Capítulo II
Disposiciones comunes al capítulo precedente
Artículo 86.- El padre y la madre, en sus casos, serán privados de la patria potestad:
1° Cuando por consumo habitual de las sustancias a que se refiere esta ley, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos.
2° Cuando los utilicen para cualesquierade los delitos previstos en esta ley.
3° Cuando la notoriedad de las conductas delictivas prevista en esta ley trascienda al hogar o influya en la formación de los hijos.
4° Cuando consintieren que sus hijos consuman cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, salvo que demuestren lo contrario.
Tampoco podrán obtener el cargo de tutor ordinario o interino, ni de protutor o curador, ni ser miembro del consejo de tutela y se consideraran inhábiles para desempeñarlos y serán removidas de sus cargos, aquellas personas que se encuentren involucradas en las acciones u omisiones descritas en este artículo.