VENEZUELA VIRTUAL | Leyes de Venezuela | Leyes Orgánicas | Ley Orgánica sobre Refugiados y Asilados

Artículo 10. De le cesación de la condición de refugiado o refugiada. La condición de refugiado o refugiada cesará en los casos siguientes:

a.       Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;

b.      Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;

c.       Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;

d.      Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido o perseguida;

e.       Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado o refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

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