Capítulo IV
Del control y fiscalización de las sustancias a que se refiere esta ley
Artículo 28.- El ejecutivo nacional, a través de los ministerios de hacienda, defensa, fomento, sanidad y asistencia social y justicia, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de las sustancias a que se refiere esta ley o de cualquier solución, mezcla o estado físico en que se encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que, por medios químicos simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas o estupefacientes incluidas en esta ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los ministerios antes mencionados deberán informar a la comisión nacional contra el uso ilícito de las drogas, de los medios de fiscalización, vigilancia y control a que se refiere este artículo, en un término no menor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia, conforme a lo previsto en el artículo 209 de esta ley.