VENEZUELA VIRTUAL | Leyes de Venezuela | Leyes Orgánicas | Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Capítulo II
Disposiciones comunes al capítulo precedente 

Artículo 86.- El padre y la madre, en sus casos, serán privados de la patria potestad: 

1° Cuando por consumo habitual de las sustancias a que se refiere esta ley, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos. 

2° Cuando los utilicen para cualesquierade los delitos previstos en esta ley. 

3° Cuando la notoriedad de las conductas delictivas prevista en esta ley trascienda al hogar o influya en la formación de los hijos. 

4° Cuando consintieren que sus hijos consuman cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, salvo que demuestren lo contrario. 

Tampoco podrán obtener el cargo de tutor ordinario o interino, ni de protutor o curador, ni ser miembro del consejo de tutela y se consideraran inhábiles para desempeñarlos y serán removidas de sus cargos, aquellas personas que se encuentren involucradas en las acciones u omisiones descritas en este artículo. 

 EFEMÉRIDES