Artículo 68.- La persona investigada y procesada por cualquiera de los delitos tipificados en esta ley, si durante la instrucción del sumario revela la identidad de los autores, cómplices o encubridores diferentes a los ya vinculados al proceso, siempre y cuando aporte indicios idóneos y suficientes para el enjuiciamiento de los mismos, por el delito que se investiga, quedará exenta de la pena.
Cuando aporte indicios suficientes que permitan la incautación o el decomiso de cantidades considerables de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas o de las materias primas, precursores, productos esenciales o solventes a que se refiere esta ley, la pena se rebajará de un tercio a la mitad y si concurren ambas circunstancias, el juez lo declarará exento de toda pena.
En ambos casos se mantendrá en secreto la declaración, si así lo pide el procesado. Esta excusa absolutoria deberá manifestarla la persona investigada y procesada en la declaración informativa o en la ratificación de la misma ante el tribunal.
Parágrafo único:
1.- En el caso contemplado en el primer aparte o en el segundo, cuando se den ambas circunstancias de este artículo, el juez decidirá la libertad del indiciado a la terminación del sumario, aún cuando le hubiere dictado auto de detención.
2.- Las declaraciones que durante el sumario rindan las personas que se señalan en este artículo, serán apreciadas durante el mismo y en el plenario como un indicio grave por el juez.
3.- Durante el tiempo que el procesado esté recluido, el juez de la causa, el fiscal del ministerio público y el director del establecimiento penitenciario velarán y serán responsables por la seguridad personal de aquél, para lo cual se determinarán y cumplirán medidas de prevención y protección idóneas para el procesado en cada caso concreto.