VENEZUELA VIRTUAL | Leyes de Venezuela | Leyes Orgánicas | Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Artículo 2°.- A los efectos de esta ley, se consideran sustancias estupefacientes y psicotrópicas: 

1° Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales, incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la "convención única de 1961 sobre estupefacientes", del "convenio sobre sustancias psicotrópicas"; así mismo, a los efectos de esta ley, se consideran materias primas, insumos, productos químicos, solventes y precursores, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en el cuadro i y cuadro ii de la "convención de las naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas"; 

2° Aquellas otras que, por resolución del ministerio de sanidad y asistencia social, sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la organización mundial de la salud, en razón a que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, percepción o del estado de ánimo o que su consumo ilícito pueda producir efecto; análogos a los que produce el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el ordinal 1° de este artículo. 

El ministerio de sanidad y asistencia social, por resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción de medicamentos, susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicos, que no figuren en los cuadros I y II de la "convención de las naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la organización mundial de la salud. 

El ministerio de fomento, por resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otro no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "convención de las naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas". 

Se adoptan en todas su partes las definiciones expresadas, en las leyes aprobatorias de la "convención única de 1961 sobre estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "convenio sobre sustancias psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972 y la "convención de las naciones unidas contra cl tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas'', de fecha 21 de junio de 1991. 

Parágrafo único: A los efectos de esta ley, es materia prima lo que la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de fabricación, elaboración o transformación para producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunque provenga de otras operaciones industriales de industrias lícitas. 

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