Código Civil
Título
Preliminar
De las leyes y sus efectos y de las reglas generales
para su Aplicación
Artículo
1. La
Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial
o desde la fecha posterior que ella misma indique.
Artículo
2. La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.
Artículo
3. La Ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo
4. A la Ley debe atribuírsele el
sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras,
según la conexión de ellas entre sí y la intención
del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán
en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes
o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas,
se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo
5. La
renuncia de las leyes en general no surte efecto.
Artículo
6. No pueden renunciarse ni relajarse
por convenios particulares las leyes en cuya observancia están
interesados el orden público o las buenas costumbres.
Artículo
7. Las leyes no pueden derogarse sino
por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso,
ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales
que sean.
Artículo
8. La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales
o extranjeras que se encuentren en la República.
Artículo
9. Las
leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan
a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país
extranjero.
Artículo
10. Los
bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán
por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan
derechos personas extranjeras.
Artículo
11. La forma y solemnidades de los actos jurídicos que
se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia,
para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por
las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento
público o privado para su prueba, tal requisito deberá
cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República,
deberá someterse a las leyes venezolanas.
Artículo
12. Los lapsos de años o meses se contarán desde
el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al
lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del
acto, del año o mes que corresponda para completar el número
del lapso.
El
lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en
un día de que carezca el mes, se entenderá vencido
el último de ese mes.
Los
lapsos de días u horas se contarán desde el día
u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar
al lapso.
Los
días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales
terminarán a las doce de la noche.
Cuando,
según la Ley, deba distinguirse el día de la noche,
aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas
mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas
y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás
actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren
otra cosa.
Artículo
13. El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas
no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas
de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás
industriales, deben llevarse en el mismo idioma.
Artículo
14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes
nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las
de este Código en las materias que constituyan la especialidad.
Libro
Primero
De las personas
Título
I
De las personas en general y de las personas en cuanto a su Nacionalidad
Capítulo
I
De las personas en general
Artículo
15.
Las personas son naturales ó jurídicas.
Artículo
16. Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo
17. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de
su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido
vivo.
Artículo
18. Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El
mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con
las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Sección
II
De las personas jurídicas
Artículo
19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de
obligaciones y derechos:
1. |
|
La Nación y las Entidades políticas que la componen. |
|
|
|
2. |
|
Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y,
en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter
público. |
|
|
|
3. |
|
Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de
carácter privado. La personalidad la adquirirán con
la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan
sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico
de sus Estatutos. |
El
acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto
de la asociación, corporación y fundación,
y la forma en que será administrada y dirigida.
Se
protocolizará igualmente, dentro del término de quince
(15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las
fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso
en el cual se considerarán con existencia jurídica
desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de
la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de
la respectiva protocolización.
Las
sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones
legales que les conciernen.
Artículo
20. Las fundaciones sólo podrán crearse con un
objeto de utilidad general: artístico, científico,
literario, benéfico o social.
Artículo
21. Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia
del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos
Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta
los administradores.
Artículo
22. En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte
del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser
administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el
respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración
o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con
el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.
Artículo
23. El respectivo Juez de Primera instancia, oída la
administración de la fundación, si fuere posible,
podrá disponer la disolución de ésta y pasar
sus bienes a otra fundación o institución, siempre
que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.
Capítulo
II
De las personas en cuanto a su nacionalidad
Artículo 24.
Las personas son venezolanas o extranjeras.
Artículo
25. Son personas venezolanas las que La Constitución
de la República declara tales.
Artículo
26.
Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos
civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o
que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes
extranjeras relativas el estado y capacidad de las personas en los
casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.
Título
II
Del Domicilio
Artículo
27. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene
el asiento principal de sus negocios e intereses.
Artículo
28. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones
y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar
donde esté situada su dirección o administración,
salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales
cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos
de aquel en que se halle la dirección o administración,
se tendrá también como su domicilio el lugar de la
sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que
ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Artículo
29. El cambio de domicilio de una persona se realiza por el
hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios
e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión
u oficio. El cambio se probará con la declaración
que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el
lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración
expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias
que demuestren tal cambio.
Artículo
30. El funcionario conservará el domicilio que tenía
antes de la aceptación de, cargo mientras no se haya verificado
el cambio de conformidad con el artículo anterior.
Artículo
31. La mera residencia hace las veces de domicilio respecto
de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo
32. Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos
o actos. Esta elección debe constar por escrito.
Artículo
33. El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este
Código.
El
menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre
que ejerzan la patria potestad.
Si
los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará
el del menor.
Si
está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este
progenitor determinará el del menor.
Si
el menor está bajo tutela, su domicilio será el del
tutor.
El
entredicho tiene el domicilio de su tutor.
Artículo
34. Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente
en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio
que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo
35. Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados
en ella, por obligaciones contraídas en la República
o que deben tener ejecución en Venezuela.
Artículo
36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar
el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que
posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo
que dispongan leves especiales.
Título
III
Del Parentesco
Artículo
37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.
El
parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre
las personas unidas por los vínculos de la sangre.
La
proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada
generación forma un grado.
Artículo
38.
La serie de grados forma la línea.
Es
línea recta la serie de grados entre personas que descienden
una de otra.
Es
línea colateral la serie de grados entre personas que tienen
un autor común, sin descender una de otra.
La
línea recta es descendente o ascendente.
La
descendente liga al autor con los que descienden de él.
La
ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.
Artículo
39. En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las
personas menos una.
En
la recta se sube hasta el autor.
En
la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta
el autor común, y después se baja hasta la otra persona
con quien se va a hacer la computación.
Artículo
40. La afinidad es el vínculo entre un cónyuge
y los parientes consanguíneos del otro.
En
la misma línea y en el mismo grado en que una persona es
pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín
del otro.
La
afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque
no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente
determinados por la Ley.
Título
IV
Del Matrimonio
Capítulo
I
De los esponsales, del matrimonio y su celebración, y de
los requisitos necesarios para contraerlo
Sección
I
De los esponsales
Artículo
41. La promesa
reciproca de futuro matrimonio no engendra la obligación
legal de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya
sido estipulada para el caso de inejecución de la promesa.
Artículo
42. La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo
II de este Título o de otro documento público, la
parte que sin justo motivo rehusare cumplirla, satisfará
a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio.
Artículo
43. La demanda a que se refiere el artículo anterior,
no se admitirá si no se acompaña a ella la comprobación
auténtica de los carteles o el documento publico arriba expresado.
Tampoco
lo será después de dos años contados desde
el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.
Sección
II
Del matrimonio y de su celebración
Artículo
44. El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre
y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído
en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título,
siendo el único que producirá efectos legales, tanto
respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo
45. Después de celebrado el matrimonio con arreglo a
las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes,
según los dictámenes de su conciencia, cumplir con
los ritos de la religión que profesen; pero este acto no
podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba
presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse
celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.
Sección
III
De los requisitos necesarios para contraer matrimonio
Artículo
46. No puede contraer válidamente matrimonio la mujer
que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón
que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo
47. No puede contraer validamente matrimonio el que adolece
de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo
48. Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el
entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en: su juicio.
Si
la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá
la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial
haya decidido definitivamente.
Artículo
49. Para que el consentimiento sea valido debe ser libre. En
el caso de rapto no será válido el consentimiento
si no se presta o ratifica después de devuelta la persona
a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando
existe error respecto de la identidad de la persona.
Artículo
50.
No se permite ni es válido el matrimonio contraído
por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de
cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva
religión.
Artículo
51. No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes
y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo
52.
Tampoco se permite ni es válido el matrimonio
entre hermanos.
Artículo
53.
No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos,
ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco
se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo
la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo
54. No es permitido ni valido el matrimonio del adoptante con
el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge
del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante,
mientras dure la adopción.
Artículo
55. No se permite ni es válido el matrimonio entre el
condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado
o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge.
Mientras
estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse
el matrimonio.
Artículo
56. No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto,
violación o seducción, mientras dure el juicio criminal
que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado,
a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo
57. La mujer no puede contraer validamente matrimonio sino después
de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución
del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho
lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica
documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo
58. No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno
de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo
su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela,
no haya recaído la aprobación de las cuentas de su
cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela
o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo
59. El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento
de sus padres.
En
caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor
autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los
padres si fuere posible. Contra estas decisiones no habrá
recurso alguno.
Artículo
60. A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento
de los abuelos y abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastara
que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible,
corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor
autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los
abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso
alguno.
Artículo
61. A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento
del tutor; si este no existe, se pedirá la autorización
del Juez de Menores del domicilio del menor.
Artículo
62. No se requerirá la edad prescrita en el artículo
46:
1. |
|
A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre
en estado de gravidez. |
|
|
|
2. |
|
Al varón menor cuando, la mujer con la que quiere contraer
matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo
o que ha sido declarado judicialmente como tal. |
Artículo
63. Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados
por la Ley a darlo no habrá recurso alguno, salvo que la
negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá ocurrirse
al Juez de Primera instancia del domicilio del menor para que resuelva
lo conveniente.
Artículo
64. Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes,
no solo por haber fallecido, sino también por los motivos
siguientes;
1. |
|
Demencia perpetua o temporal, mientras dure. |
|
|
|
2. |
|
Declaración o presunción de ausencia, o estada en
países extranjeros de donde no puede obtenerse Contestación
en menos de tres meses. |
|
|
|
3. |
|
La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación,
mientras dure este. |
|
|
|
4. |
|
Privación, por sentencia, de la patria potestad. |
Artículo
65. Los Jueces de Primera instancia en lo Civil pueden dispensar
el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier
grado y entre los cuñados.
Capítulo
II
De las formalidades que deben preceder al contrato de matrimonio
Artículo
66. Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán
así ante uno de los funcionarios, de la residencia de cualquiera
de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán
el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo;
y expresaran, además, bajo juramento, su nombre, apellido,
edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido
del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se
extenderá un acta que firmarán el funcionario, las
partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo,
y el Secretario.
Cuando
el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, no podrá intervenir en la formación del
expediente ni en la celebración del matrimonio.
Artículo
67. La manifestación de que trata el artículo
anterior se hará por ambos contrayentes personalmente o por
mandatario con poder especial: y deberán ser asistidos de
las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesario
para la celebración del matrimonio, a menos que presenten
en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento
o la autorización.
La
presentación del documento autentico de esponsales, es suficiente
para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo
hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás
requisitos que prescribe este artículo.
Cuando
el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea
el escogido para celebrar el matrimonio, hará a este la respectiva
participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel
en su jurisdicción y de aviso del cumplimiento de tal formalidad
como queda indicado.
Artículo
68. El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación
fijará un cartel contentivo de ella en uno de los sitios
más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes
tenga su domicilio o residencia.
El
cartel permanecerá fijado por ocho días continuos
antes de la celebración del matrimonio, haciéndose
constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación.
Caso
de variación de domicilio o residencia, si esta última
fuere menor de seis meses, se hará también la fijación
del cartel en la Parroquia o Municipio del anterior domicilio o
residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya hecho
la manifestación, trasmitirá por la vía más
rápida, aun por telégrafo, el contenido del cartel,
a otro funcionario del domicilio o residencia anterior. Este último
deberá avisar el cumplimiento de la formalidad, indicando
la fecha de la fijación del cartel.
Si
alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos
de domicilio o residencia en la república, el funcionario
ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar
en un periódico de la localidad, o de la más cercana
si en aquélla no lo hubiere, treinta días antes de
la fijación del cartel, salvo que presenten una justificación
igual a la prevista en el artículo 108.
Artículo
69. El funcionario ante quien se haga manifestación de
la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente,
que deberá contener:
1. |
|
El acta de esponsales. |
|
|
|
2. |
|
Todo lo relativo a la fijación de los carteles. |
|
|
|
3. |
|
Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes.
Las cuales no deberán datar de más de seis meses antes
de la celebración del matrimonio. |
|
|
|
4. |
|
Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que
pudieren existir para la celebración del matrimonio. |
|
|
|
5. |
|
En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del
acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada
de la sentencia firme que declaro nulo o disuelto el matrimonio
anterior, con la constancia de estar ejecutoriada. |
|
|
|
6. |
|
Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código. |
|
|
|
7. |
|
En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada
de la decisión firme que la haya declarado sin lugar. |
|
|
|
8. |
|
Los documentos que exige el artículo 108 de este Código,
si se trata de extranjeros. |
Las
partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada
de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos
podrán suplirse con una justificación evacuada ante
un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad
y darán razón circunstanciada de su dicho.
El
mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que
se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes
la conveniencia a da comprobar su estado de salud previamente a
la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en
la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo
cual dejara constancia en el expediente.
En
el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación
no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado
deberá ser remitido a este último, una vez vencido
el lapso señalado en el artículo anterior.
Artículo
70. Podrá prescindirse de los documentos indicados en
el artículo anterior y de la previa fijación de carteles,
cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria
existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará
expresamente en la partida matrimonial.
Si
alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó
su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses
siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el
inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido
en el Capítulo VII de este Título.
Artículo
71. Ningún funcionario que intervenga en la formación
del expediente esponsalicio, o que expida certificaciones, o copias
certificadas, o evacue justificativos que hayan de llevarse a ese
expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna
especie y todas las diligencias y actas respectivas serán
extendidas en papel común y sin estampillas.
La
disposición contenida en este artículo deberá
ser fijada en letras grandes y en lugar visible en las oficinas
de los respectivos funcionarios.
Capítulo
III
De las oposiciones al matrimonio
Artículo
72. El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana,
el tío, la tía y el tutor o curador, pueden hacer
oposición al matrimonio por toda causa que, según
la Ley, obste a su celebración.
Artículo
73. Derogado.
Artículo
74. El derecho de hacer oposición compete también
al cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio.
Artículo
75. Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer
en contravención del artículo 57, el derecho de hacer
oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes,
descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior
que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición
al que se quiera contraer después, corresponde también
a aquél con quien se había contraído.
Artículo
76. El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia
de cualquiera de los esposos, debe hacer oposición al matrimonio
si tiene noticia fundada de que existe cualquier impedimento de
los declarados por la Ley.
Artículo
77. La oposición al matrimonio se hará ante el
funcionario que haya recibido la manifestación de voluntad
de los futuros contrayentes o ante el escogido para presenciarlo,
en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder
especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho
de formar la oposición y se expondrán los fundamentos
de ésta.
Artículo
78. Hecha la oposición por quien tenga carácter
legal para hacerla, y fundada en una causa admitida por la Ley,
no podrá procederse a la celebración del matrimonio
mientras el Juez de Primera instancia, a quien se pasará
el expediente, no haya declarado sin lugar la oposición.
Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho Juez decidirá
si debe o no seguirse.
Cuando
la oposición se fundare en la falta de licencia por razón
de menor edad, sólo se abrirá el juicio de que se
trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha obtenida
la licencia.
Artículo
79. Cuando el funcionario encargado de la substanciación
del expediente de esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio,
tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que
obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida
de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea,
remitirá todo lo actuado al Juez de Primera instancia, procediéndose
como en el caso de oposición.
Artículo
80. Si la oposición se declarare sin lugar, los que la
hayan hecho, salvo los ascendientes y el Síndico Procurador
Municipal, podrán ser condenados en daños y perjuicios.
También
podrán serlo los denunciantes y testigos.
Capítulo
IV
De la celebración del matrimonio
Artículo
81. El matrimonio no podrá celebrarse sino después
de vencidos los ocho días a que se refiere el artículo
68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se
celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a partir
de la fecha del acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin
haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas en el Capítulo
II de este Título.
Artículo
82. El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de
los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia
o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia
o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal.
Cuando el funcionario natural este impedido, presenciará
el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma
jurisdicción de los facultados por este artículo,
haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los
Presidentes de Estado y gobernadores de los Territorios Federales,
deberán facultar a personas idóneas para autorizar
todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración,
si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios
y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En
todos los casos, el acto se verificara en presencia de dos testigos,
y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario,
si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto.
Artículo
83. Si se tratare de militares en activo servicio, se considerara
residencia de los mismos el territorio donde se halle, aunque sea
accidentalmente, el cuerpo a que pertenezcan o en que deba radicarse
el empleo, cargo o comisión militar que estuvieren desempeñando.
Artículo
84. El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio,
se negara a presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos
producidos o cuando falten formalidades preceptuadas por la Ley;
pero las partes podrán ocurrir al Juez de Primera instancia
de la jurisdicción quien en vista del expediente que se le
enviará, decidirá breve y sumariamente, si debe o
no procederse a la celebración del matrimonio. De la decisión
podrá apelarse libremente.
Artículo
85. El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado,
constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público
o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero,
en el cual poder se determinará la persona con quien haya
de contraerse y las demás circunstancias que respecto de
los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme
el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el
matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare validamente,
el matrimonio por poder será nulo.
Artículo
86. El matrimonio se celebrará públicamente el
día acordado por los contrayentes, en el Despacho del funcionario
que va a presenciarlo. Además de este, deberán estar
presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores
de veintiún años y los cuales pueden ser parientes,
en cualquier grado, de los contrayentes.
Artículo
87.
Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho
del funcionario si así lo pidieren los futuros contrayentes
y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello.
El
funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho,
si uno de los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.
En
todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho
del funcionario, el número de testigos será de cuatro
por lo menos, mayores de edad, y dos de ellos no han de estar ligados
con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los
interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán
cobrar ni recibir los funcionarios por la traslación.
Artículo
88. En la celebración del matrimonio se observarán
las formalidades siguientes:
Reunidos
el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes
y los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección
I del Capítulo XI del presente Título, que trata de
los deberes y derechos de los cónyuges, y enseguida dicho
funcionario recibirá de los contrayentes uno después
del otro, la declaración de que ellos se toman por marido
y mujer, respectivamente y los declarara unidos en matrimonio en
nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Artículo
89. De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente
un acta en la que se exprese:
1. |
|
El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión,
lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos. |
|
|
|
2. |
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Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y
de la madre de cada uno de ellos. |
|
|
|
3. |
|
La declaración de los contrayentes de tomarse por marido
y mujer. |
|
|
|
4. |
|
La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso
acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre,
la edad y municipio o Parroquia donde se asentó la partida
de nacimiento de cada uno de ellos. |
|
|
|
5. |
|
El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión
y domicilio de cada uno de los testigos. |
El
acta será firmada por el funcionario público que autorice
el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren
y supieren firmar, y por los testigos.
Artículo
90. Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para
el acto del matrimonio la habilitación especial a que se
refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación
de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben
y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia.
Si
los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán
asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno
especial nombrado por el Juez de Primera instancia. El curador suscribirá
el acta.
Si
alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será
asistido en el acto por un intérprete que él mismo
llevará, el cual suscribirá el acta.
Artículo
91. Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad
Civil del Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno
de los dos ejemplares del registro de matrimonios, y la copiará
y certificara en el otro.
Si
el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado,
se extenderá el acta en el libro de registro de matrimonios,
y enviará de ella inmediatamente copia certificada a la Primera
Autoridad Civil del Municipio, quien la copiará y certificará
con toda preferencia en los dos libros respectivos.
También,
para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará
la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente
del Concejo Municipal, copia certificada del acta del matrimonio
que autorice cualquier otro funcionario que no sea el Presidente
del Concejo Municipal.
Los
expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que
no sea el Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos
a éste, para su archivo, dentro de los tres días siguientes
a la celebración.
El
funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados,
a la mayor brevedad posible, copla certificada del acta de matrimonio.
Artículo
92. El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente
copia certificada del acta del matrimonio que haya presenciado,
así cómo de las copias que reciba en virtud del artículo
anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios
a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges,
para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta
de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta
de matrimonio.
La
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá
al Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte,
para que este funcionario verifique igual anotación en el
duplicado de los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo
de la Oficina a su cargo.
Artículo
93. El funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará
en el mismo acto a los contrayentes la certificación a que
se refiere el artículo 45.
Artículo
94. El acto del matrimonio será público en todo
caso y no podrá vedarse a nadie asistir a su celebración.
Artículo
95. A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas
de cobrar o recibir emolumentos, se les seguirá el juicio
penal correspondiente.
Capítulo
V
Del matrimonio en artículo de muerte
Artículo
96. En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren
en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere
el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con
prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos
establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno
de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia
lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la
Sección que trata "De los deberes y derechos de los
cónyuges".
El
funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que
nombre para el caso, en el lugar donde se hallen las partes en impedimento,
y en presencia de dos testigos de uno u otro sexo, mayores de edad,
que pueden ser parientes en cualquier grado de los contrayentes,
procederá a la celebración del matrimonio. El acta
original se extenderá de conformidad con el artículo
89 en el libro o libros del registro respectivo, si pudieren éstos
trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar
los libros, se extenderá el acta en papel común e
inmediatamente después se copiará y certificará
en libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar,
además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el
matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención
de haberse producido la certificación comprobatoria de la
circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse
en estado de lucidez mental el o los contrayentes impedidos.
Si
fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos
del acta, firmará a luego del contrayente que no supiere
o no pudiere hacerlo.
El
funcionario dejará en poder de los contrayentes, copia certificada
del acta de matrimonio.
Artículo
97. Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio,
están obligados a concurrir, sin demora alguna; al lugar
donde se hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio en
artículo de muerte.
Artículo
98. Cuando en el caso referido de artículo de muerte
no fuese fácil o inmediata la concurrencia de alguno de los
funcionarios autorizados por, el artículo 82 para presenciar
el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres
(3) personas, mayores de edad, que no estén ligados con ninguno
de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, siempre que uno de ellos, por lo menos, sepa
leer y escribir.
Una
de las personas que sepa leer y escribir presidirá el acto,
y recibirá de los contrayentes la declaración de que
se toman por marido y mujer, respectivamente.
Inmediatamente
se extenderá el acta en papel común y en la forma
ya expresada, dejando constancia de la existencia de los hijos que
hubieren procreado. Quien haya presidido dejará una copia
certificada de ella en poder de los contrayentes, y el acta original
se entregará, en el término de la distancia, a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio.
Cumplidos
los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha
autoridad civil insertará el acta en los libros correspondientes,
certificada por él, por el Secretario, y las enviará
para su inserción al Presidente del Concejo Municipal.
Artículo
99. Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, por sí o por medio de
un Juez comisionado al efecto, interrogará a las personas
que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo
de muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las
circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes,
a fin de cerciorarse de si se han cumplido los extremos de Ley.
Si
el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales,
insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo
lo actuado al Síndico Procurador Municipal a los efectos
legales consiguientes.
Artículo
100. Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte,
los contrayentes quedan obligados a presentar, al Concejo Municipal
de la jurisdicción, dentro de seis meses, la documentación
comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente, conforme
a las disposiciones de este Título. No efectuada la presentación,
el Presidente del Concejo Municipal lo notificara al Síndico
Procurador Municipal para que efectúe las averiguaciones
del caso.
Artículo
101. Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán
también autorizar el matrimonio en artículo de muerte
de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando.
Los
Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes,
podrán ejercer análogas funciones en los matrimonios
que se celebren a bordo en caso de artículo de muerte.
Unos
y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo.
Artículo
102. Para la celebración del matrimonio de que trata
este Capítulo, se requiere la certificación escrita
de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de
muerte; esta certificación deberá extenderse por un
médico titular. Cuando esto no pudiere lograrse oportunamente,
dos personas mayores de edad podrán certificar la circunstancia
de artículo de muerte que a su juicio exista.
Capítulo
VI
Del matrimonio de los Venezolanos en países extranjeros y
del de los extranjeros en Venezuela
Sección
I
Del matrimonio de los venezolanos en países extranjeros
Artículo
103.
El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero
deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado
el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del
acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las
actuaciones ordenadas en el artículo 92.
Artículo
104. Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes,
ningún matrimonio podrá ser celebrado en territorio
venezolano con infracción de los impedimentos dirimentes
establecidos en la sección que trata "De los requisitos
necesarios para contraer matrimonio".
Artículo
105. No se reconocerán en Venezuela los impedimentos
del matrimonio establecidos por la Ley nacional del extranjero que
pretenda contraerlo en Venezuela, cuando se fundaren en diferencias
de raza, rango o religión.
Artículo
106. No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la
falta de permiso y del acto respetuoso que, como previos, exija
su ley nacional, salvo que se trate del consentimiento que, según
ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u otros
representantes legales en el caso de menores.
Artículo
107. La condenación penal recaída en país
extranjero por homicidio consumado, frustrado o intentado en la
persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si
hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio
del reo con el otro cónyuge.
Artículo
108. El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio
en Venezuela sino ante el competente funcionario venezolano o ante
las personas a que se refiere el artículo 98, y llenando
todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan
exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas
fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil
para contraer matrimonio según su Ley nacional; o, por lo
menos, un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres
testigos, cuando menos, mayores de edad y que den razón fundada
y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando
la expresada capacidad.
Los
testigos serán previamente informados por el Juez de las
penas en que, según el Código Penal, incurrirán
si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará constar
en el acta de cada declaración.
La
prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior
no se la podrá suplir con justificación de testigos
en ningún caso; se la hará siempre mediante presentación
de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto
y cuya ejecutoria esté ya declarada.
Artículo
109.
El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela,
deberá presentar, dentro del primer año de su venida
al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio
respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción
en los Libros de Registro Civil.
Capítulo
VII
De las nupcias de quienes tengan menores bajo su potestad
Artículo
110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores
bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su
domicilio para que les nombre un curador ad hoc.
Si
existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a
inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor
que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al
efecto.
Cuando
haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y
la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión
para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si
no se conocieren bienes, el curado, hechas las averiguaciones del
caso, así lo hará constar.
Artículo
111. No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere
hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales,
las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
112. Quien, hallándose en las circunstancias expresadas,
haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere
matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente
de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Capítulo
VIII
De la prueba de la celebración del matrimonio
Artículo
113. Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio
si no presenta copia certificada del acta de su celebración,
excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.
Artículo
114. No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración
del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión
de estado.
Artículo
115. Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario
respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro
destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se
declare la existencia de matrimonio, según las reglas establecidas
en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
1. |
|
Que se presente prueba auténtica de la publicación
o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos
en los artículos 70, 96 y 101. |
|
|
|
2. |
|
Que exista prueba plena de posesión de estado conforme. |
Artículo
116. Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio
resulta de un juicio penal, la inscripción en el Registro
Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá
igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.
Capítulo
IX
De la anulación del matrimonio
Artículo
117. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención
a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por
los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico
Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las
mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un
funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido
un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá
la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo
presenció o por inasistencia de los testigos requeridos.
Artículo
118. La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento
libre, solo puede demandarse por aquél de los cónyuges
cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando
hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo
puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.
No
es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si
hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge
recobró su plena libertad o reconoció el error.
Artículo
119. La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior
al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge.
Artículo
120. El matrimonio contraído por personas que no hubiesen
llegado a la edad requerida para contraerlo validamente, no podrá
impugnarse:
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