Artículo 51.- El militar profesional, sea cual fuere su jerarquía y la situación militar en que se encuentre, que incurra en los delitos comunes previstos en esta ley, le será aumentada la pena de una sexta (6°) a una tercera (3°) parte.
Se le impondrán, además, las penas accesorias establecidas en el numeral 3 del artículo 60 y será juzgado por los tribunales militares competentes, aplicándosele el procedimiento establecido en Código Orgánico de Justicia Militar" código de justicia militar, con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta ley.
Si el delito común ha sido cometido por militares profesionales, sea cual fuere su jerarquía y situación militar, conjuntamente con civiles o militares no profesionales, como autores principales o cómplices o cooperadores, todos los implicados serán sometidos a la jurisdicción militar, de la manera anteriormente señalada.
Capítulo ii
De los delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta
ley