Artículo 31.- Los farmacéuticos regentes de los establecimientos señalados en esta ley llevarán un libro especial, sellado y foliado por la autoridad competente del ministerio de sanidad y asistencia social, dónde se deje constancia de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley, el cual deberá abrirse con un acta inicial por dicha autoridad.
En dicho libro se anotará, mes a mes, todo movimiento de las existencias de estupefacientes y psicotrópicos. El farmacéutico regente preparará una relación de inventario de la existencia en el libro referido y enviará copia al ministerio de sanidad y asistencia social en los primeros diez (10) días del mes siguiente, anexando copia de las autorizaciones, permisos, duplicados de los récipes especiales, formularios, planillas de liquidación de gravámenes aduaneros y demás comprobantes de venta y adquisición. El original de las relaciones y demás soportes que las acompañan deberán ser archivados por un lapso no menor de dos (2) años en el respectivo establecimiento, así cono los récipes corrientes a que hace referencia el artículo 22. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano. La reincidencia será sancionada con el cierre temporal o definitivo del establecimiento, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo ii del título vi de esta ley.
Parágrafo único: Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida judicial precautelativade orden civil o mercantil, el ministerio de sanidad y asistencia socialquedará en posesión de las sustancias a que se refiere esta ley y podrádisponer de las mismas, al término de seis (6) meses, si el regente de dicho establecimiento no ha cumplido con lo previsto en este artículo.