Código Civil
Título
Preliminar
De las leyes y sus efectos y de las reglas generales
para su Aplicación
Artículo
1. La
Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial
o desde la fecha posterior que ella misma indique.
Artículo
2. La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.
Artículo
3. La Ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo
4. A la Ley debe atribuírsele el
sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras,
según la conexión de ellas entre sí y la intención
del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán
en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes
o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas,
se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo
5. La
renuncia de las leyes en general no surte efecto.
Artículo
6. No pueden renunciarse ni relajarse
por convenios particulares las leyes en cuya observancia están
interesados el orden público o las buenas costumbres.
Artículo
7. Las leyes no pueden derogarse sino
por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso,
ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales
que sean.
Artículo
8. La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales
o extranjeras que se encuentren en la República.
Artículo
9. Las
leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan
a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país
extranjero.
Artículo
10. Los
bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán
por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan
derechos personas extranjeras.
Artículo
11. La forma y solemnidades de los actos jurídicos que
se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia,
para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por
las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento
público o privado para su prueba, tal requisito deberá
cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República,
deberá someterse a las leyes venezolanas.
Artículo
12. Los lapsos de años o meses se contarán desde
el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al
lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del
acto, del año o mes que corresponda para completar el número
del lapso.
El
lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en
un día de que carezca el mes, se entenderá vencido
el último de ese mes.
Los
lapsos de días u horas se contarán desde el día
u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar
al lapso.
Los
días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales
terminarán a las doce de la noche.
Cuando,
según la Ley, deba distinguirse el día de la noche,
aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas
mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas
y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás
actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren
otra cosa.
Artículo
13. El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas
no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas
de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás
industriales, deben llevarse en el mismo idioma.
Artículo
14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes
nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las
de este Código en las materias que constituyan la especialidad.
Libro
Primero
De las personas
Título
I
De las personas en general y de las personas en cuanto a su Nacionalidad
Capítulo
I
De las personas en general
Artículo
15.
Las personas son naturales ó jurídicas.
Artículo
16. Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo
17. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de
su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido
vivo.
Artículo
18. Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El
mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con
las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Sección
II
De las personas jurídicas
Artículo
19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de
obligaciones y derechos:
1. |
|
La Nación y las Entidades políticas que la componen. |
|
|
|
2. |
|
Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y,
en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter
público. |
|
|
|
3. |
|
Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de
carácter privado. La personalidad la adquirirán con
la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan
sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico
de sus Estatutos. |
El
acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto
de la asociación, corporación y fundación,
y la forma en que será administrada y dirigida.
Se
protocolizará igualmente, dentro del término de quince
(15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las
fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso
en el cual se considerarán con existencia jurídica
desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de
la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de
la respectiva protocolización.
Las
sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones
legales que les conciernen.
Artículo
20. Las fundaciones sólo podrán crearse con un
objeto de utilidad general: artístico, científico,
literario, benéfico o social.
Artículo
21. Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia
del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos
Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta
los administradores.
Artículo
22. En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte
del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser
administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el
respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración
o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con
el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
Artículo
23. El respectivo Juez de Primera instancia, oída la
administración de la fundación, si fuere posible,
podrá disponer la disolución de ésta y pasar
sus bienes a otra fundación o institución, siempre
que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.
Capítulo
II
De las personas en cuanto a su nacionalidad
Artículo 24.
Las personas son venezolanas o extranjeras.
Artículo
25. Son personas venezolanas las que La Constitución
de la República declara tales.
Artículo
26.
Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos
civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o
que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes
extranjeras relativas el estado y capacidad de las personas en los
casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.
Título
II
Del Domicilio
Artículo
27. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene
el asiento principal de sus negocios e intereses.
Artículo
28. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones
y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar
donde esté situada su dirección o administración,
salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales
cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos
de aquel en que se halle la dirección o administración,
se tendrá también como su domicilio el lugar de la
sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que
ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Artículo
29. El cambio de domicilio de una persona se realiza por el
hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios
e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión
u oficio. El cambio se probará con la declaración
que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el
lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración
expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias
que demuestren tal cambio.
Artículo
30. El funcionario conservará el domicilio que tenía
antes de la aceptación de, cargo mientras no se haya verificado
el cambio de conformidad con el artículo anterior.
Artículo
31. La mera residencia hace las veces de domicilio respecto
de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo
32. Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos
o actos. Esta elección debe constar por escrito.
Artículo
33. El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este
Código.
El
menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre
que ejerzan la patria potestad.
Si
los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará
el del menor.
Si
está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este
progenitor determinará el del menor.
Si
el menor está bajo tutela, su domicilio será el del
tutor.
El
entredicho tiene el domicilio de su tutor.
Artículo
34. Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente
en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio
que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo
35. Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados
en ella, por obligaciones contraídas en la República
o que deben tener ejecución en Venezuela.
Artículo
36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar
el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que
posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo
que dispongan leves especiales.
Título
III
Del Parentesco
Artículo
37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El
parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre
las personas unidas por los vínculos de la sangre.
La
proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada
generación forma un grado.
Artículo
38.
La serie de grados forma la línea.
Es
línea recta la serie de grados entre personas que descienden
una de otra.
Es
línea colateral la serie de grados entre personas que tienen
un autor común, sin descender una de otra.
La
línea recta es descendente o ascendente.
La
descendente liga al autor con los que descienden de él.
La
ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.
Artículo
39. En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las
personas menos una.
En
la recta se sube hasta el autor.
En
la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta
el autor común, y después se baja hasta la otra persona
con quien se va a hacer la computación.
Artículo
40. La afinidad es el vínculo entre un cónyuge
y los parientes consanguíneos del otro.
En
la misma línea y en el mismo grado en que una persona es
pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín
del otro.
La
afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque
no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente
determinados por la Ley.
Título
IV
Del Matrimonio
Capítulo
I
De los esponsales, del matrimonio y su celebración, y de
los requisitos necesarios para contraerlo
Sección
I
De los esponsales
Artículo
41. La promesa
reciproca de futuro matrimonio no engendra la obligación
legal de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya
sido estipulada para el caso de inejecución de la promesa.
Artículo
42. La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo
II de este Título o de otro documento público, la
parte que sin justo motivo rehusare cumplirla, satisfará
a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio.
Artículo
43. La demanda a que se refiere el artículo anterior,
no se admitirá si no se acompaña a ella la comprobación
auténtica de los carteles o el documento publico arriba expresado.
Tampoco
lo será después de dos años contados desde
el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.
Sección
II
Del matrimonio y de su celebración
Artículo
44. El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre
y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído
en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título,
siendo el único que producirá efectos legales, tanto
respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo
45. Después de celebrado el matrimonio con arreglo a
las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes,
según los dictámenes de su conciencia, cumplir con
los ritos de la religión que profesen; pero este acto no
podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba
presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse
celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.
Sección
III
De los requisitos necesarios para contraer matrimonio
Artículo
46. No puede contraer válidamente matrimonio la mujer
que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón
que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo
47. No puede contraer validamente matrimonio el que adolece
de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo
48. Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el
entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en: su juicio.
Si
la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá
la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial
haya decidido definitivamente.
Artículo
49. Para que el consentimiento sea valido debe ser libre. En
el caso de rapto no será válido el consentimiento
si no se presta o ratifica después de devuelta la persona
a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando
existe error respecto de la identidad de la persona.
Artículo
50.
No se permite ni es válido el matrimonio contraído
por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de
cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva
religión.
Artículo
51. No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes
y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo
52.
Tampoco se permite ni es válido el matrimonio
entre hermanos.
Artículo
53.
No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos,
ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco
se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo
la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo
54. No es permitido ni valido el matrimonio del adoptante con
el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge
del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante,
mientras dure la adopción.
Artículo
55. No se permite ni es válido el matrimonio entre el
condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado
o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge.
Mientras
estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse
el matrimonio.
Artículo
56. No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto,
violación o seducción, mientras dure el juicio criminal
que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado,
a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo
57. La mujer no puede contraer validamente matrimonio sino después
de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución
del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho
lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica
documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo
58. No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno
de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo
su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela,
no haya recaído la aprobación de las cuentas de su
cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela
o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo
59. El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento
de sus padres.
En
caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor
autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los
padres si fuere posible. Contra estas decisiones no habrá
recurso alguno.
Artículo
60. A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento
de los abuelos y abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastara
que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor
autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los
abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso
alguno.
Artículo
61. A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento
del tutor; si este no existe, se pedirá la autorización
del Juez de Menores del domicilio del menor.
Artículo
62. No se requerirá la edad prescrita en el artículo
46:
1. |
|
A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre
en estado de gravidez. |
|
|
|
2. |
|
Al varón menor cuando, la mujer con la que quiere contraer
matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo
o que ha sido declarado judicialmente como tal. |
Artículo
63. Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados
por la Ley a darlo no habrá recurso alguno, salvo que la
negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá ocurrirse
al Juez de Primera instancia del domicilio del menor para que resuelva
lo conveniente.
Artículo
64. Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes,
no solo por haber fallecido, sino también por los motivos
siguientes;
1. |
|
Demencia perpetua o temporal, mientras dure. |
|
|
|
2. |
|
Declaración o presunción de ausencia, o estada en
países extranjeros de donde no puede obtenerse Contestación
en menos de tres meses. |
|
|
|
3. |
|
La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación,
mientras dure este. |
|
|
|
4. |
|
Privación, por sentencia, de la patria potestad. |
Artículo
65. Los Jueces de Primera instancia en lo Civil pueden dispensar
el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier
grado y entre los cuñados.
Capítulo
II
De las formalidades que deben preceder al contrato de matrimonio
Artículo
66. Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán
así ante uno de los funcionarios, de la residencia de cualquiera
de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán
el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo;
y expresaran, además, bajo juramento, su nombre, apellido,
edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido
del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se
extenderá un acta que firmarán el funcionario, las
partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo,
y el Secretario.
Cuando
el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, no podrá intervenir en la formación del
expediente ni en la celebración del matrimonio.
Artículo
67. La manifestación de que trata el artículo
anterior se hará por ambos contrayentes personalmente o por
mandatario con poder especial: y deberán ser asistidos de
las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesario
para la celebración del matrimonio, a menos que presenten
en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento
o la autorización.
La
presentación del documento autentico de esponsales, es suficiente
para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo
hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás
requisitos que prescribe este artículo.
Cuando
el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea
el escogido para celebrar el matrimonio, hará a este la respectiva
participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel
en su jurisdicción y de aviso del cumplimiento de tal formalidad
como queda indicado.
Artículo
68. El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación
fijará un cartel contentivo de ella en uno de los sitios
más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes
tenga su domicilio o residencia.
El
cartel permanecerá fijado por ocho días continuos
antes de la celebración del matrimonio, haciéndose
constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación.
Caso
de variación de domicilio o residencia, si esta última
fuere menor de seis meses, se hará también la fijación
del cartel en la Parroquia o Municipio del anterior domicilio o
residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya hecho
la manifestación, trasmitirá por la vía más
rápida, aun por telégrafo, el contenido del cartel,
a otro funcionario del domicilio o residencia anterior. Este último
deberá avisar el cumplimiento de la formalidad, indicando
la fecha de la fijación del cartel.
Si
alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos
de domicilio o residencia en la república, el funcionario
ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar
en un periódico de la localidad, o de la más cercana
si en aquélla no lo hubiere, treinta días antes de
la fijación del cartel, salvo que presenten una justificación
igual a la prevista en el artículo 108.
Artículo
69. El funcionario ante quien se haga manifestación de
la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente,
que deberá contener:
1. |
|
El acta de esponsales. |
|
|
|
2. |
|
Todo lo relativo a la fijación de los carteles. |
|
|
|
3. |
|
Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes.
Las cuales no deberán datar de más de seis meses antes
de la celebración del matrimonio. |
|
|
|
4. |
|
Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que
pudieren existir para la celebración del matrimonio. |
|
|
|
5. |
|
En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del
acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada
de la sentencia firme que declaro nulo o disuelto el matrimonio
anterior, con la constancia de estar ejecutoriada. |
|
|
|
6. |
|
Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código. |
|
|
|
7. |
|
En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada
de la decisión firme que la haya declarado sin lugar. |
|
|
|
8. |
|
Los documentos que exige el artículo 108 de este Código,
si se trata de extranjeros. |
Las
partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada
de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos
podrán suplirse con una justificación evacuada ante
un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad
y darán razón circunstanciada de su dicho.
El
mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que
se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes
la conveniencia a da comprobar su estado de salud previamente a
la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en
la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo
cual dejara constancia en el expediente.
En
el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación
no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado
deberá ser remitido a este último, una vez vencido
el lapso señalado en el artículo anterior.
Artículo
70. Podrá prescindirse de los documentos indicados en
el artículo anterior y de la previa fijación de carteles,
cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria
existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará
expresamente en la partida matrimonial.
Si
alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó
su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses
siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el
inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido
en el Capítulo VII de este Título.
Artículo
71. Ningún funcionario que intervenga en la formación
del expediente esponsalicio, o que expida certificaciones, o copias
certificadas, o evacue justificativos que hayan de llevarse a ese
expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna
especie y todas las diligencias y actas respectivas serán
extendidas en papel común y sin estampillas.
La
disposición contenida en este artículo deberá
ser fijada en letras grandes y en lugar visible en las oficinas
de los respectivos funcionarios.
Capítulo
III
De las oposiciones al matrimonio
Artículo
72. El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana,
el tío, la tía y el tutor o curador, pueden hacer
oposición al matrimonio por toda causa que, según
la Ley, obste a su celebración.
Artículo
73. Derogado.
Artículo
74. El derecho de hacer oposición compete también
al cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio.
Artículo
75. Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer
en contravención del artículo 57, el derecho de hacer
oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes,
descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior
que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición
al que se quiera contraer después, corresponde también
a aquél con quien se había contraído.
Artículo
76. El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia
de cualquiera de los esposos, debe hacer oposición al matrimonio
si tiene noticia fundada de que existe cualquier impedimento de
los declarados por la Ley.
Artículo
77. La oposición al matrimonio se hará ante el
funcionario que haya recibido la manifestación de voluntad
de los futuros contrayentes o ante el escogido para presenciarlo,
en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder
especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho
de formar la oposición y se expondrán los fundamentos
de ésta.
Artículo
78. Hecha la oposición por quien tenga carácter
legal para hacerla, y fundada en una causa admitida por la Ley,
no podrá procederse a la celebración del matrimonio
mientras el Juez de Primera instancia, a quien se pasará
el expediente, no haya declarado sin lugar la oposición.
Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho Juez decidirá
si debe o no seguirse.
Cuando
la oposición se fundare en la falta de licencia por razón
de menor edad, sólo se abrirá el juicio de que se
trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha obtenida
la licencia.
Artículo
79. Cuando el funcionario encargado de la substanciación
del expediente de esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio,
tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que
obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida
de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea,
remitirá todo lo actuado al Juez de Primera instancia, procediéndose
como en el caso de oposición.
Artículo
80. Si la oposición se declarare sin lugar, los que la
hayan hecho, salvo los ascendientes y el Síndico Procurador
Municipal, podrán ser condenados en daños y perjuicios.
También
podrán serlo los denunciantes y testigos.
Capítulo
IV
De la celebración del matrimonio
Artículo
81. El matrimonio no podrá celebrarse sino después
de vencidos los ocho días a que se refiere el artículo
68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se
celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a partir
de la fecha del acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin
haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas en el Capítulo
II de este Título.
Artículo
82. El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de
los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia
o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia
o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal.
Cuando el funcionario natural este impedido, presenciará
el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma
jurisdicción de los facultados por este artículo,
haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los
Presidentes de Estado y gobernadores de los Territorios Federales,
deberán facultar a personas idóneas para autorizar
todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración,
si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios
y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En
todos los casos, el acto se verificara en presencia de dos testigos,
y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario,
si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto.
Artículo
83. Si se tratare de militares en activo servicio, se considerara
residencia de los mismos el territorio donde se halle, aunque sea
accidentalmente, el cuerpo a que pertenezcan o en que deba radicarse
el empleo, cargo o comisión militar que estuvieren desempeñando.
Artículo
84. El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio,
se negara a presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos
producidos o cuando falten formalidades preceptuadas por la Ley;
pero las partes podrán ocurrir al Juez de Primera instancia
de la jurisdicción quien en vista del expediente que se le
enviará, decidirá breve y sumariamente, si debe o
no procederse a la celebración del matrimonio. De la decisión
podrá apelarse libremente.
Artículo
85. El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado,
constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público
o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero,
en el cual poder se determinará la persona con quien haya
de contraerse y las demás circunstancias que respecto de
los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme
el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el
matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare validamente,
el matrimonio por poder será nulo.
Artículo
86. El matrimonio se celebrará públicamente el
día acordado por los contrayentes, en el Despacho del funcionario
que va a presenciarlo. Además de este, deberán estar
presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores
de veintiún años y los cuales pueden ser parientes,
en cualquier grado, de los contrayentes.
Artículo
87.
Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho
del funcionario si así lo pidieren los futuros contrayentes
y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello.
El
funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho,
si uno de los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En
todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho
del funcionario, el número de testigos será de cuatro
por lo menos, mayores de edad, y dos de ellos no han de estar ligados
con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los
interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán
cobrar ni recibir los funcionarios por la traslación.
Artículo
88. En la celebración del matrimonio se observarán
las formalidades siguientes:
Reunidos
el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes
y los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección
I del Capítulo XI del presente Título, que trata de
los deberes y derechos de los cónyuges, y enseguida dicho
funcionario recibirá de los contrayentes uno después
del otro, la declaración de que ellos se toman por marido
y mujer, respectivamente y los declarara unidos en matrimonio en
nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Artículo
89. De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente
un acta en la que se exprese:
1. |
|
El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión,
lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos. |
|
|
|
2. |
|
Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y
de la madre de cada uno de ellos. |
|
|
|
3. |
|
La declaración de los contrayentes de tomarse por marido
y mujer. |
|
|
|
4. |
|
La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso
acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre,
la edad y municipio o Parroquia donde se asentó la partida
de nacimiento de cada uno de ellos. |
|
|
|
5. |
|
El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión
y domicilio de cada uno de los testigos. |
El
acta será firmada por el funcionario público que autorice
el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren
y supieren firmar, y por los testigos.
Artículo
90. Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para
el acto del matrimonio la habilitación especial a que se
refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación
de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben
y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia.
Si
los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán
asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno
especial nombrado por el Juez de Primera instancia. El curador suscribirá
el acta.
Si
alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será
asistido en el acto por un intérprete que él mismo
llevará, el cual suscribirá el acta.
Artículo
91. Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad
Civil del Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno
de los dos ejemplares del registro de matrimonios, y la copiará
y certificara en el otro.
Si
el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado,
se extenderá el acta en el libro de registro de matrimonios,
y enviará de ella inmediatamente copia certificada a la Primera
Autoridad Civil del Municipio, quien la copiará y certificará
con toda preferencia en los dos libros respectivos.
También,
para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará
la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente
del Concejo Municipal, copia certificada del acta del matrimonio
que autorice cualquier otro funcionario que no sea el Presidente
del Concejo Municipal.
Los
expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que
no sea el Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos
a éste, para su archivo, dentro de los tres días siguientes
a la celebración.
El
funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados,
a la mayor brevedad posible, copla certificada del acta de matrimonio.
Artículo
92. El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente
copia certificada del acta del matrimonio que haya presenciado,
así cómo de las copias que reciba en virtud del artículo
anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios
a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges,
para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta
de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta
de matrimonio.
La
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá
al Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte,
para que este funcionario verifique igual anotación en el
duplicado de los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo
de la Oficina a su cargo.
Artículo
93. El funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará
en el mismo acto a los contrayentes la certificación a que
se refiere el artículo 45.
Artículo
94. El acto del matrimonio será público en todo
caso y no podrá vedarse a nadie asistir a su celebración.
Artículo
95. A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas
de cobrar o recibir emolumentos, se les seguirá el juicio
penal correspondiente.
Capítulo
V
Del matrimonio en artículo de muerte
Artículo
96. En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren
en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere
el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con
prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos
establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno
de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia
lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la
Sección que trata "De los deberes y derechos de los
cónyuges".
El
funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que
nombre para el caso, en el lugar donde se hallen las partes en impedimento,
y en presencia de dos testigos de uno u otro sexo, mayores de edad,
que pueden ser parientes en cualquier grado de los contrayentes,
procederá a la celebración del matrimonio. El acta
original se extenderá de conformidad con el artículo
89 en el libro o libros del registro respectivo, si pudieren éstos
trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar
los libros, se extenderá el acta en papel común e
inmediatamente después se copiará y certificará
en libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar,
además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el
matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención
de haberse producido la certificación comprobatoria de la
circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse
en estado de lucidez mental el o los contrayentes impedidos.
Si
fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos
del acta, firmará a luego del contrayente que no supiere
o no pudiere hacerlo.
El
funcionario dejará en poder de los contrayentes, copia certificada
del acta de matrimonio.
Artículo
97. Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio,
están obligados a concurrir, sin demora alguna; al lugar
donde se hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio en
artículo de muerte.
Artículo
98. Cuando en el caso referido de artículo de muerte
no fuese fácil o inmediata la concurrencia de alguno de los
funcionarios autorizados por, el artículo 82 para presenciar
el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres
(3) personas, mayores de edad, que no estén ligados con ninguno
de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, siempre que uno de ellos, por lo menos, sepa
leer y escribir.
Una
de las personas que sepa leer y escribir presidirá el acto,
y recibirá de los contrayentes la declaración de que
se toman por marido y mujer, respectivamente.
Inmediatamente
se extenderá el acta en papel común y en la forma
ya expresada, dejando constancia de la existencia de los hijos que
hubieren procreado. Quien haya presidido dejará una copia
certificada de ella en poder de los contrayentes, y el acta original
se entregará, en el término de la distancia, a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio.
Cumplidos
los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha
autoridad civil insertará el acta en los libros correspondientes,
certificada por él, por el Secretario, y las enviará
para su inserción al Presidente del Concejo Municipal.
Artículo
99. Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, por sí o por medio de
un Juez comisionado al efecto, interrogará a las personas
que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo
de muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las
circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes,
a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos de Ley.
Si
el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales,
insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo
lo actuado al Síndico Procurador Municipal a los efectos
legales consiguientes.
Artículo
100. Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte,
los contrayentes quedan obligados a presentar, al Concejo Municipal
de la jurisdicción, dentro de seis meses, la documentación
comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente, conforme
a las disposiciones de este Título. No efectuada la presentación,
el Presidente del Concejo Municipal lo notificara al Síndico
Procurador Municipal para que efectúe las averiguaciones
del caso.
Artículo
101. Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán
también autorizar el matrimonio en artículo de muerte
de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando.
Los
Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes,
podrán ejercer análogas funciones en los matrimonios
que se celebren a bordo en caso de artículo de muerte.
Unos
y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo.
Artículo
102. Para la celebración del matrimonio de que trata
este Capítulo, se requiere la certificación escrita
de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de
muerte; esta certificación deberá extenderse por un
médico titular. Cuando esto no pudiere lograrse oportunamente,
dos personas mayores de edad podrán certificar la circunstancia
de artículo de muerte que a su juicio exista.
Capítulo
VI
Del matrimonio de los Venezolanos en países extranjeros y
del de los extranjeros en Venezuela
Sección
I
Del matrimonio de los venezolanos en países extranjeros
Artículo
103.
El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero
deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado
el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del
acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las
actuaciones ordenadas en el artículo 92.
Artículo
104. Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes,
ningún matrimonio podrá ser celebrado en territorio
venezolano con infracción de los impedimentos dirimentes
establecidos en la sección que trata "De los requisitos
necesarios para contraer matrimonio".
Artículo
105. No se reconocerán en Venezuela los impedimentos
del matrimonio establecidos por la Ley nacional del extranjero que
pretenda contraerlo en Venezuela, cuando se fundaren en diferencias
de raza, rango o religión.
Artículo
106. No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la
falta de permiso y del acto respetuoso que, como previos, exija
su ley nacional, salvo que se trate del consentimiento que, según
ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u otros
representantes legales en el caso de menores.
Artículo
107. La condenación penal recaída en país
extranjero por homicidio consumado, frustrado o intentado en la
persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si
hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio
del reo con el otro cónyuge.
Artículo
108. El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio
en Venezuela sino ante el competente funcionario venezolano o ante
las personas a que se refiere el artículo 98, y llenando
todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan
exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas
fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil
para contraer matrimonio según su Ley nacional; o, por lo
menos, un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres
testigos, cuando menos, mayores de edad y que den razón fundada
y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando
la expresada capacidad.
Los
testigos serán previamente informados por el Juez de las
penas en que, según el Código Penal, incurrirán
si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará constar
en el acta de cada declaración.
La
prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior
no se la podrá suplir con justificación de testigos
en ningún caso; se la hará siempre mediante presentación
de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto
y cuya ejecutoria esté ya declarada.
Artículo
109.
El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela,
deberá presentar, dentro del primer año de su venida
al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción
en los Libros de Registro Civil.
Capítulo
VII
De las nupcias de quienes tengan menores bajo su potestad
Artículo
110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores
bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su
domicilio para que les nombre un curador ad hoc.
Si
existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a
inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor
que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al
efecto.
Cuando
haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y
la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión
para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si
no se conocieren bienes, el curado, hechas las averiguaciones del
caso, así lo hará constar.
Artículo
111. No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere
hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales,
las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
112. Quien, hallándose en las circunstancias expresadas,
haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere
matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente
de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Capítulo
VIII
De la prueba de la celebración del matrimonio
Artículo
113. Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio
si no presenta copia certificada del acta de su celebración,
excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.
Artículo
114. No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración
del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión
de estado.
Artículo
115. Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario
respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro
destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se
declare la existencia de matrimonio, según las reglas establecidas
en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
1. |
|
Que se presente prueba auténtica de la publicación
o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos
en los artículos 70, 96 y 101. |
|
|
|
2. |
|
Que exista prueba plena de posesión de estado conforme. |
Artículo
116. Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio
resulta de un juicio penal, la inscripción en el Registro
Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá
igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.
Capítulo
IX
De la anulación del matrimonio
Artículo
117. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención
a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por
los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico
Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las
mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un
funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido
un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá
la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo
presenció o por inasistencia de los testigos requeridos.
Artículo
118. La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento
libre, solo puede demandarse por aquél de los cónyuges
cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando
hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo
puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.
No
es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si
hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge
recobró su plena libertad o reconoció el error.
Artículo
119. La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior
al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge.
Artículo
120. El matrimonio contraído por personas que no hubiesen
llegado a la edad requerida para contraerlo validamente, no podrá
impugnarse:
1. |
|
Cuando los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya
iniciado el juicio correspondiente. |
|
|
|
2. |
|
Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido. |
Este
matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor
que hayan prestado su consentimiento.
Artículo
121. El matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya
sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción,
puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado,
por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal.
La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación
continuó por un mes después de revocada la interdicción.
Artículo
122. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención
al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud
de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes
de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los
que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador
Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados,
sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá
decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un
mismo expediente.
En
el caso de este artículo, el matrimonio contraído
por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede
atacarse mientras dure la ausencia.
Si
la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo
50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes
de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo
y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del
correspondiente Prelado.
Artículo
123. La nulidad del matrimonio contraído en contravención
al artículo 54, sólo podrán intentarla el Síndico
Procurador Municipal y quien tenga interés actual.
Artículo
124. Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico
Procurador Municipal después de la muerte de uno de los cónyuges.
Artículo
125. Inmediatamente después que se demande la nulidad
del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera
de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de estos fuere
menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación
de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece
el artículo 191, las que fueren procedentes.
Artículo
126. Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará
copia de ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación
de los registros en que se asentó el acta de su celebración,
a los efectos del artículo 475.
Artículo
127.
El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto
respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun
nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena
fe por ambos contrayentes.
Si
sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio
surte efectos civiles únicamente en favor de él y
de los hijos.
Si
hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo
produce efectos civiles respecto de los hijos.
Artículo
128. La sentencia que anule el matrimonio determinará
el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de
los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá
en el pago de la pensión alimentaria.
El
Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial
sobre la materia.
Artículo
129.
Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare
algún hecho punible de uno o de ambos cónyuges, el
Tribunal que conoce del asunto remitirá copia de las piezas
correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que
ante éste se siga el juicio correspondiente.
Artículo
130. En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante
del Ministerio Público.
Capítulo
X
De las sanciones
Artículo
131. Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges
por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones
relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes:
1. |
|
Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa,
los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500)
a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere
sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil
bolívares (Bs. 3.000). |
|
|
|
2. |
|
Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será
privado de toda remuneración por razón del cargo. |
|
|
|
3. |
|
Si se violare el artículo 59, se castigará al autor
de la falta con la privación de la administración
de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad. |
Artículo
132. En los casos del artículo anterior pueden pedir
la aplicación de la pena las mismas personas que pudieron
hacer oposición al matrimonio, excepto las que, habiendo
podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren aprobado.
La
expresada petición sólo podrá hacerse dentro
del año siguiente a la comisión de la infracción.
Si el matrimonio se celebró en un país extranjero,
el lapso fijado no empezará a correr sino desde que los contraventores
regresen al país.
Artículo
133. Las violaciones por parte de funcionarios públicos,
de las disposiciones relativas al matrimonio y que no constituyan
delito, se castigarán con multas de dos mil (2.000) a cinco
mil (5.000) bolívares. Puede promover la aplicación
de esta pena cualquier ciudadano, siempre que no esté incluido
en la excepción del artículo anterior, ante el Juez
de Primera Instancia en lo Civil, quien podrá también
proceder de oficio.
Artículo
134. Es competente para imponer las sanciones a que se contraen
los artículos 131 y 133, el Juez de Primera instancia en
lo Civil, y las decisiones que éste dicte serán consultadas
con el Superior.
Artículo
135. Las multas a que se contrae el artículo 133.se impondrán
a favor de las Rentas Municipales del lugar donde se cometió
la infracción, con destino a la beneficencia pública.
Artículo
136. Las sanciones a que se contraen los artículos 131
y 133, prescriben a los tres años después de la celebración
del matrimonio.
Capítulo
XI
De los efectos del matrimonio
Sección
I
De los deberes y derechos de los cónyuges
Artículo
137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos
derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación
de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente.
La
mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho
subsiste aún después de la disolución del matrimonio
por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La
negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se
considerará, en ningún caso, como falta a los deberes
que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo
138. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá,
por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de
los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.
Artículo
139. El marido y la mujer están obligados a contribuir
en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento
del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En
esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente
en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación
cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa
causa.
El
cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con
estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello,
a solicitud del otro.
Artículo
140. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las
decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio
conyugal.
El
domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer
tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que
los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en
virtud de la autorización judicial prevista en el artículo
138, el domicilio conyugal será el lugar de la última
residencia común.
El
cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges
están de acuerdo en ello.
Sección II
Del régimen de los bienes
De
las capitulaciones matrimoniales
Artículo
141. El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se
rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Artículo
142. Serán nulos los pactos que los esposos hicieren
contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los
derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia,
y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código
y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos,
emancipación, tutela, sucesión hereditaria.
Artículo
143. Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse
por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de
la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse
constar por documento auténtico que deberá ser inscrito
en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del
lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración
de éste, so pena de nulidad.
Artículo
144. Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones
matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a
la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo
precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones
presten su consentimiento a la modificación.
Artículo
145. Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales,
aunque revestida de las formalidades preceptuadas en el artículo
anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de
los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia
de la escritura que contenga la modificación.
No
se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales
sin la inserción de la predicha nota, so pena para quien
lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta por su
superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones
civiles o penales a que dicha omisión diere lugar.
Artículo
146. El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede
celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones
al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la
persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración
del matrimonio.
Artículo
147.
Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las
donaciones hechas con motivo del matrimonio, por quien esté
inhabilitado, o se le esté siguiendo, Juicio de Inhabilitación,
es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga,
o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además,
deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.
De
la comunidad de bienes
Artículo
148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en
contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios
que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo
149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente
el día de la celebración del matrimonio; cualquiera
estipulación contraria será nula.
Artículo
150. La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige
por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan
a lo determinado en este Capítulo.
De
los bienes de los cónyuges
Primera
Parte
De los bienes propios de los cónyuges
Artículo
151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen
al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que
durante éste adquieran por donación, herencia, legado
o por cualquier otro Título lucrativo. Son también
propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía
de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare
alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas
y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer
o el marido,
Artículo
152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes
adquiridos durante el matrimonio:
1. |
|
Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. |
|
|
|
2. |
|
Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el
respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. |
|
|
|
3. |
|
Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por
obligaciones provenientes de bienes propios. |
|
|
|
4. |
|
Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso,
cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. |
|
|
|
5. |
|
La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de
daños personales o de enfermedades, deducidas las primas
pagadas por la comunidad. |
|
|
|
6. |
|
Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación
de otros bienes propios del cónyuge adquirente. |
|
|
|
7. |
|
Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente,
siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición
la hace para sí. |
|
|
|
8. |
|
Los documentos que exige el artículo 108 de este Código,
si se trata de extranjeros. |
En
caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados
para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la
propiedad adquirida.
Artículo
153. Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente
a los cónyuges con designación de partes determinadas,
les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada
por el donante o por el testador, y, a falta de designación,
por mitad.
Artículo
154. Cada cónyuge tiene la libre administración
y disposición de sus propios bienes: pero no podrá
disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias
o legados, sin el consentimiento del otro.
Artículo
155.
Los actos de administración que uno de los
cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este,
son válidos.
Segunda
Parte
De los bienes comunes de los cónyuges
Artículo
156. Son bienes de la comunidad:
1. |
|
Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio,
a costa del caudal común, bien se haga la adquisición
a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. |
|
|
|
2. |
|
Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo
o trabajo de alguno de los cónyuges. |
|
|
|
3. |
|
Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio,
procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno
de los cónyuges. |
Artículo
157. Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad
pagadera en cierto número de años, no corresponden
a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante
el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes
propios, deducidos los gastos de su cobranza.
Artículo
158. El
derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes
propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones
y frutos correspondientes a los primeros veinte años del
matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos.
De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones
corresponden a la comunidad.
Artículo
159. Derogado.
Artículo
160. Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes
a la disolución del matrimonio, se prorratearán,
aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número
de días que haya durado en el último año,
el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la
celebración del matrimonio.
Artículo
161. Los
bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por
razón del matrimonio, aun antes de su celebración,
son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.
Artículo
162. En
el caso del artículo anterior, el donante esta obligado
al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde
el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta
de plazo, desde la celebración del matrimonio.
Artículo
163. El
aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los
cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de
los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Artículo
164. Se
presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes
mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
De
las cargas de la comunidad
Artículo
165. Son de cargo de la comunidad:
1. |
|
Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. |
|
|
|
2. |
|
Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes. |
|
|
|
3. |
|
Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges. |
|
|
|
4. |
|
Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad. |
|
|
|
5. |
|
El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos. |
|
|
|
6. |
|
Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios. |
Artículo
166. También
son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier
causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.
Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.
Artículo
167. La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.
De
la administración de la comunidad
Artículo
168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo
169. Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168.
Artículo
170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo
171.
En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
Artículo
172. Cuando
alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o
curatela, dejará de ejercer la administración de
los bienes comunes, y el otro administrará por sí
sólo. Para los actos que requieren el consentimiento de
ambos cónyuges, será necesaria la autorización
del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador
podrá realizar actos a título gratuito.
Si
ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán
los bienes comunes en la forma prevista en los artículos
168 y siguientes, pero de conformidad con el régimen de
protección a que están sometidos. Si uno de los
cónyuges está sometido a tutela y el otro a curatela,
administrará este último en los términos
de la disposición anterior. Cuando ambos cónyuges
estén sometidos a tutela el Juez designará un curador
especial, quien ejercerá la administración de los
bienes comunes; sin embargo necesitará autorización
del Juez para los actos que requieren el consentimiento de ambos
cónyuges y en ningún caso podrá realizar
actos a título gratuito.
De
la disolución y de la liquidación de la comunidad
Artículo
173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo
174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo
175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Artículo
176. La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse.
Artículo
177. La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.
Artículo
178. Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de bienes.
Artículo
179. En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación.
El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado.
Artículo
180. De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.
Artículo
181.
Los cónyuges separados de bienes
deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y
educación de los hijos.
Artículo
182. Se deducirá de la masa de la
comunidad el valor de los bienes propios que hayan perecido sin culpa de los
cónyuges hasta el monto de los bienes gananciales.
Artículo
183.
En todo lo relativo a la división
de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que
se establece respecto de la partición.
Capítulo XII
De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos
Artículo
184. Todo matrimonio válido se disuelve
por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Sección I
Del divorcio
Artículo
185. Son causales únicas de divorcio:
1. |
|
El adulterio. |
|
|
|
2. |
|
El abandono
voluntario. |
|
|
|
3. |
|
Los excesos, sevicia
e injurias graves que hagan imposible la vida en común. |
|
|
|
4. |
|
El conato de uno de
los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así
como la connivencia en su corrupción o prostitución. |
|
|
|
5. |
|
La condenación a
presidio. |
|
|
|
6. |
|
La adición alcohólica
u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en
común. |
|
|
|
7. |
|
La interdicción por
causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención
y el tratamiento médico del enfermo. |
También se podrá declarar
el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la
separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de
los cónyuges.
En este caso el Tribunal,
procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la
conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge
y con vista del procedimiento anterior.
Cuando los cónyuges han
permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos
podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá
acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la
solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en
el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el
país.
Admitida la solicitud, el
Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del
Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá
comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere
oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere
personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio
Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente.
Artículo
186. Ejecutoria la sentencia que
declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre
los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente
nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo
187. Si la tutela del entredicho
divorciado era ejercida por su cónyuge, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este caso, el Juez tomará, a
solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el ordinal 7 del
artículo 185.
Estas medidas, cesarán en
el caso de muerte del obligado del beneficiario o cuando este último es
rehabilitado.
Sección II
De la separación de cuerpos
Artículo
188. La separación de cuerpos suspende
la vida común de los casados.
Artículo
189. Son causas únicas de separación de
cuerpos las seis primeras que establece el artículo
185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez
declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la
manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo
190. En todo caso de separación de
cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero,
si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá
efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria
en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Sección III
Disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos
Artículo
191. La acción de divorcio y la de
separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles
potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el
cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de
divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las
medidas siguientes:
1. |
|
Autorizar la
separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus
necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les
servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de
terceros.
En igualdad de
circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los
cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos. |
|
|
|
2. |
|
Confiar la guarda de
los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar
alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las
circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los
casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a
quien no se haya atribuido la guarda. |
|
|
|
3. |
|
Ordenar que se haga
un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que
estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento
fraudulento de dichos bienes. |
A los fines de las
medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las
informaciones que considere convenientes.
Artículo
192. Cuando el divorcio o la separación
de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los
ordinales 4º,5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya incurrido en ellas
quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En este caso la
patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor. Si éste se
encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado a su vez de la patria
potestad, el Juez abrirá la tutela.
En los demás casos, la
sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no produce la privación de la
patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o de separación de
cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la guarda a uno de los
progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia, pudiendo también
confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.
La guarda de los hijos
menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que por graves
motivos, el Juez competente tome otra providencia.
El cónyuge a quien no se
ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades inherentes a la patria
potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez determinará, en la
sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a quien no se
haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el monto de la
pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá
suministrar a los menores y hará asegurar su pago con las medidas que estime
convenientes entre las previstas por la Ley.
Artículo
193. Quienquiera que sea la persona a
quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de
vigilar su educación.
Artículo
194. La reconciliación quita el derecho
de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a
ella.
Si ocurriere en cualquier
estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia
dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en
uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que
conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Artículo
195.
Cuando el divorcio haya sido
declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º,
3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al
declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge
que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro
impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de
otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste
mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del
obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.
Artículo
196. En todas las causas de divorcio y
de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante
del Ministerio Público.
Título V
De la Filiación
Capítulo I
De la determinación y prueba de la filiación materna
Artículo
197. La filiación materna resulta del
nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en
los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Artículo
198.
En defecto de la partida de
nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1. |
|
La declaración que
hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de
reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se
señalan en el Capítulo III de este Título. |
|
|
|
2. |
|
La posesión de estado
del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo
Capítulo. |
Artículo
199. A falta de posesión de estado y de
partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o
como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución
de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo
género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de
nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos
sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las
presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante
graves para determinar su admisión.
El principio de prueba
por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas
de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes
empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.
Artículo
200. La prueba contraria puede hacerse
por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no
es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre.
Capítulo II
De la determinación y prueba de la filiación paterna
Artículo
201. El marido se tiene como padre del
hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días
siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido
puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente
imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél,
o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo
202. Si el hijo nació antes de que
hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del
matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán
desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto,
salvo en los casos siguientes:
1. |
|
Si el marido supo
antes de casarse el embarazo de su futura esposa. |
|
|
|
2. |
|
Si después del
nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o
por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o
comportándose como padre de cualquier otra manera. |
|
|
|
3. |
|
Cuando el hijo no
nació vivo. |
Artículo
203. El marido también puede desconocer
al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la
demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de
cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento
ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la
sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.
El derecho de que trata
este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así
sea temporalmente.
Artículo
204. El marido no puede desconocer al
hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.
El desconocimiento no se
admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la
inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Artículo
205. El marido tampoco puede desconocer
al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho
haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además,
otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a
excluir su paternidad.
Artículo
206. La acción de desconocimiento no se
puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo
o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción
del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.
Artículo
207.
Si el marido muere sin haber
promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el
término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar
la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de
los bienes de cujus o del día en que los herederos
hayan sido turbados por aquel en tal posesión.
Artículo
208. La acción para impugnar la
paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos
los casos.
Si el hijo está
entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor
ad hoc que lo represente en el juicio.
Artículo
209.
La filiación paterna de los hijos
concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por
declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes,
en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo
210.
A falta de reconocimiento
voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede
ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los
exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas
que hayan sido consentidos por el demandado. La
negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una
presunción en su contra.
Queda establecida la
paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la
cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la
identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya
tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la
concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo
período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la
paternidad que demanda.
Artículo
211. Se presume, salvo prueba en
contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la
fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante
el período de la concepción.
Artículo
212. La declaración de la madre no
basta para excluir la paternidad.
Capítulo III
Disposiciones comunes
Sección I
Presunciones relativas a la filiación
Artículo
213. Se presume, salvo prueba en
contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121)
días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.
Artículo
214. La posesión de estado de hijo se
establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las
relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se
señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los
principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado
el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan
dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y
madre.
Que haya sido reconocido
como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo
215. La demanda para que se declare la
paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés
en ello.
Artículo
216. El hijo nacido fuera del
matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin
el consentimiento del otro cónyuge.
Sección II
Del reconocimiento voluntario
Artículo
217. El reconocimiento del hijo por sus
padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1. |
|
En la partida de
nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del
Registro Civil de Nacimientos. |
|
|
|
2. |
|
En la partida de
matrimonio de los padres. |
|
|
|
3. |
|
En testamento o
cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier
tiempo. |
Artículo
218. El reconocimiento puede también
resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con
otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la
declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo
219. El reconocimiento que se haga de
un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de
que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado.
Artículo
220. Para reconocer a un hijo mayor de
edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y
sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el
hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.
Artículo
221. El reconocimiento es declarativo
de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por
quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo
222. El menor que haya cumplido
dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá
hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal
y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que
considere oportunas en cada caso.
Artículo
223. El reconocimiento hecho
separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y
para los parientes consanguíneos de éste. El reconocimiento del concebido sólo
podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo
224. En caso de muerte del padre o de
la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente
o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que
concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en
las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos
de esta sección y con iguales efectos.
Artículo
225. Se puede reconocer voluntariamente
al hijo concebido durante el matrimonio disuelto con fundamento en el artículo
185A de este Código, cuando el período de la concepción coincida con el lapso
de la separación que haya dado lugar al divorcio.
Sección III
Establecimiento judicial de la filiación
Artículo
226. Toda persona tiene acción para
reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las
condiciones que prevé el presente Código.
Artículo
227. En vida del hijo y durante su
minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada,
si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los
organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor
respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo
hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde
únicamente a él.
Artículo
228. Las acciones de inquisición de la
paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre,
pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá
intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo
229. Los herederos o descendientes del
hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción
contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba, ser
establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de
los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo
230. Cuando no exista conformidad entre
la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una
filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista
conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede
también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del
Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la
suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos
apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo
231. Las acciones relativas a la
filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que
conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del
hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio
Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de
Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares
de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo
232. El reconocimiento del hijo por la
parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos
casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente
Código.
Artículo
233. Los Tribunales decidirán, en los
conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la
filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo
234. Comprobada su filiación, el hijo
concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo
nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a
los parientes consanguíneos de éstos.
Sección IV
Determinación del apellido
Artículo
235. El primer apellido del padre y de
la madre forman, en ese orden, los apellidos de los
hijos.
El hijo concebido y
nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación
con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los
hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Artículo
236. Si la filiación ha sido
establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar
los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio
Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la
sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.
Artículo
237. Si el establecimiento de la
filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido que
se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el
padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo,
quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
El derecho de que trata
este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en
este caso la opción corresponderá únicamente a él.
Artículo
238. Si la filiación sólo se ha
determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a
llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el
hijo tendrá derecho a repetirlo.
Artículo
239. Los hijos cuya filiación no esté
establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que
escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no
lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida
posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las
disposiciones anteriores.
Artículo
240. Derogado.
Artículo
241. Derogado.
Artículo
242. Derogado.
Artículo
243. Derogado.
Artículo
244.
Derogado.
Artículo
245. Derogado.
Título VI
De la Adopción
Artículo
246. Las personas que hayan cumplido la
edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón,
ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, y quince si es
hembra.
Los esposos que tengan
más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar
siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el
apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se
determinarán en el Título de las Sucesiones.
La adopción no puede
hacerse bajo condición o a término.
Artículo
247. No pueden adoptar los que tengan
descendientes legítimos o legitimados, o hijos naturales.
Sin embargo, el Tribunal
competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de los
organismos oficiales encargados de la protección a la infancia, acordar la
adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.
Artículo
248. El tutor no puede adoptar al menor
ni al entredicho, hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas
de la tutela.
Artículo
249. Los hijos nacidos fuera de
matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.
Artículo
250. Nadie puede ser adoptado por más
de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo
uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro es necesario. Sin
embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge esté en la
imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o
cuando exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos.
Artículo
251. Para la adopción de un menor de
veintiún años se exige el consentimiento de las personas que respectivamente
deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce años se exige,
además, su expreso consentimiento; para la de las personas sujetas a,
interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o
curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre
necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que
su residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges separación, legal
de cuerpos.
Artículo
252. La persona que se propone adoptar,
la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al
artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentaran ante el Juez
de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá
enseguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben
prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por
documento auténtico.
Artículo
253. El Juez averiguará:
1. |
|
Si todas las
condiciones de la Ley se han cumplido. |
|
|
|
2. |
|
Si el que quiere
adoptar goza de buena reputación. |
|
|
|
3. |
|
Si la adopción
aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado
sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho. |
El Tribunal pronunciara
si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.
Artículo
254. Del pronunciamiento judicial que
niegue la adopción, se oirá apelación libremente.
Artículo
255. Los efectos de la adopción, si
fuere declarada con lugar, se producirán desde la fecha en que las partes
manifestaren su consentimiento.
Artículo
256. El adoptado conserva todos sus
derechos y deberes en su familia natural; la adopción no produce parentesco
civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni entre el adoptado y la
familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el Título del
matrimonio.
Sin embargo, el adoptante
queda investido de los derechos de patria potestad respecto del adoptado.
Si el adoptante cesare
por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta volverá al
padre o a la madre, según el caso.
Artículo
257. El decreto del Tribunal que
declare con lugar la adopción, se publicará por la prensa.
Artículo
258. El lazo jurídico establecido por
la adopción podrá romperse, pero nunca bajo condición o a término.
La ruptura se efectuará
por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste es capaz,
manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la
jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.
Artículo
259. La revocación de la adopción será
declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen justos motivos, y a
instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado.
Artículo
260.
El menor, el inhabilitado o el
entredicho que haya sido adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de los dos
años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya sido revocada la
inhabilitación o la interdicción.
Título VII
De la Patria Potestad
Artículo
261. Los hijos, cualesquiera que sean
su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y
si son menores están bajo la potestad de éstos.
Durante el matrimonio, la
patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a
la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de los
menores y de la familia.
En los casos de divorcio,
separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se aplicarán las
disposiciones correspondientes del Título IV "Del matrimonio" Libro
Primero del presente Código.
La patria potestad de los
hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde conjuntamente, al
padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida simultáneamente
respecto de ambos.
En los demás casos, la
patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido
legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo reconozca
posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo goza,
en relación con él, de la posesión de estado.
El Juez competente del
domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto de la patria
potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya reconocido
voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de
los intereses del menor y de la familia, según las circunstancias.
Artículo
262. En caso de muerte del padre o de
la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido
a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o
cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el
otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero
si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá
hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo
tribunal.
Artículo
263. El padre o la madre menor de edad
ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes
de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277.
Capítulo I
De la guarda de los hijos
Artículo
264. El padre y la madre que ejerzan la
patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el
lugar de su educación, residencia o habitación.
Cuando el padre y la
madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay acuerdo entre
los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda de los hijos. En todo
caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años corresponderá a la
madre, si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un
tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan,
el Juez de Menores de su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente,
la guarda al padre que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la
causa de tal decisión esté plenamente comprobada en juicio.
Igualmente el Juez podrá
modificar, en interés del menor, cualquier decisión
que resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o
del Ministerio Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír
los alegatos de las partes.
Artículo
265. La guarda comprende la custodia,
la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad
para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Los hijos menores podrán
transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus representantes
legales. Para viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de su
representante legal, y en su defecto, del Instituto Nacional del Menor o del
Juez de Menores.
Capítulo II
De la dirección de los hijos y de la administración de sus bienes
Artículo
266.
Si el menor observare conducta
irregular y las medidas adoptadas por quien ejerce su guarda no bastaren para
su corrección, el guardador podrá ocurrir ante el Juez de Menores del domicilio
del menor para que tome las medidas que estime pertinentes.
Las medidas cesarán
cuando el Juez lo considere conveniente.
Artículo
267. El padre y la madre que ejerzan la
patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun
simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que
exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar
muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados
sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar
préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3)
años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la
autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá
tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los
menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de
los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer
obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados
Intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial
sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor,
oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo,
acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de
todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a
solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así
convenga a los intereses del menor, menor.
Artículo
268. Cuando el padre y la madre que
ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado
o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a
solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun
de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que
represente al hijo.
Artículo
269. La autorización judicial, en los
casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de
los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al
Ministerio Público,
El Juez de Menores no
dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus
antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga
mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya
de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que
estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que
se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización
solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de
dictada.
Artículo
270. Cuando haya oposición de intereses
entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de
Menores, nombrara a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses
ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la
representación.
Si la oposición de
intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador
especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.
Artículo
271. La anulación de los actos
ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino
por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes.
Artículo
272. No están sometidos a la
administración de los padres:
1. |
|
Los bienes que
adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los
padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes
que vengan al hijo por, Título de legítima. |
|
|
|
2. |
|
Los bienes que el
hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra
la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo
desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que
hubiese querido aceptarlos. |
Los bienes excluidos de
la administración de los padres, serán administrados por un curador especial
que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el
testador no hayan designado un administrador.
Artículo
273. Los bienes que el hijo adquiera
con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de
los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido
dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado.
Los bienes que el hijo
adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras, esté bajo
su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero éstos
deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias
como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.
Artículo
274. El padre y la madre responden
solidariamente de los bienes de los hijos que administren conjuntamente y de
los frutos procedentes de los mismos.
Ambos podrán, no
obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para proveer, en primer
término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo y, en
segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos
menores de aquél que habiten en su casa.
También podrán utilizar
parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para
trabajar o carezcan de recursos o medios propios para atender a la satisfacción
de las mismas, con autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia
del hijo, quien lo acordará, después de una comprobación sumaria de los hechos.
Artículo
275. Cuando se compruebe plenamente
mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la
madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a
solicitud de cualquiera de éstos, de los ascendientes o parientes colaterales
de dichos hijos dentro de tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio,
puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un
curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores
ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a
juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración
activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder las facultades
que la Ley asigna a los padres en la administración. El procedimiento, en los casos
previstos en este Artículo, será breve y sumario, y se limitará a acordar lo
necesario para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de
los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que el Juez
considere pertinentes, si procede de oficio.
El Juez tiene facultad
para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime conducentes
para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para ordenar la
ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los considera
insuficientes.
Artículo
276. El progenitor privado de la
administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier
acto que estime contrario a los intereses de este último, ocurriendo ante el
Juez de Menores del domicilio del hijo.
El Juez adoptará su
decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al otro progenitor o
al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.
Contra esta decisión se
oirá apelación libremente.
Artículo
277. Cuando uno de los progenitores que
ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de
inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la
administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa
autorización judicial.
Si
ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela
de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el Juez competente
nombrara un curador especial que se encargue de la administración
de los bienes de los hijos y ejerza su representación en
los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este
último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de
tal situación o a petición del representante del
Ministerio Público.
Capítulo III
De la extinción y privación de la patria potestad
Artículo
278. El padre y la madre serán privados
de la patria potestad.
1. |
|
Cuando maltraten habitualmente a sus hijos. |
|
|
|
2. |
|
Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro. |
|
|
|
3. |
|
Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes
en su corrupción o prostitución. |
|
|
|
4. |
|
Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios,
pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de
los hijos; aun cuando estos hechos no acarreen para los padres
sanción penal. |
|
|
|
5. |
|
Cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o
falta cometidos intencionalmente contra el hijo. |
En
todos los casos, la decisión judicial deberá estar fundada en
la prueba de algunas de estas causales en juicio ordinario promovido
con tal objeto.
Quedan
a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen la
privación de la patria potestad como un efecto de las sentencias
dictadas en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos
La
acción para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida
por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados
de la protección del menor, por el otro progenitor respecto del
cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza
la patria potestad, por los ascendientes y demás parientes del
hijo dentro del tercer grado, en cualquier línea.
El
representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando
tenga denuncia fundada de la existencia de las causales previstas
para la privación de la patria potestad.
Artículo
279. Las solicitudes, pedimentos, demandas
y demás actuaciones relativas a los asuntos de que trata este
Título, al igual que las copias certificadas que de las mismas
se expidan, se harán en papel común y sin estampillas.
Los
Funcionarios, Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier
forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia
y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración,
bajo pena de destitución del cargo que ejercen, y la cual se le
impondrá una vez comprobada la denuncia.
Artículo
280. El padre o la madre privados de la
patria potestad podrán ser rehabilitados posteriormente cuando
su corrección o regeneración resulten de hechos plenamente comprobados
y además notorios.
La
rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado,
previa comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan,
y después de oír la opinión del progenitor que ejerza la patria
potestad o de la persona que tenga la guarda del menor según el
caso.
Contra
esta decisión se oirá apelación libremente.
Artículo
281. Derogado.
Título VIII
De la educación y de los alimentos
Artículo
282. El padre y la madre están obligados
a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas
obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre
que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a
la satisfacción de sus necesidades.
Artículo
283. Si el padre y la madre han fallecido,
no tienen medios o están impedidos para cumplir con las obligaciones
contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros
ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.
Artículo
284.
Los hijos tienen la obligación de
asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes
maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea
necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido,
atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados
a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los
padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender
a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados
para ello.
Al
apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad,
condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La
obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana,
pero la mismo sólo comprende la prestación
de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento,
vestido y habitación.
Artículo
285. La obligación de alimentos recae
sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre
los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los
hermanos y hermanas
Si
ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con
las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer
a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente
necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama,
cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho.
Artículo
286.
La persona casada, cualquiera que
sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas
en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre
en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios
propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario,
la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho
cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta
obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo
XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.
Artículo
287. En caso de adopción simple, los deberes
y las obligaciones de los padres y de los hijos recaen sobre el
adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las
de éste sólo se extienden a sus ascendientes.
Artículo
288. El que deba suministrar los alimentos
puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo
que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión
judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir
esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres
o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie
no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma.
Artículo
289. Cuando concurran varias personas
con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la
proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición
económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene
hijos o descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre derecho
preferente.
Artículo
290. El hijo menor que por causa justificada,
no habite en el hogar del padre o de la madre, tiene derecho a
recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben,
en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.
Artículo
291. Las pensiones de alimentos se pagarán
por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte
de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por
haber fallecido.
Artículo
292. El obligado a suministrar los alimentos
no Puede oponer al beneficiario, en compensación, lo que éste
le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse
o compensarse.
Artículo
293. La acción para pedir alimentos es
irrenunciable.
Artículo
294. La prestación de alimentos presupone
la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone
asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden,
debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad,
la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para
fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama
y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si
después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración
en la condición del que los suministra o del que los recibe, el
Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos
según las circunstancias.
Artículo
295. No se requiere la prueba de los hechos
o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo
anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes
del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.
Artículo
296. Cuando son varios los obligados conjuntamente
a prestar alimentos, la proporción en que cada uno de ellos deba
contribuir al pago de los mismos, incluidos los gastos que ocasione
la educación de los menores, si los hubiese, será establecida
por el Juez, atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente
dispongan los obligados.
Si
uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa,
el Juez fijará el monto de lo que deben pagar los otros, tomando
en consideración la calidad de los alimentos prestados en especie
y acordará lo debido para que todos soporten una carga comparable.
Artículo
297. Los convenios celebrados entre quien
deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer
el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan
sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición
de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción
de los alimentos u otra forma de pago.
Artículo
298. La muerte de quien tiene derecho
a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos
de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.
Artículo
299. No tiene derecho a alimentos el que
fuere de mala conducta notoria con respecto al obligado, aun cuando
hayan sido acordados por sentencia.
Artículo
300. Tampoco tienen derecho a alimentos.
1. |
|
El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que
merezca cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera
exigirlos, en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes y
hermanos. |
|
|
|
2. |
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El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de
quien se trata. |
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3. |
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El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó
de recogerla o hacerla recoger pudiendo hacerlo. |
Título IX
De la tutela y de la emancipación
Capítulo I
De la tutela
Sección I
De los tutores
Artículo
301. Todo menor de edad que no tenga representante
legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.
Artículo
302. El funcionario que reciba la declaración
sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de
edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores
de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea
una multa de un mil bolívares (Bs.1.000,00)
Artículo
303. El tutor nombrado por el padre y
por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del
menor dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad, al tener
conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la
tutela, deben informarlo al Juez competente.
Los
infractores de la disposición contenida en este Artículo, pagarán
multa de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada uno de los
menores.
Artículo
304.
La tutela es un cargo de que nadie
puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley.
Artículo
305. El padre y la madre en ejercicio
de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos
en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado
en último término.
Artículo
306. No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho
por el padre y por la madre que, al tiempo de su muerte, no estaban
en el ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de que efectuado
el nombramiento, la suspensión o privación de la
patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.
Artículo
307. Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor
para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un protutor
para cada uno de ellos.
El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por
testamento.
Artículo
308. Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre,
la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente.
Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a
cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés,
la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído
a éste, si tiene más de doce (12) años de
edad.
Artículo
309. A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera
Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá
al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias,
los parientes del menor dentro del cuarto grado.
Artículo
310. El Juez no podrá nombrar más de un tutor
para todos los menores que sean hermanos y hermanas.
Cuando haya oposición de intereses entres varios menores
sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al
artículo 270.
Artículo
311. El que instituye heredero, legatario o hace donación
a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial
para la administración de los bienes que le trasmite, aunque
el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho
tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir
cuentas de la administración y de presentar estados anuales.
Artículo
312.
Con excepción de los abuelos y abuelas, los
demás tutores de quienes se ha tratado en los artículos
anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su encargo.
Artículo
313.
Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez
lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino.
Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del
menor y a los actos de administración y de conservación
indispensables. El Juez dictará, además, las medidas
que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de
la simple administración o de intentar una acción
contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor
interino.
Artículo
314. El Juez preferirá para el nombramiento de tutor
interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor
o a los amigos de su familia.
Artículo
315. El tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.
Artículo
316. El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.
Artículo
317. Todo tutor, protutor o suplente de éste que apareciere moroso para entrar
en ejercicio de su cargo, deberá ser compelido por el Juez,
con multa de cien bolívares por cada intimación después de la
primera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que
incurra.
Artículo
318. El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la
ejercerá en la forma que determinen leyes especiales. Respecto
de otros menores sometidos a tutela, el Estado ejercerá vigilancia
especial sobre ella, de acuerdo con las leyes.
Artículo
319. En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior,
cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de
la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir
el depósito de estos al Juez Civil de la localidad, sin perjuicio
de que pueda por sí misma tomar esa medida.
El
depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados
a tal fin, a no ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga
que el menor sea entregado a un particular o a un instituto benéfico.
Artículo
320. Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae
el artículo anterior, ya sean públicos o privados, así como los
particulares en su caso, serán de derecho tutores de los menores
depositados en ellos y mientras permanezcan bajo su guarda.
Artículo
321. Si durante la tutela del Estado se presentase el representante legal
reclamando al menor, deberá promover una información sumaria ante
el Juez Civil de la localidad acerca de las causas del abandono,
con notificación al tutor. Si el Juez las considerare excusables
ordenará la entrega del menor; en caso contrario, dispondrá de oficio
la apertura del juicio de privación de la patria potestad o de remoción
del tutor, si fuere para ello competente, o pasará a este fin los
autos al Juez de Primera Instancia respectivo, dando aviso al Fiscal
del Ministerio Público.
Si
se declarase en vigor la patria potestad discutida o la tutela anterior,
y fuere un particular el encargado de la tutela del menor, tendrá
derecho al reembolso de los gastos que hubiere hecho en su crianza
y educación, gastos que serán tasados por el Juez, asociado con
dos padres de familia.
Artículo
322. Cuando el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan
de cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.
Artículo
323. Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención
al despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio
de la tutela.
La
promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin
estampillas.
Del
mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento,
matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios,
todas las cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela,
y ordenará hacer las publicaciones e inscripciones en el Registro
respectivo.
En
ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración.
A los infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal
correspondiente.
Sección II
Del Consejo de la Tutela
Artículo
324. En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código
necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá
la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá
permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo
325. Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más
cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una
y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos,
el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto
público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados
y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno
de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará
el Juez según el caso.
No
se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede
no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo.
Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir
aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren
de un grado más lejano que el tercero.
Artículo
326. Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren
designado en su testamento o por escritura pública personas para
constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con
cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará la escogencia
entre las otras.
En
defecto de éstas, procederá de la manera expresada en el artículo
anterior.
Artículo
327. El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo
es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez,
en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos,
podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.
Artículo
328. La consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté sustanciado,
dándosele conocimiento de lo actuado; pero, puede el Consejo pedir
al Juez que inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las producidas,
si las habidas las encontrare insuficientes para emitir su opinión.
Artículo
329. La opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por
un tiempo mayor de cinco días después de la convocación de todos
sus miembros o de la fecha en que recibiera el nuevo recaudo. En
todo caso, es potestativo del Juez prorrogar prudencialmente dicho
lapso sin excederse de treinta días.
Artículo
330. Cuando algún miembro del Consejo de tutela tuviere interés en el asunto
sobre el cual ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes
por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta y en la
colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta
el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya
con otro hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oído
si el Consejo lo estimare conveniente.
Artículo
331. Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo
que por testamento o escritura pública del padre o de la madre que
ejerciere la patria potestad, se les señalare alguna retribución.
Artículo
332. Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales,
se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el
Juez.
Artículo
333. Cada vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto
a algún asunto, se notificará al protutor, el cual podrá asistir
a sus sesiones, pero sin derecho a votar.
Artículo
334. Cuando sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un
acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha
cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país. También
podrá ser oído por el Consejo, si éste así lo determinare para emitir
su opinión.
Sección III
Del protutor
Artículo
335. Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les
confiere el Artículo 307. o si hubiere caducado el nombramiento,
el Juez, nombrará protutor según el procedimiento establecido en
el artículo 309.También designará en cada caso, la persona que haya
de llenar las faltas accidentales del protutor.
Artículo
336. El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor;
y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.
Si
el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y
siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Artículo
337. El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus
intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1. |
|
A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal
cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus
intereses. |
|
|
|
2. |
|
A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre
que la tutela quede vacante o abandonada; y entre tanto representa
al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración
que no admitan retardo. |
Artículo
338. El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez
puede reelegirlo.
Sección IV
De las personas inhábiles para ser tutores, protutores, curadores
y miembros del Consejo de Tutela y de su remoción
Artículo
339. No pueden obtener estos cargos:
1. |
|
Los que no tengan la libre administración de sus bienes. |
|
|
|
2. |
|
Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija. |
|
|
|
3. |
|
Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria
potestad sobre sus hijos. |
|
|
|
4. |
|
Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación
o interdicción. |
|
|
|
5. |
|
Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente
de mala conducta. |
|
|
|
6. |
|
Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre,
madre o descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias
de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado
civil del menor o una parte de sus bienes. |
|
|
|
7. |
|
Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores,
cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción. |
|
|
|
8. |
|
Los adictos alcohólicos y los fármaco dependientes habituales. |
|
|
|
9. |
|
Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de
la patria potestad. |
Artículo
340. Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1. |
|
Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de
la manera prevenida en este Código. |
|
|
|
2. |
|
Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos
por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad. |
|
|
|
3. |
|
Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del
menor, o en la administración de sus bienes. |
|
|
|
4. |
|
Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación
o interdicción. |
|
|
|
5. |
|
Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad
o mala conducta. |
|
|
|
6. |
|
Los que hayan sido condenados a pena corporal. |
|
|
|
7. |
|
Los fallidos culpables o fraudulentos. |
|
|
|
8. |
|
Los que hayan abandonado la tutela. |
Artículo
341. La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante
el Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente
del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico
Procurador Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará
al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 313, si lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a
quien consultará el Juez.
Sección V
De las excusas
Artículo
342. Podrán excusarse de la tutela y la protutela.
1. |
|
Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto. |
|
|
|
2. |
|
Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos. |
|
|
|
3. |
|
Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin
menoscabo de su subsistencia. |
|
|
|
4. |
|
Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender
el cargo. |
|
|
|
5. |
|
El tutor o curador de otra persona. |
|
|
|
6. |
|
Los que no sepan leer y escribir. |
|
|
|
7. |
|
Los impedidos. |
Artículo
343. El que teniendo excusa legítima admite la tutela o protutela,
se entiende que renuncia a la exención que le concede la Ley.
Artículo
344. Las excusas deben proponerse ante el Juez de Primera Instancia.
Artículo
345. Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación
del nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo
con el Código de Procedimiento Civil, si el nombrado no estuviere
presente. Respecto del tutor legítimo, los tres días correrán desde
que tenga conocimiento del hecho que motiva su encargo.
Artículo
346. El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada,
con intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen
favorable del Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada
por el tutor o protutor o suplente de éste; y con los mismos requisitos
podrá aceptar en todo tiempo la renuncia de ellos.
Si
el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión
del Superior no habrá recurso.
Sección VI
Del ejercicio de la tutela
Artículo
347. El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante
legal, y administra sus bienes.
Artículo
348. Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente
al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años,
determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación
que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme
con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior
para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por
el Tribunal.
Artículo
349. El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.
Si
no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento
del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de
Primera Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo
266.
Artículo
350. Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el
menor podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo
al Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar
las medidas legales conducentes.
Artículo
351. El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento,
procederá a la formación del inventario de los bienes del menor,
con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá
terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar
este término si las circunstancias lo exigieren.
Artículo
352. El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo
de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que
inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará
comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de
Tutela y reciba y envíe el inventario formado.
Artículo
353. El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras,
papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor,
y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y
la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos
aproximado, se harán en todo caso.
Artículo
354. Si hubiere en el patrimonio del menor, establecimientos de comercio o
industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales,
con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela
crea conveniente llamar.
Artículo
355. El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción
ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo,
quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar
esta circunstancia.
Artículo
356. Toda omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo
de Tutela, o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto
a las obligaciones que les imponen los cuatro artículos precedentes,
hace responsables solidarios a quienes cometieran esa falta u omisión,
de los perjuicios que se ocasionen al menor.
Artículo
357. Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito
y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los
tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir
con los deberes que les imponen los Artículos 351, 352, 353, 354
y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta.
La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será
responsable de los perjuicios.
Artículo
358. El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere
en contra o en favor del menor y si a sabiendas no lo inscribiere,
será removido.
Artículo
359. Los bienes que el menor adquiera después, se inventariarán con las mismas
formalidades.
Artículo
360. Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar
caución real o personal.
El
Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para
constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la
propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes
que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar
que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando
el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela
determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir
la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes
suficientes, se procederá al nombramiento de otro.
Artículo
361. El juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor,
permitir la sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar
de ello perjuicio alguno.
Artículo
362. Después de hecho el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al
Consejo de Tutela, fijará el máximum de
gastos que deba hacer el tutor en la manutención y educación del
menor, teniendo para ello presente la posición y circunstancias
del último y principalmente la renta líquida de su fortuna. Podrá
alterarse esa fijación, según las circunstancias, oyendo siempre
al Consejo de tutela.
Si
después de prolijo examen, el Consejo lo creyere equitativo y el
Tribunal lo encontrare suficientemente justificado, podrá acordarse
la compensación de frutos por alimentos.
Artículo
363. Al recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará
al protutor.
Artículo
364. No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones
en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro
de frutos o rentas y de las que sean urgentes.
Artículo
365. El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo
en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar
ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su
valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir
bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios
a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar
ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado:
obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar
donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter
a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas
ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Son
aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación
y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.
Artículo
366. Cuando en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos,
rentas o acciones al portador, de empresas civiles o comerciales,
el tutor procederá, con intervención del protutor, a convertirlos
si fuere posible, en títulos nominativos a favor del menor.
Artículo
367. No podrá el tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de Inventario,
ni repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.
Artículo
368. El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles
del menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable, será responsable
del interés corriente en el mercado.
Artículo
369. Si en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio,
industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con
autorización del Juez, Podrán continuar los negocios de aquellos
establecimientos si, a juicio del Consejo de Tutela, fuere manifiestamente
conveniente y lo aprobare el Tribunal.
Artículo
370. Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos
en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos
contra él.
Mientras
ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas
los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo
371. Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores,
deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente
necesidad o utilidad del menor Podrá el Juez pedir, además, los
otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente,
la presentación del inventario de les bienes del menor y la demostración
del estado actual de ellos.
Artículo
372. Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse
en pública subasta o por negociaciones privadas.
Artículo
373. El Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al
Consejo de Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con
la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior
para que decida.
Artículo
374. Tanto la opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse
a los puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato
que es materia de la resolución que se pide.
Artículo
375. El Tribunal fijará la remuneración del tutor por la administración de
la tutela, no pudiendo exceder esta remuneración del quince por
ciento de la renta liquida.
Sección VII
De la rendición de las cuentas de la tutela
Artículo
376. Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración.
Estas
cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda
la claridad y precisión necesarias.
Artículo
377. El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los
años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará
examinar por el Consejo de Tutela.
El
Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado
al Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario,
si no hubiere alguna observación importante que hacer y, caso de
que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que
promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.
Artículo
378. Cuando la administración del tutor terminare antes de la mayor edad o
de la emancipación del menor, las cuentas de la administración se
rendirán al nuevo tutor con intervención del protutor. Para que
la aprobación dada por éstos sea definitiva, debe ser confirmada
por el Juez, oído el Consejo.
Artículo
379. El tutor rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde
el día en que termine la tutela.
Las
cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela,
y los gastos de su examen serán a cargo del menor; pero, en caso
necesario, deberá avanzarlos el tutor, a reserva de que se les reembolsen.
Artículo
380. Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán
rendirse a él mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre,
si aquél no ha sido asistido en el examen de la cuenta por el protutor,
y, a falta de éste, por otra persona que escogerá el Tribunal de
entre cinco, capaces para el cargo, propuestas por el mismo a quien
se rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o convenio
entre el tutor y el menor llegado a la mayoridad antes de la aprobación
definitiva de las cuentas de la tutela.
Artículo
381. Las acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor
contra el menor, relativas a la tutela, se prescriben por diez años
a contar desde el día en que cesó aquélla, sin perjuicio de las
disposiciones sobre interrupción y suspensión del curso de la prescripción.
La
prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acción
en pago del saldo resultante de la cuenta definitiva.
Capítulo
II
De la emancipación
Artículo
382. El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio
no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación
se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la
sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
Artículo
383. La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo
actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de
la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.
Para
estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el
emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que
ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del
Juez.
Artículo
384. Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a
la emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior:
Si
la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las
cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.
Artículo
385. En todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien
debe asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará,
con la aprobación del Juez competente, un curador especial.
Artículo
386. La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones
de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por
el representante del menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.
Artículo
387. Derogado.
Artículo
388. Derogado.
Artículo
389. Derogado.
Artículo
390. Derogado.
Artículo
391. Derogado.
Artículo
392. Derogado.
Título X
De la interdicción y de la inhabilitación
Capítulo
I
De la interdicción
Artículo
393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual
de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios
intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos
lúcidos.
Artículo
394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último
año de su menor edad.
Artículo
395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz,
el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.
El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo
396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona
de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos,
y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después
del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional
y nombrar un tutor interino.
Artículo
397. El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela
de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean
adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo
398. El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho
tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste
se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación
del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo
399. A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos,
el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos
que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por
escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
Artículo
400. El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer
el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar
los estados anuales a que se refiere el artículo 377.
Artículo
401. La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera
o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente
los productos de los bienes.
El
Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser
cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el
tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo
402. Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más
de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Artículo
403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción
provisional.
Artículo
404. Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste,
pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo
405. Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare
de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en
el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza
del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de
él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la
mala fe de aquél que contrató con el entredicho.
Artículo
406. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por
defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción
se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la
enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
Artículo
407. Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge,
del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio,
cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
Artículo
408. El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual
se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean
aplicables.
Capítulo
II
De la inhabilitación
Artículo
409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a
la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez
de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones,
dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones,
enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto
que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un
curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor,
a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir
actos de simple administración sin la intervención del curador,
cuando sea necesaria esta medida.
La
inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho
a pedir la interdicción.
Artículo
410. El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante
la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho
a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado
hábiles para manejar sus negocios.
Artículo
411. La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia
del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado
o por sus herederos o causahabientes.
Artículo
412. La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado
la causa que la motivó.
Título XI
De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de Tutelas,
Curatelas, Emancipación, Interdicción, e Inhabilitación
Artículo
413. Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse
en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor
o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela,
dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio
de sus funciones.
El
discernimiento debe contener:
1. |
|
El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la
tutela o curatela. |
|
|
|
2. |
|
El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del
curador; debe hacerse mención del Título que confiera la cualidad
de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las
formalidades legales para el ejercicio del cargo. |
Artículo
414. También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia
firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación;
y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación
o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen
del respectivo discernimiento.
Artículo
415. Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor,
y los demás actos a que se contraen los Artículos anteriores, se
publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su
fecha.
Artículo
416. Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones
del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo
expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación,
imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares
a los infractores.
Título XII
De los no presentes y de los ausentes
Capítulo
I
De los no presentes
Artículo
417. Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia
no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente
la represente.
Lo
mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial
o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación
del no presente.
El
defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere
el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia
y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera
Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición
del defensor.
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| |
| Publicada en Gaceta
Oficial N° 5.353 (Extraordinaria) de fecha 17 de Junio de
1999. |


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