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Artículo 53.- El juez que retarde la tramitación del proceso, con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito, en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario, público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar el auto de proceder o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por el consejo de la judicatura, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía. 

Parágrafo único: El juez que dé a los bienes recuperados o decomisados un destino distinto al previsto en esta ley, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos (2) a siete (7) años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito. 

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