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Artículo 52.- El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. 

El juez que viole esta ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. 

Parágrafo único: El consejo de la judicatura tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo. 

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