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Artículo 43.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los artículos 34 y 35 de esta ley, cuando dichos delitos se cometieren en: 

1.- El seno del hogar doméstico, institutos educacionales, asistenciales, culturales, deportivos e iglesias de cualquier culto. 

2.- Lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, centros sociales o expendios de comidas o alimentos. 

3.- Establecimientos de reclusión penal, carcelarios o policiales. 

4.- Zonas adyacentes que disten menos de trescientos (300) metros de dichos institutos, establecimientos o lugares. 

5.- Naves, aeronaves y cualquier otro vehículo de transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 

6.- Las instalaciones y oficinas públicas del gobierno nacional, regional o municipal. 

En los casos señalados en los numerales anteriores, la pena se aumentará de un tercio a la mitad. 

Cuando los infractores de los delitos previstos en este artículo lo cometieren en los lugares señalados en el numeral 5, serán juzgados por la jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento del Ahora: Código Orgánico de Justicia Militar">código de justicia militar, con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta ley. 

Si quien cometiere los hechos antes señalados fuere funcionario público o quien sin serlo usare documento, credencial o prestare servicios en los referidos institutos, iglesias, establecimientos o lugares, la pena se aumentará en la mitad. 

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