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Artículo 34. Derecho de constitución de garantías sobre el contrato. El concesionario podrá constituir en prenda sin desplazamiento de posesión el contrato de concesión o los ingresos futuros de dicho contrato, para garantizar el cumplimiento de obligaciones crediticias contraídas para financiar su ejecución, previa autorización del ente concedente. Igualmente, podrá ceder u otorgaren prenda cualquier pago ofrecido por la República y que conste en el contrato. El documento en que se establezca la garantía deberá protocolizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro competente y consignarse ante el ente concedente.

En todo lo no previsto en este Decreto-Ley, se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

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