Artículo 90.- Todo trabajador encargado del transporte terrestre, aéreo o marítimo, o en funciones de seguridad, que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta ley, y ponga en peligro la seguridad o protección de los usuarios durante el servicio, será penado con prisión de tres (3) a quince (15) meses. Si a consecuencia de estos hechos resulta la muerte de varias o la muerte de una sola persona y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416 del código penal, la pena será de prisión y podrá aumentarse hasta ocho (8) años.
Titulo V
De la prevención integral social
Capítulo I
Disposiciones generales