Artículo 45. Suspensión de la
Concesión. Quedará temporalmente suspendida la concesión:
a) En el caso de guerra, conmoción interior o fuerza mayor que impidan la prestación del servicio;
b) Cuando se produzca una destrucción parcial de las obras o de sus elementos, de modo que se haga inviable su utilización por un período de tiempo; y
c) Por cualquier otra causa que el pliego de condiciones establezca.
El ente concedente deberá constatar, de ser posible, la existencia de alguno de los supuestos de suspensión de la concesión a los fines de su autorización previa. En todo caso, adoptará las previsiones de emergencia o de necesidad necesarias para la protección y conservación de las obras o del servicio y acordará la reanudación o restablecimiento de unos u otros en cuanto cesen las causas que dieron lugar a la suspensión.
Capítulo II
De la Extinción de la Concesión