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Artículo 73.- El juez penal, de oficio o previa solicitud de los organismos instructores principales, con anuencia del ministerio público y cuando existiere presunción grave de la comisión de los delitos contemplados en los artículos 34, 35, 37 y 47 de esta ley, podrá autorizar la intervención telefónica, filmaciones o grabación de la voz. 

 

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