Artículo 40.- Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos anteriores destine o permita que sea destinado un vehículo o un local o un lugar para reunión de personas que concurran a consumir las sustancias a que se refiere esta ley, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales o el vehículo está destinado al uso oficial o público, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
Quien permita la concurrencia de menores de edad a dichos locales, lugares o vehículos, la pera será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
El que obtenga algún beneficio de cualquier naturaleza como producto de las actividades lícitas a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de una cuarta parte a la mitad.