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Artículo 47.- El que cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 34 y 35 de esta le y, con el fin de atentar contra la soberanía, independencia o seguridad del estado venezolano; su integridad territorial, poderes públicos, órganos del estado y contra el desarrollo económico y social de la nación y las fuerzas armadas nacionales, será sancionado con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años. 

Los funcionarios públicos, los miembros de las fueras armadas nacionales, instituciones o cuerpos policiales u organismos de seguridad del estado y las personas que pertenezcan a los poderes públicos que, de alguna manera participen, encubran o auxilien a los autores de este delito, serán sancionados con la misma pena. 

Este delito será delito militar, aún para los no militares, cuando participen militares profesionales o que se inicie, sostenga o auxilio por fuerzas militares nacionales o extranjeras. Se aplicará en este caso el procedimiento del Ahora: Código Orgánico de Justicia Militar">códigode justicia militar con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebasestablecidos por esta ley. 

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