Artículo 43.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los artículos 34 y 35 de esta ley, cuando dichos delitos se cometieren en:
1.- El seno del hogar doméstico, institutos educacionales, asistenciales, culturales, deportivos e iglesias de cualquier culto.
2.- Lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, centros sociales o expendios de comidas o alimentos.
3.- Establecimientos de reclusión penal, carcelarios o policiales.
4.- Zonas adyacentes que disten menos de trescientos (300) metros de dichos institutos, establecimientos o lugares.
5.- Naves, aeronaves y cualquier otro vehículo de transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
6.- Las instalaciones y oficinas públicas del gobierno nacional, regional o
municipal.
En los casos señalados en los numerales anteriores, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Cuando los infractores de los delitos previstos en este artículo lo cometieren en los lugares señalados en el numeral 5, serán juzgados por la jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento del Ahora: Código Orgánico de Justicia Militar">código de justicia militar, con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta ley.
Si quien cometiere los hechos antes señalados fuere funcionario público o quien sin serlo usare documento, credencial o prestare servicios en los referidos institutos, iglesias, establecimientos o lugares, la pena se aumentará en la mitad.