Artículo 56.- Los funcionarios de un órgano de policía judicial, expertos, peritos, directores de los establecimientos de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente; violen los lapsos establecidos en esta ley para la remisión del detenido y el expediente, las experticias e informes requeridos, que retarden los traslados de los procesados para los actos del tribunal, o para practicarles experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, violando disposiciones legales o reglamentarias, omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones o abusen, del poder conferido en razón de su cargo, sin razones plenamente justificadas, serán penados:
1.- Con amonestación, en la primera oportunidad.
2.- Con suspensión del cargo sin goce de sueldo, por lapso de dos (2) meses, en caso de reincidencia.
3.- Con prisión de dos (2) años y destitución e inhabilitación por igual tiempo, después de cumplida la pena privativa de libertad.
En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza jurisdiccional.
El superior a quien corresponda abrir, instruir o decidir el procedimiento disciplinario y no lo hiciere por dolo o negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y sancionado con suspensión de dos (2) meses del cargo, sin goce de sueldo, en caso de ser considerado culpable.
Capítulo iii
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes