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Capítulo V

De la Expulsión

Artículo 27. Los refugiados o refugiadas sólo podrán ser expulsados del territorio nacional cuando incurran en hechos que alteren el orden público o afecten la seguridad nacional.

El acto mediante el cual dicte una medida deberá ser motivado y notificado al refugiado o refugiada, a fin de ejercer éste (a) los recursos previstos en la Ley.

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