Artículo 26.- Los facultativos no prescribirán los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados en dosis mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo a la posología oficial. Sin embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis mayores a la posología oficial, lo participará por escrito al ministerio de sanidad y asistencia social. Este despacho podrá otorgar un permiso especial limitado y renovable, para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda despachar los medicamentos en las condiciones y cantidades señaladas para cada caso.
En casos de emergencia, el facultativo podrá indicar la dosis de medicamentos estupefacientes que considere necesaria para superar la situación de emergencia, estando obligado a dejar constancia motivada de todas las actuaciones relacionadas con medicamentos estupefacientes en el correspondiente registro clínico y, en caso de no existir éste, deberá rendir informe de las mismas ante la autoridad sanitaria competente dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al acto terapéutico al que se refiere esta disposición. El ministerio de sanidad y asistencia social podrá cancelar este permiso cuando lo juzgue conveniente. La posología oficial será establecida por resolución de dicho ministerio.
El facultativo que infrinja mediante récipe la posología oficial, así como el que expidiere en la misma fecha y para la misma persona, más de una receta de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere esta ley, aún cuando aquéllas contengan las dosis de posología oficiales, será penado con multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300) días de salario mínimo urbano y, en caso de reincidencia, será penado con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de seis (6) a doce (12) meses. Para el caso del profesional farmacéutico que expenda cualquiera de estas sustancias o preparados que las contengan por encima de la posología oficial será igualmente sancionado conforme a lo expuesto en este artículo. Los profesionales suspendidos que continuaren ejerciendo su profesión serán sancionados de acuerdo a lo expresado en el artículo 41 del capítulo i del título iii de esta ley.