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Artículo 71.- Los órganos instructores principales de policía judicial, de oficio o a instancia del ministerio público, deberán tomar sin dilación todas las medidas necesarias, tendientes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave de que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de esta ley. 

Las personas jurídicas o naturales, tales como los bancos comerciales, los hipotecarios, industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que se establezcan con fines especiales, sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fonos de mercado monetario y otras modalidades de intermediación, sucursales, agencias, oficinas de representación de bancos extranjeros y demás institutos de crédito, oficinas de corretaje o de bienes raíces que controlen, reciban, custodien, administren capitales o corran dinero, valores, haberes y bienes, no podrán alegar el secreto o confidencialidad debida al cliente para impedir las investigaciones judiciales y quedarán obligadas a suministrar la información que le sea requerida por el organismo instructor en un lapso no mayor de doce (12) horas. 

La contravención de esta disposición acarreará multa para la persona jurídica, equivalente entre ochocientos treinta y cinco (835) a mil (1.000) días de salario mínimo urbano y para la persona natural transgresora con multa equivalente entre ciento setenta (170) a trescientos treinta y cinco (335) días de salario mínimo urbano, sin perjuicio de las acciones percales y civiles a que hubiere lugar. 

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