Artículo 50. Extinción por incumplimiento. La declaración de incumplimiento grave del contrato de concesión deberá ser acordada con fundamento en alguna de las causales establecidas en este Decreto-Ley, en el respectivo contrato de concesión o en el pliego de condiciones, por el ente concedente. La declaratoria de incumplimiento del contrato será ejecutada sin necesidad de pronunciamiento judicial.
En este caso, el ente concedente deberá proceder a licitar públicamente y en el plazo de 180 días contados desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo que le reste. El pliego de condiciones de la licitación deberá establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al concesionario original. Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se hubiere designado de conformidad con las previsiones contenidas en este Decreto-Ley.
En todo caso, la declaratoria de extinción del contrato por incumplimiento grave sólo podrá acordarse previa audiencia del concesionario y mediante un procedimiento que le asegure el pleno ejercicio de sus garantías constitucionales.