 4, salvo aquellos
que compruebo haber sido hechos, con manifiesta imprudencia.
Artículo 569. Si estando pendientes los riesgos
quebrare alguna de las partes contratantes, tendrá la otra derecho a pedir que
se le afiance satisfactoriamente su cumplimiento, y en su defecto, pedir la
rescisión.
Artículo 570. Siempre que se pruebe que el
seguro se celebró sabiendo el asegurado que la cala había perecido en el
riesgo, o sabiendo el asegurador que se había salvado de él, además de anularse
el contrato, el culpable pagará al otro el duplo de la prima convenida y
restituirá lo que hubiere recibido por cuenta del contrato anulado.
Artículo 571. Las declaraciones falsas y las
reticencias por error o de depósito deliberado, por parte del asegurado, que
hagan creer la disminución del riesgo o cambiar su objeto, anulan el contrato
si son de tal naturaleza que el asegurador, si hubiere conocido el verdadero
estado de la cosa, no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas
condiciones.
Artículo 572. Las declaraciones falsas y las
reticencias fraudulentas, tanto de parte del asegurador como del asegurado, son
siempre causa de nulidad que la parte de buena fe puede invocar.
Artículo 573. En los seguros terrestres, salvo
el de transporte, no hay lugar al abandono de las cosas aseguradas, a menos que
haya convención en contrario.
Artículo 574. La indemnización a que se obliga el
asegurador se regula, dentro de los términos del contrato, sobre la base del
valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del siniestro.
Artículo 575. La disposición del inciso final
del artículo 568 se aplica a los asegurados terrestres, salvo el transporte,
aunque los Restos de salvamento excedan del valor de los objetos salvados.
Artículo 576. Las acciones resultantes del
seguro terrestre, salvo el del transporte, prescriben por tres años, a partir
del suceso que da nacimiento a ellas.
Del seguro de vida
Artículo 577. |