VENEZUELA VIRTUAL | Leyes de Venezuela | Leyes Orgánicas | Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Artículo 5°.- Las operaciones aduaneras de importación o exportación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley, deberán efectuarlas los laboratorios farmacopólicos, droguerías, casas de representación y farmacias legalmente establecidas, al igual que las industrias no farmacopólicas legalmente establecidas, que realicen operaciones de importación o exportación de alguna de las sustancias no utilizadas para la fabricación de medicamentos que figuran en los cuadros i y ii de la "convención de las naciones unidas corma el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", cuando hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el caso, y el permiso correspondiente mediante el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. 

La matrícula y el permiso mencionados deberán ser solicitados por el farmacéutico regente o el representante legal de la industria no farmacopólica y los mismos serán otorgados a sus nombres. 

A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la matrícula y el permiso, los ministerios de sanidad y asistencia social y fomento ordenarán la inspección y fiscalización que juzguen convenientes. 

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