VENEZUELA VIRTUAL | Leyes de Venezuela | Leyes Orgánicas | Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Artículo 18.- Quien cultive plantas con principios activos que produzcan dependencia o alucinaciones, excepto el que con fines de investigación científica, hagan personas debidamente autorizadas y fiscalizadas por el ministerio de sanidad y asistencia social, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del capítulo i del título iii, de esta ley.

Las personas debidamente autorizadas que transgredan los límites y condiciones del permiso, serán sancionadas con multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300) días de salario mínimo urbano. En caso de negativa a pagarla, la cantidad que derive de dicha multa será convertible conforme al artículo 228 de esta ley; a estos fines, el expediente será remitido a la autoridad judicial competente en la materia. Cuando el investigador no cumpla con los términos de la autorización o carezca de la misma, será sancionado por el tribunal competente, conforme a esta ley, el cual previamente hará la calificación jurídica del hecho. En todo caso, se procederá de inmediato al comiso de dichas plantas, sus partes y sus derivados. 

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