Artículo 8°.- El farmacéutico regente, que pretenda importar o exportar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley, al igual que los industriales que realicen operaciones de importación o exportación de alguna de las sustancias no utilizables en la industria farmacopólica que figuran en los cuadros i y ii de la "convención de las naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", una vez cumplidos los requisitos referidos en los artículos anteriores, deberán obtener del ministerio de sanidad y asistencia social o del ministerio de fomento, en cada caso, previo a la llegada o salida de la mercancía al país, el permiso de exportación o importación correspondiente. La contravención de esta norma dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114 de la ley orgánica de aduanas. Estos ministerios harán las participaciones pertinentes, de conformidad con lo pautado en las leyes y reglamentos sobre la materia.