VENEZUELA VIRTUAL | Leyes de Venezuela | Leyes Orgánicas | Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Artículo 9°.- Para el otorgamiento del permiso de importación o exportación de las sustancias a que se refiere esta ley, el ministerio de sanidad y asistencia social y el ministerio de fomento se regirán por las normas aplicables, conforme al procedimiento establecido en los artículos 31 de la ley aprobatoria de la "convención única de 1961 sobre estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; y 12 de la ley aprobatoria del "convenio sobre sustancias psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley y del 16 de la "convención de las naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", de fecha 21 de junio de 1991. 

Parágrafo único: Queda facultado el ministerio de sanidad y asistencia social o el ministerio de fomento, en su caso, para negar el permiso de importación y limitar el pedido de las sustancias a que se refiere esta ley, cuando así lo juzgue conveniente; así mismo podrá negar las solicitudes de cambio de aduana. Tanto la solicitud como el acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deberá ser motivado. 

 EFEMÉRIDES